TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Controversia: Reajuste de pensión de invalidez de soldado profesional con ocasión de la expedición de la Ley 1979 de 2019. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “024_MemorialWeb_Recurso-MemorialMindefensa”) contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “022SENTENCIA DE PR_2022484SentenciaReli”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “001_ED_01DEMANDA” / fols. 3-4): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo N° OFI21-61704 MDNSGDAGPSAP del 15 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez al demandante establecida por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a incrementar la pensión de invalidez del demandante al cien por cierto (100%) del último salario devengado en servicio activo por un Soldado Profesional o su equivalente en las Fuerzas Militares; 3) ordenar a la entidad demandada a cancelar la diferencia que arroje la liquidación, desde el 25 de julio de 2019, fecha en que se adquirió el derecho al incremento, hasta el cumplimiento de la sentencia; 4) ordenar que la liquidación de la anterior condena Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE; 5) condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional; 6) ordenar que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes; y 7) ordenar que, para el cumplimiento de la sentencia y en los términos legales, se comunique la misma a la entidad demandada, por intermedio de su representante legal.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “001_ED_01DEMANDA” / fols. 4-5) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional y fue dado de baja por disminución de su capacidad laboral en actos meritorios del servicio.
Reseñó que, de acuerdo con Informativo Administrativo por Lesión N° 006 del 21 de febrero de 2004, el demandante, en desarrollo de operaciones, fue herido por arma de fuego y, según dictamen médico, recibió un impacto en la altura del glúteo izquierdo, penetrando abdomen con herida de colon, siendo calificadas esas lesiones en los términos del literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, en el servicio y como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público.
Producto de lo anterior, se llevó a cabo Junta Médica Laboral, la cual dictaminó mediante Acta N° 1852 del 29 de abril del 2004 que el demandante presentaba una disminución de su capacidad laboral del 77.13%, por lesión ocurrida en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, pues fue herido en combate por la acción directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público.
En razón de ello, destacó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez, a través de la Resolución N° 2783 del 25 de octubre del 2004, en una cuantía equivalente al 75% de las partidas computables de un Soldado Profesional. Reseñó que con la expedición de la Ley 1979 el día 25 de julio de 2019, “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, se estableció en su artículo 23 un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez para distinto personal de la Fuerza Pública, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 dentro del cual debía considerarse el caso del demandante, razón por la cual anotó que éste se acreditó como veterano y por cumplir con los requisitos exigidos por esa norma, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prerrogativa fijada por la citada disposición. No obstante, destacó que la entidad demandada, través del acto administrativo N° OFI21-61704 MDNSGDAGPSAP del 15 de julio de 2021, negó el incremento pensional solicitado por el demandante, debido a que “el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificado en literal C, corresponde únicamente al 47.36%”.
El apoderado del demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “001_ED_01DEMANDA” / fol. 6) los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; 23 de la Ley 1979 de 2019; Ley 4 de 1992 y el Decreto 1796 del 2000. Como concepto de violación (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “001_ED_01DEMANDA” / fols. 6-14), en síntesis, sostuvo que la negativa de la entidad demandada a la reliquidación pensional reclamada por el demandante se basó en el argumento consistente en que “el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificado en literal C, corresponde únicamente al 47.36%”, sin embargo, señaló que esa postura desatendió lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, debido a que las lesiones del demandante fueron “(…) originadas en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
Por estos motivos, sostuvo que el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos de la norma ibidem, pues todo inició con la herida por arma de fuego en la altura del glúteo izquierdo que penetró abdomen con herida de colon, como consecuencia de un combate con el enemigo y en desarrollo de operaciones realizadas el 5 de abril de 2002.
Agregó que existe una diferenciación entre lo establecido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y el artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020, pretendiéndose así cerrar la puerta a las lesiones o afecciones de origen común o enfermedad profesional sufridas en servicio de las que se generan en combate o en accidente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, de tal manera que si una persona sufría lesiones como las consagradas en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 y, consecuencia de las mismas, sufría cualquier otro tipo de lesión o afección (enfermedad profesional), solo le tendrían en cuenta la imputadas por el referido literal, trayendo como consecuencia la pérdida del derecho de acceder al beneficio otorgado por la citada ley.
De igual manera, reseñó que no se puede desconocer el derecho a una persona por el simple hecho de dar una interpretación amañada a la norma, con lo cual se olvida la supremacía normativa, pues no se puede sobrepasar normas de inferior rango, como los decretos reglamentarios, respecto a la órbita de mandatos legales; sin omitirse además la aplicación del principio in dubio pro operario.
Por último, sostuvo que la negativa al incrementó y/o reliquidación de la pensión de invalidez del demandante se sustentó en una falsa motivación, puesto que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante fue originada como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, otorgándosele un disminución de la capacidad laboral del 74.74%, lo cual lo hace acreedor del beneficio de la denominada “ley del veterano”.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Conforme se consignó en la sentencia apelada, la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea, motivo por el cual no fue ni será considerada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “022SENTENCIA DE PR_2022484SentenciaReli”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia a considerar para el presente asunto, sostuvo que, en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, aun cuando un miembro de la Fuerza Pública cuente con pensión de invalidez, ese sólo requisito no era suficiente para ser acreedor del beneficio del incremento pensional reclamado, toda vez que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 se requería que su pérdida de capacidad laboral sea originada como consecuencia de actos meritorios del servicio y, adicional a ello, presentar un porcentaje de su capacidad psicofísica superior al 50%.
A partir de lo anterior, señaló que en el sub lite estaba acreditado que el demandante sufrió unas lesiones que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, título IV, artículo 24, literal c), ocurrieron como consecuencia del combate y la acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público. De igual manera, reseñó que el demandante fue reconocido por el Ministerio de Defensa Nacional como veterano de la Fuerza Pública.
A su vez, en cuanto a la controversia relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante por actos meritorios del servicio, indicó que en el acto acusado se adujo que ascendía al 47,36% y, en contraste, la parte demandante sostiene que corresponde al 74,74%, frente a lo cual el Juzgado de primera instancia recalcó que en el Acta de la Junta Médica Laboral que le fue practicada al demandante no se discriminó específicamente los porcentajes de pérdida de capacidad atribuibles a la lesión y las dos afectaciones sufridas, sin embargo, resaltó que en dicho dictamen sí se relacionaron los índices de pérdida de capacidad laboral con los que fue calificado.
Como consecuencia de ello, a partir de dichos índices, refirió el Juzgado de primera instancia que era necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, en el cual se asignan los correspondientes porcentajes de disminución de capacidad laboral respecto a unos índices de afecciones asignadas, encontrando así para el caso del demandante que en torno a su lesión calificada en actos meritorios del servicio y las afecciones generadas por la misma, aquél presentaba una pérdida de capacidad laboral del 56,5%, atribuible a actos meritorios del servicio.
Por lo anterior, el a-quo arribó a la conclusión que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación, pues el demandante cumplía con los requisitos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y su decreto reglamentario para ser titular de la reliquidación pensional reclamada, motivo por el cual resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, entre otras órdenes, dispuso la reliquidación y pago de la pensión de invalidez del demandante en los términos de la normativa en comento.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “024_MemorialWeb_Recurso-MemorialMindefensa”), mediante el cual planteó que la negativa del acto acusado a la reliquidación pensional de invalidez que solicitó el demandante se basó en que su porcentaje de disminución de capacidad laboral calificado en el literal c) del Decreto 1796 de 2000 correspondía al 47,36% y, por tanto, no se ajustaba a lo normado por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Precisado lo anterior, manifestó oponerse a la conclusión del a-quo en torno al diagnóstico positivo de las lesiones del demandante, así como la imputabilidad al servicio y la fijación de los correspondientes índices, puesto que, en su criterio, se incurrió en una indebida operación aritmética, pues se tomó de manera separada cada índice y se desconoció que, al realizar el cálculo para la fijación del segundo índice, no se debía tomar sobre el 100% de la disminución de la capacidad laboral, de ahí que, a partir de ello y después de relacionar los porcentajes considerados para cada afección determinada al demandante, concluyera que aquél presentaba una disminución de la capacidad laboral del 47.37%, con lo cual sostuvo que no le asistía el derecho a la prerrogativa dispuesta por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 6 de agosto de 2024 (Archivo: “05 2022-484-01_DteJ Luis Andrés Fernández Rodríguez”), la Sala observa que, según reposa en el plenario, la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. A su vez, es del caso advertir que, conforme a la documentación obrante en el expediente, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, el acto administrativo acusado, mediante el cual se negó al demandante el incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que, en criterio de la demandada, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que presenta el demandante con ocasión de su lesión adquirida por actos meritorios del servicio, no le permitía acceder a ese beneficio pensional, pues resulta inferior al cincuenta por ciento (50%) exigido por la norma en comento. 2.
Fundamento normativo. Con la expedición de la Ley 1979 de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, se estableció en su artículo 23 un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez para determinados miembros de la Fuerza Pública, según se reseña a continuación: Artículo 23.
Beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
(…) Como se puede observar, en lo que interesa para el presente asunto, la posibilidad de acceder a la prerrogativa consistente en que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el respectivo uniformado cuando estaba en servicio activo, se encuentra sujeta a que el interesado acredite dos (2) tipo de condiciones, consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional y ii) tener una invalidez originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Ahora bien, es del caso precisar que en relación con el último tipo de condicionamiento, es decir, el relacionado con el origen de la invalidez del militar, la Sala debe recalcar que tal situación fue objeto de demandada de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual resolvió declarar la exequibilidad de esa disposición a través de sentencia C-271 de 2022, argumentando para esos efectos lo siguiente1: VIII.
Síntesis de la decisión 160. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció una demanda de acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. El accionante acusó a la disposición de infringir el principio constitucional de igualdad por haber reservado el otorgamiento de un beneficio, consistente en el incremento del monto de la pensión de invalidez al último salario que hubiere devengado el uniformado en servicio, a quienes hubieren adquirido el derecho pensional por las siguientes causas: actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con el mismo, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
En criterio del demandante, esta determinación resultaba discriminatoria por cuanto, sin que hubiere una razón constitucionalmente atendible, excluía a los uniformados que hubieren obtenido el mismo derecho pensional por enfermedad o accidente de origen común, enfermedad laboral o accidente de trabajo. 161. Antes de analizar el problema jurídico propuesto, teniendo en cuenta las diversas peticiones que fueron formuladas por quienes intervinieron en esta causa, y atendiendo los reparos planteados por el Ministerio de Defensa sobre la aptitud de la demanda, la Sala Plena abordó dos cuestiones preliminares: primero, reiteró su jurisprudencia a propósito de las restricciones que impiden a los intervinientes plantear nuevos cargos de inconstitucionalidad que no hubieren sido sometidos al trámite procesal correspondiente y sobre los que no se hubiera realizado el debate público y democrático que manda la Constitución; segundo, tras analizar los reproches opuestos por el Ministerio de Defensa, concluyó que la demanda interpuesta satisfizo los requisitos pertinentes. 162.
Resueltos estos asuntos, la Sala Plena procedió a examinar los fundamentos constitucionales del régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y, más concretamente, de la pensión de invalidez que se reconoce a sus integrantes. Al respecto, reiteró que la seguridad social, en su doble condición de servicio público y derecho irrenunciable, es una pieza fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho; indicó que aquella procura ofrecer un adecuado cubrimiento frente a las contingencias que merman la salud y la capacidad económica de las personas; anotó que, si bien la Ley 100 de 1993 contiene el régimen que ha aplicarse como regla general en el territorio nacional, la Constitución ha autorizado la existencia de regímenes especiales, que encuentran justificación en las 1 Corte Constitucional, Sentencia C-271/22.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 circunstancias particulares que rodean determinadas actividades. En el caso de la Fuerza Pública, el peligro que conlleva el cumplimiento de su misión constitucional y el desgaste físico y emocional que experimentan las personas que prestan este servicio explican la existencia de un régimen prestacional particular.
Por último, señaló que el texto superior dispuso que las reglas que conformen dicho sistema han de ser expedidas mediante la técnica legislativa de las leyes marco. 163. A continuación, el tribunal expuso la evolución normativa de la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares. Al respecto, observó que antes de la expedición de la Constitución de 1991 no se encontraba previsto que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Armadas tuviera que ser regulado bajo la técnica de la ley marco.
Este asunto fue desarrollado, principalmente, a través de decretos con fuerza material de ley, expedidos por el presidente de la República con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el legislador. Dichos decretos coincidían en condicionar el reconocimiento de la pensión de invalidez al requisito de haber sufrido una pérdida sicofísica igual o superior al 75%.
La exigencia se mantuvo vigente hasta el año 2013, cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló las disposiciones que le daban sustento. En la actualidad, al igual que ocurre en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, se exige contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 164. Enseguida, la Sala Plena llevó a cabo una escueta reiteración jurisprudencial a propósito del juicio integrado de igualdad.
Al hacerlo, concluyó que dicho instrumento permite a esta corporación adelantar el juzgamiento de las medidas que son acusadas de infringir el principio constitucional de igualdad. La metodología que propone, compuesta de tres juicios de distinta intensidad, procura ajustar la rigurosidad del control judicial, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad que la Constitución haya otorgado al legislador para desarrollar el asunto sometido a escrutinio judicial. 165.
Una vez expuestas las consideraciones generales, la Sala Plena prosiguió con el estudio del caso concreto. En primer lugar, determinó que la constitucionalidad de la norma demandada debía ser examinada empleando el juicio estricto de igualdad. Pese al amplio margen de discrecionalidad que, normalmente, tiene el legislador para regular los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte encontró tres razones para utilizar la modalidad más rigurosa del juicio en cuestión: primero, esta corporación emplea este test en casos en los que, como el presente, la medida sometida a revisión judicial puede hacer mella en derechos fundamentales de sujetos de especial protección; segundo, el objeto de la norma demandada consiste en conceder un privilegio a un grupo poblacional; tercero, dada la grave pérdida de capacidad laboral que sufren los integrantes del grupo que no fue incluido en la norma, es preciso reconocer que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 166.
Al enjuiciar la norma demandada empleando este rasero, la Sala Plena concluyó que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Este juicio se fundó en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales. 167.
Con base en los argumentos referidos, la Sala Plena resolvió declarar la constitucionalidad del párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. En ese estado de cosas, una vez relacionado grosso modo lo regulado por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, resulta pertinente reseñar que dicha ley fue reglamentada a su vez por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1345 de 2020, “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones”, a partir del cual se debe mencionar que la disposición en comento, fue reglamentada de manera particular por el artículo 2.3.1.8.3.2.3 del citado decreto, conforme se reseña a continuación: Artículo 2.3.1.8.3.2.3.
Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de Soldados que presté el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.
Así entonces, se extrae que, aunado a lo establecido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, con la expedición del Decreto 1345 de 2020 se fijó en su artículo 23 un requisito adicional para el reconocimiento del incremento pensional establecido por la primera norma en comento, puesto que el interesado en acceder a esa prerrogativa está en la obligación de acreditar que presenta un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de disminución de su capacidad laboral con origen en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Por estos motivos, atendiendo lo determinado por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, la Sala concluye que, en lo relevante al asunto bajo estudio, si el personal de soldados profesionales con pensión de invalidez ya reconocida desea acceder al beneficio pensional dispuesto en esa Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 normativa, esto es, que el valor de esa prestación se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, está en la obligación de cumplir con unos requisitos consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional y ii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3.
Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos acreditados y relevantes a considerar en el sub iudice, lo siguiente: - De acuerdo con Informativo Administrativo por Lesión N° 006 del 21 de febrero de 2004, el demandante sufrió una lesión consistente en un impacto por arma de fuego en la altura del glúteo izquierdo, penetrando abdomen con herida de colon, la cual fue calificada por la entidad demandada en los términos del literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, “En el servicio por causa de heridas de combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público” (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fol. 4). - Con ocasión de las anteriores lesiones ocasionadas al demandante, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta N° 1852 del 29 de abril de 2004, calificó a aquél con un setenta y siete punto trece por ciento (77.13%) de disminución de su capacidad laboral (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fols. 10-14). - En razón de lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución N° 2783 del 25 de octubre de 2004, mediante la cual resolvió reconocer al demandante una pensión de invalidez equivalente al 75% de las partidas computables correspondientes a salario mensual y prima de antigüedad como soldado profesional (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fols. 15-16).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 - Mediante certificado de distinción como veterano de la Fuerza Pública N° 32303 – MDVVGSEDDIVRI, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional el 13 de mayo de 2022, el demandante fue distinguido como veterano de la Fuerza Pública (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fol. 21). - Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 3 de junio de 2021, la parte demandante solicitó le sea reconocido y pagado el incremento pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fol. 1). - A través de Oficio N° OFl21-61704 MDNSGDAGPSAP del 15 de julio de 2021, la entidad demandada negó al demandante la anterior petición, bajo el argumento consistente en que “(…) una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificado en literal C, corresponde únicamente al 47.36% En consecuencia, y de acuerdo a las disposiciones normativas ya indicadas, el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para el personal pensionado por invalidez originada en las circunstancias enunciadas, descartando las lesiones y/o afecciones originadas en los literales A y/o B, como ocurre en el presente caso” (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “01DemandaPoderAnexos” / fols. 2-3). 4.
Caso concreto. En ese estado de cosas, una vez relacionado el fundamento jurídico y fáctico a considerar para el asunto sub examine, la Sala debe resaltar que, atendiendo lo dispuesto y ya analizado por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, se encuentra que para que el demandante sea acreedor del beneficio pensional dispuesto en esa normativa, esto es, que el valor de su pensión de invalidez se incremente al último salario que devengó en servicio activo, aquél está en la obligación de acreditar que: i) Ostenta la calidad de soldado o infante de marina profesional, y ii) tiene una discapacidad no inferior del cincuenta por ciento (50%) originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Así entonces, en lo que respecta al primer requisito en comento, la Sala encuentra que a, partir de lo reseñado en la| Resolución N° 2783 del 25 de octubre de 2004, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 mediante la cual le fue reconocida una pensión de invalidez al demandante (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fols. 15-16), no salta duda que aquél cumple con dicho condicionamiento, puesto que fue retirado del Ejército Nacional como Soldado Profesional de esa institución. De otra parte, también resulta suficientemente claro que la disminución de la capacidad psicofísica que le fue diagnosticada al demandante y que originó en que le fuera reconocida esa prestación sobrepasa el cincuenta por ciento (50%) de discapacidad exigido, en tanto asciende al setenta y siete punto trece por ciento (77.13%) de disminución de su capacidad laboral, pues así lo dictaminó la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta N° 1852 del 29 de abril de 2004 (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fols. 10-14).
Finalmente, en lo que respecta al condicionamiento concerniente a que al menos el cincuenta por ciento (50%) de ese total de pérdida de capacidad laboral sea imputable o tenga como origen en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; frente a ello la Sala debe reseñar que no cabe duda que el demandante sufrió una lesión consistente en que “(…) recibió un impacto (por arma de fuego) en la altura del glúteo izquierdo, penetrando Abdomen con herida de colon”, misma que fue calificada conforme lo exige la normativa bajo estudio, toda vez que se dispuso ocurrió los términos del literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, “En el servicio por causa de heridas de combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público” (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fol. 4).
Ahora bien, en segundo lugar, es de vital importancia recalcar que las distintas afecciones médicas que le fueron diagnosticadas al demandante por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta N° 1852 del 29 de abril de 2004 fueron clasificadas con origen distinto, pues no todas ellas se imputaron al servicio, motivo por el cual se debe relacionar, inicialmente, las lesiones que le fueron encontradas, para después abordar la imputación que le fue atribuida a cada una de esas afecciones, de ahí que sea del caso mencionar que la referida Junta encontró las siguientes lesiones al demandante (Carpeta: “1era instancia” / Archivo: “003_ED_03ANEXO” / fols. 10-14): Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 IV. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).EN DESARROLLO DE OPERACIONES CONTRA LAS ONT FARC PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GLUTEO IZOUTERDO Y ABDOMEN TRATADO Y VALORADO POR CIRUGIA GENERAL, CLINICA DEL DOLOR Y UROLOGIA DEJANDO COMO SECUELA A) DOLOR CRONICO PERINEAL CON COMPONENTE NEUROPATICO POR TRAUMA PLEJO SACRO POR ARMA DE FUEGO- B).SINDROME MIOFACIAL DE GLUTEO MAYOR- C).ORQUIALGIA CRONICA- D).CICATRIZ EN CADERA IZQUIERDA CON DEFECTO ESTETICO MINIMO SIN LIMITACION FUNCIONAL- 2).VALORADO POR PSIOUIATRIA DIAGNOSTICANDO TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMATICO VS ESQUIZOFRENIA- 3).
PACIENTE CON AMBLIOPIA OI Y ASTIGMATISMO AO QUE CORRIGE CON LENTES OD 20/20 OI 20/40- (Negrilla fuera de texto). A su vez, es del caso reseñar que en relación con las tres (3) lesiones previamente relacionadas y que le fueron dictaminadas al demandante por la Junta Médico Laboral, debe anotarse que esa autoridad realizó una imputación distinta para cada una de ellas, estableciendo que únicamente la lesión 1, junto con las afecciones derivadas por la misma (literales A), B), C), y D) resultaba imputable al servicio, tal y como reseña a continuación: D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL O ACCIDENTE DEL TRABAJO RELACIONADO CON EL MISMO LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 6 /2002.
AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP) AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC). (Negrilla fuera de texto). En ese estado de cosas, la Sala encuentra que al únicamente ser calificada la lesión 1 del demandante como ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o accidente del trabajo relacionado con el mismo, pues las otras dos (2) lesiones fueron calificadas como enfermedad profesional y enfermedad común, sólo esa lesión 1 cumple con los presupuestos de los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020 para ser considerada en torno al porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que así le sea reconocido el beneficio pensional previsto por esa normativa, de ahí que sea del caso recordar que, como se relacionó en precedencia, tal lesión 1 tuvo origen en una “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GLUTEO IZQUIERDO Y ABDOMEN”, la cual le dejó las siguientes secuelas: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 a) “DOLOR CRONICO PERINEAL CON COMPONENTE NEUROPATICO POR TRAUMA DE PLEJO SACRO POR ARMA DE FUEGO”. b) “SINDROME MIOFACIAL DE GLUTEO MAYOR”. c) “ORQUIALGIA CRONICA”. d) “CICATRIZ EN CADERA IZQUIERDA CON DEFECTO ESTETICO MINIMO SIN LIMITACION FUNCIONAL”.
Ahora bien, resulta oportuno reseñar que, como bien lo indicó el a-quo, en la respectiva acta de la Junta Médico Laboral a pesar de no establecerse de manera expresa el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que dicha lesión 1 le generaba al demandante, no debe omitirse que en esa acta sí se asignaron los índices que le eran asignadas a cada una de esas afecciones, tal y como se reseña a continuación: E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 1 -071, LITERAL (B9 INDICE DIEZ (10)- 1B). NUMERAL 4 -176, LITERAL (A) INDICE TRES (3)- 1C). NUMERAL 9 -068 INDICE SEIS (6)- 1D). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION.2A). NUMERAL 3 -040. LITERAL (B) INDICE CATORCE (14)- 3A). NUMERAL 6-053 INDICE UNO (1)- Concomitante con lo anterior, resulta determinante destacar que, como bien lo sostuvo el Juzgado de primera instancia y lo reconoce la entidad demandada, la normativa a considerar respecto a los índices asignados por la Junta Médico laboral a las afecciones del demandante y el porcentaje de disminución de capacidad laboral derivado por cada uno de esos índices corresponde a los establecido por el Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, normativa que en su artículo 87 determina un rango de índices a considerar para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de ahí que para el caso del demandante, además de los índices asignados, sea del caso considerar que para la fecha en que le fue practicada la respectiva junta tenía veinticuatro (24) años de edad, de ahí que sea del caso relacionar la normativa en comento y, junto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 a ello, se relacionará y resaltará en el cuadro de índices en mención los porcentajes que deberán considerarse para el caso de aquél, encontrándose así, lo siguiente: TITULO DECIMO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones.
Prestaciones en especie Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración capacidades. TABLA A DE EVALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL2 Así las cosas, a efectos de sintetizar las afecciones afrontadas por el demandante que, conforme a lo dispuesto por la Junta Médico Laboral, resultan imputables al servicio, junto al índice de lesión que le fue atribuida por esa autoridad a cada una de esas afecciones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le correspondería a aquél, se relaciona el siguiente cuadro que integra todo lo previamente mencionado: Identificación de la afección Descripción de la afección Índice asignado Porcentaje correspondiente, según artículo 87 del Decreto 94 de 1989 * Lesión 1B) dictaminada al demandante. ** Lesión 1C) dictaminada al demandante. *** Lesión 1A) dictaminada al demandante. 2 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 1A) Dolor crónico perineal con componente neuropático por trauma de plexo sacro por arma de fuego 10 30% 1B) Síndrome miofacial de glúteo mayor 3 10.5% 1C) Orquialgia crónica 6 16% 1D) Cicatriz en cadera izquierda con defecto estético mínimo sin limitación funcional No fue asignado 0 Total Porcentaje Disminución de Capacidad Laboral 56.5% De esta manera, contrario a lo referido por la entidad demandada en su recurso de apelación que aludió una disminución de la capacidad laboral del demandante del 47.36%, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyó el a-quo, la sumatoria de los índices de lesiones que le fueron asignados al demandante por parte de la Junta Médico Laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, asciende a una suma total del 56.5%.
Sin embargo, no debe omitirse que, como bien se refirió en la alzada objeto de estudio, debido a que para el caso del demandante se presentaron varios índices en la determinación de su disminución de capacidad laboral, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 88 ibidem que prevé esa circunstancia y el cual determina: Artículo 88.
Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn Significado: DLT = Disminución Total de la Capacidad Laboral DLT = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL1 = DLI1(Disminución Laboral que representa el primero de los índices) DL2 = (100-DL1) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL1+DL2) DLI3 100 DLn = 100 - (DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1) DLI n 100 (…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 En ese estado de cosas, en aplicación de la formula previamente transcrita al caso del demandante y en relación a las afecciones que la Junta Médico Laboral determinó podían considerarse imputables al servicio, la Sala encuentra lo siguiente: DL1= 30 DL2 = (100-30) 10.5 = 7.35 100 DL3 = 100 – (30+7.35) 16 = 10.024 100 DLT = 30 + 7.35 + 10.024 = 47.37% Así entonces, la Sala encuentra que, como bien se señaló en el acto administrativo demandado, el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del demandante que arrojaría a partir de los índices que le fueron asignadas por la Junta Médico Laboral al demandante imputables al servicio y en los términos del literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 únicamente llegaría 47.37%, incumpliéndose así el requisito establecido por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020, esto es, un porcentaje mínimo del 50% en esas condiciones, lo que, en principio, conllevaría a concluir que el demandante no tiene derecho a acceder al beneficio pensional determinado por la normativa en comento.
No obstante, resulta de vital importancia recalcar que la afección o lesión 2 que le fue determinada al demandante por la Junta Médico Laboral correspondiente a un diagnóstico de “TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMATICO VS ESQUIZOFRENIA”, pese a que no fue atribuida por esa autoridad a que ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o accidente del trabajo relacionado con el mismo, lo cual conllevaría a que, de entrada, no pudiera considerarse en la valoración del porcentaje previamente realizado, sin embargo, es de suma relevancia considerar el origen y contexto en que se produjo esa afección afrontada por el demandante, encontrándose sobre ello que en el acta de la Junta Médico Laboral se señaló sobre esa situación médica, lo siguiente: Fecha: 19/04/2004 Servicio: PSIQUIATRIA SEIS MESES POSTERIOR A PARTICIPACIÓN EN COMBATE Y SUFRIR HERIDA POR PROYECTIL Y SUFRIR HERIDA POR PROYECTIL EN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 INTESTINO RELATA PRESENTAR ANSIEDAD FLOTANTE IRRITABILIDAD, INQUIETUD MOTRIZ, IDEAS DELIRANTES CON CONTENIDO PERSECUTORIO, CONSTANTES REVIVISCENCIAS, AGRESIVIDAD VERBAL, Y FISICA HACIA PERSONAL, RUPTURA Y TENDENCIA A GOLPEAR OBJETOS ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES AMENAZANTES, INSOMNIO GLOBAL, PESADILLAS.
NUNCA HA RECIBIDO TRATAMIENTO PSIQUIATRICO PREVIO DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE ESTRES POST TRAUMATICO GRAVE SEVERO VS ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. AL EXAMEN: ANSIOSO, HIPERVIGILANTE, INQUIETO A NIVEL MOTOR, IDEAS DELIRANTES, PERSECUTORIAS, ACTITUD DESCONFIANZA, QUEJAS DE INSOMNIO GLOBAL. FDO. ANA MARIA QUINTANA.- Así las cosas, a partir del anterior diagnóstico psiquiátrico, la Sala debe recalcar que aun cuando la Junta Médico Laboral no lo atribuyó como una afección imputable al servicio sino como una enfermedad profesional, lo cierto es que, inequívocamente, tal afección psiquiátrica derivó por la lesión padecida por el demandante con ocasión de un combate que llegó a mantener cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, de ahí que no sea de recibo aislar dicha circunstancia médica como ajena a la calificación de una afección adquirida en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o accidente del trabajo relacionado con el mismo, pues, de no haber sufrido esa herida por proyectil, no habría desarrollado la afección psiquiátrica en mención. Por estos motivos, la Sala extrae que dentro del cómputo de las distintas afecciones médicas afrontadas por el demandante que pueden calificarse e imputarse como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, debe incluirse también su diagnóstico psiquiátrico correspondiente a “TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMATICO VS ESQUIZOFRENIA” (afección 2), respecto del cual se debe reseñar que, a partir de los apartes del acta de la Junta Médico Laboral previamente transcritos, el índice que le fue atribuido a tal afección corresponde a “2A).
NUMERAL 3 -040. LITERAL (B) INDICE CATORCE (14)- 3A)”, de ahí que, atendiendo los veinticuatro (24) años de edad que aquél tenía para el momento en que le fue practicada esa junta y en consideración a lo dispuesto por el atrás citado artículo 87 del Decreto 94 de 1989, logra extraerse que el porcentaje asignado por dicha norma a ese índice 14 corresponde a 52.0%.
En consecuencia, la Sala encuentra que al presentar la nueva afección médica psiquiátrica a considerar para el caso del demandante un porcentaje de disminución Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 de la capacidad psicofísica superior (52%) a las demás que individualmente fueron referidas en precedencia (30%, 10.5% y 16%), dicho valor será el primero a valorar en la aplicación de la formula previamente transcrita, es decir, la prevista por el artículo 88 del Decreto 94 de 1989, realizándose para esos efectos la siguiente operación: DL1= 52 DL2 = (100-52) 30 = 14.4 100 DL3 = 100 – (52+14.4) 16 = 5.376 100 DL4 = 100 – (52+14.4+5.376-1) 10.5 = 3.069 100 DLT = 52 + 14.4 + 5.376 + 3.069 = 74.84 De esta manera, a partir de lo previamente expuesto, la Sala extrae que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que presenta el demandante imputable al servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el servicio, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, asciende al setenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (74.84%), cumpliendo así con el último de los requisitos establecidos por los artículos 23 de la Ley 1979 de 2019 y 2.3.1.8.3.2.3 del Decreto 1345 de 2020 referente a presentar un porcentaje mínimo de disminución de la capacidad psicofísica del 50% adquirido en las condiciones ya descritas, de ahí que le asista el derecho al incremento en la liquidación de su pensión de invalidez en los términos previstos por esa normativa, tal y como así lo resolvió el Juzgado de primera instancia. En ese estado de cosas, la Sala la Sala extrae que, aun cuando se valoraron razones distintas a las expuestas por el a-quo, el acto administrativo demandado que negó al demandante el reconocimiento de la prerrogativa pensional dispuesta por la citada normativa se encuentra viciado de nulidad, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de ese acto, y en lo que respecta al restablecimiento del derecho dispuesto en esa providencia, también será confirmado, toda vez que se encuentra debidamente ajustado a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables para la situación particular del demandante.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, contrario a lo planteado por la entidad demandada en su recurso de apelación, el reajuste pensional ordenado en la sentencia apelada a favor del demandante en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 se trata de una decisión que, por las razones expuestas en esta providencia, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y, a su vez, amparada con las pruebas obrantes en el plenario, motivo por el cual el fallo de primera instancia será confirmado. 6.
Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 23 de la Ley 2213 de 20224, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Andrés Fernández Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa 3 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
(…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
(…) 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-018-2022-00484-01. Demandante: Luis Andrés Fernández Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 Nacional – Ejército Nacional, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, según lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha5. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado dimz 5 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx