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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-044-2022-00278-01

Ponente: Amparo Navarro Lopez

Fecha: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00278-01 DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1: 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. SUB-177676 de 30 de julio de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – reintegro sumas de dinero – ordinaria)”; y de la Resolución No. DPE 11891 de 30 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – reintegro sumas de dinero – apelación)”, que resuelve el recurso de apelación contra la resolución inicial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nueva E.P.S. no debe devolver los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los actos administrativos demandados, salvo aquellos autorizados por el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29, 65, 123 y 209 de la Constitución Política; 37, 93 al 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 4936 1 Archivo 03, carpeta “003ExpedienteJuzgado39Admitivo”, carpeta “C01Principal”, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 2 de 2011; artículo 17 del Decreto 2727 de 2013; artículo 12 del Decreto 4023 de 2011;

Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes: Precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró los derechos de la entidad demandante, al desconocer las garantías constitucionales y legales que amparan a la Nueva E.P.S S.A., tras expedir resoluciones viciadas de falta de competencia, de manera irregular, y falsamente motivadas, por lo que considera, es procedente su revocatoria. - Falta de competencia Falta de competencia funcional y por razón de la materia Señala que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falta de competencia, como quiera que Colpensiones no está facultada por la ley para expedir un acto encaminado ordenar la devolución de los recursos pagados erróneamente al sistema de salud, dado que, su competencia se centra en la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y la resolución de recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Así mismo, afirma que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas no es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, toda vez que este debió ser decidido por la misma autoridad que expidió la resolución recurrida; de igual forma, advierte falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de apelación, pues esa dirección no es el superior jerárquico de la Gerencia de Reconocimiento.

Falta de competencia temporal Refiere que, la Administración cuenta con un límite temporal para proferir determinados actos administrativos y que al dictarlo fuera de termino se deberá declarar la nulidad de este; entonces, en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.

Aclara que, en los actos acusados se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, argumentando un supuesto atributo de imprescriptibilidad de la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo tanto, aduce que la discusión que se planteó en los recursos interpuestos no gira en torno a la prescripción o caducidad del derecho de Colpensiones para solicitar la devolución de los dineros, sino que se soporta en la firmeza de los actos que implican el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, explica que el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 corresponde a un plazo en el que el aportante podrá Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 3 adelantar y concluir la actuación administrativa correspondiente para recuperar los pagos indebidos, y que una vez expirado el término mencionado, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; contrario a lo establecido en las consideraciones de las resoluciones que resuelven los recursos, donde Colpensiones argumenta que el derecho de acción para solicitar la devolución de dineros es imprescriptible. - Expedición irregular de los actos.

De la violación del principio de defensa y contradicción Respecto de la expedición irregular de los actos administrativos demandados, refiere que Colpensiones desconoció el debido proceso y los principios de defensa y contradicción, al no vincular a la Nueva E.P.S. en el proceso de formación de las resoluciones acusadas que pretendían la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que condujo a que no se le diera la oportunidad de hacer valer sus derechos, pues esto solo fue posible cuando el acto ya había nacido a la vida jurídica.

Recuerda que, si en el curso de una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, se les deberá comunicar la existencia de esta, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, pues de esta forma se garantiza el debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, transparencia publicidad y contradicción que gobiernan las actuaciones administrativas.

Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Observa que Colpensiones con la expedición de los actos acusados, omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión mediante las resoluciones expedidas De la acción de lesividad.

La demanda del acto propio por parte de la administración. Al respecto, advierte que a Colpensiones le asistía el derecho de demandar su propio acto administrativo a través del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad, la cual permite a la administración impugnar judicialmente un acto que ella misma expidió cuando este contraríe una norma superior.

En ese sentido, sostiene que Colpensiones desconoció el debido proceso, como quiera que no podía ejercer funciones públicas de manera unilateral revocando o inaplicando actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, a través de otro acto como lo es la resolución objeto de litigio. - Falsa motivación En cuanto a la falsa motivación, recuerda que esta se presenta cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 4 administración sean inexistentes, o los hechos esgrimidos en el acto sean contrarios a la realidad, bien sea, por error o por razones engañosas o simuladas.

Asimismo, señala que la causal de nulidad por falsa motivación se configura cuando el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o simplemente esos motivos no justifican la decisión. De la naturaleza de las Entidades Promotoras de Salud y de los recursos de la salud Manifiesta que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud tienen una destinación exclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a esta.

En ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS está ligada a la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, motivo por el cual resulta imposible que una Entidad Promotora de Salud destine recursos que en principio están orientados a la prestación del servicio de salud, para cancelar acreencias originadas en dobles pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior, resalta que no corresponde a las E.P.S. determinar la disposición de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que estas no son las administradoras de estos, sino que la función está en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA. Refiere que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, es decir, aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, lo que significa que tales recursos tienen una destinación específica encaminada a satisfacer las necesidades propias del sistema, asegurando una prestación directa y efectiva de los servicios de salud, y su uso y destinación debe responder a la estructura administrativa encargada de prestar el servicio de salud, en concordancia con los artículos 48 y 49 constitucionales.

Así las cosas, observa que en las consideraciones previstas en la Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se adhieren con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a este y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos, razón por la cual, la Nueva EPS carece de legitimación para devolver las sumas de dinero pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin mencionar el hecho de que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud ostentan el calificativo de prestaciones de causación inmediata, que se extinguen mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud.

Advierte entonces que la facultad de disposición de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud recae en el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA por lo que las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que impliquen la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, deben ser atendidas por el Fondo Cuenta.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 5 Concluye que los actos administrativos objeto de litigio adolecen de vicios en su motivación, en cuanto se soportan en hechos falsos o no totalmente probados, a los que se les ha dado un alcance contrario a la realidad, pues, no se ajustan al marco normativo dispuesto por el legislador en relación con el funcionamiento y administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las EPS simplemente administran los recursos del sistema de salud, por lo que no pueden ser destinatarias de cargas impuestas por la administración para realizar devolución de cotizaciones individuales por periodos de aseguramiento ya fenecidos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: En primer lugar, señala que a la Nueva E.P.S. no le asiste el derecho a que se le exonere de la devolución de los aportes de salud pagados erróneamente a Colpensiones, toda vez que las administradoras, con el reconocimiento de la pensión de vejez, deben proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, luego entonces afirma que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 100 de 1993 y demás normatividad vigente y aplicable para el caso.

Precisa que los recursos destinados por Colpensiones para asumir los aportes a salud son de naturaleza parafiscal y de destinación específica, por lo que, al existir un doble pago de aportes en salud, se genera un detrimento patrimonial de los recursos del estado. Ahora, afirma que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de éstas a su vez al FOSYGA, por tanto, refiere que en atención a lo establecido en el Decreto 1281 de 2002, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja cuenta con la facultad legal de solicitar en forma inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de esos aportes, en u termino máximo de veinte días siguientes a la comunicación del hecho.

Alega que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a la EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la 2 Archivo 013, carpeta “C01Principal”, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 6 finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Asimismo, sostiene que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de Nueva EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Indica los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo. Afirma que, igualmente, el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Es así que, una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro de los expedientes de cada pensionado, se determinó que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución; requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar Colpensiones, al requerir la señalada devolución. Sostiene que la normatividad en cita expresamente determina que, para casos de devolución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga hoy Adres.

No quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la E.P.S., quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.

Transcribe apartes de un salvamento de voto de la Magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda, que dice se emitió en un caso similar (Asunto: Reintegro De Aportes Al Sistema De Salud, en el expediente de referencia No.18-0084-01, del 04 de junio del 2020). Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 7 Finalmente, insiste en que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que no fue desvirtuada por la demandante.

Presenta las siguientes excepciones a la demanda formulada: (i) excepción de inconstitucionalidad, (ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, (iii) buena fe, (iv) legalidad de los actos administrativos emitidos, (v) prescripción y caducidad, (vi) genérica o innominada. Sobre el particular, en síntesis, sostiene que se debe inaplicar el Decreto 4023 de 2011 por atentar contra el orden iusfundamental al violar al derecho fundamental a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Carta Magna, por cuanto se está dando una destinación diferente a los recursos asignados a cada entidad de la seguridad social, pues los recursos que Colpensiones giró erróneamente a la entidad demandante, fueron destinados para el régimen de prima media con prestación definida y no para el pago de unidades por capitación, ni para la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo.

Indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, que aunque no dispone una derogatoria expresa, se trata de una normatividad posterior que prevalece sobre el decreto mencionado, y que además reafirma la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.

Por otra parte, reitera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se refiere a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente en cualquier tiempo, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Declara que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la Nueva EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y que, por lo tanto, la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, porque se está generando una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES3 En primer lugar, advierte que los actos administrativos demandados no han sido notificados a la Administradora, y al no conocer el contenido de estos, alega una vulneración al derecho de defensa toda vez que no le fue posible interponer ningún tipo de recurso, máxime cuando lo que pretende Colpensiones es solicitar la 3 Archivo 014, carpeta “C01Principal”, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 8 devolución de aportes en salud, para lo cual existe un procedimiento previo para solicitar esos valores. Considera que no existe ninguna obligación a cargo de la entidad respecto de los aportes en salud al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, contempla que la nulidad debe prosperar toda vez que el procedimiento para solicitar la devolución de los aportes, no se agotó. En lo que respecta al restablecimiento del derecho alegó que, la solicitud de devolución debe realizarse en los términos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Decreto 780 de 2016, lo que no se dio en el presente caso.

Explicó que no es procedente la devolución de recursos por parte de esa entidad, pues, una vez consultadas las bases de datos no se encuentran solicitudes de devolución elevadas por parte de la Entidad Promotora de Salud demandante para los afiliados relacionados en los actos demandados expedidos por Colpensiones, lo que decanta que la administradora de pensiones no agotó ante la EPS los procedimientos para devolución de cotizaciones y devolución de cotizaciones no compensadas, establecidos en los artículos 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 2265 de 2017.

De otro lado, señaló que la EPS no agotó el proceso de corrección de registros aprobados reglamentado en el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, el artículo 2.6.1.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017. Advierte que los recursos respecto de los cuales se pretende el reintegro, están destinados bajo el principio de solidaridad a financiar el régimen de subsidios en salud, por lo que, si eventualmente los mismos correspondieran a recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, dentro del año siguiente al recaudo, los mismos, por la disposición legal prevista en el literal “C” inciso 2° del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011, fueron destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Afirmó que, en el supuesto de que la orden de reintegro dispuesta en la resolución recurrida recaiga sobre recursos de cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud, respecto de los mismos también resulta improcedente la devolución, pues al haberse superado el término de un (1) año para solicitar el reintegro, estos ya fueron destinados a financiar la mencionada Subcuenta y, por tanto, no se encuentran disponibles para su devolución, así que ante una eventual condena la entidad no está llamada a responder como quiera que no fue quien ordenó ni realizó los descuentos de salud que pretenden ser reembolsados.

Destacó que en el presente caso no hay lugar a realizar el reintegro de los aportes reclamados, de una parte, porque lo descontado es un pago obligatorio que de haber sido erróneo un trámite especial para su devolución, el cual no fue satisfecho en el asunto. Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 9 Concluye alegando que la demanda presentada obedece a aportes realizados entre julio de 2004 y marzo de 2021, para el 16 de julio de 2021 (fecha en que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial), prescribió la posibilidad de demandar los aportes efectuados entre julio de 2004 y septiembre de 2017.

Finalmente, presentó las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) vulneración al derecho al debido proceso administrativo, (iv) caducidad del medio de control e (v) innominada o genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 20244, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la C.P; inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; legalidad de los actos emitidos, prescripción y caducidad; formuladas por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo segundo de la Resolución No. SUB-177676 de 30 de julio de 2021, por el cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de la suma de $400.00 por concepto de mayor valor en los descuentos en salud del periodo de vigencias 202104 hasta el 202107 respecto del afiliado González Girón Humberto. - Resolución SUB-303642 de 16 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. - Resolución No. DPE 11891 de 30 de diciembre de 2021, que resuelve recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos enjuiciados en este proceso. (…)

QUINTO: No se condena en costas.” En la referida providencia planteó como problemas jurídicos los siguientes: “Conforme con la fijación del litigio efectuada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el problema jurídico a resolver se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo segundo de la Resolución No. SUB-177676 de 30 de julio de 2021, por el cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de la suma de $400.00 por concepto de mayor valor en los descuentos en salud del periodo de vigencias 202104 hasta el 202107 respecto del afiliado González Girón Humberto. - Resolución SUB-303642 de 16 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición. - Resolución No. DPE 11891 de 30 de diciembre de 2021, que resuelve recurso de apelación. 4 Archivo 042, carpeta “C01Principal”, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 10 Y de manera específica, el litigio se centra en determinar, conforme los cargos de nulidad formulados en la demanda, si los actos acusados incurren en nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso, desviación de poder y por desconocimiento de normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de este cuestionamiento se deberá determinar: si COLPENSIONES, al expedir los actos demandados, desconoció el proceso de compensación de aportes de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Tal decisión se fundamentó así: En primer lugar, realiza un recuento normativo de las disposiciones que regulan la Seguridad social, específicamente el tema de los aportes en salud, en el ordenamiento colombiano, para lo cual refiere el Decreto 4023 de 2011 que regló el funcionamiento de la subcuenta de compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como el trámite para obtener la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúen los aportantes.

Asimismo, recuerda la modificación dispuesta en el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, el cual estableció que la devolución de aportes que se hubiesen transferido erróneamente a las Empresas Promotoras de Salud se podrá solicitar en cualquier tiempo y que, de acuerdo al caso concreto, debe atenderse la vigencia de las normas de procedimiento que se encontraban en vigencia al momento de la causación de los períodos objeto de recobro.

De cara al asunto, advierte que la Nueva EPS, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho demandó las Resoluciones No. SUB- 177676 de 30 de julio de 2021, por el cual se ordena a la Nueva EPS el reintegro de unos aportes de salud, y No. DPE 11891 de 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, es decir, no fue demandado el acto administrativo que desató el recurso de reposición. En ese sentido, en aplicación del artículo 163 del CPACA, el cual establece que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y este fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los demás actos que los resolvieron, el a quo incluyó el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, esto es, Resolución SUB 303642 de 16 de noviembre de 2021.

Ahora, procede a verificar si los actos administrativos demandados adolecen nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso, desviación de poder y por desconocimiento de normas superiores y de las disposiciones reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que la normativa aplicable al caso concreto se define por los períodos objeto de cobro, comoquiera que durante este tiempo el proceso de compensación de aportes sufrió modificaciones normativas que inciden directamente en el procedimiento y las condiciones para su procedencia, así encuentra que los actos administrativos demandados incurren en nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse, lo cual implica la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 11 De lo anterior, resalta que si bien Colpensiones como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución ante la EPS, lo cierto es que no se aportó prueba que permitiese constatar que la entidad demandada haya presentado las reclamaciones respectivas ante la Nueva EPS solicitando la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente, faltando así a una fase imprescindible del proceso de devolución. Reitera que los actos administrativos demandados resultan contrarios al principio de legalidad y trasgrede el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, como quiera que el hecho de conceder los recursos para agotar la vía administrativa no contrarresta la omisión del procedimiento aplicable para la devolución de cotizaciones.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, propuesta por Colpensiones por oposición al artículo 48 de la C.P, indica que, al no evidenciarse violación de normas de rango Constitucional, es improcedente la aplicación de la referida excepción, dado que la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito presentado como apelación por Colpensiones5 se fundó en los siguientes términos: Solicita que se revoque la sentencia apelada, pues como lo señala el a quo en la parte considerativa, Colpensiones se encuentra facultada para adelantar los cobros de aportes que fueron erróneamente girados a la entidad demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Señala que en el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del sector salud se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados. Indica que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 la Ley 1873 de 2017, es decir, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido erróneamente.

Por tanto, insiste en que Colpensiones es la entidad competente para exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las EPS siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos, condición que no fue desvirtuada por la demandante; en ese sentido, considera que la Nueva EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por la Administradora mediante los actos demandados los cuales fueron proferidos bajo los parámetros legales. 5 Archivo 045, carpeta “C01Principal”, anexo 2, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 12 V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas.

En ese sentido, se tiene que tanto la parte demandante como la entidad demandada, guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Publico no rindió concepto al respecto. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia del 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta Cuatro (44) Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al escrito presentado como recurso de apelación por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. Establecer si se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no ser así determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con violación al derecho de defensa, buena fe y confianza legítima, falsa motivación y falta de competencia, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la Nueva EPS conforme al procedimiento de ley. 3.2.

Tesis de la demandada: Reitera en su escrito de apelación, aunque no de forma literal, los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, los cuales hacen alusión a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, que es procedente ordenar a la EPS demandante la devolución de aportes pagados erróneamente al sistema de Seguridad Social en Salud, y que Colpensiones es competente para exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos. 3.3.

Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como consecuencia del siguiente análisis: 6 Anexo 6, índice 5 del aplicativo electrónico SAMAI. Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 13 3.3.1. Se procederá a estudiar si en el presente caso se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; de no ser así determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”.

(Subrayado fuera de texto) Igualmente, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; por tal motivo se debe tener en cuenta que el recurso de apelación es el medio a través del cual las partes ejercen su derecho a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Se anota que el recurso de apelación se debe sustentar a efectos de que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia. Frente al objeto del recurso de apelación y la sustentación de este, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, expedida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2014- 00034-01(22096), precisó: “la sala reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente: “(…) al respecto, la sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso».

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 14 en ese orden, la sección ha expresado que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora» en el caso, contrario a lo afirmado por la demandada, se advierte que la sociedad apelante expuso las razones por las cuales no compartía los motivos de desestimación de los cargos expuestos por el a quo, que se concretaron en la vulneración del debido proceso, la falta de tipicidad de la infracción de sanos usos y prácticas del mercado de valores, la falta de la tasación y graduación de la sanción, así como la aplicación del principio de favorabilidad, aspectos que a su vez fueron el fundamento de la demanda, que constituye «el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir fa controversia, en aplicación del principio de congruencia y en virtud del debido proceso y del principio de lealtad entre las partes» por tanto, se considera que la sustentación del recurso de apelación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia (…)” de acuerdo con el criterio expuesto, la sala observa que la actora dentro del escrito de apelación se opuso al análisis efectuado por el a quo, en cuanto a violación al debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, falsa motivación por inaplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, falsa motivación por interpretación errónea del artículo 3 de la ley 776 de 2002, falsa motivación por violación de los principios del proceso administrativo sancionador y costas procesales. en este orden de ideas, la sala procederá a realizar el estudio de los cargos alegados por la actora, debido a que expuso sus razones de desacuerdo con el fallo de primera instancia”.

(subrayado fuera de texto) Así mismo, se tiene que, en sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del proceso No. 66001-23-33- 000-2018-00114-01 (25157), consideró: “Ahora bien, en lo que concierne a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156, en la que se señaló que (…) la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio.

Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias (artículo 328 del Código General del Proceso).

Consecuentemente, se encuentran insatisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la Sala resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación”. (Subrayado fuera de texto) En ese sentido, es claro que el apelante debe presentar su recurso de alzada argumentando los puntos con los que se encuentra en desacuerdo con la sentencia que recurre, esto con el fin de solicitar al superior jerárquico funcional que decida sobre los asuntos que fueron debatidos y desestimados en primera instancia. De esta forma, para la Sala es claro que en la sustentación del recurso de apelación al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 15 frente a la sentencia, pues estas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CGP, de modo que, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen tales razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

En esta medida, es del caso reiterar lo expuesto por esta Sala de Decisión, como se observa, entre otras, en la sentencia del 6 de febrero de 2019, expedida con ponencia del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, dentro del radicado No. 11001333704420140023401, en la que se concluyó lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 17, 18, 19 y el parágrafo 2 del artículo 19 del Acuerdo Municipal N.º 017 de 2009 Estatuto Tributario Municipal.

Por su parte, en el recurso de apelación, el municipio de La Calera, como sustento del recurso de alzada manifestó lo siguiente: (…). Visto lo anterior, para la Sala es claro que, si bien el municipio de la Calera presentó el recurso de apelación, pero las razones de su alzada en nada refutan o controvierten los argumentos jurídicos expuestos por el a quo en su sentencia, en tanto que el impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia con sustento en que la Ley 44 de 1990 se está quedando atrás del desarrollo de los municipios y que los municipios tiene como fuente de ingresos el impuesto predial por lo que no es justo que el suelo se sustraiga de su fin en la parte rural como es la ganadería y la agricultura para convertirlo en grandes urbanizaciones.

Además, ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por lo anterior, se concluye que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, por lo que la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juez de primera instancia expuso en su sentencia frente al estudio de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal con la Ley 44 de 1990.

(Subraya el Despacho). En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. De esta manera, para la Sala es evidente que en el presente caso Colpensiones presentó su recurso de apelación sustentando los mismos argumentos de la solicitud de legalidad de los actos demandados cuando contestó la demanda, con una redacción diferente, pero estos en ningún momento hacen reparos al fallo de primera instancia, ya que están afirmando: - Que las resoluciones demandadas están ajustadas a derecho, toda vez que se expidieron conforme a las normas aplicables al caso. - Que las resoluciones aquí demandadas carecen de cualquier vicio, toda vez que, las mismas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos y Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 16 cada uno de los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda. - Que la notificación de las resoluciones se hizo en debida forma. - Que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de estas a su vez al FOSYGA.

Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria. - Que los actos demandados se fundamentos en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud que se efectuaron de forma indebida. - Que el término de 12 meses establecido por el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. - Que la Nueva E.P.S. está en la obligación reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos demandados, y, por lo tanto, tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Así las cosas, revisado el recurso de apelación es evidente que este carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el efectivamente efectuó el juez de primera instancia. De este modo, conforme a la norma procesal líneas a tras indicada, es imperioso indicar que al ad quem (superior) conforme a la competencia de orden legal, solo guarda competencia con lo expuesto en el escrito de apelación, es decir, no es dable analizar lo que ya fue resuelto por el a quo y que no fue apelado; por lo tanto, se observa que procedimentalmente se ha limitado el objeto de la apelación, para que el superior analice esos argumentos de inconformidad que en la providencia de primera instancia considera el recurrente son insatisfechos, sin que haya lugar a repetir aquellos fundamentos ya analizados.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de apelación debe de contener un interés debidamente motivado, puesto que no basta con el solo hecho de presentar en su oportunidad la apelación contra una providencia, los mismos argumentos expuestos en escritos anteriores (demanda o contestación), toda vez que, el legislador indicó una mínima tarifa legal, de que indicara los motivos de la inconformidad observados en la providencia impugnada.

Lo anterior en armonía con la jurisprudencia previamente citada tanto del Consejo de Estado como por parte de esta Sala de Decisión, según la cual es requisito que el recurrente plantee censuras respecto de la decisión efectivamente adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias.

Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 17 Al respecto, el doctor Hernán Fabio López Blanco hace un análisis respecto al buen uso del recurso de apelación, donde de forma precisa, dice: “En Colombia existe la mentalidad de que la segunda instancia es un derecho adquirido y que a ella debe acudirse o no la razón y es por eso que siempre que se profiere una decisión que estimamos no nos favorece, independientemente de sopesar si el juez tiene o no razón, se considera necesario surtir la segunda instancia, máxime cuando sabe que de no resulta exitosa la misma, la única consecuencia será una irrisoria condena en costas”.

Así las cosas, revisado el recurso de apelación, es evidente que este no tiene los elementos que permitan revisar la decisión que se controvierte, pues carece de argumentos tendientes a atacar efectivamente el análisis efectuado por el juez de primera instancia, dado que, como se indicó, la entidad demandada se limitó a reiterar el escrito de contestación de demanda sin controvertir de forma alguna la decisión de la sentencia apelada antes referida, en consecuencia, la Sala concluye que no se puede realizar ningún pronunciamiento de fondo, por lo tanto, procederá a confirmar la sentencia apelada. 3.4.

De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas7, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 8 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 9 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 11001-33-37-044-2022-00278-01 Demandante: Nueva E.P.S S.A. Demandado: Colpensiones - ADRES 18 F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Ausente con excusa) (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.