REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso electoral de la referencia, instaurado por la abogada Mildred Tatiana Ramos.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Sea del caso acceder a la pretensión de nulidad contenida en la demanda, por cuanto la accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones que serán indicadas en esta providencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La doctora Mildred Tatiana Ramos Sánchez en su escrito de demanda, solicitó a esta Corporación lo siguiente: EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 2 “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1840 de 2023, primero (1) de noviembre de 2023 mediante el cual en el Ministro de Relaciones Exteriores, se designó, con carácter provisional, a SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.026.563.905 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina SEGUNDO: Se solicita que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores a dar cabal cumplimiento a las sentencias emitidas en el marco del medio de control de nulidad electoral.” 1.1.2.
Hechos La demandante relacionó los siguientes hechos: 1º. Mediante Decreto 1840 del 30 del 1 de noviembre de 2023, se designó con carácter provisional a Sara Patricia Gutiérrez, como Consejera de Relaciones Exteriores, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en Argentina. 2º. Que, Sara Patricia Gutiérrez no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia cuando fue nombrada en carácter provisional para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores. 3º.
Que la demandada carece de experiencia en el servicio exterior diplomático, situación que plantea una seria preocupación, especialmente al considerar su asignación a un cargo que se encuentra por encima de funcionarios debidamente calificados y experimentados en el mismo ámbito. Esta carencia de antecedentes y competencia en el campo diplomático constituye una circunstancia que afecta negativamente la idoneidad de la mencionada individua para desempeñar dicha posición. 4º.
Que la demandada adolece de formación especializada en materias de relaciones exteriores, diplomacia y servicios consulares, siendo manifiesto el desconocimiento EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 3 técnico integral de las funciones detalladas en el manual específico correspondiente al cargo para el cual fue designada de manera irregular en la Cancillería. 5º.
El Ministerio de Relaciones Exteriores omitió la notificación de la vacante correspondiente al cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, perteneciente a la planta global del mencionado ministerio en Argentina, a los funcionarios de carrera. Esta omisión contraviene los preceptos estipulados en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000, que imponen la obligación de informar y comunicar oportunamente las oportunidades de ascenso y vacantes a los funcionarios de carrera, afectando así el principio de transparencia y meritocracia en la gestión pública.
El Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió con la designación correspondiente de un Consejero de carrera, así como de un primer secretario de carrera, un segundo secretario de carrera y un tercer secretario de carrera, empleando la figura de la comisión para desempeñar las funciones inherentes al mencionado cargo. Este actuar omisivo contraviene las disposiciones normativas y procedimentales establecidas en el marco legal, generando una afectación directa a la estructura jerárquica y al proceso de selección basado en la carrera diplomática. 6º.
El Ministerio dejó de gestionar el traslado de un funcionario al cargo de Consejero de Relaciones Exteriores en la Embajada de Argentina, cargo aquí demandado, quien ya había cumplido un periodo de doce (12) meses en funciones como Consejero de Relaciones Exteriores en una sede en planta externa. Esta omisión contraviene principios de rotación y alternancia establecidos, perjudicando la equidad y la aplicación adecuada de la normativa interna que regula los procesos de asignación y desplazamiento de funcionarios en el ámbito diplomático 7º.
La certificación n I-GCDA-23-0012494 de cuatro (4) de octubre de 2023 consigna que no había funcionarios nombrados por debajo de la categoría que les corresponde EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 4 en el escalafón y que se les comunicó el decreto de alternación, sin embargo, esta justificación es una excusa del Ministerio con la que quiere ocultar su incuria, es insuficiente y carente de toda realidad fáctica porque si existían funcionarios de la carrera especial debidamente formados, capacitados y con experiencia, que se podían haber nombrado en el cargo de la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce. 1.1.3.
Notificaciones Verificado el aplicativo SAMAI, en el expediente se observan surtidas las notificaciones correspondientes de la siguiente manera: “Envío de Notificación, Índice 00009”, “Publicación, Índice 00013” EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 5 De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado del 5 de junio de 2024 del auto del 24 de mayo de 2024 que fijó el litigio, resolvió excepciones, solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.1.4.
Normas violadas y concepto de violación La demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 25, 29, 125 de la Constitución Política de Colombia - Decreto Ley 274 de 2000 - Artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse: Que el acto administrativo viola el artículo 25 de la Constitución Política en la medida en que el empleo no se otorgó de manera justa a quienes se preparan específicamente para las funciones del servicio exterior.
Se viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, referido al debido proceso porque la designación de SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE se dio son EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 6 observar los procedimientos y la figura aplicable para procurar la especialidad y el mérito del empleo público y al no comunicar la vacante a los funcionarios.
Se violó el artículo 125 de la Constitución Política, porque esta norma establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como norma general debido a que se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por lo tanto, para acatar la regla general de pertenencia a la carrera, es necesario, en este caso, que el nombrado esté escalafonado en el régimen especial de carrera administrativa, la Carrera Diplomática y Consular, salvo que coincida con una situación de excepción real y demostrada fáctica jurídicamente, esto es, con una motivación adecuada, completa y suficiente.
Se violó el numeral 5 del artículo 275, porque el designado NO cuenta con experiencia ni formación en ningún tema relacionado con en el servicio exterior y con el manual de funciones y competencias laborales para el cargo al que fue designada irregularmente. En este caso concreto, puesto a consideración de la Sala, al expedirse el cuestionado Decreto 1840 de primero (1) de octubre de 2023, se violó el citado artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de VIGILANCIA de la Carrera Diplomática y Consular, para que esta tenga cumplido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos pertenecientes a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería. La normativa prevé la posibilidad de designar a funcionarios de carrera en cargos, fundamentándose en circunstancias calificadas como especiales, lo cual permite la asignación de personal de carrera en funciones que requieran atención particular por parte de funcionarios de carrera.
También, la legislación contempla que un funcionario EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 7 que haya cumplido doce (12) meses en una sede en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior.
Sin embargo, dicha disposición legal es sistemáticamente omitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con sus designaciones provisionales. Con el nombramiento, se entiende que el Ministerio de Relaciones Exteriores, paso por alto la figura de la comisión con la que pudo ser designado un funcionario de carrera en Argentina el primero (1) de noviembre de 2023.
Y se viola en el sentido que el artículo determina como regla general la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal que cumplirse antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera Diplomática y Consular, excepcionalmente la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera es decir; la ley le otorga a los funcionarios de carrera un amplio margen de carácter legal para ocupar cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo, en el presente caso se motiva el acto en cuestión amparado en esa premisa legal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, ha transgredido la ley de carrera especial. No obstante, la entidad demandada intenta respaldar su negligencia mediante una certificación inapropiada e incompleta, con la intención de presentar el Decreto No. 1840 del 1 de noviembre de 2023 como si estuviera debidamente fundamentado. Es imperativo señalar que la entidad demandada está sujeta y guiada por la ley, y no puede ampararse en razones subjetivas de la administración. En un Estado Social de Derecho, donde las normas deben imperativamente cumplirse la administración está obligada a gestionar adecuadamente el talento humano, anticipando la necesidad de personal de carrera especializado para la eficiente prestación de servicios en la planta global.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 8 Esta realidad se torna más gravosa considerando que la función que ejerce la entidad, requiere de conocimientos específicos, técnicos, especiales y una gran experiencia, para poder desarrollar con idoneidad la misión y los objetivos encomendados por la Constitución y la legislación concordante.
Que cualquier ciudadano comprende que la representación de los intereses del Estado y la protección de los nacionales en el exterior no podrían estar mejor gestionados que por funcionarios que superaron un concurso para ingresar al servicio exterior, realizaron un curso de un año sobre los asuntos misionales de la Cancillería, se escalafonaron en la Carrera Diplomática y Consular y tienen experiencia y pericia, de varios años, en los temas propios del servicio exterior.
Igualmente, un connacional fuera del País está, por obvias razones, mejor representado y protegido por alguien que cumpla esas condiciones y no por personas ajenas a la institución que eventualmente presten servicios diplomáticos y consulares. La discrecionalidad no es absoluta, sino relativa, encontrando su límite en la Ley y en el control judicial adecuado en derecho, NO a la discrecionalidad del ejecutivo.
En este caso, se plantea en el contexto del proceso de nulidad electoral. Se reitera ante este Honorable Tribunal, sobre el abuso de la discrecionalidad por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al nombrar personas externas a la Carrera Diplomática y Consular en altos cargos públicos en el exterior con recurso público. Antes de concluir, se reitera que el acto demandado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera.
Por lo anterior, se establece que Sí era posible designar en dicho cargo en Argentina a funcionarios de carrera por lo que el acto acusado es nulo por FALSA, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE REQUISITOS PARA EL CARGO. Y EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 9 es que, si la administración hubiera sido consecuente con estos hechos, de los cuales tenía pleno conocimiento, no se habría producido tal decisión incursa en ostensible nulidad.
Finalizó afirmando que la señora Sara Patricia Gutiérrez no tiene los requisitos para desempeñar el cargo en el cual fue nombrada. Que no reúne los requisitos previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que no contaba con la certificación del dominio de un segundo idioma, estudios ni experiencia para el cargo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Sara Patricia Gutiérrez Arce. Notificada en debida forma, la demandada, guardó silencio. 1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de fundamento, porque el decreto de nombramiento en provisionalidad se expidió conforme parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el sistema de Carrera Diplomática y Consular consagrado en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 debido a que por aplicación de la ley sobre la materia, no era posible designar a un funcionario de carrera inscrito en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que, realizada la revisión de registro de alternación y la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, está probado con la certificación I-GCDA-23-012494 del 4 de octubre de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomáticas y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 10 Relaciones Exteriores, que cada uno está designado en la categoría a la que pertenecen en el escalafón, cumpliendo con los lapsos de alternación en planta interna y externa respectivamente.
Así mismo resaltó que, en la certificación I-GCDA-23-012494 del 4 de octubre de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, también certificó que: “(..) Que revisado el archivo digital de alternación que reposa en la Dirección de Talento Humano, se evidenció que, para el primer semestre del 2023 a todos los funcionarios de la categoría de Consejero les fue comunicado el acto administrativo de alternación; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000”.
Afirmó también, que el nombramiento en provisionalidad fue expedido de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente -en esta oportunidad Consejero de Relaciones Exteriores- de modo que, el decreto demandado goza de presunción de legalidad, expedido de conformidad con el sistema jurídico y que en su expedición no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hubo falsa motivación, ni una vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular, no se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón de esta Carrera en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, ni hubo un desconocimiento del principio de especialidad, por lo tanto, el acto administrativo está ajustado al bloque de legalidad.
Puso de presente que, los cargos de Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, no se EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 11 encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.
Como consecuencia de esta naturaleza global de la planta, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares. Que el Ministerio cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y con 84 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional, entre otras funciones de vital importancia para el Estado colombiano. Que existe una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de carrera disponibles para proveerlos.
Afirmó que, el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional del Ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Para este efecto, se han adoptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse previamente para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que el desbalance de la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones, que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se encuentra EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 12 prevista en el Decreto Ley 274 de 2000, precisamente para atender circunstancias como la actual, en la que aun recurriendo a los mecanismos previstos en el precitado decreto, no sería posible proveer el total de cargos con funcionarios de carrera.
Agrega que la exposición del estado actual de la planta global del Ministerio y en especial del profundo desbalance entre el número de cargos de Carrera Diplomática y Consular y el número de funcionarios pertenecientes a ella, permiten colegir la urgencia de la prestación del servicio como lo ha señalado el Consejo de Estado en jurisprudencia, como elemento discrecional y es causa suficiente para la provisión de cargos con personas designadas en provisionalidad.
Más adelante, añadió que la demandante no aportó elementos de juicio y probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el decreto de nombramiento en provisionalidad demandado. Que está probado con la certificación I-GCDA-23-012494 del 4 de octubre de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomáticas y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el nombramiento en provisionalidad se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente, de modo que, el decreto demandado goza de presunción de legalidad porque fue expedido de conformidad con el sistema jurídico.
Para la categoría de Consejero existen 68 cargos en la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y solo hay 35 funcionarios inscritos en esta categoría, de lo cual, se observa una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de Carrera disponibles para proveer todos los cargos. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 13 Que el respeto a los periodos de alternación es de suma importancia y constituye uno de los principales retos en la gestión de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A diferencia de lo expuesto por la demandante, la alternación debe respetarse y su interrupción no puede, bajo ningún motivo considerarse la regla general al asignar personal a cargos en el extranjero (planta externa). La aplicación constante y homogénea de los periodos de alternancia es un elemento crucial en el cumplimiento adecuado de la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, su interrupción indiscriminada estaría en contravía de todos los criterios creados por la legislación para garantizar la prestación del servicio exterior y los derechos de todos los colombianos y de los mismos funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.
Que los cargos formulados por la demandante se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 y que, en su criterio, al aplicar el artículo 60 de la misma norma y nombrar en provisionalidad el Ministerio de Relaciones Exteriores debió tener en cuenta a los funcionarios que, realizando su periodo de alternancia en el país, podían ser nombrados en comisión por medio de la figura mencionada.
A pesar de que ya ha sido explicado que la figura de la alternancia es vital para el adecuado cumplimiento del servicio exterior, también resulta relevante expresar los motivos por los cuales el artículo 53 no puede aplicarse de la manera en la que la demandante lo solicita, puesto que, la aplicación del artículo 53 debe hacerse en concordancia con las disposiciones de los artículos 35 a 40 del decreto ley 274 de 2000, esto es, de forma sistemática y de acuerdo con los trámites especiales establecidos en las normas que lo regulan.
Finalizó concluyendo que considera que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto de nombramiento demandado.
1.3. TRASLADO PARA ALEGAR EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 14 En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, resolver excepciones, así como pronunciarse sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.
En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión previo a proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. Parte demandante La actora presentó alegatos de conclusión referenciando algunos pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado y solicitó que este Tribunal se acogiera a dichos pronunciamientos. Que el nombramiento que hoy se debate no es un caso aislado, sino que se trata de la expedición de nombramientos violatorios de forma sistemática en la Cancillería y que las altas cortes han determinado su nulidad en múltiples en Colombia.
Los funcionarios de carrera Diplomática y Consular, son los titulares del derecho no solo preferencial sino excluyente para ocupar los cargos de la carrera Diplomática y Consular de Colombia, conforme a lo establecido en la legislación. Sin embargo, los actos administrativos no se ajustan a lo dispuesto por el legislador en el Decreto Ley 274 de 2000 para los cargos en el exterior, los cuales están claramente regulados.
Que existe una posición contraria frente a casos con identidad fáctica y jurídica que posiciona a la ciudadanía en una incertidumbre e inseguridad jurídica frente a los casos de nulidad electoral contra la Cancillería. Se considera necesario para el orden justo que se actualice el criterio de la H. Sala en línea con el criterio del órgano de cierre y en línea con la Subsección “B” del EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, que la Subsección “A” a pesar de las múltiples solicitudes se ha negado a adoptar lo establecido en la ley y en la jurisprudencia en estos casos.
Hace más de dos (2) años todos los procesos de única instancia en esta Subsección han negado la nulidad, cuando en realidad debería haberse concedido según el derecho. Atendiendo al decreto ley 274 de 2000 y al criterio del órgano de cierre en materia electoral, bastaba con demostrar que solo un funcionario estuviera disponible para ser designado en el cargo de Sara Patricia Gutiérrez Arce, y el funcionario Guillermo José Ramírez Pérez cumplía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para ser nombrado en el cargo que ocupó la provisional como Consejero de Relaciones Exteriores en Argentina.
Sobre este funcionario la justicia en segunda instancia, determinó la disponibilidad para haber ocupado el cargo de Paola Andrea Vásquez Restrepo en el proceso de radicado No. 25000-23-41-000-2023-00048-01, sentencia del 14 de diciembre de 2023 “Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular. Alternación – Disponibilidad de servidor de carrera diplomática y consular para ser nombrado”.
Por lo anterior, queda plenamente demostrada la falsa motivación del decreto de la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce frente a la disponibilidad del funcionario de Carrera Diplomática y Consular Guillermo José Ramírez Pérez. También existe un fallo reciente en el que se determinó por la justicia que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela, encontraba disponible, esto mediante sentencia de 14 de marzo de 2023 contra el nombramiento del Consejero de Relaciones Exteriores con funciones de Cónsul General de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez con decreto de nombramiento No. 143 de 1 de febrero de 2023, anulado por el H. Consejo de Estado en segunda instancia. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 16 Adicionalmente, de las actas de posesión allegadas y del oficio S-DITH24000175 de 10 de enero de 2024 aportados con la reforma de la demanda y puesto en conocimiento y disponibilidad de los demandados, se puede evidenciar claramente que los siguientes funcionarios se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Sara Gutiérrez. • Libardo Ospina Pinto, quien se encontraba en la Embajada de Singapur, posesionado el día 1 de septiembre del año 2021. • Santiago Ávila Vanegas. quien se encontraba en la Embajada de Italia, posesionado el día 1 de febrero del año 2021 • Miguel Darío Clavijo Mccormick, quien se encontraba en la Embajada de Suecia, posesionado el día 22 de marzo del año 2021 • Diana Catalina Dávila Suárez, quien se encontraba en la Embajada de Estados Unidos, posesionada el día 22 de marzo del año 2021 • Luís Ricardo Fernández Restrepo quien se encontraba en el Consulado de México, posesionado el día 8 de febrero del año 2021 • Lina María Otálora Muñoz, quien se encontraba en la Embajada de Estados Unidos, posesionada el 1 de febrero del año 2021. • Diana Carolina Moya Mancipe, quien se encontraba en el Consulado de Calgary, Canadá, posesionada el 1 de diciembre del año 2020. • Nicolás Botero Varón, quien se encontraba en la Embajada de Austria, posesionado el 4 de noviembre del año 2020 • Alejandro Torres Peña, quien se encontraba en la Embajada de Costa Rica, posesionado el día 7 de julio del año 2022. • Jaime Alexander Pacheco Aranda quien se encontraba posesionado en la Embajada de Emiratos Árabes, posesionado el día 3 de febrero del año 2022.
Que, con lo anterior, se satisface la carga probatoria injusta y anti dinámica que se le impone al demandante en este tipo de procesos y con las que se demostró que al menos un funcionario de carrera estaba disponible para haber sido nombrado en el EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 17 cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, designado en provisionalidad a la doctora Sara Patricia Gutiérrez Arce el 01 de noviembre de 2023 en Argentina.
Finalizó afirmando que quedó demostrado que la certificación alegada por los demandados no corresponde a la realidad fáctica de los funcionarios con derecho preferencial y excluyente para ocupar los altos cargos públicos en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con lo anterior, se desestima plenamente la presunción de legalidad del decreto No. 1840 de 01 de noviembre del año 2023. 1.4.2.
Sara Patricia Gutiérrez Arce A través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión manifestando que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio cabal cumplimiento al artículo 60 del Decreto- Ley 274 de 2000, “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, que regula el fenómeno jurídico laboral de la “PROVISIONALIDAD” a la hora de proferir el Decreto 1840 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, por medio del cual se nombró la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina.
Que, en dicha norma, abiertamente se habilita al Ministerio de Relaciones Exteriores a designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios que están inscritos en la misma, para proveer dichos cargos. Que el Certificado No. I-GCDA-23-012494 expedido el 4 de octubre de 2023 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores referido, es un documento que i) goza de presunción de legalidad y, ii) de conformidad con los principios de la seguridad jurídica EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 18 y la confianza legítima en las autoridades del Estado, ofrece el mayor respeto, por cuanto dicha certificación, no ha sido declarada nula por autoridad judicial alguna.
En la expedición del Decreto de nombramiento de mi poderdante, se cumplió a cabalidad el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, porque, es justamente esta norma la que establece una regla de excepción a la regla general, posibilidad que fue acogida por los nominadores para designar a mi poderdante en el cargo cuestionado, pues acudiendo a la primera -a la regla de excepción- el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República, cuando designaron a mi poderdante en el cargo aludido, lo hicieron en provisionalidad.
Finalizó afirmando que la demandada cumple con los requisitos requeridos para desempeñar el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores y relacionó sus estudios, así como las actividades laborales que ha desempeñado desde su nombramiento. 1.4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad resaltó que no era posible designar en el cargo a uno de los 35 funcionarios inscrito en el escalafón en la categoría de Consejero, pues, cada uno está designado en el cargo de Consejero cumpliendo con el lapso de alternación en planta interna y externa, respectivamente; que la persona nombrada en provisionalidad cumplía con los requisitos para ocupar el cargo en provisionalidad, así como la facultad legal y la competencia para dictarlo, las necesidades del servicio y ante la insuficiencia de funcionarios de carrera en esta categoría (35 funcionarios inscritos) para ocupar los 68 cargos de Consejero que existen en la planta global del Ministerio.
Que el nombramiento en provisionalidad demandado fue expedido de acuerdo con el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000, que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente —en esta EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 19 oportunidad Consejero— de modo que, el decreto demandado goza de presunción de legalidad, expedido de conformidad con el sistema jurídico, de manera excepcional y temporal.
Que la demandante no cumplió con la carga legal de probar los hechos de la demanda en relación con la existencia de funcionarios inscritos en la categoría de Consejero en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, que habiendo cumplido con el término del lapso de alternación en planta interna, para el 30 de agosto de 2023 estuvieran disponibles para ser designados como Consejeros para prestar sus servicios en el exterior —planta externa—esto, de acuerdo con el precedente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la carga de la prueba en los procesos de contenido electoral, como quiera que, la demandante no aportó ningún elemento de probatorio.
2. CONSIDERACIONES TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad electoral que se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación. 2.1.
COMPETENCIA EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 20 En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 7, literal c), del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. CUESTIÓN PREVIA Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores formuló la excepción denominada “excepción genérica”, sin que advierta la Sala hasta el momento procesal causal alguna que invalide lo actuado.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la fijación del litigio, planteada en el auto del 24 de mayo de 2024, el Tribunal deberá establecer: Si el acto de nombramiento provisional de Sara Patricia Gutiérrez Arce, efectuado por el Decreto 1840 del 1 de noviembre de 2023 como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República Argentina, se ajusta a la legalidad.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto: EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 21 El capítulo 2º de la Constitución Política de 1991 desarrolla la Función Pública y prevé, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y expresamente exceptúa de la misma a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, esto es, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido establecido por la ley, serán nombrados, obligatoriamente por concurso público, y su ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deben hacer siempre y cuando hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos y condiciones que determine la ley para comprobar los méritos y calidades de los aspirantes.
De igual forma, el retiro de las personas inscritas en carrera se dará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o las demás causales previstas en la Constitución o la ley, sin que en ningún caso la filiación de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debate ese tipo de nombramiento, pero del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, el cual está regulado en el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” en el que se determina la naturaleza de ese servicio público y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.
Esto es, no interesa en qué parte territorial se estén prestando las funciones del servicio público, ya que son regidas por los mismo principios y normas que regulan la función EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 22 pública, esto es, la actividad de servicio exterior es la misma sea desarrollada en el exterior o en Colombia, de ahí, que de los diversos empleos hayan establecido equivalencias para proteger a los empleados públicos y así, evitar que su situación sea desmejorada cuando el lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos del cargo que ocupa como en términos salariales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-173-04, en los siguientes términos: “Obviamente esta es una normatividad basada en especificidades, pues se trata también de una función muy particular.
Las particularidades de este servicio y la protección a sus funcionarios se manifiestan de diversas formas, entre ellas las propias de la seguridad social. Así, el artículo 63 del citado decreto garantiza la Seguridad Social de estos funcionarios con ciertos elementos adicionales encaminados a reconocer su especial situación. No habrá lugar entonces a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos, por virtud de la alternación, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia. 7- De otro lado, el artículo 64 establece el suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que se encuentren en el exterior debido a la alternación o en cumplimiento de las comisiones establecidas en la ley.
En virtud de la cobertura en salud antes mencionada, se suspende la obligación del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya ruptura de la continuidad o pérdida de la antigüedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. En todo caso el funcionario, durante el tiempo que esté fuera del país, debe aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidará tomando como base la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna.
En cuanto a la liquidación de Prestaciones Sociales, el artículo 66 determina que éstas se liquidan y se pagan con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le corresponderían en planta interna. 8- Los anteriores criterios son establecidos teniendo en cuenta que estos funcionarios reciben una asignación distinta dependiendo del país donde presten sus funciones debido a las exigencias propias de estos cargos.
Toda esta especial regulación en materia de seguridad social se desprende de la naturaleza particular del servicio que prestan los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que pertenecen a la carrera diplomática y consular, quienes en virtud del principio de alternación deben viajar a otros territorios a representar los intereses del Estado, proteger y asistir a sus nacionales en el exterior, lo cual obviamente les impone cargas que tratan de ser compensadas a través de una remuneración que se encuentre acorde con la situación. 9- Este mismo decreto establece otras condiciones laborales especiales.
Así, el artículo 62 determina algunos beneficios especiales para los funcionarios que deban desplazarse al exterior, como pasajes, viáticos, prima de instalación cuando se presente un desplazamiento del exterior al país, transporte de menaje doméstico por desplazamiento al exterior y por desplazamiento al país y vivienda para embajadores.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 23 10- De acuerdo con lo visto anteriormente, la carrera diplomática y consular reúne una serie de particularidades que se derivan de su naturaleza, pues los servicios de los funcionarios que a ella pertenecen son requeridos dentro y fuera del territorio del Estado.
Por tanto tienen varios beneficios que se corresponden con las cargas que deben soportar por esos traslados, entre ellos se encuentra un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. En este caso lo que se debate es la supuesta violación del derecho a la igualdad de estos funcionarios, pues la norma parcialmente acusada establece que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, factor que es el mismo utilizado en la liquidación de la pensión y en el cálculo de todas las prestaciones sociales.
Para determinar si existe o no esa violación de la igualdad, la Corte precisará el alcance de la norma acusada para luego analizar la jurisprudencia existente en la materia y, finalmente, examinar específicamente la regulación acusada”. El Decreto 274 de 2000 en su artículo 4º señala los principios rectores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular así: “ARTICULO 4o.
PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: 1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado. 2.
Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna. 3. Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas. 4.
Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. 5.
Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto. 6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado. 7.
Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 24 8. Unidad e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado. 9.
Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos”. Y el artículo 5º ibídem señala: “ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN DE CARGOS. Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: a. De libre nombramiento y remoción. b. De Carrera Diplomática y Consular. c. De Carrera Administrativa”.
A su vez, el artículo 3º del aludido decreto señala que la Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito y que la Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales y por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.
E indica que las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en orden ascendente son: Categoría Proceso Judicial • Tercer Secretario, • Segundo Secretario, • Primer Secretario, Nivel profesional, técnico y asistencial del orden nacional, departamental y distrital y municipal Proceso de única instancia Artículo 151.6.c de la ley 1437 del 2011 • Consejero, • Ministro Consejero • Ministro Plenipotenciario, • Embajador.
Nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, departamental y distrital y municipios de más de 70 habitantes o que sean capital de departamento. Proceso de primera instancia Artículo 152.7.c de la ley 1437 del 2011 EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 25 A su vez, en el artículo 12 del Decreto 274 de 2000 se establece las equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna en los siguientes términos: Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario en Planta Interna Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario en Planta Interna Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1 De igual forma, señala que para los efectos relacionados con la alternación los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, la remuneración de los funcionarios de la Carrera, se mantiene el nivel de asignación que le corresponde en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se toma la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 26 En el mismo sentido, el artículo 14 ibídem indica que el ingreso y los ascensos a la Carrera Diplomática y Consular, debe hacerse por concurso y el mismo será abierto y tendrá por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular.
El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario. Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría. Y el artículo 16 indica las etapas que comprende el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular así: • La convocatoria. • La inscripción para el concurso. • La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal. • Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso. • La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia. • El nombramiento en período de prueba.
El artículo 25 y siguientes desarrolla el ascenso dentro de la Carrera Diplomática en los siguientes términos: “ARTICULO 25. NATURALEZA. El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 10o. de este estatuto.
El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto. Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el artículo 27 de este Decreto.
Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá que adopta la alternativa de permanencia. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 27 ARTICULO
26. REQUISITOS PARA EL ASCENSO. Para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto. c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto. d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.
Si dicha calificación es insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.
ARTICULO
27. TIEMPO DE SERVICIO. Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo: Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba. Segundo Secretario: Cuatro años. Primer Secretario: Cuatro años. Consejero: Cuatro años. Ministro Consejero: Cuatro años. Ministro Plenipotenciario: Cinco años.
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior.
El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso”. Ahora bien, las normas indicadas precisan las situaciones que pueden darse en la prestación del servicio exterior por parte de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio demandado como verdaderas situaciones administrativas especiales: 1º.
LA ALTERNACIÓN EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 28 El Decreto 274 de 2000 indica que en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna1.
A su vez, señala que constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna2 y que la frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así3: • El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. • El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. • La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. • El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39 del Decreto 274 de 2000, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. 1 Artículo 35 Decreto 274 de 2000 2 Artículo 36 Decreto 274 de 2000 3 Artículo 37 Decreto 274 de 2000 EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 29 Y concluye que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país y que es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 del Decreto 274 de 2000.
Ese deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio, igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales4.
El artículo 39 ibídem expresa que la alternación se aplicará de la siguiente forma5: • La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. • Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. 4 Artículo 38 decreto 274 de 2000 5 Artículo 39 decreto 274 de 2000 EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 30 • Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: - Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. - Durante el mes de enero, los causados durante los meses de Julio a diciembre anteriores a dicho mes de enero.
E indica que cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado y en los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. 2º. DISPONIBILIDAD La disponibilidad está consagrada en los artículos 41 y siguientes del Decreto 274 de 2000 y la definen como la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes.
La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado y deberá ser declarada mediante Resolución Ministerial produciendo vacancia del cargo y en la que debe indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio, la cual no puede excederse de 2 años, y en caso de que así sea, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
De igual forma, el funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, previo aviso de dos meses a la Dirección del Talento Humano o a la EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 31 oficina que hiciere sus veces y el reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario.
Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos. 3º. COMISIÓN La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular6.
Y se divide en las siguientes modalidades: a. De estudios: La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción: Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública.
Cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el artículo 12 del Decreto 274 de 2000, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión. Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere. c. Para situaciones especiales: Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella 6 Artículos 46 y siguientes Decreto 274 de 2000.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 32 a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el literal b) del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 del Decreto 274 de 2000, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes. d. De Servicio: Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea designado o autorizado para desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia. 4º. PROVISIONALIDAD El artículo 60 del Decreto 274 de 2000 señala que: “por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. El artículo 61 del Decreto 274 de 2000 señala: “ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 1) <sic, 3.)> Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas.
No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 33 b. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera”. Por último, el Consejo de Estado en sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B., en el expediente No. 250002341000201300227 01 dijo: “4.1.- Análisis de los cargos Revisados los argumentos propuestos por ambas partes y tras calificar el mérito probatorio de las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad pretendida.
En primer lugar, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 expidió el Decreto Ley 274 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906, por medio del cual reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. En el artículo 10º se señalan las diferentes categorías del escalafón en la Carrera Diplomática y Consular, entre las que encontramos: a) Embajador, b) Ministro Plenipotenciario, c) Ministro Consejero, d) Consejero, e) Primer Secretario, f) Segundo Secretario y g) Tercer Secretario.
La Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito7. Las normas mencionadas, establecen de manera rigurosa la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática acceden a los cargos en sus diferentes categorías atendiendo criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc.
(arts. 25 a 34 Decreto Ley 274 de 2000). En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida, sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.
Sobre el particular merece la pena transcribir in extenso las siguientes disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000: 7 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 34 “ARTÍCULO 35.
NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.
ARTICULO
36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.
ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.
ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior.
Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.
PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.
ARTICULO 39. APLICACION. La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 35 b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.
PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.
El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales.” (Negrillas fuera de texto) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría Diplomática y Consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. De igual forma el artículo 12 del Decreto Ley 274 de 2000 impone la obligación a los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.
La renuencia a cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la Carrera Diplomática y Consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. Se ocupa así mismo de definir, la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven.
La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. Es decir EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 36 que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado.
Por otra parte, en cuanto al régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos, la Constitución Política establece como parámetro general el mérito o aptitud de los aspirantes a ocuparlos, procedimiento que se encausa a través de las correspondientes carreras administrativas. Sin embargo la propia Norma Superior en algunas circunstancias especiales, excepciona de tal situación defiriendo a la ley los casos particulares en que la administración pueda apartarse de ella.
El artículo 125 de la Carta Política establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” A su turno, la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, consagra de manera específica una de estas excepciones para ocupar empleos públicos al margen de la situación de carrera administrativa.
El artículo 25 de la norma citada indica: “PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Respecto a una de las variantes de las carreras propias de la Administración, como es la Diplomática y Consular, fenómeno que se estudia en el caso bajo examen, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, consagra la provisionalidad en la cual, la administración puede temporalmente llenar un empleo vacante con personas que no se encuentran inscritas en ella, por fuera de los parámetros del mérito de la carrera administrativa, para solventar temporalmente circunstancias de emergencia del servicio.
La norma indica: “ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.” A su vez, el artículo 61 del mismo estatuto establece las condiciones básicas y especiales en las cuales personas ajenas a la carrera, puedan acceder a los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores que están en principio cobijados por el mérito en su acceso, permanencia y ascenso.
El artículo dispone: “CONDICIONES BÁSICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 37 3.) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años. c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
PARÁGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera”. La Sala precisa que si bien la manera general para acceder a los cargos regidos por la Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, también la norma reconoce que excepcionalmente dichos empleos pueden ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera, de acuerdo con las disposiciones transcritas, siempre que cumplan con algunos requisitos propios para el servicio exterior, que si bien los releva de su pertenencia a la carrera administrativa, sí les exige conocimiento y experiencia en las relaciones internacionales.
De conformidad con la literalidad normativa antes transcrita y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto Ley 274 de 2000, el cargo de Ministro Plenipotenciario, pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular y como tal, debe ser provisto con funcionarios escalafonados; pero excepcionalmente según lo establece el artículo 60 ibídem, se autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera “cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no solo porque en la categoría no exista personal escalafonado, sino porque aún existiendo, NO SE PRESENTE SU DISPONIBILIDAD por estar en curso el periodo de alternación del funcionario de carrera, tal como ocurrió en este evento.
El nombramiento en provisionalidad de la demandada en el cargo de Ministro Plenipotenciario se encuentra entonces permitido por el sistema laboral oficial de la Carrera Diplomática y Consular consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000. Ahora bien, el sistema de alternación está a cargo del Director de Talento Humano, quien planifica el servicio externo e interno del Ministerio de Relaciones Exteriores empleando un sistema de rotación de personal, certificando la disponibilidad o no del personal escalafonado en la categoría para ser nombrado en provisionalidad.
Así lo establece el artículo 78 del Decreto Ley 274 del 2000 al disponer: “DIRECCION DEL TALENTO HUMANO. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes: a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación. b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este Estatuto.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 38 c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario. (…)” La Sala encuentra que en el material probatorio aportado por la demandante obra el listado de los funcionarios que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular con su respectivo escalafón y el cargo desempeñado hasta agosto de 2012, fecha en la cual se expidió la documentación a solicitud de la parte actora (fls. 18 a 26), pero sin establecer los períodos de alternación de los funcionarios, dato imprescindible para determinar su disponibilidad para ser designados en los cargos de carrera que resulten vacantes en el momento en que se profirió el acto acusado.
Sin embargo, la Corporación encuentra que dentro del proceso obra certificación; expedida a solicitud de la demandante, por el Director de Talento Humano de conformidad con las funciones anotadas anteriormente (folios 137 a 140), en la que manifestó: “(…) Con sujeción a lo anterior, y habiendo cumplido la doctora Valencia Gartner, con las condiciones básicas establecidas en el artículo 61 ibídem, incluso muy por encima de lo exigido en dicha norma, y teniendo en cuenta que no era posible designar en dicho cargo, funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, quienes se encontraban en cumplimiento de los principios de eficiencia y especialidad, alternando su servicio entre planta interna y planta externa, fue nombrada la Doctora Valencia Gartner (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto) Documento público expedido por el funcionario idóneo del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual es palmario y contundente que para el nombramiento en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 074, Grado 22, de la planta global para el 22 de enero de 2013, en el que fue designada Alejandra Valencia Gartner no existían funcionarios de carrera diplomática y consular DISPONIBLES ya que se encontraban cumpliendo el período de alternación; en otras palabras no podían ser nombrados hasta tanto no terminaran los tiempos ordenados en los artículos 36 y 37 del decreto ley tantas veces mencionado.
Igualmente en el plenario obra como prueba el oficio de fecha 28 de mayo de 2013 dirigido al Magistrado ponente de primera instancia (folios 196 a 201) en el que se informó: “Con ese fin, me permito acompañar el listado de los funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular de Ministro Plenipotenciario a la fecha, junto con certificación de los cargos ocupados en la actualidad, por dichos funcionarios.
En el listado anexo, están contenidos los funcionarios que actualmente se encuentran escalafonados en el rango de Ministro Plenipotenciario, muchos de los cuales se encontraban escalafonados en otra categoría para la fecha en la que fue nombrada la funcionaria Alejandra Valencia Gartner. Así mismo, y con sujeción al artículo 37 del Decreto 274 de 2000, según el cual el personal de Carrera Diplomática y Consular, debe prestar su servicio en planta externa durante cuatro años continuos, prorrogables hasta por dos años más, por necesidades del servicio, y en planta interna durante tres años prorrogables a solicitud del funcionario, los funcionarios de carrera diplomática relacionados atrás, fueron comisionados o trasladados para el desempeño del cargo que actualmente ocupan, en épocas anteriores o posteriores al nombramiento materia de análisis.
El (sic) nombramiento en los casos citados, fueron efectuados al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 12, 39 parágrafo 2 y 53 y 56 Lit. a) y siguientes del Decreto Ley 274 de 2000, que prevén la designación de funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular para el cumplimiento de los lapsos de alternación, y de prestación de servicio en planta interna y en planta externa, en un cargo correspondiente a la categoría de su escalafón o en un cargo superior o inferior en el mismo, previéndose que en tal evento el funcionario tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que hay EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 39 entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeña en comisión, durante el tiempo que desempeñe la misma y señalando que en caso que fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual pertenece.” Conforme con la anterior información, no controvertida por la demandante, los funcionarios que fueron citados por la actora en la demanda como llamados a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario no estaban habilitados para ello, por no estar disponibles, en concepto del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para hacerlo en razón de la alternación en la que se encontraban”.
3. POSICIÓN DE LA SALA: 1º. ADECUACIÓN DE LA TESIS ADOPTADA POR LA SALA DE DECISIÓN A LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN CUANDO AL ALCANCE DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO LEY 274 DE 2000.- VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Sala de Decisión ha sostenido desde hace varios años una interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 según la cual la disponibilidad que contempla dicha norma para los empleados de carrera nombrados en el exterior, luego de cumplir 12 meses en el ejercicio del empleo es procedente bajo las siguientes condiciones que establece la norma aludida. 1.
El carácter excepcional de esta disponibilidad. Esta figura no puede convertirse en la regla general de la disponibilidad, pues para ello ha sido previsto el cumplimiento de los períodos de alternación en el exterior (4 años) y en planta interna (3 años), al cabo de los cuales sí se genera la figura de la disponibilidad. 2. Dicha disponibilidad debe calificarse en su carácter excepcional por la Comisión de Personal de la Carrera diplomática, es decir, surge una vez se ha emitido dicha valoración por el órgano referido, que tiene carácter obligatorio, se requiere como condición y no puede inaplicarse porque hace parte integrante de la figura.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 40 “ARTÍCULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternaciónn se regulará así: (…)
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.”.
Ahora bien, según el criterio hasta ahora sostenido por esta sala, el periodo de 4 años de alternancia en el exterior y la excepcionalidad de su interrupción se justifican por el interés público de mantener un servicio exterior estable y por el interés del trabajador de carrera de asegurar garantías de ius variandi, debido al impacto indudable que generan en su vida personal y familiar los traslados continuos que implica la carrera diplomática y consular.
Poner término al carácter excepcional de la disponibilidad originada en el cumplimiento de 12 meses en el exterior, para transformarlo en una hipótesis adicional de disponibilidad normal (que se suma a las dos ya existentes: planta interna 3 años y servicio exterior 4 años), implica que los funcionarios de carrera podrán ser removidos para su traslado sin considerar la calificación que emite la Comisión de Personal al cabo de 12 meses en el exterior.
Este conjunto de razones ha sustentado, durante varios años, que se aplique en forma excepcional el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por esta Sala de Decisión. No obstante, desde diciembre de 2023, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, (sentencias de 14 de diciembre de 2023, expedientes 2023-00045, 2023-00052, 2023- 0048 y 2023-00054; 1 de febrero de 2024, expediente 2023-00130; 7 de marzo de 2024, expedientes 2023-00550 y 2023-00551; y 18 de julio de 2024, expediente 2023-01134) EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 41 ha estimado que otra es la “interpretación judicial vigente sobre la materia” y ha instado al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma.”.
Dicha interpretación, que en lo sucesivo aplicará este juez colegiado con el fin de brindar seguridad jurídica a los sujetos procesales que intervienen en esta clase de demandas, consiste, según la comprensión que tiene este Tribunal, en que a las dos hipótesis de disponibilidad establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (alternación en planta interna 3 años y servicio exterior 4 años), se agrega una tercera que no tiene carácter excepcional y que no reclama la calificación de la Comisión de Personal de la carrera, a saber, el cumplimiento de 12 meses de alternación en el exterior. 2º.
DEL CASO CONCRETO Para resolver el caso en concreto, se debe referenciar que las demanda se sustenta en la infracción de las normas en que debían fundarse: Desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, así como los artículos 10 y 13 del Decreto Ley 274 de 2000, al nombrar en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática cuando el Ministerio cuenta con suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado; desconocimiento del principio de especialidad a que se refiere el numeral 4º del artículo 7º y el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que al momento de proferirse el acto demandado existían funcionarios en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de consejero y otros grados que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo.
Además, que existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados en ese cargo. En efecto, la Sala accede a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 42 Para proceder a la nulidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Decreto 1840 de 2023, sería del caso determinar si la demandante probó la violación de los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000, esto es, si a la fecha en la que se produjo el acto de nombramiento demandado, en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existían personas disponibles para ejercer el empleo demandado.
Como se indicó con antelación, la actora reclama la nulidad del Decreto 1840 de 2023, por medio del cual se nombró en provisionalidad a Sara Gutiérrez en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina.
La razón de la nulidad consiste principalmente en afirmar que se han desconocido los artículos 4º numeral 7º y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que la designación de personal ajeno a la Carrera Diplomática y Consular en provisionalidad, como es el caso de la señora Sara Gutiérrez, sólo es posible cuando no hay personal disponible dentro de los funcionarios inscritos en la misma.
Dispone el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, lo siguiente: “ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.” (Subrayado fuera de texto) Dicha norma dispuso que en esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad, principio al que igualmente se refiere el numeral 7º del artículo 4º EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 43 ibídem8, el que se configura cuando se requiere designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera.
Sobre dicha norma, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, al decir que: “(…) La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.
De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.
(…).” (Subrayado de la Sala) De igual forma, es del caso señalar que, no basta con que hubiese un funcionario inscrito en Carrera Diplomática y Consular, sino que, igualmente, se requiere el cumplimiento del requisito consistente en lapsos de alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, postura que es reiterada por el Consejo de Estado al decir que: 8 ARTICULO 4o.
PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes: (…) 7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 44 “(…) En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.
(…) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna.
Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. (…)”9 Dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, norma referente a la frecuencia de los lapsos de alternación lo siguiente: “ARTICULO 37.
FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-201400013-01. Sentencia de 16 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 45 d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” Conforme a lo anterior, no basta con que haya un funcionario que esté inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, sino que, además, debe cumplir con los periodos de alternancia a que se refiere el artículo 37 antes señalado, única forma en que se entienda que el funcionario de carrera tiene disponibilidad para ser nombrado.
Dado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para el 1 de noviembre de 2023, fecha en que se profirió el acto administrativo demandado, había o no personal disponible en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, en condiciones de ocupar el empleo actualmente desempeñado por la señora Gutiérrez Arce.
El cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 para el cual fue designada la señora Gutiérrez Arce hace parte de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones del mismo se desempeñan en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina. En consideración a que el cargo se desempeña en el exterior, la vacante debe suplirse con funcionarios disponibles para prestar su servicio en el exterior, esto es, que hayan cumplido con el tiempo de alternancia en planta interna (3 años) prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Señala la accionante, que el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 46 especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudiera ser nombrado en vez de designar a la señora Gutiérrez Arce.
Conforme a las normas desarrolladas en la parte considerativa de esta providencia, es evidente que el cargo mencionado pertenece a los cargos de Carrera Diplomática y Consular y de las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por las partes a lo largo del proceso, la señora Gutiérrez Arce no está inscrita en Carrera. De los documentos allegados con la contestación de la demanda, en especial, la certificación I-GCDA-23-012494 suscrita por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa, la Sala puede verificar que, tal como sustentó la defensa del Ministerio, a la fecha de promulgación del Decreto 1840 de 2023, no existía personal de carrera de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores que para dicha fecha estuviera disponible para ocupar el cargo demandado.
De igual forma, se observa que, en oficio S DITH-23-000175 de 10 de enero de 2024, en respuesta al Derecho de Petición No. 815426-EL formulado por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez en la que se indicó que: (…) EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 47 Con dicho escrito se relacionó entre otros, una tabla contentiva del listado de funcionarios que se indica para el 1 de noviembre de 2023 se encontraban escalafonados en el cargo de Consejero.
De lo cual se evidencia que ninguno se encontraba en disponibilidad para el segundo semestre de 2023. APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 274 DE 2000.- No obstante, por otro lado, teniendo como fundamento la interpretación dada por el Honorable Consejo de Estado al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, interpretación que como se pudo establecer de manera precedente será acogida por esta Sala de Decisión, la demandante refiere que existen algunos funcionarios en la categoría de Consejeros, y que vienen desempeñando sus servicios en Planta Externa, durante más de doce (12) meses en la sede asignada, y que, por tanto, podrían haber sido nombrados en el cargo demandado.
Relacionó los siguientes funcionarios: EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 48 • Libardo Ospina Pinto, quien se encontraba en la Embajada de Singapur, posesionado el día 1 de septiembre del año 2021. • Santiago Ávila Vanegas. quien se encontraba en la Embajada de Italia, posesionado el día 1 de febrero del año 2021 • Miguel Darío Clavijo Mccormick, quien se encontraba en la Embajada de Suecia, posesionado el día 22 de marzo del año 2021 • Diana Catalina Dávila Suárez, quien se encontraba en la Embajada de Estados Unidos, posesionada el día 22 de marzo del año 2021 • Luís Ricardo Fernández Restrepo quien se encontraba en el Consulado de México, posesionado el día 8 de febrero del año 2021 • Lina María Otálora Muñoz, quien se encontraba en la Embajada de Estados Unidos, posesionada el 1 de febrero del año 2021. • Diana Carolina Moya Mancipe, quien se encontraba en el Consulado de Calgary, Canadá, posesionada el 1 de diciembre del año 2020. • Nicolás Botero Varón, quien se encontraba en la Embajada de Austria, posesionado el 4 de noviembre del año 2020 • Alejandro Torres Peña, quien se encontraba en la Embajada de Costa Rica, posesionado el día 7 de julio del año 2022. • Jaime Alexander Pacheco Aranda quien se encontraba posesionado en la Embajada de Emiratos Árabes, posesionado el día 3 de febrero del año 2022.
Es decir, que los funcionarios que hayan superado el término de doce (12) meses prestando sus servicios en el exterior, sí podrían ser trasladados a otra sede en el exterior a seguir cumpliendo su periodo de alternancia en Planta Externa. La anterior disposición normativa ha sido explicada por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el nombramiento demandado data del 6 de diciembre de 2016, se advierte que en aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, todo funcionario que para la mentada fecha, ya tuviera más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación, bien habría podido ser nombrado en lugar de la EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 49 demandada, pues tiene el rango de Ministro Plenipotenciario inscrito en carrera diplomática y consular.
(…) En contera, contrario a los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que al menos seis (6) de sus funcionarios, los antes mencionados, estaban inscritos en Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Ministros Plenipotenciarios y, si bien estaban en periodo de alternación, los mismos ya habían superado el término de doce meses que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder “ser designados en otro cargo en el exterior”10.
(Negrilla propia) Establecido lo anterior, se tendría entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores previo a realizar el nombramiento en provisionalidad, debe verificar si existen funcionarios que se encuentren cumpliendo con su periodo de alternación en Planta Externa que hayan superado los doce (12) meses en dicha sede, ya que los mismos tendrían derecho preferente de ocupar otro cargo en el exterior.
En este sentido, se ha dicho también por el Consejo de Estado: “(…) un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular se encuentra disponible para ser designado en un cargo, no sólo por ostentar la categoría en la que se requiere el servicio, sino que es necesario que no se encuentre cumpliendo con el periodo de alternancia. A lo anterior debe agregarse, que dicha disponibilidad, en el caso de quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se cumple si han superado un lapso de 12 meses en la respectiva sede, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del decreto en mención, pues en este evento, pueden ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior y culminar su periodo de alternancia en el cargo que le corresponde de acuerdo con su categoría.”11 Igualmente, el Alto Tribunal, realizando un análisis en un caso de nulidad electoral, estableció: “(…) De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de octubre de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, RAD 25000- 23-41-000-2017-00041-01. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Alberto Yepes, RAD 25000-23-41- 000-2015-00542-01.
EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 50 Por consiguiente, se tiene que, para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia.
En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-002907 del 2 de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.”12 (Negrilla propia) Con lo anterior, se tiene que previo a ejercer la facultad que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar en provisionalidad los cargos vacantes, debe revisar los siguientes dos aspectos: - Que los funcionarios del respectivo escalafón de Carrera Diplomática y Consular hayan terminado su periodo de alternancia, en este caso concreto, que hayan terminado su alternación en Planta Interna y para el segundo semestre de 2023 se encontraran disponibles para alternar y desempeñar sus servicios en Planta Externa. - Posterior a la anterior verificación, deberán acudir a los funcionarios que se encuentren prestando el servicio en Planta Externa y que hayan superado los doce (12) meses en la respectiva sede, teniendo en cuenta los pronunciamientos referidos del H. Consejo de Estado y referidos igualmente por una de las accionantes.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la demostración del requisito de disponibilidad corresponde demostrarlo a la demandante que aportó como material probatorio: el derecho de petición instaurado por la misma, el oficio de respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes señalado, y como anexos los 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez, RAD 25000-23- 41-000-2023-00045-01 EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 51 archivos PDF contentivos de diversas actas de posesión, tendientes a demostrar que en efecto existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho o que debían ser llamados a ocupar el cargo en lugar de la señora Sara Gutiérrez.
Es así como, con los documentos referidos, es oportuno analizar la situación de algunos de los funcionarios referidos que manifiesta la accionante, se encontraban desempeñando sus funciones en Planta Externa, ya habían superado el plazo de los doce (12) meses, y, por tanto, hubieran podido ser llamados a desempeñar el cargo demandado. - Sobre la situación del funcionario SANTIAGO AVILA Según lo anterior, el señor Ávila se posesionó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana, el 12 de agosto de 2021 como Consejero de Relaciones Exteriores, por tanto, se tiene que, para el 30 de agosto de 2023, fecha del acto administrativo demandado, el funcionario contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternancia en el exterior, y de esta manera, se encontraba disponible para ser nombrado en el cargo demandado en el presente proceso.
Se oportuno destacar que la situación del funcionario Santiago Ávila ya había sido analizada por parte de esta Sala de decisión en Sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 dentro de los radicados acumulados 25000234100020230132100 y 25000234100020230133300, en donde en efecto, se concluyó que, de acuerdo a la EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 52 interpretación efectuada, se encontraba en disponibilidad de ocupar el cargo demandado.
Para concluir con lo anterior y siguiendo la línea del H. Consejo de Estado, que si de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma durante el proceso, se demuestra que por lo menos existe una (1) persona inscrita en Carrera Diplomática y Consular gozaba de mejor derecho, se desvirtúa así la legalidad del Decreto demandado, en este caso, por vulnerar las disposiciones contenidas en la Ley 274 de 2000.
Para concluir, se reafirma que para el 1 de noviembre de 2023 fecha de expedición del Decreto 1840 de 2023 existía al menos un funcionario de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, por lo cual se advierte que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de carrera administrativa como lo señalaron las demandantes.
Por último, sobre la segunda pretensión elevada por la demandante que reza: “SEGUNDO: Se solicita que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores a dar cabal cumplimiento a las sentencias emitidas en el marco del medio de control de nulidad electoral.”, esta Sala de Decisión cumplirá con la debida notificación de la presente providencia a la entidad referida y no realizará ningún tipo de exhorto teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo no funge como superior de esta entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva, no obstante, la entidad tiene el deber de analizar cada caso en concreto y tomar las determinaciones que considere necesarias.
4. CONDENA EN COSTAS EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 53 Atendiendo a que la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda es de carácter público, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada.
Por todo lo anterior, prospera el cargo de nulidad formulado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Decreto 1840 del 1 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó, con carácter provisional a SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE, como Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Argentina.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
TERCERO: ARCHÍVESE previa ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Aclara voto Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente EXPEDIENTE: 25000234100020240002100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS DEMANDADA: SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA 54 CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.