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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01535-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SÁNCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula por Luz Marina Benavides Sánchez. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. Luz Marina Benavides Sánchez presenta demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando el cumplimiento del numeral 10 denominado “Aplicación de depósitos judiciales a la deuda” correspondiente al acápite “procedimiento y tramite de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la rama judicial”, contenido en la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007 “Por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos de cobro coactivo”, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.1.1.

Pretensiones. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 “ (…) PRIMERO Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política en tanto se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dar cumplimiento efectivo a la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007, que corresponde al Manual de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial especialmente numeral 10.

SEGUNDO. Que en cumplimiento de la Resolución 1809 de marzo de 2007, numeral 10, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Expedir resolución mediante la cual se aplica el valor del respectivo deposito a la deuda, previa liquidación del crédito, la cual deberá hacerse desde la fecha de ejecutoria de la multa hasta la fecha en que se hizo el embargo de la suma de $18.262. 364.oo, por Bancolombia, es decir hasta el 14 de mayo de 2022.

SEGUNDO. En el mismo acto administrativo ordenar la devolución del excedente a mi favor TERCERO. Se profiera acto administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que se encuentran vigentes en los bancos Davivienda y Falabella, para lo cual se deberá oficiar a las entidades bancarias mencionadas.

SIC (…)” 1.1.2. Hechos En el contexto de un proceso de cobro coactivo, la Corte Suprema de Justicia impuso una multa a la demandante el 26 de agosto de 2015, la cual adquirió firmeza el 1 de septiembre de ese año. A raíz de esta sanción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Regional Bogotá, inició un proceso administrativo de cobro coactivo, formalizado el 26 de febrero de 2019 mediante la Resolución TGGYG001, que dictó un mandamiento de pago por $6.443.500, más intereses moratorios.

La resolución estableció un plazo de 15 días hábiles para el pago. Aunque la demandante no recibió las notificaciones, se consideró válida la notificación a la dirección registrada ante la DIAN. Sin presentar excepciones ni iniciar acciones legales dentro del término, el proceso continuó. El 14 de mayo de 2022, se decretó un embargo sobre su cuenta de Bancolombia por $18.262.364, monto que la demandante solo conoció al momento del embargo.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Desde entonces, la abogada ejecutora no aplicó el monto embargado a la deuda, incumpliendo las directrices del Manual de Cobro Coactivo.

Esto generó una paralización del proceso. Para acceder a su expediente, la demandante presentó una tutela, que fue conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema (Radicado 2023- 0036300 Mg. Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz). El 27 de abril de 2023, la demandante solicitó la liquidación de la deuda y recibió un cálculo de $21.426.025, que no consideraba el monto embargado.

La abogada ejecutora negó su solicitud en agosto de 2023, argumentando que el dinero seguía congelado y que los intereses se acumulaban hasta el pago total de la obligación. Ante la falta de respuesta, la demandante presentó una acción de tutela, que fue fallada a su favor por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2024, ordenando a la administración que notificara a Bancolombia sobre la cuenta de depósito judicial.

Sin embargo, la inacción continuó y, el 25 de julio de 2024, la demandante volvió a solicitar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1809 de marzo de 2007, sin obtener respuesta. Los embargos han afectado gravemente su situación financiera, impidiéndole acceder a crédito y dificultando el alquiler de vivienda. Por ello, solicita mediante acción de cumplimiento que se aplique el monto embargado a la deuda, se devuelva el excedente y se terminen las medidas cautelares sobre sus cuentas en otros bancos.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Corte Suprema de Justicia impuso una multa de $6.443.500 a la demandante en agosto de 2015, debido a la no sustentación de un recurso de casación. Esta multa, al no ser cancelada de inmediato, fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Judicial, que abrió el proceso de cobro coactivo con el radicado 11001079000020150052400.

El 26 de febrero de 2019, se emitió un mandamiento de pago por el monto de la multa. El 25 de febrero de 2022, mediante la Resolución No. DEAJGCC22-1345, se decretó el embargo de los dineros y productos bancarios de la demandante. Posteriormente, el oficio DEAJDGC22-1522 del mismo día solicitó a Bancolombia que hiciera efectiva esta orden, indicando la cuenta de destino para los valores embargados.

Sin embargo, en agosto de 2022, Bancolombia notificó que los $18.262.364 embargados estaban congelados, argumentando que la cuenta indicada no era de depósito judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aclaró que la orden de embargo y el oficio correspondiente especificaban claramente la cuenta de destino, refutando así el argumento de la congelación. Cuando el banco finalmente trasladó el dinero a la cuenta correcta el 19 de marzo de 2024, la abogada ejecutora registró el recaudo el 27 de marzo de 2024, retrotrayendo la fecha al 19 de marzo para el cálculo de intereses, conforme a lo establecido en la Resolución 1809 de 2007.

A pesar de que el monto embargado se aplicó, este no cubría la totalidad de la obligación, y la abogada ejecutora informó a la demandante sobre el saldo restante. La demandante insistió en que el dinero embargado era suficiente para saldar la deuda, lo cual no era cierto, como lo demuestra la liquidación presentada. El proceso de cobro terminó por prescripción, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que quedaran sumas por pagar.

La contestación subraya que la controversia no se centra en el cumplimiento de normas o actos administrativos, sino en la discrepancia sobre el monto de la liquidación, un tema que no corresponde a este escenario de discusión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Como quiera que con la acción se ha demandado a una autoridad del orden nacional; en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde entonces por competencia funcional resolver el presente asunto a este Tribunal. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma.

Así, la Corporación ha precisado: El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto.

Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia» De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2.2.1.

El deber jurídico incumplido. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4.

Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5. La constitución en renuencia El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.

Las normas establecen lo siguiente: 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 “ARTICULO 8.

PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9.

En el caso bajo análisis, la accionante allegó copia de derecho de petición (EXTDEAJ23-22163 Proceso No. 11001079000020150052400) con la solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 de la Resolución 1809 de 2007. Concretamente, en la petición elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 5 de julio de 2024, solicita lo siguiente: PETICIONES PETICIONES PRIMERO. Que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la presente solicitud se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1809 de marzo de 2007, articulo 10 que reglamenta la aplicación de los depósitos judiciales en el Manual de Cobro que a la letra dispone: “10.

APLICACIÓN DE DEPOSITOS JUDICIALES A LA DEUDA. En el caso de embargo de sumas de dinero, si el deudor no propuso excepciones dentro del término legal, o la jurisdicción contencioso- administrativa produjo fallo desfavorable al deudor, en virtud de la apelación de la providencia que rechazó las excepciones se procederá a expedir resolución mediante la cual se aplica el valor del respectivo depósito a la deuda, previa liquidación del crédito y las costas.

Si el valor del depósito es igual o superior al valor del crédito, posterior a la mencionada resolución, se profiere acto administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo, y si se presenta excedente se ordenará en la misma resolución, el fraccionamiento del depósito, para devolver al deudor. De lo contrario, será necesario esperar el vencimiento del término para proponer excepciones o el fallo de la jurisdicción contencioso- administrativa, para aplicar el valor del depósito.”

SEGUNDO. Que, en la liquidación deberá hacerse desde la fecha de ejecutoria de la multa hasta la fecha en que se hizo el embargo de la suma de $18.262. 364.oo, por Bancolombia, es decir hasta el 14 de mayo de 2022.

TERCERO. En el mismo acto administrativo, se decrete la terminación del proceso de cobro coactivo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que se encuentran vigentes en los bancos 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Davivienda y Falabella, para lo cual se deberá oficiar a las entidades bancarias mencionadas.

(Subrayas de la Sala) Mediante oficio DEAJGCC23-6416 del 9 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante con el propósito de constituir en renuencia a la entidad accionada. De la respuesta se extrae lo siguiente: “ (…) Respetada señora Luz Marina: En atención a escrito allegado al centro de documentación de esta entidad y radicado con EXTDEAJ23-22163 en el cual solicita “PRIMERO. Expedir resolución mediante la cual se aplica el valor del respectivo deposito a la deuda, previa liquidación del crédito, la cual deberá hacerse desde la fecha de ejecutoria de la multa hasta la fecha en que se hizo el embargo de la suma de $18.262. 364.oo, es decir hasta el 14 de mayo de 2022.

SEGUNDO. En el mismo acto administrativo ordenar la devolución del excedente a mi favor.

TERCERO. Se profiera acto administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo.

CUARTO. Oficiar a las diferentes entidades bancarias para que se levanten las medidas cautelares.”, me permito indicar lo siguiente: De conformidad con la respuesta dada en su momento por Bancolombia en fecha 12 de agosto de 2022, anexa a su escrito de petición en la cual aquella entidad bancaria informa que la medida de embargo se hizo efectiva en la cuenta de ahorros 63-76 y que el 14 de mayo del año en mención superó el límite de inembargabilidad con un saldo de $ 63.319.507,10, “lo cual permitió el bloqueo de recursos por un valor de $18.262.364,00, dineros que se encuentran congelados en la cuenta de la cliente, ya que no ha sido posible trasladarlos al Ente Legal, porque la cuenta para consignar los dineros que envía el Ente en el oficio, no es una cuenta de depósito judicial.

Por lo tanto, los dineros continuaran congelados hasta recibir notificación por parte del Ente Legal u oficio de desembargo” y adicionalmente una vez revisada la correspondencia recibida en esta División de Cobro Coactivo se encuentra que, a la fecha, no se ha recibido requerimiento alguno por parte de Bancolombia en la cual se nos exhorte para cambiar los datos de la cuenta en la que se debe realizar el respectivo deposito e indicada previamente en la Resolución n° DEAJGCC22-1345 “Por medio de la cual se ordena el embargo de sumas de dinero” remitida a través de oficio DEAJGCC22-1522.

Las únicas comunicaciones recibidas en nuestro sistema de correspondencia son las que mencionan a continuación: 1) Vía correo electrónico de fecha 04 de marzo de 2022 oficio en el cual se informa que la cuenta de ahorros n° 63-76 tiene saldo inembargable. 2) Vía correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2022 oficio en el cual Bancolombia da respuesta a una solicitud de embargo presentada por el señor Carlos Eduardo Silva Cano – oficio de embargo 05-548 con fecha de 22 de febrero PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 de 2018 – Demandado Amador Vicente Triviño Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía n° 51586465, proceso diferente al proceso de cobro coactivo de la referencia y en el cual obra como sancionada la señora Luz Marina Benavides Sánchez identificada con cédula de ciudadanía n° 51586465.

Dicho lo anterior, y dado que a través de los anexos del derecho de petición con radicado EXTDEAJ23-22163, específicamente el oficio de fecha 12 de agosto de 2022 emitido por Bancolombia y en el cual informa que para realizar el respectivo traslado de dineros requiere que se le notifique cambio en la cuenta en la cual debe realizar dicho depósito a una cuenta judicial, la suscrita procede remitir a través de oficio DEAJGCC23-6492, alcance a Resolución n° DEAJGCC22-1345 “Por medio de la cual se ordena el embargo de sumas de dinero” informando la cuenta de depósito judicial en la cual debe realizar el respectivo depósito con ocasión a proceso de cobro coactivo n° 11001079000020150052400 para su conocimiento y fines pertinentes.

Finalmente, y en lo relacionado al saldo que debe cancelar para dar por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación es menester señalar que actualmente el dinero que fue embargado por el valor de $18.262. 364.oo medida que se hizo efectiva el 14 de mayo del año 2022 informado por Bancolombia, al encontrarse en estado congelado y no depositado por las razones que se mencionaron con anterioridad, los intereses se han seguido y se seguirán causando hasta verificar por parte de nuestro Grupo Financiero que se ha cancelado la totalidad de la obligación por el valor que en todo caso deberán ser liquidados con corte a la fecha prevista para el pago.

Sin otro particular, me es grato suscribirme de usted, esperando haber dejado atendido su requerimiento. (…)” Tal como se advierte de la petición y respuesta, la Sala de Decisión encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción en los términos de la Ley 388 de 1997.

3. CASO CONCRETO 3.1. De la procedencia de la acción de cumplimiento La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.10 En virtud del marco legal y jurisprudencial mencionado, la Sala procederá a examinar cada uno de los elementos del caso concreto, de acuerdo con las normas que se alegaron como incumplidas en la demanda. 3.2.

Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas a) Numeral 10 de la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: La parte actora solicita que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el numeral 10 denominado de la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007 “Por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos de cobro coactivo”, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La acción se torna procedente en tanto que requiere el cumplimiento de un acto administrativo. Por tanto, se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras. PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 El acto mencionado, que se considera incumplido, fue presentado junto con los anexos de la demanda.

Este acto sigue vigente, dado que no se ha alegado que haya perdido su validez ni ha sido declarado nulo por el órgano jurisdiccional. iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El texto literal del numeral 10 de la Resolución 1809, emitida el 29 de marzo de 2007, establece lo siguiente: “(…)

10. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES A LA DEUDA En el caso de embargo de sumas de dinero, si el deudor no propuso excepciones dentro del término legal, o la jurisdicción contencioso administrativa produjo fallo desfavorable al deudor, en virtud de la apelación de la providencia que rechazó las excepciones, se procederá a expedir resolución mediante la cual se aplica el valor del respectivo depósito a la deuda, previa liquidación del crédito y las costas.

Si el valor del depósito es igual o superior al valor del crédito, posterior a la mencionada resolución, se profiere acto administrativo de terminación del proceso de cobro coactivo y si se presenta excedente se ordenará en la misma resolución, el fraccionamiento del depósito, para devolver al deudor. De lo contrario, será necesario esperar el vencimiento del término para proponer excepciones o el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, para aplicar el valor del depósito.

(…)” La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el numeral 10 denominado “Aplicación de depósitos judiciales a la deuda” correspondiente al acápite “procedimiento y tramite de los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la rama judicial”, contenido en la Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007 “Por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos de cobro coactivo”, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en lo relativo al monto de la liquidación de la multa, en el proceso de cobro coactivo con el radicado PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 11001079000020150052400 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que se encuentran vigentes.

Tal como se advierte de los hechos de la demanda, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral impuso una multa de $6.443.500 a la accionante en agosto de 2015, debido a la no sustentación de un recurso de casación. Esta multa, al no ser cancelada de inmediato, fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que abrió el proceso de cobro coactivo con el radicado 11001079000020150052400.

Ahora bien, este asunto plantea una discusión jurídica que trasciende el simple obedecimiento de la disposición legal invocada. Implica que el juez de cumplimiento determine la legalidad del proceso de cobro coactivo, que se argumenta ha terminado por prescripción, según el artículo 817 del Estatuto Tributario. Además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que quedaran sumas por pagar.

En otras palabras, el problema jurídico que plantea el demandante no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento. Debió ser objeto de pronunciamiento mediante los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de discusiones, ya sea por la misma entidad a favor de quien se dispongan las obligaciones susceptibles de este procedimiento.

De hecho, la Ley 1066 de 2006 partió de la naturaleza administrativa de la facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del Estado, potestad que surge por mandato directo de esa ley, solo si la obligación es exigible. Más adelante, la Ley 1437 de 2011, reguló el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Este se describe de acuerdo con el artículo 98, como una potestad de las entidades públicas de recaudar las obligaciones creadas en su favor, para lo cual se PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 reconoce una prerrogativa de cobro coactivo o la posibilidad de acudir a los jueces competentes:

ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes Seguidamente, en el artículo 99, numeral 22, se estableció que, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo, se encuentran “las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 10411, la obligación de pagar una suma líquida de dinero” En efecto, este caso no depende solo de la observancia de la disposición que se invocó, sino que conlleva a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la actuación de cobro coactivo adelantada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esto implica invadir la órbita de las competencias legales establecidas por el legislador y escapa al objeto de este medio de control, que no es declarativo de derechos subjetivos. De esta manera, para la Sala, la demanda del actor es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior se debe a que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debió acudir en oportunidad.

Asimismo, se precisa que este mecanismo no se puede utilizar para controvertir la actuación adversa a sus intereses, ya que el hecho de que se limite a pedir el cumplimiento de normas no conlleva a que este mecanismo se torne en el procedente para sus finalidades. 11 ARTÍCULO 104. […]

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y, en tal medida, requiere que se realice un análisis de fondo a toda la actuación desplegada.

Como consecuencia, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por Luz Marina Benavides Sánchez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. PROCESO No.: 250002341000-2024-01535-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUZ MARINA BENAVIDES SANCHEZ DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 SEGUNDO. - Por Secretaría,

COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

TERCERO. - RECONOCER personería al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ para actuar como apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según los términos del poder conferido y allegado con la contestación de la demanda.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.