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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-050-2017-00267-02

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2024-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C. Veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: SONIA LUCIA GÓMEZ SÁNCHEZ. Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE. Expediente: No.11001-33-42-050-2017-00267-02. Tema: Contrato realidad. Asunto: Apelación Sentencia. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por la parte demandante, contra la sentencia2 proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sonia Lucia Gómez Sánchez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

PETITUM La demandante a través de apoderado solicita declarar la nulidad del acto administrativo OJU-E-576-2017 No.201703510053421 del 05 de abril de 2017, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación entre el Hospital Tunal III Nivel y ella, durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1999 hasta la fecha.

Asimismo, declarar que la accionante ha fungido como empleada púbica de hecho para el citado Hospital en el cargo de Bacterióloga durante dicho lapso. Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a pagar a la señora Sonia Lucia Gómez Sánchez desde el 16 de abril de 1999 y hasta la fecha lo siguiente: las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los bacteriólogos de la planta y lo pagado a ella bajo el contrato de prestación de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios 1 Expediente digital, archivo 61. 2 Archivo 59.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 2 prestados, primas de navidad, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, 7.920 horas extras diurnas, horas con recargo dominical, y al fondo de pensiones, a la entidad prestadora de salud y a la caja de compensación familiar, todas las cotizaciones dejadas de cancelar en el periodo mencionado al inicio de este párrafo.

De igual manera, peticiona se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2°, por daño moral requiere se ordene el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, pide se ordene a la entidad accionada cancelar las sumas con los ajustes de valor conforme al IPC, de acuerdo con los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia sobre la materia, además ordenar dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 ibídem, por último que se condene en costas a la referida Subred. El apoderado de la demandante el 21 de enero de 2022 allegó memorial3 de desistimiento parcial de las pretensiones, esto es respecto del periodo de 1° de abril de 2003 al 16 de febrero de 2009, periodo en el cual ella laboró para el Hospital El Tunal por intermedio de Cooperativas, y mencionó que por tal motivo la parte actora pretende probar que hubo una relación laboral con la Subred Sur ESE entre el 17 de agosto de 2009 y el 19 de diciembre de 2017 (fecha en la cual fue desvinculada de la entidad) periodo sobre el cual aduce que no exisitó intermediación o tercerización; el juzgado de primera instancia mediante proveído4 de 10 de noviembre de 2022 aceptó el referido desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda.

SUPUESTOS FÁCTICOS La demanda se sustenta en los siguientes hechos: Que la accionante ha laborado de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunal III Nivel en el cargo de bacterióloga desde el 16 de abril de 19995 hasta la fecha, esto es, a través de contratos de prestación de servicios, y que existieron periodos en los años 2007, 2008 y 2009 donde la relación fue por intermedio de Cooperativas de trabajo asociado.

Menciona que la demandante devengó como último salario mensual la suma de $2.500.000, que el horario de trabajo es de 7:00 a.m., a las 2:00 p.m., de lunes a viernes trabajando 3 fines de semana al mes en turno de 12 horas, desarrollando las siguientes actividades de tomar muestras, realizar análisis e informar resultados, chequear y calibrar diariamente los instrumentos antes de hacer lecturas, llevar registros de procedimientos de calibración para las muestras de laboratorio, realizar pruebas de control de análisis clínicos, 3 Archivo 27. 4 Archivo 30. 5 Pretensión que fue modificada por el actor solicitando que se declare que hubo una relación laboral con la subred sur ese entre el 17 de agosto de 2009 y el 19 de diciembre de 2017 Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 3 evaluar el desempeño del personal técnico y del equipo, y en general todas las demás propias del cargo de bacterióloga.

Narra que durante la vinculación ella ha estado bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, y que, entre otros, fueron las señoras Yolanda Gutiérrez y Yolanda Rodríguez, además expone que se le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensión y que se le realizaban mensualmente descuentos por impuestos de ICA y retención en la fuente, y que jamás se le realizaron anticipos económicos por los contratos celebrados.

Dice que a ella le fue expedido un carnet de trabajo que la identifica como empleada del Hospital, y que jamás le reconocieron prestaciones sociales y que tampoco vacaciones ni le fueron compensadas en dinero, adicionalmente, manifiesta que los contratos de prestación de servicios están contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por el Hospital y que los suscribió como requisito pare ser contratado en vigencias posteriores.

Puntualiza que durante la vinculación la demandante recibió llamados de atención con relación a su trabajo, y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediato por la ejecución de sus actividades, que no podía delegar sus funciones, que para ausentarse debía pedir autorización, y que siempre ha utilizado las herramientas y el material suministrado por la entidad.

Afirma que ella tiene compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero que estaban vinculados formalmente a la planta de personal, y que estos disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos que ella. Relata que desde el 16 de abril de 1999 hasta la fecha de la radicación de la demanda, ha laborarado 5.720 turnos, 38.720 horas en jornada ordinaria, 7.920 horas extras diurnas, 11.460 horas con recargo dominical.

De otra parte, dice que mediante derecho de petición de 9 de marzo de 2017 elevó reclamación administrativa reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, y que la entidad demandada con el acto administrativo OJU-E-576-2017 de radicado 201703510053421 de 5 de abril de 2017 le negó su petición. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 4 Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 211, y, sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001 proferida dentro del expediente 1654-2000, el 15 de junio de 2006 en el expediente 3130-04, el 17 de abril de 2008 en el expediente 2776-05, el 6 de marzo de 2008 en el expediente 2152-06, el 19 de febrero de 2009 en el expediente 3074-2005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 2007-395-01.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad, la apoderado de la entidad accionada se opuso6 en su totalidad a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de causa eficiente y respaldo fáctico, jurídico y probatorio, y que tales peticiones corresponden al desarrollo de una actividad laboral y no contractual como en efecto fue la actividad de la accionante.

Asegura que la demandante no cumplía con sus actividades en las mismas condiciones en las que lo hacían los funcionarios de planta, y que, no obstante, los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la entidad, ello no significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considerando el tipo de servicio que presta la entidad demandada, que es el de salud, y que, encontrándonos en un Estado social y democrático de derecho, se debe garantizar la prestación continua y permanente del servicio de salud, el cual debe primar como interés general sobre cualquier derecho particular, ponderando siempre el equilibro entre los derechos y deberes de los administrados.

Sostiene que las partes pactaron como pago rubros denominados honorarios, dado el tipo de contrato celebrado, y que, en convencimiento de estar bajo esa modalidad, se afilió al sistema de seguridad social integral como contratista independiente y firmó voluntariamente los contratos y que, por consiguiente, la entidad demandada no debe suma alguna ni reconoce acreencias laborales porque no se causaron, y que siempre actuó de buena fe, apegado a la Ley 80 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Luego de citar los hechos que consideró probados, la normatividad y la jurisprudencia aplicable, se pronunció sobre el elemento de prestación personal del servicio, advirtiendo que, el Consejo de Estado ha destacado 6 Archivo 005.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 5 que la prueba idónea para demostrar los extremos temporales de la relación contractual alegada es la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios, ya que estos permiten vislumbrar cual fue el objeto contractual, el tiempo de inicio y finalización de la ejecución de las obligaciones contractuales y demás condiciones pactadas por las partes.

Y que, por lo tanto, las certificaciones emitidas por la entidad respecto de los contratos de prestación de servicios no son suficientes para demostrar la existencia del vínculo contractual, pues no constituyen la prueba idónea que permita establecer los extremos temporales, en qué términos se suscribieron los contratos, las funciones u objeto y demás condiciones contractuales.

Por ello, consideró que contrario a las pretensiones del demandante y lo que se había establecido en el momento de la fijación del litigio, se tiene que, el vínculo contractual entre Sonia Lucia Gómez Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur no tuvo inicio desde el 17 de agosto de 2009, sino desde el 22 del mismo mes y anualidad.

Seguidamente, determinó que, estudiará lo pertinente a la configuración o no de un contrato realidad entre las partes entre el 22 de agosto de 2009 hasta el 9 de marzo de 2017, esto es al considerar que, al proceso, únicamente se aportaron copias de los contratos de prestación de servicios de tal lapso, aunado a lo anterior, explica que, existió una pluralidad de vínculos dentro de ese lapso de tiempo, ya que se pudo evidenciar un primer vínculo entre el 22 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, y una segunda relación a partir de 1° de marzo de 2010 y hasta el 9 de marzo de 2017.

Por lo que, entendió que, existieron dos vinculaciones y no solo una, atendiendo que conforme la relación contractual previamente realizada, se evidenció una interrupción mayúscula por cuanto fue superior a los 30 días hábiles, lo que de conformidad con la regla de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, deja ver la presencia y/o configuración de solución de continuidad en la prestación del servicio, es decir, interrupción o falta de relación laboral entre la vinculación y otra, aspecto este que tendría incidencia sobre un estudio de prescripción. De otro lado, indicó que, durante el periodo de vinculación contractual de la aquí demandante con la entidad, se presentaron variaciones en la denominación de los objetos contractuales, pero que las mismas son solo nominales, ya que, en el fondo, siempre se mantuvo la esencia del vínculo como lo era garantizar la prestación del servicio como bacterióloga, y que pese a ello, se hace imperioso destacar que, en el presente asunto, se advierten circunstancias que impiden la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, debido a que la documental estudiada no permite tener por sentado y/o sin dubitación alguna, la efectiva continuidad de la prestación del servicio en el tiempo por parte de la aquí accionante.

Al respecto, afirmó que si bien en la certificación emanada de la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se indicó que la prestación del servicio por parte de la señora Gómez Sánchez para con esa entidad comprendió entre el 22 de agosto de 2009 hasta el 7 de Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 6 enero de 2017, contrastando esa información con los contratos que obran efectivamente en el expediente de la referencia, le permiten concluir a la instancia que existen sendas inconsistencias o ausencia de acreditación respecto de los periodos de los contratos Nos. 65-2016, 327-2016 y 2193- 2017, al tiempo que acredita un contrato que no fue allegado en el expediente administrativo, y que mal se haría en tener acreditada la prestación del servicio en ese lapso de tiempo, cuando atendiendo la subregla jurisprudencial, la prueba del extremo temporal de la prestación del servicio, es su respectivo contrato.

Concluye respecto del elemento de prestación personal del servicio que, pese a las anteriores apreciaciones, considera que las manifestaciones plasmadas en los respectivos informes mensuales de cumplimiento de obligaciones y de actividades contractuales, que obran en el expediente, en donde reposa la firma del respectivo supervisor contractual, son muestra del efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista.

En lo relativo al elemento de remuneración, aduce que, al revisar los documentos obrantes, se evidencia que en los contratos de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas u otrosíes, se pudo constatar que el servicio prestado en su momento por la demandante, tenía una efectiva contraprestación, y más cuando en tales documentos, se puntualizaron los valores correspondientes a los honorarios, resaltándose además que este aspecto, no fue objeto de duda, ni tampoco fue cuestionado por las partes.

Frente al elemento de configuración del contrato realidad de subordinación, preciso que, al hacer la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur advierte que el objeto de los mismos era el de desempeñar funciones como bacterióloga, esto, ante la insuficiencia de personal certificado según el contenido de la justificación de los requerimientos y que sirvió de base para la contratación de la hoy demandante, en aras de garantizar la prestación del servicio de salud.

Y que por lo tanto, revisando las actividades y obligaciones específicas que la demandante debía cumplir, se puede concluir que parte de tales cargas fueron corroboradas con lo manifestado por la accionante, quien, en su atestación, manifestó que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la prenombrada entidad, prestó sus servicios en el laboratorio clínico y por ello, entre sus labores estaban las de hacer mantenimiento de los equipos de laboratorio, así como realizar el procesamiento de las muestras y revisión de resultados, valoración clínica y ejercer funciones de docencia para estudiantes universitarios que hicieran prácticas o pasantías en esa institución. En igual sentido, que durante su vinculación siempre desempeñó las mismas funciones, así como que tenía bajo su responsabilidad los equipos y las herramientas asignados para el cumplimiento de su labor y que, por ello, debía hacer la revisión de tales equipos para garantizar que funcionaran, así como que había personal de planta que desempeñaba las mismas funciones por ella realizadas, y que también explicó que durante su tiempo de Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 7 vinculación estuvo en 3 turnos de trabajo ya que inicio en la noche en los años 2 009 y 2010, luego estuvo en el turno de la tarde por espacio de 1 o 2 años, aunque luego la pasaron al turno de la mañana y finalizó su prestación del servicio en la tarde.

En suma que tales aspectos además fueron corroborados por los testigos Víctor Gustavo Larrota García y María Rosalba Cifuentes Arias, quienes en su calidad igualmente de bacteriólogo y auxiliar de laboratorio, respectivamente, manifestaron que fueron compañeros de trabajo de la aquí demandante y que por lo tanto, dieron fe que aquella en su condición de bacterióloga debía verificar las novedades y pendientes y debía brindar un reporte oportuno de todos los exámenes ordenados durante todo el turno, así como que cumplían tareas de control y calidad a nivel interno, aplicando los manuales y protocolos establecidos por la institución. Pero, más allá de eso y realizando un ejercicio de contraste entre lo afirmado por la demandante y los declarantes y el contenido de los documentos aportados al plenario, a criterio de la instancia, llama la atención el hecho que existen sendas inconsistencias en temas tales como los horarios que debía cumplir, así como la falta de precisión y/o determinación respecto a quien desempeñaba la figura de jefe de la demandante, así como el conocimiento de las presuntas órdenes que aquella debía cumplir, ya que los testigos refirieron que compartieron con la demandante aproximadamente 10 años entre los 1999 a 2009, admitieron que después de esa anualidad, fueron pocas las veces que coincidieron con aquella en el mismo turno, y que esto le genera al Despacho dudas respecto a lo que les consta a aquellos en relación con los elementos propios de la subordinación que pretendían acreditarse.

Que, al revisar el contenido de lo expuesto por Víctor Gustavo Larrota García, tenemos que inicialmente precisó que coincidieron con la aquí en el mismo turno por espacio de 10 años – entre los años 1999 a 2009 – y luego de ello, explicó que entre los años 2009 a 2016 no siempre compartieron turnos con aquella, debido a que los turnos que fijaba mensualmente el coordinador de laboratorio eran en horarios distintos, y que por este motivo, su declaración no puede entonces tener mayor credibilidad respecto a la demostración del componente de la subordinación. Lo anterior porque si bien explicó lo que le constaba respecto a lo que advirtió cuando coincidió con la aquí demandante en punto a órdenes, tenemos que como tal lo precisado por aquel no tiene mayor profundidad, debido a que si bien refirió que el coordinador de laboratorio era quien fijaba los turnos de manera mensual y que el jefe de del mismo daba órdenes, no pudo explicar qué clase de órdenes le daba a la aquí demandante, ya que solo atinó a decir que este le decía a Sonia las funciones y actividades a realizar.

Señala que el mismo testigo, refirió que el jefe de laboratorio realizaba llamados de atención cuando advertía que se llegaba tarde o cuando advertía que no se realizaban correctamente las actividades que se debían desempeñar, pero no aclaró si advirtió que alguna vez ese jefe hubiera realizado llamados de atención a la aquí demandante por esos motivos, y que, en el mismo sentido, resulta cuestionable como aquel admitió que jamás Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 8 leyó los contratos suscritos por la aquí demandante, pero supiera que el coordinador de laboratorio Clínica, Dr. Carlos Mario Montoya, era quien ejercía la supervisión de los contratos de la señora Gómez Sánchez ya que aquel era quien revisaba si se hacía el trabajo conforme los protocolos, si se cumplía horario y revisaba los registros de trabajo que se hacían, cuando ni siquiera coincidían en los turnos de trabajo.

Igualmente, menciona que, la ciudadana María Rosalba Cifuentes Arias admitió que compartió con la aquí demandante entre los años 1999 a 2009, hasta cuando aquella fue cambiada al turno de la tarde, aunque luego refirió que después de ese año compartió también con la aquí accionante, en turnos de mañana y tarde, pero no pudo explicar los tiempos y años en los cuales como tal coincidió con la interesada.

Sobre esto, concluyó que, efectivamente los testigos que trajo la parte actora para efecto de acreditar la subordinación, no se les puede brindar total credibilidad, por cuanto pese a que adujeron que les constaban múltiples aspectos relacionados con órdenes, llamados de atención y cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, lo cierto es que esto no es del todo cierto, atendiendo la especial circunstancias relacionadas con la delimitación del tiempo estudiado en el caso de la señora Gómez Sánchez, y que si bien fueron contratistas y estuvieron adscritos al laboratorio clínico, esto per se no significa en absoluto que tuvieran a la misma persona como supervisor contractual, atendiendo que si bien Sonia Lucía Gómez Sánchez y Víctor Gustavo Larrota García fungieron como bacteriólogos, no así María Rosalba Cifuentes Arias, quien estuvo prestando sus servicios como auxiliar de laboratorio y en ese orden de ideas, admitió que recibió instrucciones de la aquí demandante en punto a la limpieza y desinfección de los elementos y equipos utilizados para el funcionamiento del laboratorio clínico.

Agregó que, tampoco se le puede dar credibilidad a las estudiadas atestaciones, por cuanto mientras el señor Larrota García explicó en su salida procesal que frente al concepto o dictamen que se emitía, la demandante era autónoma atendiendo sus conocimientos profesionales, aunque debía apegarse a los protocolos establecidos por la entidad para el análisis de las muestras, aspecto este que fue desmentido por la señora Cifuentes Arias, ya que aquella adujo que la demandante no tenía autonomía frente al criterio profesional, debido a que siempre recibía órdenes del jefe para el procesamiento de laboratorios, respecto a las funciones a desempeñar.

Además que, otra situación que encuentra llamativa es el hecho que mientras la señora Gómez Sánchez refirió que entre sus funciones estaban las de hacer el mantenimiento de los equipos de laboratorio, el procesamiento de las muestras y revisión de resultados, entre otras, la testigo María Rosalba Cifuentes Arias señaló además que la aquí demandante tomaba muestras en consulta externa cuando le tocaba, aspecto este que jamás fue referido por la interesada, ni tampoco se encontró dentro de las obligaciones contractuales, motivo por el cual, se desconoce por qué la declarante refirió tal situación, cuando no se encontró soporte documental sobre el mismo, ya que revisar el contenido de los informes de ejecución de obligaciones contractuales contenidos en el expediente administrativo de la demandante, Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 9 esa obligación brillo por su ausencia, resaltándose aún más las imprecisiones y yerros cometidos por los testigos de cargo.

Destacó que como lo señaló la misma interesada, los turnos de trabajo los determinaba el coordinador de laboratorio quien los publicaba en las carteleras de la entidad y que, por lo tanto, aquella ya sabía el turno que debía cumplir, sin que esa fijación implicara que fuere imposible no cambiar de turno, solo que no era fácil seleccionar un turno por la necesidad del servicio, pero hábilmente no se explicó la manera de proceder con ese cambio, y por el contrario se guardó silencio, cuando el declarante Víctor Gustavo Larrota García si refirió sobre esa posibilidad de cambio por temas de salud, incapacidad médica, entre otros, y que por lo tanto, entonces no es cierto que no era posible cambiar turnos de trabajo, sino que ello, estaba sometido a ciertas formalidades, que no se consideran excesivas precisamente por tratarse del sector salud, el cual requiere continuidad, atendiendo su esencialidad, y que, es de público conocimiento que el cambio de horario y la posibilidad de ausentarse en el cumplimiento de las tareas si es posible, ya que solo se requiere contar un reemplazo, y contar con una autorización previa de la persona o dependencia encargada de autorizar tales ausencias.

Asegura que, otro aspecto que impide tener por sentada la configuración de la subordinación, es el hecho que si bien se indicó por parte de la demandante y sus testigos que el coordinador del laboratorio era quien fungía como jefe, también llama la atención como se confundió esa figura con la del supervisor contractual y como no se precisó el cargo o relación que tenía aquel con la entidad demandada, así como la variación del cargo que ocupaba ese supervisor, atendiendo que al revisar los contratos suscritos, se encontró que en algunas ocasiones el supervisor era el líder funcional del servicio, otras el líder de apoyo diagnóstico y otras veces era el referente transversal del proceso, así como que esa revisión contractual además desmiente lo afirmado por los declarantes en punto a que ese coordinador era quien firmaba los contratos, cuando lo cierto es que el que procedía con esas firmas era el respectivo gerente de la entidad, minando aún más la credibilidad de los testigos de cargo.

En síntesis, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandante porque, según los contratos, su servicio fue prestado por turnos establecidos por la entidad, sin indicios de subordinación laboral. No se encontraron pruebas suficientes de horarios o turnos de trabajo detallados para ciertos periodos, y los testimonios fueron insuficientes al no coincidir siempre con la demandante.

Los documentos aportados tampoco demostraron una relación laboral, ya que la demandante conocía y aceptaba los términos contractuales, con sus obligaciones como cotizante independiente. La contratación fue temporal y por periodos cortos, sin intención de permanencia, lo que reafirma la inexistencia de una relación laboral. En consecuencia, se concluyó que no hubo subordinación y que se trató de una verdadera relación contractual estatal, no laboral.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 10 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce que, el elemento de subordinación salta a la vista, y que de igual forma, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se probaron las causales de nulidades deprecadas del acto administrativo demandado y se probó la permanencia de las funciones ejecutadas por la parte actora.

Enfatiza que las declaraciones de los testigos fueron claras en advertir los presupuestos de subordinación deprecados en la demanda pues fueron compañeros de la demandante e incluso la testigo María Rosalba Cifuentes recibió órdenes de la parte actora, y que, como primer aspecto, es imperativo destacar que, la demandante trabajó hasta el año 2017 fecha en la cual se radicó la demanda y solo hasta el año 2023, por hechos imputables exclusivamente al juzgado, se pudo realizar la audiencia de que trata el artículo 181 de la ley 1437.

Es decir, pasaron 6 años entre la finalización del vínculo y la realización de la audiencia, y que después de ese periodo las declaraciones de los testigos no tienen la misma precisión que pudieron haber tenido si esta audiencia se hubiese hecho en el año 2017 o 2018. Sin embargo, aún con el pasar del tiempo que por lógica hace que por parte de las personas no se recuerden con exactitud algunos aspectos, los testigos fueron claros en indicar que la demandante cumplía un horario impuesto por el hospital el cual se ponía de conocimiento a todos los contratistas a través de carteleras que se colgaban mes a mes, se indicó también que, la demandante debía pedir permiso a su superior para ausentarse del turno, que había personal de planta en la jornada de la mañana haciendo lo mismo que la demandante y que esta, cumplió un turno de noche porque el hospital dejaba en la noche únicamente a los contratistas, que recibía todos los insumos del hospital para poder trabajar, que el hospital le asignó a la demandante el lugar físico (laboratorio) en donde debía trabajar, que tenía jefes inmediatos de los cuales recibía órdenes, entre otros aspectos más. Aunado a lo anterior, indicó que todas las declaraciones son congruentes con la lógica de una función permanente como lo es la del bacteriólogo y se pueden cotejar con los documentos luego entonces no entiende el suscrito cual es la precisión que necesitaba el juzgado de primera instancia por parte de los testigos para dar por probados los elementos de subordinación. Recalca que, las declaraciones de los testigos y de la parte e incluso los contratos de prestación de servicios muestran el poder subordinante que tuvo el hospital para con la demandante pues, como se ha reiterado, tenía que cumplir órdenes en cuánto al modo, tiempo y lugar.

Y que no puede el juzgado crear una tarifa probatoria para con ello restar credibilidad a los testimonios e indicar que, el poder patronal debía probarse con la declaración de los supervisores y coordinadores, e incluso que la demandante no tenía posibilidad de citar a los coordinadores y supervisores como testigos, y que por el contrario, el juzgado si tenía la potestad de oficio de traer a los coordinadores y Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 11 supervisores a rendir declaración y no lo hizo luego entonces no puede endilgar tal responsabilidad a la demandante obligándola a lo imposible y usar luego ese elemento como un argumento en contra de sus pretensiones.

Alega que, aun cuando la demandante firmó contratos de prestación de servicios, esto no es óbice para que el extremo activo reclame sus derechos laborales pues si bien los firmó, la realidad es que estuvo subordinada y, como quiera que, a pesar de firmar, no puede renunciar a sus derechos laborales, no puede entonces el juzgado usar tal argumento (contrario a la carta política) para negarle las pretensiones de la demanda, y que aun cuando la ESE demandada diga que la relación entre las partes fue meramente contractual, la realidad tangible a través de lo probado en el proceso indica que hubo subordinación, no coordinación y frente a este punto me permito indicar que en ningún momento la demandante concertó el modo, tiempo y lugar en que desarrollaría sus funciones; contrario a ello, le fueron impuestos, máxime cuando la función es permanente.

Menciona que las declaraciones prueban con certeza que, si bien la accionante tenía un grado de discreción en el ejercicio de sus funciones, no significa que fuera autónoma pues ésta tenía que cumplir todas las órdenes que se le impartieran en cuánto al modo, tiempo y lugar, y que no puede confundirse la autonomía que tiene un verdadero contratista con la discrecionalidad que tiene un profesional fruto de sus conocimientos pues si bien la demandante analizaba una muestra y la procesaba según sus estudios profesionales, tenía que ceñirse a la orden que le impartiera su superior y a los protocolos de la entidad, tenía que usar los insumos de la entidad, tenía que procesar las muestras que la entidad le exigiese, tenía que hacer lo que se le indicare en los horarios impuestos y en el lugar establecido por la entidad.

Al proceso fue aportado el manual de funciones del año 2017 y a pesar de que él como abogado a través de derecho de petición solicitó el manual vigente para el hospital tunal del año 2001, la Subred Sur sin justificación alguna se negó a aportar tal documento. Lo anterior, siendo una falta de lealtad procesal por parte de la demandada, y que fue tomado por el despacho de primera instancia como un argumento de defensa para la entidad concluyendo así que, el cargo no existe a pesar de que la lógica del servicio y la cantidad de años que la demandante laboró para el hospital son claros en indicar que el cargo existe en planta.

Y que, en todo caso, al leer el manual de funciones para los cargos par en planta denominados “PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA SALUD CÓDIGO 237 GRADO 07” y “PROFESIONAL UNIVERSITARIO ÁREA SALUD CÓDIGO 237 GRADO 04” se evidencia que las funciones asignadas son las mismas que cumplió la demandante, incluso, los requisitos de experiencia y académicos solicitados por el hospital actual subred para acceder a tales cargos, fueron los mismos que la demandante acreditó para su contratación lo cual se puede revisar en el expediente administrativo anexo al proceso, y que por esto, contrario a lo expuesto por el juzgado, el criterio de equivalencia y similitud si está probado sumando las declaraciones de los testigos que fueron claras en indicar que si existió personal en la planta realizando las mismas funciones.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 12 Respecto a la permanencia de las funciones aduce que debe analizarse desde otra óptica diferente al tiempo a pesar de que, los hechos probados del proceso indican que la demandante laboró desde el año 1999 hasta el año 2017 ejerciendo la misma actividad lo cual, desde la lógica permite concluir que la entidad tuvo el ánimo de mantener a la demandante en el cargo de bacterióloga a lo largo de los años rompiendo el criterio de temporalidad.

Además, que resulta bastante infortunado que, el juzgado diga que por haberse firmado múltiples contratos no hubo permanencia en el servicio, pues una relación que duró casi 20 años no puede entenderse como temporal o transitoria si se tiene en cuenta que el servicio de la demandante fue ininterrumpido y si bien, la fijación del litigio contempló como extremos temporales los años 2009 a 2017, no puede tampoco dejarse atrás que, en el proceso está probado que la demandante laboró del año 1999 a 2003 a través de OPS, entre 2003 y 2009 a través de cooperativas de trabajo asociado y a partir del 2009 y hasta el 2017 a través de OPS realizando la misma labor, en las mismas condiciones y en el Hospital Tunal de manera exclusiva.

TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto7 de trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre el 17 de agosto de 2009 al 19 de diciembre de 2017, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. 7 Archivo 65.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 13 HECHOS PROBADOS. Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: • La demandante, el 9 de marzo de 2017 presentó reclamación8 ante la Subred de Salud Sur ESE peticionando el pago de prestaciones sociales. • Por su parte, la entidad demandada con Oficio9 OJU-E-576-2017 de Radicado 201703510053421 de 5 de abril de 2017, le dio respuesta a la anterior solicitud de manera negativa. • La profesional especializada del área de contratación de la entidad demandada libró certificación10 de fecha 23 de marzo de 2017, en la que indicó que la señora Sonia Gómez ha prestado servicios para la Subred a través de orden o contrato de prestación de servicios, así: 8 Archivo 02. 9 Archivo 02. 10 Archivo 02.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 14 Inclusive que las actividades por ella realizadas fueron: Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 15 • Igualmente, se anexó un certificado11 de capacitación respecto del curso de reinducción efectuado por la actora, en el Hospital El Tunal, entre otros certificados de otros cursos aportados, además, obra en el proceso un documento de entrega de turno bacteriólogos del 12 de abril de 2017, donde se observa que la accionante lo recibió. • Obran en el expediente, diversos contratos12 de prestación de servicios, suscritos entre la demandante y el Hospital El Tunal (Subred Sur ESE) que se relacionan: • Se arrimó al proceso el historial laboral de cotizaciones a pensión de la demandante ante Porvenir, y diversas planillas de autoliquidación de aportes en salud, pensión y riesgos profesionales13, e incluso se cita el acta 11 Archivo 02. 12 Archivo 02. 13 Archivos 35, 43, 44, 46 y 50.

Nos. de contratos Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo 740 de 22 de agosto de 2009 y 5 otrosí 22/08/2009 28/02/2010 Bacterióloga 463 de 1° de marzo de 2010 y otrosí Nos. 1 a 10 01/03/2010 31/01/2011 Bacterióloga 320 de 1° de febrero de 2011 y 11 otrosí 01/02/2011 31/01/2012 Bacterióloga 560 de 1° de febrero de 2012 01/02/2012 31/12/2012 Bacterióloga 578 de 1° de enero de 2013 01/01/2013 31/08/2013 Bacterióloga Interrupción de 5 días hábiles 2026 de 8 de octubre de 2013 y 4 otrosí 08/10/2013 07/01/2014 Bacterióloga 740 de 8 de enero de 2014 y 6 otrosí 08/01/2014 13/01/2015 Bacterióloga ACTA DE SUSPENSIÓN por 2 meses y 21 días por motivo de tratamiento médico 14/01/2015 05/04/2015 No obstante, se entenderá que solo perduró la suspensión hasta el 07/ 03/2015 ya que desde el día siguiente la demandante celebró un nuevo contrato de prestación de servicios Interrupción de 38 días hábiles Contrato 905 de 8 de marzo de 2015 08/03/2015 31/12/2015 Bacterióloga 65 de 1° de enero de 2016 01/01/2016 30/06/2016 Bacterióloga 1260 - 2016 01/07/2016 31/07/2016 Bacterióloga 000327 de 1° de agosto de 2016 01/08/2016 31/08/2016 Bacterióloga 003902 de 1° de septiembre de 2016 y 3 otrosí 01/09/2016 07/01/2017 Bacterióloga Interrupción de 5 días hábiles 002193 de 16 de enero de 2017 16/01/2017 31/08/2017 Bacterióloga Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 16 de suspensión del Contrato 740 de 8 de enero de 2014 al cual se hizó alusión en el cuadro previamente citado: • Se allegaron diversos documentos denominados “AGENDA ÚNICA DE ACTIVIDADES MÉDICAS” esto es relacionado con los turnos de la accionante como bacteriologa, e igualmente, se aportó el Acuerdo 004 de 29 de marzo de 2001 por el cual se expidió el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes emplesos que conforman la planta de personal del Hospital El Tunal III Nivel ESE14. 14 Archivo 51.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 17 • De igual manera, se aportaron diversos documentos denominados “CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES MENSUALES CONTRATACION”15 que se entienden como informes suscritos por la demandante de las actividades desarrolladas en los periodos de prestación de servicios, y relación de pago de aportes al sistema de seguridad social y cuenta de cobro. • Respecto del interrogatorio de la demandante señora Sonia Lucia Gómez Sánchez, rendido en la audiencia de pruebas, se tiene que expresó: “PREGUNTADO: Del 17 de agosto de 2009 al 9 de marzo de 2017 usted desarrolló actividades a otro sitio diferente de la Subred Sur.

RESPUESTA: No señor. PREGUNTADO: Durante ese mismo tiempo usted en que unidades desarrolló su actividad contractual. RESPUESTA: Yo trabajaba en el laboratorio clínico del Hospital el Tunal. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si durante ese periodo de tiempo que le señale usted tuvo interrupción, suspensión o licencia de maternidad. RESPUESTA: Estuve incapacitada un mes larguito debido al cáncer de lengua que presente.

PREGUNTADO: Por favor indíquele al despacho con que periodicidad usted suscribía contratos de prestación de servicios con la entidad. RESPUESTA: los contratos de prestación de servicios los firmábamos algunas veces cada dos meses cada tres meses cada seis meses. PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted contrato con la entidad recuerda el nombre de sus supervisores en la entidad.

RESPUESTA: Si señor, tuve tres jefes o coordinadores de laboratorio, el primero el Doctor Carlos Mario Montoya, luego vino la Doctora Yolanda Rodríguez y por último la Doctora Yolanda Gutiérrez. PREGUNTADO: Esas personas que usted acaba de indicar eran las personas que durante los diferentes periodos vigilaban o controlaban que usted cumpliera con sus obligaciones contractuales.

RESPUESTA: Si señor. PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted contrato con la entidad usted aspiro algún cargo de planta a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil. RESPUESTA: Cuando estuve con el Hospital el Tunal no concurse, antes de ingresar al Hospital el Tunal si concurse con el servicio civil para el Hospital el San Blas una compañera 15 Archivo 01 expediente administrativo.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 18 y yo quedamos en el primer puesto, pero nunca fui llamada para la entrevista por lo tanto no quede de planta allá. PREGUNTADO: Cuando usted suscribió los contratos de prestación de servicios con la entidad era consciente del tipo de vinculación y el periodo para el que la contrataban.

RESPUESTA: Si señor. PREGUNTADO: Que debía hacer usted para que le pagarán los honorarios. RESPUESTA: Para que me pagaran los honorarios yo debía haber cumplido el horario y completo lo que me habían asignado durante el mes, esto debido al cumplimiento de las planillas de los turnos, también tenía que anexar los documentos de pago de la seguridad social.

PREGUNTADO: Por favor indíquele al despacho cuando usted dice que debía cumplir con lo que le asignaban en el mes se refiere a eso, o a lo que pacto cuando suscribió los contratos de prestación, es decir el objeto y obligaciones contractuales a los que fue contratada: RESPUESTA: Si era para el cumplimiento de lo que me habían contratado, cumplir las funciones contratadas.

PREGUNTADO: Señora Sonia por favor infórmele a este despacho que labores eran las que usted desarrollaba. RESPUESTA: Las labores en el laboratorio clínico consistían en toma de muestras, mantenimiento de los equipos de laboratorio, los controles de calidad, y el procesamiento de las muestras, revisión de resultados, correlación clínica, y validación, también ejercíamos la función de docencia para los estudiantes de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca de Bacteriología. PREGUNTADO: Infórmele por favor al despacho si para realizar esas labores usted recibía algún tipo de instrucción o de información. RESPUESTA: Si señora, si teníamos unas capacitaciones que se realizaban periódicamente para el funcionamiento de equipos para la calidad, para todo había una reunión mensual y allí se aclaraban algunas dudas si llegaban a asistir, y había continuamente capacitación del Hospital y de la casa comercial proveedora de los equipos.

PREGUNTADO: Había alguna persona que se encargara de darle instrucciones de cómo desarrollar su labor diaria. RESPUESTA: No eso ya estaba estipulado cuando uno ingresaba a alguna de las áreas de laboratorio, uno ya tenía que estar capacitado en esa área, y cada área contaba con los manuales de procedimiento que si llegaba uno a tener alguna inquietud allí estaba en cada área los diferentes protocolos de procedimiento.

PREGUNTADO: Por favor infórmele al despacho en que turnos laboraba usted. RESPUESTA: Yo tuve tres turnos en el Hospital, estuve 10 años durante la noche, luego me pasaron a la tarde, a la mañana y nuevamente a la tarde. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 19 PREGUNTADO: Usted me puede decir en qué años estuvo usted en la noche.

RESPUESTA: Desde 1999 aproximadamente al 2010 cuando pase al día. PREGUNTADO: En que años estuvo en la tarde. RESPUESTA: Doctora estuve en la tarde uno o dos años, después estuve en la mañana, exactamente no me acuerdo porque estuve hace un tiempito tarde mañana y tarde. PREGUNTADO: Infórmele a este despacho quien se encargaba de determinar en qué turno debía usted laborar.

RESPUESTA: Eso lo organizaba el jefe de laboratorio él hacía planillas mensuales y eran publicadas en la cartelera del laboratorio, entonces allí sabíamos en que turno estábamos y que funciones íbamos a desempeñar. PREGUNTADO: Acláreme por favor eso, el cambio de turno podía ser cambio de labores. RESPUESTA: Si podía ser cambio de labores, porque cuando esta uno en la noche, hay que desempeñar más funciones porque no había sino dos bacteriólogos en la noche, y ya en la mañana como están los compañeros de planta entonces se hacían más secciones y en la tarde igualmente.

PREGUNTADO: Usted en algún momento solicitó un turno en específico. RESPUESTA: No yo no, no se podía doctora. PREGUNTADO: Infórmele por favor al despacho en qué fecha se pensionó usted. RESPUESTA: Doctora yo tengo es la pensión de sobrevivientes que me dejó mi difunto esposo. PREGUNTADO: Manifestó usted que laboraba en turno con otros bacteriólogos por favor infórmele al despacho si conoció usted bacteriólogos que formaran parte de la planta de personal de la Subred Sur.

RESPUESTA: Si señora cuando estuve en la mañana estuve con las compañeras de planta. PREGUNTADO: Me puede indicar por favor cuales son los nombres de esas personas que formaban parte de la planta de personal. RESPUESTA: En la planta de personal estaba la Doctora Marlen Oviedo, la Doctora Amalia Guevara, la Doctora Luz Marina Rincón y la Doctora Martha Garzón. PREGUNTADO: Infórmele por favor al despacho si estas personas que tenían el cargo de bacteriólogas desempeñaban iguales funciones de las labores que usted desempeñaba de los contratos de prestación de servicios.

RESPUESTA: Si desempeñábamos las mismas funciones. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 20 PREGUNTADO: Infórmeme por favor cuando ocurrieron esas incapacidades su contrato se suspendió o usted continuó contratada o no estaba contratada. RESPUESTA: Yo seguía contratada porque había algo muy muy curioso y muy bonito de mis compañeros, ellos cubrieron mis turnos para que yo recibiera el sueldo y no me quedará desamparada ese mes y medio sin sueldo y obviamente sin con que pagar la seguridad social.

PREGUNTADO: Es decir, a usted le pagaron las incapacidades y además de eso el valor del contrato. RESPUESTA: Pues Doctora, lo que le digo a mi me pagaron, la incapacidad realmente fue una cosa muy triste no me la pudieron pagar pues yo en el momento no tenía la plata y me pase un día para pagar a la EPS y la EPS me envió una carta diciendo que no me podía pagar ese sueldo porque me había retrasado un día y allí me mando las Resolución donde aclaraba el motivo, entonces realmente yo me quede con el sueldo que mis compañeros muy bondadosamente los hicieron. • Respecto de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, solicitados por la parte actora, el señor Víctor Gustavo Larrotta García expuso: “PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Sonia Lucia Gómez cumplió un horario de trabajo en el tiempo que la conoció. RESPUESTA: Si señor ella cumplía horario.

PREGUNTADO: Podría indicarle al despacho si la señora Sonia Lucia Gómez se le asignó ese horario o si ella lo escogió de manera libre. RESPUESTA: No señor nosotros teniamos un jefe que era el coordinador de laboratorio que nos asignaba los horarios y los turnos a realizar en el mes. PREGUNTA: Puede indicarle al despacho si la señora Sonia Lucia Gómez tenía jefes en el tiempo en que usted la conoció. RESPUESTA: Si señor la señora Sonia tenía un jefe que era el coordinador de laboratorio.

PREGUNTA: Sabe usted si la señora sonia recibió por parte de ese jefe ordenes. RESPUESTA: Si señor la señora Sonia recibia ordenes de parte del jefe porque el era él que distribuía las funciones y las actividades a realizar de cada uno de los integrantes del equipo de laboratorio clinico. PREGUNTA: Pdria indicar al despacho en que lugar la señora Sonia desempeñaba sus actividades contratadas.

RESPUESTA: Sonia desempeñaba sus actividades que realizada en el Hospital El Tunal en el area de laboratorio clinico. PREGUNTA: Sabe usted si la señora Sonia recibió por parte del Hospital los elementos o las herramientas necesarias para la ejecución de las actividades contratadas. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 21 RESPUESTA: Si señor para la señora Sonia realizar su trabajo el Hospital tenía que proveerle el material de bioseguridad para poder desempeñar su labor y el equipo y todos los instrumentos necesarios para poder realizar oficio propio de su profesión. PREGUNTA: Sabe usted señor Victor si el Hospital puso a disposición de la señora Sonia protocolos para el desarrollo de las actividades contratadas.

RESPUESTA: Si doctor la señora Sonia dependiendo del area que se encontrara desempeñando existian unos protocolos, procedimientos en el analisis de la muestra de los pacientes, de los analisis clinico. Los protocolos los administraba el area de calidad del Hospital y los socializaba en todas las areas del Hospital, los protocolos del laboratorio clinico eran como ubicados en todas las areas de trabajo y uno tenía que aplicarlos para poder realizar su trabajo y hacer el analisis de las pruebas para los pacientes.

PREGUNTADO: Sabe usted señor Victor si la señora Sonia recibió llamados de atención por parte de funcionarios del Hospital. RESPUESTA: Si en varias ocasiones si uno recibía un llamado de atención el jefe de laboratorio si el veía que uno llegaba tarde o que de pronto que uno no hacía correctamente las actividades que tenía que realizar nos llamaba la atención de forma verbal.

PREGUNTADO: Durante que periodos usted compartío actividades contractuales con la señora Sonia. RESPUESTA: Yo compartí con la señora Sonia ella entro como en el año 99 dos meses antes de que yo llegará ella entro como en abril de 99 y yo entre en junio hasta el 2016 mas o menos compartimos actividades. PREGUNTADO: Durante todo el tiempo que usted relata que compartieron actividades contractuales siempre compartieron el mismo turno. RESPUESTA: No señor, ella estuvo 7 años en el día y 10 años en la noche.

PREGUNTA: La señora Sonia era autonoma en su trabajo, es decir, frente a su dictamen, o expertícia en lso procedimiento de bacteriología. RESPUESTA: Doctor uno se basa en los procedimientos de acuerdo a lo que esta establecido en el laboratorio clinicos, pero uno es autonomo de acuerdo a su criterio profesional de realizar el trabajo de acuerdo a aquellos procedimientos.

PREGUNTADO: Señor Victor Gustavo usted dice que estuvo con ella en turno de noche 10 años, por favor informele al despacho como erán esos turnos. RESPUESTA: Llegabamos con ella que era mi compañera de turno y recibiamos el turno de la tarde que se entregaba a las 7 de la noche y nosotros recibiamos todas las novedades de que quedaba pendiente por realizar o que quedaba pendiente por entregar, y en ese turno asumiamos la responsabilidad de todas las urgencias que llegaban de todos los pisos de cuidado intensivo de todo el servicio del Hospital incluido el servicio de urgencias, entonces nuestra labor era dar un reporte oportuno a todos esos examenes que se solicitaban de los pacientes durante toda la noche hasta la 7 de la mañana, también Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 22 realizabamos actividades de control interno, realizabamos la pertinente en la entrega de resultados, y basicamente era como entregar todos los examenes en un tiempo oportuno y al servicio adecuado, y en la mañana a las 7 de la mañana nosotros también haciamos una entrega de turno en el cual se registraba las actividades que se realizaron todos los examnes que se realizaron que quedo pendiente para que el proximo turno que recibiera que era a las 7 de la mañana continuara el trabajo eso se llamaba que era un trabajo continuo.

PREGUNTADO: Por favor aclareme a quien le recibía la señora Sonia Lucia el turno y a quien se lo entregaba. RESPUESTA: Nosotros lo recibiamos a las personas del turno de la tarde que podían ser de contratos o de planta, y por la mañna habitualmente había casi siempre el personal de planta, que ellos tenían unas responsabilidades mas definidas en cuanto a secciones, entonces uno recibía en la tarde a la gente de la tarde y entregaba en la mañana a la gente de la mañana. - Testimonio de la señora María Rosalba Cifuentes Areas quien indicó: PREGUNTADO: Sabe usted si en el Hospital El Tunal hubo personal de planta que desarrollara las mismas actividades que la señora Sonia.

RESPUESTA: Si abogado. PREGUNTADO: Usted podría indicarle al despacho si lo sabe el nombre de esas personas de planta. RESPUESTA: De las que recuerdo estaba la Doctora Luz Amalia, la Doctora Socorro Sarama, Marlen Oviedo, Luz Marina Rincón, Julia Stella Quijano y Sandra Monica Villaveces son las que recuerdo. PREGUNTADO: Señora Rosalba podría indicarle al despacho si usted recibió algún tipo de instrucción por parte de la señora Sonia Lucia Gómez.

RESPUESTA: Pues lo que era al terminar el turno limpiar los mesones hacer desinfección de los equipos lavar el material. PREGUNTA: Sabe usted si la señora Sonia tenía jefes inmediatos. RESPUESTA: Si señor si teniamos el jefe de laboratorio. PREGUNTA: Podría indicarle al despacho el nombre de ese jefe. RESPUESTA: Cuando ella estubo estaba el Doctor Carlos Mario despues la Doctora Yolanda Rodriguez, depsues Yolanda Gutierrez y la Doctora Gloría Gallo no recuerdo los otros.

PREGUNTA: Sabe usted si la señora Sonia recibió ordenes por parte de esos jefes que acaba de mencionar. RESPUESTA: Si señor. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 23 PREGUNTA: Sabe usted si la señora Sonia recibió llamados de atención por parte de esos jefes que acabo de nombrar. RESPUESTA: Verbalmente si señor.

PREGUNTA: Por favor complemente la respuesta, usted dice que la señora Sonia recibió llamados de atención, por favor informe en que momente y de quien recibió esos llamados de atención. RESPUESTA: Bueno lo que recuerdo en un turno se dejo de procesar una muestra de orina nosotras las auxiliar se nos olvidó pasar, el jefe en ese entonces era el Doctor Carlos Mario quien le llamo la atención a ella la regaño porque no se había procesado la orina.

PREGUNTA: Por favor indiquele al despacho en que periodo compartió usted actividades con la señora Sonia. RESPUESTA: La fecha exacta no la recuerdo pero cuando yo entre en el año 99 ella ya estaba laborando despues ella fue pasada al turno de la tarde mas o menos fueron como en el 2009 a 2010. PREGUNTA: Durante cuanto tiempo aproximadamente compartieron actividades.

RESPUESTA: Nosotras estuvimos en el turno de la tarde pero las fechas no las recuerdo bien y luego estuvimos juntas en el turno de la mañana tambien. MARCO JURÍDICO El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de sus fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos.

Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios.

Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 24 puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo.

En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado16, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante, lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso17 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-18, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, 16 Vrg.

Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 17 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 18 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 25 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla de la Sala) Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.

CASO CONCRETO. Como se indicó en el marco normativo antes desarrollado, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de continua subordinación o dependencia, la cual ha sido definida como “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 26 Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el sub lite, se demostró que la señora Sonia Lucia Gómez Sánchez, estuvo vinculada únicamente al Hospital El Tunal III Nivel (Subred Sur ESE), a partir de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto general consistía en prestar los servicios como Bacterióloga.

Dichos servicios fueron prestados de manera personal e inclusive, en los contratos celebrados se pactó que “DECIMA TERCERA.- CESIÓN: El contratista no podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones emanados de este contrato, sino con autorización previa y por escrito del Gerente del Hospital pudiendo éste reservarse las razones que tenga para negar la autorización de la cesión.” lo que implica que las labores pactadas únicamente podían ser desarrolladas intuito persone.

Igualmente, se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y, además, no existe discusión frente al pago del valor pactado. Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sentencia del 4 de febrero de 2016, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No.81001233300020120002001 (0316- 14), y al respecto precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. Así las cosas, de las pruebas allegadas, se advierte que la actora cumplía con unas funciones vigiladas por el Coordinador de Laboratorio de la E.S.E. Aunado a lo anterior, se encontraba sometida a los protocolos, y estándares de la entidad, y sus funciones eran ejecutadas dentro de un horario, las cuales, se encuentran soportadas en el plenario a partir de las documentales allegadas al mismo, el interrogatorio de parte practicado en Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 27 audiencia de pruebas, y los dos testimonios practicados al señor Víctor Gustavo Larrotta García y la señora María Rosalba Cifuentes Areas.

Ahora bien, según la documental anexa se observa que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, la demandante se encargó de labores como: - Tomar muestras, realizar los análisis en las diferentes áreas e informar los resultados, aplicando las guías de manejo y los manuales de procedimientos de la entidad y en todo caso respetando y velando por que se respeten los derechos de los pacientes y los criterios éticos de la profesión. - Chequear y calibrar diariamente cada uno de los instrumentos antes de realizar las lecturas y llevar un registro de los procedimientos de calibración, con el fin de garantizar los procedimientos metodológicos conforme a los criterios de certificación y acreditación vigentes. - Evaluar el desempeño técnico personal y del equipo mediante el diseño y ejecución, supervisión y verificación de los programas de calidad acordes a las necesidades del servicio e implementar las acciones correctivas y de mejoramiento que sean necesarias. - Realizar pruebas de control de los análisis clínicos a fin de garantizar la veracidad, precisión y exactitud en los resultados. - Orientar e informar a los pacientes sobre los requisitos para la toma de una buena muestra y sobre la forma de recolección de la misma. - Preparar y controlar los reactivos, las sustancias de referencia soluciones y los medios de cultivo necesarios en el laboratorio - Participar en las pruebas de control de la calidad de interno y externo. - Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados y certificar con la firma y número de registro profesional cada uno de los análisis realizados. - Entre otros.

Además, el accionante debía asistir a reuniones o capacitaciones, las cuales, evidentemente no podían ser atendidas facultativamente debido a la cuidadosa tarea que comporta este tipo de actividades, que hacen parte del desarrollo misional de entidades que prestan el servicio de salud, como lo es el Hospital El Tunal (Subred Sur ESE).

Al respecto debe precisarse que, del material documental obrante en el proceso (estudios previos, informe de pagos, contratos, informes de actividades) incluso de las funciones mismas desarrolladas por la actora se logra establecer la subordinación que la entidad alega nunca existió. Ciertamente la labor desempeñada por ella, era inherente a las funciones esenciales de la entidad demandada pues las funciones de un bacteriólogo deben ejercerse permanentemente en entidades de salud, pues claro es que, la toma, procesamiento y resultado de muestras, son actividades que constituyen el objeto en sí mismo de entidades prestadoras del servicio de salud.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 28 De otra parte, es importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados.

Así mismo, la H. Corte Constitucional en sentencia C-171 de 07 de marzo de 2012, M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, expediente No.D-8666, consagra unas reglas para que las Empresas Sociales del Estado pueda desarrollar sus funciones a través de la contratación con terceros, y es clara en insistir que “la única interpretación constitucional posible de la misma, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, según la cual, la potestad de contratación otorgada por el precepto demandado a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados”.

A través de las pruebas recaudadas (testimonios), se acreditó en el plenario que, la entidad contaba con diversos bacteriólogos en su planta de personal que desempeñaban las labores esenciales desarrolladas por la actora, y que ellas tenían unas funciones más definidas. Luego entonces, para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, en cuanto a que las actividades de coordinación presuponen cierta libertad para ejercer las funciones desempeñadas por la demandante, máxime cuando las actividades desplegadas por la mismas son propias de la naturaleza de la entidad demandada, por lo que, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación de su denominado supervisor (coordinador de laboratorio) y por un término mayor a 8 años de manera ininterrumpida, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Como lo ha manifestado esta Corporación, estas obligaciones a cargo de las entidades públicas, no pueden ser subsanadas mediante la vinculación de personal a través de la normatividad de la Ley 80 de 1993, por el contrario, deben acudir a la provisión del empleo bajo una relación legal y reglamentaria, sin que ello desconozca el Estatuto General de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

Así las cosas, se considera que, en la sentencia de primera instancia, no se analizó de manera acertada, el conjunto de pruebas recaudadas, y, por el contrario, tal como se ha expuesto con antelación, se considera probado el contrato realidad, por lo tanto, resulta necesario revocar la decisión de primera instancia para en su lugar reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 10 de agosto de 2017 «fecha de radicación de la demanda», salvo los días de interrupción que existen.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 29 Esto es, si bien es cierto, que la demandante siguió prestando sus servicios con posterioridad a la fecha de presentación a la demanda, también lo es que considera la Sala que, en el presente asunto, únicamente, se encuentran en controversia los periodos suscitados con antelación a la radicación de esta, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, máxime cuando esta se pronunció sobre unos periodos previos a la presentación de la demanda.

Por consiguiente; se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales19 dejadas de cancelar, devengadas por los empleados públicos que componen la planta permanente de personal de la accionada, liquidados con los honorarios pactados y el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes durante el periodo de vinculación reconocidos, debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, atendiendo al criterio de la Sala, que se encuentra acorde a la decisión proferida por el Consejo de Estado20.

DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción, resalta la Sala que reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue categórica en el sentido de señalar que en las controversias en las que se busca declarar la existencia de un contrato realidad, el término de prescripción para los derechos que surgen de dicha declaratoria debía contarse a partir de la sentencia que constituye el derecho a favor de la contratista ya que antes de esta, el contrato de prestación de servicios gozaba de la presunción de legalidad y el derecho a obtener el pago de acreencias laborales no existía, por lo cual, resultaba imposible predicar la prescripción de un derecho que no había nacido a la vida jurídica.

Sin embargo, en sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado — citada en acápites anteriores — se indicó que en los casos como el aquí planteado, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. 19 Ver Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1919 de 2002 y respecto del auxilio de cesantías e intereses de cesantías las leyes 50 de 1990 – articulo 99 – y 432 de 1998, emolumentos laborales deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, por el tiempo de servicio estrictamente prestado. 20 En la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, y también en las Sentencias proferidas por la Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, radicaciones Nos. 68001-23- 31-000-2010-00056-01(2543-14) y 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15), Consejeros Ponentes: Dres.

Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 30 Si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la Administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva.

No obstante, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Para dichos efectos, la Sala debe resaltar que el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202121, precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. En relación con lo anterior indicó: “(…) Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) ii.) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

Así las cosas, se reitera tal como se expuso en el acápite de hechos probados que entre la finalización del Contrato 740 de 8 de enero de 2014 y el inició del Contrato 905 de 8 de marzo de 2015, existió una interrupción de 38 días hábiles, como se puede observar: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016).

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 31 Ese decir, que la Sala considera que se generó solución de continuidad, entre la finalización del Contrato 740 de 8 de enero de 2014 y el inició del Contrato 905 de 8 de marzo de 2015, y para ello se puede observar, el Acta de Suspensión 003 de 13 de febrero del mismo año, en el cual la demandante y la entidad accionada, acordaron dicha circunstancia, así: 740 de 8 de enero de 2014 y 6 otrosí 08/01/2014 13/01/2015 Bacterióloga ACTA DE SUSPENSIÓN por 2 meses y 21 días por motivo de tratamiento médico 14/01/2015 05/04/2015 No obstante, se entenderá que solo perduró la suspensión hasta el 07/ 03/2015 ya que desde el día siguiente la demandante celebró un nuevo contrato de prestación de servicios Interrupción de 38 días hábiles Contrato 905 de 8 de marzo de 2015 08/03/2015 31/12/2015 Bacterióloga Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 32 Por consiguiente, la demandante tiene derecho únicamente al pago de las prestaciones sociales comunes ordinarias de carácter legal derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, esto es, entre el 22 de agosto de 2009 al 13 de enero de 2015 e igualmente, dada la citada interrupción desde el 8 de marzo de 2015 al 10 de agosto de 2017, esto es, ya que, si bien es cierto que la interrupción mayor a 30 días existió, también lo es que cuando la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada se encontraba activamente laborando, incluso para la fecha de presentación de la demanda, por consiguiente, no se configura la prescripción de tales acreencias.

Máxime si se tiene en cuenta que la citada interrupción se generó a partir del 14 de enero de 2015, y presentó la reclamación el 9 de marzo de 2017 y la demanda, el 10 de agosto del mismo año, es decir que, frente a los periodos anteriores a la precitada interrupción, también acudió en tiempo oportuno. En ese orden, se aclara que, en la parte considerativa de la precitada acta de suspensión, se alega que se dio por fuerza mayor o caso fortuito, y la demandante en su interrogatorio de parte, aduce que se encontraba en tratamiento médico respecto de un cáncer de lengua, sin embargo, no se observa en el plenario incapacidad médica para ejecutar las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, ya que si bien se alega ese tema médico bastante delicado, la Sala no cuenta con un soporte médico que sustente una decisión distinta.

Adicionalmente, se precisa que, el reconocimiento y pago ordenado se efectuará por el tiempo de servicio estricto y efectivamente prestado, es decir, descontando los días interrupciones en el servicio presentadas. Se advierte que, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del coloquialmente llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley22. 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 33 Acota la Sala, que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes ordinarias de carácter legal y demás derechos laborales durante el periodo de vinculación reconocido debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato.

Porque como bien lo explica la sentencia de unificación sobre contrato realidad, anteriormente existía discrepancia jurisprudencial en torno al restablecimiento del derecho en asuntos de similares supuestos fácticos al presente, y particularmente en lo que concierne al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a favor de la parte demandante, una vez se verificara la existencia del “contrato realidad”, pues algunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta de la entidad que ocupara cargo equivalente.

No obstante, en la providencia unificadora el H. Consejo de Estado fijó unas reglas claras en materia de restablecimiento del derecho cuando se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las cuales se estableció como regla invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Dicha postura fue reiterada por el Máximo Órgano de Cierre23, que al conocer un caso en el cual se solicitaba se reconociera la existencia de un contrato realidad a favor de un escolta contratista del extinto DAS, afirmó que la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho, se debe hacer con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante.

Adicionalmente, el H. Consejo de Estado24 ha advertido que una liquidación con soporte en el salario devengado por un empelado de planta implicaría dotar al contratista de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que bajo ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad.

De los aportes al Sistema de Pensión y Salud De otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia que rige la materia los aportes a pensiones son imprescriptibles, y cobijan todo el tiempo de vinculación de la actora a la entidad, en los periodos efectivamente laborados, es decir, salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto, dada la condición periódica del derecho pensional y la estrecha relación que guarda con el derecho fundamental a acceder a una pensión digna a tono con la realidad laboral. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.

Bogotá D.C., 06 de diciembre de 2018. CP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente No.05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. Bogotá D.C., 25 de octubre de 2018. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No.66001233300020140017601.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 34 En relación a la condena sobre las cotizaciones a pensión, se precisa que, la entidad únicamente procederá a tomar durante todo el tiempo de vinculación de la señora Sonia Gómez con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, al respectivo fondo de pensiones –que en su momento tenía la contratante- la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión25.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó la demandante al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía a la contratista como trabajadora.

Ahora, respecto a las cotizaciones realizadas por la accionante al sistema de salud, en un caso análogo al aquí estudiado, esta Sala de decisión26, concluyó: “(…) debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicos asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte.

(Subrayado inter-texto) En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia la Sala observa que se cumplió con la finalidad de los aportes, y en nada cambia la situación el ordenar a la entidad que realice cotizaciones retroactivas.” Por lo anterior, no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud.

Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202127, sentó jurisprudencia sobre la afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por 25 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B".

Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 41001-23- 31-000-2000-02993-01(0577-09). 26 Expediente: 11001-33-42-056-2018-00200-01, Demandante: Gildardo Rodríguez Barbosa, Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) M.P. Amparo Oviedo Pinto. 27 Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 35 constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. Bajo los siguientes argumentos: “3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

En relación con las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, se debe indicar que la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguridad social, asignándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

No obstante, esta Sala de Decisión precisa que una vez analizadas las pruebas que reposan en el expediente no se encuentra que la parte demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y por lo mismo, se infiere que no disfrutó durante el término de Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 36 duración de su relación contractual de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son: percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros.

Así las cosas, hay imposibilidad de percibirlos, dado por el transcurso del tiempo, razón por la cual es imposible e infructuoso ordenar una afiliación retroactiva, imponiendo una carga desproporcionada a la entidad de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la demandante. Frente a la indemnización del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, se precisa que las cesantías en el asunto sub examine, se están ordenando reconocer en la presente providencia, por consiguiente, no hay lugar en esta oportunidad a dicho reconocimiento, que tiene lugar únicamente cuando se encuentra en mora en el pago de estas.

Además, respecto del reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, se advierte que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria sobre el particular, esto es, no se encuentra acreditada la causación de perjuicios morales en favor de la accionante. Adicionalmente, en cuanto a los intereses sobre las cesantías, también se considera que no hay lugar a reconocerlos teniendo en cuenta que es un emolumento que surge de la declaratoria de la relación laboral, situación que solo se consolida con el eventual fallo que declara desnaturalizada la vinculación contractual.

DE LA INDEXACIÓN En cuanto a la actualización de las sumas adeudadas, la Sala considera que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del código rector de este proceso, se autoriza la indexación, cuando hay lugar a una condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para ello es pertinente acudir a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el momento en que debió hacerse el pago, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada prestación comenzando por la primera que se dejó de devengar y para los demás pagos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 37 DECISIÓN En ese orden de ideas, se acogen los argumentos expuestos por la parte actora a lo largo del proceso, lo que impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos previamente analizados.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Sonia Lucia Gómez Sánchez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-576-2017 No.201703510053421 de 5 de abril de 2017, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones adeudadas a la demandante. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, reconocer y pagar a la señora Sonia Lucia Gómez Sánchez identificada con la C.C.51.564.079, el valor de las prestaciones sociales28 de carácter legal comunes devengados por los empleados públicos vinculados en la entidad, entre el 22 de agosto de 2009 al 13 de enero de 2015 e igualmente desde el 8 de marzo de 2015 al 10 de agosto de 2017, tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, por el tiempo de servicio estricta y 28 Ver Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002 emolumentos laborales deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, por el tiempo de servicio estrictamente prestado.

Expediente: 2017-00267-02 Demandante: Sonia Lucia Gómez Sánchez 38 efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones, de conformidad con lo argumentado en la sentencia. ORDENAR a la entidad demandada pagar los aportes para pensión, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, lo cual deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 13 de enero de 2015 e igualmente desde el 8 de marzo de 2015 al 10 de agosto de 2017, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones, tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, atendiendo a los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al respectivo fondo de pensiones durante sus vínculos contractuales en tal periodo, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ORDENAR a la entidad demandada, a pagar la indexación de las sumas que resulten a favor de la actora, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta, para tales efectos, la fórmula que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fue consignada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas.

OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.156 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado DRPM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.