JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-016-2023-00141-02

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fecha: 2024-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: María Bertha Acevedo Acevedo Providencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad – Reliquidación pensional Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en contra de la señora María Bertha Acevedo Acevedo. 1.- La demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual esa entidad ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la señora María Bertha Acevedo Acevedo en la suma de $2.904.209 para el año 2014, en razón a que dicho reconocimiento se hizo en valores superiores a lo debido.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por concepto de mesadas canceladas, más aquellas que se continúen pagando, así como el retroactivo recibido de forma irregular, debidamente indexado, junto con los intereses a que haya lugar. 1 Expediente digital – 001Demanda – Folios 1 - 20 2 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto Sustentó sus pretensiones en los hechos que se examinarán en el acápite de análisis crítico de los medios de prueba.

Consideró vulnerados la ley 33 de 1985 y los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. El concepto de violación se encuentra expuesto en el expediente y se concreta en señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, fijó una interpretación clara sobre la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del IBL de las personas beneficiaras del régimen de transición. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.

Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL. Por lo anterior, la Corte Constitucional dispuso que el IBL se regula por lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Erró Colpensiones al reconocer la pensión de la demandada con el IBL del último año de servicios, cuando esta debió liquidarse con el IBL promedio de los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Colpensiones, al hacer un nuevo estudio de oficio de la mesada pensional devengada por la demandada con el IBL de los últimos 10 años, encontró que la mesada pensional que debió percibir al momento de obtener el status pensional era de $2.013.000, cuantía inferior a la inicialmente reconocida con resolución GNR 47297 del 20 de febrero de 2014, que ascendió a la suma de $ 2.904.209. 3 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto La prestación reconocida por Colpensiones no tiene consonancia con la posición actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el acto legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, y entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, en procura de que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Este perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, lo que vulnera el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Es necesario obtener la nulidad de los actos administrativos lesivos, por cuanto, de persistir en su pago, por un lado, difícilmente se obtendrá la recuperación de los dineros pagados sin tener derecho a ello, pues se trata de personas de la tercera edad, y por el otro lado, el literal “C” del numeral 1° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 no permite recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.- Contestación de la demanda El apoderado de la señora María Bertha Acevedo Acevedo2 contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los 2 Expediente digital – 014ContestacionDemanda – Folios 3 - 9 4 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En resumen, señaló que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales y la demandada no está en la obligación de devolver los recursos que le fueron cancelados por concepto de mesada pensional. El acto que se demanda otorgó el derecho conforme a las normas y jurisprudencia vigentes aplicables para la época de cumplimiento del status pensional y en el caso de autos no se configuró ninguna de las causales para declarar su nulidad.

Las modificaciones que hizo la ley 100 de 1993 no fueron claras en su momento y generaron dudas, por lo que fue necesario que la Corte Constitucional hiciera claridad al respecto. El acto demandado fue expedido bajo criterios de legalidad, certeza plena de los hechos que lo soportaron y una valoración objetiva y razonada de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.

Además, privar a la demandada de su pensión es dejarla sin su mínimo vital y móvil lo cual, desde todo punto de vista, quebranta el estado social de derecho y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos adquiridos deben ser respetados en todo caso. Si el trabajador ha reunido los requisitos para acceder a un derecho contenido en una ley modificada, la nueva ley que dispone condiciones distintas no puede ser aplicada, en virtud de que constitucional y legalmente se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, dado que el trabajador ya cuenta con una situación jurídica particular y concreta consolidada que le permite acceder al derecho consagrado en la ley anterior.

No es de recibo desde ningún punto de vista que una persona que laboró para el Estado por más de 38 años y prestó sus servicios de manera proba, con honestidad, rectitud y transparencia vea afectado su ingreso mínimo por un presunto error de la entidad. A quien actuó de buena fe no se le puede endilgar una conducta equivocada. 5 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto En los casos en que exista conflicto entre normas debe prevalecer la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.

Además, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. La demandada actuó amparada en el principio de la buena fe, pues tenía y sigue teniendo la convicción de que la asiste derecho para disfrutar de su pensión de jubilación en el porcentaje que le fue reconocido.

Propuso como excepciones “legalidad del acto administrativo demandado” y “caducidad de la acción”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3 En sentencia proferida el día 19 de junio de 2024, la Jueza 16 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, doctora Blanca Liliana Poveda Cabezas negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

En resumen, después del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio correspondiente, señaló que la señora Acevedo Acevedo es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad (tenía 36 años, 9 meses y 23 días de edad), y más de 15 años de servicios (acreditó 16 años, 11 meses y 17 días de servicio oficial y privado) ya que empezó a laborar para distintas entidades privadas de manera interrumpida desde el 15 de abril de 1977 y posteriormente, se desempeñó en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a partir del 10 de septiembre de 1982 hasta el 1° de julio de 2015.

Es decir, cumplió con los dos requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del régimen de transición, aunque solo requería acreditar uno de ellos. Además, para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el acto legislativo 01 de 2005, la demandada acumulaba más de 750 semanas de cotización o más de 14.4 años de servicio, como lo exige el parágrafo transitorio 4° del citado acto legislativo para continuar sujeta al régimen de transición de la ley 100 de 1993 3 Expediente digital – 025SentenciaDePrimeraInstanciaNiega – Folios 1 - 15 6 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto (acumulaba aproximadamente 28 años, 3 meses y 10 días de servicio).

La demandada accedió a la pensión en la forma reconocida por Colpensiones al estar amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acreditar suficientemente los dos requisitos que dicha norma exigía para el reconocimiento de la prestación con la aplicación del régimen pensional anterior, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que es necesario proteger sus derechos adquiridos.

El cambio jurisprudencial que invoca la entidad demandante solo aplica para aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión en dos momentos, así: i) Con posterioridad al año 2014, porque el acto legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1° que para el reconocimiento de las pensiones se seguiría aplicando el régimen de transición de la ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del mentado acto legislativo), acumularan más de 750 semanas de cotización o más de 14.4 años de servicio, que para el caso concreto de la demandada se cumplió ampliamente puesto que a esa fecha acreditaba aproximadamente 28 años, 3 meses y 10 días de servicio, por lo que estaba amparada por el régimen de transición; ii) Para aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión ordinaria después del 28 de agosto de 2018, fecha en que fue proferida por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado la Sentencia de Unificación radicada bajo el N° 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ) con ponencia del Dr. César Palomino Cortés en la cual, luego de realizar una seria de reflexiones legales y jurisprudenciales sobre el régimen de transición en materia pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fijó las reglas jurisprudenciales que son las que la entidad demandante ahora reclama su aplicación. Sin embargo, como la demandada cumplió los requisitos para obtener su pensión antes de que se realizara el cambio de postura en cuanto a la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la transición de la ley 100 de 1993 y, además también cumplió la condición del acto legislativo 01 de 2005, se debe respetar el 7 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto derecho adquirido a que su pensión se liquide en la forma que lo hizo la demandante.

Respecto de la aplicación de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado fue enfático en disponer que las pensiones reconocidas antes de esa sentencia no podían entenderse que lo fueron con abuso del derecho y en todo caso fueron reconocidas en virtud de la transición de la ley 100 de 1993, por lo que las mismas fueron legales, tanto en sede administrativa, como judicial.

Al haber sido reconocida la prestación de la demandada con anterioridad a la sentencia de unificación, la misma debe ser respetada en cuanto a la cuantía, IBL y factores que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento, como quiera que esta se encontraba amparada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, cumplió con las condiciones establecidas en el acto legislativo 01 de 2005 y además no se demostró por parte de Colpensiones que la prestación hubiere sido reconocida con abuso del derecho, por lo que se deben respetar los derechos adquiridos y mantener la pensión en la forma reconocida.

No es aplicable la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional por cuanto en ella se analizó el caso puntual del régimen pensional de los Congresistas y magistrados de altas cortes regulado en la ley 4ª de 1992, pero el caso concreto se trata de una pensión ordinaria de una ex servidora pública, razón por la cual la sentencia que unificó el criterio para su liquidación fue la expedida en el 2018 por el Consejo de Estado.

No accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión conforme al decreto 758 de 1990 que presentó el apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión, como quiera que ese no fue el litigio que fijó el juzgado y por lo tanto no fue materia de estudio en la demanda y además esas pretensiones no fueron formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, como quiera que no existió demanda de reconvención por su parte en la forma establecida en el artículo 177 de la ley 1437 de 2011. 4.- Recurso de apelación4 La apoderada de la entidad demandante presentó recurso de apelación en el 4 Expediente digital – 027RecursoDeApelacionDemandante – Folios 1 - 4 8 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

En resumen, reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, que la pensión reconocida vulnera de forma directa la constitución y la ley, al haber sido reconocida y pagada en valores superiores a los que en realidad correspondía. Colpensiones erró al reconocer la prestación con el IBL del último año de servicios prestados por la señora Acevedo Acevedo, ya que el cálculo de este, bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Así, la pensión de la accionada debió liquidarse con el IBL promedio de los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Colpensiones al hacer un nuevo estudio de oficio de la mesada pensional devengada por la señora Acevedo Acevedo con el IBL de los ultimo 10 años, encontró que la mesada pensional que debió percibir al momento de obtener el status pensional correspondía al valor de $2.013.000, suma inferior a la inicialmente reconocida mediante el acto acusado en el cual se reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional de $ 2.904.209, valor este último errado.

La prestación reconocida por Colpensiones no tiene consonancia con la posición actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se dejó claro que de acuerdo con la ley 33 de 1985, la señora Acevedo Acevedo sí es beneficiaria del régimen de transición, pero este no se aplica para la determinación del IBL, porque para el particular, se le debe dar aplicación a lo preceptuado por la ley 100 de 1993 es decir, el promedio de los últimos 10 años de cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema Jurídico En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse 9 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 2.

Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía5 y de su registro civil de nacimiento6, la señora María Bertha Acevedo Acevedo nació el día 08 de junio de 1957. 2.2.- Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, por el periodo comprendido entre enero de 1967 a diciembre de 2022, la señora Acevedo Acevedo cotizó 465,14 semanas, así7: • Saraluz LTDA: Del 15 de abril de 1977 al 08 de junio de 1981 • Secretaría de Educación: Del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 • Bogotá Distrito Capital: Del 1° de enero de 2011 al 31 de marzo de 2014 • Corporación Internacional: Del 1°de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012 • Fundación Caminos: Del 1° de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 • Secretaría de Educación: Del 1° de abril de 2014 al 31 de julio de 2015 2.3.- El 29 de julio de 2013 la Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo8 certificó que la señora María Bertha Acevedo Acevedo estuvo vinculada a esa institución a través de contrato a término fijo indefinido (sic) desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012 y desempeñó el cargo de Secretaria Académica – Sede OEA. 2.4.- El 06 de agosto de 2013 el Director Ejecutivo de la Fundación Caminos de Libertad9 certificó que la demandada prestó sus servicios para esa fundación del 15 de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 en calidad de Secretaria de la Dirección General. 5 Expediente digital – 013ExpedienteAdministrativo 6 Ibidem 7 Expediente digital – 002Anexos – Folios 31 - 38 8 Expediente digital – 013ExpedienteAdministrativo 9 Ibidem 10 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.5.- De conformidad con el Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Distrito el 14 de diciembre de 201610, la demandada laboró en esa entidad como Secretaria desde el 10 de septiembre de 1982 al 1° de julio de 2015.

Consta además que realizó aportes así: • Del 10 de septiembre de 1982 al 30 de mayo de 2009 a la Caja Nacional de Previsión Social • Del 1° de junio de 2009 al 1°de julio de 2015 a Colpensiones. 2.6.- Mediante resolución No. 1161 del 24 de junio de 2015 el Secretario de Educación del Distrito11 aceptó a partir del 1° de julio de 2015 la renuncia irrevocable presentada por la señora Acevedo Acevedo, quien desempeñaba en encargo el empleo de Secretaria Ejecutiva Código 425 Grado 24 y era titular del empleo Secretaria Código 440 Grado 19. 2.7.- Mediante resolución GNR 47297 del 20 de febrero de 201412, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en la suma de $2.904.209, prestación que fue incluida en la nómina de mayo de 2014, pagadera en el periodo de junio de 2014.

En este acto administrativo se indicó que la señora Acevedo Acevedo prestó los siguientes servicios: Así, acreditó un total de 12.818 días, equivalentes a 1.831 semanas. Además, nació el 08 de junio de 1957, por lo que para esa fecha contaba con 56 años de edad. 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Expediente digital – 002Anexos – Folios 1 - 6 11 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto Esta pensión tuvo como fundamento la ley 33 de 1985, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en virtud del acto legislativo No. 01 de 2005.

La pensión fue liquidada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y con la inclusión en el IBL de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Sin embargo, no se indicó cómo se calculó el IBL. Sencillamente se indicó que, conforme a lo anteriormente enunciado, se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, así: IBL: 3.872.278 x 75%= $2.904.209.

Además, para el análisis de la pensión reconocida se tomó en cuenta que la peticionaria cumplía con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, y se aplicó por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”, así: Si bien con el expediente administrativo se aportó la liquidación que soportó esta resolución, no existe claridad de qué periodo tuvo en cuenta Colpensiones para calcular el IBL, pues en la columna del IBL 1, el cual fue tenido en cuenta para calcular el monto de la pensión, se observa que se atendieron factores de los periodos 2012 a 2014, 2004 a 2009, y 2009 a 2014.

Finalmente se indicó que la forma de liquidación de la prestación se efectuó teniendo en cuenta lo establecido por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones mediante Circular 01 de 2012. 2.8.- Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación en el que solicitó la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el decreto 758 de 1990, en atención a que contaba con más de 1.830 semanas cotizadas13. 13 Expediente digital – 002Anexos – Folios 7 12 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.9.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante resoluciones GNR 95828 del 30 de marzo de 201514 y VPB 59808 del 03 de septiembre de 201515 que confirmaron en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. 2.10.- Mediante resolución GNR 282134 del 15 de septiembre de 201516 Colpensiones indicó a la demandada que estaba incluida en nómina desde el mes de julio de 2015. 2.11.- Con el expediente administrativo Colpensiones aportó liquidaciones que no coinciden con los valores alegados en la demanda y su concepto de violación. La única liquidación que coincide con los valores que se alegan en la demanda ($2.013.000) es la siguiente, que en todo caso tuvo en cuenta los factores devengados por la demandada en el último año de servicios, forma que precisamente es la reprochada por la entidad accionante con el presente medio de control 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión En primer lugar, es necesario precisar que en el recurso de apelación la entidad no discute que la señora María Bertha Acevedo Acevedo es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a 30 de junio de 199517 contaba con más de 15 años de cotizaciones y superó las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 pues efectuó aportes desde 1977.

Además, nació el 08 de junio de 1957. De allí que es beneficiaria del régimen 14 Expediente digital – 002Anexos – Folios 7 - 11 15 Expediente digital – 002Anexos – Folios 12 - 16 16 Expediente digital – 002Anexos – Folios 17 - 19 17 Fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal.

Recuérdese que la demandada laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá. 13 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto de transición de la ley 100 de 1993 y mantuvo esa prerrogativa, al cumplir el requisito contemplado en el acto legislativo 01 de 2005. La entidad admite que la señora María Bertha Acevedo Acevedo tiene derecho a la aplicación de la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez.

Sin embargo, considera que el IBL debe ser el establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en atención a la actual postura del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular. En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación. 3.1.

Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, para las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de 35 años o más en el caso de las mujeres, 40 años o más en el evento de los hombres, o 15 o más años de servicios, son tres: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional;

(ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) El monto. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el de la ley 71 de 1988, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos contraloría, rama judicial, etc.) Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993.

La controversia genérica recurrente había sido sobre los factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de 14 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regidas por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201018.

Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, era inescindible y se debía aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco, es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional19, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 201320 y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 201621. Igual 18 1 C. de Estado.: Expediente no. 250002325000200607509 01.- número interno: 0112-2009.- actor: Luis Mario Velandia. -Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - agosto 4 de 2010. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002006075090 1 “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 19 La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T- 472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T- 147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T- 610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-258-13.htm 21 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.

Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023420002013015410 1 15 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.

El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores.

De modo que, bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la última sentencia de unificación sobre el particular de la Sala Plena del 28 de agosto de 201822 en la que advirtió que lo allí dispuesto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.

En efecto, en los numerales 2° y 3° de su parte resolutiva, esta sentencia de unificación señaló: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” (Subraya y negrillas fuera de texto) 22 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Ponente: Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal. https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=5200123330002012001430 1 16 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.) De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin ambages, debe decir el Tribunal que, no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social.

Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores 17 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera subregla, esto es, a lo dispuesto en la parte final del inciso 3º del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Por manera que, con fundamento en esta nueva posición jurisprudencial, si la pensión en discusión se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. Por su parte, el IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso 2º.

O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo 2123. Significa lo anterior que, a partir de la vigencia de esta postura jurisprudencial, si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la persona afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito. 4.

Solución del caso en concreto. Según las pretensiones y fundamentos de la demanda, no se controvierte en este proceso el derecho material a la pensión de vejez ya reconocido a la señora María Bertha Acevedo Acevedo, por la Administradora Colombiana de Pensiones. El acto de reconocimiento da cuenta del derecho sustancial que le asiste. El análisis de los medios de prueba decretados y practicados permite señalar que la señora María Bertha Acevedo Acevedo es beneficiaria del régimen de 23 ARTÍCULO 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 18 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Además, que su pensión fue reconocida a partir del año 2014 e ingresó en nómina de pensionados en julio de 2015. Ahora bien, no existe certeza de cómo fue liquidada la pensión de la señora Acevedo Acevedo, pues Colpensiones incurre en serias contradicciones sobre el particular. Veamos: • En el acto acusado no se plasmó con claridad cómo se liquidó la pensión. Lo que sí se consignó es que la forma de liquidación de la prestación se efectuó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 para obtener el IBL, de conformidad con lo establecido por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones mediante Circular 01 de 2012.

Al consultar esta Circular, se tiene que, en su texto original establecía: “1.2.1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que, al 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a dicha pensión, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Para los afiliados que a esa fecha les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior, Esta última regla no se aplica a las prestaciones reconocidas en virtud de: el Decreto Ley 546 de 1971 la Ley 33 de 1985 Decreto 929 de 1976 y el Régimen de Magistrados, de conformidad con lo establecido en la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esta Circular fue modificada por el numeral 9 de la Circular 04 de 2013, ya vigente para la fecha en que fue expedido el acto demandado (2014), y la cual, sobre el particular, estableció: “1.2.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. 19 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto

1.2.1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. <Numeral modificado por el numeral 9 de la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a dicha pensión, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Para los afiliados que a esa fecha que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas, el promedio de los aportado durante toda su vida laboral si éste fuere superior.

Esta regla aplica para la liquidación de todas las prestaciones económicas que se reconozcan con base en el régimen de transición” (Subraya y negrillas fuera de texto) • Si bien con el expediente administrativo se aportó la liquidación que soportó el acto administrativo demandado, no existe claridad de cuál periodo tuvo en cuenta Colpensiones para calcular el IBL, pues en la columna del IBL 1, para calcular el monto de la pensión, se observa que se atendieron factores de los periodos 2012 a 2014, 2004 a 2009, y 2009 a 2014; ninguno de ellos pertenece al último año de servicios. • Con el expediente administrativo Colpensiones aportó liquidaciones que no coinciden con los valores alegados en la demanda y su concepto de violación. La única liquidación que coincide con los valores que se alegan en la demanda ($2.013.000) es la siguiente, que en todo caso tomó en consideración los factores devengados por la demandada en el último año de servicios, forma que precisamente es la reprochada por la entidad accionante con el presente medio de control 20 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto En virtud de lo anterior, es posible concluir que Colpensiones no demostró fehacientemente y más allá de toda duda, que la pensión de la señora María Bertha Acevedo Acevedo fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Así, la entidad demandante no aportó al proceso una liquidación del IBL o documento similar que permita al Tribunal tener la certeza de que el valor de la mesada que reconoce y paga a la demandada actualmente es mayor a la que le corresponde conforme a la ley. Sin bases liquidatarias específicas que demuestren la ilegalidad del acto, no es posible apartar del mundo jurídico una pensión que, por las generalidades examinadas, no riñe con el ordenamiento.

La entidad demandante formuló sus pretensiones sin el respaldo probatorio de la ilegalidad que por esta acción de lesividad instaura; se refiere a una supuesta liquidación ilegal sin aportar las bases de liquidación y las razones específicas de la vulneración. No resulta procedente trasladar al juez la carga que legalmente le correspondía al demandante, máxime si el reconocimiento a la fecha de la expedición del acto se presume legal.

Desvirtuar tal presunción, era carga de la demandante, que debía demostrar con las liquidaciones las razones de su impugnación. 21 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto De conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga procesal que a todas luces incumplió el apoderado de la entidad demandante en este proceso.

En todo caso, para el año 2014, fecha en la cual fue reconocida la pensión de la demandada, la interpretación jurisprudencial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 era la establecida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que el Consejo de Estado estableció que se debía aplicar la normatividad anterior en su integridad.

Significa lo anterior, que tanto los requisitos para acceder a la pensión, como el monto y la base de liquidación establecidos en la norma correspondían a una unidad inescindible. Y pese a que con posterioridad, el 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado cambió su posición, y en una nueva sentencia de unificación entendió que un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta misma sentencia señala que lo allí dispuesto solamente era aplicable “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”, por lo que no resulta aplicable a la demandante, cuya situación en vía administrativa se definió desde el año 2014., con un acto asistido de la presunción de legalidad.

Además, la misma sentencia del año 2018 señala que “Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” Por lo anterior, el reconocimiento pensional hecho en su momento por Colpensiones a la demandante no puede ser considerado contrario a la ley, o adquirido con abuso del derecho.

Por el contrario, se trata de un derecho adquirido con arreglo al ordenamiento y la orientación jurisprudencial vigentes para la época, que otorgaban esa garantía de seguridad jurídica y su presunción de legalidad. 22 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5.- La decisión. Del análisis jurídico y probatorio que antecede, se concluye que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no fue desvirtuada, razón por la cual el Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 6.- Sobre la condena en costas.

En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la señora María Bertha Acevedo Acevedo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica 23 Expediente: 11001-33-35-016-2023-00141-02 Demandante: Colpensiones Ponente: Amparo Oviedo Pinto SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.