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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00977-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos formulado por el señor José William Sánchez Páez en contra del Congreso de la República, la Secretaría Distrital de Movilidad e igualmente se tiene como vinculados al Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a negar el amparo los derechos colectivos invocados por el demandante, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LAS PRETENSIONES 1. Prohíbase la importación y circulación de nuevos vehículos y motos al territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (ejército y policía nacional) y bomberos y hasta que: a. El gobierno nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin que el congreso de la república le de prioridad en legislar sobre ese tema. b. El congreso de la república legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en zonas urbanas como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear normativa con nuevas disposiciones al ruido vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás. iii. Crear normativa que autorice a los alcaldes de zonas urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y motos) y como puede ser: tránsito de vehículos de carga por zonas no autorizadas, uso de sirenas de ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, alarmas de vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras. iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en motos como en vehículos. c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y el ruido en zonas urbanas del territorio nacional, a los parámetros que recomienda la organización mundial de la salud. d. Se mejore la calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) e. Los centros de diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el impuesto al ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte. 2.

Prohíbase la importación de partes, autopartes, piezas de vehículos y motos para la producción y/o ensamble de nuevos vehículos y motos, que circulen en el territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: a. El gobierno nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin que el congreso de la república le de prioridad en legislar sobre ese tema. b. El congreso de la república legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en zonas urbanas como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear normativa con nuevas disposiciones al ruido vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás. iii. Crear normativa que autorice a los alcaldes de zonas urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y motos) y como puede ser: tránsito de vehículos de carga por zonas no autorizadas, uso de sirenas de ambulancias a 200 EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 metros y cuando está llegando a un hospital, alarmas de vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras. iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en motos como en vehículos. c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y el ruido en zonas urbanas del territorio nacional, a los parámetros que recomienda la organización mundial de la salud. d. Se mejore la calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) e. Los centros de diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el impuesto al ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte. 3.

Que se permita la importación de nuevos vehículos y motos de partes autopartes y piezas para nuevos vehículos y motos al territorio nacional, únicamente por chatarrización o reposición de otro vehículo o moto, que salga de circulación del territorio nacional. 4. Prohíbase la circulación de bicicletas con motor y gasolina, por el ruido que estos generan en el ser humano y hasta que: a. Haya nuevas tecnologías en motores para bicicletas que no contaminen el aire y no generen ruido que afectan al ser humano y b. Que estas nuevas tecnologías estén autorizadas por el congreso de la república para que el Ministerio de Transporte las regule con normativas. 5.

Que se ordene a las entidades que corresponda (DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición de excepciones de las importaciones antes mencionadas. 6. Que se ordene a la secretaria de movilidad de Bogotá, a implementar señalización horizontal y vertical, a fin de mitigar aún más la contaminación auditiva sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69 como es: a. Demarcación en vía de acuerdo a la norma técnica colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 66 y 69, ya que no está demarcada actualmente. b. Señalizaciones horizontales estratégicamente colocadas de 20km, de acuerdo a la norma técnica colombiana NTC4744, sobre la carrera 10 entre calles 67 y 69, a fin que los vehículos observen y se disuadan a transitar a 20KM. c. Señalización horizontal con pictogramas de peatones en la calle 67 y 67ª con carrera 10 y de acuerdo a la norma técnica colombiana NTC4744 d. Señalización de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4744 y/o NTC4745 de Reducción a un carril sobre la carrera 10 y en la curva para tomar la Calle 69, ya que no está señalizado actualmente e. Señalización Vertical sobre la carrera 10 entre calles 64 y 67, estratégicamente colocada de, Prohibido Pitar, de acuerdo a la norma Técnica Colombiana NTC4739 de 2020, a fin que las sirenas de las ambulancias, cornetas de los demás vehículos, entiendan que está Prohibido Pitar y que están llegando a la Clínica Infantil Colsubsidio. 7.

Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020(Lamina Retroreflectiva) de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” sobre: A. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina B. La Calle 66 con Carrera 11 esquina C. La Calle 69 con carrera 11 esquina

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. El accionante, en síntesis, expone los siguientes hechos como fundamento de su demanda: Indica que en los últimos años ha aumentado el número de vehículos y motos, lo que ha derivado en más congestión vehicular especialmente en zonas urbanas como Bogotá, Medellín y Cali. Además, el ruido de los vehículos como pitos y motores afecta significativamente la calidad de vida.

Por otro lado, la tendencia de usar bicicletas con motor a gasolina que creció después de la pandemia genera un ruido excesivo, especialmente en áreas como Chapinero en Bogotá. Estas bicicletas no están reguladas, lo que ha conllevado a problemas de ruido y contaminación. El ruido vehicular y la contaminación del aire en zonas urbanas están relacionados con problemas fisiológicos, psicológicos, del sueño y enfermedades cardiovasculares y respiratorias, lo cual deteriora la salud física y mental de la población. Estas preocupaciones están respaldadas por el informe “Frontiers 2022” del PNUMA y menciona que los niveles de ruido en Bogotá están muy por encima de las recomendaciones de la OMS y que esto también afecta la fauna local, como las aves.

Indica que ha solicitado en repetidas ocasiones a distintas entidades, como el Ministerio de Transporte y el Congreso la revisión y regulación de aspectos como el ruido y la contaminación generados por vehículos, no obstante, ha recibido respuestas que indican la falta de competencia o la necesidad de esperar a nuevas disposiciones legislativas.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Pone de presente que ha solicitado implementaciones de señalización y reducción de velocidad en áreas específicas, pero los esfuerzos han sido insuficientes pues los problemas de ruido en la carrera 10 en Bogotá entre Calles 64 y 69 requieren medidas urgentes.

Menciona un impacto personal en su salud específicamente un zumbido permanente en el oído, lo que refuerza su solicitud de proteger los derechos fundamentales a la vida, tranquilidad y calidad de vida y como resultado de la falta de acciones concretas por parte de las entidades, el demandante acude a esta jurisdicción para exigir medidas que protejan los derechos colectivos e individuales.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Notificadas en debida forma las entidades accionadas, contestaron demanda en los siguientes términos: - Congreso de la República Manifiesta el apoderado que la acción popular resulta improcedente por inexistencia de responsabilidad al considerar que de conformidad con lo expuesto en la demanda se trata de meras manifestaciones del actor, pues no establece claramente cuáles son los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

Propone varias excepciones, las cuales serán resueltas de manera conjunta más adelante. - Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad y Secretaría Distrital de Ambiente Pone de presente que en cuanto a las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, son ajenas a la aparente vulneración que se presenta en el sector objeto de protección, pues dicho pronunciamiento corresponde a las entidades ambientales y de conformidad con la Resolución No. 627 de 2006 y teniendo en cuenta que las vías troncales, EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 autopistas, vías arterias, vías principales etc son objeto de medición de ruido ambiental, más no de emisión de ruido por fuentes móviles.

Indica que en materia de ruido a nivel nacional, las secretarías de movilidad y ambiente de Bogotá se encuentran a la espera de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible genere el Acto Administrativo que fije los estándares máximos permisibles de emisión de ruido en automotores y motocicletas a fin de establecer las medidas para disminuir la contaminación auditiva ocasionada por dichos vehículos.

Señala que de conformidad con las facultades de la Secretaría Distrital de Movilidad efectúa control permanente sobre la activación de alarmas, pitos, cornetas y uso de dispositivos sonoros como resonadores, radios y/o bafles por los vehículos en consideración a que al Código Nacional de Tránsito expone en su artículo 104 las condiciones que deben cumplir los dispositivos sonoros, lo cual genera la imposición de la infracción C-28.

En relación con la localidad de Chapinero se han implementado en lo corrido de 2022 32 comparendos y continúa con la coordinación de operativos de control a fuentes móviles en conjunto con la seccional de tránsito y transporte de la policía metropolitana de Bogotá a fin de mitigar las problemáticas generadas por este tipo de vehículos en las vías de las diferentes localidades de la ciudad.

Pone de presente que de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 077 de 2020, la zona de referencia corresponde a la Zona 1, en la cual de acuerdo con su artículo 1, modifica el artículo 3 del Decreto 840 de 2019 disponiendo la restricción de la circulación de vehículos de transporte de carga con peso bruto vehicular máximo superior a 8500kg de lunes a viernes entre las 6:00 y las 8:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.

Posteriormente, con el Decreto 546 de 2021 se dispuso que estarían exceptuados de la restricción establecida los vehículos de emergencia, vehículos de valores, vehículos de transporte de alimentos, vehículos que transporten animales vivos, vehículos que transporten flores, vehículos que transporten gases medicinales, operativos de las EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 empresas de servicios públicos domiciliarios, de transporte de maquinaria y materiales para obras públicas, tipo grúa, de transporte de carga eléctricos y cero emisiones, de transporte de carga a gas natural, de transporte de carga autorregulados, de carga liviana evaluados por la Secretaría de Ambiente.

Señala que la circulación de camiones de grades pesos y dimensiones en la ciudad, está restringida en la denominada “zona de restricción” y las horas de mayor congestión, entones se encuentra que sobre el sector ubicado en la carrera 10 entre calles 64 y 69, esta vía pertenece a una malla vial local tipo V-7 y por tanto se restringe la circulación de vehículos de transporte de carga con beso bruto vehicular máximo superior a 8.500kg.

Niega la vulneración de los derechos alegados. Se argumenta que el desvío fue necesario debido a obras en la calle 67 y que se implementaron medidas para mitigar los impactos, como un Plan de Manejo de Tránsito y controles de tránsito. Además, las entidades detallan sus competencias, políticas y acciones para controlar aspectos ambientales, como el ruido y la calidad del aire.

La Secretaría Distrital de Movilidad explica que se realizan operativos de control y sanción contra vehículos que incumplen normas de ruido, y la Secretaría de Ambiente expone que no cuenta con competencias específicas para controlar el ruido de fuentes móviles. Finalmente, se discuten las acciones legales y operativas que se han tomado para atender las inquietudes de la comunidad, así como las competencias y limitaciones normativas de las entidades demandadas en relación con la acción popular - Ministerio de Transporte Pone de presente que muchas de las responsabilidades alegadas en la demanda, tales como la regulación de la contaminación auditiva y la importación de vehículos no con de su competencia directa, pues estas corresponden al Ministerio de Ambiente, Ministerio de Salud y las autoridades locales.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Destaca que ya ha emitido regulaciones, como la Resolución 160 de 2017, que establece requisitos para ciertos tipos de vehículos.

No obstante, enfatiza que el control y medición de la contaminación acústica recae en las autoridades ambientales y no en el Ministerio de Transporte. Menciona que la revisión técnico mecánica y las normas de tránsito vigentes ya contemplan ciertos controles sobre el ruido y la seguridad vehicular sin embargo afirma que la creación o modificación de nuevas normativas como las requeridas depende del Congreso.

Argumenta que las afirmaciones del demandante carecen de respaldo estadístico o de estudios técnicos que demuestren una afectación directa atribuible a sus funciones. Por tanto no se considera, responsable de los daños a la salud y al ambiente que alega el accionante. Considera que no tiene legitimación en la causa, ya que sus funciones no están directamente relacionadas con los hechos presentados en la demanda, además subraya que fue vinculado al proceso sin ser la entidad responsable de las acciones y omisiones discutidas.

Respecto de la solicitud de prohibir la importación de vehículos, el Ministerio considera que tales decisiones no están dentro de sus competencias y que la importación de vehículos está regulada por políticas económicas y de comercio exterior supervisadas por el Ministerio de Comercio y la DIAN.

1.3. PACTO DE CUMPLIMIENTO – MEDIOS DE PRUEBA El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento que se declaró fallida en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y se dispuso continuar con el trámite correspondiente.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 De conformidad con el informe secretarial que reposa en el expediente, el término común otorgado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, venció el 28 de noviembre de 2023.

Se deja constancia que el accionante presentó su escrito de alegatos el 29 de noviembre de 2023, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta. Las demandadas: Secretaría Distrital de Movilidad, Secretaría Distrital de Ambiente y Ministerio de Transporte presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos consignados en sus respectivas contestaciones.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente manifiesta que las competencias atribuidas en virtud de la Ley 99 de 1993 incluyen la formulación de políticas nacionales de medio ambiente y recursos naturales, asegurando el aprovechamiento sostenible de los recursos, establecer condiciones para el manejo y conservación del medio ambiente, mitigando el impacto de actividades contaminantes o destructivas entre otros.

Pone de presente que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen funciones de control y vigilancia en su jurisdicción y otorgan licencias ambientales y permisos para el uso de recursos naturales además de regular las emisiones de sustancias contaminantes y considera que muchas de las alegaciones de la demanda no corresponden a su competencia directa.

1.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

1.6. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. En atención a su necesidad, la Sala de decisión al momento de estudiar el fondo del asunto revisará las pruebas obrantes en el expediente para sustentar la decisión. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. En los términos del numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer en primera instancia de las acciones de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con la siguiente regla de competencia: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico con ocasión de la contaminación auditiva generada en el sector de la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá por el paso de vehículos y automotores.

Así mismo, deberá verificar esta Sala de Decisión, si a las demandadas les asiste responsabilidad alguna en los hechos narrados y que fundamentan la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

2.3. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

2.4. DERECHOS COLECTIVOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA COMO VULNERADOS – MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los derechos señalados como vulnerados en la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos fueron los siguientes: - Al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. - La existencia del equilibrio ecológico. 1º.

Goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico El H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2009, rad. 15001-23-31-000- 2004-00970-01(AP) expone lo siguiente: “EL GOCE DEL AMBIENTE SANO - Protección constitucional / GOCE DEL AMBIENTE SANO - Obligación estatal La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.

Por su parte, en sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional señaló: EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 “Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.

Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79).

Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección".

Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible. 19- La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores.

La Corte precisó lo anterior en los siguientes términos: "Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución', y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.

Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible".

(…) Así, tal y como esta Corporación lo ha señalado en anteriores decisiones, el desarrollo sostenible hace relación a la idea de que es necesario armonizar la producción con el entorno ecológico que le sirve de sustento, de forma tal que la actividad económica llevada a cabo por la generación presente no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades.

Por ello es claro que este concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar conciliar el EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.

Desarrollo, protección ambiental y paz aparecen entonces como fenómenos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias.

Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Para que dicho derecho colectivo sea vulnerado, se debe comprobar la afectación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible o la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante del mundo natural.

Así mismo, en lo que respecta al equilibrio ecológico, se debe mencionar que el artículo 79 constitucional impone al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente conservando las áreas de especial importancia ecológica y formando la educación ambiental para lograr dichos fines, por lo que éste equilibrio se logra con la debida planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental e imponiendo las sancione y la reparación del daño causado.

En sentencia C-126 de 1998, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló: “(…) la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8).

De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección".

Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible.

(…) "Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución', y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.

Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible".

(…) Así, tal y como esta Corporación lo ha señalado en anteriores decisiones, el desarrollo sostenible hace relación a la idea de que es necesario armonizar la producción con el entorno ecológico que le sirve de sustento, de forma tal que la actividad económica llevada a cabo por la generación presente no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades.

Por ello es claro que este concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar conciliar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. (…) Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 2.5.

CUESTIONES ACCESORIAS: Proferida la decisión de negar la segunda medida cautelar por parte del magistrado sustanciador, es lo cierto que el actor impugnó la decisión, a través de recurso de reposición. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 La Sala considera que no se hace necesaria la decisión del recurso por sustracción de materia, dado que la acción popular se resuelve de fondo. 2.6.

EXCEPCIONES. Previo a resolver el problema jurídico del presente proceso, la Sala estudiará las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 1º. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A través de los correspondientes escritos de contestación de demanda, propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e Improcedencia de la acción las siguientes entidades: - Senado de la República - Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Movilidad La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia como “(…) la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado.(…)”1 Ha sido ya reiterado por la jurisprudencia que la figura de la falta de la legitimación en la causa corresponde a una excepción previa, pues la misma constituye “(…) una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[1].(…)”2 Ahora bien, en el tema de la legitimación en la causa resulta pertinente hacer una diferenciación entre la legitimación de hecho y lamaterial, sobre lo cual el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación 70001-23-31-000-1995-05072- 01(17720) de fecha 4 de febrero de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 “(…) Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”.(…)”3 De la jurisprudencia antes citada se desprende que la legitimación en la causa no implica necesariamente que los sujetos procesales que no participaron de manera directa en los hechos materia de controversia, en este caso, en la contaminación y en la afectación del espacio público, no resulten responsables en el trámite de la acción popular, pues, en casos como el sometido a consideración de la Sala, se debate la existencia o no de la vulneración de derechos colectivos, y si los daños ocasionados o que lleguen a producirse, puedan ser imputados a las autoridades demandadas, como consecuencia de las acciones u omisiones que por mandato de la ley les corresponda ejercer.

La Sala considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe prosperar respecto del senado de la república, en relación con las siguientes pretensiones: 3 Ibídem pie de página 2 EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Se pretende a través de la acción popular: Petición del demandante: Posición de la Sala: 1.

Prohíbase la importación y circulación de nuevos vehículos y motos al territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (ejército y policía nacional) y bomberos y hasta que: a. El gobierno nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin que el congreso de la república le de prioridad en legislar sobre ese tema. b. El congreso de la república legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en zonas urbanas como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear normativa con nuevas disposiciones al ruido vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Senado y que comprende al Congreso de la República, como autoridad que le corresponde expedir leyes.

Los hechos de la demanda se refieren de manera exclusiva al ruido originado en la modificación del tránsito vial, por la construcción del Metro de Bogotá. Por esa razón, la petición de prohibición de importación de vehículos no constituye un hecho que deba ser regulado mediante ley de la república, por lo que el Congreso de la República no es la autoridad que genere daños a la salud, provocados por le ruido, y menos aún, se encuentra en la capacidad de legislar de manera general para resolver un problema jurídico puntual, de carácter temporal, originado en una obra pública, que se reconoce como de interés local, departamental y nacional, como es la construcción del Metro de Bogotá. De manera que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República, EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Petición del demandante: Posición de la Sala: ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás. iii.

Crear normativa que autorice a los alcaldes de zonas urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y motos) y como puede ser: tránsito de vehículos de carga por zonas no autorizadas, uso de sirenas de ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, alarmas de vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras. iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en motos como en vehículos. c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y el ruido en zonas urbanas del territorio nacional, a los parámetros que recomienda la organización mundial de la salud. d. Se mejore la calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) e. Los centros de diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si para atender las pretensiones 1 a 5 de la demanda, por dos razones fundamentales: 1º.

Porque el ruido no se produce por ausencia o no de leyes de la república. 2º. Porque la obra pertenece al Distrito Capital. 3º. Por cuanto la ejecución de la obra impone el sometimiento de cargas públicas, a la que los ciudadanos no nos podemos oponer, como es la construcción de obras públicas de interés general. 4º. Por cuanto el Congreso de la República, no puede ser demandado en acciones populares, para el ejercicio de sus funciones, como recientemente lo señaló el Consejo de Estado, al establecer que el juez de la acción popular no puede imponerle órdenes al Congreso de la República, relacionadas con el ejercicio de sus funciones constitucoionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Petición del demandante: Posición de la Sala: estos superan los límites, impleméntese el impuesto al ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte. 2.

Prohíbase la importación de partes, autopartes, piezas de vehículos y motos para la producción y/o ensamble de nuevos vehículos y motos, que circulen en el territorio nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos y hasta que: a. El gobierno nacional reconozca el ruido vehicular como problema de salud pública en las zonas urbanas y a fin que el congreso de la república le de prioridad en legislar sobre ese tema. b. El congreso de la república legisle y saque normativas eficientes y eficaces para la protección a las personas del ruido vehicular que están en zonas urbanas como son: i. Prohibir y que se desmonte las cornetas de fuentes móviles (buses, camiones, volquetas, vehículos, motos y demás) y que se dé un tiempo de desmonte no superior a un año ii.

Crear normativa con nuevas disposiciones al ruido vehicular, proveniente de alarmas, pitos, bocinas, motores y demás y a fin de proteger al ser SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 250002341000201602255-01 Actor: Diomedes Villanueva Demandados: Nación - Congreso de la República de Colombia;

Nación - Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 112. Clarificado lo anterior y de conformidad con las sentencias de 4 de abril de 201681 y de 25 de mayo de 200682, lo que observa la Sala es que subyace a las pretensiones del actor popular el uso de este medio de control para, por un lado, controvertir las leyes en materia penal y, en especial, sobre las penas, subrogados penales y medidas de seguridad y, por el otro, usar este mecanismo para proponer reformas a las leyes, en relación con estas materias. 113.

Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales o procedimientos -como el legislativo- establecidos en la Constitución, la ley o los reglamentos, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de los derechos e intereses colectivos. 114.

En ese orden, se ha considerado que la acción popular no es un medio de control procedente para EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 Petición del demandante: Posición de la Sala: humano de estas fuentes de ruido y para que el Ministerio de Transporte, empiece a regular, limitar, controlar y medir el ruido de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás. iii.

Crear normativa que autorice a los alcaldes de zonas urbanas a incorporar mecanismos para que cualquier persona pueda reportar contaminación auditiva de fuentes móviles (vehículos y motos) y como puede ser: tránsito de vehículos de carga por zonas no autorizadas, uso de sirenas de ambulancias a 200 metros y cuando está llegando a un hospital, alarmas de vehículos que dejan en conjuntos residenciales y demás zonas y se activan automáticamente sin ninguna necesidad, entre otras. iv.

Si es el caso crear impuesto al ruido, por concepto de alarmas, bocinas, pitos, motores y demás, tanto en motos como en vehículos. c. Se reduzca los niveles de contaminación del aire y el ruido en zonas urbanas del territorio nacional, a los parámetros que recomienda la organización mundial de la salud. d. Se mejore la calidad del servicio y seguridad del transporte público (buses, trenes) controvertir las leyes de la República ni discutir decisiones judiciales de constitucionalidad83; no es procedente para cuestionar la constitucionalidad del procedimiento y de la entrada en vigor de tratados internacionales84; no es un mecanismo para controvertir o discutir decisiones judiciales85; ni es el instrumento idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales86. 115.

La Sala reitera las consideraciones y conclusión expuestas por el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de mayo de 2006, indicada supra, en cuanto explicó “[…] que no es la acción popular el instrumento procesal idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las leyes de la República, como tampoco para discutir los pronunciamientos que sobre las mismas produzca la Corte Constitucional […]” o cualquier otra autoridad judicial competente para estudiar la legalidad de leyes, reglamentos o actos administrativos, a lo cual se agrega que tampoco constituye unmecanismo orientado a suplantar los procedimientos legislativos previstos en la Constitución Política y en la ley. 116.

Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 134 de 31 de mayo de 199487, sobre iniciativa popular legislativa y normativa ante las Corporaciones Públicas, los ciudadanos pueden ejercer su derecho político mediante la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas correspondientes, esto es, presentando un “[…] Proyecto de Acto Legislativo y de ley EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 Petición del demandante: Posición de la Sala: e. Los centros de diagnóstico empiecen a medir los niveles de ruido tanto en alarmas, pitos, bocinas, motores en estado de aceleración y demás, si estos superan los límites, impleméntese el impuesto al ruido y/o de acuerdo a rangos de contaminación auditiva, que implemente el Ministerio de Transporte. 3.

Que se permita la importación de nuevos vehículos y motos de partes autopartes y piezas para nuevos vehículos y motos al territorio nacional, únicamente por chatarrización o reposición de otro vehículo o moto, que salga de circulación del territorio nacional. 4. Prohíbase la circulación de bicicletas con motor y gasolina, por el ruido que estos generan en el ser humano y hasta que: a. Haya nuevas tecnologías en motores para bicicletas que no contaminen el aire y no generen ruido que afectan al ser humano y b. Que estas nuevas tecnologías estén autorizadas por el congreso de la república para que el Ministerio de Transporte las regule con normativas. 5.

Que se ordene a las entidades que corresponda (DIAN, Ministerio de Comercio, Ministerio de Transporte y ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente […]”, iniciativa desarrollada en el título II de dicha norma, en cuanto establece la inscripción y trámite de las iniciativas legislativas y normas y de la solicitud de referendos, en especial los artículos 10 a 31 de la Ley 134. 117.

Se puede afirmar, entonces, que la iniciativa popular legislativa tiene un procedimiento legislativo especial que debe seguir los parámetros y lineamientos establecidos y el trámite previsto en la Ley 134, lo que implica que la pretensión del actor popular objeto de estudio no se corresponde con la naturaleza de la acción popular ni con los móviles y finalidades para la protección de los derechos e intereses colectivos. 118.

Sobre el particular, como se expuso en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial anteriormente indicado, la Ley 472 establece que la acción popular se caracteriza porque es un medio de control que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio cierto y probado sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 Petición del demandante: Posición de la Sala: demás) a implementar controles, para el cumplimiento de la prohibición de excepciones de las importaciones antes mencionadas. anterior cuando fuere posible, mediante órdenes y medidas impartidas por la autoridad judicial competente; sin que sea procedente este medio de control como un “[…] mecanismo de control judicial de las leyes […]” Por los anteriores razonientos, el Congreso de la República, por su función como legislador, no puede ser imputado a través de una relación jurídica sustancia, como demandado, como consecuencia de las pretendidas reformas legislativas presentadas como pretensiones de la demanda, por el actor popular.

Específicamente debe mencionarse que el Senado de la República es el responsable de legislar y establecer políticas relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida la regulación de la contaminación auditiva. Su función se enmarca en la creación, modificación y aprobación de leyes que busquen proteger la salud pública y el bienestar de los ciudadanos frente a problemas como el ruido excesivo, que puede tener efectos negativos en la salud mental y física de las personas.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Petición del demandante: Posición de la Sala: Pero la iniciativa legislativa no puede ser ejercida en una sentencia, por el juez de la acción popular.

Prospera la excepción propuesta por el Congreso, pero no sobre las Secretarías distritales de Movilidad y Ambiente. 2º. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR Las acciones populares no se limita única y exclusivamente a la entidad generadora del daño, ya que puede haber responsabilidad cuando se omite el cumplimiento de los deberes que la Ley le ha otorgado, tal y como ocurre en el caso que se estudia, en donde, si bien puede ser cierto que las demandadas no están cometiendo las conductas que estarían atentando contra los derechos colectivos, también lo es que tienen entre sus funciones la de velar por la protección del medio ambiente y de los animales.

Sin embargo para el caso concreto y en atención a que la afectación se depreca únicamente de un sector de la ciudad de Bogotá, esto es, la Carrera 10 entre calles 64 y 69, es lo cierto que dicha regulación y colaboración armónica le corresponde a las entidades locales, por ello la excepción de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar respecto del Senado de la República.

Ahora bien, se tiene que tanto la Secretaría Distrital de Movilidad como la Secretaría Distrital de Ambiente tienen funciones específicas y complementarias para regular y controlar la contaminación auditiva en sus respectivas jurisdicciones, especialmente en grandes ciudades como Bogotá. Por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad se enfoca principalmente en el ruido generado por el transporte y tiene las siguientes responsabilidades i) implementación de normativas de ruido para el transporte, ii) monitoreo del ruido vehicular, iii) control de tránsito, iv) promoción de transporte sostenible, v) educación y sensibilización. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 Ahora bien, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene una visión más general del problema y se ocupa del ruido ambiental en un contexto más amplio a saber i) regulación ambiental, ii) monitoreo del ruido ambiental, iii) otorgamiento de permisos y licencias, iv) control y sanción. De lo expuesto, es claro que ambas secretarías colaboran para reducir o la contaminación auditiva en la ciudad, por ejemplo, pueden coordinar acciones en proyectos de urbanización y desarrollo de infraestructura para garantizar que el ruido se mantenga en niveles seguros de conformidad con lo estipulado por la OMS.

Se tiene que el Senado y las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente sustentaron las anteriores excepciones argumentando que de la presunta contaminación auditiva en zonas urbanas en la carrera 10 entre calles 64 y 69 causada por fuentes móviles como vehículos, motos y bicicletas con motor a gasolina no hay ninguna acción u omisión atribuible a las entidades dentro de sus competencias.

En este punto, se reitera lo manifestado en la excepción de falta de legitimación por pasiva y es que en el ejercicio de las acciones populares no se requiere que las entidades demandadas hayan causado de manera directa la vulneración o la puesta en peligro del interés colectivo que se pretende proteger, sino que se debate la existencia o no de la vulneración de derechos colectivos, y si los daños ocasionados o que lleguen a producirse, puedan ser imputados a las autoridades demandadas, como consecuencia incluso de omisiones que por mandato de la ley les corresponda ejercer.

En este caso, al Senado le corresponde asignar recursos destinados a la implementación de programas y proyectos de control de contaminación auditiva, apoyando investigaciones y campañas de concienciación y a través de comisiones puede ejercer un control político sobre el cumplimiento de las leyes de control de ruido para asegurar que las autoridades locales y nacionales implementen estas regulaciones.

Por parte de las Secretarías Distritales de Movilidad y Ambiente, resulta evidente también que ellas tienen la responsabilidad de monitorear directamente que las EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 disposiciones en cuanto al control del ruido se cumplan, por lo que la excepción de improcedencia del medo de control no prospera.

2.7. EL CASO CONCRETO Resueltas todas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, procede la Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso. En primera medida, resulta necesario evidenciar el lugar que refiere el actor popular en donde se estaría presentado la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Revisada la plataforma Google Earth, en el enlace transcrito https://earth.google.com/web/search/Carrera+10+%26+Calle+64,+Bogot%C3%A1/@4.65040567,-74.06104634,2576.50227728a,1076.21270248d,35y,- 0h,0t,0r/data=Co0BGl8SWQolMHg4ZTNmOWE0NmYxODBmNGJiOjB4YTVhMjA1NzJ hYjNhYjNkMRlK7NrebpkSQCF9YCI59INSwCoeQ2FycmVyYSAxMCAmIENhbGxlIDY0 LCBCb2dvdMOhGAIgASImCiQJNcYDhYylEkARn21iFfeNEkAZ_OazG1qCUsAhxnHyJ HeFUsBCAggBOgMKATBKDQj___________8BEAA y de conformidad con las especificaciones y direcciones que constan en el expediente, se tiene que la ubicación estaría relacionada así: De la imagen se evidencia la proximidad de los vehículos con sitios como la Clínica infantil colsubsidio, colegios y unidades residenciales del cual manifiesta el actor popular es el lugar directamente afectado por los hechos narrados.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 Así mismo, revisado el mismo link de Google Earth junto con el material probatorio aportado al expediente se tiene que se lograron extraer las siguientes imágenes en donde se evidencia lo manifestado por el actor popular: La Sala protegerá los derechos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico en las zonas señaladas por el actor popular y de las cuales se extrajeron las anteriores fotografías desde la plataforma Google Earth Lo anterior se hará de conformidad con las precisiones a continuación. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 Sostiene el demandante que acude a la acción popular al no haber sido escuchado por las diferentes entidades encargadas de proteger los derechos a un ambiente sano y al equilibrio ecológico tanto del actor popular como de los residentes y transeúntes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de la Localidad de Chapinero en Bogotá, lugar en donde se encuentra la contaminación auditiva ocasionada por los vehículos y automotores que resulta ser la causa de los problemas alegados por el actor.

En este punto, se abordarán los derechos invocados de manera separada. Sobre el derecho al goce de un ambiente sano, no cabe duda tampoco que los hechos referenciados en la demanda tienen un impacto ambiental significativo. La contaminación auditiva es un problema silencioso que afecta a millones de personas en todo el mundo. En Bogotá esta forma de contaminación se ha convertido en un desafío significativo que amenaza la salud y la calidad de vida de sus habitantes.

Si bien es ruido no es tan visible como la contaminación del aire o del agua, sus efectos pueden ser igualmente nocivos además de sus repercusiones físicas y psicológicas lo cual evidentemente vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Bogotá es una ciudad dinámica y bulliciosa con más de 8 millones de habitantes y un sistema de transporte congestionado, además es un hecho notorio que actualmente la ejecución de distintas obras de mejoramiento de la malla vial ha generado sin duda alguna contaminación auditiva importante, pues esto incluye miles de vehículos y motocicletas que se ven potenciadas por actividades comerciales, construcciones y el auge de ciertos establecimientos especialmente en sectores comerciales.

Las principales fuentes de contaminación auditiva incluyen el tráfico vehicular, las obras de construcción y la actividad nocturna en zonas comerciales, y según la misma Secretaría Distrital de Ambiente en varias zonas de la ciudad los niveles de ruido superan los 85 decibeles, el umbral que la organización mundial para la salud considera dañino para la salud humana si se está expuesto de forma prolongada.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Al respecto el visor geográfico ambiental sobre la zona en la que el actor popular relaciona, esto es la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá, indica los niveles de contaminación auditiva así: Así las cosas, resulta evidente la exposición constante a altos niveles de ruido, pues esta tiene efectos físicos y psicológicos graves.

A nivel físico la contaminación auditiva puede causar la pérdida de audición, hipertensión y enfermedades cardiovasculares. Las personas expuestas a niveles de ruido superiores a los recomendados pueden desarrollar problemas de audición de forma gradual, que en muchos casos son irreversibles. A nivel psicológico, el ruido crónico contribuye al estrés, la ansiedad y la irritabilidad afectando el bienestar mental de las personas.

Para el caso concreto, la contaminación auditiva generada en la carrera 10 entre calles 64 y 69 vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues este implica un entorno en el que las personas puedan desarrollar sus actividades cotidianas sin que el ruido afecte su bienestar, y donde la calidad de vida esté garantizada por la paz y tranquilidad en los espacios públicos y privados.

La falta de control efectivo sobre los niveles de ruido en la ciudad pone en evidencia una carencia de la implementación de políticas ambientales y de salud pública. Aunque existen normativas que establecen límites a los niveles de ruido permitidos junto con la regulación de las horas en que ciertos vehículos pueden transitar, la aplicación de estas regulaciones es débil y muchas veces los infractores no son sancionados y tampoco se ejerce el control debido.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 Así las cosas, para mitigar la contaminación auditiva, Bogotá debe adoptar un enfoque integral que incluya tanto medidas técnicas como campañas de concienciación ciudadana.

Por un lado, las autoridades deben fortalecer el monitoreo del ruido y aplicar sanciones efectivas a quienes incumplan las normativas. La creación de barreras anti- ruido en zonas estratégicas, la promoción de zonas de baja emisión y el uso de pavimentos que absorban el sonido son algunas de las medidas técnicas que podrían contribuir a reducir los niveles de ruido en el sector de la Carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá. La contaminación auditiva representa una amenaza para el derecho a un ambiente sano, afectando tanto la salud de las personas como el entorno natural y la calidad de vida y la falta de control junto con la ineficacia en la aplicación de las normativas sobre niveles de ruido demuestran una necesidad urgente de fortalecer las políticas ambientales y de involucrar a la ciudadanía en la búsqueda de soluciones sostenibles.

Particularmente en Bogotá se tiene el reto de equilibrar el crecimiento y la actividad urbana con la garantía de un ambiente sano que respete y promueva el bienestar de sus habitantes para que esta sea habitable en respeto del derecho al goce de un ambiente sano. Con base en lo anteriormente expuesto y de lo evidenciado en el material probatorio aportado en el expediente, resulta evidente la vulneración de este derecho colectivo y en consecuencia corresponde a la sala disponer su amparo en virtud de la contaminación auditiva ocasionada en la carrera 10 entre calles 64 y 69 de Bogotá, pues los habitantes se ven afectados de manera directa a causa del mal manejo de la contaminación auditiva y su regulación. Sobre el derecho equilibrio ecológico el artículo 79 constitucional impone al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente conservando las áreas de especial importancia ecológica y formando la educación ambiental para lograr dichos fines, por lo que éste equilibrio se logra con la debida planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental e imponiendo las sancione y la reparación del daño causado.

En sentencia C-126 de 1998, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló: “(…) la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8).

De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección".

Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible. (…) "Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos.

Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución', y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.

Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible".

(…) Así, tal y como esta Corporación lo ha señalado en anteriores decisiones, el desarrollo sostenible hace relación a la idea de que es necesario armonizar la producción con el entorno ecológico que le sirve de sustento, de forma tal que la actividad económica llevada a cabo por la generación presente no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades.

Por ello es claro que este concepto ha buscado superar una perspectiva puramente EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar conciliar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.

(…) Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así entonces, éste derecho colectivo pretende lograr una armonía entre las actividades humanas y la naturaleza, logrando que el desarrollo social, industrial y económico de la sociedad se desarrolle velando por la protección del medio ambiente.

En este ambiente, el equilibrio ecológico también debe lograrse con el mantenimiento de los niveles técnicos dispuestos para el manejo del ruido, puesto que el exceso de éste causa contaminación auditiva que afecta el bienestar humano, así como de especies animales. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 2010, exp.: 50001-23-31-000-2004-00819-01(AP) ha señalado: “El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación como agente contaminante del medio ambiente.

Según el artículo 8° del Decreto 2811 de 1974 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido. La legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones sonoras. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, en su artículo 33 establece el mandato del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos".

En su artículo 17, la Resolución 8321 de 1983 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: en una zona residencial los niveles máximos de ruido permitido en horario diurno de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 de 2006 (7 de abril) “por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”, en que se establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la Resolución 8321 de 1983.” Ahora bien, tal como ha sido delimitado en el trámite del asunto el actor popular reclama control y disminución del ruido ocasionado sobre la carrera 10 entre las calles 64 y 69 ante la falta de control de las entidades demandadas respecto a la señalización de prohibido pitar así como la restricción de tránsito de vehículos de carga pesada.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 En primera medida, de conformidad con el material fotográfico anexo en el caso concreto, la ubicación referenciada por el accionante es en donde se encuentra la clínica Colsubsidio que tiene atención de urgencias, siendo evidente que los sistemas de alerta y emergencia de los vehículos de atención, siempre estarán presentes, por lo que el ruido causado por este tipo de vehículos no puede ser el causante de la afectación a los derechos colectivos pues su funcionamiento propende por un bienestar mayor que es el de prestar atención médica y transporte inmediato a la población que lo necesite.

Aclarado lo anterior, partiendo de las fotografías enviadas por el accionante a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, respecto a la señalización del sector, específicamente en el manejo del ruido, es claro que no existe ningún tipo de señal que indique a los conductores la precaución, prohibición o moderación de bocinas o cualquier aparto sonoro que genere ruido, como lo es el logo vertical SR-29 de señalización vial, a saber: El anterior argumento conlleva a determinar que no se han realizado acciones para evitar la proliferación de ruido innecesario en la zona estudiada, puesto que sería una imposibilidad prohibir el paso automotor por el sector.

Sin embargo, es claro que el tránsito de vehículos pesados y del sistema de transporte de Bogotá logró ser desviado por efecto de la sentencia de acción popular No. 2021-108 del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en donde de manera consensuada, por pacto de cumplimiento, se desvía el tránsito de vehículos que generan mayor impacto sonoro.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 Con esto es claro que el sector, carrera 10 entre las calles 64 y 69, es una ubicación que ha sufrido de los efectos de contaminación ambiental por ruido, generado por los actores viales que, pese a ser limitados en otro medio de control suscrito por la justicia contenciosa administrativa, los efectos de dicha decisión no amparan la totalidad del problema puesto en conocimiento de la Sala por el accionante.

Así las cosas, en aras de preservar el equilibrio ecológico, en lo que respecta al aire libre de contaminación auditiva, esta Corporación considera necesario amparar el derecho colectivo referenciado de manera preventiva para cesar la omisión de las entidades públicas vinculadas al proceso. El amparo del anterior derecho colectivo se hace necesario para regular la contaminación auditiva expuesta por el actor y sobre todo, que ninguna de las demandadas desmintió o comprobó su inexistencia o control, demostrando así que éta afectación a la colectividad se sigue presentando.

Por las consideraciones antes expuestas, y partiendo de las competencias legales y reglamentarias de cada una de las entidades vinculadas al presente proceso judicial, la Sala negará las pretensiones de la demanda formulada en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y la DIAN, citadas como posibles responsables, en tanto que no se probó su participación en los hechos imputados en la demanda, relacionados con el ruido provocado en el tramo de la carrera 10 entre las calles 64 y 69 de la ciudad de Bogotá, y por cuanto, conforme a la ley, carecen de funciones de inspección, vigilancia y control del ruído, siendo ésta una obligación de carácter local.

De esta forma, acreditada la violación del derecho colectivo al medio amienta sano provocado por el ruido, se ordena a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, junto con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, adelanten las gestiones necesarias y requeridas en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 para generar conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores, así como el impacto ambiental de dicha contaminación en la salud humana y animal.

EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 Para el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia, la Sala conforma un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la parte demandante, un delegado de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y un delegado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.

COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el SENADO DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones 1 a 5 de la demanda formuladas en contra del Congreso de la República, por las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLÁRASE PROBADA la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C. TERCERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Trabajo y la DIAN, por las razones señaladas en la presente providencia. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 CUARTO.- ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que dentro del término de un mes realice el análisis del tráfico vehicular que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C., y determinar si los niveles de contaminación ambiental tienen relación con el volumen de tránsito circundante por la zona, por lo que deberá realizar las gestiones de control y señalización de tráfico que impida la proliferación de ruido y contaminación auditiva.

QUINTO. - ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, en concurrencia con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias y requeridas en la carrera 10 entre las calles 64 y 69 localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C., que generen conciencia de la contaminación auditiva generada por automotores y demás actores viales, así como el impacto ambiental de dicha contaminación en la salud humana y animal.

SEXTO. - CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual es integrado por la parte demandante, un delegado de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y un delegado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, el cual será presidido por el Magistrado Ponente. Las partes deberán remitir un informe al despacho para su valoración en el Comité de Verificación de la sentencia, para lo cual el magistrado lo convocará en la oportunidad que considere necesario.

SÉPTIMO REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo. OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. EXPEDIENTE: 2500023410002023-00977-00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado Electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.