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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01053-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-02-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA No. 14 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 25000234100020230105300 25000234100020230106500 Acumulado Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez asojuridicos@gmail.com. oficinamildredramos@yahoo.com Demandado: Adriana de Francisco Baquero Ministerio de Relaciones Exteriores Adriana.defrancisco@cancilleria.gov.co germancalderone@yahoo.es judicial@cancilleria.gov.co mauricio.hernandez@cancilleria.gov.co Providencia: Sentencia de única instancia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia de única instancia dentro del medio de control de la referencia, al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Lo anterior debido a que la ponencia del Despacho 008 no fue aprobada. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda o Expediente 2023-01065-00 Adriana Marcela Sánchez Yopasá demandó la nulidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 por el cual Adriana de Francisco Baquero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de primer secretario de relaciones exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos. 2 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) Lo anterior con sustento en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad, por tanto, la demandada no podía ser nombrada en provisionalidad; tales como los que se encontraban cumpliendo su alternancia en planta externa y a la fecha del nombramiento llevaban más de 12 meses asignados a la respectiva sede con base en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000; los que se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón; quienes habían cumplido su periodo de alternancia en planta interna como Karen Bibiana Tobar Quintero y María Camila Hernández Rubio, entre otros.

Sostuvo que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, el principio de especialidad previsto en el artículo 4.7 del Decreto 274 de 2000 y 60 ibidem, el numeral 3. Literal a) del artículo 61 y 137 del CPACA porque no se expresaron razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera. o Expediente 2023-01053-00 Mildred Tatiana Ramos Sánchez demandó la nulidad del mismo acto administrativo.

Sostuvo que el nombramiento transgrede la normativa dispuesta para designar en provisionalidad a quien no hace parte de la carrera diplomática, vulnera los derechos de funcionarios de carrera entre ellos, los de Karen Bibiana Tobar Quintero, de quien expresa que para la fecha del referido nombramiento cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de primer secretario de relaciones exteriores.

Agregó que la certificación I-GDA-23-003688 del 22 de marzo de 2023 en que se fundó el acto demandado no tuvo en cuenta los doce (12) funcionarios de carrera en el rango de primeros secretarios de relaciones exteriores que se encontraban cumpliendo su periodo de alternación en diferentes destinos de la planta externa. 2. contestación de la demanda o Expediente 2023-01053-00 Adriana de Francisco Baquero se opuso a las pretensiones.

Consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio cabal cumplimiento a los parámetros legales y constitucionales, entre ellos, el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, al expedir Decreto 1045 del 26 de junio de 2023. Expuso que, de acuerdo con el certificado I-GCDA-23-003688 del 22 de marzo de 2023, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que para la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 3 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000, motivo por el cual no hubo vulneración del artículo 125 de la Constitución Política, como tampoco la configuración de ninguna de las causales de anulación propuestas por la parte demandante.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones. Dijo que el nombramiento en provisionalidad se expidió conforme con las normas legales y constitucionales que establecen los nombramientos en provisionalidad en el sistema de carrera diplomática y consular, artículo 60 del Decreto 274 de 2000, además se encuentra probado con la certificación expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que cada uno de los funcionarios de carrera se encuentran designados en la categoría a la que pertenecen en el escalafón, cumpliendo los lapsos de alternación -interna y externa-, motivo por el cual era procedente realizar el demandado nombramiento en provisionalidad.

Agregó que el nombramiento en provisionalidad obedeció a las necesidades del servicio y ante la insuficiencia de funcionarios de carrera inscritos (84) en la categoría de primer secretario para ocupar los 124 cargos que existen en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró que los cargos de nulidad se encuentran sustentados en una indebida interpretación de la alternación en la carrera diplomática y consular, por lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda. o Expediente 2023-01065-00 Adriana de Francisco Baquero solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el proceso 2023-01053-00 y se pronunció frente a los hechos de la demanda.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones. Precisó el régimen de la comisión para situaciones especiales y la alternación. Expuso las situaciones administrativas en las que se encuentran las funcionarias Karen Bibiana Tobar Quintero y María Camila Hernández Rubio, para indicar que no era posible nombrarlas en el cargo en el que fue designada la demandada, porque con antelación fueron nombradas en el cargo de primer secretario en las embajadas de Colombia ante el Reino de Tailandia y Washington respectivamente. 4 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) 3.

Trámite del proceso La demanda dentro del expediente 2023-01065-00 se presentó el 10 de agosto de 2023. Con auto de 15 de agosto de 2023 se admitió la demanda y el 31 de agosto de 2023 se admitió su reforma. La demanda dentro del expediente 2023-01053-00 se presentó el 10 de agosto de 2023. Con auto de 15 de agosto de 2023 se admitió la demanda y el 25 del mismo mes se rechazó su reforma. o Acumulación Con auto de 9 de octubre de 2023 se ordenó la acumulación de los procesos.

El 1 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de sorteo de ponente y el conocimiento correspondió al despacho 008 de la Sección Primera. Con auto de 15 de noviembre de 2023 se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se interpuso reposición porque el despacho no se pronunció sobre una solicitud probatoria.

Con auto de 9 de febrero de 2024 se repuso, para decretar la prueba1. Con auto de 3 de abril de 2024 se corrió traslado para alegar. El proyecto de fallo se registró el 22 de enero de 2025 pero la ponencia fue derrotada, por lo que pasó al Despacho 009 el 27 de enero de 2025. 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Adriana de Francisco Baquero reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Mildred Tatiana Ramos Sánchez consideró probado a 26 de junio de 2023 existían funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo, entre ellos Juan Sebastián Gómez Martínez, quien desde el 8 de enero de 2023 había solicitado el ascenso y solo se le concedió el 6 de julio de 2023 y María Camila Hernández Rubio, quien se encontraba disponible, ya que tomó posesión del cargo de primer secretario en Washington después del 26 de junio de 2023.

Agregó que varios funcionarios de carrera ya habían cumplido con los requisitos de ascenso para el cargo de primer secretario. Adriana Marcela Sánchez Yopasá reiteró los argumentos de la demanda y se refirió a providencias de la Subsección en casos similares. 1 REQUERIR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe en el término de los cinco (5) días siguientes al recibido del mensaje que se le enviará por Secretaría de la Sección Primera, si le dio respuesta al derecho de petición que Mildred Tatiana Ramos Sánchez aduce que le radicó el 17 de agosto de 2023 relacionado con el nombramiento de Adriana De Francisco Baquero en el cargo de Primer Secretario en el Consulado General de Colombia en Miami.

En caso afirmativo, debe adjuntar la contestación y sus anexos, si es el caso. 5 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) El Ministerio de Relaciones Exteriores consideró probada la legalidad del acto administrativo demandado y manifestó que los oficios S-DITH-230018841 del 4 de septiembre y S-DITH-23-026806 del 27 de noviembre de 2023 allegados por las demandantes no prueban ni aportan ningún elemento de juicio pues dan cuenta de situaciones administrativas de funcionarios de carrera que no son objeto del proceso.

Solicitó aplicar, por igualdad, la postura de la Subsección A. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia La Subsección es competente para proferir la presente sentencia en única instancia, con fundamento en lo normado en el literal c) del artículo 151 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional2, técnico y asistencial o equivalentes a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental (…)”. b. Caducidad El acto acusado se publicó en el diario oficial 52.438 del 26 de junio de 20233, por lo que las demandas formuladas el 10 de agosto de 2024 son oportunas. 2.

El problema jurídico por resolver ¿El nombramiento de Adriana de Francisco Baquero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos, expedido el 26 de junio de 2023, es nulo porque se desconoció la carrera diplomática y consular ya que a la fecha del nombramiento había funcionarios de la carrera en situación de disponibilidad?   2 Conforme con el Decreto 3356 de 2009 “por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”; el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores está denominado en Nivel Profesional. 3 https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial. 6 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) 3.

Tesis de la Subsección El nombramiento es nulo porque se probaron los cargos de nulidad de infracción al ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse el acto, dado que existía por lo menos una persona de carrera diplomática y consular que podía ocupar el cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad Adriana de Francisco Baquero. 4.

Marco normativo En providencia anterior, la Subsección, por mayoría, precisó4: Infracción de la norma superior El sistema de carrera, como instrumento de acceso a la función pública, tiene su primer sustento en el artículo 125 constitucional, que prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y por excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 274 de 2000, cuyo artículo 13 refiere que la carrera diplomática y consular es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito e igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

Por virtud del principio de especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en esa norma se indiquen. En este se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular y se prevé que la clasificación de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores será: de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular y de carrera administrativa.

Respecto del escalafón de la carrera diplomática y consular, el Decreto ley 274 prevé que son categorías las siguientes: embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero, primer secretario, segundo secretario y tercer secretario. 4 TAC., Sección Primera. Exp. 250002341000202301062-00, M.P. Fabio Iván Afanador. Sentencia de 6 de marzo de 2024. 7 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) Ahora bien, establece la norma que, en desarrollo de los principios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios de la carrera diplomática y consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre el servicio en planta externa y el servicio en planta interna.

Dichos lapsos tienen una frecuencia regulada en el artículo 37 de la siguiente manera: Frecuencia - En el exterior 4 años continuos prorrogables por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de personal, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. - En planta interna 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. - La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. - El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el Artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. El artículo 38 del Decreto Ley establece que es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio tanto en la planta interna como en la externa, so pena de ser retirado de la carrera. … Falsa de motivación. El principio de especialidad también considera la provisionalidad como una posibilidad para designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella cuando, por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular, quienes, en aplicación del mismo principio, podrán ser removidos en cualquier tiempo (artículo 60). 8 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) Se funda en el cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.

Para la designación en provisionalidad se contemplan requisitos y condiciones básicas sustentadas en la especialidad del servicio exterior, así: Requisitos: 1.) ser nacional colombiano; 2.) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento y; 3) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas.

El requisito de estos idiomas podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. (artículo 62 del decreto 274 de 2000) Condiciones básicas: a) el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro (4) años; b) en lo pertinente, aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales regulados por la norma, y c) cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia tendrá derecho a dos (2) meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. Adicionalmente, deberá revisarse si dentro de la carrera diplomática hay funcionarios que cumplan con la exigencia de alternación, en aplicación del artículo 35 del Decreto ley 274 de 2000, en aras de establecer que, en efecto, la única alternativa que queda es el nombramiento en provisionalidad.

El artículo 60 ibidem fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001 y allí señaló que: “No se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.

De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad. Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones”. 9 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) En resumen, el nombramiento provisional implica que previamente se analice si el cargo vacante puede ser provisto por un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular que cumpla con los requisitos y particularidades del cargo.

Tal y como se fijó en sentencia de 9 de noviembre de 20235, de los artículos 35 a 40 del Decreto 274 de 2000, se deducen las siguientes características de la figura de la alternación: La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibidem por parte de la persona designado en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

La demostración del requisito de disponibilidad es una carga que recae en el demandante y no se satisface el suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no. Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera.

Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la 5 CE, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicación: 25000-23-41-000-2023-00444-01. 10 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) Comisión de Personal, tales como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna.

El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de la misma que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000. 5.

Caso concreto La demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos, por tanto, Adriana de Francisco Baquero no podía ser nombrada en provisionalidad.

El acto acusado expone que la designación en provisionalidad se efectúa con fundamento en certificación I-GCDA-23-003688 de 22 de marzo de 2023, que dio respaldo a la motivación del acto demandado y consignó: “Que revisado el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, y teniendo en cuenta los artículos 10, 13, 26, y 53 del Decreto-Ley 274 de 2000, se constató que para la categoría de Primer Secretario no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría”. y “Que, revisado el registro de los lapsos de alternación para el segundo semestre del 2022, para la categoría de Primer Secretario, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000.

En contraste con lo anterior, la parte demandante manifestó que Karen Bibiana Tobar Quintero y María Camila Hernández Rubio, funcionarias de carrera, podían ser nombradas, por lo que no era legal efectuar un nombramiento en provisionalidad. 11 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) Al respecto, se tiene que Karen Bibiana Tobar Quintero fue ascendida al cargo de Primer Secretario mediante Resolución 1705 de 26 de abril de 2021, estaba en planta interna y se la comisionó a la planta externa el 10 de abril de 2023, con fecha de posesión 23 de junio de 2023, es decir, anterior a la del Decreto en estudio, por una Situación Especial que constituye una excepción a la frecuencia de los lapsos de alternación, reglada en los artículos 37, 40 y 53 del Decreto ley 274 de 2000 calificada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Lo anterior quiere decir que, para la fecha de expedición del acto demandado, esto es, el 26 de junio de 2023, ya se desempeñaba como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Tailandia, como encargada de funciones consulares.

Con respecto a María Camila Hernández Rubio, el decreto de traslado a la planta externa por cumplimiento del lapso de alternación en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, tiene como fecha de expedición el 19 de mayo de 2023 (Parágrafo del art. 39); pero, la posesión de la funcionaria ocurrió el 1º de agosto de 2023, ante el encargado de las funciones consulares en Washington, teniendo en cuenta su derecho a dos (2) meses y cinco (5) días de plazo para iniciar labores en el nuevo destino. Por lo tanto, el acto administrativo en estudio, y que data del 26 de junio de 2023, es anterior a la posesión de María Camila Hernández Rubio.

Lo anterior significa que para la fecha en que se expidió el acto acusado se encontraba disponible para ser designada en el cargo que ocupa en provisionalidad la demandada, toda vez que aún no se había posesionado del cargo para el cual fue nombrada, mientras el literal c) del artículo 37 de la Ley 274 de 2000 dispone que la frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior.

Queda claro, entonces, que el Decreto acusado es nulo por violación de la norma superior, específicamente el artículo 125 constitucional y el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, para el momento de su expedición, existía por lo menos una persona perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular en disponibilidad para ser designado en ese cargo6.

Los anteriores argumentos obligan a acceder a las pretensiones de nulidad. 6 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de 13 de marzo de 2024. Radicado No 25000-23-41-000-2023-01066-00 y el 6 de marzo de 2024 dentro del radicado 250002341000202301062-00. 12 Radiación: 25000234100020230105300 (Acumulado) 6.

Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», la Sala se abstendrá de condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 1045 del 26 de junio de 2023 por el cual fue nombrada en provisionalidad Adriana de Francisco Baquero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami–Estados Unidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Con salvamento de voto LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

LOB