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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-02019-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2024-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 248 RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP corpomep@gmail.com DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda de acción de cumplimiento formulada por la Corporación Mérito para el empleo público – CORPOMEP, para que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante SFC, la Superintendencia de Sociedades, en adelante SS, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, cumplir los artículos 3, 4, 10, 11, 12, 13 y 52 del Decreto Ley 775 de 20051, esto es, convoquen a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora expuso los siguientes hechos: 1) El 26 de agosto de 2021 la SFC le respondió que nunca ha realizado concurso de méritos. La CNSC, mediante Acuerdo 20201000002386 del 1° de julio de 2020, 1 “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.” PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria y derogó convocatoria 430 de 2016.

Existen 1002 cargos de carrera en la planta de personal, 271 están ocupados en carrera y 588 en provisionalidad. 2) El 25 de noviembre de 2021 la SS le respondió que “el último concurso realizado para los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva fue realizado en 2015, convocado por medio del Acuerdo No. 540 del 02 de julio de 2015 "Convocatoria No. 329 de 2015".

Tiene 616 cargos de carrera, 265 ocupados en carrera y 312 en provisionalidad. 3) En abril y mayo de 2024 la SFC reportó 778 vacantes definitivas de 1.002 cargos de carrera y la SS 458 de los 672 de carrera administrativa 4) Por medio de acuerdos No. 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de 2023, la CNSC agrupó en un solo concurso, procesos de selección para proveer vacantes definitivas de siete (7) superintendencias, dentro de las cuales NO están ni la Superfinanciera ni la SuperSociedades. 5) Por oficio 2024RS051205 del 9 de abril de 2024 la CNSC certificó todas las sanciones ejecutoriadas que impuso en los últimos cinco años por violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas, en la cual no figuran la SFC y la SS. 6) Requirió a las demandadas cumplir los deberes legales establecidos en los artículos 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 52 del Decreto 775 de 2005, respecto a proveer mediante concurso público de méritos todas las vacantes definitivas. 7) La SFC y la CNSC respondieron la petición. La SuperSociedades no respondió. 8) Las demandadas continúan incumpliendo la obligación de convocar a concurso de méritos. 2.

La contestación de la demanda. La Superintendencia de Sociedades dijo que transfirió los recursos para que la CNSC adelantara el concurso, pero, luego se eliminó toda la oferta pública de empleo del SIMO en virtud del proceso de rediseño institucional y el ajuste del manual de funciones y competencias laborales. La CNSC manifestó que tanto la SFC como la SS, indicaron su intención de realizar la prueba “curso concurso” para garantizar el conocimiento, la experiencia y la experticia de los funcionarios y asegurar que su capacidad técnica no se reduzca.

Agregó que en la actualidad, en conjunto con la SFC y la SS, se adelanta la etapa de planeación del proceso de selección “superintendencias 5”, con la modalidad de curso – concurso. PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Indicó que el recaudo estimado, de acuerdo a la oferta pública de carrera reportada por cada entidad, es el siguiente: Superintendencia Financiera de Colombia 751 $3.526.997.902 Superintendencia de Sociedades 279 $1.310.296.158 Dijo que una vez finalizada la etapa de planeación de acuerdo con el cronograma que se establezca, corresponderá a la Sala Plena de Comisionados, aprobar el proceso de selección con la expedición de los Acuerdos de Convocatoria y sus respectivos anexos.

Finalmente, aseveró que no se agotó el requisito de procedibilidad. La SFC no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada. El Ministerio público rindió concepto favorable a las pretensiones. Dijo que las provisionalidades contrarían los principios de igualdad de oportunidades, mérito y profesionalización del recurso humano al servicio de la administración pública.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer la demanda en primera instancia, conforme lo establece el artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra entidades del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC2. 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si las normas invocadas por la parte actora contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo la SFC, la SS y la CNSC de convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en los cargos de carrera administrativa. 3. Tesis de la sala Las normas invocadas contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos demandados, por lo que resulta procedente ordenar a la CNSC, SFC y SS convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en los cargos de carrera administrativa. 2 Ley 393 de 1997, artículo 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 4.

Acción de cumplimiento- marco general. Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación. La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que3: «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». El Consejo de Estado4 estableció como presupuesto de prosperidad de la acción: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”.

Agregó como necesario que «la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto»5; y concluyó que «a través 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01 5 CE, Sección Quinta, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02309-01 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”»6.

De igual forma, el Consejo de Estado ha aclarado7: “(…) debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”.

La posición del órgano de cierre se reiteró así8: [L]a Sala debe precisarle al actor que, como bien lo expone en sus pronunciamientos el objeto del medio de control de cumplimiento, es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, pero esto implica que el precepto que se pida hacer cumplir contenga un mandato claro, expreso y exigible, pues este juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración. 6 CE, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 25000-23-41-000-2020-00769-01 7 CE, Sección quinta, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente 25000-23-41-000-2012-00109-01 8 CE, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2021-00062-01 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 5.

Sobre el sistema de carrera administrativa como regla general de los empleos de órganos y entidades del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-101/13, consideró: 4. Igualdad, principio del mérito y carrera administrativa. 4.1. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes definitorios9 y como postulado estructural de la función pública, el régimen de la Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” 4.2.

La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado10, lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución11, y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio de razón suficiente que las justifique12; lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”13. … 5.4.1.

La “carrera” y los derechos de carrera. Tras establecer como regla de la función pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i) nombramiento de los funcionarios por concurso público -salvo los constitucional o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los méritos y calidades de los aspirantes;

(iii) retiro no discrecional sino reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito personal, para las personas y servidores que 9 Sentencia C- 588 de 2009. 10 Sentencia C-671 de 2001. 11 Sentencia C-315 de 2007. 12 Sentencia C- 588 de 2009. 13 Sentencia C- 195 de 1994.

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 cumplen los supuestos y requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. 5.4.2.

Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó: “La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”14.

Por su parte, la sentencia SU 539 de 2012, sostuvo: Así las cosas, el mérito es el elemento estructural que le otorga sentido a la carrera administrativa como medio preferente para la selección de personal. Según la propia jurisprudencia constitucional, “la carrera tiene por objeto último que el cuerpo de servidores públicos esté integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de carácter subjetivo.” 6.3.4.2 El principio constitucional de la carrera administrativa materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público (art. 13 C.P.).

Sobre este aspecto, en la sentencia C-533 de 2010, se dijo: “La exigencia de un concurso público de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura burocrática.” De este modo, la realización de concursos públicos para la provisión de cargos en la administración permite la selección de aspirantes en igualdad de condiciones en términos de oportunidades, y a su vez garantiza el respeto por la disposición constitucional según la cual todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.) (negrilla de la sala). 14 Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver también Sentencia C- 483 de 2000.

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 6.3.4.3 Finalmente, el principio en comento proporciona estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones con sujeción a la Constitución y a la ley (art. 53 C.P).

En efecto, como ya se indicó, el artículo 125 superior prevé que el retiro de la carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, se entiende que los trabajadores que cumplan sus funciones con apego al ordenamiento jurídico, adquieren el derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo. 6.

Caso concreto Las normas que invocó la parte actora, esto es, los artículos 3, 4, 10, 11, 12, 13 y 52 del Decreto Ley 775 de 200515, imponen: ARTÍCULO 3°. Mérito. El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema específico de las superintendencias, estará determinado por la demostración permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo respectivo, en términos de capacidades, conocimientos, competencias, habilidades y experiencia. ARTÍCULO 4°.

Objetivo de los procesos de selección. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el mérito en la vinculación de los funcionarios de carrera de las superintendencias.

ARTÍCULO 10. Competencia para la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en las superintendencias se ejercerá de la siguiente manera: 10.1 Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el presente decreto; 10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y 10.3 Los Superintendentes serán nombrados por el Presidente de la República. 15 “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.” PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 ARTÍCULO 11.

Vacancia temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá: 11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo. 11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.

ARTÍCULO 12. Encargos y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados.

ARTÍCULO 13. Término. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de posesión.

ARTÍCULO 52. Convocatoria a procesos de selección. Las superintendencias deberán convocar los procesos de selección para la provisión definitiva de los cargos vacantes o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Excepcionalmente, podrá prorrogarse por una (1) sola vez, hasta por un término igual, mediante acto administrativo, en la que se expresarán los motivos que han imposibilitado proveer el cargo en período de prueba.

Vencido el término de duración del encargo o de la provisionalidad o de su prórroga, no podrá proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos y procederá su provisión definitiva. 10.1 Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el presente decreto; 10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 10.3 Los Superintendentes serán nombrados por el Presidente de la República.

De otra parte, los documentos allegados al plenario dan cuenta de lo siguiente: -. Acuerdo No. 238 del 1º de julio de 2020, que declara la pérdida de fuerza de ejecutoria del acuerdo que convoca el concurso de Superintendencias del 2016 (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.40-52). -. Respuesta de 2020-01-402514 de 6 de agosto de 2020 en la que la SS informó entre otros sobre el reporte de la OPEC (https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/nelsonq_supersociedades_gov_co/E mNieoU2zkRKp6wx-v5EttgBWE0Eust7eN15ZuXGzeiGFw?e=4dEdzU): Cantidad de vacantes reportadas 257 100% Vacantes para Concurso de Ascenso 85 33% Vacantes para Concurso Abierto 172 67% -.

Respuesta No. 2021178459-001-000 del 26 de agosto de 2021, expedida por la SFC en la cual indicó que tiene 1002 cargos de carrera, de los cuales 588 están provistos con nombramientos provisionales. (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág. 2-4) -. Respuesta No. 2021-01-693765 del 25 de noviembre de 2021, expedida por la SS por medio de la que manifestó que en 2015, realizó concurso de méritos.

Que su planta de personal se encuentra conformada por 687 empleos, de los cuales 312 se encuentran ocupados en provisionalidad (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág. 5- 9) -. El 17 de febrero de 2022 la SS le requirió a la CNSC prorrogar el plazo para la finalización de la etapa de planeación del concurso con el fin de realizar mesas de trabajo para establecer la metodología del curso concurso. -.

Oficio 2022RS029394 de 28 de abril de 2022 mediante el cual la CNSC solicitó a la SS remitir comunicación en la que autorice el uso de los recursos correspondientes a $384.235.133 para adelantar los trámites administrativos para el nuevo proceso de selección de superintendencias, además le requirió apropiar los recursos necesarios adicionales para llevar a cabo el proceso. -.

Respuesta 2024RS051205 del 9 de abril de 2024, expedida por la CNSC, en la que informó las gestiones adelantadas relacionadas con su función de supervisión y vigilancia del sistema de carrera (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.12-19) PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 -.

Plan Anual de vacantes 2024 de la SuperSociedades (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.21-38). -. Radicados en las tres entidades accionadas del requerimiento de cumplimiento previo de los artículos 3, 4, 10, 11, 12, 13 y 52 del Decreto Ley 775 de 2005 en sus ventanillas de PQRSD el 16 de septiembre de 2024 (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.61-77). -.

Respuesta 2024135007-001-000 del 25 de septiembre de 2024, en donde la Superfinanciera contestó que es competencia de la CNSC desarrollar el cronograma para llevar a cabo el concurso de méritos (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.54-56). -. Respuesta 2024RS156907 del 7 de octubre de 2024, en donde la CNSC contestó que no era posible iniciar investigaciones en contra de los funcionarios de la SFC y la SS porque estaban en etapa de planeación del respectivo concurso de méritos (índice 002, expediente digital, documento No.02, pág.57-60).

Del marco normativo y fáctico expuesto la Subsección concluye que las accionadas tienen una obligación clara, expresa y exigible de convocar a concurso de méritos porque en sus plantas de personal existen cargos de carrera en vacancia definitiva. La Constitución, la Ley y el Decreto Ley 775 de 2005 son enfáticos en que el nombramiento en provisionalidad y el encargo son excepcionales, por lo cual, las vacantes definitivas deben ser provistas por empleados de carrera administrativa.

A pesar de lo anterior, la SFC indicó que tiene 1002 cargos de carrera, de los cuales 588 están provistos en provisionalidad. Por su parte en 2022, la SS informó que reportó 257 vacantes definitivas, 85 para ascenso y 172 para concurso abierto. El material probatorio indica que las accionadas intentaron iniciar el proceso de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de vacantes en 2016, pero no lo culminaron y hasta el momento no cuentan con un cronograma que establezca fecha cierta de finalización de la etapa de planeación e iniciación de la convocatoria propiamente dicha, pese a que cuentan con los recursos para el efecto, parte de ellos financiados a través de la oferta pública, y el resto a través de sus presupuestos.

Finalmente, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad respecto de las tres entidades accionadas, porque les solicitó puntualmente que en el marco de sus obligaciones adelanten el concurso de méritos para la provisión de los empleos de carrera. Por lo anterior, el argumento de la CNSC, relacionado con este punto no está llamado a prosperar.

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-02019 00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CORPORACIÓN MÉRITO PARA EL EMPLEO PÚBLICO – CORPOMEP DEMANDADO: CNSC - SFC - SS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 En conclusión, se encuentra probado el incumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, por lo cual se ordenará a las SFC y SS que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoquen al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva.

En armonía con las normas precitadas, las superintendencias fijarán la ruta de comunicación y trabajo con la CNSC, para que en el marco de sus funciones, establecidas en el artículo 130 de la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004, convoquen al concurso de méritos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Nacional del Servicio Civil incumplieron el mandato claro, expreso y exigible consagrado en los artículos artículos 3, 4, 10, 11, 12, 13 y 52 del Decreto Ley 775 de 2005 relativo a convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes definitivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el marco de sus funciones y responsabilidades, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoquen a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente a la ejecutoria, a través del sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DVP