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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-010-2022-00275-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Demandada: NELLY RUBIANO GIL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Lesividad Tema: Reconocimiento pensional en un monto superior al que legalmente corresponde. Caducidad. I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. La entidad accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 2014, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Nelly Rubiano Gil, aplicando el Decreto No. 758 de 1990. 1 Archivo No. 01 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Ordenar a la demandada el reintegro, de forma indexada, de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina; ii) el pago de los intereses a que haya lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso y; iii) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS. Señaló, que la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO expidió la Resolución No. 3500 del 25 de julio de 2008, por la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Nelly Rubiano Gil, aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía $935.135, sujeta al retiro del servicio. COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 2014, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2012, en aplicación del Decreto No. 758 de 1990, teniendo en cuenta 1.260 semanas cotizadas, un IBL de $1.320.999 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada pensional de $1.188.899. la anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 1560 del 6 de enero de 2015 y VPB 57101 del 18 de agosto de 2015.

COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 146429 del 24 de junio de 2021, por la cual negó la reliquidación pensional solicitada por la accionada. Al realizar la liquidación correspondiente con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, teniendo en cuenta 1.265 semanas, surgió un IBL de $1.316.016 para el año 2012, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada pensional de $1.184.114, la que actualizada a 2022 asciende a $1.731.980, suma inferior a $1.738.538, que corresponde a la pensión que percibió ese año. Destacó, que existe variación entre el número de semanas inicialmente tenidas en cuenta (1.260) y el que aparece de la historia laboral actualizada (1.267).

Afirmó, que a través de Auto de Pruebas No. ADP 96 del 18 de abril de 2022 solicitó a la señora Nelly Rubiano Gil, autorización para revocar la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 2014, frente al cual la pensionada guardó silencio. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 3 2. FALLO RECURRIDO2. El A quo negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión explicó, que en la liquidación adjunta a la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 2014, se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de agosto de 2012, a partir del cual se estableció el IBL con el promedio de los últimos 10 años de servicio. Expuso, que al coincidir el valor de la mesada pensional fijado en el acto de reconocimiento pensional para 2014 con el que aparece en la liquidación adjunta, en la que se tuvo en cuenta como fecha final el 30 de agosto de 2012, se infiere que en el acto demandado se incluyeron todas las semanas cotizadas en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Afirmó, que no se demostró que las 7 semanas adicionales de cotización que la entidad demandante pretende incluir en el IBL de la pensión de la demandada, fueran parte de los 10 años anteriores al status pensional considerados en la liquidación adjunta al acto demandado. Aclaró, que aunque inicialmente el acto enjuiciado mencionó 1260 semanas de cotización, comprendidas entre el 28 de julio de 1980 y el 1º de junio de 2010, su parte resolutiva tuvo en cuenta la liquidación adjunta para fijar el monto pensional, esto es, con el periodo comprendido desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de agosto de 2012, lo que arroja 1.267 semanas.

III. APELACIÓN La entidad accionante3 señaló, que demostró en el proceso la disminución en la mesada pensional reconocida mediante el acto demandado, pues al realizar una nueva liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, teniendo en cuenta 1.267 semanas de cotización, el sistema arrojó un IBL de $1.316.016 para 2012, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, dando como resultado una mesada pensional de $1.184.114, la cual, actualizada al año 2022, asciende a $1.731.980, suma inferior a la que para ese año percibió la demandada, esto es, $1.738.538.

Pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Archivo No. 17 del expediente digital. 3 Archivo No. 19 del expediente digital. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 4 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 20114.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto5. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento de los problemas jurídicos. ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el acto administrativo cuestionado, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora Nelly Rubiano Gil, fue demandado una vez superado el término de los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024? En el evento que la respuesta al problema jurídico anterior sea negativa, se debe determinar si la resolución enjuiciada, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada, se encuentra viciada de nulidad por haber establecido el monto de la pensión en un valor superior al que legalmente le corresponde, o si por el contrario, se enmarca en el ordenamiento jurídico y es acorde con las semanas cotizadas que debían ser tenidas en cuenta en la determinación del monto pensional.

En caso de que la respuesta al último problema jurídico planteado sea afirmativa, se debe establecer si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso por las mesadas pensionales. 2. Tesis de la Sala. Se revocarán los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia por los cuales se declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación reclamada”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe” y se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar 4 Archivo No. 27 del expediente digital. 5 Archivo No. 29 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 5 la caducidad del medio de control, toda vez que se configuraron los supuestos de hecho de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y se confirmará el fallo en lo demás. 3. Marco Normativo aplicable. 3.1. Facultad del juez contencioso administrativo para declarar de oficio la caducidad.

El artículo 187 del CPACA permite que el juez declare la excepción de oficio. En efecto, señala la norma: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(…)” (Negrillas fuera del texto original). El Consejo de Estado ha señalado que es un deber del juez declarar la caducidad si la encuentra probada. En efecto, indicó: “(…) Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También constituye una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En ese orden, la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley.

Dicho lapso fenece inexorablemente por la Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 6 inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. (…)”6 (Negrillas fuera del texto original). Criterio que fue reiterado por esa Alta Corporación judicial, así: “(…) La caducidad, por ser un instituto de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo (…)”7. 3.2.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de “lesividad”. La caducidad es una institución jurídico – procesal a través de la cual, el legislador impone un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la jurisdicción, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Consejo de Estado ha hecho alusión a esta figura, como la pérdida de oportunidad procesal que, en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que una persona pueda acudir al aparato jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que haya excedido el plazo preclusivo con el que cuenta para tal fin.

La importancia de este fenómeno radica, en que permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, porque el titular del derecho de acción tiene la facultad de hacer uso de los medios de control judicial, pero dentro de los términos que el legislador ha establecido para tal efecto en ejercicio de su libertad de configuración legislativa8.

Posteriormente, la citada Corporación judicial señaló lo siguiente: “(…) La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012- 00027-00(0131-12) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31- 000-2010-00681-01(51651) 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836). M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 7 el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.

Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo; así, la caducidad como instituto procesal, encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política y con base en dicho sustrato constitucional se busca la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen en el complejo tejido social.

La exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. (…)”9 (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad en el cual se puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 15 de julio de 2022, Radicado: 25000-23-36-000-2013- 01229-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 8 del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no obstante lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, la cual introdujo una modificación respecto al término para ejercer las acciones contencioso- administrativas frente a las pensiones, así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Negrillas fuera del texto original) Además, considera la Sala que la razón del legislador para establecer el término de caducidad de las acciones, se remite a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-385 de 2003, en la que la Alta Corporación consideró que mantener en indefinición y por un tiempo indeterminado la posibilidad de la administración para demandar los actos de reconocimientos prestacionales va en contra de los principios de un Estado Social de Derecho y de la justicia social10.

De acuerdo con la disposición legal en comento, se fijaron nuevas reglas de caducidad, a saber: 10 Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 9 i) El término para ejercer el correspondiente medio de control en contra de un acto administrativo de reconocimiento pensional, es de cinco (5) años, contados desde el respectivo reconocimiento.

Dicha regla no aplica cuando se trate de fraude o delito. ii) Los procesos que se encuentren en trámite en contra de pensiones reconocidas, se les aplicará el término de caducidad de cinco (5) años después de haber sido reconocidas, a partir de la vigencia de la citada ley. iii) El recurso extraordinario de revisión, puede ser ejercido en los cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la norma.

Es necesario precisar, que por el contenido de la norma, es viable concluir que estas reglas de caducidad solo se aplican para el ejercicio de las acciones en la modalidad de lesividad. Adicionalmente, resulta determinante establecer cuál es la fecha de entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, en esta materia, para lo cual los artículos 94 y 95, establecen: “ARTÍCULO 94.

VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

ARTÍCULO 95. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarios. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Respecto de administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la ley (sic) 100 de 1993 existentes del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley” (Negrillas fuera del texto original).

De lo anotado es viable concluir, que a partir del 1° de julio de 2025 se comienza a aplicar el Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, pero algunas normas, como el parágrafo transitorio del artículo 12; literal h) del art. 19; art. 76, parágrafo transitorio del art. 85 y el citado artículo 86, entraron en vigencia a partir de la sanción de la ley, esto es, desde el 16 de julio de 2024.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 10 4. Decisión del caso. La Sala expondrá inicialmente los hechos probados, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el proceso, con los cuales se acreditó que: - COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 201411, por la cual reconoció a la señora Nelly Rubiano Gil una pensión de vejez en cuantía de $1.241.535, efectiva a partir del 19 de agosto de 2012.

Se dio aplicación al Decreto No. 758 de 1990 con un IBL de $1.309.999 y una tasa de reemplazo del 90%. Dicho acto administrativo fue notificado el 10 de septiembre de 201412. - COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 1560 del 6 de enero de 201513, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola al considerar que no procedía análisis de fondo.

Fue notificada el 14 de enero de 201514. - COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 57101 del 18 de agosto de 201515, a través de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 302352 de 2014, confirmándola al no encontrar que se hubieran generado valores adicionales a los ya reconocidos a favor de la pensionada.

Dicha decisión fue notificada el 27 de agosto de 201516. - COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 146429 del 24 de junio de 202117, por la cual negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Nelly Rubiano Gil, al encontrar que la liquidación realizada en virtud de la solicitud de reliquidación es inferior a la que percibe. 11 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.2”. 12 Archivo No. 01 pág. 646 del expediente digital. 13 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.3”. 14 Archivo No. 01 pág. 267 del expediente digital. 15 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.4”. 16 Archivo No. 01 pág. 28 link “CC-65496486” archivo “GEN-RES-CO-2015_7898613-20150827032747”. 17 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.5”.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 11 - COLPENSIONES profirió el Auto No. APDPE 96 del 28 de abril de 202218, por el cual determinó, que al realizar la liquidación pensional con el promedio de toda la vida laboral, teniendo en cuenta 1265 semanas cotizadas, el sistema arrojó una mesada pensional inferior a la que percibe la accionada, por lo que le solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 302352 de 2014. - COLPENSIONES emitió la Resolución No. DPE 7610 del 21 de junio de 202219, por la cual resolvió el recurso apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 146429 de 2021, confirmándola y reiteró los argumentos expuestos en la decisión impugnada.

Además, señaló que respecto de la solicitud de autorización para revocar la Resolución No. GNR 302352, la apoderada de la pensionada informó que “la señora NELLY GIL RUBIANO no autoriza bajo ningún punto de vista revocar la mencionada resolución …” (Sic). - COLPENSIONES radicó el 29 de julio de 2022 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra la Resolución No. GNR 302352 del 29 de agosto de 2014 citada20.

Así las cosas, se observa que la Resolución No. GNR 302352 de 2014, a través de la cual se reconoció la pensión a la demandada, le fue notificada el 10 de septiembre de 2014, los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra esa decisión fueron notificados el 15 de enero y el 27 de agosto de 2015 respectivamente y la demanda en la modalidad de lesividad fue radicada el 29 de julio de 2022, por lo cual es claro que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque fue presentado después de los 5 años de haber sido reconocida la pensión de jubilación. Por lo anterior, se revocarán los ordinales PRIMERO, SEGUNDO de la sentencia de primera instancia mediante los cuales se declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación reclamada”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe” y se negaron las pretensiones de la demanda, para declarar de oficio la caducidad del medio de control, y se confirmará el fallo en lo demás. 18 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.6”. 19 Archivo No. 01 pág. 28 link “65496486” archivo “adm65496486.6”. 20 Archivo No. 02 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 12 5. Costas procesales. Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés público, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas.

TERCERO: MANTENER incólume los demás ordinales de la sentencia impugnada.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas, por lo expuesto.

QUINTO: Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: 2022-00275 Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00275-01 13 Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ISP/jbv