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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00194-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-37-000-2019-00194-00 Demandante Lavaset S.A.S Demandado Dian Asunto IVA 3º cuatrimestre 2014 Sentencia Anticipada Demanda La Sociedad Lavaset S.A.S Colombia S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRIMERO: Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.322412017000167 de fecha 20 de octubre de 2017, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000124 del 10 de “febeo” (sic) de 2016 del Impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer cuatrimestre de 2014, presentada por la sociedad demandante Lavaset S.A.S SEGUNDO: Se decrete la nulidad de la resolución No. 010872 de fecha 23 de octubre de 2018, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decidió el correspondiente recurso de reconsideración, en donde se confirmó la liquidación oficial de revisión No. 322412017000167 de fecha 20 de octubre de 2017, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000124 del 10 de “febeo” (sic) de 2016 del Impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer cuatrimestre de 2014.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a mi poderdante Lavaser S.A.S abstenerse de cancelar la suma de $151.332.000,oo, a favor de la demandada. Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 “TERCERO”: Se ordene la terminación y archivo del respectivo expediente, y se confirme la declaración privada presentada por Lavaset S.A.S, correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del año 2014.

CUARTO: Se condene en costas a la “para” demandada. Normas violadas y concepto de la violación Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: Aduce que, los contratos que suscribió con los hospitales: Universitario de la Samaritana, E.S.E, Hospital Rafael Uribe Social del Estado y Hospital ESE San Cristóbal, entidades promotoras de salud, corresponden a servicios propios del Plan Obligatorio de Salud.

Comenta que, dichos hospitales no cuentan con el servicio interno de lavandería hospitalaria y de esterilización, por lo que se ven obligado a contratar a una empresa especializada en prestar estos servicios, los cuales son necesarios para el normal funcionamiento de las entidades y de carácter obligatorio según existencias de la secretaria de Salud de Bogotá. En atención a lo anterior afirma que los servicios prestados hacen parte de los servicios vinculados a la Seguridad Social, ya que el objeto de estos corresponde a lavandería, lavado, desinfección, refacción, desmanchado, doblado, planchado, servicios propios de plan obligatorio de salud.

Como sustento de sus argumentos cuta el concepto No.037397 de 25005, la sentencia C-28 de 2001 y la sentencia C-1040 de 2003. Agrega que la Seguridad Social tiene como objetivo primordial tener la máxima cobertura en calidad y beneficiar a la mayoría de la población posible, y esto sólo se puede lograr si los servicios vinculados con la Seguridad Social, que se les prestan a las promotoras de salud, se les aplica la exclusión del impuesto sobre las ventas; por lo tanto si la demandante no tiene este beneficio, estaría obligado declarar y cancelar el impuesto de conformidad con el artículo 476 del ET lo cual iría en contra vía de los conceptos referidos, ya que finalmente los obligados a cancelar el impuesto son las promotoras de salud, que en este caso serían los hospitales con quienes se ha suscrito los contratos de prestación de servicios.

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Respecto de la sanción del artículo 647 del ET, indica que, dado que se acreditó la realidad del tratamiento dado por la demandante, se puede concluir que la información registrada en su declaración es veraz, correcta, completa y soportada.

La oposición La Dian contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Refiere que, los servicios de lavandería, lavado, desinfección, refacción, desmanchado, doblado, planchado, no cumple con las condiciones de un servicio integral de aseo y cafetería de conformidad con lo establecido en el artículo 462-1 del E.T., toda vez que no se realiza un servicio integral de aseo y cafetería, pues según los contratos y facturas aportados por la demandante se evidencia que los servicios son prestados de manera separada, el aseo, los servicios de lavandería, lavado, desinfección, refacción, desmanchado, doblado, planchado no se presta de manera integral con el servicio de cafetería, en consecuencia la sociedad demandante no se encuentra dentro de los beneficiaros de la base gravable especial de AIU.

Menciona que, la tarifa establecida en el artículo 462-1 del E.T., está dada para los servicios integrales de aseo y cafetería no solo de aseo y como la parte actora no presta el servicio integral de aseo y cafetería que diera a lugar a la base especial en IVA, por lo tanto, la administración tributaria propuso gravar con la tarifa general del IVA de que trata el artículo 468 ibidem.

Agrega que, la palabra “integral” implica que el prestador del servicio debe ser alguien que preste los dos tipos de servicios al mismo tiempo, hasta el momento la sociedad demandante no ha aportado prueba alguna que demuestre la prestación del servicio sea integral. Respecto de la imposición de la sanción, precisa que, la Administración encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por el contribuyente en su declaración privada de lo cual resultó en un menor impuesto y un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar, razón por la cual generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en numeral 1° del artículo 647 del ET.

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Finalmente, menciona que no hay lugar a la condena en costas porque no están probadas en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda.

Adicionalmente menciona que, la autoridad sustentó la modificación del impuesto, de manera parcial, en la totalidad del artículo 12 del Decreto 1794, del 2013, disposición que en su inciso b, había sido suspendida provisionalmente por la Sección Cuarta en auto del 25 de octubre de 2016, confirmada el 21 de marzo de 2018, de manera que dicha norma había perdido su fuerza ejecutoria y no produciendo efectos jurídicos, máxime cuanto dicha norma fue posteriormente anulada por sentencia del 4 de julio de 2019 (exp.22482, del Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Por lo que concluye que al tener esta providencia anulatoria efectos inmediatos de cosa juzgada, la expulsión del ordenamiento jurídico de la letra b, aludida, irradia de ilegalidad el sustento de los actos jurídicos demandados respecto de la situación controvertida, por lo anterior se hace anulable el acto correspondiente a liquidación oficial de revisión No. 322412016000124 del 10 de febeo de 2016 del Impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer cuatrimestre de 2014.

La parte demandada, reiteró los argumentos de su contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto. Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto el 13 de septiembre de 2024, se realizó la fijación del litigio en los términos que se precisa más adelante.

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Cuestión preliminar La parte demandante en los alegatos de conclusión solicitó la nulidad de los actos administrativos con fundamento en la pérdida de ejecutoria del inciso b del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, fundamento normativo en el que la autoridad tributaria sustento la modificación del impuesto.

Al respecto, resulta del caso precisar que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tiene, manifiesten sus imprecisiones respecto de lo ocurrido en la instancia correspondiente, de modo que, deben estar únicamente dirigidos a controvertir los argumentos discutidos en sede judicial, más no a incluir nuevos aspectos que no fueron sometido oportunamente a consideración de la contraparte y del juez.

Por lo anterior, advierte la Sala que el nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda1 y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial 2. Problema jurídico El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión nº ° 322412017000167 de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del año 2014 y la Resolución No. ° 010872 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) Si el servicio de lavandería que prestó la Compañía se encuentra incluido dentro del POS y, a su vez, si por ello es un servicio excluido de IVA en razón al numeral 3 artículo 476 del ET y (ii) si procede la sanción de inexactitud del artículo 647 del ET.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, procede la Sala al examen del cargo planteado. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015 00778-01 (23331) (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.; 16 de octubre de 2019) 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2010-00008-03 (21636).

(CP: Milton Chaves García; 11 de julio de 2019.) Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 (i) Si el servicio de lavandería que prestó la Compañía se encuentra incluido dentro del POS y, a su vez, si por ello es un servicio excluido de IVA en razón al numeral 3 artículo 476 del ET Para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que en el numeral c) del artículo 420 del ET, vigente para la época de los hechos3, establecía como hecho generador del IVA la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo los que habían sido expresamente señalados como excluidos.

A su vez, el artículo 476 ibidem4 indicó cuales servicios estarían excluidos del impuesto sobre las ventas, precisando en los numerales 3º y 8º los relacionados con la seguridad social, así: “ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: ( ) 3. Numeral modificado por el artículo 788 de 2002.

Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Así́ mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. ( ) 8. Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.” En virtud de lo anterior, el Decreto 841 de 1998 reglamentó la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Tributario, en los aspectos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social.

Los artículos 1 y 2 de este cuerpo normativo enumeraron los servicios vinculados a la seguridad social, en los siguientes términos: 3 Antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. 4 Antes de la modificación de la Ley 1943 de 2018 Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 “Artículo 1o.

(Modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999). De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: 1.

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado. 2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud. 3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. 4.

La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud; B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993; D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen; F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2577 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Artículo 2o. Servicios de Administración de Fondos del Estado del Sistema de Seguridad Social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.” Ahora, de los hechos narrados en la demanda como en el escrito de contestación se concluye, sin que se presente discusión alguna al respecto, que la sociedad demandante prestó el servicio de lavandería a varias entidades hospitalarias y que, por esta razón, la actora considera que este servicio hacer parte de los vinculados a la Seguridad Social por ser propio del Plan Obligatorio de Salud.

Dicha posición no es compartida por esta Sala de decisión dado que, una revisión a la numeración que trae el Decreto 841 de 1998, permite establecer que los servicios de lavandería y esterilización no estarían excluidos del Impuesto sobre las ventas, ni se enmarcan dentro de los servicios de seguridad social en salud excluidos en los numerales 3º y 8º del artículo 476 del ET.

Ahora, respecto del servicio de lavandería, la jurisprudencia del Consejo de Estado5, al hacer el estudio de la aplicación de la base gravable especial de que trata el artículo 462-1 del E.T, indicó: “( ) se pronuncia la Sala sobre la legalidad del acto demandado. Concretamente, se debe establecer si la actividad consistente en lavar ropa hospitalaria, prestada por la apelante, se subsume en el supuesto de hecho de los servicios integrales de aseo, para los cuales el artículo 462-1 del ET prevé́ una base gravable especial en el IVA ( ).

Así́ las cosas, en el contradictorio no se debate que la demandante haya prestado un servicio de «lavado de ropa hospitalaria», sino si puede calificarse esa actividad individualmente considerada como un servicio «integral» de aseo, a la luz del artículo 462-1 del ET y de sus disposiciones reglamentarias. ( ) De esos razonamientos se colige que lo que determina que un servicio de aseo sea también «integral» –y por tanto esté amparado por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET– es que esté destinado a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial.

En consecuencia, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general prevista en el artículo 447 del ET. 2.3- A la luz de ese criterio jurídico, la Sala observa que los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; radicación: 66001-23-33-000-2018- 00370-01(25156), sentencia del 11 de marzo de 2021.

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí́ se debate.

No prospera el cargo de apelación” En ese sentido, el servicio de lavandería es una actividad que solo aporta una limpieza limitada a los bienes del contratante y que no tiene relación alguna con los servicios de la Seguridad Social; y que de prestarse en conjunto con otros servicios de limpieza que del lugar a considerarse como un “servicio integral de aseo” daría origen a la aplicación de una base gravable especial del Impuesto Sobre las Ventas más no a una exclusión o exención. Finalmente, cabe precisar que tal como lo ha mencionado el Consejo de Estado6 “las exclusiones son de carácter objetivo, es decir que tienen en consideración la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos.

Así, los bienes y servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del tributo, se encuentran gravados con este (artículo 420 del E.T.)” Por lo expuesto, la Sala encuentra que el desconocimiento de la exclusión del IVA respecto de los servicios de lavandería y esterilización se encuentra ajustada a derecho. Por lo que no prospera el cargo.

(ii) si procede la sanción de inexactitud del artículo 647 del ET. Con fundamento en el cargo analizado, se advierte que el demandante desconoció el derecho aplicable en la medida en que declaró una exclusión tributaria que no estaba prevista en la Ley, lo que conlleva a que la sanción por inexactitud se encuentre ajustada a la legalidad y deba mantenerse.

Costas en primera instancia Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado7, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García; radicación: 25156, sentencia del 14 de agosto de 2019. 7 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Exp. 25000-23-37-000-2019-00194-00 Lavaset S.A.S Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.