TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-011 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – CONTRATO REALIDAD- AUXILIAR DE ENFERMERIA Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio radicado 202202000107161 del 27 de mayo de 2022, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el entonces Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. por el período comprendido entre el 09 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que, entre la demandante y la Subred Sur, existió una vinculación en calidad de empleada pública, durante el periodo señalado. También solicitó que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los trabajadores vinculados a la planta de personal y lo pagado a la demandante con ocasión de los contratos de prestación suscritos entre las partes. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501620220 0393012500023 PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 2 También solicitó condenar a la entidad al pago del valor equivalente a las prestaciones sociales propias de los trabajadores de planta de la institución, como también se condene a la demandada, a efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el reintegro de los dineros descontados de su pago mensual por concepto de retención en la fuente y pagos a Caja de Compensación Familiar y ARL.
Por último, solicitó por parte de la demandada, el pago de dichos valores de forma indexada, intereses de mora y la indemnización extralegal por despido injusto. 1.2. Hechos La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que, laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios para el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E., desde el 09 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, desempañando el cargo de auxiliar de enfermería, devengando un salario mensual de $1.621.436.
Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cuál es la prestación del servicio de salud. Aduce que cumplía el horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas diariamente, laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
Manifiesta que el 08 de abril del 2022, elevó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado. Petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada. 1.3 Sentencia Apelada El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 04 expediente digital).
Precisó el marco normativo y jurisprudencial en torno a la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, resaltando que al configurarse la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo- subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecutiva, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestaciones, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Igualmente hizo alusión a la importancia de probar la subordinación como elemento esencial en la relación laboral encubierta, entendiéndola como la aptitud que PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 3 tiene el empleador para impartirle ordenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo.
Señaló los indicios de subordinación como lo son el lugar de trabajo, el horario de labores, dirección y control efectivo de actividades las cuales deben corresponder a las que tienen asignadas los servidores de planta. Frente al caso en concreto encontró probada la vinculación de la demandante a la Subred Sur desde el 10 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2022, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, prestando sus servicios de forma personal, por los cuales percibió una remuneración mensual.
Consideró la juez de primera instancia que la subordinación se pudo probar al encontrar que las actividades desarrolladas por la demandante fueron realizadas por varios años y ejecutadas bajo órdenes relativas, específicamente a su labor, sin que le fuera dado actuar con autonomía. Advirtió que de las pruebas recaudadas se pudo rescatar que la demandante no podía disponer de su tiempo, ni ausentarse sin previa autorización de la entidad.
También, que las funciones que desempeñaba eran análogas al personal de planta de la entidad, pues debía someterse al cumplimiento de los mismos tramites y las mismas actividades exigidas a sus pares vinculados a la planta de la subred. Además, que el objeto de su labor se encuentra íntimamente ligado a la prestación asistencial de salud, tanto así que su labor es parte de la prestación del servicio de salud y deber de la entidad relativo a su objeto misional y su funcionamiento.
Mencionó el a quo que no se encuentra configurado el fenómeno de prescripción por lo que la entidad deberá liquidar las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados entre las partes durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2022. De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: << PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.116.030 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo las interrupciones señaladas, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio 202202000107161 de 27 de mayo de 2022, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante su lapso de vinculación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 4 providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.116.030, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, tomando como base de liquidación los honorarios pactados entre las partes por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, salvo las interrupciones probadas en el proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a que reconozca y pague en forma indexada a DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.116.030, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, salvo las interrupciones probadas en el proceso, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados entre las partes para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: DECLARAR que en el presente caso NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para la reclamación de las acreencias laborales por las razones expuestas en la parte motiva. de la presente sentencia.
SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
DÉCIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado
COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2, del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.
DÉCIMOPRIMERO: Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cuenta de la demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado. DÉCIMOSEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 5 Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley en el sistema SAMAI, ARCHÍVESE el expediente.
En cumplimiento de los dispuesto por el CSJ, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias entre otros, es la Ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/>>. 1.4.
Fundamentos de los Recursos La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se modifique la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. b) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. d) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
Por otro lado, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes precisiones: Señaló que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las dependencias del hospital o el hecho de recibir instrucciones, por si solas no evidencian una relación de subordinación, sino que lo que existía realmente eran “meras recomendaciones” y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado.
Advirtió que a la demandante no se le prohibió trabajar en otras entidades ni exclusividad como se les exige a los empleados de planta. Así mismo que el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por las testigos sin contrarrestarlo con alguna documental que soportara sus afirmaciones, además que las actividades contratadas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y que solo podía desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual.
En relación al elemento de subordinación aclaró que no comparte la tesis adoptada relacionada al cumplimiento de funciones o por el cronograma mensual PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 6 impuesto pues en primer lugar las actividades desarrolladas por la actora están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar que tipo de actividades realizaba a favor de la entidad, por otro lado en relación al cronograma de actividades, de este hecho no puede desprenderse el elemento de subordinación, sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que han sido diseñados para que se pueden ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales, necesarios para desarrollar las actividades de forma organizada y controlada que si se analiza de forma independiente no puede ser constitutivo de una relación laboral.
Mencionó que existió interrupción en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, como por ejemplo entre los contratos 7570 de 2018 y 13729 de 2018, y que además se debe tener en cuenta que cada contrato obedece a un CDP y un RP, de igual forma, se evidencia que los objetos y obligaciones contractuales son diferentes en los contratos que suscribió, es decir, cada contrato en autónomo e independiente, interrupciones y situaciones que dejan claro que no hubo continuidad; de lo cual no puede predicarse uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, como es la ausencia de solución de continuidad.
Cuestionó la parcialidad de los testigos, puesto considera es evidente la relación e interés que existe con la demandante, toda vez que los une un vínculo relacionado o surgido con la intención de obtener un beneficio con la administración de justicia representado en una condena de acuerdo a lo demandado. Por ultimo señaló que no se le puede liquidar o pagar a la demandante con la homologación hecha por el a quo toda vez que la señora Diana Lorena Buitrago Rivera, siempre desempeñó objetos contractuales diferentes, valores diferentes pagados y disponibilidad presupuestal acorde con sus contratos, más no como lo describió la señora Juez en su sentencia. Por lo anterior solicitó que el fallo emitido en primera instancia sea revocado parcialmente y en su defecto se absuelva a la demandada de las condenas impuestas en su contra, toda vez que no existió nunca una relación laboral con la demandante, de esta manera no se debe reconocer sumas que se derivan de la misma. 1.5.
Alegatos presentados por las partes Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 7 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1.
Problema jurídico La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si (i) entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.
Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable. 2.2.
Premisa normativa y jurisprudencial Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.
Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 8 El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 9 Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]2» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” 2 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 10 Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.
Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»3.
(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: «Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho, en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con 3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 11 una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.
En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora).
En el mismo sentido en relación con el cargo de enfermera, desde hace algún tiempo esta Subsección está aplicando la tesis relativa a la presunción de subordinación, para casos como el que se examina. En efecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de abril de 2016, en la cual, cita un pronunciamiento en un caso similar, de fecha 03 de junio de 2010, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas4”.
Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”5 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 13001-23-31-000- 2021-00233-01 (2820-2014) PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 12 Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-388 del 3 de septiembre de 20206, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un caso de Auxiliar de Enfermería, y entre otras decisiones en la Sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7, reiteró el criterio adoptado en las Sentencias de 03 de junio de 2010, Radicado 2384-20078 y 21 de abril de 2016, Radicado: 2012-00233-019, señaladas con anterioridad.
En otro pronunciamiento dentro de la tutela T-366 de 14 de septiembre del 2023, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la acción de tutela No. T- 9.168.16, se hicieron las siguientes consideraciones: “ (…) 57. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”10.
(…) 59. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular11.
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.
(…) 66. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”12. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de las 6 Radicado No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14) 7 Sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicado No. 41001-23-33-000- 2018-00085-01 (0999-2021), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad.
No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. 13001-23-31-000-2012-00233- 01 (2820-14) PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 13 funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación13. 67. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. (…) 82. Al respecto, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara14 en definir que cuando se trata de un presunto contrato realidad oculto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de las funciones de auxiliar de enfermería en una entidad prestadora de salud, el elemento de la subordinación se presume de la naturaleza misma de las funciones y de la necesidad, por regla general, de que aquellas se ejerzan bajo el control y mando sobre sus actividades15.
Por lo tanto, es la entidad contratante la que debe, en estos casos, demostrar la ausencia de una relación de dependencia entre las partes” (Negrillas fuera del texto). 2.3. Caso concreto y análisis de la Sala 2.3.1. De la tacha formulada Encuentra el Despacho que el apoderado de la entidad demandada en su escrito de apelación cuestiona la credibilidad de las testigos “por falta de imparcialidad” en los testimonios recibidos en la Audiencia de Pruebas celebrada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá en el presente asunto.
No obstante, se observa que el abogado de la entidad solo presentó tacha frente a la declaración de la señora Ana Elvia Arevalo Ascencio, Por lo tanto, si bien lo hubiese presentado objeción frente a todas las testigos en su momento, eso no impediría la recepción 13 Esta línea jurisprudencial fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de mayo de 2023.
Rad. 41001-23-33- 000-2016-00139-01 (1064 – 2022). 14 También puede verse, Sentencia T-159 de 2000 y T-638 de 2008. 15 En la Sentencia T-388 de 2020, la Corte Constitucional conoció de la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital y a la estabilidad reforzada por salud presentada por una auxiliar de enfermería en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. con quien suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios por más de 6 años.
La corporación concluyó que en estos casos se presume la subordinación en la relación contractual, por la naturaleza misma de las funciones de una auxiliar de enfermería ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Por estas razones, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 14 de los mismos, pero si, su apreciación con mayor rigurosidad, tal y como se mencionó anteriormente. En ese orden de ideas no es de recibo para esta Corporación, que en trámite de apelación quiera el abogado de la entidad demandada poner en tela de juicio la prueba recaudada y la apreciación que tuvo de la misma la Juez falladora, cuando – se reitera- tuvo la oportunidad procesal para manifestar las dudas correspondientes frente a las declaraciones recaudadas.
Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador. 2.3.2.
Del período reclamado En este punto, la Sala encuentra probado que la actora fue vinculada a la entidad directamente por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante los años 2012 al 2022, como auxiliar de enfermería, cuyos objetos y obligaciones contractuales estuvieron asociados a la Prestación de servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de acuerdo a las instrucciones dadas por jefes de enfermería, coordinadores del área de enfermería, entre otras, los cuales son de la naturaleza de la entidad, y que al ser una entidad prestadora de servicios de salud, debe contar claramente con personal encargado de este tipo de situaciones.
También encontró la Sala que las actividades desempeñadas por la señora Diana Lorena Buitrago Rivera ante la entidad accionada no fueron de carácter transitorio o esporádico, pues el período de prestación de sus servicios se prolongó por aproximadamente 10 años, desempeñando una función primordial y del objeto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería. Refuerzan lo anterior, la certificación sin fecha, visible en el archivo 03, fl.37 del expediente digitalizado, expedida por la Directora Operativa- Dirección de Contratación de la entidad y las copias de los contratos suscritos entre la demandante y la demandada, los cuales se encuentran visibles en los archivos 13 y 26 del expediente digitalizado y de los que se desprende que entre la señora Diana Lorena Buitrago Rivera y la demandada, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha inicio Fecha de terminación Objeto 883 10/05/2012 08/08/2012 Auxiliar de Enfermería 1589 13/08/2012 31/10/2012 Auxiliar de Enfermería PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 15 2699 01/11/2012 06/12/2012 Auxiliar de Enfermería 3436 11/12/2012 1/01/2013 Auxiliar de Enfermería O-523 02/01/2013 31/01/2013 Auxiliar de Enfermería O-1402 01/02/2013 30/04/2013 Auxiliar de Enfermería O-2312 01/05/2013 31/05/2013 Auxiliar de Enfermería O-3233 01/06/2013 01/07/2013 Auxiliar de Enfermería O-4090 02/07/2013 29/07/2013 Auxiliar de Enfermería O-4958 30/07/2013 02/09/2013 Auxiliar de Enfermería O-5773 03/09/2013 01/01/2014 Auxiliar de Enfermería O-540 04/01/2014 31/01/2014 Auxiliar de Enfermería O-1340 01/02/2014 30/04/2014 Auxiliar de Enfermería O-1927 01/05/2014 30/07/2014 Auxiliar de Enfermería O-4713 02/10/2014 30/11/2014 Auxiliar de Enfermería O-5540 01/12/2014 04/01/2015 Auxiliar de Enfermería O-458 2/02/2015 31/01/2015 Auxiliar de Enfermería O-1240 1/02/2015 28/02/2015 Auxiliar de Enfermería O-2009 01/03/2015 30/09/2015 Auxiliar de Enfermería O-3008 01/10/2015 03/01/2016 Auxiliar de Enfermería 0-411 04/01/2016 31/08/2016 Auxiliar de Enfermería 004475 01/09/2016 07/01/2017 Auxiliar de Enfermería 001537 08/01/2017 31/08/2017 Auxiliar de Enfermería 9009 01/09/2017 31/12/2017 Auxiliar de Enfermería 2397 01/01/2018 31/05/2018 Auxiliar de Enfermería PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 16 7570 01/06/2018 30/09/2018 Auxiliar de Enfermería 13729 01/11/2018 31/01/2019 Auxiliar de Enfermería 2026 01/02/2019 31/01/2020 Auxiliar de Enfermería 1333 01/02/2020 31/01/2021 Auxiliar de Enfermería 2049 01/02/2021 31/01/2022 Auxiliar de Enfermería 3814 1/02/2022 28/02/2022 Auxiliar de Enfermería 2.3.3.
De la prestación personal del servicio Según el material probatorio recaudado, se tiene que este requisito se acreditó, entre otras cosas, con lo manifestado por la demandante, ya que, entre 2012 y 2022 de manera constante y continua prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., especialmente en los servicios de cirugía y partos.
Igualmente, de la prueba testimonial rendida por las señoras AMPARO EUGENIA TORRES BARBOSA, YENNY MAYERLY GARZÓN, ANA ELVIA AREVALO ASCENCIO se extrae que la demandante debía presentarse personalmente a prestar el servicio para el cual había sido contratada y que no podía delegar sus funciones a un tercero sin previa autorización de la coordinadora de enfermería o jefe de turno. Así como tampoco podía ausentarse del turno sin justificación o autorización. Al respecto la señora AMPARO EUGENIA TORRES BARBOSA informó que la demandante tenía que asistir todos los días a cumplir con los turnos que “eran de 7 a 1 pm o de 1 a 7pm o de 7 a 7 dependiendo al turno que tuviéramos asignado, la asignación la hacia la coordinadora, que era la Jefe Ángela Rey”.
Igualmente, que no era posible que la demandante pudiera modificar voluntariamente los turnos de trabajo que le eran asignados y que pudiera delegar funciones que le habían sido encomendadas. Sostuvo que le consta que en la Subred había auxiliares de enfermería que se encontraban vinculados a la planta de personal de la entidad y que no existía diferencia con ellos, ya que todos debían cumplir los turnos y actividades asignados por la Jefe Ángela Rey.
Por su parte la señora YENNY MAYERLY GARZÓN al momento de rendir su testimonio manifestó que le constaba que a la demandante se le hacía control de PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 17 horario, ya que el “no llegar al turno era una dificultad porque no se tenía quien cubriera, además que tocaba hacer una entrega del turno a las compañeras”.
Igualmente dio fe de que en la Subred existía personal de planta y que la diferencia con los contratistas era que ellos laboraban en el horario de la mañana. Mencionó a las señoras Gloria Triviño, Alejandra Martínez y a otra auxiliar de apellido Tibasosa, como auxiliares pertenecientes al personal de planta de la entidad. En el mismo sentido la señora ANA ELVIA AREVALO ASCENCIO mencionó que la demandante debía realizar entrega y recibo de turnos, de lo cual quedaba registro en un libro, debía prestar atención integral al paciente, asistía en los procedimientos quirúrgicos, recuperación y ginecología, además que como todos los empleados tenía a cargo un inventario de bienes suministrados por el Hospital.
Reiteró que el horario era asignado mensualmente por la coordinadora Ángela Rey y que en caso de que quisiera ausentarse debía solicitar autorización de la coordinadora, diligenciar el libro de cambio de turno el cual debía ir firmado por la persona que iba a cambiar el turno y por quién lo iba a cubrir, a quien debían reconocerle el pago del turno. Con lo anterior, considera la Sala se acreditó que la demandante no podía delegar sus actividades en otra persona, pues todas las autorizaciones para esto debían ser proferidas por la coordinación y en caso de requerir ausentarse de su turno, debía informar previamente, pues no tenía la facultad de hacer cambios liberadamente, debía contar con la persona que la reemplazara y en ocasiones sufragar con sus propios recursos esos cambios.
Así mismo, se logró comprobar que la prestación del servicio se realizó de manera personal en razón al perfil de la demandante y las tareas asignadas, porque de ello dan cuenta los “informes de actividades contrato de prestación de servicios” y “certificados de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la Gestión administrativa y asistencial”, en donde a manera de ejemplo, se muestra el firmado por la contratista y los profesionales de apoyo técnico y de enlace USS Meissen, visibles en el archivo 14 fl. 90 a 92 del expediente digital.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 18 Igualmente, se encuentra que la demandante tenía expresa prohibición de cesión y/o subcontratación, la cual se plasmó en los contratos así: 2.3.4. Remuneración Al respecto de este punto, resulta pertinente precisar que todos los contratos de prestación de servicios relacionados anteriormente, y que fueron aportados al acervo probatorio del expediente, contienen clausulas atinentes al valor del contrato y forma de pago, dentro de las cuales se establece de forma taxativa, clara e inequívoca, que los honorarios serian << cancelados por la Subred mediante pagos realizados por el sistema automático de pagos - S.A.P., así: pago mensual, por actividades realizadas y certificadas por el supervisor del contrato quien verifica que el contratista haya efectuado los aportes por concepto de salud, pensiones y ARL de conformidad a la normatividad vigente que regula la materia.
(…)>>. Lo que permite vislumbrar que no se encontraba al arbitrio de la demandante elegir la fecha de cobro de sus honorarios, pues la Entidad disponía cuándo hacerlo. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 19 De igual forma, las testigos y la demandante en la declaración que dieron al Despacho de primera instancia, informaron que el pago por los servicios prestados era mensual y se hacía previo al diligenciamiento de la cuenta de cobro y pago de la planilla de seguridad social, documentos que debían ser entregados a la Coordinadora Ángela Rey o a su “Auxiliar Luz Mery”. 2.3.5.
Subordinación. La subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendida como aquella facultad del empleador para “exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”16.
Para el caso se ha de predicar que mantenerse mientras dure la relación laboral, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta. El elemento de la subordinación encierra obligaciones que se le imponen al dependiente, tales como: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, cuando el trabajador quiere señalar que las actividades para las cuales fue “contratado” corresponden con las funciones de determinado empleo de la planta de personal de la entidad a la cual le presta sus servicios.
En ese orden de ideas, pasará la Sala a estudiar los elementos o indicios mencionados con el fin de establecer si efectivamente se presentó subordinación en la prestación del servicio desempeñada por la demandante y si está configurada una relación laboral encubierta. En lo que se refiere al lugar de trabajo, cabe resaltar que el demandante desarrolló sus actividades contractuales en el Hospital de Meissen ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., tal y como se desprende de los contratos de prestación de servicios y fue corroborado por las testigos Amparo Eugenia Torres Barbosa, Yenny Mayerly Garzón, Ana Elvia Arévalo Ascencio, quienes manifestaron haber sido compañeras de trabajo de la señora Diana Lorena y por tanto, prestar sus labores en el mismo lugar que ella.
Igualmente, se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la Subred demandada desde el 10 de mayo de 2012 al 28 de febrero del 2022, es decir, por aproximadamente 10 años, circunstancia que permite evidenciar que no se trató de un vínculo ocasional o 16 “Se trata esencialmente de la misma definición del ordinal b) del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945”, según lo explica el tratadista GONZALEZ CHARRY, Guillermo, en su estudio de la “SITUACIÓN LEGGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO EN COLOMBIA”, Colección Monográfica Ricardo Medina Moyano, Edición Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Imprenta Nacional, Bogotá, 1991, página.25.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 20 temporal, (como sucede en el contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), lo cual constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”17.
En este sentido el Consejo de Estado, en un caso en el cual el demandante no desarrolló funciones meramente temporales señaló: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»18 (Negrilla fuera del texto original).
Se sigue, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, que será el determinante para establecer la realidad de la relación, que el órgano de cierre de esta jurisdicción en Sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020- 01(0316-14), la definió así: «Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral» (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita la Sala evaluará si, en el presente asunto, se configuraron circunstancias de las cuales se pueda derivar la subordinación, pues está no puede tenerse probada con la sola afirmación de los hechos de la demanda. En efecto, de las copias de los contratos referidos en la tabla anterior se desprende que Diana Lorena Buitrago Rivera, tuvo las siguientes obligaciones contractuales como auxiliar de enfermería del Hospital de Meissen hoy Subred Sur E.S.E., demandado: <<CLAUSULA SEGUNDA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga para con la subred a cumplir con las obligaciones derivadas del objeto del contrato así, Especificaciones Técnica: 1.
Prestar servicios de apoyo técnico en el servicio de enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, seguros, eficientes y humanizados, durante el tiempo de 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP.
Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 18 Ibidem. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 21 disponibilidad indicado en su propuesta. 2. Participar según su competencia en la atención que deba realizar el Contratante a los diferentes usuarios internos y externos que vigilen su actuar en la prestación del servicio de salud. 3.
Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contrato, para efectos de las actividades y/o productos contratados. 4. Diligenciar de forma clara, correcta y oportunamente los Planes de Cuidado de Enfermería, en el sistema de información de la Subred y la Historia Clínica, cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente. 5.
Velar por el correcto uso de los insumos que la Subred le confíe para la ejecución de las actividades pactadas, informando oportunamente al supervisor del contrato, las novedades y observaciones que puedan afectarlos. 6. Brindar asistencia en los procedimientos propios del servicio y apoyar al equipo médico en la realización de procedimientos especiales cuando sea requerido. 7.
Promover en los usuarios la generación de estilos, hábitos y conductas de vida saludable, mediante acciones de educación PARAGRAFO - A.- Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido. B.- Cumplir con todas las actividades y obligaciones asignadas dentro del desarrollo de la implementación del Sistema de Información Institucional Dinámica Gerencial Hospitalaria WEB Services 2014.
C.- Cumplir con las normas establecidas y la plataforma estratégica de la Subred, en el desarrollo de los productos y/o actividades contratadas. D.- Entregar mensualmente al supervisor del contrato informe de las actividades desarrolladas dentro del objeto contractual. E.- Brindar atención humanizada al cliente externo y establecer relaciones de cordialidad con el cliente interno de la Subred. F.- Cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos de la Subred. G. - Presentar todos los informes que le soliciten las distintas áreas relacionadas con el objeto del contrato.
H.- De conformidad con la normatividad vigente aplicable, el contratista deberá cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral y parafiscales cuando haya lugar. El incumplimiento de esta obligación o la posible falsedad en la misma será causal de terminación del contrato, para lo cual se dará trámite al proceso pertinente de conformidad con el Manual de contratación y acciones legales a que haya lugar.
I.- Cumplir con las actividades inherentes al objeto contractual, para el mejoramiento continuo de la calidad y aquellas incluidas dentro de los planes de mejoramiento de los diferentes estándares de habilitación y acreditación de los servicios de salud (Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud SOGCS en sus cuatro componentes: Sistema Único de Habilitación, Sistema Único de Acreditación, PAMEC y Sistema de información para la calidad; conforme al marco normativo vigente: Decreto 1011 de 2006, Resolución 2082 de 2014 Resolución 1445 de 2006, Resolución 1446 de 2006 y Resolución 2003 de 2014).
J.- Apoyar la atención de las auditorias presentando la información y/o soportes que soliciten y correspondan al objeto del contrato. K.- Confidencialidad de la información y de los datos de la entidad: De conformidad con la ley 1273 del 2009 y Ley 1581 de 2013 el contratista se compromete a guardar la confidencialidad, protección de la información y de los datos y a preservar integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Entidad.
L- Indemnidad: Es obligación del contratista mantener indemne a la Subred de cualquier reclamación que tenga como causa las actuaciones que surjan con ocasión de la ejecución del presente contrato-Responsabilidad del contratista: El contratista responderá cuándo: 1) Se causen GLOSAS a la Subred De acuerdo con el contenido de la presente cláusula el CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE, que de probarse que la glosa definitiva o los descuentos realizados a la entidad son atribuibles a él, descuente su valor de los contratos posteriores que llegare a firmar, o requerirlo para el pago de manera directa, previo agotamiento del debido proceso. 2) Por hurto, extravío y daño de bienes, documentos e información entregados para su utilización. 3) Por PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 22 faltantes de dinero en caja, cuando a ello hubiere lugar. 4) Cuando se presente alguna de las causales anteriormente relacionadas, el contratista autoriza expresamente a la Subred para que deduzca de sus honorarios el valor que resulte de las glosas o dinero faltante. 5) El contratista responderá civilmente ante los terceros afectados por su acción u omisión ejecutadas dentro del desarrollo del objeto contractual convenido.
N.- Política de humanización y ambiental: El contratista se compromete a dar cumplimiento las acciones derivadas de la política de humanización y los lineamientos ambientales establecidos en el PIGA de la Subred Sur E.S.E según la normatividad legal vigente, la no observancia de lo dispuesto, será causal de terminación del contrato. O. –Cumplir con el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables: Para el Manejo y Control de los Bienes en los Entes Públicos del Distrito en lo que respecta a la Salida o Traslado de Bienes para uso de Contratistas (Resolución No 001 de 2001 de la Secretaria Distrital de Hacienda Contador General de Bogotá y las que lo modifiquen) P. Contar con los Elementos de Protección Personal Necesarios para Ejecutar la Actividad Contratada, para lo cual Asumirá su Costo, cuando a ello hubiere lugar (Decreto 723 de 2013 y las que lo modifiquen).
Q.- Actualización documentos: El contratista se obliga a mantener actualizados todos los documentos requeridos durante la ejecución del contrato.>> Igualmente, de los “informes de actividades de prestación de servicios” allegados en el expediente administrativo de la demandante (arch14 fl. 213), se encuentra que la demandante tenía las siguientes obligaciones específicas: PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 23 Lo que permite ver que a la supuesta contratista se le imponen algunas cláusulas de naturaleza subordinantes, tales como son las numero 3, 4, 5, 6 y las encasilladas en el parágrafo, especialmente el literal “A” que expresamente se refiere a realizar todas las funciones asignadas por el supervisor de acuerdo con el desempeño del cargo.
Igualmente, con los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la señora Diana Lorena prestó sus servicios al Hospital de Meissen, como a continuación se analiza: Frente al horario de trabajo, se mencionó por las testigos que era establecido en los cuadros de turno. Igualmente se hace alusión que existían tres turnos, en la mañana, en la tarde y en la noche.
Advirtieron las declarantes que el personal de planta por lo general se le asignaba el horario de la mañana de 7:00 am a 1:00 pm, a los nuevos el de la tarde de 1:00 a 7:00 pm y el de la noche de 7:00 pm a 7:00 am, al personal que tuviera otros compromisos contractuales. Igualmente, que una vez recibido el turno no podía salir del servicio o del hospital sin autorización, y que tal recepción o entrega consistían principalmente en que los compañeros salientes entregaban los pacientes a cargo, el diagnóstico de los mismos, así como los equipos médicos, se verificaba la certeza de lo entregado y el estado, y se recepcionaban las historias clínicas.
Se señaló por las testigos que, si no se podía asistir a alguno de los turnos, debía informase la situación a coordinación, quien disponía si se podía realizar el cambio con otro compañero. Menciona la testigo Ana Elvia que la persona que los reemplazaba debía estar vinculada con el Hospital de Meissen y pertenecer a la misma área, que para el caso de la demandante era el área “quirúrgica”.
Ahora, en lo atinente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, las testigos afirmaron que, las actividades desarrolladas por la demandante eran asignadas por Coordinación de enfermería, quienes en los mismos cuadros de turnos señalaban el horario y el turno en el cual se debía prestar el servicio cada día, sin distinción del personal.
Prueba de esta asignación de turnos y servicios se encuentran los informes mensuales de actividades visibles en el PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 24 Expediente Administrativo de la Demandante 19. Del mismo modo, de los contratos y de los testimonios se desprende que a la demandante se le hacía entrega inventariada del instrumental para los turnos, el cual debía ser regresado, lo que da cuenta que la prestación de los servicios contratados se realizaba de manera personal y con el uso de los insumos y materiales que les suministraba por el Hospital de Meissen20.
Adicionalmente que las funciones por ella desarrolladas debían estar acorde al protocolo del Hospital y los manuales por ellos suministrados, así como a lo que se le ordenara por parte de los jefes de enfermería y médicos con los que prestara el servicio, como se observa en la cláusula de obligaciones generales del contratista, parágrafo, literal “O”. << O. –Cumplir con el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables: Para el Manejo y Control de los Bienes en los Entes Públicos del Distrito en lo que respecta a la Salida o Traslado de Bienes para uso de Contratistas (Resolución No 001 de 2001 de la Secretaria Distrital de Hacienda Contador General de Bogotá y las que lo modifiquen)>> No tiene razón la parte demandada en su recurso de apelación cuando insiste en que no se configuró una relación laboral entre la demandante y el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación, cuando en el análisis probatorio anterior se demuestra lo contrario. 19 archivo 26, pdf “DIANA LORENA BUITRAGO 52116030 2012-2016”, fl. 252. 20 Clausula 30 Contrato No. 1537 de 2017, archivo 13 fl. 41.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 25 De las anteriores pruebas tanto documentales como testimoniales se tiene que la demandante fue contratada por el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, lo que permite inferir no solo que prestó sus servicios de forma personal, sino también la necesidad que tenía la entidad de llevar a cabo las actividades desarrolladas por ella, según los procedimientos y protocolos propios de las funciones de una auxiliar de enfermería y de los servicios prestados por el Hospital demandado.
Como se observa, las deponentes son constantes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en la Subred contratista. De igual forma, se puede concluir que la actora cumplía una función, que podía ser desempeñada por personal de planta, como lo demostraron las testigos al indicar que no había diferencia entre las actividades desarrolladas por el personal de planta y las desarrolladas por la demandante.
Lo que deja claro que las funciones no eran de carácter temporal, en virtud de la naturaleza del hospital, institución cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. Igualmente se acreditó la que la actora no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas pues debía estar atenta a las instrucciones que le impartieran sus superiores y se encontraba limitada por un horario de trabajo; por lo tanto, su trabajo “era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios” conforme lo indicó la jurisprudencia previamente citada.
A esa conclusión llegó el Consejo de Estado, en un caso similar donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: «[…] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]»4 (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, dado que de la actividad probatoria en el expediente quedó plenamente demostrado que las labores desarrolladas personalmente por la señora Diana Lorena Buitrago Rivera fueron realizadas bajo subordinación de la coordinadora Ángela Rey, desde el 10 de mayo del 2012 y el 28 de febrero de 2022 y, por tal labor percibió una retribución económica; tal como lo indican el interrogatorio de parte, los testimonios recaudados y las documentales ya referidas, se concluye que se configuran los elementos de una relación laboral genérica, en la forma descrita por la jurisprudencia invocada, sin que quede duda que “la subordinación se presume en las auxiliares de enfermería y le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 26 Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. Situación que no ocurrió en este caso. Así las cosas, en aras de identificar el cargo especifico equivalente a las funciones de la demandante la Sala encuentra que en la planta de personal del Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., también existe el cargo de “Auxiliar área Salud, Código 412, grado 17”, y según se desprende del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales – adoptado por el Acuerdo No. 001 de 2020 visible en el archivo 02, fl. 683 del expediente digitalizado.
En efecto, de las copias de los contratos allegados al plenario, así como de las obligaciones específicas relacionadas en el acápite de “prestación personal del servicio” se desprende que Diana Lorena Buitrago Rivera, tuvo los siguientes compromisos contractuales durante su vinculación con la entidad demandada, que comparados con las funciones del empleo de “Auxiliar área Salud, Código 412, grado 17”, se encuentran coincidencias que sirven de indicios de que en realidad ésta desempeñó funciones públicas bajo el ropaje de contratista estatal, entre otras, así: Funciones previstas para el cargo de Auxiliar área Salud, Código 412, grado 17 Actividades contractuales desarrolladas por la demandante 1.
Efectuar oportunamente el recibo y entrega de tumo, paciente por paciente, indicando los procedimientos realizados, la evolución del paciente, los cuidados actividades pendientes, teniendo cuidado de no lesionar con dicha información la intimidad del paciente. Cuidado integral al sujeto de cuidado según el servicio y turno asignado. 2.
Realizar una buena preparación del servicio y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como durante la estadía del mismo en el servicio y verificar su dieta. Dar cumplimiento al 100% de las actividades del objeto contractual. Realizar los cuidados propios de enfermería, según las normas de la institución y el ejercicio propio de enfermería 3.
Intervenir de manera proactiva y dinámica en la revista médica de los pacientes. Realizar registro según protocolo de notas de enfermería. 4. Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud con énfasis en la promoción y cuidado de la enfermedad. Control insumos del servicio que requiere el paciente (bodega) de insumos de cada servicio.
Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 27 5. Informar oportunamente al enfermero (a) Jefe y/o al médico de tumo, sobre los cambios ocurridos en el paciente con respecto a su situación clínica.
Disponer de los elementos para los procedimientos que requiera el paciente según necesidad. 6. Efectuar y recolectar las muestras para exámenes de laboratorio según órdenes médicas. Brindar cuidado directo al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad de vena. 7.
Registrar oportuna y claramente en la historia clínica todos los procedimientos de enfermería aplicados a los pacientes asignados, tales como el control de los signos vitales, control de líquidos administrados y eliminados, notas de enfermería, hoja neurológica y controles especiales, entre otros. Diligenciamiento integral de historia clínica. 8.
Asistir al jefe del servicio en la entrega al paciente y familia de las instrucciones a seguir luego del egreso hospitalario de rehabilitación. 9. Realizar los registros en los libros correspondientes de cada servicio como inventario, carro de paro. 10.Revisar los servicios de consulta y colaborar al médico en la prestación del servicio. 11.
Realizar la vacunación institucional o por canalización mediante el control de neveras biológicas. 12. Colaborar la implementación de los principios de bioseguridad, asepsia y antisepsia en la ejecución de cualquier procedimiento relacionado con la atención del paciente. 13.Cooperar de manera integral la preparación de los diversos lugares de asistencia médica según el área de trabajo. 14.
Custodiar las historias clínicas disponibles para la efectiva prestación de los servicios. 15. Revisar el stock centro del área de los insumos médicos para el desarrollo de las actividades. 16. Intervenir en la actualización de los procedimientos, programas, formatos, guías, protocolos documental y demás documentos que demande el proceso de gestión 17.
Ofrecer en el proceso de atención al cliente interno, usuario y familia un trato digno y humanizado. 18. Cooperar en la construcción, consecución de metas y. mejora de los indicadores de gestión clínica y administrativa de su competencia, acorde a las metas institucionales y el Plan Operativo Anual. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 28 19.
Cumplir la política del Sistema Integrado de Gestión conforme a la normatividad vigente. 20. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y e área de desempeño. Así, encontró la Sala que las actividades desempeñadas por la señora Diana Lorena Buitrago son atinentes a la función de una auxiliar de enfermería, las cuales no fueron de carácter transitorio o esporádico, desempeñando, en realidad, algunas de estas funciones públicas dentro de la entidad, tal como se observa en la coincidencia del texto de algunas de las cláusulas subordinantes de los “contratos” con las funciones del cargo de planta denominado “Auxiliar área Salud, Código 412, grado 17”.
En el mismo sentido se encuentra que los requisitos señalados para ocupar este cargo son el de tener “Diploma de bachiller en cualquier modalidad; certificado de Aptitud Ocupacional en Auxiliar de enfermería y Registro o inscripción ante el ente competente”. Requisitos que afirmó cumplir la demandante y que fueron aceptados por la entidad demandada, tal y como se muestra en los certificados de “idoneidad y experiencia del contratista” visibles en el archivo 14, fl.89 del expediente digital. 2.3.6.
De la prescripción extintiva del derecho Este fenómeno jurídico opera por la inactividad del titular del derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios y para su declaratoria deben tenerse en cuenta las reglas previstas por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, citadas en precedencia. Para resolver este aspecto, la Sala procedió a efectuar una revisión acerca de los días de suspensión entre uno y otro contrato, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario y con la relación de contratos efectuada en el acápite denominado <<prestación personal del servicio>> de esta sentencia y encontró que, pese a que fueron múltiples los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, lo cierto es que, entre uno y otro no hubo una suspensión considerable que superara los 30 días hábiles previstos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada líneas atrás, por lo que no hubo solución de continuidad y, por tanto, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Contrato Vigencia Fecha inicio Fecha de terminación Objeto 883 2012 10/05/2012 08/08/2012 Auxiliar de Enfermería Interrupción 2 días hábiles PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 29 1589 2012 13/08/2012 31/10/2012 Auxiliar de Enfermería 2699 2012 01/11/2012 06/12/2012 Auxiliar de Enfermería Interrupción 2 días hábiles 3436 2012 11/12/2012 1/01/2013 Auxiliar de Enfermería O-523 2013 02/01/2013 31/01/2013 Auxiliar de Enfermería O-1402 2013 01/02/2013 30/04/2013 Auxiliar de Enfermería O-2312 2013 01/05/2013 31/05/2013 Auxiliar de Enfermería O-3233 2013 01/06/2013 01/07/2013 Auxiliar de Enfermería O-4090 2013 02/07/2013 29/07/2013 Auxiliar de Enfermería O-4958 2013 30/07/2013 02/09/2013 Auxiliar de Enfermería O-5773 2013 03/09/2013 01/01/2014 Auxiliar de Enfermería Interrupción 2 días hábiles O-540 2014 04/01/2014 31/01/2014 Auxiliar de Enfermería O-1340 2014 01/02/2014 30/04/2014 Auxiliar de Enfermería O-1927 2014 01/05/2014 30/07/2014 Auxiliar de Enfermería O-3145 2014 01/08/2014 31/08/2014 Auxiliar de Enfermería O-3931 2014 01/09/2014 30/09/2014 Auxiliar de Enfermería Interrupción 1 día hábil O-4713 2014 02/10/2014 30/11/2014 Auxiliar de Enfermería O-5540 2014 01/12/2014 04/01/2015 Auxiliar de Enfermería Interrupción 20 días hábiles O-458 2015 2/02/2015 31/01/2015 Auxiliar de Enfermería PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 30 O-1240 2015 1/02/2015 28/02/2015 Auxiliar de Enfermería O-2009 2015 01/03/2015 30/09/2015 Auxiliar de Enfermería O-3008 2015 01/10/2015 03/01/2016 Auxiliar de Enfermería 0-411 2016 04/01/2016 31/08/2016 Auxiliar de Enfermería 004475 2016 01/09/2016 07/01/2017 Auxiliar de Enfermería 001537 2017 08/01/2017 31/08/2017 Auxiliar de Enfermería 9009 2017 01/09/2017 31/12/2017 Auxiliar de Enfermería 2397 2018 01/01/2018 31/05/2018 Auxiliar de Enfermería 7570 2018 01/06/2018 30/09/2018 Auxiliar de Enfermería Interrupción 23 días hábiles 13729 2018 01/11/2018 31/01/2019 Auxiliar de Enfermería 2026 2019 01/02/2019 31/01/2020 Auxiliar de Enfermería 1333 2020 01/02/2020 31/01/2021 Auxiliar de Enfermería 2049 2021 01/02/2021 31/01/2022 Auxiliar de Enfermería 3814 2022 1/02/2022 28/02/2022 Auxiliar de Enfermería De acuerdo a lo anterior, es claro que el análisis de la prescripción en el presente asunto debe hacerse a partir de la finalización del último contrato (3814 de 2022), esto es, el 28 de febrero de 2022, momento a partir del cual la parte actora podía asumir la carga de solicitar el reconocimiento del vínculo laboral, es decir, el plazo fenecería el 28 de febrero de 2025 y comoquiera que la petición fue presentada el 08 de abril de 2022, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual y la demanda fue radicada el 12 de octubre de 2022, no operó en fenómeno de prescripción para los contratos suscritos entre el 10 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2022.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 31 2.3.7. Pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales Respecto al ingreso a tener en cuenta sobre el cual han de calcularse las prestaciones sociales, como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral encubierta bajo un contrato laboral cuando la accionante demuestra que las labores ejecutadas, corresponden esencialmente a las funciones realizadas por el personal de planta, es con base en las previstas para el empleo respectivo, que se deben liquidar las prestaciones sociales, siempre y cuando el salario legalmente previsto para el cargo, no sea inferior a los honorarios pactados.
Así lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de 2 de octubre de 201921, en la cual, respecto al restablecimiento del derecho, en un caso de reconocimiento de relación laboral, señaló: “(…) Por otra parte, en sentencia de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016, que, aunque no se había emitido para la fecha en la que el fallo de primera instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, la sección segunda de esta corporación precisó: (…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.
Estima la Sala que dado que para la época en que la actora prestó sus servicios existía el cargo de auxiliar de enfermería, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta, por lo que se debe tener como base para su liquidación, salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el mencionado empleo (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de éstos), pero en proporción a cada período trabajado.
(…) 3.5 Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de 21 Subsección “B”, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-02059- 01(1290-16), Actor: Nelson López Suárez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 32 Defensa Nacional – Policía Nacional: (i) pagar al accionante las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, teniendo como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 65-7-20152-10, 65-7-20600-10 y 65-7-20083- 11, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los demás contratos;(…)”22 (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De lo expuesto se concluye que el ingreso sobre el cual ha de calcularse las prestaciones, son los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por la contratista no exista en la planta de personal, o el salario devengado por un empleado de planta en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por la contratista existe en la planta de personal, siempre y cuando los honorarios pactados sean inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad.
Es decir, que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones se hará con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñen el empleo de planta, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos. Respecto a las prestaciones sociales que se deben reconocer el Consejo de Estado23, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, señaló: “Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de 22 En igual sentido, también se puede consultar la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02224-01. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 08001233300020149030501 (2143-2019), Demandante: Francisco Díaz Verdeza.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 33 prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.
(Negrilla fuera de texto). Esta tesis fue confirmada por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ2-025-CE-S2-2021, donde concluyó: “6. Conclusión 243.Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Descendiendo al caso concreto, está probado en el plenario que la demandante desarrolló funciones afines al cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. No obstante, teniendo en cuenta que no fue aportada certificación que permita constatar que lo devengado por la actora como “auxiliar de enfermería” fue mayor al salario de un empleado de planta con las mismas funciones, la SUBRED deberá efectuar la liquidación de las prestaciones, tomando como base el salario del cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, salvo las interrupciones, en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario, se recurrirá al valor de éstos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 201624, la sección segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que: << (…) vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 24 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 34 (…)>>25 En ese orden de ideas, pese a no haber sido objeto de apelación, encuentra esta Sala decisoria que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio la juez a quo ordenó la devolución de los aportes en pensiones a favor de la demandante así: <<CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a que reconozca y pague en forma indexada a DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.116.030, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, salvo las interrupciones probadas en el proceso, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados entre las partes para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.>> En lo referente a la devolución de los aportes a pensión efectuados por la reclamante, lo cierto es que, en criterio de la Sala, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la supuesta contratista.
Por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma ordenada por el a quo, sino que únicamente es posible su consignación al fondo de pensiones. En ese orden se modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar que no hay lugar a tal devolución y en consecuencia ordenar a la Subred demandada a completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido reconocido, salvo las interrupciones advertidas.
Sin embargo, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por ello, se modificará la sentencia. 25 Véase también: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) Tema: Contrato realidad PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 35 2.3.8.
Subsidios de la caja de compensación familiar En lo atinente a que se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la actora los subsidios y beneficios dejados de percibir por la Caja de Compensación Familiar, el Tribunal no accederá al pedimento teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, en sentencia del siete (7) de febrero de 2019, lo siguiente: “La Corte Constitucional, en la Sentencia C-834 de 2007 expresó que el concepto de “protección social” contenido en la Ley 789 de 2002, es distinto de “seguridad social”, por cuanto, “aquél es un conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y al trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto un servicio público, como un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad física y moral, entre otros”.
Bajo los anteriores supuestos, observa la Subsección que en el caso concreto no se acreditó por parte del señor Lenin Sánchez Torres la calidad de beneficiario del subsidio familiar reprochado, pues el artículo 5º de la citada Ley 21 de 1982 prevé que “El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios…”, enlistando los requisitos en su artículo 18, así: “1º.
Tener el carácter de permanentes. 2º. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el artículo 23, y 4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.” De cuyo numeral cuarto, el artículo 27 establece que darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumeran: “1º.
Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros. 2º. Los hermanos huérfanos de padre. 3º. Los padres del trabajador.” Y a renglón seguido, determina que esos familiares se consideran personas a cargo cuando convivan y dependan económicamente del trabajador, sumado a que se hallen dentro de los condicionamientos indicados en el articulado sucesivo.” Conforme a la sentencia en cita en el caso de estudio no se acredito las exigencias del artículo 18 de la Ley 21 de 1982, para que la demandante sea beneficiaria a esta prestación. 2.3.9.
Vestido de labor Sobre este punto debe precisarse que, si bien la parte actora hizo este pedimento en el recurso de alzada, no se evidencia que este aspecto se hubiese relacionado en las pretensiones de la demanda o se hubiere debatido en primera instancia, Motivo por el cual, la Sala no accederá a la solicitud encaminada al pago en dinero del valor por concepto de vestido de labor.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 36 2.3.10. Costas procesales de primera instancia De otra parte, respecto a la decisión del a-quo de no condenar en costas a la parte demandada, lo cual fue otro de los puntos objeto del recurso de alzada de la parte demandante, es válido destacar la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado acogió el criterio objetivo valorativo26, así: «Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez27 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.» (Negrillas fuera del texto original). Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 202028, esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró: «Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 201610, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables 26 Consejo de Estado;
Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 28 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 37 y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en la medida en que, conforme el ordinal 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.».
Así las cosas, esta Colegiatura advierte que el numeral octavo29 del artículo 365 del CGP señala que sólo habrá lugar a las costas cuando se hayan solicitado y en la medida de su comprobación, y el numeral quinto ibídem señala que «5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» En consecuencia, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia de no condenar en costas a la entidad demandada está ajustada a derecho. 3.COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA30, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo31 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 29 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 30 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 31 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1.
Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014- 00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2.
Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 38 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 21 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA contra EL HOSPITAL DE MEISSEN hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
MODIFÍCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.116.030, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, tomando como base de liquidación los salarios devengados por el cargo de planta denominado Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, salvo las interrupciones probadas en el proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a que LIQUIDE Y PAGUE al respectivo FONDO DE PENSIONES, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, salvo las interrupciones probadas en el proceso, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) los salarios devengados por el cargo de planta denominado Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 3.
Sin condena en costas en segunda instancia. (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”. PROCESO No.: 11001-33-35-016-2022-00393-01 DEMANDANTE: DIANA LORENA BUITRAGO RIVERA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 39 4.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/ljcb