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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00589-00

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2024-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2020-00589-00 DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES PATRONALES EN VIRTUD DE LA RELIQUDIACIÓN DE UNA PENSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL SENTENCIA ANTICIPADA La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP-027.689 del 10 de julio de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a su cargo en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-000.503 del 10 de enero de 2020, que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. RDP-002.590 del 31 de enero de 2020 a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto1.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, 1El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 2 PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo NOVENO de la RDP 027689 del 10 de julio de 2017 “Por el cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de la cual la UGPP resolvió: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE pesos ($182,896,615,00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (Subrayas y negrilla fuera de texto) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 000503 del 10 de enero de 2020, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 027689 del 10 de julio de 2017, y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002590 del 31 de enero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 27689 del 10 de julio de 2017.”, quedando agotada la vía gubernativa CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la FIDUPREVISORA S.A. no está obligada a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE pesos ($182,896,615,00 m/cte), o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del señor PEDRO VARGAS CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía 9.654.019, al no recaer sobre mi representada ninguna obligación derivada de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 2 de Noviembre de 2016.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (fl. 72 archivo 2, índice 2 SAMAI). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 3 HECHOS Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP-027.689 del 10 de julio de 2017, mediante la cual, dando cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de noviembre de 2016, reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor de PEDRO VARGAS CÁRDENAS, y ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por un monto de $182.896.615.00; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP-000.503 del 10 de enero de 2020, y de la Resolución No. RDP-002.590 del 31 de enero de 2020, respectivamente, confirmando el artículo noveno del acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN  Artículos 29, 123-2 y 209 de la Constitución Política  Artículos 3, 42, 74, 80 del CPACA  Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993  Ley 1066 de 2006  Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1995  Artículo 238 de la ley 1753 de 2015  Artículo 1° del Decreto 108 de 2016  Artículo 1226 del Código de Comercio  Artículo 54 de la Ley 383 de 1997  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario  Artículo 64 del CGP En síntesis, se plantea así el concepto de violación: 1.

Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción Expone que la entidad demandada limitó desde el acto administrativo primigenio, el derecho de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que no le permitió desde un principio controvertir ni atacar de fondo la totalidad de la Resolución en la cual fue involucrada, sino solo el artículo NOVENO de la citada Resolución, pues no tuvo oportunidad de conocer las actuaciones administrativas precedentes y vinculantes.

En este sentido, la demandada ha desconocido la integralidad de la actuación administrativa, toda vez que no le permitió discutir todo el devenir de la resolución sino solo el artículo en donde lo involucra. Explica que la UGPP a través de los actos administrativos demandados pretende extenderle al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., los efectos, y/o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 4 el cumplimiento de un fallo judicial, que no lo vincula ni del mismo se desprende, condena, obligación o carga alguna que deba ser asumida por ésta, puesto que no fungió como PARTE del proceso que dio origen al mismo.

Resalta que la UGPP adicionalmente no remitió a la demandante copia de las providencias judiciales que sirvieron de fundamento para expedir los actos administrativos con los que le impuso pagar sumas de dinero. En este sentido, no le permitió conocer de fondo los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión y así poder controvertirlos de fondo, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se vio disminuido en igualdad para poder haber debatido con todos los argumentos sobre la mesa la legalidad de la Resolución primigenia, así como las Resoluciones que con posterioridad expidió la entidad demandada. 2.

Falsa motivación 2.1. La sentencia judicial que dio lugar a los actos administrativos demandados, no impone en su parte resolutiva obligaciones que deban ser asumidas por la demandante Expone que la actuación administrativa demandada es ilegal al no haber garantizado los principios del procedimiento administrativo consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales, por cuanto el ejercicio del derecho de defensa y contradicción fue transgredido y vulnerado, toda vez que las providencias judiciales que sirvieron de fundamento para motivar las Resoluciones, nunca fueron puestas en conocimiento de la demandante; las cuales nunca impusieron una obligación clara en contra de la parte actora, sino que fue impuesta unilateralmente por la UGPP; entidad que no permitió controvertir de fondo la totalidad de los actos administrativos, pues solo le permitió controvertir el artículo NOVENO de la Resolución RDP 027689 del 10 de julio de 2017, de manera que el ejercicio de la defensa fue cercenado y limitado de forma injustificada. 2.2.

El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no fue creado ni tiene bajo su competencia el asumir la reliquidación de aportes pensionales - Es un patrimonio autónomo con objeto específico y sus recursos no pueden ser destinados a reliquidar pensiones que están a cargo de la UGPP Aduce que los actos demandados no realizan argumentación respecto a la razón jurídica que genera competencia del fideicomiso en relación con el cobro de cuotas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 5 partes patronales de ex servidores del DAS, pues en ninguna parte de su contenido se enuncia por qué debe asumir la fiduprevisora s.a. la obligación de pagar dichas cuotas.

Explica que la competencia de la demandante está dada por ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sido empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el DAS; precisando que el Colombia no hay competencias implícitas de conformidad con lo previsto en el art. 6 de la CP.

Anota que con la creación del Patrimonio Autónomo Público denominado “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo - D.A.S y su Fondo Rotatorio” cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., se encomendó el asumir los procesos en que sea parte el extinto DAS únicamente en los eventos que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, como se establece a partir del contrato de Fiducia. 3.

Inexistencia de la obligación a cargo del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A Señala que la UGP incurrió en falsa motivación al emitir los actos administrativos, partiendo de obligaciones que nunca le fueron impuestas al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., pues no es la nominadora, no fue empleadora ni realizó sustitución patronal alguna, no tiene la competencia para efectuar un reconocimiento de prestaciones pensionales entre el extinto DAS y los funcionarios que hicieron parte de su nómina, así como tampoco le fue subrogado contrato alguno celebrado con la extinta entidad.

Sostiene que a la demandante debió habérsele vinculado al procedimiento administrativo adelantado para realizar la liquidación de aportes endilgada y, por tanto, las condenas impuestas en su contra mediante las Resoluciones demandadas rompen con las garantías mínimas procesales que le asisten como persona jurídica; resaltando que la demandante nunca fue notificada de la determinación de la deuda, con el fin de poder Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 6 controvertirla, procedimiento que debe hacerse previamente a la emisión del título ejecutivo, conforme lo establece el ET. 4.

Violación de las normas en que debía fundarse – Los actos administrativos demandados no evidencian suficiente motivación con base en normas de orden superior por qué se le imponen las obligaciones objeto de controversia a la demandante Asevera que no tiene en cuenta la entidad pensional tal mandato cuando en su acto administrativo que resuelve un recurso de reposición se detiene a reliquidar la pensión de vejez del causante.

Si bien realiza y expone una serie de fórmulas aritméticas, no señala en ningún momento por qué le es atribuible a la Fiduprevisora S.A. la obligación de pagar la suma señalada. De hecho, es incomprensible como le atribuye la demandada a otras entidades obligaciones similares a las impuestas a la demandante. No existe claridad en los actos demandados ni suficiente motivación con base en normas de jerarquía superior de por qué se impone dicha obligación ni tampoco es claro cómo se llegó al cobro de esas sumas. 5.

La demandante no fue llamada a ejercer su derecho de defensa ni en el proceso judicial ni posteriormente en el procedimiento administrativo objeto de discusión Explica que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP - Subdirección de Determinación de derechos pensionales, al expedir las resoluciones demandadas, incurrió en una vía de hecho al ordenar realizar el trámite para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Fiduprevisora S.A., sin que previamente se la haya vinculado dentro del proceso judicial dentro del cual, expidió la sentencia que funge como fundamento del acto administrativo, haciendo nulas sus posibilidades de defensa y contradicción. 6.

Ilegalidad del acto administrativo por inconstitucionalidad Refiere que la demandada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al ordenar realizar el trámite para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la demandante, sin previamente haber sido vinculada dentro del proceso judicial, por lo tanto, en el presente caso, existe un evidente incumplimiento del art. 37 del CPACA, pues no se ejercieron las notificaciones correspondientes de los actos que pudieran existir, que impusieran al patrimonio autónomo la vinculación a un proceso judicial y que lo ordenara a cumplir con el cobro por concepto de aportes patronales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 7 7. Violación al debido proceso, al hacerle extensiva al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no le impuso obligación de pagar aportes de naturaleza patronal respecto del señor Pedro Vargas Cárdenas Indica que revisado el contenido de la Resolución RDP 027689, se advierte que se hace mención al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, sin que la demandante haya tenido la oportunidad de conocer dicha sentencia, pues nunca hizo parte del proceso judicial y tampoco le fue notificada por la entidad demandada, por lo tanto, se puede concluir que el Tribunal nada dispuso respecto de la obligación que le pudiera llegara asistir al PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., en relación con el cobro sobre factores salariales a los cuales no se le realizó el respectivo descuento al Sistema de Pensiones, pues no se consagró allí orden alguna en este sentido, de manera que los actos administrativos de ejecución no pueden desbordar las órdenes del juez de instancia, pues ello los convierte en ser susceptibles de modificación en sede administrativa y/o controlados en sede judicial. 8.

Violación al debido proceso al no haberse notificado a la demandante los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas Expone que la demandante no tuvo oportunidad de conocer las resoluciones que le precedieron a los actos administrativos que hoy son objeto de nulidad, nunca le fueron notificados debidamente, ni le fue permitido conocer el procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso esta obligación, contraviniendo flagrantemente los principios derivados del debido proceso. 10.

Desviación de poder Manifiesta que la demandada al efectuar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el cobro por un monto de $182,896,615,00 m/cte, para pagar una obligación que solo le ha sido impuesta a ella a través de sentencia judicial y sin ningún análisis frente a la naturaleza jurídica de la demandante y sus competencias, se ha desviado de la finalidad que perseguía a orden judicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 8 10. Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandante Señala que de las decisiones judiciales no se deriva ni se impuso ninguna obligación al PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, en este sentido en lo que hace a la claridad que debe exigirse para un título base de ejecución es evidente que la demandante nunca fue parte dentro del proceso judicial en el que se le reconocieron los derechos al ex funcionario del DAS, ni fue sucesor procesal de los mismos, ni existe norma jurídica ninguna que la establezca como sucesor en la personalidad jurídica del extinto DAS. 11.

Falsa y Falta de motivación del Acto Administrativo Resolución RDP 000503 del 10 de enero de 2020 y RDP 002590 del 31 de enero de 2020, por decaimiento de la Resolución No. 027689 del 10 de julio de 2017 Aduce que en virtud del decaimiento de la Resolución No. RDP 027689 del 10 de julio de 2017, éste carece de fuerza vinculante, no es ejecutiva ni ejecutoria y, por lo tanto, se impone el reconocimiento de los efectos de su decaimiento, mediante la revocatoria de los actos administrativos aquí demandados a efectos de respetar la garantía al debido proceso y evitar la causación de perjuicios adicionales. 12.

Los actos administrativos demandados constituyen una actuación administrativa prohibida por la ley – Infracción de las normas en que debía fundarse- Falta de competencia material Resalta que en virtud del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, se suprimió el trámite de cobro de las obligaciones entre entidades y que hacen parte del presupuesto general de la nación y la UGPP, por tanto, la actuación administrativa contenida en los actos demandados ha sido eliminada de aquellas que la UGPP se encuentra facultada para desarrollar, por lo tanto, los actos carecen de base (archivo 2, índice 2 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 9 Resalta que conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso es obligación de la UGPP realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC para pago de aportes en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL pesé a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente para el momento de los pagos de cotizaciones.

Anota que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley ha dispuesto mecanismos que permiten a la UGPP realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma, y así también lo ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que cuando el ex trabajador demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador; y si la decisión judicial supone la inclusión de factores sobre los cuales no se ha efectuado aportes la antigua empleadora, estos aportes se descontarán de los valores que se reconozca al demandante, sin que se requiera autorización del empleador, pues tal relación, se reitera, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no es la que se define en un proceso de esta naturaleza.

Expone que a la UGPP le correspondía dar cumplimiento a la sentencia judicial y asimismo a efectuar el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal, lo cual se realizó atendiendo lo indicado en la mencionada sentencia y en la normatividad correspondiente. Propuso las excepciones denominadas “Obligación a cargo de la Fiduciaria La Previsora – Como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A., “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, “Compensación” (índice 14 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió la demanda (índice 5 SAMAI); el 28 de junio de 2023 se requirió a la Secretaría de la Sección para que corriera traslado a la demandante de las excepciones propuestas por la demandada (índice 18 SAMAI); el 30 de abril de 2024 se tiene por contestada la demanda y se requiere Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 10 para que alleguen a proceso los antecedentes administrativos (índice 22SAMAI); el 11 de septiembre de 2024 se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 32 SAMAI).

Con informe secretarial del 17 de octubre de 2024 el proceso ingresó al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 39 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación (índice 37 y 38 SAMAI).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y que el 13 de febrero de 2020 se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 11 surtió la notificación a la demandante de la Resolución No. RDP 002590 del 31 de enero de 2020 (fl. 40, archivo 2, índice 2 SAMAI), y que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2020 (fls. 4-5, archivo 2, índice 2 SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala procede a determinar la legalidad de las Resoluciones RDP-027.689 del 10 de julio de 2017, en cuanto determinó un aporte patronal a cargo de la parte demandante, en virtud de la reliquidación de una pensión en cumplimiento de un fallo judicial; de la Resolución No. RDP-000.503 del 10 de enero de 2020, que desató el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior; y de la Resolución No. RDP- 002.590 del 31 de enero de 2020 a través de la cual se confirmó la primera decisión referida al resolver el recurso de apelación interpuesto; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si existió vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción;

(ii) si se presentó falsa y falta de motivación, falta de competencia temporal y material y expedición irregular; (iii) si existió violación a las normas en que debían fundarse y transgresión a la constitución; (iv) si hubo desviación de poder; (v) si existe una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandante; (vi) si hubo indebida determinación del sujeto pasivo de la obligación impuesta en los actos acusados.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- El 10 de julio 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 027.689, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 se reliquidó la pensión de vejez del señor Pedro Vargas Cárdenas, disponiendo: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE pesos ($182.896.615.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 12 hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (c.a. índice 30 SAMAI) 2.- La entidad demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 027.689, de 10 de julio de 2017. 3.

A través de las Resoluciones Nos. RDP 000.503 de 10 de enero de 2020 y RDP 002590 del 31 de enero de 2020, se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el artículo noveno de la resolución recurrida (índice 30 SAMAI) En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.

(i) Si existió vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; (ii) si se presentó falsa y falta de motivación, falta de competencia temporal y material y expedición irregular; (iii) si existió violación a las normas en que debían fundarse y transgresión a la constitución Los cargos relativos a vulneración del derecho de defensa por no haberse vinculado al trámite administrativo y judicial a la Fiduprevisora como vocera del PAP-DAS y habérsele impuesto una obligación sin sustento legal ni jurídico, se desatarán de manera conjunta atendiendo la unidad de materia.

Se destaca que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 buscó garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada.

En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 13 previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican: “Artículo 17.

Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…) Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…) Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…). Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.

Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 14 Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece: “Artículo 24.

Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Con relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado2 ha manifestado: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia en cita, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes 2Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 15 para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante considera que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, no se le vinculó al proceso administrativo ni judicial de reliquidación pensional, ni la sentencia objeto de cumplimiento impuso obligación alguna, por lo que no se tiene la obligación de realizar los pagos requeridos por la UGPP.

Al respecto, la Sala destaca en primera medida que el cobro que adelantó la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión otorgada al señor Pedro Vargas Cárdenas, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones; aunado a ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidación de la pensión sino la obligación de hacerlo.

Así, con relación a la vinculación del empleador al proceso de reliquidación pensional, el Consejo de Estado, Sección Segunda3 ha señalado: “2.3 De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 7 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la 3Auto del 21 de septiembre de 2017, CP.

Dr. César Palomino Cortés, Exp. 25000-23-42-000-2015-02361- 01(4752-16). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 16 pensión de su afiliado.

Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPP- pueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional.

(…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. Igualmente, en Auto del 22 de octubre de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 68001-23-33-000-2015-00926-01(2882-16), la Alta Corporación indicó: “Sobre la procedencia del llamamiento en garantía que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ha efectuado a los empleadores, con fundamento en la obligación legal que a ellos les corresponde de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, esta Sección ha considerado que de dicha obligación no deriva el vínculo legal que legitima a la UGPP para llamar en garantía al empleador, para que este responda por la obligación de carácter prestacional que se impone en la sentencia. Se trata de obligaciones distintas: i) al empleador le corresponde, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, realizar el pago oportuno de los aportes que están a su cargo y de los que están en cabeza del trabajador8.

Frente al incumplimiento de esta obligación, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar las acciones de cobro que correspondan9; y, ii) a la entidad administradora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al servidor público. (…) Es claro entonces, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación al proceso con el fin que responda por el “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer [la UGPP] como resultado de la sentencia”, en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda y se acceda a la reliquidación de la pensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para hacer uso de los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 17 de la pensión de vejez por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional10.” Conforme la jurisprudencia transcrita en precedencia cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Para el caso concreto la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por la demandante, no se podía vincular al empleador al proceso de reliquidación de la pensión de vejez del señor Pedro Vargas Cárdenas, porque el debate jurídico en dicho proceso era entre el pensionado y la UGPP, lo cual no exime al empleador del deber de realizar los aportes pensionales sobre los factores que se incluyeron en el lBC.

Ahora bien, en relación a la indebida notificación, por cuanto la UGPP no notificó los antecedentes administrativos que dieron origen al cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe señalar que tampoco está llamado a prosperar, como quiera que al no tener que ser incluido en el proceso de reliquidación de la pensión de vejez del señor Pedro Vargas Cárdenas, no era obligación la notificación de los actos proferidos en el trámite de la misma.

En esos términos, los cargos de nulidad invocados por la Fiduprevisora en condición de vocera del PAP-DAS, relativos a la obligatoriedad de vincularlo al trámite judicial, la falta de competencia para asumir el cobro determinado en los actos demandados, y la indebida notificación no tienen vocación de prosperidad. Frente al cargo de falta motivación, la demandante invoca que los actos acusados omitieron motivar de manera suficiente la decisión adoptada, pues si bien se cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, como fundamento de los actos acusados, no se explicó la razón de la obligación que se pretende cobrar al Patrimonio Autónomo Público PAP- Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo- DAS, ni cómo se efectuó la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 18 liquidación de los aportes patronales cobrados; además, se señala que tampoco son claras las razones por las que se le atribuye a la Fiduprevisora el pago de los aportes patronales en el caso de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Pedro Vargas Cárdenas.

En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que faculta el cobro por parte de la UGPP, también previó que para el efecto debe emitirse una liquidación, y como quiera que dicha norma fue anterior a la entrada en vigencia de las normas de creación y otorgamiento de funciones y facultades a la UGPP (Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012), su aplicación debe ser de forma armónica con las disposiciones específicas que el legislador le otorgó a la entidad demandada para adelantar su labor de determinación, recaudo y cobro de los aportes parafiscales y de la seguridad social, facultades que la habilitan para adelantar las acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al particular, para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al patrono, en este caso la demandante; debiendo precisarse que esa liquidación que determina una obligación surgida a partir de una sentencia de reliquidación debe expedirse indicando los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el cálculo del aporte a cobrar.

Se destaca que el Consejo de Estado4 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, estableciendo: “Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…) (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.

Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine: (…) 4 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 19 La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.

Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

(…) Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción.” Conforme a la jurisprudencia anterior, se tiene que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo.

Igualmente, es pertinente precisar en relación con la falta de motivación que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. (…)” Respecto de la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, el Tribunal de cierre de lo contencioso5 ha precisado lo siguiente: “Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017.

C.P. Dr. Milton Chaves García. Radicado interno: 22326. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 20 En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.

En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” De acuerdo con lo anterior, la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance.

En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. En el caso en concreto, una vez analizados los actos administrativos demandados se advierte que en las consideraciones de la Resolución No. RDP- 027.689 del 10 de julio de 2017, acto en el cual se determinó la obligación patronal a cargo de la demandante, la UGPP trascribió algunos apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación pensional, y con fundamento en esta decisión judicial determinó la situación jurídica, particular y concreta del señor Pedro Vargas Cárdenas en cuanto al período de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

Ahora, respecto de la situación jurídica de la Fiduprevisora, solamente a través de lo señalado en el artículo noveno de la Resolución RDP- 027.689 del 10 de julio de 2017 determinó la suma de $182.896.615. como valor a cargo de la entidad demandante por concepto de aporte patronal; sin embargo, en ninguno de los apartes de los considerandos del acto se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentido.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 21 Así las cosas, verificado el contenido del acto acusado inicial se advierte que se omitió precisar la información relacionada con la entidad demandante y el cálculo empleado por la UGPP para determinar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la parte demandante.

Y si bien, en las resoluciones que resuelven los recursos se motiva la forma en la que se calculó la suma de dinero cobrada a la parte demandante por concepto de aportes patronales, debe precisarse que dicha motivación es tardía y no suple la carencia de motivación del acto de liquidación inicial, acto principal en el cual la Administración debió verter todos los argumentos de hecho y de derecho que respaldaran su decisión con relación a la demandante.

En ese orden, no se desconoce que el cobro pretendido deviene de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, pero ello no habilita para que la UGPP en las resoluciones demandadas establezca una obligación que adolece de falta de motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica particular y concreta de la Fiduprevisora como vocera del PAP-DAS, específicamente, como se evidencia del contenido del artículo noveno del acto primigenio.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad únicamente en lo que refiere a la falta de motivación que condujo a la Administración a cobrar los aportes patronales a la demandante; por lo expuesto, en el presente caso se configura la causal de nulidad de expedición irregular por falta de motivación del acto de liquidación inicial respecto del cobro efectuado a la entidad demandante por concepto de aportes patronales sobre la reliquidación de pensión de vejez reconocida al señor Pedro Vargas Cárdenas.

Por lo tanto, prospera el cargo de nulidad analizado en este punto de la fijación del litigio. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 027.689 del 10 de julio de 2017, la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-000.503 del 10 de enero de 2020 y RDP 002.590 del 31 de enero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, respectivamente, confirmando la decisión recurrida, y se declarará que la demandante no está obligada al pago de la obligación determinada en dichos actos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 22 Así las cosas, al haber prosperado el cargo previamente analizado, la Sala se releva de analizar los demás puntos de la fijación del litigio.

Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado6, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas.

El Dr. Edgar José Polanco Pereira, en calidad de representante legal de la firma Lexius Consultores de Colombia SAS, allegó poder general conferido por la UGPP para la representación judicial de la entidad (índice 36 SAMAI), por lo que se le reconocerá personería para actuar en este proceso en los términos del poder conferido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 027.689 del 10 de julio de 2017, la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-000.503 de 10 de enero de 2020 y RDP-002.590 de 31 de enero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, respectivamente, confirmando la decisión recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL 6 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00589-00 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD- DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: UGPP 23 EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS y su FONDO ROTATORIO no está obligada al pago de la suma de dinero determinada a su cargo en los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida.

CUARTO: Reconózcase personería a la firma Lexius Consultores de Colombia SAS, como apoderada judicial de la entidad demandada, representada legalmente por el Dr. Edgar José Polanco Pereira, en los términos y para los efectos del poder general otorgado (índice 36 SAMAI).

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.