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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-41-045-2022-00293-01

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 1.

ANTECEDENTES El señor ERNESTO TORRES PINZÒN, mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12325 del 16 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ERNESTO TORRES PINZÓN”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.12325, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 101-02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12325 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 12325 del 16 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ERNESTO TORRES PINZÓN” y Resolución No. 101-02 del 27 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12325 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a ERNESTO TORRES PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 PINZÓN en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor ERNESTO TORRES PINZÓN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($545.900 M/CTE). SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a ERNESTO TORRES PINZÓN el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.

HECHOS 1º. El día 14 de diciembre de 2019, cuando el señor Ernesto Torres Pinzón conducía el vehículo de placas WFV640, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025184431 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que dispone: “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días…” PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 2º.

Como consecuencia de lo anterior, el vehículo de placas WFV640, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 14 de diciembre hasta el 19 de diciembre del mismo año. 3º. El día 19 de diciembre de 2019, el señor Torres Pinzón impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – Subdirección de Contravenciones, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 12325. 4º. El 8 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 5º.

Mediante acto administrativo del 16 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad, dictó fallo declarando como contraventor al demandante por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados. 6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 101-02 del 27 de enero de 2022, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional por la comisión de la infracción D12. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 15, 24 y 29 Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3 • Ley 336 de 1996 artículo 5, • Artículos 2 y 147 Ley 769 de 2002. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167. • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.

Con fundamento las normas mencionadas, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Que, la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible.

No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito. Adicionalmente, considera que no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso. 2. Falsa motivación de los actos impugnados. Indicó que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.

Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio que concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público;

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D. 3.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que existió una violación al derecho al debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, ya que la administración omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad definitoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional.

Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo.

Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo.

Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo. Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados bajo esta causal constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Además, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente. Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba las inconsistencias, contradicciones e incongruencias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de comparendo.

Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso. 4. Caducidad de la acción sancionatoria. PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que si los recursos no se deciden dentro del plazo establecido, se entenderán fallados a favor del recurrente.

". En cuanto a los procedimientos administrativos de tránsito, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1843 de 2011, sigue las mismas reglas, estableciendo que la acción por contravención caduca en un (1) año, y los recursos deben ser resueltos dentro de ese plazo, de lo contrario, se fallarán a favor del recurrente. En este caso, los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2019, con la imposición del comparendo.

Sin embargo, la notificación del fallo de primera instancia fue el 16 de marzo de 2021, excediendo el plazo legal de un (1) año. Por lo tanto, el fallo debió decidirse a favor de Ernesto Torres Pinzón.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la perdida de la facultad sancionatoria la Juez en primera instancia, indicó que en el caso analizado, el comparendo fue impuesto el 14 de diciembre de 2019, y la autoridad tenía un año para decidir.

Sin embargo, el acto sancionatorio fue emitido el 16 de marzo de 2021, pero los términos se suspendieron entre el 17 de marzo y el 2 de septiembre de 2020 debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19. Así, al reanudarse los términos, la administración tenía hasta el 30 de PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Que resulta incontrovertible, puesto que así emerge de las pruebas allegadas y lo aceptó la entidad concernida en la contestación de la demanda, que dentro del proceso contravencional únicamente se tuvo como prueba para arribar a la convicción de la comisión de la infracción descrita en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, la declaración rendida por la patrullera Shirly Paola Villada González, quien frente a la pregunta consistente en si evidenció de manera directa algún tipo de pago o contraprestación por el servicio de transporte contestó que no. Que del contenido de la anotación de la casilla observaciones (casilla 17) de la orden de comparendo, en que la patrullera de la Policía que realizó el procedimiento consignó que junto con el conductor se desplazaba el señor Sebastián García López.

Sin mayo de 2021 para decidir, por lo que el acto sancionatorio fue emitido dentro del plazo legal y no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria. Respecto de los demás cargos, estos se resolvieron de manera conjunta todos los cargos de nulidad planteados en la demanda y sostuvo que sobre la prestación del servicio público de transporte el elemento que diferencia la prestación del servicio público del privado, es, el pago o contraprestación, por ende, para que la autoridad de tránsito pudiera dar por demostrada la infracción contenida en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 debía estar acreditado dentro del expediente administrativo que el señor Ernesto Torres Pinzón Vargas recibió de las personas que lo acompañaban en su vehículo algún tipo de pago (pasaje, flete o tarifa) como contraprestación del servicio de movilización, circunstancia que en modo alguno puede ser inferida, sino que debe estar demostrada con suficiencia para que se estructure la conducta objeto de reproche.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 embargo, no existe prueba alguna que pueda acreditar que el acompañante del aquí demandante pagó o iba pagar por un servicio, pues lo manifestado por él nunca fue ratificado dentro del procedimiento administrativo contravencional; por tanto, lo afirmado por la funcionaria de la Policía Nacional en tal sentido no podía dar fe acerca de esa especial situación, que por demás constituye el aspecto medular la discusión jurídica.

Es claro que para que la administración le pudiera imputar válidamente al actor la conducta descrita en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 debía probar, más allá de toda duda razonable, contrario a lo dicho por el extremo pasivo en la contestación de la demanda, que este recibió algún tipo de contraprestación por el transporte de sus acompañantes, para de esta manera afirmar con grado de certeza que estaba ejerciendo con su vehículo una actividad para la cual no estaba autorizada la licencia de tránsito del automotor.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1 el cual fue concedido mediante auto del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1.5. LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo 025Apelacion.pdf carpeta 001CuadernoPpal PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, se reafirman los argumentos de defensa de la entidad y se solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando: Que el testimonio de la agente de tránsito, actuando como autoridad, tiene valor probatorio suficiente para resolver la responsabilidad contravencional.

Este testimonio es conducente, pertinente e idóneo, y fue solicitado por la misma parte actora, cosa diferente es que se haya demostrado la comisión de la infracción D12 por parte del demandante no invalida la prueba, ya que no existe una tarifa legal específica que la autoridad deba seguir para demostrar dicha responsabilidad, insistiendo que el testimonio del servidor público es relevante y necesario, ya que fue él quien presenció la infracción. Durante el proceso contravencional, el señor ERNESTO TORRES PINZÓN tuvo la oportunidad de presentar pruebas que demostraran su inocencia o la inexistencia de la infracción, pero optó por no hacerlo, además, que, en su declaración libre, omitió detalles clave, como la identidad de su acompañante, a pesar de que esta información habría sido crucial para desvirtuar el señalamiento del agente de tránsito.

Que, el artículo 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba recae en las partes, quienes deben demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. En este caso, aunque el Estado probó la ocurrencia de la infracción con el testimonio de la agente de tránsito, el demandante no presentó ninguna prueba que refutara esta evidencia, manteniendo una actitud pasiva en su defensa.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Manifiesta que no existe ninguna causal que afecte la legalidad de los actos administrativos acusados, contrario a ello, el proceso contravencional que se siguió por la secretaria en contra del señor Torres Pinzón, se ciñó a los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, y en atención y protección al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso, de ahí que no se interpretó erróneamente lo señalado en el artículo 131 de la ley 769 literal D12.

Que el alegar una vulneración del derecho a la intimidad es desproporcionado, ya que el conductor manifestó libremente que estaba prestando un servicio mediante aplicación. Durante la actuación administrativa, no se encontró evidencia de que se haya infringido el derecho a la intimidad del señor Torres Pinzón. La indagación realizada por el agente de tránsito era parte de su función de inspección, no existe prohibición legal sobre estas indagaciones, y tanto el conductor como los pasajeros estaban obligados a atender los requerimientos del agente, siempre que no se invadiera su esfera personal.

No se configuró ninguna transgresión a derechos fundamentales, ni se derivó la prueba de una conducta delictiva. Indica que el procedimiento para imponer una orden de comparendo en vía está debidamente reglado y permite a los agentes de tránsito contactar al conductor y los ocupantes del vehículo, así como realizar registros fílmicos o fotográficos de la infracción. En este caso, se comprobó que el agente de tránsito actuó conforme a la normativa al preguntar al conductor y verificar que el señor Ernesto Torres Pinzón estaba prestando un servicio mediante aplicación, y que su acompañante, Sebastian Garcia Lopez, solicitó el servicio a través de dicha aplicación. PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2024, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, la Sala debe determinar: ¿Están viciadas de nulidad los siguientes actos administrativos: i) Acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2021 dictado en audiencia dentro del proceso contravencional No. 12325 y ii) la Resolución No. 101-02 de 27 de enero de 2022, proferidos por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación y vulnerando los derechos del señor Ernesto Torres Pinzón? 3 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala continuación pasa a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 La primera inconformidad manifestada por la abogada de la entidad demandada es que considera que contrario a lo que manifestó la juez de primera instancia, no es que solamente se haya tenido como prueba, el testimonio de la agente de tránsito, que el mismo además fue solicitado por la parte actora y con este se logró demostrar la comisión de la infracción D12 por parte del demandante, sin que exista entonces una tarifa legal o una prueba tasada que deba ser seguida por la autoridad de tránsito para demostrar esa responsabilidad, ya que precisamente fue el testimonio de un servidor público, idóneo y conocedor de primera mano la comisión de la infracción que determinó la misma y así lo ratificó al momento de ser oído en el proceso contravencional.

Destacando que en el proceso existió amplia libertad probatoria que le permitía al demandante indicar a la autoridad de tránsito la no comisión de la infracción que le era endilgada, ejercicio que fue pasivo y que por el contrario, el Estado cumplió con probar la ocurrencia de la infracción que originó el proceso contravencional, testimonio que no fue desvirtuado ni con las pruebas que acompañan la demanda ni con las pruebas dentro del proceso contravencional ya que solamente manifestó: “el sábado 14 yo estaba conduciendo mi vehículo con un acompañante, íbamos hacer cosas personales, decidí tanquear el carro, en las cercanías a las bombas del terminal de transporte, cuando terminamos de tanquear el decidió quedarse ahí, yo arranque y a unos metros más adelante, la agente de tránsito decide cruzar la vía y me hace la señal de que estacione, yo obedezco la orden, se acerca sin identificarse, me solicita mis documentos y los del vehículo, me deja ahí como a los 10 minutos llega otra mujer vestida de policía que tampoco se identifica, aunque le pedí que se quitara el chaleco para verle el nombre, porque no se veía, me hizo la prueba de alcoholemia salió negativa, y me comienza hacer preguntas personales, las cuales yo no quise contestar, me aseveró que yo venía conduciendo por plataforma beat cosa que es mentira y que había cobrado dinero por transportar personas, cosa que no le consta porque yo no recibí dinero de nadie, la mujer policía PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 se ofende y se pone de muy mal genio, revisa las llantas y me dice que me hace un comparendo por las llantas lisas, sin ninguna prueba técnica, aparte de eso, me dice que me ha hacer otro comparendo por no obedecer, por si ya yo estaba detenido, había entregado los documentos del vehículo y los míos, me hizo también el comparendo por no obedecer, me toco esperar otra hora para que llegara otra grúa, que traía un carro encima para que engancharan mi vehículo, y se lo llevara, agrego que no había un reten aparte de eso, me pasa un celular diciendo que le firme en un comparendo en blanco, pero yo le dije que yo en blanco no le puedo firmar, le dije que me dejara ver el comparendo para poder firmar, entonces aun de mal genio, llamo a la otra compañera y le dijo que firmara por mí, yo siento que me violaron mis derechos por eso vengo a impugnarlo…”, es decir con un acompañante pero no indica quien, dado que por reglas de la experiencia si se transporta a un amigo generalmente se conoce el nombre de la persona que se transporta, no obstante contrario a ese principio general no indica quien era esa persona, si esta guardaba una familiaridad con él, o algún tipo de relación, aspecto entonces que de acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso contravencional, especialmente la declaración de la agente de tránsito notificadora de la orden de comparendo, sí determina que el hoy demandante transportaba al señor SEBASTIAN GARCIA LOPEZ, identificado con C.C No. 1.053.777.522, desde el norte hasta el terminal salitre, servicio que abordó como transporte informar y que cancelaría $19.000 una vez finalizara el servicio.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante afirmó que para demostrar que el demandante estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 que, por tanto, existe deficiencia probatoria, argumento que acogió la juez de primera instancia. Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado.

Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata), por lo que, en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no traduce que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12.

Dicha postura ha sido sostenida por esta Sala de Decisión en recientes pronunciamientos.5 Continuando con lo alegado en el recurso de alzada, referente al material probatorio obrante en el proceso judicial, así como en el procedimiento contravencional, debe señalarse que, cuando se llevan a cabo estos procedimientos que culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla en el mismo.

Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones, permite que el ciudadano ejerza 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Radicados: 11001-3334-002-2022-00092- 01, 11001-33-34-002-2022-00094-01. PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 su derecho de defensa y contracción y que, en virtud de esto, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada.

En el caso concreto se tiene que, el señor Ernesto Torres Pinzón, en audiencia pública, rindió declaración en donde, entre otras cosas, manifestó: el sábado 14 yo estaba conduciendo mi vehículo con un acompañante, íbamos hacer cosas personales, decidí tanquear el carro, en las cercanías a las bombas del terminal de transporte, cuando terminamos de tanquear el decidió quedarse ahí, yo arranque” Lo anterior para significar que, el demandante catalogó a la persona que estaba con él para el día de los hechos, como acompañante, sin atribuirle ningún calificativo de tipo subjetivo que permitiera descifrar la relación entre estos; si dicha acompañante hace parte de su familia, es su amiga, o los une cualquier vínculo tendiente a demostrar que no era una pasajera en calidad de cliente del servicio prestado por él. Así mismo, manifestó que trabajaba en una lavandería y se encontraba ejecutando labores de su trabajo, situación que tampoco probó por ningún medio.

Si bien es cierto, existe un respeto constitucional por la esfera privada de las personas, también es claro afirmar que, en el curso de un proceso como el que hoy se estudia, la conducta lógica de alguien que se señale como presunto infractor y que se considere inocente, va a estar tendiente a demostrar que no cometió ninguna infracción, y, para lo anterior, no escatimará mediante su dicho así como el material probatorio pertinente, en intentar siquiera demostrar que no existió tal conducta reprochable.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 Por tanto, tampoco se entiende el por qué, el demandante, no solicitó ninguna prueba con miras a probar su dicho, esto es, que no se encontraba prestando un servicio de transporte.

Las pruebas que solicitó fueron: i) declaración del agente de tránsito Villada González Shirly Paola y ii) certificado de seguridad vial. Las mencionadas pruebas no tienen el alcance ni la fuerza de ley suficiente para demostrar su no responsabilidad en la comisión de la infracción, así como tampoco lograron desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo y que después fue ratificado por la agente de tránsito en el testimonio rendido donde relató lo sucedido en el procedimiento policial.

Se reitera entonces, que las pruebas solicitadas no estuvieron encaminadas a corroborar lo dicho por el demandante; hubiera sido esperable, que se solicitara el testimonio de su acompañante, el cual, habiendo sido llamado al proceso, hubiera podido constatar su dicho y la relación o vínculo que la une con el demandante, (sin haber entrado en detalles pertenecientes únicamente a la esfera personal de los mismos) lo cual podría haber llegado a desvirtuar la prestación del servicio público de transporte.

Por el contrario, al solicitar el testimonio de la agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solamente contaba con dos testimonios para ser analizados en la contravención que hoy se estudia, y en donde, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción, correspondía al demandante, con PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso6 y en virtud a que el procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado por el régimen general del derecho administrativo y por tanto, opera el principio de “justicia rogada” entendido como que sobre los hechos que afirman las partes, recae sobre ellos la exclusividad y necesidad de probar los argumentos expuestos.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que los argumentos elevados por la apoderada de entidad demandada en el recurso de apelación, lograron debatir la decisión tomada en primera instancia y por lo anterior, dicha decisión será revocada.

3. COSTAS PROCESALES 6 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 3657 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3668. 7 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 8 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida en el proceso ERNESTO TORRES PINZÓN.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor. y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 1001-33-41-045-2022-00293-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ERNESTO TORRES PINZÓN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 QUINTO.- Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.