TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral de procesos acumulados, que persigue la nulidad de la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
I. Antecedentes Se trata de un proceso acumulado, que corresponde a las demandas interpuestas en el marco del medio de control de nulidad electoral radicadas bajo los números 25000234100020240013200 y 25000234100020240008400. Una vez realizada la audiencia de sorteo de procesos acumulados, en los términos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, correspondió al Despacho sustanciador del presente proveído el conocimiento de ambos expedientes.
Proceso 25000234100020240013200 El demandante, para sustentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos. “El señor Hermes Villamil Morales, fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición “Asamblea de Cundinamarca”, No. 51 Código de partido No. 8. El elegido pudo haber incurrido en la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 ya que se inscribió como candidato y un año antes estaba afiliado a la Corporación Social de Cundinamarca como consta en la respuesta del 26 de octubre al derecho de petición que presenté y que 2 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA adjunto como Anexo. Por lo tanto, el servidor público en mención pudo suscribir contratos de crédito un año antes de la elección, como está proscrito por la norma citada.
Aunque se solicitó la información de los contratos de créditos del diputado, la información no fue suministrada por la Corporación Social de Cundinamarca y se le solicita a su despacho, que de oficio, se solicite información de los contratos de crédito que haya suscrito el diputado un año antes de la elección con esta entidad pública de orden departamental.
El día 3 de septiembre de 2023, alrededor de las 4:30 p.m., en el municipio de UBATÉ, se realizó un evento político denominado “UBATÉ SIN MIEDO SEGURIDAD Y CONVIVENCIA”, en el cual se realizó el lanzamiento de la campaña del candidato por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la alcaldía de Ubaté RICHARD ALEXANDER BERNAL. Conforme consta en los múltiples registros fotográficos del evento, se contó adicionalmente con la participación del señor DIEGO FERNANDO CAICEDO NAVAS (Representante a la Cámara por el Partido de la U 2022 – 2026), NESTOR LEONARDO RICO RICO (Representante a la Cámara por el Partido Cambio Radical 2022 – 2026), JULIO CESAR DELGADILLO (Diputado de Cundinamarca y Candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde), HERMES VILLAMIL MORALES (Diputado de Cundinamarca y Candidato a la Asamblea por la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS), TITO JAVIER PACHÓN GOMEZ (Candidato a la Asamblea por la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS) y JORGE EMILIO REY ANGEL (Candidato a la Gobernación de Cundinamarca por la coalición “CAMINANDO, ESCUCHANDO, GOBERNANDO” en la cual figura el Partido Colombia Renaciente como principal y partido al que pertenece el candidato).
Se debe resaltar que el partido LIBERAL COLOMBIANO tiene su lista propia a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA: A pesar de lo anteriormente expuesto, el señor HERMES VILLAMIL MORALES, mayor de edad, identificado con C.C. NO. 79.060.708, durante su intervención en el referido evento dijo lo siguiente: [Min. 10:30 a 12:18] Como le decimos al Alcalde, le decimos Alcalde.
Buenas tardes concejales, buenas tardes representante Caicedo, buenas tardes representantes Rico, buenas tardes ehhh… diputado Delgadillo, de la casa, Verde 53, buenas tardes doctor Milton Liberal 53, y por supuesto para todos, a nombre del Partido Liberal, a nombre del representante Oscar Sánchez, a nombre del director nacional del Partido Liberal, y de todos nuestros concejales, un saludo especial para cada uno. Quiero leer la lista, Leonardo Parra, Edward Gómez, Nelson Alarcón, Mauricio Casas, Giovanni Valvuena, Nidia Guayacán, Nerly y demás compañeros un gran saludo para ustedes y para el partido.
Gobernador, como partido, y al señor alcalde le queremos decir lo siguiente: Estamos aquí como partido unidos. Estamos apoyando el proceso. Estamos listos para dar la pelea de hoy al 29 de octubre. Para que usted sea alcalde. Para que usted gobernador sea alcalde, perdón, sea gobernador. Para que quienes están aquí, Delgadillo que usted sea diputado, para que el doctor Fito sea diputado, y para todos los candidatos de la coalición, un gran saludo a nombre de los liberales.
Muchas gracias. ¡Viva Colombia! ¡Viva Ubaté! ¡Viva Rey! ¡Viva Richard! Se me olvidaba, se me olvidaba mi número Liberal mazorca liberal mais número 51. 3 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La coalición que referencia el Diputado y candidato VILLAMIL MORALES es la correspondiente a la coalición de los partidos para apoyar/avalar la candidatura del señor RICHARD ALEXANDER BERNAL a la ALCALDÍA DE UBATÉ. No obstante, esa coalición no es óbice para justificar el apoyo a candidatos distintos a los inscritos por su partido a la corporación ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA (conforme se aprecia en el video, apoyando al candidato asambleísta JULIO DELGADILLO expresándole textualmente que su presencia en el evento correspondía también para apoyarlo para que el Diputado Delgadillo llegue a ser diputado como sigue “Estamos aquí como partido unidos.
Estamos apoyando el proceso. Estamos listos para dar la pelea de hoy al 29 de octubre. Para que usted sea alcalde. Para que usted gobernador sea alcalde, perdón, sea gobernador. Para que quienes están aquí, Delgadillo que usted sea diputado…”), por lo cual se considera que el señor HERMES VILLAMIL MORALES se encuentra inmerso objetivamente en la causal de doble militancia por modalidad de apoyo a candidatos proscrita en el inc. 2 art. 2 de la ley 1475 de 2011.”.
Proceso 25000234100020240008400 El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos. “Que el inhábil candidato Sr. HERMES VILLAMIL MORALES identificado con la C.C. No. 79.060.708, se inscribió como candidato a LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA en las ELECCIONES TERRITORIALES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, como da cuenta el FORMULARIO (E-6 AS) –que anexo-, por la coalición del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” llamada coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO–MAIS, para aspirar, a ser ELEGIDO POR VOTO POPULAR como DIPUTADO a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, para el periodo constitucional 2024-2027.
Que al Inhábil candidato Sr. HERMES VILLAMIL MORALES se le DECLARÓ Y PROCLAMÓ ELECTO, mediante el ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (E- 26 ASA ), concediéndole LA CREDENCIAL del periodo legal 2024-2027 como DIPUTADO a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, por la COALICIÓN DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” llamada coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO-MAIS, en las Elecciones de las Autoridades Territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023.
El ACTA DEL ESCRUTINIO GENERAL ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (E-26 ASA), se expidió y profirió a fecha (10) DIEZ DE NOVIEMBRE del año 2023 a la 1:48 PM) por la COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, actuando a nombre de la Organización Electoral de Colombia -Consejo Nacional Electoral-.
Que el inhábil candidato Sr. HERMES VILLAMIL MORALES incurrió en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, porque siendo candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA avalado por la coalición del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL 4 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “MAIS” llamada coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO-MAIS (anexo copia del formulario E- 6-AS de su Inscripción), al dar apoyo y respaldo electoral al entonces Candidato a Alcalde Municipal de Anolaima Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, la cual a éste jamás fue acompañado ni por la coalición, ni por los partidos que avalaron al hoy Demandado; donde de manera clara y contundente está probado que GUILLERMO BAHAMON ABRIL ní fue NI AVALADO, NI CO-AVALADO, NI FIRMÓ ACUERDO PROGRAMÁTICO CON LA COALICIÓN Y/O DE ADHESIÓN con el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” llamada coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO – MAIS, como prueba de ello ANEXO CERTIFICACIÓN de la contestación del Derecho de Petición, de fecha 11 de diciembre de 2023, firmado por DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO - Director Jurídico Partido Liberal Colombiano - donde precisa que el Partido Liberal Colombiano habilito la página www.partidoliberal.org.co.
A través de ella las personas podían hacer su postulación e inscripción de solicitud de aval. Sin embargo, una vez revisado el archivo documental del Partido Liberal Colombiano, SE PUEDE VERIFICAR QUE EN EL MUNICIPIO DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA NO SE POSTULO NINGUNA PERSONA PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO A CANDIDATA A LA ALCALDIA DE ESTE MUNICIPIO, para el periodo constitucional 2024-2027.
Igualmente, le Informamos que tampoco se suscribieron acuerdos de coalición o de adhesión con otros Partidos o Movimientos Políticos para apoyar una campaña electoral, cómo para que el mismo HERMES VILLAMIL MORALES inscrito por ésta coalición, pudiese OFRECER APOYO Y DAR RESPALDO ELECTORAL para Alcalde Municipal, a favor del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, para el periodo constitucional 2024- 2027.
Que el inhábil candidato Sr. HERMES VILLAMIL MORALES incurrió en la CAUSAL de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, fue avalado por la coalición del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” llamada coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO-MAIS (anexo copia del formulario E- 6-AS de su Inscripción), a pesar de LA PROHIBICIÓN ILEGALMENTE éste se dio a la tarea de ofrecer en forma pública y abierta en varias reuniones políticas celebradas en el municipio de Anolaima, a favor de GUILLERMO BAHAMON ABRIL quien aspiró como Candidato a ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA Cundinamarca.
Que el inhábil candidato Sr. HERMES VILLAMIL MORALES al dar públicamente el RESPALDO ELECTORAL a GUILLERMO BAHAMON ABRIL, desconociendo la prohibición y sacrificando por la ANTEPOSICIÓN DE SUS INTERESES PERSONALES Y EGOÍSTAS, no le importó, para nada la CAUSAL de prohibición de DOBLE MILITANCIA en la MODALIDAD DE APOYO, de esta manera pateando los programas e ideario de quienes lo avalaron por la coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” que avalaron su Candidatura a la Asamblea Departamental; que por la deslealtad y/o el transfuguismo -que ello representa- el hoy ELECTO DIPUTADO siendo candidato, a pesar del régimen severo de bancadas que VIENE SIENDO CASTIGADA COMO UNA CONDUCTA PROHIBIDA, que como fenómeno político lo que se evidencia y denota es la falta total de firmeza ideológica de HERMES VILLAMIL MORALES con su coalición PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO– MAIS, que lo avaló;
ÉSTE NO PODÍA HACER, NI DAR APOYO, NI RESPALDO ELECTORAL A UN CANDIDATO, que al No estar Avalado, ni coavalado Ni tenía acuerdo programático, ni de adhesión por la Coalición que avaló a VILLAMIL MORALES, es decir, a GUILLERMO BAHAMON ABRIL quien aspiró como Candidato a ALCALDE DEL 5 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPIO DE ANOLAIMA Cundinamarca, no fue acompañado en su inscripción por la coalición, ni por los partidos que avalaron al HOY DEMANDADO, para que legalmente el mismo VILLAMIL MORALES pudiese OFRECERLE APOYO ELECTORAL a su favor, como así lo hizo.
(…) Para demostrar que sí se incurrió en la Prohibición -no lo podía hacer máxime si EN UNA PRIMERA(1) FOTOGRAFÍA tomada de la “página FACEBOOK” del Sr. HERMES VILAMIL MORALES dice y se ufana: “….hoy acompañé en una emocionante jornada en #Anolaima a GUILLERMO BAHAMÓN candidato a la Alcaldía junto a Jorge Rey….”, VER LA FOTOGRAFIA DOS (2) de fecha 1 de septiembre de 2023 donde se prueba y observa encuentro del candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL HERMES VILLAMIL MORALES con el candidato a la Alcaldía de Anolaima de candidatos al Concejo y líderes del municipio en Tarima Y/O sobre alto de un anden; en UNA TERCERA (3) FOTOGRAFÍA manifiesta: “….iniciamos nuestra jornada de domingo en #Anolaima en compañía del próximo Alcalde Guillermo Bahamón y los candidatos al Concejo….”, ver fotografía de fecha 3 de septiembre de 2023, donde se prueba y observa encuentro del candidato a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL HERMES VILLAMIL MORALES, dando acompañamiento y apoyo, al candidato a la Alcaldía de Anolaima GUILERMO BAHAMON ABRIL, en reunión política, acompañados de candidatos al Concejo y líderes del municipio;
Y en UNA CUARTA Y QUINTA ( 4 Y 5) FOTOGRAFÍA se observa al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca el actuar de HERMES VILLAMIL MORALES, en evento político en Anolaima en la Tarima dando acompañamiento y apoyo al candidato a la Alcaldía de ANOLAIMA CUND. GUILLERMO BAHAMON ABRIL, de forma evidente y categórica está incurriendo en LA PROHIBICIÓN DE LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA, en la MODALIDAD DE APOYO, AL CONCURRIR PARA OFRECER APOYO Y RESPALDO ELECTORAL A FAVOR DE GUILERMO BAHAMON ABRIL, ello a pesar del régimen severo de bancadas que viene siendo castigado como una conducta prohibida.
Que el inhábil candidato HERMES VILLAMIL MORALES a sabiendas de la CAUSAL DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD E APOYO, inscrito como CANDIDATO A DIPUTADO DE CUNDINAMARCA, al pretender esconder su Inhabilidad está incurso en la vulneración grosera de la ley, actitud desafiante, dolosa, de mala fe, vulneradora de los más mínimos principios orientadores y reguladores en la materia de Inhabilidades (por ACCION u OMISIÓN), porque a sabiendas VILLAMIL MORALES si incurrió en las circunstancias INHABILITANTES, púes ha incurrido en el Incumplimiento y desacato a la Ley superior (como: Arts. 107 C.N, Art. 2 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A), que ha desconocido y pateado en el caso en comento la legislación vigente y aplicable, de rango Jerárquico está sometido u Obligado a dar estricto cumplimiento.
Que el inhábil candidato HERMES VILLAMIL MORALES a sabiendas de la CAUSAL DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD E APOYO, inscrito como CANDIDATO A DIPUTADO DE CUNDINAMARCA, al pretender esconder su Inhabilidad está incurso en la vulneración grosera de la ley, actitud desafiante, dolosa, de mala fe, vulneradora de los más mínimos principios orientadores y reguladores en la materia de Inhabilidades (por ACCION u OMISIÓN), porque a sabiendas VILLAMIL MORALES si incurrió en las circunstancias INHABILITANTES, púes ha incurrido en el Incumplimiento y desacato a la Ley superior (como: Arts. 107 C.N, Art. 2 inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, numeral 8º del artículo 6 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 275 del C.P.A.C.A), que ha desconocido y pateado en el caso en comento la legislación vigente y aplicable, de rango Jerárquico Superior al cual está sometido u Obligado a dar estricto cumplimiento.
El Candidato a Alcalde del municipio de Anolaima GUILLERMO BAHAMON ABRIL se inscribió POR EL PARTIDO DE LA U -al que pertenece-, y a la vez por la COALICION llamada por EL DESARROLLO INTEGRAL DE ANOLAIMA, integrada por EL PARTIDO DE LA U, El PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO y EL MOVIMIENTO POLITICO INDEPENDIENTES, es decir, éste no fue acompañado POR LA COALICIÓN NI LOS PARTIDOS QUE AVALARON AL HOY DEMANDADO, (anexo copia del formulario de Inscripción E-6 AL para Alcalde Municipal, del Sr. GUILLERMO BAHAMON ABRIL).” Los argumentos que fundamentan las pretensiones y el concepto de violación, serán expuestos en el análisis del caso concreto. 1.
Conducta procesal de los demandados Expediente 25000234100020240013200 El auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados de manera personal el 30 de enero de 2024. En el expediente se encuentran las contestaciones allegadas, oportunamente, por el señor Hermes Villamil Morales y el Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación de la demanda el 4 de marzo de 2024, en forma extemporánea, porque el término venció el 27 de febrero de 2024. Expediente 25000234100020240008400 El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal el 18 de marzo de 2024. Contestaron la demanda, de manera oportuna, el señor Hermes Villamil Morales, el Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 7 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Registraduría Nacional del Estado Civil, no contestó la demanda. El Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por su parte, contestaron oportunamente y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los argumentos de defensa de los demandados serán expuestos al resolver los cargos de la demanda. 2. Trámite procesal En el marco del proceso 25000234100020240013200, la demanda fue asignada por reparto el 18 de enero de 2024; y por auto del 19 de enero de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda. Mediante providencia del 29 de mayo de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. No obstante, el 18 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera informó al Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano sobre una posible acumulación de procesos con el expediente radicado 25000234100020240008400, Magistrado sustanciador, Doctor Fabio Iván Afanador García. En virtud de lo anterior, se profirió auto del 3 de julio de 2024, por el cual se dispuso dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2024 y las actuaciones posteriores a dicha providencia. Luego, por auto del 26 de julio de 2024, se decretó la acumulación de procesos entre los radicados 25000234100020240013200 y 25000234100020240008400; la audiencia de sorteo para definir el magistrado sustanciador de los procesos acumulados se llevó a cabo el 9 de agosto de 2024.
El conocimiento de los procesos acumulados correspondió al Despacho del 8 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien continuó con el trámite.
Por auto del 9 de septiembre de 2024, se profirió auto que dispuso proferir sentencia anticipada, por lo tanto se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. 3. Alegatos de conclusión Revisado el expediente, se observan los alegatos de conclusión presentados de manera oportuna por el demandado, señor Hermes Villamil Morales; el Consejo Nacional Electoral; el demandado Jorge Antonio Chavarro Pulido; y la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
Los sujetos procesales que presentaron alegatos de conclusión, ratificaron lo expuesto a lo largo del proceso. 4. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos. Considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En lo que respecta a la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200, sostiene que frente a la información de los contratos de crédito del diputado no se arrimó ninguna prueba al expediente, por lo que las afirmaciones carecen de sustento probatorio.
Con respecto a la donación hecha por el diputado accionado, por $500.000 al proyecto Iluminando Vidas administrado por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, observa que los aportes voluntarios son una donación y esta, a su vez, bajo las disposiciones del Código Civil es un contrato. 9 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En esos términos, están dados los elementos objetivo y territorial para la configuración de la inhabilidad; sin embargo, el elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros brilla por su ausencia. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que, además, es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a quien realiza la donación, es decir, al candidato o a terceros.
En este caso no se presenta tal beneficio pues se trata de una donación altruista, efectuada a un proyecto de electrificación del Departamento de Cundinamarca, del cual no se evidencian ni demuestran los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales buscados o que pudo haber obtenido el candidato o un tercero, en particular. En cuanto al cargo de doble militancia por supuesto apoyo al señor Julio César Delgadillo, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Verde, las pruebas de ese supuesto apoyo se encuentran en un video con la intervención del demandado en un acto político del 3 de septiembre de 2023.
Pero no es posible tener plena certeza para identificar su origen o posible edición o manipulación. Si bien el acto político, al parecer, sí ocurrió el día señalado y en él intervino el hoy demandado, como lo han manifestado las partes, el mismo consistió en el lanzamiento de la candidatura a la Alcaldía de Ubaté del candidato Richard Alexander Bernal por el Partido Alianza Verde.
Dicha candidatura, según se puede verificar en el documento denominado Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023 de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, aportado por el demandado, hacía parte de los acuerdos de coalición para la elección de autoridades locales que había suscrito dicho partido. Igualmente, en ese acto se encontraba presente el aspirante a la Gobernación de 10 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Cundinamarca Jorge Emilio Rey Ángel, del movimiento “Caminando, Escuchando, Gobernando”, que también hacía parte de esos acuerdos de coalición del Partido Liberal Colombiano. En ese orden de ideas, era válida la participación del aspirante a la Asamblea de Cundinamarca por el Partido Liberal Colombiano, señor Hermes Villamil Morales, pues era una actividad que hacía parte de los acuerdos de coalición de su partido para la elección de autoridades locales del año 2023.
De otra parte, frente al supuesto apoyo al aspirante a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Verde, señor Julio Delgadillo, más que un apoyo a la candidatura de un aspirante al mismo cargo por otro partido, se podría considerar como un acto de saludo, cortesía y colegaje, no de doble militancia. Finalmente, en relación con el apoyo brindado al señor Guillermo Bahamón Abril, se configuran los elementos subjetivo, objetivo y temporal pero no el modal de la conducta.
De acuerdo con la Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023 del Partido Liberal Colombiano y la posterior certificación expedida por el Secretario General de dicha colectividad, se estableció que para el Municipio de Anolaima, Cundinamarca, dicho partido no avaló ningún candidato y dejó en libertad a su militancia para apoyar candidatos de otros partidos o movimientos a dicha alcaldía. II.
Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1. Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, planteada en el auto del 9 de septiembre de 2024, el Tribunal deberá establecer si la elección del señor Hermes Villamil Morales como 11 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, declarada en el formulario E-26 ASA., se ajusta a la legalidad.
En tal sentido, deberá establecer si en su elección se configuraron las causales Nos. 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones. i) suscribir contratos de crédito un año antes de la elección. ii) incurrir en doble militancia en los términos planteados en las demandas. 2. Excepciones. 2.1 Consejo Nacional Electoral Falta de legitimación en la causa por pasiva Fundamentos de la excepción En ambas contestaciones de la demanda, el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aduce que el Consejo Nacional Electoral no es quien expide los actos que declaran la elección en los comicios electorales, es una labor propia de las comisiones escrutadoras, para este caso las del Departamento de Cundinamarca. En tal sentido, no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, ya que es al elegido y el partido político que avaló su candidatura quienes deben demostrar o no la existencia de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.
También, que en sede administrativa ya se pronunció sobre la presunta doble militancia y resolvió que no había lugar a revocar la candidatura del señor Hermes Villamil Morales. La decisión se adoptó mediante la Resolución 13723 de 2023, sin embargo nada que ver con los hechos expuestos en la demanda de nulidad electoral, por lo tanto considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre la causal de nulidad 12 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA invocada en la demanda. Pronunciamiento de la parte actora La parte actora no se pronunció. Sin embargo, allegó un memorial corriendo traslado de unas excepciones que corresponden a otro proceso, distinto de los acumulados en la presente causa, se trata del expediente 25000234100020240013100, demandado señor José Ricardo Porras Gómez.
Análisis de la Sala El Consejo Nacional Electoral fue vinculado a los procesos desde la admisión de las demandas y, una vez las contestó, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, atribuye al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral.
El artículo 2 del mencionado acto legislativo le confirió funciones y atribuciones especiales, entre las que se encuentra la de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando se encuentren incursos en inhabilidades. Esto fue lo que ocurrió en este caso. El Consejo Nacional Electoral se pronunció en relación con solicitudes elevadas por el ahora demandante, señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, a fin de lograr la revocatoria de la inscripción del señor Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
En el presente asunto obran las siguientes resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 13 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Resolución 13723 de 19 de octubre de 2023 “Por la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Hermes Villamil Morales, avalado por la coalición conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS, a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023.”.
A través de esta se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato, porque el Consejo Nacional Electoral determinó que el solicitante, señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, no había aportado los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de una posible doble militancia en la modalidad de apoyo en relación con el señor Julio César Delgadillo.
Resolución 10920 del 26 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca del Ciudadano Hermes Villamil Morales, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023.”. La solicitud fue elevada por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas y tuvo como fundamento la posible gestión de negocios que habría desarrollado el hoy diputado en relación con la prohibición de contratar conforme al artículo 49 de la Ley 2200, por aportes voluntarios y donaciones al Proyecto Iluminando Vidas.
El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria al considerar que el elemento subjetivo de la inhabilidad, no se configuró en el asunto bajo estudio. En tal sentido, se entiende que el Consejo Nacional Electoral tuvo una relación jurídica con la inscripción al expedir las resoluciones previamente señaladas, las cuales han sido consideradas por el H. Consejo de Estado1 como actos de trámite, no con el acto demandado.
Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral fue vinculado desde el auto admisorio de la demanda, pero tal actuación procesal se realizó en cumplimiento del numeral 2º del artículo 277 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que ordena notificar tal auto 1 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/237/11001-03-28-000-2019-00042-00.pdf CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00042-00 Actor: ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 14 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA a la autoridad que haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción, sin que tal vinculación la convierta en un sujeto pasivo de la relación procesal que ahora se discute.
Esta Sala de Decisión considera que las actuaciones surtidas por el Consejo Nacional Electoral se efectuaron dentro de un trámite especial previo a las elecciones; por lo tanto, dicha autoridad no intervino en la adopción del acto que declaró la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
En otras palabras, las pretensiones de la demanda se dirigen a atacar la elección del demandado como diputado, no su inscripción a la candidatura correspondiente. Además, las causales de nulidad invocadas en la demanda son de naturaleza subjetiva; por lo tanto, el estudio del asunto implica realizar un análisis propio de las conductas del señor Hermes Villamil Morales y solo sobre él recaerá la decisión que se adopte.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, en el marco de esta acción electoral. 2.2 Asamblea Departamental de Cundinamarca Falta de legitimación en la causa por pasiva Fundamentos de la excepción La Asamblea Departamental de Cundinamarca adujo que no tuvo injerencia en la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado ni en las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca.
Sostuvo que en el escrito de la demanda no se allegaron pruebas que soporten algún vínculo entre los hechos de la demanda y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, razón por la cual no debe ser vinculada. 15 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Pronunciamiento de la parte actora La parte actora no se pronunció. Análisis de la Sala La Sala declarará la prosperidad de la excepción formulada por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
La razón de la decisión se sintetiza de la siguiente manera. Como se señaló en el acápite anterior, las causales de nulidad que las demandas contra la elección del señor Hermes Villamil Morales son subjetivas. Ello quiere decir que en el fondo del asunto se analizará si las conductas aducidas contra el demandado viciaron o no su elección. En el presente asunto, la legitimación en la causa por pasiva debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que ordena notificar tal auto a la autoridad que haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción. Es decir, en principio debe vincularse a la entidad que profirió el acto y a la que intervino en la adopción del acto acusado.
No es el caso de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, toda vez que la misma no tuvo ninguna injerencia en la adopción del acto acusado. La única relación fáctica que existe entre el señor Hermes Villamil Morales y la Asamblea Departamental de Cundinamarca es que el demandado fue elegido como diputado de esta, pero tal circunstancia no implica que dicha corporación esté legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, hay lugar a decretar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en relación con la presente litis. 16 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Cargos formulados contra el acto que se cuestiona. 3.1 Inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 Se argumenta que en la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, declarada en el formulario E-26 ASA, se configuró la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 275 de 2011: “se elijan candidatos o personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Argumentos de la parte demandante.
En la demanda se indica que el señor Hermes Villamil Morales se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado. El diputado incurrió en la inhabilidad mencionada porque realizó una donación por $500.000 (quinientos mil pesos moneda corriente) en el mes de marzo de 2023, en favor del Proyecto Iluminando Vidas, administrado por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
En tal sentido, el señor Hermes Villamil Morales contrató con entidad pública sin observar la limitante temporal de 12 meses antes de la elección del 29 de octubre de 2023, por lo que se debe anular el acto que declaró su elección como diputado. Argumentos de la parte demandada, señor Hermes Villamil Morales. Afirma que es cierto que el 27 de diciembre de 2022 la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la ordenanza No. 100 del año en cita “POR LA CUAL SE ESTABLECEN APORTES VOLUNTARIOS PARA SER INVERTIDOS EN PROYECTOS DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”.
Sin embargo, la inhabilidad es una simple presunción pues la parte demandante no cumplió con la carga de probar, esto es, no se demostró que dentro del año anterior a la elección como diputado el demandado hubiese contratado con la Corporación Social de Cundinamarca. 17 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación Social de Cundinamarca es un establecimiento público del Departamento de Cundinamarca, descentralizado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
A ella pueden afiliarse los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca, entre ellos los diputados, para obtener diferentes créditos y beneficios como afiliados y mejorar sus condiciones de vida sin que estas circunstancias constituyan causal de inhabilidad para aspirar a ningún cargo de elección popular. Lo anterior, por cuanto la corporación no realiza gestiones de gobernanza, entendida como la toma de decisiones coordinadas entre los diferentes niveles de gobierno, en este caso, departamental y municipal, en pro del desarrollo de los entes territoriales del Departamento de Cundinamarca.
En conclusión, el señor Hermes Villamil Morales, durante el año previo a su elección como diputado, no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental ni en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros. Análisis de la Sala Contexto normativo y jurisprudencial El artículo 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…).”. Por su parte, el artículo 299 de la Constitución Política regula las asambleas 18 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA departamentales en los siguientes términos. “ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. (…).”. El artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, establece.
“ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”. En relación con la inhabilidad de que se trata, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta 2, ha precisado los elementos que la configuran.
“i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
(…) 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 25 de agosto de 2016, rad. 66001-23-33- 000-2015-00475-01. Esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de julio de 2013, rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01. 19 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.
Ahora bien, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”. (…) Ciertamente, la inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”4, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.” (Destacado por la Sala).
Caso concreto Pruebas relevantes que obran en el expediente En el auto del 9 de septiembre de 2024, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, así. Ordenanza No. 100 de 2022 “Por la cual se establecen aportes voluntarios para ser invertidos en proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
A través de esta se estableció el recaudo de aportes voluntarios por parte de los contribuyentes para ser invertidos en proyectos de ampliación de cobertura de electrificación rural. Se dispuso, así mismo, que los aportes ingresarán al presupuesto departamental como recursos de capital-donaciones y se recaudarán por la Secretaría de Hacienda.
De otro lado, se aportó el pantallazo de la manifestación voluntaria del aporte establecido en la Ordenanza No. 100 de 2022. 20 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Obra igualmente la información relacionada con los diputados afiliados a la Corporación Social de Cundinamarca, entre los que se encuentra el señor Hermes Villamil Morales, con fecha de afiliación del 28 de noviembre de 2011 y estado de afiliación “activo”.
De otro lado, como parte del acervo probatorio, obra una respuesta a un derecho de petición elevado por el demandante a la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca. A través de dicha respuesta enlistó los aportes de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, así. 21 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Según el listado, se observa que entre los diputados que realizaron los aportes voluntarios de la Ordenanza No. 100 de 2022 se encuentra el demandado, señor Hermes Villamil Morales.
Análisis de la Sala Conforme a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de decisión negará las pretensiones de la demanda porque no se configura la inhabilidad del numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. En los términos de la norma infringida, no podrá ser inscrito como diputado ni elegido como tal quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
En la Ordenanza No. 100 de 2022, se clasificó el ingreso correspondiente a los aportes voluntarios como donaciones, las cuales serían recaudadas por la Secretaría de Hacienda y cuya destinación es la inversión en proyectos de ampliación de cobertura de electrificación rural que ejecute la Secretaría de Minas, Energía y Gas. En los términos del artículo 1443 del Código Civil, la donación entre vivos es un 22 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA contrato que se define como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.”.
Entonces, no hay duda que nos encontramos frente a un contrato, por lo que el elemento material u objetivo de la inhabilidad se configura así como el elemento territorial, pues en los términos de la Ordenanza No. 100 de 2022 los aportes serán invertidos en el Departamento de Cundinamarca. De otro lado, el elemento temporal de la mencionada inhabilidad, que se limita al año anterior a la fecha de la elección, también se configura.
Esto por cuanto, la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca ocurrió el 29 de octubre de 2023 y la donación de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000) al Fondo Iluminando Vidas se realizó en el mes de marzo de 2023, es decir, 7 meses antes de la elección. Sin embargo, no se configura el elemento subjetivo, definido este como el interés propio o de terceros, en cuyo caso debe probarse que el contrato aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de carácter particular al candidato o a terceros.
No obra prueba en el expediente que permita afirmar que la donación efectuada por el diputado Hermes Villamil Morales, haya generado algún beneficio particular para sí o para terceros. La donación hecha, en los términos de la Ordenanza No. 100 de 2022, tuvo un propósito claro: invertir en proyectos de ampliación de la cobertura de electrificación rural, lo que se considera como una iniciativa para mejorar la calidad de vida de los habitantes de las zonas rurales del departamento que representan los diputados.
Entonces, la donación efectuada por el señor Hermes Villamil Morales, debe entenderse como un acto loable que ennoblece su investidura, por lo que mal haría el ordenamiento jurídico en castigar esta clase de proceder. De otro lado, el contrato de donación no genera ningún tipo de desigualdad en la contienda electoral, si se tiene que cuenta que estaba abierto a todos la posibilidad de la donación y según el listado suministrado por la Secretaría General del 23 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Departamento de Cundinamarca, otros quince diputados también la efectuaron.
En los términos anteriores, el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar, dado que no concurrieron los elementos que configuran la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 3.2 Doble militancia en la modalidad de apoyo Se argumenta que la elección del señor Hermes Villamil Morales como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, declarada en el formulario E-26 ASA, se configuró la causal No. 8 del artículo 275 de la Ley 275 de 2011: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 3.2.1 En relación con el presunto apoyo al señor Julio César Delgadillo Argumentos de la parte demandante.
En la demanda se indica que el señor Hermes Villamil Morales se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. El elegido diputado Hermes Villamil Morales (Partido Liberal Colombiano), incurrió en la modalidad establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por apoyar a candidatos de otra organización, específicamente al señor Julio César Delgadillo, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por parte el Partido Alianza Verde.
Sostiene que los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo se configuran de la siguiente manera. El elemento subjetivo. Como sujeto activo de la acción, el señor Hermes Villamil Morales, candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Liberal Colombiano. Como sujeto pasivo, el señor Julio César Delgadillo candidato a la Asamblea 24 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Departamental de Cundinamarca por el Partido Alianza Verde. El elemento objetivo.
Se configuró con el acompañamiento a un evento llevado a cabo el 3 de septiembre de 2023 al subir a la tarima e intervenir en favor del candidato Julio César Delgadillo. El apoyo se evidencia en una de las intervenciones. “(minuto 10:30 – 12:18 del video de transmisión en directo, referido en el hecho) y posteriormente públicamente indica que “Estamos aquí como partido unido.
Estamos apoyando el proceso. Estamos listos para dar la pelea de hoy al 29 de octubre. Para que usted sea alcalde. Para que usted sea gobernador. Para que quienes están aquí Delgadillo que usted sea diputado.”. Elemento temporal. La conducta prohibida se realizó el 3 de septiembre de 2023. Argumentos de la parte demandada, señor Hermes Villamil Morales.
La supuesta publicación de la trasmisión en vivo del evento público que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2023, no se encontró en el perfil de Facebook del señor Richard Alexander Bernal, tampoco en el enlace de dicha plataforma. Solo se encontró el enlace que aparece de Google Drive, creado el 21 de septiembre de 2023 a las 11:03, modificado el 14 de diciembre de 2023 a las 12:21.
Sin embargo, lo dicho por el demandado no implica acto positivo y concreto a fin de apoyar la candidatura del aspirante por el Partido Verde Julio César Delgadillo, es decir, no se presentan los presupuestos de orden modal y teleológico a los que hace referencia el Consejo de Estado en las sentencias antes referidas. Para mejor comprensión, se transcriben algunos de los apartes de la intervención del demandado en su condición de diputado y aspirante a la reelección, en representación del Partido Liberal Colombiano, tal como aparece descrita en la demanda. 25 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “(…) Buenas tardes eh Diputado Delgadillo, de la casa verde 53 … Estamos aquí como Partido unidos.
Estamos apoyando el proceso. Estamos listos para dar la pelea de hoy al 29 de octubre, para que usted sea alcalde, para que usted gobernador sea alcalde, perdón sea gobernador. Para que quienes estamos aquí, Delgadillo eh usted sea Diputado, para que el doctor Tito sea Diputado y para todos los candidatos de la coalición, un gran saludo a nombre de los Liberales.
Muchas gracias. …”. Del acuerdo con el contenido de la intervención transcrita, en primer orden, se observa un simple saludo a los asistentes al evento, dentro de los cuales se incluye al señor Julio César Delgadillo. Al final del discurso el señor Hermes Villamil Morales pronunció unas palabras que no constituyen actos positivos o concretos de los cuales se pueda inferir que tenía el propósito de actuar de manera desleal con el partido al que pertenece, porque refirió su complacencia con los demás candidatos en el contexto de su propio partido.
Marco normativo y jurisprudencial La Sala observa lo siguiente sobre el particular. Artículo 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”.
Ley 1475 de 2011, artículo 2 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 26 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”.
Doble militancia en la modalidad de apoyo En cuanto a la causal de nulidad de doble militancia, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 28 de enero de 20213 ha precisado cinco modalidades de actuación que corresponden a la forma como se configura dicha causal, entre ellas la de apoyo.
“(…) Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” (…).
En lo que refiere a la naturaleza del 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RADICADO: 68001-23-33-000-2020-00015-01 DEMANDANTES: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL - NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL DE BUCARAMANGA. DOBLE MILITANCIA. 27 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…).
De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. (…). En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
(…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” (…).
Elemento temporal. (…). [L]a materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
(…). Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Elemento territorial. (…) De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.”.
De acuerdo con el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, la doble militancia, en su modalidad de apoyo, contiene como elementos de su configuración, los siguientes. 28 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Subjetivo que se refiere a los sujetos en quienes recae la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo.
Objetivo, que se relaciona directamente con la conducta de apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos distintos de aquel al que pertenece el accionado. Temporal, el cual se circunscribe al momento de la campaña política. Modal de la conducta, significa que incurrir en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate.
Territorial, que requiere que la doble militancia en la modalidad de apoyo se produzca en una misma circunscripción electoral. Coaliciones El H. Consejo de Estado, Sección Quinta4, recientemente, se refirió a las coaliciones y a la obligatoriedad de sus acuerdos, en el siguiente sentido. “Sobre el tema de las coaliciones, esta Sala ha sostenido que la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos la posibilidad de asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes, con el fin de alcanzar diversos propósitos legítimos, principalmente en el ámbito electoral.
Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas.
De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas. En línea con esta lectura, esta Sección las define como 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022- 00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 29 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA «alianzas propias del proceso democrático”5, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales» Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política.
Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades «se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular” y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales» 6 (…) De otra parte, en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes han establecido algunas pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.
Así, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019, «por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». A través de este acto, proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que reafirmó el carácter vinculante del mismo y el cumplimiento de la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, es claro y reiterado el carácter vinculante que tienen los acuerdos de coalición tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas. Además, en materia de doble militancia es pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual, en atención a la normativa precitada: “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.7 En cuanto al apoyo cuando existen coaliciones, en la misma sentencia, el H. Consejo de Estado señaló. 5 junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088- 00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá 7 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 6800123330002020000151 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015- 02579-01, MP.
Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001-23-33- 000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 30 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “Al respecto, resulta del caso precisar que ha sido pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia de apoyos cuando existen coaliciones así: en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.
Sobre la materia, se ha dicho: En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros47 algún grado de preferencia48, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido).
Así, se ha reiterado que: En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
En tales condiciones, es claro que al haber un candidato de coalición es aquel el que debe recibir el apoyo de los demás integrantes de la misma. Es decir, no necesariamente todas agrupaciones políticas integrantes de la coalición deben tener candidato avalado, pero el hecho de no tenerlo no quiere decir que queden en libertad para apoyar a cualquier aspirante, toda vez que se encuentran en la obligación de apoyar al candidato de la coalición dado el carácter vinculante de este tipo de acuerdos, ampliamente desarrollado con antelación. Es decir, se recalca que al haber un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos, abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella.
Lo anterior, por cuanto se entiende que el candidato, independiente de por quién haya sido avalado, fue inscrito por la coalición como tal.”. Análisis de la Sala La doble militancia deprecada en contra del señor Hermes Villamil Morales por 31 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA apoyo al candidato Julio César Delgadillo, en consideración de esta Sala, no está llamada a prosperar.
Las pruebas que allegó el demandante para probar su dicho, son las siguientes. i) Publicación en Facebook del 2 de septiembre de 2023, que corresponde a la invitación a un evento:8 A través de la misma el candidato a la alcaldía de Ubaté, Cundinamarca, señor Richard Alexander Bernal invitó a la comunidad ubatense el domingo 3 de septiembre de 2023 a las 3:00 p.m. al lanzamiento de la “Estrategia: Ubaté sin miedo”, se informó que se contaría con la presencia del “próximo Gobernador de Cundinamarca” Jorge Emilio Rey Ángel, representantes a la Cámara; diputados y concejales. ii) Trasmisión en vivo del evento del 3 de septiembre de 2023.9 Se trata de un video y el demandado, en la contestación, afirmó que no es una prueba válida por cuanto adolece del “hash” de identificación y no permite tener certeza sobre su origen, contenido y que no haya sido modificado.
Al respecto, el Tribunal precisa que conforme a lo establecido por el artículo 243 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 de la Ley 1437 de 2011, los videos como el aportado por el demandante son documentos que se presumen auténticos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.
De manera concreta, la norma en cita dispone. “DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… (Destacado por la Sala). 8 https://www.facebook.com/reel/710820470842133 9 https://drive.google.com/file/d/1N9EgN2z7DpAPqsI4cduU4takqvbZjCPc/view 32 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, el artículo 244 del mismo código establece. “DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…” (Destacado por la Sala).
En el escrito de contestación de la demanda, el demandado puso en duda la fecha del video y que carece del “hash” de identificación, sin embargo no lo tachó de falso ni desconoció que se trataba de imágenes que corresponde a él. Además, del análisis del mismo se observa que se refiere a las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que si bien no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación, se deduce que sí corresponde a la época de campaña, toda vez que el demandado alude al número que se le asignó en el tarjetón (No. 51) y, además, obra publicidad a la que él mismo se refiere en su intervención. En tales condiciones, se concluye que el video fue filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y durante el desarrollo de la respectiva campaña política.
Una vez precisado lo anterior, sobre el contenido se resalta lo siguiente. Se trata de un video cuya duración es de 1:09:34, del lanzamiento de la campaña del señor Richard Alexander Bernal a la Alcaldía del Municipio de Ubaté, Cundinamarca. En el minuto 9:44 toma el uso de la palabra el demandado Hermes Villamil Morales. Inicia su intervención diciendo “Buenas tardes Ubaté”, luego saluda al señor Rey y posteriormente al señor Bernal.
Luego se escucha lo siguiente: “Buenas tardes señor diputado Delgadillo, de la casa verde 53, buenas tardes al equipo liberal, a nombre del partido liberal un saludo especial para cada uno… gran saludo para ustedes y para el partido”. 33 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA “Gobernador, como partido y al señor alcalde les queremos decir lo siguiente: Estamos aquí como partido, estamos apoyando el proceso, estamos listos para dar la pelea de hoy al 29 de octubre, para que usted sea alcalde, para que usted gobernador sea alcalde, perdón, sea gobernador, para quienes están aquí, Delgadillo, usted sea diputado, para que el doctor tito sea diputado y para todos los candidatos de la coalición, gran saludo a nombre de los liberales.
Viva Colombia”. “Liberal 51, 51, 51, 51, 51, Gracias.”. Termina su intervención Min. 12:45. De acuerdo con las pruebas que sustentan la causal de nulidad que el demandante adujo en contra del señor Hermes Villamil Morales, el Tribunal considera lo siguiente. Está probado que el señor Hermes Villamil Morales fue candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Liberal Colombiano; por su parte, el señor Julio César Delgadillo fue candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el Partido Alianza Verde.
En relación con el supuesto apoyo al candidato Julio César Delgadillo en la reunión política del 3 de septiembre de 2023, el Tribunal considera que el video analizado no permite concluir que hubo actos positivos y concretos del demandado en favor de las aspiraciones políticas del candidato Julio César Delgadillo. Como se observó en el video, el señor Hermes Villamil Morales extendió un saludo al señor Julio César Delgadillo de parte del Partido Liberal Colombiano; así mismo, anunció que la idea era apoyar hasta el 29 de octubre de 2023 a todos los candidatos de la coalición para que logren ser elegidos en los diferentes cargos.
Esto es, las referencias del demandado en relación con las ideas políticas y propuestas del candidato Julio César Delgadillo se explican en dicho contexto de coalición y responden a un gesto de amabilidad, pues ambos estaban compitiendo por llegar a la misma corporación. Nótese que al finalizar su intervención el señor Hermes Villamil Morales hace referencia al número No. 51, precisamente su número en la tarjeta electoral, es decir, no se refirió ni pidió votar por el No. 53 verde, asignado al señor Julio César 34 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Delgadillo. De otro lado, de acuerdo con la Resolución No. 7787 del 11 de agosto de 2023, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, este suscribió un acuerdo de coalición para la elección de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, entre otros, con el movimiento “Ubaté somos todos”, liderado por el candidato a la alcaldía señor Richard Alexander Bernal.
Por lo tanto, la asistencia del demandante al lanzamiento de campaña del candidato a la Alcaldía de Ubaté, Cundinamarca, se efectuó en consonancia con las disposiciones de que trata la coalición y en cumplimiento al artículo tercero de la Resolución No. 7787 de 2023, por la cual se instó, entre otros, a los diputados para que entre los demás actos de campaña acompañaran en los diferentes eventos proselitistas y en la emisión de publicidad compartida a los candidatos a cargos de elección popular relacionados en dicha resolución. Lo anterior guarda plena relación con la asistencia al evento político del 3 de septiembre de 2023 de los señores Julio César Delgadillo y Hermes Villamil Moreno, el primero como candidato del Partido Verde, al cual pertenecía a su vez el señor Richard Bernal, y el segundo, como miembro del Partido Liberal Colombiano en coalición. En los términos anteriores, la Sala considera que no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo, que fue sustentada en la primera demanda, esto es, la relacionada con el señor Julio César Delgadillo. 3.2.1 En relación con el presunto apoyo al señor Guillermo Bahamón Abril Argumentos de la parte demandante La demanda se fundamenta en que el señor Hermes Villamil Morales incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo porque siendo candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por la coalición del Partido Liberal Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, llamada coalición Partido Liberal Colombiano-MAIS, brindó apoyo y respaldo electoral al entonces candidato a la Alcaldía de Anolaima señor Guillermo Bahamón Abril. 35 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA Argumentos de la parte demandada, Hermes Villamil Morales. Si bien el señor Hermes Villamil Morales fue avalado en su aspiración a la Asamblea de Cundinamarca por el Partido Liberal Colombiano, también lo es que dicho partido ni inscribió ni avaló candidato alguno a la Alcaldía de Anolaima.
En tales condiciones, no había para el demandado razón alguna para anunciar o manifestar respaldo a una candidatura inexistente, lo que se ratifica en el contenido de la Resolución No. 7787 del 11 de agosto de 2023. De las pruebas arrimadas al proceso se concluye que dada la libertad conferida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano a sus militantes para brindar cualquier apoyo cuando no existiere candidato inscrito de la misma colectividad, es válida la determinación tomada por el demandante.
Análisis de la Sala El cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo brindado por el candidato a diputado Hermes Villamil Morales al candidato a la Alcaldía de Anolaima, señor Guillermo Bahamón Abril, en los términos de la demanda, no está llamado a prosperar. Con la demanda se acompañaron algunas fotografías que dan cuenta del apoyo endilgado en la demanda, como se observa a continuación: 36 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con las fotografías allegadas, no hay duda sobre el apoyo que el candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca brindó al candidato a la Alcaldía de Anolaima, señor Guillermo Bahamón Abril.
Sin embargo, con dicho apoyo no se incurrió en doble militancia. Con la demanda, se allegó una certificación del Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano del 11 de diciembre de 2023, en respuesta a un derecho de petición, en la cual se indicó. “(…) Una vez revisado el archivo documental del Partido Liberal Colombiano, se puede verificar que en el Municipio de Anolaima- Cundinamarca no se postuló ninguna persona para participar como candidato o candidata a la Alcaldía de este Municipio para el periodo constitucional 2024-2027.
Igualmente, le informamos que tampoco se suscribieron acuerdos de coalición o de adhesión con otros partidos o movimientos políticos para apoyar una campaña electoral”. 37 Exp. No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA En consonancia con lo anterior, el Partido Liberal Colombiano, al expedir la Resolución No. 7787 de 2023, dispuso.
Por lo tanto, como el Partido Liberal Colombiano no tenía candidato a la Alcaldía de Anolaima, ni tampoco dentro de los candidatos inscritos se encontraba alguno con acuerdo de coalición con dicho partido, el señor Hermes Villamil Morales se encontraba en libertad de apoyar a cualquiera. Dicha libertad no va en contravía de la lealtad al partido, por el contrario fue avalada por el mismo Partido Liberal Colombiano en la Resolución No. 7787 de 2023.
En consecuencia, la doble militancia endilgada al señor Hermes Villamil Morales en relación con el señor Guillermo Bahamón Abril no fue acreditada, pues en los términos de la jurisprudencia traída a colación en el acápite respectivo de esta providencia, no se configura el elemento modal de la causal. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 38 Exp.
No. 2500234100020240013200 acumulado 25000234100020240008400 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y JORGE ANTONIO CHAVARRO PULIDO Demandado: HERMES VILLAMIL MORALES Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.