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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2022-00417-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2024-12-03

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: Aurora Ortiz Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá D. C. y Fiduciaria La Previsora S.A. Radicado: 110013335009-2022-00417-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 29 - expediente digital), contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 28 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (archivo 003 - expediente digital). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Aurora Ortiz Rodríguez, a través de apoderada judicial, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 3772 del 19 de abril de 2022, que negó el ajuste de la pensión de jubilación de la demandante; y del Oficio S-2021-322078 del 8 de octubre de 2021, por medio del cual se le negaron los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los emolumentos que devengó como docente oficial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordenen los descuentos con destino al sistema de seguridad social de la totalidad de los emolumentos que devengó la demandante como docente oficial; y consecuencialmente, se reajuste la pensión de jubilación al estatus pensional. Igualmente pide, que en el IBL se incluya la prima de vacaciones, sobre la cual se realizaron aportes al sistema Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 2 pensional; se hagan los ajustes de valor de las diferencias que se causen; y se condene en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas. 2.

Hechos. La apoderada indica que, mediante Resolución 7152 del 21 de diciembre de 2020, se reconoció pensión de jubilación a la demandante en su calidad de docente oficial, a partir del 14 de agosto de 2019. Precisa que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados al cumplimiento del estatus pensional; asimismo, que hiciera el descuento de los aportes a seguridad social sobre los que no lo haya efectuado.

Afirma que, a través de Resolución 3772 del 19 de abril de 2022, el FOMAG negó el reajuste de la referida prestación. Sostiene que el 2 de marzo de 2022, le solicitó a la Secretaría de Educación Distrital que realice los descuentos sobre la totalidad de los emolumentos que devengó como docente oficial y se efectúen los aportes al sistema de pensiones, petición que le fue negada, mediante Oficio S-2021-322078 del 8 de octubre de 2021. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, el Acto legislativo 01 de 2005; así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003. Manifiesta que la demandante al haber efectuado cotizaciones para pensión como docente afiliada antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

Expone que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estableció como subregla que, si la vinculación al servicio docente fue anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, “estos servidores no están cobijados por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 3 el régimen de transición, por lo que esta última sentencia de unificación NO debe aplicarse para resolver el problema jurídico que aquí debe resolverse”.

Menciona que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por FOMAG para los docentes vinculados a la docencia oficial hasta el 26 de junio de 2003, se deben liquidar con un IBL “calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos”.

Explica que la sentencia de unificación también precisó que se debe cotizar al sistema sobre los factores a incluir. Desarrolla la noción de salario y cita las sentencias en las que se ha señalado que los factores contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no son taxativos sino enunciativos. Agrega que el Acto legislativo 01 de 2005 establece que en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional.

Aduce que aunque no se efectuaron descuentos sobre algunos emolumentos que permanentemente devengó la demandante; y que no están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto no es impedimento para que el Juez ordene su inclusión, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al sistema de seguridad social, “esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado”. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. La Nación – Ministerio de Educación - Fomag (archivo 011 - expediente digital) La apoderada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone que, el Consejo de Estado ha unificado su criterio en el sentido de que sólo se deben tener en cuenta para liquidar las mesadas pensionales, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Agregó que, la prima de navidad reclamada como factor salarial, además de no estar prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no constituye salario sino que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 4 corresponde al ámbito de las prestaciones sociales (Decreto 3135 de 1968, art. 5 Decreto 1045 de 1978).

Propone las excepciones de “existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”. 4.2. Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito (archivo 016 - expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación aplicó las normas vigentes para el caso de la demandante.

Puntualiza que, ante una eventual condena, la Secretaría de Educación del Distrito no sería la llamada a responder, dado que el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son las encargadas de realizar el pago de la prestación Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”. 5.

La sentencia recurrida (archivo 28 - expediente digital). El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La Juez de primera instancia manifestó que a la parte actora se le liquidó su pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica mensual, bonificación mensual y bonificación pedagógica; sin embargo, pretende que se le incluyan todos los factores salariales devengados respecto de los cuales no acreditó haber realizado aportes para pensión, razón por la que se deben negar las pretensiones.

Indicó que, la prima de vacaciones no hace parte de los factores salariales respecto de los que se aporta. Y frente a la manifestación de que sobre dicho factor se le aplicaron descuentos, consideró que no fue debidamente probada dentro del proceso, pues en el Formato único para la expedición de certificado de salarios de la demandante, no se especifica ni detalla tal situación, máxime si tampoco se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 5 registran los otros factores que efectivamente le fueron incluidos en el salario base de liquidación de su pensión. Agregó que, en la mencionada certificación, aparte del sueldo, no se registra algún factor devengado de los enlistados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, respecto del cual deban ordenarse descuentos por aportes.

Además, tampoco se observan factores que estando en la norma no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional. Concluye que al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados se deben negar las pretensiones de la demanda. 6. El recurso de apelación (archivo 29 - expediente digital). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación a efectos de que sea revocada; y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, toda vez que sobre dicho factor se realizaron aportes al sistema pensional. Argumenta que el artículo 48 del acto legislativo de 2005 indica que se deben tener en cuenta todos los factores sobre los que se hubieren realizado las correspondientes cotizaciones.

Añade que "( ) claramente se ve la mala fe de la entidad, al omitir la novedad de (***) FACTORES SOBRE LOS CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA SEGURIDAD SOCIAL, sin embargo, precisamente en aras de garantizar ( ) lo devengado frente a lo cotizado, se debe de incluir en la liquidación pensional ( ) además de los ya devengados LA PRIMA DE VACACIONES ( )”.

Refiere que para liquidar su pensión se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas sobre los emolumentos devengados, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 6 obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Indica que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que devenguen. Afirma que, si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones, condicionaron el IBL de aquellas al IBC y determinaron los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, lo cierto es que “este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reiteró la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales”.

Alega que desde la expedición de la Ley 33 de 1985 el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, un reflejo de los aportes efectivamente pagados por el pensionado. Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que: “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 7.

Trámite Recibido el expediente proveniente del Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (índice 4, expediente Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 7 1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, la demandante en su calidad de docente oficial pensionada tiene derecho a que se reajuste su prestación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensiones y ordenando para el efecto que, si sobre alguno de estos no se han hecho cotizaciones, el empleador proceda a realizarlas.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. De la potestad de configuración legislativa – posibilidad que el legislador determine qué factores pueden incluirse en la base prestacional. La potestad de configuración legislativa ha sido planteada por la Corte Constitucional como una facultad exclusiva del Congreso.

Al respecto, en sentencia C-081 de 1996, el máximo Tribunal de lo Constitucional expuso que “(…) El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en función de tal cometido, puede establecer definiciones más o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral salarial (…)” (negrilla fuera del texto).

Conforme a la premisa jurisprudencial anteriormente citada, resulta claro para la Sala que el legislador excepcional cuenta con la autonomía necesaria para determinar qué factores tienen o no, la calidad de salariales, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Así lo interpretó la misma Corporación en sentencia de constitucionalidad C-424 de 2006 donde en materia salarial determinó: “(…) La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de la disposición demandada en el presente proceso.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos. De un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporación estimó que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional - luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 8 Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie.

Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.” Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores.

(…)” (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada y en virtud de la potestad de configuración legislativa, el Gobierno Nacional, en su calidad de legislativo excepcional, tiene la facultad de determinar qué factores tienen o no el carácter salarial y cuáles pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sin que tal situación pueda ser analizada en esta acción como violatoria del principio de igualdad.

La Sala destaca que la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, hace alusión a la diferencia entre salario devengado e ingreso base de cotización, concluyendo que no siempre el salario devengado corresponde al cotizado. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en el proceso 11001-03-25-000-2008-00125-00(2739-08), al conocer sobre la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y del artículo 6° del Decreto 691 de 1994, negó las pretensiones; providencia en la que precisó: “3.4. … el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no tiene la finalidad de determinar ni fijar el salario de los empleados públicos sino, de manera exclusiva establecer la base de cotización para la Seguridad Social, la que debe realizarse desde luego de manera armónica con el salario mensual que estos devenguen, así como para los particulares constituirá la base para la cotización el salario que devenguen conforme a lo expuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no tienen como fundamento constitucional lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política, sino el artículo 48 de la Constitución para regular el régimen atinente a la Seguridad Social conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. 3.5.

Con apoyo en la distinción anterior queda entonces claramente establecido que tanto el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 6° se dispone que para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por dominicales y trabajo suplementario cuando sea del caso, así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que lo modificó, son normas administrativas de naturaleza reglamentaria, para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

No son normas entonces Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 9 de desarrollo de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en materia salarial expidió el Congreso de la República (…)”. De conformidad con la providencia citada, no todos los salarios devengados por los servidores públicos conforman el ingreso base de cotización, sino que se encuentran sometidos a la regulación que sobre tal aspecto realice la norma. 3.

Caso concreto La Sala observa que la parte actora solicita la nulidad del Oficio S-2021-322078 del 8 de octubre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá le negó la solicitud de efectuar los descuentos para seguridad social sobre la totalidad de los emolumentos que devengó como docente oficial, pretensión que no se encuentra llamada a prosperar como quiera que, la base de cotización al sistema pensional debe sujetarse a la fuente legal establecida para cada caso.

La Sala Mayoritaria destaca que, en los términos previstos en el artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, “[e]l empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” y “a las entidades administradoras de los diferentes regímenes [les corresponde] adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”; por lo tanto, la accionante no deberá realizar pago alguno por aportes no efectuados por omisión del empleador sobre el factor que en esta instancia se ordena incluir en el IBL de la pensión, en caso que la Entidad no los haya realizado, durante todo o parte del tiempo.

Lo anterior, de conformidad con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 20181 y por el Consejo de Estado el 28 de julio de 20222. 4. Sobre el régimen aplicable y el ingreso base de cotización en la pensión docente. El Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-00030-01, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial solo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen 1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), Demandante: Margenys Del Socorro Enríquez Erazo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 10 general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En esta jurisprudencia se concluyó que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y que los factores para determinar la base sobre la cual se deben liquidar son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 previó que “la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Posteriormente, se tiene que el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3º estableció el concepto de ingreso base de cotización en los siguientes términos: “Artículo 3o.

Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente…”.

Luego, el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con las cotizaciones para pensión que deben efectuar los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones".

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 11 La Corte Constitucional, en torno a los factores a tener en cuenta en las pensiones de docentes oficiales concluyó: “129. En efecto, atendiendo a su amplio margen de configuración, el legislador determinó en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que expresamente se considerarían al momento de realizar los aportes y liquidar las pensiones (supra, 98).

En ese sentido, precisó los emolumentos a tener en cuenta y puntualizó que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. De este modo, el caso de los accionantes no involucraba un problema de omisión o mora en el pago de aportes, sino de ausencia de inclusión legal de los factores (invocados por los demandantes) en el listado contemplado en la referida Ley 33 de 1985. 130.

Igualmente, la interpretación expuesta por los Tribunales accionados tampoco supuso una lesión del criterio hermenéutico de favorabilidad, pues este solo opera cuando se presenta una duda razonable entre dos interpretaciones posibles de una norma jurídica. En el presente asunto esa duda no tenía cabida, ya que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, y el inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenaron expresamente incluir en el IBL solo los factores salariales sobre los que se realizaron aportes pensionales.

En un sentido semejante, respecto del principio de progresividad, las decisiones censuradas explicaron de manera suficiente y razonable los motivos que los llevaron a excluir del IBL los factores salariales sobre los que no se habían efectuado cotizaciones y, en esa medida, demostraron que la nueva postura adoptada representaba una mejor interpretación del ordenamiento jurídico y realizaba en mejor medida el principio de solidaridad pensional. 131.

Así mismo, las sentencias censuradas no comportaron una comprensión irrazonable del parágrafo transitorio 1° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que ampara las expectativas legítimas de los educadores, pues si bien en los casos concretos la aplicación de la Ley 33 de 1985 se dio por virtud del régimen exceptuado de los docentes oficiales y no por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no excluye el imperativo de aplicar el mandato dispuesto en el inciso 6 de la propia reforma constitucional.” (Resalta la Sala)3.

El Consejo de Estado en pronunciamiento unificado precisó que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”4. 4.1.

Sobre los factores de liquidación. En torno a los factores que se tienen en cuenta para liquidar las pensiones, la Sala advierte que algunas sentencias adoptaron la tesis, según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de 3 Sentencia T-297/20. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “A”.

C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 de febrero de 2020. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00310-01(0092-17). Actor: Francisco Javier Salazar Márquez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 12 liquidación, mientras que otra corriente de fallos, optó por señalar que éstos no eran taxativos, de forma que, dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley 62 de 1985.

Es así como en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, se determinó que todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, como quiera que son devengados periódicamente por el trabajador en razón a la prestación del servicio y que no constituyan sumas tendientes a cubrir los riesgos que deba asumir el trabajador, debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. No obstante, en posterior sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 20195, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, estableciendo como regla que “los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

En suma, es claro que en materia de inclusión de factores de salario en el ingreso base de liquidación pensional, existieron pronunciamientos a través de los cuales se aceptó tener en cuenta todo aquello que constituía salario, sin embargo, tal tesis sufrió un cambio considerable y especialmente en materia de pensiones docentes se estableció de manera contundente que los factores a tener en cuenta en el caso de estos servidores, son aquellos sobre los cuales se cotiza por mandato legal y expreso. 4.2.

Caso concreto. La demandante considera que le asiste derecho a que la Entidad demandada realice los aportes para pensión sobre la totalidad de emolumentos que devengó en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, a efectos de que sean incluidos en una nueva liquidación de su mesada pensional. 5Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 13 En primer término, la Sala advierte que conforme a la jurisprudencia vigente, es el Congreso de la República y el Gobierno Nacional a quienes les corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en ejercicio de esta determinar los elementos remunerativos del servicio que harán parte del esquema de los diferentes servidores públicos del Estado; y en ese mismo sentido, establecer los factores que servirán de base para liquidar las diferentes prestaciones sociales, entre ellas la pensión. Dicho lo anterior, se tiene que en el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante nació el 13 de noviembre de 1946 (pág. 1 archivo 04 - expediente digital).

De igual forma se acreditó que la actora laboró como docente así: i) en la Secretaría de Educación de Bogotá, en forma temporal, del 10 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1992, afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito y ii) para esta última Secretaría, en propiedad, afiliada al FOMAG, desde el 8 de febrero de 1993 y se encontraba activa para el 11 de agosto de 2021 cuando se emitió el formato único para la expedición del certificado de historia laboral (págs. 16 y 17, archivo 4 - expediente digital).

Como quiera que el ingreso al servicio docente fue anterior al 27 de junio de 2003, la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, razón por la cual el ingreso base de cotización se determina con los factores previstos en la Ley 62 de 1985. En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en la analizada sentencia de unificación, al señalar que la pensión docente, como la de la demandante se debe liquidar conforme a lo devengado en el año anterior al status “y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”6.

Así las cosas, no se considera como una decisión caprichosa o arbitraria de la Entidad demandada excluir del ingreso base de cotización la totalidad de los factores cuya inclusión se pretende, pues el régimen pensional que estableció el legislador 6 Consejo de Estado sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. 680012333000201500569-01 - demandante Abadía Reynel Toloza.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 14 para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no los contempla. En ese orden de ideas, los emolumentos que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son los que estableció el legislador.

Por tal razón, la Sala considera que el ingreso base de cotización a efectos de liquidar la pensión de la demandante se rige por la Ley 62 de 1985, la cual exige la obligación de cotizar con destino a la seguridad social sobre los factores que serán incluidos en la liquidación de la pensión y con ese fin los enlista. Cabe agregar que, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la prestación solo debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985, sin embargo, también es posible interpretar que es procedente la inclusión de factores contenidos en normas que establezcan que constituirán base de cotización al Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, el IBL de la pensión de la docente debe estar conformado por los factores que la norma constituyó como salariales para cotización al sistema, esto es, que tienen una fuente legal que los establece como emolumentos sobre los cuales se debe cotizar para pensión, de manera que la pretensión de incluir factores que la norma no contempla como base para liquidar la pensión, no está llamada a prosperar.

Por otra parte, frente al argumento de la apelación según el cual con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se superó la obligación de incluir en la pensión los factores expresamente señalados en la Ley en cuanto dicha norma dispuso “la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales”, la Sala se remite a lo explicado en la referida sentencia de unificación de 2019 en la que el Consejo de Estado precisó: “64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 15 De lo señalado en la jurisprudencia, es claro que, a diferencia de lo afirmado por la parte demandante, el Acto Legislativo contiene la obligación expresa de incluir en la pensión únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, norma que no excluye a los docentes.

Finalmente, la Sala resalta que los argumentos que sustentan la alzada, tendientes a provocar la inclusión de factores bajo el criterio según el cual el listado contemplado en la norma es enunciativo y no taxativo, obedece al criterio anterior que aplicaba esta jurisdicción, pero que se reitera, fue reevaluado y reformado a través de pronunciamientos actuales que son de obligatorio cumplimiento en los términos expresamente señalados en el artículo 10 del CPACA.

En suma, como quiera que la demandante ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su ingreso base de cotización es el previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y el que no se incluyan en el IBL los factores adicionales que devenga, no constituye violación a sus derechos de conformidad con la jurisprudencia pacífica de las Altas Cortes. 4.3.

Sobre los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional. La Sala observa que en la Resolución 7152 del 21 de diciembre de 2020 (págs. 2 a 4, archivo 4 - expediente digital), la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del FOMAG reconoció pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 14 de agosto de 2019 (día siguiente a la adquisición del estatus pensional), con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.

A efectos de verificar si los factores tenidos en cuenta al liquidar la pensión reconocida a la demandante se compadecen con lo expuesto en precedencia, esto es, que se hayan incluido los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones conforme a una fuente legal, se realizará un comparativo entre lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 13 de agosto de 2018 al 13 de agosto de 2019, y los factores que deben ser incluidos en el ingreso base de cotización, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 16 Factores Ley 62 de 1985 Acto reconocimiento pensión Devengados en año anterior al estatus pensional Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados;

Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Asignación básica Bonificación mensual Bonificación pedagógica Asignación básica *** Bonificación mensual Bonificación pedagógica Prima de vacaciones *** Prima especial Prima de servicios Prima de navidad De la relación anterior, se evidencia que la Entidad demandada al reconocer la pensión de la demandante tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, cuya inclusión en el IBL no es objeto de controversia en el caso de autos.

No obstante, la Sala advierte que la prestación pensional al estatus debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellos contenidos en otras normas que establezcan que constituirán base de cotización al Sistema General de Pensiones, por consiguiente, el IBL de la pensión de jubilación de la demandante debe estar conformado, además del factor reconocido, con la prima de vacaciones.

La parte recurrente manifiesta que la Secretaría de Educación del Distrito en el certificado de salarios incorpora los factores que devengan los docentes y al frente plasma tres asteriscos (***) que corresponden a los emolumentos sobre los cuales se realizan aportes para pensión, como se certifica en la casilla de observaciones; sin embargo, en el caso de la demandante no se incluyó dicha anotación. Tal como lo expone la parte recurrente, en el certificado de factores salariales de la demandante se evidencia que las casillas de asignación básica y prima de vacaciones contienen tres asteriscos (***) y en el campo destinado a las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 17 observaciones no se incluyó que dicha distinción obedeciera a los factores sobre los cuales se cotizó para pensión; sin embargo, esta omisión no impide que esa prima forme parte del IBL de la pensión de jubilación de la demandante.

Al respecto, se tiene que la prima de vacaciones, se originó en el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, en cuyo artículo 6 se estableció que “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”. Así las cosas, a través de norma posterior se volvió a tener en cuenta el alcance previsto en el Decreto 1045 de 1978, lo que permite que dicho emolumento ingrese como factor de Ingreso Base de Cotización. Por lo anterior, es procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante tomando como base de liquidación además de la asignación básica la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, ya reconocidos, la prima de vacaciones que devengó en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional; no sucede lo mismo frente a las primas especial, de servicios y de navidad, pues al no estar incluidas en la Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no pueden ser consideradas para tasar la prestación de la demandante.

En efecto, la prima especial está prevista en el Decreto 1242 de 1977 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, esto es, por una autoridad que carecía de competencia para determinar la remuneración salarial y prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales. La prima de servicios fue creada por el Decreto 1545 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014, sin contemplar que sea factor de aportes a pensión. La prima de navidad, si bien era factor de liquidación en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal disposición fue derogada por la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 3º los factores sobre los cuales se efectúan aportes y que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión, disposición modificada por la Ley 62 de 1985.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 18 Así las cosas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad de forma parcial, toda vez que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional, sin que se puedan tener en cuenta las primas especial, de servicios y de navidad, dado que no es posible efectuar aportes sobre éstos emolumentos, al no existir disposición legal que consagre tal obligación, por lo que proceder en tal sentido, desconocería el contenido expreso de la norma y la regla jurisprudencial según la cual la fuente de las cotizaciones para pensión debe ser legal. 5.

De la prescripción de mesadas pensionales A efectos de determinar si se configura la prescripción de algunos de las mesadas pensionales, conforme con lo señalado por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe observar que:  Mediante Resolución 7152 del 21 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del FOMAG reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 14 de agosto de 2019 (págs. 2 a 4, archivo 4 - expediente digital).  La actora solicitó el reajuste de su pensión el 6 de septiembre de 2021, negado por medio de la Resolución 3772 del 19 de abril de 2022, emitida por la parte demandada (págs. 10 a 12, archivo 4 - expediente digital).  La demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2022 (índice 1, Samai).

Es del caso establecer que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, dado que no trascurrieron 3 años desde que se causó el derecho y hasta el momento en que se efectuó la reclamación, ni desde ésta hasta la presentación de la demanda. En suma, se negará la nulidad del Oficio S-2021-322078 del 8 de octubre de 2021 y se declarará la nulidad parcial de la Resolución 3772 del 19 de abril de 2022, ordenando a título de restablecimiento del derecho se ordenará la reliquidación de la pensión con la inclusión de doceava parte de la prima de vacaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 19 6. Costas. La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, las Subsecciones A7 y B8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo9 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida10, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;

CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 20 vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”11 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 12; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”13 En ese escenario jurisprudencial, la Sala adoptó la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000- 2019-00419-01. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 3772 del 19 de abril de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del FOMAG, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de la prima de vacaciones.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Aurora Ortiz Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.755.255, a partir del 14 de agosto de 2019, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica), la doceava de la prima de vacaciones, que devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante.

TERCERO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009-2022-00417-01 Pág. No. 22 Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: De las sumas a reconocer, la entidad demandada DESCONTARÁ el valor que corresponda a los aportes en salud, liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales resultantes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso a la Juez de primera instancia, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.