REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 011 2023 00073 01 DEMANDANTE: DORA LUCÍA CABRA SARMIENTO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiduprevisora S.A contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:1 “PETICIONES 1.
Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 6 de noviembre de 2022, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 5 de agosto de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, 1 Documento No 3 del Expediente Digital, pág. 1-2.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 2 contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);
DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
FECHA SOLICITUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 27 de agosto de 2019 3 de diciembre de 2019 29 de enero de 2020 56 2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 3 1.2.
HECHOS La señora Dora Lucía Cabra Sarmiento solicitó el día 27 de agosto de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho. Por medio de la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció la prestación deprecada, la cual fue cancelada el 29 de enero de 2020.
Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de las cesantías ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 5 de agosto de 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto a la cual las autoridades demandadas guardaron silencio.2
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.3 2. CONTESTACIÓN 2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Presentó escrito de contestación de manera extemporánea.4 2.2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A No contestó la demanda, pese a que fue notificada en debida forma.5 2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 2-3. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 3-7. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 23 y 35. 5 Samai/ Expediente Digital/ Documento 23 y 35.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 4 2.3 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN En términos generales, resaltó que la secretaría de educación tiene como única competencia la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de cesantías de los docentes oficiales, ya que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) quién finalmente aprueba el mencionado acto, reconoce la prestación y realiza la cancelación a través de la Fiduprevisora S.A. Menciono que pese a que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la mora recae en el ente territorial cuando le sea imputable la culpa por el pago extemporáneo, lo cierto es que cumplió su obligación legal de elaborar el acto administrativo en término. Adicionalmente, consideró que los plazos para la remisión de la solicitud de pago al FOMAG son perentorios y su inobservancia genera responsabilidad en cabeza del Distrito Capital; mientras que en el supuesto que el retraso sea atribuible también al fondo, la responsabilidad debe ser compartida y cada entidad asumirá la indemnización en la proporción que corresponda a la actividad a su cargo.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.6
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia de 29 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:7 Como cuestión previa, indicó que no existe prueba de que se haya resuelto de fondo la solicitud elevada por el extremo activo con miras a obtener el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que superado el término de tres meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entendía configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo.
Acto seguido y después de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable (esto es, las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado de 18 de julio de 2018), señaló que en el presente caso se demostró (i) que la actora solicitó el 27 de agosto de 2019 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, (ii) que éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019 y que (iii) el pago estuvo disponible hasta el 29 de enero de 2020.
Destacó que las autoridades demandadas tenían hasta el 6 de diciembre de 2019 para cancelar de manera oportuna la prestación, por lo que se incurrió en una mora de “35 días”. Detalló que el ente territorial no incumplió los plazos previstos para la entrega de la solicitud de pago del auxilio de cesantía de la demandante, por lo que el retardo es imputable exclusivamente a la sociedad fiduciaria, según el Decreto 942 de 2022, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6 Samai/ Expediente Digital/ Documento 26. 7 Samai/ Expediente Digital/ Documento 41 y 42.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 5 De otra parte, señaló que el valor total reconocido a título de indemnización moratoria debe ser ajustado desde la fecha que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 187 del CPACA. En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la señora Cabra Sarmiento el 5 de agosto de 2022 ante las autoridades demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Fiduprevisora S.A, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante, contados desde el 6 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, esto es, “35 días”, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en la vigencia 2019.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante refirió que el a quo realizó un conteo incorrecto y contrario a las disposiciones que prevén el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, ya que “los 70 días son hábiles y no calendario como erradamente lo interpretó el despacho”, por lo que, en su criterio, se generaron “53 días”.8 4.2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Refirió que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es responsable del pago de la sanción mora pretendida, ya que hasta tanto la secretaría de educación profiera y notifique en debida forma el acto de reconocimiento prestacional no existe obligación de pago a cargo de la entidad fiduciaria.9 II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A los recursos se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de providencia de 26 de agosto de 202410, se admitieron y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto.
Dentro del término concedido las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Once 8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 46. 9 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 57. 10 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento se efectuó después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, a la demandante le asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá establecer (i) el período por el que se causó la sanción moratoria y (ii) la autoridad llamada a responder por el pago de la condena.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala encuentra acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 27 de agosto de 2019, razón por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá contaba con un plazo de 15 días para reconocerla (que vencía el 17 de septiembre de 2019), 10 días más para notificarla, los cuales se vencían el 1° de octubre de 2019 y la entidad pagadora disponía de 45 días para cancelarla –es decir, hasta el 6 de diciembre de 2019- pese a lo cual, aquella solo expidió el acto administrativo hasta el día 30 de septiembre de 2019, efectuándose la consignación el día 29 de enero de 2020.
En vista de lo anterior, el ente territorial incumplió el término para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas deprecadas por la demandante, así como el previsto para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -1° de octubre de 2019-, mientras que la Fiduprevisora S.A puso a disposición los recursos dentro de los 45 días siguientes a la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación. Por lo tanto, resulta claro que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulta atribuible al Distrito Capital en su totalidad. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 7 No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 198911, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores.
Sin embargo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 8 las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199512, que dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “Artículo 2o.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales 12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 9 del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Conforme a lo anterior, para la sala no cabe duda de que estas normas son aplicables a los docentes, pues así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación13, en la que además se unificó la jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
4.3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA De otra parte y frente a la entidad llamada a responder por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, se advierte que en principio la actuación de las secretarías de educación territoriales se restringía a realizar el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ya que conforme lo 13 C. E, Sec.
Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. 14 Artículos 68 y 69 CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 10 establecido en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debía pagar las sumas que resultaran por concepto de sanción moratoria.15 Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019,16 que estableció frente al pago de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Énfasis de la Sala) 15 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 16 Expedida el 25 de mayo de 2019.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 11 En consecuencia, se concluye que en virtud de la Ley 1955 de 2019,17 las entidades territoriales serán las llamadas a responder por la sanción moratoria, siempre que se acredite que la cancelación extemporánea de las cesantías les resulta imputable como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, evento en el cual el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Por otro lado, es preciso indicar que en vigencia de dicha ley, la fiduciaria La Previsora S.A, también puede ser responsable por la sanción moratoria que se genere por la consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, de ahí que se deba analizar el grado de responsabilidad en que incurre cada entidad durante el trámite, a partir de los tiempos previstos para el reconocimiento y pago de esa prestación, lo anterior, en tanto no resulta admisible que si la entidad fiduciaria es quien retarda el trámite, deba responder con recursos propios el fondo o la entidad territorial.
De igual forma, en el citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo la cancelación de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
Luego, el Decreto 942 de 2022, en desarrollo de lo previsto en la norma citada, modificó algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FNPSM, y de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28, el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías causadas a partir de la fecha de publicación, esto es, el 1° de junio de 202218, estará a cargo de la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FNPSM, dependiendo el grado de responsabilidad de aquellas.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en ejercicio de las competencias atribuidas en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva (régimen anualizado) a la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, conforme a la petición elevada en tal sentido el 27 de agosto de 2019 (Samai/ expediente digital/ documento 16). - Hoja de revisión de la prestación “cesantía definitiva” correspondiente a la demandante, en la que se impartió visto bueno a la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019 y se aprobó el pago.
De dicha documental se extrae que el acto administrativo de reconocimiento fue recibido el 12 de diciembre de 2019 y el estudio se realizó el 20 de enero de 2020 (Samai/ expediente digital/ documento 26, p. 47). 17 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 18 Publicado en el Diario Oficial No. 52052 del 1.º de junio de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 12 - Oficio No 1010403 de 5 de agosto de 2022 emitido por la Fiduprevisora S.A, en el que consta que el valor correspondiente a la cesantía definitiva reconocida a la demandante con la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019 fue puesto a disposición a partir del 29 de enero de 2020 (Samai/ expediente digital/ documento 14). - Petición de 5 de agosto de 2022, elevada por la señora Cabra Sarmiento ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías, según lo previsto en la Ley 1071 de 2006 (Samai/ expediente digital/ documento 10, 13 y 17).
6. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la Fiduprevisora S.A al reconocimiento y pago del equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de la demandante, contados desde el 6 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, esto es, “35 días”, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en la vigencia 2019.
Inconformes con la decisión, la parte actora y la autoridad condenada interpusieron recurso de apelación. La demandante, como motivo de su inconformidad, refiere que el a quo realizó un conteo erróneo de los días de penalidad. Por su parte, la Fiduprevisora S.A cuestiona su legitimación en la causa para responder por el pago de la indemnización. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, en su calidad de docente oficial, solicitó el día 27 de agosto de 2019 el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva.
Mediante la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante. La disposición de los recursos tuvo lugar el 29 de enero de 2020. El día 5 de agosto de 2022 la señora Cabra Sarmiento solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haberse cancelado sus cesantías después del término previsto en la ley.
Precisado lo anterior, se procede a revisar el fondo del asunto. 6.1 En aras de resolver el primer problema jurídico, habrá de señalarse que en razón a que la petición de reconocimiento de cesantía definitiva elevada por la demandante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 13 se radicó el 27 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá contaba con un término de 15 días para reconocerlas (plazo que se vencía el 17 de septiembre de 2019), y 10 días más para notificarla,19 los cuales vencían el 1° de octubre de 2019, mientras que los 45 días para su cancelación fenecían el 6 de diciembre de 2019, pese a lo cual, solo se expidió el acto de reconocimiento hasta el día 30 de septiembre de 2019, mientras que la consignación de la prestación se realizó el día 29 de enero de 2020.
Luego entonces es claro que se configuró la mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora, desde el 7 de diciembre de 2019 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pago- y hasta el día 28 de enero de 2020 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-, periodo en el que transcurrieron 53 días calendario, tal y como lo sostuvo la parte demandante en el recurso de alzada.
La liquidación de la sanción moratoria por los 53 días debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora Cabra Sarmiento en el año 2019, -ya que según se extrae del acto de reconocimiento de la cesantía definitiva,20 a través de la Resolución No 686 de 13 de marzo de 2019 se terminó su nombramiento provisional a partir del 29 del mismo mes y año-, en consideración a los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados.
En ese orden, como quiera que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el mes de marzo de 2019 correspondía a la suma de dos millones doscientos dieciocho mil doscientos cuarenta pesos ($2.218.240) y que, por lo tanto, el salario diario a la suma de setenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos ($73.941), se concluye que la señora Cabra Sarmiento tiene derecho al pago de una suma equivalente a tres millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y tres pesos M/Cte ($3.918.873), salario diario multiplicado por los 53 días de mora, por lo que se modificará la sentencia apelada en este aspecto. 6.2 De otra parte, respecto al segundo punto en controversia, esto es, la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,21 las entidades territoriales serán las llamadas a responder en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en el cual el fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.
De igual forma, la disposición en cita establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo la cancelación de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. 19 Pues se trata de una solicitud radicada en vigencia del C.P.A.C.A. 20 Samai.
Documento No 26, p. 37. 21 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 14 En tal medida, se impone hacer una revisión del trámite para establecer la gestión adelantada por las entidades competentes a fin de efectuar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva solicitada por la demandante, encontrando lo siguiente: Actuación Responsable Fecha en que se realizó Solicitud de cesantía definitiva N/A 27 de agosto de 2019 Acto administrativo de reconocimiento Secretaría de Educación de Bogotá 30 de septiembre de 2019 Notificación Secretaría de Educación de Bogotá - Radicación solicitud de pago Secretaría de Educación de Bogotá 12 de diciembre de 2019 Disposición de recursos Fiduprevisora S.A 29 de enero de 2020 En ese orden, según lo acreditado en el expediente, la secretaría de educación envió la solicitud de pago de las cesantías a la Fiduprevisora de manera extemporánea, dado que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de la prestación22 debió remitirlo inmediatamente,23 esto es, el 1° de octubre de 2019 (vencimiento de los 25 días hábiles posteriores a la petición); sin embargo, lo hizo solo hasta el día 12 de diciembre de 2019.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A, una vez recibida la solicitud de pago -12 de diciembre de 2019-, puso a disposición los recursos el día 29 de enero de 2020 - transcurridos 31 días hábiles-, es decir, dentro del plazo con el que contaba para realizar el trámite a su cargo -45 días-, contados desde la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación. Corolario de lo anterior, hay lugar a acoger los planteamientos formulados en el recurso interpuesto por la Fiduprevisora S.A, como quiera que el pago extemporáneo de las cesantías de la demandante obedeció exclusivamente a la demora de la Secretaría de Educación de Bogotá, ente que incumplió tanto el término para la expedición del acto de reconocimiento,24 como el previsto para la entrega de la solicitud de pago, de ahí que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulte atribuible en su totalidad. 6.3 De otra parte y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 7 de diciembre de 2019, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, por un período igual.
En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se realizó el 5 de agosto de 2022, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 2 de marzo 22 Al respecto, se precisa que en atención a la fecha de radicación de la petición, el acto de reconocimiento prestacional debía ser expedido por la secretaría de educación de la entidad territorial, sin revisión o autorización previa de la fiduciaria, conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 23 Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 24 Decreto No 1272 de 2018 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 15 de 2023,25 motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 6.4 Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
No obstante, se modificarán los numerales SEGUNDO y CUARTO de la providencia recurrida a fin de (i) declarar la nulidad solo en relación con el acto ficto negativo originado por la falta de respuesta del Distrito Capital a la petición elevada por la actora el 5 de agosto de 2022; (ii) precisar que la entidad territorial demandada deberá pagar la condena con sus propios recursos, dado que la tardanza en la cancelación de las cesantías definitivas de la demandante le resulta atribuible en su totalidad y (iii) establecer la condena en concreto, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Finalmente, se revocará el numeral SÉPTIMO referente a la condena en costas de primera instancia a la Fiduprevisora S.A.
7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal26.
Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por la demandante el 5 de agosto de 2022, ante el Distrito Capital, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, en la Resolución No 9408 de 30 de septiembre de 2019, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…) 25 Expediente Digital.
Documento No 19. 26 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 011 2023 00073 01 16 CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito Capital a pagar con sus propios recursos a la señora Dora Lucía Cabra Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.749.984 de Bogotá D.C, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía definitiva solicitada, contados desde el 7 de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, es decir por 53 días, lo que equivale a tres millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y tres pesos M/Cte ($3.918.873), por las razones expuestas en precedencia.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y
COMUNÍQUESE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.