República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: José Leonardo Pérez Olmos Demandados: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -Cárcel la Picota Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Acción: Hábeas Corpus Decide el Despacho la acción constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por el señor José Leonardo Pérez Olmos.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor José Leonardo Pérez Olmos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.994.034, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Subsección F Sección Segunda, el 16 de octubre de 2024 (índice 3 exp SAMAI), a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (5:13 p.m.), solicita que se ampare su derecho al hábeas corpus por privación ilegal de su libertad y en consecuencia, “se me conceda libertad por cumplir con los requisitos y reposa (sic) tras la concedida libertad condicional que reposa en su Despacho (…) solicito mi libertad por pena cumplida y por libertad condicional concedida”.
En igual sentido, el demandante solicita que se le haga un compromiso de libertad condicional para poder purgar la condena y se le informen las pólizas que tiene que consignar en el banco agrario y a qué equivalen los dos salarios mínimos de que habla el “título judicial”. Finalmente pide que se le reconozca el amparo de pobreza en atención a que es una persona de escasos recursos.
Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 2 2. Fundamentos fácticos y jurídicos El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad por la condena impuesta en el proceso 1101-60-00-2019-217-07800-00, que está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señala que mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 2024 le concedieron libertad condicional, en la cual se dispuso constituir una caución prendaria por valor de 2 salarios mínimos legales vigentes a orden del referido Juzgado.
Así mismo, advierte que fue puesto a disposición del proceso 11001-60- 00-017-2012-07924-00, que se adelanta en el mismo Juzgado. Manifiesta que ya cumplió la pena por la cual fue condenado en este proceso. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 (índice 3 exp digital SAMAI), se admitió la presente acción y se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos que enviaran información relacionada con la situación jurídica del interno. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificadas, las autoridades accionadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver las solicitudes de Hábeas Corpus “…cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual…”. En consecuencia, es competente el Despacho para resolver la presente solicitud. 2.
Legitimación activa Es del caso precisar que el demandante se encuentra legitimado para instaurar la acción de la referencia en virtud de lo establecido en numeral 2 del Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 3 artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que establece: “Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: (…) 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno” (Negrilla fuera de texto). 3. De la acción pública de Hábeas Corpus La acción pública de Hábeas Corpus consagrada en los artículos 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, está encaminada a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad, de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata.
El artículo 30 de la Carta Política, señala: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si ó por interpuesta perdona el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, los artículos 1 y 5 de la Ley 1095 de noviembre de 2006, contemplan: “ARTÍCULO 1.
Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse ó incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicara el principio pro homine”.
“ARTÍCULO 5. Trámite. En los lugares en donde haya dos (2) ó más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la Libertad.
La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima”. La autoridad judicial competente, procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaure la acción de habeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante el con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentre la persona en cuyo favor se instauro la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 4 Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del habeas corpus”. Acorde con lo descrito en las normas precitadas, se puede concluir que la finalidad de la figura jurídica del Habeas Corpus, es la de establecer si la persona por la cual se impetra, se encuentra privada de su libertad violando las formas establecidas en la Constitución y la ley, caso en el cual, se verá el Juez obligado a ponerla en libertad inmediata.
En torno al alcance de la acción pública de Habeas Corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: “…El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por decisión de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”1.
(…) “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
De lo dicho hasta este momento se puede inferir que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos (2) eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sobre la procedencia de la acción de la acción de hábeas corpus para discutir el derecho a obtener la libertad, el H. Consejo de Estado, ha indicado: “Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial –como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación aboral, Radicación. AHL5217-2017. 15 de agosto de 2017 M.P: Luis Gabriel Miranda Buelvas.
Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 5 constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal. Es más, el propio actor tanto en su petición como en el recurso de alzada que impetró contra la decisión de primera instancia señaló, argumentó y se enfiló a demostrar que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello”3.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular que “El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…”4 (negrillas del original).
En el presente caso, el accionante solicita que se le conceda la libertad, en razón a que, pese a que la Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional, le impuso la obligación de pagar una caución de dos salarios mínimos, orden que no comprende con claridad y que lo obliga a un pago que no está en posibilidad de sufragar.
En efecto, en el expediente se encuentra demostrado que el actor se encuentra privado de su libertad en atención a la condena proferida por el Juzgado 8º Penal de Circuito con función de Conocimiento, autoridad que lo condenó a 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones impuso (f. 3 índice 3 exp. digital SAMAI).
Asimismo, se advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al conocer de la solicitud de libertad por redención de la pena elevada por el accionante, en el proceso radicado con el número 1101-60-00-2019-217-07800-00, accedió a lo solicitado y dispuso (f. 10 índice 3 exp. digital SAMAI): “PRIMERO: REDIMIR la pena impuesta a JOSE LEONARDO PEREZ OLMOS en proporción de CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS por las actividades relacionadas en la parte motiva de esta decisión. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”.
C.P: Hernán Andrade Rincón. 5 de abril de 2016. Radicación: 27001-23-31-000-2016- 00022-01(hc. Actor: Francisco Mosquera Córdoba 4 Corte Suprema de justicia. Auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 6 SEGUNDO: CONCEDER la libertad condicional a JOSE LEONARDO PEREZ OLMOS por un periodo de prueba de veinte (20) meses y once (11) días, de conformidad con lo anotado en precedencia.
TERCERO: Constituida la caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes depositados a órdenes de este Juzgado en la cuenta número 110012037001 del Banco Agrario y suscrita la diligencia de compromiso, se expedirá la respectiva boleta de libertad para ante las directivas de la penitenciaría La Picota, la cual se hará efectiva previa verificación de que el agraciado no sea requerido por otra autoridad judicial, pero debe ser dejado a disposición del asunto 11001600001720120792400, que adelanta este mismo juzgado, en el que le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena el 9 de noviembre de 2021, y se encuentra debidamente ejecutoriada.
CUARTO: ADVERTIR al sentenciado que no es admisible el pago de la fianza a través de póliza de compañía de aseguramiento y que, en caso de incumplimiento de las obligaciones, le será revocado el subrogado y se hará efectiva la garantía previos los trámites de ley.
QUINTO: REMITIR copia de este proveído al COMEB La Picota para fines de consulta y que obre en la respectiva hoja de vida del penado”. En la parte motiva de la providencia se señaló como sustento de lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva que “Debe tenerse en cuenta que en contra del penado existen antecedentes judiciales diferentes a los generados con ocasión de este diligenciamiento, sin embargo solo en uno de ellos es requerido tras haberle sido revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que en los demás asuntos le fue decretada la prescripción de la pena y la extinción de la misma.” De lo expuesto se advierte que si bien en efecto, el Juzgado de ejecución de penas concedió la libertad al demandante, tal disposición fue condicionada a la constitución de una caución a nombre del Juzgado, requisito que si no se cumple, no permite que se haga efectivo el subrogado con el que se benefició al accionante.
Para desatar las razones que sustentan la acción, el Despacho considera necesario precisar que las circunstancias anteriormente descritas per se no habilitarían el estudio de la libertad del señor José Leonardo Pérez Olmos a través de la presente acción, toda vez que en las condiciones descritas por la jurisprudencia, no es posible la intervención del juez constitucional en casos como el presente, donde quedó demostrado (i) que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, cumpliendo una medida impuesta por la autoridad judicial competente, (ii) que si bien el juzgado concedió la libertad al accionante, está pendiente que se delante el Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 7 pago de la caución, requisito exigido por el Despacho para poder expedir la boleta de libertad, (iii) que a pesar que en la presente acción se alega una falta de recursos y conocimientos para entender y proceder al pago de la caución, se trata de un asunto que no ha sido puesto en conocimiento del compétete.
Lo anterior, por cuanto la acción de hábeas corpus sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que no se cumple en el caso de autos. Por consiguiente, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinar si en el caso del actor (i) procede el amparo de pobreza, (ii) debe aclararse la providencia a efectos que el accionante comprenda la orden dictada y (iii) si es posible ordenar su libertad pese a la existencia del proceso 11001600001720120792400.
Así entonces, debe concluirse que como el señor José Leonardo Pérez Olmos se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece y depende de las determinaciones adoptadas por dichas autoridades, como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal, la presente acción de habeas corpus se torna improcedente y por ello debe denegarse.
Por último, se deja constancia que el Despacho no consideró necesario efectuar la visita al interno, como quiera que las circunstancias que rodean el asunto se derivan de actuaciones judiciales y/o administrativas que podían ser decantadas con la documentación solicitada a través de la providencia de 5 de octubre de 2018. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por el señor José Leonardo Pérez Olmos identificado con cédula 1.022.994.034, por las razones expuestas en la parte motiva. Hábeas Corpus Radicación: 250002342000-2024-00566-00 Pág. 8 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE personalmente a José Leonardo Pérez Olmos identificado con cédula 1.022.994.034, la presente decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá -Cárcel la Picota.
CUARTO: La presente providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Artículo 7 Ley 1095 de 2006).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.