1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). R E F E R E N C I A S JUICIO No.: 11001-33-42-054-2023-00105-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ BUITRAGO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- D.C. SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS -------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Juan Carlos Márquez Buitrago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – D.C- Secretaria de Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 27 de abril de 2021, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes a que se radicó la solicitud de cesantías, y por ende se condene a la demandada a cancelarla.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación como lo dispone el art. 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se le cancelen los ajustes de valor conforme al IPC, los intereses moratorios que haya lugar y se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: El 25 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento de las cesantías ante la Secretaría de Educación de Bogotá. La entidad expidió el acto administrativo con tal fin, el 18 de enero de 2019. Los dineros fueron puestos a su disposición de la demandante, el día 7 de febrero de 2019, pero se realizó el 16 de marzo de 2021, por lo que transcurrieron más de 768 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías.
El 27 abril de 2021, pidió se le cancelara la sanción por la mora, sin que, transcurriendo más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo el 27 de julio de 2021. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a 1 Expediente digital, pdf 012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 3 las pretensiones formuladas por la parte actora con los argumentos que se exponen a continuación: Indicó que, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la totalidad de la moratoria se causó en el año 2020, y que es la entidad territorial, quien debe asumir el pago de la condena de la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos.
Que la Entidad Territorial, Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales al accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Presentó como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA-No se demostró la ocurrencia del acto ficto; debido a la inexistencia de la moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; ausencia actual de presupuestos materiales; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; improcedencia de la sanción moratoria”.
El apoderado judicial de la Secretaria de Educación de Bogotá2, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Precisó que si bien, la Secretaria de Educación, interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las mismas.
En esa medida, la única intervención que efectúa la entidad territorial es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en ultimas es 2 Archivo 010 digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 4 aprobado por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.
Por consiguiente, la entidad territorial no está obligada a responder por lo pretendido en la demanda. Propuso como excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y genérica e innominada”. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitres (2023), declaró configurado el acto presunto negativo, su nulidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, pagar 35 días de salario básico debidamente certificado, comprendidos entre el 8 de febrero y 14 de marzo de 2019 y dispuso la indexación, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunció sobre el acto ficto, luego desarrollo el marco normativo que regula la sanción moratoria, se refirió a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que unificó el criterio en el sentido de señalar que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías En este sentido, señaló que el Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social-cesantías parciales o definitivas, o lo haga de manera tardía el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, contando 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Descendió al caso concreto y anotó que el 25 de octubre de 2018, el docente Juan Carlos Márquez Buitrago solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, y mediante Resolución No. 184 de 18 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 5 ordenó pagar al demandante la suma de $17.000.000 por concepto de liquidación parcial de cesantías, el acto fue notificado el 19 de enero de 2019 y la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio del 27 de abril de 2021, certificó que se programó pago de cesantía parcial a partir del 15 de marzo de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 16 de marzo de marzo de 2021.
Precisó que, habiéndose presentado la petición el 25 de octubre de 2018, la solicitud debía ser resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes, es decir, al 19 de noviembre de 2018, sin embargo, se hizo por fuera de ese plazo legal al expedir la Resolución No. 184 del 18 de enero de 2019, y en ese orden, estableció que se configuró la sanción moratoria a partir del 8 de febrero de 2019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) y hasta el 14 de marzo de 2019, (día anterior a la fecha en que se puso a disposición del actor, los dinero), esto por 35 días.
Aclaró que, si bien es cierto, el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición a partir del 15 de marzo de 2019; el mismo no fue cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente el pago el 16 de marzo de 2021. Sobre este punto trajo a colación sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 2015-00765 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En lo concerniente a la autoridad, responsable del pago, luego de referirse a la Ley 91 de 1989-art.4 y 15, Ley 962 de 2005 art.56 y el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 (que reglamento el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene dicho fondo.
Posteriormente, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y reguló los eventos en que la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria, y trajo a colación la sentencia del 26 de agosto de 2019 radicación 68001-23-33-000-2016-00406-01 Magistrado Ponente. William Hernández Gómez.
También hizo mención del Decreto 912 de 2022. Puntualizó que, en el asunto, se encuentra demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 25 de octubre de 2018, de manera que la Secretaría de Educación de Bogotá, según la norma citada, tenía 5 días hábiles TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 6 para la elaboración del proyecto del acto de reconocimiento, que corrieron del 26 de octubre al 1º de noviembre de 2018.
A su vez, la entidad fiduciaria contaba con los 5 días hábiles siguientes para la revisión del proyecto, es decir, del 2 al 9 de noviembre de 2018. Posterior a esas actuaciones, la entidad territorial contaba con 5 días hábiles siguientes para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, es decir, del 13 al 19 de noviembre de 2018.
En tales condiciones, estableció que la Secretaría de Educación de Bogotá no cumplió con los plazos establecidos en la Ley para la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por cuanto lo expidió el 18 de enero de 2019. Igualmente, también existió una demora imputable a la sociedad fiduciaria, toda vez que puso en disposición del demandante el dinero el 15 de marzo de 2019, es decir, por fuera de los 45 días siguientes a la emisión de ese acto (Resolución No. 184 de 2019).
Resaltó que, no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 942 de 1º de junio de 2022, por cuanto para la fecha de causación de la mora (8 de febrero a 14 de marzo de 2019), NO estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que le atribuyó responsabilidad a las entidades territoriales en la materia, cuando el pago extemporáneo de las cesantías le es imputable como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos, y en ese contexto, estimó que la condena recae en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Determinó que no se configuró la prescripción del derecho, y finalmente negó la condena en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se indican: Sostiene que la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable, en razón a que se expuso en esa instancia que de conformidad con lo probado dentro del expediente, el docente Juan Carlos Marques Buitrago, logró demostrar que el 25 de octubre de 2018, solicitó una cesantía, la cual fue puesta a su disposición el día 16 de marzo de 2021.
De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la entidad incurrió en un total de 768 días de mora, pues sobrepaso el término que por ley tiene para reconocer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 7 y pagar dichas prestaciones, pues se protege y sanciona esta tardanza que es injustificada.
Para el efecto señaló que, habiendo radicado la solicitud de cesantías el 25 de octubre de 2018, debió ser resuelta a más tardar el día 19 de noviembre de 2018, fecha en la cual se cumplen los 15 días para expedición el acto administrativo, 10 días de ejecutoria, para dar la fecha de 3 de diciembre de 2018 y la fecha desde la cual se cuenta el término de 45 días para el pago, feneciendo así los términos el 7 de febrero de 2019 Señala que es claro que la entidad no cumplió con lo anterior, ni para expedir el acto administrativo de reconocimiento, como para efectuar el pago de la prestación. Por lo que discute que, si la entidad no cumple con los términos que tiene para reconocer y pagar las prestaciones, como puede el beneficiario predecir la fecha en la cual se realizará el pago.
Aunado, no se notificó al demandante el desembolso, pues el pago no llega a una cuenta de nómina que ingrese inmediatamente, sino que es desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad.
Con respecto a la devolución que realizó la entidad de los dineros correspondientes a la prestación reconocida, dijo que el hecho de que la entidad tampoco informa ni certifica haberle comunicado al beneficiario el tiempo o plazo que tiene este para acercarse a la entidad bancaria y realizar el retiro respectivo, razón está que tampoco se ve demostrada tanto para el primer desembolso, como para la reprogramación. En cuanto a la reprogramación, resalta que esta no se efectúa si no es por interés del beneficiario, es decir, que además de que la entidad no cumple con el tiempo que tiene para reconocer y pagar la prestación, si la desembolsa en términos que no son los establecidos y tampoco notifica al docente del desembolso o de su devolución, ni del tiempo que tiene para retirarlos, es el docente quien por la alta espera, debe comunicarse con la entidad para ser informado de dicha situación y tener que generar nuevamente una solicitud para su pago, la cual como se puede evidenciar, tiene una diferencia que para el presente caso es de 733 días para su nuevo desembolso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 8 Por lo anterior, pide que la fecha que se debe tomar no es la del 15 de marzo de 2019, como lo hizo el a-quo, sino el 16 de marzo de 2021, pues no tiene fundamento alguno tomar la primera fecha de pago ya que es impredecible por parte del docente cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de lo términos. Igual, también solicita se aplique al caso, la decisión del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-00416-01 para el reconocimiento de la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el C.P.A.C.A., es decir que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor del actor, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 16 de abril de 2024. CUESTIÓN PRELIMINAR Advierte este Tribunal que el juez de primer grado, dispuso la indexación de la suma causada por sanción moratoria, decisión que, a juicio de esta Sala, resulta lesiva para el erario público e inviable, dado que disponerla, constituye un doble castigo para la entidad por la misma causa, tornándose así en una disposición ilegítima, al desconocer pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se dijo que, la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, como acontece en el presente asunto.
En tal sentido, y de manera excepcional pasa a estudiar el Tribunal cuestiones propias del debate jurídico propuesto por la parte demandante, así no hayan sido objeto del recurso de apelación, no obstante, el demandante actuar como apelante único, pues recuérdese que la al derecho de la non reformatio in pejus, no es absoluto e ilimitado como se ha señalado en oportunidades anteriores por esta Sala, siendo posición unificada que, por ende, se acatará. En efecto, la Sala Mayoritaria en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en sentencia del 27 de abril de 2022 proferida en el expediente No. 11001334205420170033801con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, precisó al respecto: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 9 “En suma, los principios de la non reformatio in pejus y la congruencia de la sentencia derivan en la exigencia de limitar el estudio del superior a los ítems expresamente señalados por el o los recurrentes, y la imposibilidad de emitir en segunda instancia cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado por el apelante único en la primera instancia. Ello no obsta para que, de encontrarse una irregularidad que represente una seria transgresión al ordenamiento jurídico, o lesión a los derechos fundamentales, el ad quem se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta que por vía jurisprudencial se ha aceptado que el principio constitucional non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, y por lo tanto, de manera excepcionalísima el juzgador de segunda instancia puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, imprecisa y que para garantía del derecho de las partes, en tanto, con la sentencia se define un conflicto o se constituye un título ejecutivo, se deba necesariamente a precisar el alcance del fallo para seguridad jurídica de las partes.
En efecto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3, tesis que ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”4, valoración que se debe hacer caso a caso.
De esta forma de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima o aún imprecisa, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico o con violación de derechos fundamentales, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación”.
(se subraya extratexto) Así también, en reciente sentencia del 15 de mayo de 2024, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel dentro del expediente con Rad. No. 110013342-051-2022- 00203-01, se indicó: "En este orden de ideas, el principio de la non reformatio in pejus se traduce en la exigencia de limitar el estudio del superior a los ítems expresamente señalados por quien recurre la decisión que considera adversa a sus intereses, y la imposibilidad de emitir en segunda instancia cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado por el apelante único en la primera instancia. Ello, a fin de impedir, en principio, que por efecto de la impugnación se deriven decisiones adversas para quien recurre en solitario, respecto de las situaciones favorables que le fueron reconocidas en la primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala precisar que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha sido categórico en señalar que la garantía de la non reformatio in pejus no es un derecho absoluto o ilimitado, toda vez que si el Juez de segundo grado advierte una seria transgresión al ordenamiento jurídico, o inminente lesión a los derechos fundamentales, puede de forma excepcional analizar asuntos propios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 10 debate jurídico en general así no haya sido discutidas en la alzada, en aras de encausar una decisión en la que advierta que lo resuelto deviene en una decisión ilegítima, imprecisa y para garantía y seguridad de los derechos los extremos en contienda”.
C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, consiste en analizar si para establecer el extremo final del periodo en mora de la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías parciales al demandante, debe acudirse a la fecha en la que la entidad puso a disposición los dineros en la entidad bancaria por primera vez, como en efecto lo dispuso la primera instancia, o si, por el contrario, debe atenderse la fecha de reprogramación del pago, como lo pretende el apelante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO: El 25 de agosto de 2018, el accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 184 de 18 de enero de 2019, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, por un valor neto a pagar de $17.000.000.
Se aportó certificación emitida por la Fiduprevisora S.A. en la que se informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., quedando a disposición a partir del 15 de marzo de 2019, el cual no fue cobrado y se reprogramo nuevamente para el 16 de marzo de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 11 El 27 de abril de 2021 la parte actora elevó solicitud vía electrónica ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.
De la disposición del pago de los valores por concepto de cesantías a favor del demandante Como la inconformidad radica en que el a quo no debió tomar con fecha de extremo final para computar la sanción moratoria, el 14 de marzo de 2019, (día anterior a la fecha en que se puso por primera vez a disposición del actor, los dineros por concepto de cesantías parciales), sino la del 16 de marzo de 2021 en que se reprogramaron la misma, dado que jamás le fue notificado el citado movimiento bancario, procederá la Sala a realizar las siguientes precisiones: En sentencia del 15 de junio de 2017 Radicación número: 73001-23-33-000-2013- 00156-01(2159-14) Sección Segunda.
Subsección B. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, se explicó que la única obligación de la entidad es la notificación del acto que reconoce las cesantías, en adelante, corresponde a la beneficiaria(o) verificar la disposición del dinero para el cobro. Además, se tuvo en cuenta la fecha en que los dineros quedaron a disposición de la demandante por primera vez, veamos: “Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente al fallo expedido, ya que no tuvo en cuenta la omisión del deber de notificación del desembolso que según él, le correspondía a la Fiduciaria La Previsora, pues este desconocimiento no permitió que la accionante se acercara al banco y por ende, la entidad pagadora procedió al reintegro de los dineros.
(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.65819; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 12 Al respecto,la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. Visto este panorama, la declaración del pago efectivo de las cesantías, se confirmará en el presente fallo, reiterándole a la accionante, que deberá reprogramar el desembolso a su banco, según las indicaciones del FOMAG y verificar la fecha en la que el mismo se realice.” Posteriormente, sentencia del 25 de septiembre de 20173 en un caso en el que el pago de la cesantía “estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011”, la alta corporación determinó que el extremo final de la mora fue el 24 de febrero de 2011, “teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.”.
Además, ordenó la reprogramación de la cesantía “con el fin de que quede disponible nuevamente para el retiro del mismo.” Finalmente, en providencia del 24 de marzo de 20224, se efectuaron las siguientes consideraciones para sustentar que la entidad no tiene obligación de notificar al beneficiario de la disposición de los recursos para su cobro, basta con la notificación del acto de reconocimiento, por ende, es a partir de que la entidad pone a disposición los dineros que cesa la mora, veamos: “Aduce la parte recurrente que al revisar el oficio de fecha 23/02/2018 resulta evidente que la Fiduprevisora no demostró que le hubiera informado a la demandante le fecha en la que puso a disposición el dinero correspondiente a las cesantías reconocidas.
En otras palabras, la parte recurrente cuestiona no haber tenido acceso 3 Sección Segunda. Subsección A. MP: William Hernández Gómez. Radicación número: 73001-23-33-000-2013- 00638-01(1669-15). Actor: LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO 4 Sección Segunda. Subsección B. MP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 17001233300020130065402 (1289-2020).
Actor: Adriana Cardona Idarraga. Ver en ese mismo sentido sentencia del 22 de julio de 2021. Rad: 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659- 2020), C.P: CARMELO PERDOMO CUÉTER. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 13 a la información de que la suma de dinero dispuesta en su favor por concepto de cesantías reconocidas mediante Resolución No 3214 del 23 de junio de 2011 estuvo disponible por ventanilla en la fecha del 18 de octubre de 2011.
En su sentir, el pago efectivo de la prestación social solo se realizó el 30 de noviembre de 2012 y no como lo determinó el aquo, esto es, el 18 de octubre de 2011. 39. Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)23 «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era la actora quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago el 18 de octubre de 2011 y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior, valga decir, 30 de junio de 2012. 41.
En lo atinente a que la docente no tuvo conocimiento que el valor correspondiente al pago de sus cesantías había estado a disposición desde el 18 de octubre de 2011, en la medida que no fue informada de ello por parte de la entidad accionada, debe precisar la Sala que no existe norma alguna que imponga la obligación de la entidad a carga del reconocimiento de las cesantías de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida.
La exigencia legal de notificar a la parte reclamante de la aludida prestación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento, puesto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo - entiéndase decisión debidamente notificada y si es del caso, resueltos los recurso que contra tal decisión se hayan interpuesto - que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin que la norma consagre deber alguno de informar la fecha en la cual quedará a disposición de la parte el pago respectivo. 42.
En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el tribunal de instancia obedeció a la realidad procesal, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad que es lo debatido por la parte actora en su recurso de alzada, como quiera que ello fue consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, de manera que, el límite de la sanción moratoria reconocida por el aquo es el 17 de octubre de 2011, día anterior a la fecha en que la Fiduciaria la Previsora S.A. puso a disposición los dineros para el pago de las cesantía definitivas de la actora que fue el 18 de octubre de 2011, por lo que el extremo final de la penalidad fue determinado de manera correcta por el a quo, conllevando ello a confirmar la sentencia de fecha 20 de abril de 2020 en lo atiente a este punto de derecho.” (Negrilla fuera del texto) De la jurisprudencia en cita, se colige que, no existe norma alguna que imponga como obligación de la entidad la de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 14 La exigencia legal de notificar a la parte reclamante de la aludida prestación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento, puesto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo - entiéndase decisión debidamente notificada y si es del caso, resueltos los recurso que contra tal decisión se hayan interpuesto.
En tal virtud, la norma no consagra deber alguno de informar la fecha en la cual quedará a disposición de la parte el pago respectivo Entonces en el caso concreto los términos referidos se cuentan cómo pasa a exponerse: El 25 de octubre de 2019, el accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, por lo que los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 19 de noviembre de 2019, y el mismo tuvo que adquirir firmeza 10 días después, esto es el 3 de diciembre de 2019, día a partir del cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, el cual venció el 7 de febrero de 2020, como bien lo indicó el a quo.
Entonces, como la entidad tenía hasta el 7 de febrero de 2020 para efectuar el pago de las cesantías parciales, y las colocó a disposición del actor, el 15 de marzo de 2020, se configuro una mora entre el ocho (8) de febrero al catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), como acertadamente se apreció en primera instancia. En ese orden de ideas, este Tribunal no acoge los argumentos de la apelante a este respecto y por el contrario, comulga con la decisión del a quo, en cuanto consideró que el extremo final en que se dio la sanción moratoria correspondió al 14 de marzo de 2019, por cuando el 15 de marzo de 2019 según se certificó por la Fiduprevisora S.A., es la fecha que por primera vez, la entidad puso a disposición el pago de las cesantías al demandante.
Lo anterior, toda vez que, el trabajador a partir del momento en que se le expidió el acto de reconocimiento de prestaciones y la fecha en que se le notificó del mismo, le asistía la obligación de estar pendiente del modo y el tiempo en que se iban a poner a disposición la suma de la cual es beneficiario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 15 Ahora, en gracia de discusión, si la Sala de decisión acogiera la tesis planteada por la parte actora, sobre una posible falta de notificación de la fecha en que se puso a disposición el concepto reconocido por cesantías parciales, tampoco habría lugar a atribuirle una omisión a la entidad pagadora del derecho, en la medida en que la interesada tampoco acredita haberse acercado durante el periodo en que por ley le correspondía cobrar tales valores, esto es, hasta el 7 de febrero de 2020 y le hayan sido negados.
Es menester recordar que la carga probatorio en este caso le correspondía al docente conforme se ordena en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano5, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.
Aunado, no puede pretender la parte accionante beneficiarse de su propia culpa, para obtener el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías equivalente a 768 días de mora, los cuales, a su juicio, comprenden del 8 de febrero de 2019 al 16 de marzo de 2021. Por el contrario, se encuentra ajustada la sentencia de primer grado en la que se ordenó el pago de la referida sanción moratoria, del 8 de febrero de 2019 al 14 de marzo de 2019, por las razones antes expuestas.
De otro lado, respecto a la orden del juez de indexar la condena que resulte de la sanción moratoria, ha de indicarse que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa 5 QUIJANO PARRA, J. (2009).
Manual de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 16 sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló: «¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber: “[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.
Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.». El tema objeto de debate fue zanjado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:6 “3.4.
Sobre la indexación de la sanción moratoria.- 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. … 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 17 187.
De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. … 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. … 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas y subrayas extra texto).
Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando deja de causarse la sanción5, para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y quienes razonan que en ningún caso ha lugar a la indexación de la sanción. No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al respecto indicando, de una parte, que se dispondría de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades de las entidades, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse la sanción moratoria de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones aduedadas, mientras que esta es una sanción ajena a la relación laboral, y ocasionaría una doble penalidad.
Precisó, además, que cuando la mora trasciende una o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 18 la naturaleza jurídica de la figura es la misma, sin importar que su pago se efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera: “Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado [279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado [280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;
(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso [281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso.
“ (Se resalta extratexto) De lo anterior se desprende, no ha lugar a indexar en ningún caso la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida. Por consiguiente, esta Sala excluirá del numeral tercero, la orden relativa al ajuste de la suma total causada como sanción moratoria desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. III.
SOBRE LAS COSTAS Sobre este tema, el Consejo de Estado, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 19 “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida.
Además, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- SE CONFÍRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Juan Carlos Márquez Buitrago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00105-01 20 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – D.C- Secretaria de Educación de Bogotá – Fiduprevisora S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - Se modifica para excluir del numeral TERCERO, la orden de indexación, y en consecuencia, se niega esta pretensión. TERCERO.- Sin costas en la instancia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVC