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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00268-00

Ponente: Amparo Navarro Lopez

Fecha: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00268-00 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. DEMANDADO: COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO BASICO - CRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: “(…). PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial Resolución UAE-CRA 649 de 2018, correspondiente a la Contribución Especial del año 2018 a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(sic), por valor de $2.628.817.000 por concepto de la liquidación especial del servicio de agua potable y saneamiento básico de que tarta el artículo 85 de la ley 142 de 1994.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución UAE-CRA 941 de octubre 10 de 2018 por la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento de Básico resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución UAE-CRA 649 de 2018 y concedió el recurso de apelación. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución UAE-CRA 1322 de diciembre 13 de 201, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto la Resolución UAE-CRA de 2018, confirmándola en su integridad. 2 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: a. Que excluya de la base gravable de la contribución especial del año 2018 la cuenta 75 porque no corresponden a gastos según lo ordenado por el artículo 85.2 de la ley 142 de 1994; es decir, que se disminuya de la base gravable las cuentas de gastos que erradamente la Comisión incluyo para el cálculo de la mencionada contribución. b. Que reintegre a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP la suma de $1.693.554.744, correspondiente al mayor valor pagado por concepto de la Contribución Especial del año 2018, calculados sobre conceptos relativos a los costos o servicios de personal registrados en la cuenta 75. c. Que la suma anterior sea indexada con base en el índice de Precios al Consumidor -IPC-, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA. d. Que de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se ordene liquidar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha efectiva en que se realice la devolución de los montos cancelados por conceptos de la mencionada Contribución en exceso.

QUINTA: Que se condene en costas y Agencias en Derecho a la parte demandada. Como normas violadas considera vulnerados los artículos 95- 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 712 del Estatuto Tributario; 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994 y; Ley 43 de 1990. Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Comienza por indicar que, la SSPD(sic) incluyó dentro de la base gravable para calcular la contribución especial del año 2018, las cuentas 7505 – Servicios Personales, 7510 – Generales, 7517 – Arrendamientos, 7535 – Licencias, contribuciones y regalías, 7540 – Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7542, Honorarios, 7545 – Servicios públicos, 7550 – Materiales y gastos de operación, 7560 – Seguro y, 7570 – Órdenes y contratos por otros servicios, las cuales por mandato legal no tienen por qué cobrarse a la EAAB E.S.P. Expone, que los conceptos anteriormente señalados no constituyen gastos de funcionamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no pueden ni deben integrar la base gravable de la contribución del año 2018.

Los elementos de la contribución han sido establecidos por el legislador, de modo tal que la SSPD(sic) no tiene facultad para modificarlos. Para sustentar este cargo de nulidad, hace referencia a los elementos esenciales de la contribución especial (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), los cuales, a su juicio, fueron desconocidos por parte de la 3 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

SSPD(sic) al pretender ampliar la base gravable e incluir conceptos que no fueron contemplados por el legislador. Precisa, que la tarifa es el único elemento integrante de la contribución que se sujeta a la determinación de la SSPD(sic), que en todos los casos debe respetar el límite interpuesto por el legislador del 1%. Por consiguiente, afirma que la contribución especial liquidada debe ceñirse a lo señalado en la Constitución Política, respetando el principio de legalidad por el que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos; y el de reserva de ley, en virtud del cual corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias.

Destaca, que la facultad otorgada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos y sus Comisiones, se concretó única y exclusivamente en la fijación de la tarifa de la contribución, y no resulta de recibido que la CRA pretenda modificar los conceptos que integran la base gravable, como quiera que esta determinación es de competencia exclusiva del legislador.

Advierte, que el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia ha señalado que ni la Superintendencia de Servicios Públicos ni las Comisiones Reguladoras pueden extender los efectos legislativos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ampliando la base gravable de la contribución con conceptos tales como costos de operación registrados en la cuenta 75, máxime cuando la ley es precisa en señalar que la base gravable del tributo la constituyen gastos de funcionamiento relacionados directamente con la prestación del servicio regulado, incluso precisando que no todos los conceptos identificados como gastos integran la base gravable, sino solo aquellos identificados como gastos de funcionamiento.

La base gravable de la contribución especial no permite la inclusión de conceptos diferentes a los definidos por el legislador. Resalta, que la EAAB ESP, efectuó el pago de la primera cuota de la contribución para el Servicio Público de Alcantarillado en el mes de enero de 2018 (anticipo), por $1.037.905.000; al tomar como base los gastos de administración menos los gastos por impuestos, contribuciones y tasas, asciende a la suma de $935.262.392, por lo tanto, existiría un valor excedente de $102.643.608.

Posteriormente hace referencia a un cuadro comparativo donde presenta la liquidación que considera es la correcta y la efectuada por la CRA, concluyendo que en la realizada por la entidad demandada a través de la Liquidación Oficial se evidencia la diferencia entre las sumas determinadas, justamente por la inclusión equivocada en la base gravable de los conceptos relativos al grupo 75.

De acuerdo con lo anterior, insiste en que los conceptos que únicamente pueden conformar la base gravable de la contribución especial son lo señalados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. A su vez, destaca que la ley determina con precisión que la base gravable sobre la 4 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. cual se aplicará la tarifa de la contribución para efectos de su correcta determinación es únicamente los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, sin contemplar los gastos operativos; sin embargo, estos últimos, únicamente podrán ser adicionados en el evento en que se precisen para sufragar los eventuales faltantes presupuestales.

Los costos de producción no forman parte de la base gravable de la contribución, siendo completamente contrarios a los gastos de funcionamiento. Sostiene, que el Consejo de Estado en sentencia No. 16874 de 2010, declaró la nulidad del inciso 6º de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios e igualmente declaró la nulidad de la inclusión de las cuentas 75 relativas a costos de producción como parte de los gastos de funcionamiento descritos en el Plan de Contabilidad referenciado.

Luego, hace una explicación que considera ha ocurrido con la dinámica contable de la cuenta 75 según la Resolución No. SSPD – 20051300033635 de 2005, por medio de la cual la SSPD actualizó el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y, concluye, que no es viable que, de manera caprichosa, la SSPD modifique la base gravable de la contribución, cuando las normas pertinentes no han cambiado y el Plan de Contabilidad emitido por la Superintendencia mediante la resolución mencionada, no se encuentra vigente.

El punto de vista legal que expone la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra los actos demandados. Dice, que resulta contradictorio que se indique en los actos demandados que con fundamento en el parágrafo 2º del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, se hayan adicionado a la base gravable los gastos correspondientes a la cuenta 7505 - Servicios Personales, no solo porque la cuenta adicionada no corresponde a gastos sino corresponden a costos, y porque el parágrafo permite incluir en casos excepcionales los gastos operativos y nunca conceptos de costos, por lo que se evidencia la negligencia de la CRA, desconociendo la norma contable.

Indica, que la determinación correcta para la cuenta 7505, es de “servicios personales” y no “gastos personales” así como lo indica la CRA, desconociéndose de esta manera el precedente jurisprudencial, toda vez que la CRA afirma de manera equivocada el valor registrado en la cuenta 7505, por lo cual se concluye que los gastos de funcionamiento solo deben referirse como aquellos que tengan relación directa o indirecta, pero necesariamente e inescindible con la prestación del servicio sometido a vigilancia, control, inspección y regulación de entes.

Falsa motivación. Expresa, que los actos administrativos demandados no están cobijados por la presunción de legalidad, ya que la base de la Administración es que las autoridades proceden conforme a la ley y en el presente caso está acreditado lo contrario, es 5 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. decir, que son claramente opuestos a la Constitución y a la Ley.

De igual manera, afirma que están falsamente motivados los actos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Oficio con radicado 20185340029536 del 3 de agosto de 2018, que realizó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial del año 2018; la Resolución No. SSPD-201853000121215 del 25 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100027E por la cual la CRA en las resoluciones demandadas, en los fundamentos que expuso para liquidar la contribución especial, para resolver los recursos de reposición y apelación, no se ajustaron a la realidad, ya que no estando permitida la inclusión de los conceptos de la Cuenta 75 en la base gravable de la contribución especial, por expreso mandate legal, la SSPD presenta razones erróneas para justificar la inclusión de la Cuenta 75 dentro de la base para el cálculo de la mencionada contribución. Insiste, en que las cuentas del grupo 75 incluidas en la base gravable de la contribución no constituyen gastos, como lo pretende hacer ver la CRA, máxime cuando ésta se limitó a citar normas y no se especificó cada uno de los conceptos, gastos o rubros que tuvo en cuenta para determinar la base gravable de la contribución para el año 2018.

Adicionalmente, considera que la Resolución UAE-CRA 649 del 1º de agosto de 2018, que contiene la liquidación oficial de la contribución especial, no presenta los elementos cuantitativos, menos la fórmula matemática para efectos de poder determinar objetivamente, la contribución especial a cargo de la EAAB ESP. Tampoco se hizo alusión a las cuentas con fundamento en las que se calculó la base gravable de la contribución especial del año 2018, lo que refuerza aún más la materialización de la falsa motivación de los actos administrativos, por ausencia de los fundamentos de hecho.

Violación del principio de legalidad. Reitera, que, como cualquier otra contribución, la contribución especial liquidada por la CRA debe ceñirse estrictamente a la Constitución Política y la ley, respetando ante todo el principio de legalidad por el que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos; y el de reserva de ley, en virtud del cual corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias.

Considera que la CRA se apartó de sus funciones y asumió unas que no tiene, como es el caso de interpretar de manera distinta el espíritu de la Ley, es decir, que para que pudiera válidamente la CRA incluir la Cuenta 75 y los conceptos que de manera equivocada se están cobrando a la Empresa, se requiere que el Congreso de la Republica lo autorice mediante la respectiva Ley, ya que el articulo 85 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia, no permite que se incluyan los conceptos que forman parte de la factura de cobro de la contribución especial del año 2018, por concepto de alcantarillado.

Desviación de poder. La CRA a través de los actos administrativos objeto de esta demanda, se apartó de 6 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. los fines que tiene para el caso de la inclusión de las cuentas y conceptos que legalmente están permitidos para el cálculo y cobro de la contribución especial a cargo de la EAAB ESP y con esa conducta, pretende dar la apariencia de legalidad a una actuación que se generó como consecuencia de una inadecuada interpretación de la norma.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. La COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO UAE- CRA contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Comienza por indicar que, en cada una de las liquidaciones objeto de cuestionamiento en los sectores acueducto y alcantarillado, tuvo como fundamento el acto general CRA 847 del 30 de julio de 2018, por medio del cual la Comisión de Regulación y Agua Potable – CRA autoriza a las entidades beneficiarias de la contribución incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal.

Aclara, que en el referido acto general se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho que, a su juicio, no desvirtúa la demandante a pesar de fundar su inconformidad respecto de la supuesta transgresión del principio de legalidad, pues la inclusión de las cuentas que refiere la parte actora se incluyeron por autorización del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Hace referencia a la Sentencia 24743 del Consejo de Estado del 02 de diciembre de 2021, en el que se analizó la misma contribución especial del año 2018, donde se afirmó “se decide, en única instancia, la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial a cargo de Aseo Internacional S.A. E.S.P., proferidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por el año 2018”.

Posteriormente cita apartes de la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, M. P. Dr. Milton Chaves García, en el que se analizó la procedencia de la ampliación de la base gravable de manera excepcional con cuentas del grupo 75, que para la Corporación corresponden a gastos operativos y donde se avaló la legalidad del acto general del año 2018.

Agrega, que la regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

Resalta, que tal como se sustentó en la contribución especial del periodo gravable 2018, se presentaron argumentos que fueron avalados por el Consejo de Estado, pues la CRA aplicó el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta 1 Anexo No. 2, índice 17 del aplicativo SAMAI. 7 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector acueducto y alcantarillado “el rubro de servicios personales - costos operativos”, en la misma proporción cuando haya motivación para ello, de conformidad con la excepción planteada en dicho artículo, como lo es el faltante presupuestal, que se encuentra debidamente probado.

En ese orden, considera que la CRA no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, pues aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo 2º del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, para los eventuales faltantes presupuestales. Adicionalmente, señala que, de conformidad con las jurisprudencias citadas, se ha preceptuado que la inclusión de otros tipos de conceptos diferentes a los gastos de funcionamiento, deberán estar debidamente justificadas por razones presupuestales.

Aclara, que la demandante sustenta en la demanda, con base en información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y discusiones anteriores que ha sostenido con dicho organismo, tratándose de esta manera de entidades diferentes. Señala, que la inclusión del rubro de servicios personales obedece a: (i) la existencia de la excepcionalidad en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite adicionar gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal;

(ii) la existencia comprobada de un faltante presupuestal, tal como se plasmó en la Resolución CRA 847 de 2018 y el documento técnico de trabajo de soporte radicado CRA 20183210068182 y; (iii) el reporte por parte del prestador del rubro mencionado como un gasto operativo en el formato FC01 dispuesto en el SUI para estos efectos. Precisa, que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, se dispuso que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, por lo tanto, según el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, anualmente y por disposición legal debe liquidar y cobrar una contribución especial a los prestadores de servicios públicos de aseo, acueducto, alcantarillado y demás actividades complementarias con ocasión al servicio de regulación prestado por la CRA.

Expresa, que en cumplimiento al trámite descrito en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y su Decreto Reglamentario (Decreto 707 de 1995), anualmente mediante acto administrativo de carácter general se fija una tarifa (Resolución CRA 847 de 2018), el cual es un elemento de medición de la base gravable y se liquidará mediante acto administrativo particular y concreto la contribución especial que deberá pagar cada sujeto pasivo, por ende, en cada actuación administrativa descrita se ve reflejado el cumplimiento del principio de legalidad que la accionante señala como vulnerado.

Respecto del argumento del demandante con relación a no estar de acuerdo en la inclusión de la base gravable de la contribución de las cuentas del grupo 75 y costos de operación, como son las cuentas previstas para “gastos de funcionamiento” y 8 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

“gastos operativos”, aclara que éstas no corresponden a gastos, sino a costos de producción, que se venían contemplando en el grupo 75, contradiciendo de esta manera el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. En ese orden, concluye que las cuentas aludidas por el demandante que pertenecen al grupo 75, en las empresas de los sectores de acueducto y alcantarillado se pueden ampliar excepcionalmente la base gravable.

De acuerdo con lo expuesto, expresa que las cuentas del Grupo 75 en la base gravable de las liquidaciones oficiales, resultan acordes con el fin perseguido por el legislador, que no es otro que el de garantizar el cubrimiento de un faltante presupuestal, sin que importe la diferenciación que pretende hacer la demandante, en el sentido de que la CRA asimiló gastos con costos, o que confundió la norma local con las normas internacionales de información financiera (NIIF).

Manifiesta, que la CRA, en aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en especial del parágrafo 2º, al momento de definir los conceptos contables que conformaron la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, no se refirió a cuentas contables de gastos o costos, por la sencilla razón que no contaba con esta información, toda vez que a partir de la adopción del lenguaje XBRL (Extensible Business Reporting Language) por parte de la SSPD, para efectos del reporte de la información financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD dejó sin efectos el Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Es decir, la fuente oficial para efectos de la liquidación de la contribución especial de la CRA del año 2018 fue la información reportada y certificada por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias en el Sistema Único de Información – SUI de la SSPD, correspondiente a los estados financieros, por servicio, con corte a 31 de diciembre de 2017, respectivamente.

Finalmente, expone que el faltante presupuestal se determinó y justificó en debida forma a través de la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 y su anexo documento de trabajo CRA 20183210068182 del 10 de julio de 2018. Así como, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se decidió en derecho por cuanto, por determinación legal los gastos operativos declarados por el mismo prestador, pueden ser objeto de cálculo ante la existencia de un déficit presupuestal.

Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Comienza por citar las sentencias del Consejo de Estado (24755) del 25 de febrero de 2021 y (24743) del 02 de diciembre de 2021, entre otras, mediante las cuales se efectuó un estudio de legalidad de los actos administrativos de carácter general que determinaron la base gravable y la tarifa de la contribución especial del año 2018, por lo tanto, solicita sean tenidas en cuenta, toda vez que la alta Corporación precisó 2 Anexo No. 2, índice 28 del aplicativo SAMAI. 9 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. que la fijación y liquidación de la Contribución Especial del año 2018 a favor de la CRA, en la que se incluyó el rubro de servicios personales (costos operativos), cumplió con toda la normatividad existente y los requisitos legales, en consecuencia, se podía adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuando exista un faltante presupuestal y que se encuentra debidamente probado.

Con relación al argumento expuesto por la demandante en cuanto a que los elementos de la contribución han sido establecidos por el legislador y que la SSPD no tiene la facultad para modificarlos, indica que la parte actora se basó en discusiones anteriores y que la SSPD es una entidad diferente. Igualmente señala que la inclusión del rubro de servicios personales como parte de la base gravable para liquidar la contribución especial a favor de la CRA, vigencia 2018, obedece a: (i) la existencia de la excepcionalidad en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite adicionar gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal (habilitación legal);

(ii) la existencia comprobada de un faltante presupuestal, tal como se plasmó en la Resolución CRA 847 de 2018 y el documento técnico de trabajo de soporte radicado CRA 20183210068182 (soporte técnico y jurídico) y; (iii) el reporte por parte del prestador del rubro mencionado como un gasto operativo en el formato FC01 dispuesto en el SUI para estos efectos (soporte fáctico).

De conformidad con lo anterior, indica que obedecer a un cálculo que no contemple el rubro de servicios personales implicaría para la CRA vulnerar el principio de legalidad y realizar un acto de favorabilidad a un particular. Esto último, toda vez que todos los prestadores que contribuyeron en la vigencia 2018 lo hicieron conforme se encuentra establecido en la Resolución CRA 847 de 2018, es decir, con el rubro de servicios personales reportado como gasto operativo, la cual ya cuenta con cosa juzgada por parte del Consejo de Estado.

Precisa, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento al trámite descrito en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y su Decreto Reglamentario (Decreto 707 de 1995), anualmente mediante acto administrativo de carácter general fija una tarifa (Resolución CRA 847 de 2018) que es un elemento de medición de la base gravable que liquidará mediante acto administrativo particular y concreto la contribución especial que deberá pagar cada sujeto pasivo.

Manifiesta, que en la materialización de cada actuación administrativa descrita se ve reflejado el cumplimiento del principio de legalidad que la accionante señala como vulnerado; en primer lugar, el principio de legalidad señala la exigencia de una norma superior para la creación de un gravamen, hecho configurado cuando el constituyente amparado en los artículos 95 y 363 Superiores creó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que estableció la liquidación y pago de una contribución especial, y; segundo, el procedimiento efectuado se ajustó a las formas preestablecidas; por lo tanto, considera que no le asiste razón a la accionante, en manifestar que la entidad vulnera el referido principio. 10 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

Posteriormente cita el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 e interpreta que, de acuerdo a esta norma, se contempla una regla general y una excepción en la determinación de la base gravable de la contribución especial, debido a que la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, menos los gastos operativos; en el sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes; en las empresas de otros sectores los gastos de similar naturaleza a éstos; pero si hay faltantes presupuestales, la base de la contribución especial podrá incluir gastos de funcionamiento y gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes.

Resalta, que el faltante presupuestal se encuentra debidamente justificado en el documento técnico de trabajo radicado CRA 20183210068182 el cual fundamentó y soportó la tarifa fijada para los prestadores en la vigencia 2018 mediante Resolución CRA 847 de 2018. Con el propósito de identificar los elementos que conforman la base gravable de la contribución especial, la SSPD, a partir del año 2018, incluyó dentro del reporte de información financiera de los prestadores, el Formato Complementario FC01 “Gastos de Servicios Públicos”, por medio del cual los prestadores identifican, exhaustivamente, sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”, en consecuencia, dice que no se puede desconocer el hecho de que esta información es reportada y certificada directamente por los prestadores a través del SUI de la SSPD.

Destaca, que, de acuerdo con la estructura y contenido del Formato, cada prestador, en el momento en el cual reporta y certifica su información financiera a la SSPD, a través del SUI, bajo la taxonomía XBRL, identifica y clasifica a motu propio sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”. Este hecho es fundamental, toda vez que ayuda a entender que la CRA, para efectos de configurar la base gravable de la contribución especial, no acude a conceptos y/o códigos contables que identifiquen cuentas contables de gastos o cuentas contables de costos, por el contrario, la SSPD a través de su formato evita referirse a este tipo de cuentas contables y, en su lugar, solicita, a través del reporte y certificación de la información financiera de cada prestador, a través del SUI, bajo la taxonomía XBRL, la identificación y clasificación de lo devengado contablemente, por concepto de “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”, es decir, es responsabilidad exclusiva de cada prestador identificar y clasificar sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”.

Manifiesta, que al momento de definir los conceptos contables que conformaron la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2018, la CRA no se refirió a cuentas contables de gastos o costos, pues no contaba con esta información, toda vez que a partir de la adopción del lenguaje XBRL (Extensible Business Reporting Language) por parte de la SSPD, para efectos del reporte de la información financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD dejó sin efectos el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. 11 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

Por otro lado, indica que al existir un faltante presupuestal para la vigencia 2018, se requiere aplicar la excepción señalada en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual consiste en adicionar a la base gravable de la liquidación de la contribución especial, aquellos gastos operativos reportados por las personas prestadoras sujetas de regulación por parte de esta Comisión, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal.

En virtud de lo anterior, la CRA realizó los estudios para determinar los conceptos contables que corresponden a los gastos operativos previstos en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, propuso las excepciones de fondo las cuales denominó como “ausencia de falsa motivación del acto administrativo, ausencia de violación del principio de legalidad, excepción a la regla general del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ausencia de desviación de poder, precedente judicial que avala la posición de la CRA, legalidad de la actuación de la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico y cosa juzgada”, las cuales se encuentran encaminadas a reiterar, en síntesis, que el pronunciamiento que efectuó el Consejo de Estado sobre la legalidad del acto general (Resolución CRA 847 de 2018), no se puede desconocer ni modificar lo ya decidido, ya que los actos administrativos acusados en este proceso, fueron liquidados conforme la Resolución CRA 847 de 2018, la cual fue declarada legal en proceso de nulidad con argumentos idénticos a los que alega el accionante EAAB.

III. TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído de fecha 07 de noviembre de 20193 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 25 de noviembre de 20194, razón por la cual, por auto del 30 de enero de 20205, se admitió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes; mediante memorial del 12 de diciembre de 20216, la CRA presentó recurso de reposición en contra del auto del 30 de enero de 2020, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de febrero de 20237, ordenando vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y; dentro del término otorgado el 21 de abril de 20228 y 24 de marzo de 20239, las entidades demandadas contestaron la demanda.

Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 09 de julio de 202410, se declaró no probada la excepción mixta de cosa juzgada, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión. 3 Folio 83 del expediente físico. 4 Folios 85 a 89 del expediente físico. 5 Folios 92 a 93 del expediente físico. 6 Anexo No. 2, índice 14 del aplicativo SAMAI. 7 Anexo No. 1, índice 23 del aplicativo SAMAI. 8 Anexo No. 2, índice 17 del aplicativo SAMAI.

Contestación a la demanda presentada por la CRA. 9 Anexo No. 02, índice 28, del aplicativo SAMAI. Contestación a la demanda presentada por Minvivienda. 10 Anexo No. 1, índice 44 del aplicativo SAMAI. 12 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. Así mismo, se tiene que las partes presentaron sus alegatos de conclusión11 mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación a la misma; por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico se centran en determinar la legalidad de la: (i) Liquidación Oficial UAE-CRA No. 649 del 1º de agosto de 2018, “Por la cual se efectúa una liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P.”;

(ii) Resolución UAE-CRA No. 941 del 10 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., contra la Resolución UAE-CRA No. 649 de 2018” y; (iii) Resolución UAE-CRA No. 1322 del 13 de diciembre de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., contra la Resolución UAE-CRA No. 649 de 2018.” Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 09 de julio de 2024, así: 2.1.

Establecer si los actos demandados están viciados de nulidad al haberse expedido con falsa motivación y desviación de poder por parte de las entidades demandadas, para lo cual, se analizará si está debidamente conformada la base gravable de contribución especial para la vigencia 2018 con la inclusión de las cuentas del grupo 75, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

3. CASO EN CONCRETO. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la CRA incluyó dentro de la base gravable para calcular la contribución especial del año 2018, las cuentas del grupo 75, las cuales por mandato legal no tienen por qué cobrarse a la EAAB E.S.P., pues no constituyen gastos de funcionamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no pueden ni deben integrar la base gravable y;

(ii) que la contribución especial liquidada debe ceñirse a lo señalado en la Constitución Política, respetando el principio de legalidad por el que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. 11 Anexos 2, índices 48, 49 y 51 del aplicativo SAMAI. 13 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2018, la CRA aplicó el parágrafo 2º del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico “los gastos operativos”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia y;

(ii) las cuentas del grupo 75 y costos de operación, como son las cuentas previstas para “activos sociales, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden contrato mantenimiento, reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operativos, seguros, impuestos, orden contrato por otros SS”, no corresponde a gastos, sino a costos de producción, que se venían contemplando en el grupo 75. 3.1.

Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.1.1. En virtud de lo anterior, se procede a resolver el Problema Jurídico planteado, para lo cual, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso así: - El 30 de julio de 2018, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA No. 847, “Por la cual se fija la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2018, por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico”, y estableció los conceptos que conformarían la base gravable de la contribución. - El 1º de agosto de 2018, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Liquidación Oficial UAE-CRA No. 649, a través de la cual efectuó la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. por un valor de $2.628.817.000, acto que fue notificado personalmente el 17 de agosto de 2018. - Inconforme con la Liquidación, el 31 de agosto de 2018, dentro del término concedido, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Liquidación Oficial UAE-CRA No. 649 del 1º de agosto de 2018. - El 10 de octubre de 2018, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución UAE-CRA No. 941, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmado en su totalidad la Liquidación Oficial UAE-CRA No. 649 del 1º de agosto de 2018 y concediendo el recurso de apelación. - El 13 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución UAE – CRA No. 1322, a 14 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. través de la cual resolvió el recurso de apelación, confirmado en su totalidad la Liquidación Oficial UAE-CRA No. 649 del 1º de agosto de 2018.

Aclarado lo anterior, para resolver, es del caso precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica: “ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la época de los hechos)12 de la Ley 142 de 1994 se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o.

INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2.

Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5.

Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 12 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 15 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. 3.8.

Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

(…)

ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.

Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3.

Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5.

La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 16 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. 85.6.

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Negrilla fuera de texto). De otro lado, el Decreto 707 de 1995, reglamentó el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 2883 de 200713, respecto de la tarifa de la contribución especial estableció: “Artículo 6°.

Subdirección Administrativa y Financiera. Son funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera, las siguientes: (…) 4. Coordinar la elaboración del proyecto de resolución general que fija la tarifa de contribución especial, de conformidad con el Decreto 707 de 1995 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen; para ser presentada al Comité de Expertos y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su aprobación.” El artículo 338 de la Constitución Política previó que, si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades administrativas.

Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución. Aunado a lo anterior, y en virtud de la potestad impositiva otorgada por la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994.

En el artículo 85 transcrito en precedencia, determinó los elementos esenciales del tributo. El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador, el servicio de regulación control y vigilancia que prestan las Comisiones y la superintendencia a las vigiladas.

La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable, que es el valor de los gastos de 13 Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. 17 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

El parágrafo 2° del artículo 85 de la ley antes mencionada, dispuso la manera de conformar la base gravable, al señalar que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”.

No obstante, en la parte final consagró una excepción a esta regla, al disponer que “Estos rubros, es decir (gastos operativos) podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Sobre el alcance del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado en Auto del 15 de junio de 201714, precisó: “2.4.

Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energía de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad”.

(Negrillas fuera de texto). Tesis que fue reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 11001-03-27-000-2017-00012-00(22972), C.P. Dr. Milton Chaves García, en los siguientes términos: “Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. (…) La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.” Así las cosas, la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determinó que la base gravable fuera el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, y que la tarifa máxima del 1% se aplicara a la citada base gravable, facultando a las Comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite, de manera independiente, y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable, siendo esta la regla general, pero así mismo, a través del parágrafo 2°, fue establecida una excepción a la norma, para el caso de existencia de faltantes 14 Auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados, decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2017, por el C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del proceso No. (22873). 18 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. presupuestales, lo cual permite hacer una interpretación diferente de este artículo, permitiendo incluir rubros de la cuenta 75 en la base para el cálculo de la contribución. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA profirió en contra de la sociedad demandante la Resolución UAE-CRA No. 649 del 1º de agosto de 2018, por la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 2018 por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo, acto mediante el cual, en su parte considerativa señaló: “(…) Que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 señala que “al fijar las contribuciones especiales se eliminaran, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Que mediante Resolución CRA No. 819 del 21 de diciembre de 2017 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA estableció los criterios para el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico.

Que mediante Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018, se estableció que el porcentaje de Contribución Especial que deben sufragar las personas prestadoras contribuyentes para la vigencia 2018 es el CERO PUNTO OCHENTA por ciento (0.80%). En dicho acto administrativo, también dispuso el procedimiento para su autoliquidación y pago. Que el Decreto 707 de 1995, reglamenta el pago de la Contribución Especial por concepto de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

(…). Que en cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. CRA No. 819 del 21 de diciembre de 2017 la persona prestadora EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. efectuó la consignación del primer pago de la Contribución Especial para esta vigencia. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA tomó como base la información financiera reportada al Sistema único de Información-SUI, formato FC01, con fecha 18/05/2018, para efectos de la liquidación de acuerdo a la siguiente información: (…)” En este escenario, la Sala advierte que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el acto general, esto es, Resolución CRA No. 847 del 30 de julio 19 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. de 2018, por medio del cual fijó la tarifa y la base gravable para la Liquidación de la Contribución Especial del año 2018, por concepto de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias.

Aunado a lo anterior, en el acto general antes referenciado, se precisó lo siguiente: “Que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información- SUI. Que mediante Resolución SSPD No. 20181000024475 del 12 de marzo de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció los plazos para el cargue de la información financiera a 31 de diciembre de 2017, la cual servirá de base para liquidar la Contribución Especial vigencia 2018, establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, una vez efectuado el estudio técnico por parte de la Subdirección Administrativa Financiera para la fijación de la tarifa de la contribución especial de la vigencia 2018 con radicado CRA No. 20183710068182 del 10 de julio de 2018, determinó que de acuerdo con la información financiera reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con corte a 31 de diciembre de 2017, se presenta una faltante presupuestal de aproximadamente un 30% del total de lo proyectado a recaudar por contribuciones especiales, con base en la utilización de los conceptos “Gastos de Administración” menos “impuestos, tasas y contribuciones”, así: (…) Que con base en los anterior, se hace necesario dar aplicación a lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el cual se autoriza que los gastos operativos podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones.

Que se hace necesario incorporar otro concepto adicional con el fin de cubrir el faltante presupuestal. Que con base en lo anterior, se utilizará en la base gravable adicionalmente el concepto contable: (+) Servicios Personales” Del mismo modo, en su parte resolutiva, indicó los conceptos que integrarían la base gravable de contribución en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o.

BASE GRAVABLE. Los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento para cada uno de los prestadores son: (+) Gastos de Administración= Beneficios a empleados 20 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

Honorarios Generales (-) Impuestos (+) Servicios Personales” Conforme lo anterior, para la Sala es claro que en el acto referido se exponen las razones que sustentan la decisión, pues en efecto se informa que para determinar la tarifa y la base gravable de la contribución para el año 2018, se tuvo en cuenta la información financiera suministrada por los prestadores al SUI, además, que ante la existencia del faltante presupuestal, la Comisión aplicó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta la inclusión en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos “los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes”, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Comisión. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, los actos acusados si sustentaron el faltante presupuestal y por consiguiente la habilitación contenida en la parte final del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; igualmente, se desvirtúa la invocada violación del principio de la legalidad y falsa motivación, toda vez que, fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general.

Ahora bien, como en los actos administrativos acusados, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expresó la existencia de un faltante presupuestal para el periodo gravable 2018, que constituye el supuesto de hecho previsto en la Ley como excepción a la regla general, la discusión en el presente asunto se centra en determinar si el concepto denominado como 7505 “Servicios Personales” y los 7510 – Generales, 7517 – Arrendamientos, 7535 – Licencias, contribuciones y regalías, 7540 – Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7542, Honorarios, 7545 – Servicios públicos, 7550 – Materiales y gastos de operación, 7560 – Seguro y, 7570 – Órdenes y contratos por otros servicios, podían integrar la base gravable, respecto de la cual la sociedad demandante presenta su debate, y si este concepto se ajusta a la precitada norma.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es del caso referirnos al acto administrativo de carácter general, esto es, Resolución CRA No. 847 de 2018, a través de la cual se sustentó la entidad demandada para fijar la tarifa y la base gravable de la contribución especial determinada en los actos administrativos demandados, pues esta fue objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad simple parte del Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la sentencia del 25 de febrero de 2021, con Ponencia del Consejero Dr. Milton Chaves García, dentro del expediente 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755).

En la citada providencia, el problema jurídico se centró en examinar “si la CRA, al determinar la tarifa y liquidar la contribución especial establecida en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 correspondiente al año 2018 transgredió las normas 21 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. superiores que definieron la base gravable de este tributo y si para ese caso, si el cálculo de dicha contribución, para el mismo año, se ajustaba a las mismas normas”.

Refiere el Consejo de Estado que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución especial a cargo de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a regulación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), cuyo objeto es la recuperación de los costos de los servicios de regulación, control y vigilancia prestados por estas entidades, con el fin de cubrir sus gastos de funcionamiento.

Continúa indicando que, la determinación de la base gravable y la tarifa deben sujetarse a las pautas señaladas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que dispuso lo siguiente (vigente para el año 2018): “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

(…) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. (…) “Parágrafo 2º. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la Superintendencia”. Destacando así, como ya se precisó, la regla general y la excepción que se extrae de la norma: “el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 contempla una regla general y una excepción en la determinación de la base gravable de la contribución especial: la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, menos los gastos operativos, y en el sector energético, las compras de energía; pero si hay faltantes presupuestales, la base del tributo podrá incluir gastos de funcionamiento y gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes.

En la mencionada providencia del Consejo de Estado No. (24755), igualmente se precisó lo siguiente: 22 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. “Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general.

Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.

En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. […]” En el caso concreto, se encuentra que la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial para el año 2018 a favor de la CRA en los siguientes términos: “LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995 y los Decretos 2882 y 2883 de 2007, CONSIDERANDO (…) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, una vez efectuado el estudio técnico por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera para la fijación de la tarifa de la contribución especial de la vigencia 2018 con radicado CRA No. 20183710068182 del 10 de julio de 2018, determinó que de acuerdo con la información financiera reportada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con corte a 31 de diciembre de 2017, se presenta un faltante presupuestal de aproximadamente un 30% del total de lo proyectado a recaudar por contribuciones especiales, con base en la utilización de los conceptos "Gastos de Administración" menos "impuestos, tasas y contribuciones", así: (+) Gastos de Administración= Beneficios a empleados Honorarios Generales (-) Impuestos, tasas y contribuciones Que con base en lo anterior, se hace necesario dar aplicación a lo establecido en el Parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el cual se autoriza que los gastos operativos podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir los faltantes presupuestales de las comisiones; 23 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

Que se hace necesario incorporar otro concepto adicional con el fin de cubrir el faltante presupuestal; Que con base en lo anterior, se utilizará en la base gravable adicionalmente el concepto contable: (+) Servicios Personales Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Tarifa. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los contribuyentes para la vigencia 2018, en el cero punto ochenta por ciento (0.80%) sobre los conceptos establecidos en el artículo siguiente. (…)

ARTÍCULO TERCERO. - Base Gravable. Los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento para cada uno de los prestadores son: (+) Gastos de Administración= Beneficios a empleados Honorarios Generales (-) Impuestos (+) Servicios Personales” (…)” Por otra parte, consta en el expediente copia del estudio de proyección de la contribución especial realizado por la CRA en julio de 2018, en el que se da cuenta del faltante presupuestal de la comisión, derivado de la imposibilidad de cubrir el presupuesto aprobado para esta entidad en el Decreto 2236 de 2017, que liquidó el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal 2018.

En dicho estudio se lee: “4.2.1. Primera simulación (…) … se pudo determinar que los conceptos utilizados no son suficientes para cubrir la proyección de ingresos 2018, ya que esta base gravable tan solo nos podría arrojar un 70% de los ingresos proyectados. (…) Que con base en lo anterior y con el fin de cumplir con el 100% del recaudo proyectado, se hace necesario dar aplicación a lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos.

Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean 24 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. Por lo tanto, una vez verificado desde el punto de vista financiero, se deberá utilizar como base gravable para la vigencia 2018, el siguiente concepto adicional: (+) Servicios Personales 4.2.2.

Segunda simulación De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y a la utilización del Parágrafo 2° de dicho artículo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, pudo observar que tan solo con la adición del concepto “Servicios Personales” podrá obtener el recaudo proyectado vigencia 2018, como se muestra a continuación: (…).” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior, el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo indicó que: “Es claro que la resolución demandada fijó la tarifa de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre una base gravable que incluye gastos por servicios personales, que por disposición legal pueden ser incluidos en dicha base, siempre que exista un faltante presupuestal de la Comisión que deba cubrirse mediante una mayor contribución a cargo de los vigilados.

De la lectura de los motivos expuestos en los actos demandados y en el estudio técnico de la CRA que establece los lineamientos generales para la liquidación y el cobro de la contribución del año 2018, la Sala encuentra una sustentación suficiente sobre la existencia del faltante presupuestal a que se refiere el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que a su vez permite la inclusión de los gastos personales en la base gravable de la contribución especial para el año 2018.

La Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 es explícita al mencionar la existencia de un faltante presupuestal, que según la ley, autoriza a las entidades beneficiarias de la contribución a incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal. Por tanto, es claro que la resolución mencionada se ajusta a los parámetros excepcionales de fijación de la contribución señalados en la Ley 142 de 1994.

En este caso, no se vulnera la distinción legal entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, ya que el rubro correspondiente a los gastos de servicios personales corresponde a un gasto operativo o similar, que puede incluirse en la base gravable de la contribución para el año 2018, conforme a la excepción legal mencionada.

Es claro que la resolución mencionada no desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 (Costos de producción) y del Grupo 53 (Provisiones, agotamiento, depreciaciones 25 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. y amortizaciones) no pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que exista un faltante presupuestal en la entidad que deba cubrirse.

Por lo expuesto, la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 no desconoció el principio de legalidad en la determinación de la base gravable de la contribución especial de servicios públicos a favor de la CRA por el año 2018, por lo que no se encuentra probada la violación de los artículos 363 y 95 de la Constitución Política alegada por la sociedad demandante.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme lo expuesto, y en atención al análisis efectuado por el Consejo de Estado, se determina que los actos administrativos objeto de control se profirieron conforme a derecho, por cuanto, el que en la base gravable de la liquidación de la contribución especial a cargo de la accionante para la vigencia de 2018 se incluyeran las cuentas del grupo 75, en especial la 7505 “Servicios Personales”, obedece a una liquidación de tal elemento del tributo conforme a lo reglado en la Resolución CRA No. 847 de 2018, que incluyó estos rubros en la base gravable en aplicación a la excepción prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dada la existencia de un faltante presupuestal, sobre lo cual ya se pronunció el Consejo de Estado, precisando que estas no desconocen lo previsto en los artículos 6, 95-9, 338 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, debe precisarse que la distinción entre costos y gastos, de acuerdo con lo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado15, en la que reiteró que “el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera NIIF- no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia para determinar la contribución”.

Es decir, se ha determinado el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” como regla general para la determinación de la base gravable de la contribución, la cual, en casos excepcionales y debidamente motivados, puede ser ampliada con las cuentas del grupo 75 - costos de producción y del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones-, cuando se pruebe la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la excepción contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 199416, por tal razón, no prospera el argumento de nulidad presentado por la actora en este punto.

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la empresa demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos atacados, se negarán las pretensiones de la demanda. 15 Sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 25000-2337-000-2019-00190-01 (26397), M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Véase, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 25000-23-37-000-2017-00253- 01(25107).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA. 3.4. De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas17, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica18, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales19 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia20. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 17 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 18 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 19 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 20 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60- del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020. 27 Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00268-00 Demandante: EAAB S.A. E.S.P. Demandado: CRA.

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.