TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: DORA MILENA MORA MORA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Auxiliar de Enfermería Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Dora Milena Mora Mora, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surge respecto de la petición presentada el 30 de junio de 2022, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y el Hospital Santa Clara hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una verdadera relación laboral, desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2021, con las mismas funciones y remuneración que corresponde al cargo de Auxiliar área de la Salud, código 412 grado 17 o su equivalente y, por tanto, se le reconozca y pague el mayor valor del salario calculando todos los factores salariales dejados de percibir.
Asimismo, se pague la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, las cesantías, intereses a las cesantías, horas extras por trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y todos los factores salariales y EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 2 prestacionales comunes de los servidores públicos de planta.
Finalmente, la indexación de los valores reclamados, la condena en costas a la entidad demandada y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el CPACA. La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios en el Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2021, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario en modalidad de turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Horario establecido mediante los denominados cronogramas de actividades de servicio de personal laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes inmediatos, (enfermeras jefes y médicos) sin ninguna clase de autonomía. Ejerciendo las mismas funciones que los empleados de planta que ostentan el cargo de Auxiliar Área de la Salud código 412 grado 17.
Manifiesta que el 30 de junio de 2022 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó datos del marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Determinó los elementos que se deben acreditar para que se configure la relación laboral. Finalmente, hizo alusión a las características del contrato estatal y a la interrupción del mismo fijadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021. Señaló que se logró establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como los testimonios y el interrogatorio de parte, que la EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 3 vinculación contractual se dio entre el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2021, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.
Finalmente, indicó que las labores ejercidas por la accionante a título de obligaciones contractuales se trataban de actividades con vocación de permanencia e ininterrumpidas puesto que son propias del funcionamiento de la entidad, las que a su vez cumplen los empleados de planta. De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: i) “Inexistencia del derecho y de la obligación”;
(ii) “Ausencia de vínculo de carácter laboral”; (iii) “Cobro de lo no debido”, y (iv) ”Prescripción”; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del Acto administrativo ficto y/o presunto que se configura desde el 1 de octubre del 2022 como consecuencia del silencio de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, frente a la petición que presentara la señora DORA MILENA MORA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 39.732.064 expedida en Cáqueza - Cundinamarca, el 30 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella; por los contratos de prestación de servicios entre ellas suscritos por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2015 y el 31 de enero de 2021.
TERCERO. - DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la señora DORA MILENA MORA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 39.732.064 expedida en Cáqueza – Cundinamarca y la SUBRED INTEGRADA DESERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2015 y el 31 de enero de 2021, salvo interrupciones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a PAGAR en favor de señora la señora DORA MILENA MORA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 39.732.064 expedida en Cáqueza – Cundinamarca: (i) la totalidad de prestaciones sociales devengadas por sus empleados de planta dejadas de percibir entre el 01 de diciembre del 2015 y el 31 de enero de 2021, para lo cual deberá verificar si se cumplen los requisitos de acuerdo a las normas que regulan cada prestación, tomando como base de liquidación el salario previsto para el empleo el Auxiliar de Enfermería, hoy Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 17; en donde, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 4 correspondía como trabajador, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DORA MILENA MORA MORA, identificada con cédula de ciudadanía 39.732.064 expedida en Cáqueza - Cundinamarca, y el entonces HOSPITAL SANTA CLARA – hoy, SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, desde el 01 de diciembre del 2015 hasta el 31 de enero de 2021, salvo interrupciones, se deben computar para efectos pensionales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia OCTAVO.- A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
NOVENO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría del Despacho, procédase al archivo de las presentes diligencias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por la Ley 80 de 1993, el cual surge como una alternativa para contratar ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública, resaltó, siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados.
Alega que contrario a lo manifestado por el a quo la permanencia de la demandante se encuentra directamente relacionada con aspectos propios e inherentes a la prestación del servicio. Razón por la cual no puede ser este criterio el que desvirtúe la legalidad de los contratos, puesto que la norma no impone un límite temporal de tiempo.
Señala, que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, razón por la cual los contratos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.
Finalmente, expone que en el sub examine se debe aplicar el principio pacta sunt servanda, para establecer el verdadero contenido y alcance de las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las partes de un contrato, como el contenido de los estudios previos, pues en estos se soporta la intención, voluntad, EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 5 necesidad que enmarca la contratación y las condiciones a cumplir por las partes, así como el alcance del mismo.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación1, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.
Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la 1ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 6 función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 7 la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]2» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: «Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” 2 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 8 Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.
Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»3.
(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, el hecho de que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado.
Así, según las pruebas obrantes en el expediente la señora Dora Milena Mora Mora y el Hospital Santa Clara hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., suscribieron los siguientes contratos: No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación interrupciones AS 4550 2015 01/12/2015 31/12/2015 AS 0121 2016 01/01/2016 31/01/2016 AS 1016 2016 04/02/2016 09/01/2017 PS 1268 2017 10/01/2017 09/01/2018 PS 0394 2018 10/01/2018 31/01/2019 PS 1050 2019 01/02/2019 31/01/2020 PS 2105 2020 01/02/2020 31/01/2021 3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 9 De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior se desprende que Dora Milena Mora Mora tuvo las siguientes obligaciones contractuales: «OBLIGACIONES CONTRACTUALES: 1.
Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera según las normas de la institución. 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, según su nivel de competencia. 3. Brindar cuidado directo al paciente toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad de vena. 4.
Registrar en notas de enfermería cado cambio y procedimiento que se realice en el paciente. 5. Velar que los reportes de laboratorio y demás paraclínicos se encuentren oportunamente en las historias clínicas de todos los pacientes. 6. Aplicar normas de bioseguridad durante la atención del paciente. 7. Conocer y aplicar las normas de precaución con sangre y líquidos corporales durante la atención a pacientes. 8.
Realizar registro de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 9. Adoptar medidas de seguridad para la atención del paciente. 10. Entrega de pacientes a otros servicios según las normas del servicio. 11. Asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario. 12. Prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente. 13.
Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para la atención de los pacientes. 14. Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual. 15. Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales. 16. Mantener estricta técnica aséptica durante todos los procedimientos. 17.
Administrar dietas, teniendo en cuenta el recurso humano del servicio y las órdenes médicas. 18. Administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia según las normas establecidas. 19. Llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas. 20. Dar educación a la madre en cuidados, puericultura. planificación familiar y durante el post parto en el hogar. 21.
Realizar los controles adecuados e indicados por el medico a toda paciente obstétrica durante el pre y post parto. 22. Verificar la correcta entrega del recién nacido a la familia. 23. Preparar al paciente quirúrgico, según el procedimiento a realizarse (ayuno, retiro de maquillaje, prótesis, etc.). 24. Fomentar el auto cuidado del paciente adulto. 25.
Proporcionar cuidados especiales a pacientes de toracotomía, amputados, contaminados, cirugía general, ortopedia, etc.). 26. Realizar los cuidados propios de enfermería, según las normas de la institución y el ejercicio propio de enfermería. 27. Informar al médico y a la jefe de enfermería sobre manifestaciones del paciente, acerca de efectos secundarios de medicamentos ingeridos. 28.
Dar apoyo a la familia durante la muerte y/o a pacientes en estado Terminal. 29. Verificar funcionamiento adecuado de la incubadora o de equipos requeridos para la atención del paciente. 30. Llevar control estricto de los elementos que se encuentran en el inventario del servicio asignado. 31. Realizar correctamente el aseo de incubadoras, lámparas de fototerapia, pesabebés, etc. 32.
Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia, tanto en lo asistencial como en lo administrativo (facturación, estadísticas, etc.). Ahora, del anterior contrato suscrito entre la demandante y la entidad demandada en la cláusula primera en el objeto del trabajo en el desarrollo de actividades Asistenciales de Enfermería y sus obligaciones, le imponen a la supuesta contratista algunas de naturaleza subordinantes, como son las señaladas en los numerales: «1.
Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 10 según las normas de la institución. 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, según su nivel de competencia. 3.
Brindar cuidado directo al paciente toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad de vena. 4. Registrar en notas de enfermería cado cambio y procedimiento que se realice en el paciente. 5.
Velar que los reportes de laboratorio y demás paraclínicos se encuentren oportunamente en las historias clínicas de todos los pacientes. 8. Realizar registro de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 13. Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para la atención de los pacientes. 15.
Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales. 21. Realizar los controles adecuados e indicados por el medico a toda paciente obstétrica durante el pre y post parto. 23. Preparar al paciente quirúrgico, según el procedimiento a realizarse (ayuno, retiro de maquillaje, prótesis, etc.). 27. Informar al médico y al jefe de enfermería sobre manifestaciones del paciente, acerca de efectos secundarios de medicamentos ingeridos. 33.
Asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia.» De acuerdo con la certificación emitida por la Subred Integrad de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de fecha 7 de julio de 2022, la contratista ejercía las siguientes obligaciones específicas: 1. Recibir y entregar tumo de acuerdo a los protocolos de la entidad 2.
Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica y de la Enfermera, informando a! médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolos en la historia clínica digital. 3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida.
Según normas establecidas para cada procedimiento.4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo acciones inseguras en la prestación de servicios de salud.5. Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridos a sus pacientes al médico de tumo, jefe inmediato y en el aplicativo dispuesto para ello.6. informar a la enfermera jefe del servicio y médico tratante, sobre los cambios del estado clínico de los pacientes en forma oportuna y adecuada.7.
Revisar la Historia clínica de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento, para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente.8. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno.9. Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las casillas correctamente y dando cumplimiento a la resolución 1995/1999. 10.
Cumplirlas normas institucionales de bioseguridad, vigilancia epidemiológica, gestión ambiental, salud ocupacional y demás políticas lnstitucionales.11. Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos. al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades. 12.
Mantener organizadas las Historias Clínicas de conformidad con el manual de Historias clínicas vigentes para la entidad.13. Aplicar, acatar y cumplir con los procesos, procedimientos, guías y demás normas definidas por la entidad, de conformidad con el objeto del contrato. 15. Contar con la disposición de asistir a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad. 16.
Realizar la desinfección oportuna de las camas libres y realizar los traslados necesarios para poder asignar las camas a los pacientes que lo requieran.17. Realizar la toma oportuna de las muestras de laboratorio que requieran los pacientes con el fin de agilizar el tratamiento.18. Asistir en la alimentación a los pacientes asignados conservando las precauciones establecidas según el caso.19.
Realizar el control de líquidos administrados y eliminados registrando en forma oportuna y adecuada los resultados.20. Portar el uniforme de forma adecuada teniendo en cuenta las normas de presentación personal. 21. Ofrecer trato con calidez y calidad al paciente y la familia, dando una EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 11 atención humanizada conservando el respeto por la dignidad humana.22.
Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa de acuerdo a la situación clínica del paciente.23. Mantener la reserva de la información clínica y personal de los pacientes. En cuanto al elemento de la remuneración recibida por los servicios prestados por la demandante a la Institución Hospitalaria se acredita con las copias de los contratos de prestación de servicios ya relacionados, en los cuales se evidencia que la entidad demandada fijó a la actora una retribución por sus servicios.
De igual forma, se encuentran el interrogatorio de parte a la demandante y testimonios de Eliana Consuegra Alvarado, Laura Daniela Trujillo Ángel y Jeison Fernando Rodríguez Melo, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la actora prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y coinciden en señalar que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, así: ELIANA CONSUEGRA ALVARADO - AUXILIAR DE ENFERMERIA Relato de actividades demandante: Nosotras primero que todo cumplíamos horario de 7 pm a 7 am, en los cuales las actividades que ejercíamos eran: el recibo de turno, la entrega de turno, registros de enfermería en sistema o manuales, baños asistenciales de pacientes ya sea en la cama o en la ducha, asistencia de cena porque los pacientes no podían comer, toma de muestras de laboratorio, asistencia a la jefe inmediata cuando había exámenes especiales como hemocultivo, electrocardiograma, transfusiones, glóbulos rojos o hemo componentes, en ocasiones podíamos ser solicitadas para llevar pacientes intrainstitucionales para realizar exámenes que no se realizaban en el hospital santa clara, bueno y la colaboración continua al hospital, cuando nos decían puede colaborar quedándose dos horas más mientras llega la compañera o llegar antes porque la compañera se debe ausentar.
Allá había de planta y OPS todas cumplíamos las mismas funciones. Con el beneficio que las de planta tenían días de descanso, días que las de OPS debíamos cubrir. Llegaban los turnos asignados, nosotros no escogíamos los días ni nada. Uno simplemente iba a cumplir el horario establecido. LAURA DANIELA TRUJILLO ANGEL - AUXILIAR DE ENFERMERÍA Nosotras trabajamos en el Hospital Santa Clara como auxiliares de enfermería, nuestras actividades eran: toma de signos, notas de enfermería, cuidado al paciente, baño, asistencia durante los turnos de 12 horas, el turno de nosotras era fijo porque trabajábamos en el turno de la noche.
Algunas veces cuando nos ponían a hacer horas extras en el día, también compartíamos el mismo turno. Si había muchas compañeras de planta, pero solo tengo presente a Yaneth. RUTINA DE UN DÍA: Ingresábamos a un turno de 7 pm a 7 am, dentro del cual desarrollábamos actividades como: 3 tomas de signos vitales: al iniciar el turno, a media noche y a las 5.30 am.
Iniciábamos actividades como lo eran: la higiene personal del paciente, el arreglo de la unidad, canalización, paso de sonda, procedimientos no tan invasivos. La dotación (uniformes y zapatos) corría por cuenta de nosotras y tenía que ser de color blanco, no podía ser de otro color. En caso que se perdiera el carnet, nos tocaba pagar para que nos lo volvieran a dar.
En el carnet decía el nombre, auxiliar de enfermería y debajo Subred Integrada de Servicios Centro Oriente. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 12 JEISON FERNANDO RODRIGUEZ MELO – ENFERMERO PROFESIONAL ACTIVIDADES DE UN DIA O TURNO: Las actividades de Milena, básicamente serían recibir turno, de ahí pasar una ronda paciente por paciente, con los pacientes que le tocaran, verificando el confort del paciente, si el paciente estaba sucio tenía que cambiarlo o limpiarlo, en el transcurso de la noche ella tenía que estar atenta a todo lo que necesitara el paciente.
En la madrugada debía realizar el baño de cada uno de los pacientes que ella tenía para entregar el turno. INSTRUCCIONES: Ella tenía un enfermero profesional a cargo de ella, quien era quién le decía las instrucciones, pero ella tenía a una jefe en su servicio. En ocasiones hay un enfermero coordinador que también daba indicaciones a uno como profesional y a ellas como auxiliar.
Si faltaba personal, el hacía uso del personal para repartirla en cualquier servicio del hospital. Si era subordinada del enfermero profesional y del enfermero coordinador. Yo no fui superior de ella. DIFERENCIA CON LOS DE PLANTA: Era lo mismo, si no que en la noche eran muy escasos los auxiliares de planta, más que todo en la noche había auxiliares de OPS, pero las auxiliares de planta de la mañana básicamente hacían las mismas funciones.
HORARIO O TURNOS: La enfermera coordinadora general hacia unas planillas mensualmente donde especificaba que servicio le tocaba a la persona. Milena sabía que le tocaba tal servicio en ciertas noches. A finales de cada mes ya se sabía a donde le tocaba. Observa la Sala, que además del interrogatorio de parte y los testimonios, las pruebas que obran en el proceso son: 1.
La copia de los contratos 2. La certificación expedida por la entidad de la relación de cada uno de los contratos celebrados entre las partes con las obligaciones contractuales. 3. Copia de la hoja de vida 4. Copia de las actas de liquidación de cada uno de los contratos celebrados. 5. Copia del Acuerdo No. 8 de 5 de abril de 2017, “Por el cual se modifica la Planta de Personal, se adopta la Escala Salarial del Acuerdo 199 de 2005, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras disposiciones”. 6.
Copia del Acuerdo No. 2 de 29 de enero de 2020 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras disposiciones”, donde en efecto se establece que existe un cargo asistencial denominado Auxiliar Área de la Salud código 412 grado 17. 7.
Formato de informe y cuentas de Cuentas de cobro de cada uno de los contratos con la firma de la enfermera profesional que ejercía como supervisora del contrato. 8. Copia de las planillas o formularios de pago de aportes al sistema integrado de seguridad social EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 13 Así las cosas, de la actividad probatoria en el expediente, esto es, los testimonios recaudados y las documentales aportadas, quedó plenamente demostrado que las labores desarrolladas personalmente por Dora Milena Mora Mora como auxiliar de enfermería hacen parte de la naturaleza y misión de la demandada a tal punto que existe personal de planta que ejerce estas funciones.
Asimismo, quedó establecido que éstas fueron realizadas de forma permanente y continua bajo la subordinación de las enfermeras jefes o coordinadores de piso y los médicos dentro de las instalaciones del hospital desde el 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2021. Ahora bien, se tiene que la demandante fue contratada por el Hospital Santa Clara hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios por aproximadamente cinco (5) años, lo que permite inferir no solo que prestó sus servicios de forma personal, sino también la necesidad que tenía la entidad de llevar a cabo las actividades desarrolladas por la actora.
Razón por la cual, no tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados al respecto por la entidad demandada en su recurso de apelación. Además, su vinculación con la entidad demandada no era temporal sino permanente, dada la naturaleza de dicha entidad, institución cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. Igualmente se acreditó que no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas pues debía estar atenta a las instrucciones que le impartieran sus superiores y se encontraba limitada por un horario de trabajo; por lo tanto «era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios» conforme lo indicó la jurisprudencia previamente citada.
A esa conclusión llegó el Consejo de Estado4, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: « […] En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta […]» (Negrilla fuera del texto original).
Frente a la presunción de subordinación en las funciones ejercidas por los auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional ha señalado: 62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 14 funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”5 64.
De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65.
Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.6 66.
Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.7 Finalmente, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que en el caso de las auxiliares de enfermería les corresponde a las entidades demandadas desvirtuar la presunción que recae sobre estas, tal como se extrae de la sentencia T-366 de 2023, así: 66.
La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar 5 Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. 6 Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. 7 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016;
Rad. No. 52001- 23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 15 de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 67. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. (Subraya de esta sala de decisión) El segundo punto de descenso en el recurso de apelación es la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, que según manifiesta la apoderada de la entidad demanda, este criterio, no puede ser relevante a la hora de establecer o no la existencia de la relación laboral.
Al respecto el Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, reguló: 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios» En este punto se resalta que el primer contrato AS 4550 2015 fue celebrado entre el 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, es decir, por aproximadamente un año, pero por la necesidad de prestar el servicio de salud se fue extendiendo en el tiempo hasta el 31 de enero de 2021, superando como lo EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 16 indica el Consejo de Estado el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual, puesto que transcurrieron más de 5 años de contratación sucesiva, es decir, se desvirtúa la temporalidad a que hace alusión la alta corporación de cierre.
Conforme con la jurisprudencia en cita, en conjunto con el acervo probatorio la Sala concluye que en el presente caso se encuentran desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos entre Dora Milena Mora Mora y el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y, por lo tanto, se presenta una verdadera relación laboral atípica entre ellos.
En tal virtud habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones. Finalmente, respecto a la aplicación del principio pacta sunt servanda, la Corte Suprema de Justicia, indica que, al establecer la existencia de la relación laboral, los contratos celebrados entre las partes no producen efecto alguno pese a la voluntad expresa del contratista, así lo preceptúa a través de la sentencia SL4537-2019 de 23 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena: En este horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure la tal relación especialísima.
De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe un contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. (…) Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt sevanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, “el orden público laboral limita la voluntad de las partes”.
(…) Entonces todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019) Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 17 En tal virtud, la Sala concluye que, en el sub judice, se configuran los elementos de una relación laboral genérica, en la forma descrita por la jurisprudencia invocada y, por tanto, se encuentran desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Por tal razón, se presenta una verdadera relación laboral atípica entre ellos y se impone confirmar la sentencia de primer grado.
Costas procesales Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el numeral octavo9 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo10 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 28 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por DORA MILENA MORA MORA contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 8 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014- 00010-01(0582-15);
Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez;
Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2023-00027-01 DEMANDANTE: Dora Milena Mora Mora DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta – Auxiliar de Enfermería 18
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. 3. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/ yce