REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL. SENTENCIA Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones — Colpensiones. Demandado: MAGDALENA SANTIAGO VENEGAS. Expediente No.110013335-012-2023-00151-02. Tema: Lesividad. Asunto: Resuelve apelación sentencia. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 presentado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones contra la señora Magdalena Santiago Venegas.
PETITUM La entidad demandante, a través de apoderada, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB-263454 del 07 de octubre de 2021, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a la Señora Magdalena Santiago Venegas, a partir del 19 de septiembre de 2021, en una cuantía de $2.123. 727.oo, mediante la Ley 797 de 2003, la cual es contraria a derecho, toda vez que, a juicio de la actora, esta se reconoció en valores superiores a lo debido.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reintegrar a favor de Colpensiones, las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia 1 Archivo No. 24 del expediente virtual. 2 Archivo No. 23 del expediente virtual. Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 2 de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente.
De igual manera, solicita se ordene la indexación de las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones, y el pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional efectuado en favor de señora Magdalena Santiago Venegas y finalmente se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda que, la señora Magdalena Santiago Venegas, solicitó el 21 de septiembre de 2021, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No.2021_10939456 y que mediante la Resolución SUB-263454 del 07 de octubre de 2021, accedió a lo pretendido, a partir del 19 de Septiembre de 2021, en una cuantía de $2.123.727.oo, mediante la Ley 797 de 2003.
Que la anterior Resolución se notificó el 7 de octubre de 2021, por lo que, la señora Santiago Venegas Magdalena encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2021_12306631, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los siguientes términos: (…) Mediante resolución No.263454 del 7 de octubre 2021, Colpensiones me concedió pensión de vejez L 797/03 por un monto de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Setecientos Veintisiete Pesos ($2.123.727.00) MCTE., con un porcentaje del 79,02%.
Acudiendo al recurso de reposición y subsidio de apelación, manifiesto mi inconformidad. Solicito la revisión y reliquidación de mi pensión en el porcentaje del 80% al cual tengo derecho, debido a que hice aportes por un total de 1.838 Semanas (…) Que la demandada acreditó un total de 12.868 días laborados, correspondientes a 1.838 semanas, nació el 19 de septiembre de 1964 y actualmente cuenta con 57 años de edad.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Que Colpensiones procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida, así: Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 3 IBL: 2.687.399 x 79.02 = $2.123.583,oo Que para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la demandada cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que conforme a lo anterior se generó un Ingreso base de Liquidación de $2.687.399.oo; valor que se da al tomar el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de cotizaciones (IBL 1), en la medida que este “IBL” fue más favorable que las cotizaciones durante toda su vida laboral (IBL 2) y al aplicarse una tasa de reemplazo del 79.02%, se genera una mesada pensional para el 2021 por valor de $2.123.583.oo, que para el año 2022 equivale a la suma de $2.242.928.
Que verificada en el aplicativo de nómina se evidencia que la señora Magdalena Santiago Venegas recibe de mesada pensional un valor de $2.243.080.oo. Que, para dar mayor claridad, se adjuntan los valores liquidados sobre los cuales se tuvo en cuenta el IBL de su prestación. Que se tomaron los cálculos de la resolución SUB 263454 del 07 de octubre de 2021, que reconoció la pensión de vejez, el cual se muestra de la siguiente manera: Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 4 Que de acuerdo a la reliquidación realizada se tiene que el valor de la mesada pensional arroja un valor de $ 2.123.583.oo que al validar dicho valor con la mesada pensional que recibe la señora Santiago Venegas Magdalena para el año 2019 $2.123.727.oo, se tiene que el valor de la mesada pensional disminuye.
Que para confirmar la razón de la disminución de la mesada pensional se solicitó la validación de la historia laboral a la dirección de operaciones mediante el radicado Bz 2022_8514200, en el cual nos informa: “Buen día para atender su solicitud se realizan las respectivas verificaciones y al revisar resolución adjunta vs Historia Laboral no se encuentran inconsistencias en cuanto a semanas reconocidas y al revisar soporte adjunto de IBC Reconocimiento vs IBC historia Laboral se encuentran diferencias ocasionadas por redondeos por aproximaciones.” Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el nuevo ingreso base de liquidación ($2.687.399), el valor de la mesada pensional disminuye en un valor de $152.oo, por lo que se logra establecer que la mesada correcta para la señora Santiago Venegas Magdalena, son los siguientes: Que en virtud de lo expuesto, a través de Auto de Pruebas No. APSUB 1956 del 01 de Agosto de 2022, se solicitó a la señora Magdalena Santiago Venegas, su autorización para revocar de manera parcial el Acto Administrativo SUB-263454 del 07 de octubre de 2021, por encontrarse incursa en la causal establecida el numeral 1º del Artículo 93 de la ley 797 de 2003.
Que en atención a que la demandada no allegó consentimiento para revocar de manera parcial la pensión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se remitió a lo establecido en el artículo 97 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 5 Que la señora Magdalena Santiago Venegas, adeuda a Colpensiones las diferencias recibidas en las mesadas pensionales las cuales ascienden a la suma de $2.002 discriminados de la siguiente manera: SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas la Ley 797 del 2003 artículo 9, 10, artículo 21, 33 de la Ley 100 de 1993.
Dentro del concepto de la violación hizo alusión al régimen legal de pensión de vejez para el caso en estudio, esto es, la Ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1158 de 1994 y el acto legislativo 01 de 2005. Luego, en el acápite denominado resultado de la confrontación de la norma violada y el hecho, indicó que, dada la diferencia entre las liquidaciones — $152,oo— resulta evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, por lo que al permitir o apadrinar la liquidación de una prestación superior a la correspondiente, sin cumplir los requisitos de Ley y la jurisprudencia, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.
Finalmente se refirió a la revocatoria de los actos administrativos, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y a la improcedencia de la conciliación extrajudicial en asuntos como el sub examine. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, la señora Magdalena Santiago Venegas, no efectuó contestación a la demanda y decidió libremente no designar apoderado para la representación de sus intereses, pero compareció al proceso y estuvo presente en la celebración de las audiencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 6 pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Indicó la a quo que, de acuerdo con las pruebas aportadas se tiene que el 21 de septiembre de 2021 la señora Magdalena Santiago Venegas, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y que mediante Resolución No.263454 del 07 de octubre de 2021, Colpensiones le reconoció dicha prestación, otorgándole una mesada pensional de $2.123.727, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2021, bajo los parámetros de la Ley 797 del 2003.
Señaló además que, mediante el Auto de Prueba Nro. APSUB 1956 del 01 de agosto de 2022, Colpensiones solicitó a la parte demandada su consentimiento para revocar la Resolución Nro. 263454 del 07 de octubre de 2021 con fundamento en el hecho que se reconocieron $152 más de lo que le correspondía por mesada pensional y que la señora Magdalena Santiago Venegas no allegó la autorización requerida.
Aludió que, Colpensiones sostiene en su demanda que, realizado un nuevo estudio de la pensión, se evidenció una disminución en la mesada pensional respecto a la reconocida por medio del acto administrativo No. SUB 263454 del 07 de octubre de 2021 así: Y que mediante Auto de Prueba Nro. APSUB 1956 del 01 de agosto de 2022 la entidad demandante indicó que: “Para confirmar la razón de la disminución de la mesada pensional en $152,oo se solicita la validación de la historia laboral a la dirección de operaciones mediante el radicado Bz 2022_8514200, en el cual nos informa: Buen día para atender su solicitud se realizan las respectivas verificaciones y al revisar resolución adjunta vs Historia Laboral no se encuentran inconsistencias en cuanto a semanas reconocidas y al revisar soporte adjunto de IBC Reconocimiento vs IBC historia Laboral se encuentran diferencias ocasionadas por redondeos por aproximaciones.” Precisado lo anterior, a juicio de la a quo, Colpensiones se limita a señalar que las diferencias en las liquidaciones se ocasionan por redondeos, pero no presenta un análisis que dé razón de cómo estos inciden en el valor de la mesada pensional, pues la apoderada de la entidad no sustentó los motivos por las cuales la resolución demandada resultaba contraria a derecho, ni presentó las pruebas correspondientes, sólo se limitó a trasladar al Juzgado toda la carga probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 7 Observó la a quo que, esta demanda no solamente carece de argumentos y pruebas sino que, además, con ella no se persigue ejercer un control de legalidad, pues solo se hace alusión a las normas que rigen el régimen de prima media, sin precisar la norma violada y el concepto de violación, y como restablecimiento, se pretende la diferencia de la mesada por un valor de $152, la cual se generó por un error contable de la entidad, específicamente por aproximaciones o redondeos, conducta que constituye, sin lugar a dudas, un uso abusivo de las vías de derecho, porque con la demanda no se pretende en realidad dirimir un conflicto.
Manifestó la juez de primera instancia que, resulta contrario al orden público y a las buenas costumbres, incurrir en gastos de pagos de honorarios de los abogados de Colpensiones; provocar que el pensionado tenga que pagar abogado y que la administración de justicia destine sus recursos para dirimir este tipo de conflictos cuando existen otros que en realidad lesionan el ordenamiento y el patrimonio del Estado.
Señalo además que, en otros pronunciamientos de esta jurisdicción, se ha advertido que las pretensiones de este tipo de demandas no cuentan con un análisis razonable y contable que permitan dilucidar por qué la pensión no estuvo debidamente reconocida y que aún, cuando existiere el análisis contable que se echa de menos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado que “en la jurisprudencia y postura de esta Corporación, la negligencia o impericia contable del ente no puede ser imputada al administrado”.
En últimas, los pensionados tienen la convicción legítima de ser acreedores del reconocimiento pensional que se les asigne. Finalmente estimó que, estas acciones de lesividad iniciadas por Colpensiones, a pesar de que en principio estén cubiertas por una aparente validez, son actuaciones temerarias. Por lo anterior, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y pese a que se decidió no condenar en costas como quiera que la parte demandada no constituyó apoderado, se ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta temeraria desplegada por la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandante, presentó en tiempo recurso de apelación, por considerar que, aunque en el restablecimiento se pretende la diferencia de la mesada por un valor de $152, no significa que deba perpetrarse en la infinidad del tiempo el pago de la misma, y aunque el despacho señale que la diferencia se generó por un error contable de la entidad, específicamente por aproximaciones o redondeos, no es cierto que se constituya un uso abusivo de las vías de derecho, porque con la demanda sí se está pretendiendo dirimir un conflicto.
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 8 Por lo anterior, aduce no compartir la tesis de la a quo, quien afirma que, resulta contrario al orden público y a las buenas costumbres, incurrir en gastos de pagos de honorarios de los abogados de Colpensiones, provocar que el pensionado tenga que pagar abogado y que la administración de justicia destine sus recursos para dirimir este tipo de conflictos cuando existen otros que en realidad lesionan el ordenamiento y el patrimonio del Estado, pues sería asumir que al ser mínima la diferencia, no le asiste derecho a la Entidad a recuperar o en su defecto dejar de pagar valores superiores a los que realmente le corresponde al pensionado.
Alude que, el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho personal a su favor, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, o cuando en virtud de su revocatoria en vía administrativa de conformidad con lo reglado el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y sentencia de unificación SU-182 de 2019, debe acudirse al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.
Insistió en que, en el caso particular, luego de realizar un nuevo estudio de la pensión, la entidad evidenció una disminución en la mesada respecto de la reconocida mediante Resolución No. SUB-263454 del 07 de octubre de 2021, arrojando un valor para el año 2022 de $2.123.583, menor al que registra en nómina para el mismo año en cuantía de $2.243.080, por lo que, se procedió a emitir Auto APSUB 1956 del 1 de agosto de 2022, por medio del cual, se solicitó el consentimiento de la demandada para revocarla parcialmente, sin obtener el mismo; por lo que se remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para lo pertinente.
Aludió que, Colpensiones agota cada uno de los procedimientos establecidos siempre en procura del bienestar de sus afiliados y pensionados, por ello, al no obtener el consentimiento denotado, procedió a iniciarse la Acción de lesividad que nos ocupa hoy, pues es la herramienta con la que cuenta para demandar su propio acto y lograr la nulidad del mismo.
Finalmente, señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 9 que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Por ello, solicita se revise las razones expuestas dentro del recurso, a efectos de salvaguardar los intereses de Colpensiones, pues estamos hablando de una pensión de vejez reconocida en valores superiores a los reales y, además, solicita se revoque la medida de compulsar copia por acción temeraria, ya que la acción de Lesividad es el medio que Colpensiones tiene para corregir los errores.
TRÁMITE El Tribunal, con auto adiado veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)3 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el referido recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde resolver a la Sala, i) la legalidad del acto administrativo demandado, mediante el cual, se reconoció una pensión de vejez a la señora Magdalena Santiago Venegas, con el fin de establecer si fue mal liquidada, en el entendido, de que en virtud del redondeo por aproximación se viene cancelando una mesada superior al que legalmente corresponde en un 3 Archivo No. 35 del expediente virtual.
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 10 monto de 152,oo pesos ii) en el evento que se declare la nulidad de la resolución demandada, determinar si existen diferencias de mesadas pensionales en favor de la entidad demandante. MARCO JURÍDICO Conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener una pensión de vejez son: “ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 11 que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” Esto es que, para el reconocimiento de pensión de vejez con dicha normatividad, si es mujer a partir del 1° de enero de 2014 debe cumplir la edad de 57 y 62 para los hombres, además haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Habiendo precisado lo anterior, en cuanto a la forma de calcular las pensiones reconocidas bajo la disposición del Régimen General de Pensiones, Ley 100 de 1993 y tal modificación de la Ley 797 de 2003, se establece: “ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (…) Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 12 “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: Que mediante Resolución No.263454 del 07 de octubre de 20214, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Magdalena Santiago Venegas otorgándole una mesada pensional de $2.123.727, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 del 2003. 4 Folios 48 al 58 Archivo No. 002 del expediente virtual.
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 13 Mediante el Auto de Prueba Nro. APSUB-1956 del 01 de agosto de 20225, Colpensiones requirió a la parte demandada su consentimiento para revocar la Resolución Nro. 263454 del 07 de octubre de 2021, por cuanto se reconocieron $152 más de lo que realmente le correspondía por mesada pensional.
Mediante Resolución No.272780 del 30 de septiembre de 20226 Colpensiones decidió no acceder a las pretensiones del recurso interpuesto en contra de la Resolución SUB-263454 del 07 de octubre de 2021 que reconoció la pensión de vejez, presentado por el la señora Santiago Venegas Magdalena. Que según certificado de devengados y deducidos expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 25 de octubre de 20227, la señora Magdalena Santiago Venegas durante el periodo comprendido entre el 2019-09 a 2022-09 le fueron girados los siguientes valores: CASO CONCRETO En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la señora Magdalena Santiago Venegas, cotizó para pensión ante Colpensiones un total de 1.838,43 semanas, teniendo como último empleador el Banco Caja Social8.
De igual manera, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No.263454 del 07 de octubre de 20219, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Magdalena Santiago Venegas en cuantía de $2.123.727, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2021, para lo cual, tuvo en cuenta 12.868 días laborados correspondientes a 1.838 semanas, con un IBL del 79.02 sobre $2.687.581, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 5 Folios 59 al 67 Archivo No. 002 del expediente virtual. 6 Folios 68 al 81 Archivo No. 002 del expediente virtual. 7 Folio 82 Archivo No. 002 del expediente virtual. 8 Folios 117 al 131 Archivo No. 002 del expediente virtual. 9 Folios 48 al 58 Archivo No. 002 del expediente virtual.
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 14 Sobre el particular, se advierte que no se discute que la demandada cumpla con los requisitos para el citado reconocimiento pensional, sino únicamente la liquidación de la mesada efectuada por Colpensiones. Aduce la apoderada de la entidad demandante que, en la liquidación del acto administrativo de reconocimiento pensional se determinó que la prestación correspondía a la suma de $2.123.727 para el año 2021 y que luego de realizar una nueva liquidación se estableció que el valor real en la que se debió conceder era de $2.123.583, existiendo una diferencia mensual de $152 pesos y que esta se generó a causa de “redondeos por aproximaciones”.
No obstante, la Sala advierte que, en la liquidación efectuada por Colpensiones, al momento del reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta las cotizaciones realmente efectuadas, además del IBL correspondiente, por lo que el mayor valor alegado no se sustenta en un error específico al momento de liquidar, sino en el haber aplicado algunas sumas redondeadas o en las que se realizaron aproximaciones en los valores tenidos en cuenta, pero sin señalar, qué valores exactamente fueron aproximados.
Bajo tal escenario se advierte, además, que las normas invocadas como violadas, así como el concepto de la violación no son suficientes para demostrar el vicio de nulidad del acto administrativo demandado, pues la parte actora no determinó de manera clara y concreta la razón de la ilegalidad de las aproximaciones realizadas por Colpensiones o cómo ellas afectan considerablemente la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Se considera entonces que, en el sub lite, existe una insuficiencia argumentativa y probatoria por parte del extremo activo, a quien le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ya que, si bien Colpensiones aporta unas liquidaciones que arrojan un valor irrisorio distinto, no se especifica como ya se dijo, los valores que fueron objeto de redondeo ni la norma vulnerada con el supuesto yerro cometido por la misma entidad.
En este orden, resulta del caso precisar, que corresponde a la Entidad la obligación de realizar y verificar la liquidación de la pensión efectuando un análisis detallado de los valores arrojados; luego entonces, los errores en que pueda llegar a incurrir no pueden ser atribuidos al pensionado que percibió su mesada de buena fe y bajo la confianza legítima que la misma fue calculada conforme a derecho.
Así las cosas, resulta desproporcionado que, luego de efectuado el reconocimiento, años más tarde se realice una nueva liquidación señalando que existe una variación respecto de la cuantía que asciende a Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 15 la suma de ciento cincuenta y dos pesos ($152,oo) mensuales desde el año 2021, lo que a la fecha de presentación de la demanda arrojaba un total de $2.002 pesos, cifra que a todas luces es claramente insignificante.
Tan irrelevantes resultan las pretensiones de la actora, que aún a la fecha del presente fallo, siendo 13 mesadas reconocidas al año, el supuesto detrimento patrimonial aludido por la demandante asciende a la suma aproximada de $6.384 pesos, razón por la cual, le asiste razón a la a quo, en que resulta más oneroso para las partes y para el Estado haber dado trámite al presente proceso, que lo que pueda desfinanciarse el sistema pensional.
Frente al particular, se considera pertinente traer a colación que en un caso de contornos similares, esta Sala de decisión, recientemente negó las pretensiones de la demanda en lesividad10 y en igual sentido habrá de decidirse en esta oportunidad. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias que la entidad demandante solicita se revoque, la sala se abstendrá de emitir juicio alguno sobre el particular, como quiera que, dicha decisión hace parte de la autonomía del juez de primer grado, en atención a la facultad discrecional jurisprudencialmente reconocida11, que permite a los funcionarios poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos u omisiones que consideren podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones ni vulnere prerrogativas fundamentales; motivo por los cuales, no puede ser censurada por el Superior.
De tal manera, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto la Sala considera que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado que le reconoció la pensión de vejez a la accionada. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, demandante: COLPENSIONES, demandado: MAURICIO LÓPEZ MARTÍNEZ, expediente 11001- 33-35-021-2021-00401-01. 11 La Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 6774 de 25 de mayo de 2016.
M.P. Margarita Cabello Blanco se señaló: "Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009- 00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102)".
Expediente: 2023-00151-02 Demandante: Colpensiones 16 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado que, para esta Sala de decisión, la conducta desplegada por la entidad no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones contra la señora Magdalena Santiago Venegas mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.203 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. NG