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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-051-2023-00370-01

Ponente: Luis Alfredo Zamora Acosta

Fecha: 2024-11-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 El señor Héctor Manuel Peñuela Bravo, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0622 del 28 de abril de 2023, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene “al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - (FONCEP), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Héctor Manuel Peñuela Bravo que se causó con ocasión de la muerte de su padre el señor Héctor Peñuela Chocontá”.

En este punto, la Sala deja constancia que en la sentencia objeto de recurso el a quo agregó como cuestión previa la siguiente consideración: “observa el despacho que la parte actora solicitó la nulidad únicamente de la Resolución No. 000622 del 28 de abril de 2023 (índice 7, archivo “02DemandaYAnexos”, págs. 21 a 26, expediente digital SAMAI), pero en las pruebas que 1 Folios 1 a 12 del archivo No. 2 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO militan el proceso se encontró que se profirió la Resolución No. 000720 del 31 de mayo de 2022, la cual, al igual que la primera, negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación reconocida al causante Héctor Peñuela Chocontá, a favor del demandante.

Por ello, el despacho tendrá por demandada, igualmente, la Resolución No. 000720 del 31 de mayo de 2022 (…)” Negrilla fuera del texto, aspecto que no fue controvertido por la accionada. 1.2.

HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - Mediante Resolución No. 820 de 1997 el FONCEP ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), a partir del 18 de enero de 1996 en cuantía de $1.454.947. - Aseguró que el 22 de julio de 2022 el señor Héctor Manuel Peñuela fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1994. - Mencionó que a través de la Resolución No. 0622 de 2023 “se le negó nuevamente (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. - Afirmó que “desde hace más de 22 años” el accionante dependió económicamente del causante, ello hasta su fallecimiento el 12 de enero de 2022.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció que el accionante cumple con los criterios exigidos en la norma aplicable para ser beneficiario de la sustitución reclamada, en calidad de hijo del causante Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), tales como parentesco, condición de invalidez y dependencia económica, así: - Parentesco: afirmó que este requisito se encuentra demostrado con el Registro Civil de Nacimiento aportado al plenario, en el que se consigna que es hijo del causante. - Estado de invalidez: mencionó que conforme a lo dispuesto en el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 5 de julio de 2022 se tiene que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1994, en atención a la patología de Mielitis transversa Nivel T10 que presenta. - Dependencia económica: aseguró que esta puede probarse a través de las declaraciones extrajuicio allegadas al escrito introductorio, las cuales son coincidentes en señalar que el demandante “siempre tuvo dependencia económica del causante, además se reitera que desde hace más de 20 años padece de Mielitis transversal nivel T10, por lo que Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO es incapaz de asumir responsabilidades personales requeridas para su supervivencia y no puede llevar una vida de forma independiente”.

Agregó que la figura de la sustitución pensional tiene por fin atender las posibles contingencias derivadas del fallecimiento del pensionado, siendo entonces una “prestación dirigida a suplir el apoyo económico que brindaba el causante a su grupo familiar, a fin de evitar cambios en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias”.

Insistió en que la decisión de la demanda constituye un desconocimiento de la disposición aplicable, así como de las circunstancias advertidas en el presente asunto, en la medida que el accionante logró acreditar que i) es hijo del causante, ii) presenta una pérdida de capacidad laboral que le impide desarrollar una actividad productiva y iii) dependía económicamente del pensionado, de manera que el acto controvertido se encuentra viciado de nulidad bajo la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, lo que hace procedente el reconocimiento de la pretensión reclamada.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, efectuando un recuento normativo frente a la denominada pensión de sobreviviente y su finalidad, señalando que en el presente asunto no se encuentra acreditada la dependencia económica del accionante respecto del causante, teniendo en cuenta que en los “Informes Técnicos de Campo No. 015 de fecha 25 de marzo de 2022 y No. 022 de fecha 17 de marzo de 2023, se logró constatar que el demandante tiene es una dependencia económica de su progenitora LYDDA BRAVO DE PEÑUELA y no con el causante HÉCTOR PEÑUELA CHOCONTÁ”.

Mencionó que, previo a la expedición del acto acusado, el demandante ya había solicitado la prestación reclamada en el presente proceso, requerimiento que fue resuelto negativamente por la entidad mediante la Resolución No. SPE –GDP No. 000720 del 31 de mayo de 2022. De igual forma, relató que la madre del accionante también elevó petición aduciendo ser la cónyuge sobreviviente del causante, prestación que en su caso fue negada en Resolución No. SPE - GDP N° 0001511 del 2 de noviembre de 2022.

Insistió en que en el presente asunto no se encuentran demostrados los elementos exigidos por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que, si bien se encuentran superados los aspectos de parentesco y condición de invalidez, no sucede lo mismo con la dependencia económica respecto del causante, lo que da lugar a que se desestime la pretensión incoada.

Presentó como excepciones las que denominó como “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción de mesadas pensionales” y excepción genérica. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Folios 1 a 15 del archivo No. 9 del expediente digital 3 Folios 1 a 20 del archivo No. 22 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO El a quo efectuó un recuento de las pruebas documentales aportadas y testimoniales recaudadas, señalando frente a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, lo siguiente: i) Parentesco: mencionó que se tiene probado en el caso particular con el Registro Civil de Nacimiento del demandante en el que figuran como padres los señores Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) y Lydda Bravo. ii) Invalidez: señaló que el accionante superó el umbral de 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado con condición de invalidez, comoquiera que conforme al dictamen rendido el 5 de julio de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca presenta una pérdida de capacidad laboral del 68.01% con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1994. iii) Dependencia económica respecto del causante: aseguró que este presupuesto se encuentra demostrado con las declaraciones extra juicio allegadas al plenario ratificadas en el trámite, a partir de las cuales se puede concluir que el causante “era el padre del demandante y lo apoyaba económicamente con pañales, mercados y medicamentos, además de estar pendiente de su estado de salud, pues el causante era profesional de la salud y tenía conocimiento de las patologías sufridas por el actor”.

Sostuvo que aunque en los informes de investigación aportados por la entidad se señaló que el demandante dependía económicamente de su señora madre, lo cierto es que de las declaraciones se puede extraer que los recursos percibidos por esta son insuficientes para garantizar los gastos que requiere el señor Héctor Manuel Peñuela Bravo en tanto requiere de controles e insumos para subsistir a su enfermedad, aunado a que “el causante Héctor Peñuela Chocontá estuvo pendiente de las necesidades económicas y médicas del demandante hasta cuando su estado de salud le permitió”.

Expuso que, en virtud de la patología de Mielitis Transversa que padece, el accionante tiene comprometida su propia movilización por lo que no ha podido trabajar ni generar sus propios ingresos con los cuales garantizar su subsistencia y vida digna, por lo que se hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. Mencionó que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas en la medida que el causante falleció el 12 de enero de 2022, el accionante presentó las solicitudes de reconocimiento de la prestación los días 4 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2023, y la demanda se radicó el 23 de octubre de 2023.

En consecuencia, resolvió: i) declarar la nulidad “de las Resoluciones Nos. 000622 del 28 de abril de 2023 y 000720 del 31 de mayo de 2022”, ii) condenar al FONCEP al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada “en una proporción del 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor Héctor Peñuela Chocontá (fallecido), a partir del 13 de enero de 2022, día siguiente al fallecimiento del causante, teniendo en cuenta los aumentos, descuentos y reajustes de Ley” y iii) no condenar en costas.

Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte demandada formuló recurso de alzada en los siguientes términos: Insistió en que al señor Héctor Manuel Peñuela Bravo no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada en calidad de “hijo inválido” del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), en tanto no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, efectuó las siguientes precisiones: - Parentesco: mencionó que conforme al Registro Civil de Nacimiento del accionante se tiene probada su calidad de hijo del causante. - Condición de invalidez: señaló que en atención a lo resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 5 de julio de 2022, se tiene que la pérdida de capacidad laboral del demandante corresponde a un 68.01%. - Dependencia económica: insistió en que el literal “C” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 refiere como beneficiarios a los hijos con invalidez siempre que estos dependieran económicamente del causante, condición que no se acreditó en el presente asunto.

Sobre el particular, mencionó que en los informes técnicos No. 015 de 2022 y No. 022 del de 2023, se estableció, a partir de las entrevistas realizadas y las consultas efectuadas en “páginas web de Sistemas de Seguridad Social”, que el demandante presenta una dependencia económica respecto de su señora madre y no del causante. Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el accionante, resaltando que este realizó afirmaciones tales como que i) sus padres se separaron desde el 21 de febrero de 1991, ii) que es beneficiario en salud de la señora Lydda Bravo, iii) que es publicista de profesión, iv) “que no sabe quién tramitó el sepelio de su señor padre” y vi) que “algunas veces” le traía mercado o las cosas que necesitara “cuando yo me comunicaba con él”.

Mencionó el testimonio de la señora Maribel Eulalia Peñuela Rodríguez -hija del causante con la señora Myriam Ruth Rodríguez (q.e.p.d.)-, quien afirmó que fue con ella con quien vivió el causante en sus últimos años de vida y que no le consta la dependencia económica alegada por el señor Héctor Manuel Peñuela Bravo. De igual forma, citó los testimonios de los vecinos, cuñado, hermana y madre del accionante quienes, según indicó, hablaron sólo de una ayuda ocasional por parte del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.).

Concluyó que no se encuentra acreditado que el demandante haya dependido del causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este, dado que el señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) “se encontraba haciendo vida de familia con su hija Maribel Eulalia Peñuela Rodríguez hasta la fecha de fallecimiento, asumiendo los gastos de su nuevo hogar, circunstancia que lleva inferir que la ayuda al demandante fue esporádica, mas no permanente y constante según los testigos”. 4 Folios 1 a 8 del archivo No. 24 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído dispuso que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Por tanto, en atención a que no se decretaron pruebas en segunda instancia el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia. No obstante lo anterior, la parte accionante presentó escrito refiriéndose al recurso de apelación de la accionada, solicitando se confirme lo resuelto por el a quo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. DEL SALVAMENTO DEL MAGISTRADO PONENTE Es preciso señalar que el Magistrado Ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección por cuanto considera que en el presente asunto no se encuentra acreditada la dependencia económica alegada y en ese sentido, no es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.

No obstante, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si le asiste derecho al señor HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO, al reconocimiento de la sustitución de la pensión que reclama con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante, o si por el contrario, tal como lo alega la entidad demandada, en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica exigido para el efecto.

Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes – Hijos en situación de invalidez con dependencia económica La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad. Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.

El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19935 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.

Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20036, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, veamos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…). (…) Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica condicionalmente exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES en sentencias C-066 de 2016 y C-1094 de 2003> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” Negrillas de la Sala En relación con el estado de invalidez de una persona, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece como criterio para su determinación lo siguiente: “Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 20037, al adelantar el control de constitucionalidad a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, determinó que la prestación objeto de controversia constituye un verdadero mecanismo para la protección de la familia encaminado a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas que dependían del causante, veamos: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones8.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia9, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido10.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades11.” En lo que toca a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-080 de 202112, tuvo la oportunidad de valorar las exigencias que debe acreditar el hijo en condición de invalidez para acceder a la prestación de sobrevivientes, sobre el particular indicó la Corporación: “69.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación. En particular, para los efectos del caso bajo examen, prevé que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

En esta hipótesis, para obtener el reconocimiento de la sustitución, el solicitante requiere acreditar los siguientes tres requisitos: 70. Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”13. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013, esta corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez.

Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía una acreditación suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial. 71. Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir14. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones.

Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”15. Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”16. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003.

Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003. 8 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 9 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 12 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2021. Referencia: Expediente T-7.778.210. Acción de tutela interpuesta por Dídima Peña de Sánchez en contra del Banco de la República.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., 5 de abril de 2021. 13 Sentencia T-012 de 2017. 14 Ibidem 15 Sentencia T-012 de 2017. 16 Sentencia C-111 de 2006. Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO 72. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez. Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de esa misma ley.

Tal norma prescribe que “se considera inválida la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”17. 73.

La calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez18. 74.

El proceso de calificación terminará con un dictamen, el cual deberá contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico, soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico19.”

5.5. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto el señor HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO en calidad de hijo discapacitado, pretende la sustitución de la pensión del causante Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), requerimiento que fue accedido por el a quo. Por su parte, la entidad accionada alega que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica.

Según lo aportado en el plenario, la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos que son relevantes para el objeto de la controversia: DEL CAUSANTE HÉCTOR PEÑUELA CHOCONTÁ (q.e.p.d.) - Mediante la Resolución No. 820 del 7 de abril de 199720 el FONCEP reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), efectiva a partir del 18 de enero de 1996. - En declaración juramentada del 20 de enero de 199921, el causante mencionó convivir “en unión libre” con la señora Myriam Ruth Rodríguez con quien tuvo una hija de nombre Maribel Eulalia Peñuela Rodríguez, afirmando además que “mi grupo familiar no están afiliados a otra EPS y dependen económicamente de mí”, sin efectuar manifestaciones adicionales.

De igual forma, en el mes de junio de 200522 diligenció un formulario de afiliación a EPS indicando como beneficiarias a las antes referidas. - Según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 1031485423 el señor Héctor Peñuela Chocontá falleció el 12 de enero de 2022. 17 Decreto 1507 de 2014, artículo 3. 18 Ley 100 de 1991, artículo 41. 19 Decreto 1352 de 2014, artículo 40. 20 Folios 201 a 205 del archivo No. 9 del expediente digital 21 Folio 221 del archivo No. 9 del expediente digital 22 Folio 239 del archivo No. 9 del expediente digital 23 Folio 252 del archivo No. 9 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO DEL ACCIONANTE HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO - Según el documento de identidad aportado al plenario24, el señor Héctor Manuel Peñuela Bravo nació el 15 de septiembre de 1969 por lo que a la fecha de la presente decisión cuenta con 55 años de edad.

De igual forma, conforme a Registro Civil de Nacimiento25 se registran como padres del demandante los señores Héctor Peñuela (q.e.p.d.) y Lydda Bravo. - El 18 de mayo de 199426 aparece el primer registro del diagnóstico de Mielitis Transversa en la historia clínica del accionante. DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - A través de Dictamen No. 79505760-4979 del 5 de julio de julio de 202227 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calificó al accionante y estableció una pérdida de capacidad laboral del 68.01%, por diagnóstico de “mielitis transversa nivel T10 (Colostomía- incontinencia urinaria – úlceras) – hipotiroidismo” y con fecha de estructuración del 26 de agosto de 1994.

De igual forma, se mencionó que el accionante se moviliza en silla de ruedas. DE LAS ACTUACIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA - El 4 de marzo de 202228 el demandante pidió ante el FONCEP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez del causante. - El requerimiento anterior derivó en que la entidad adelantara la investigación administrativa No. 015 del 25 de marzo de 202229 en la que se encontró lo siguiente: i) En entrevista realizada, Maribel Eulalia Peñuela Rodríguez, en calidad de hija del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.), indicó que el demandante no recibía “ni mensualidad ni cuota alimentaria” por parte del causante, en tanto, después de la separación, la señora Lydda Bravo se encargó de cubrir los gastos de sus hijos.

Así mismo, afirmó que los demás hijos del causante “ni lo visitaban ni nada”. ii) En entrevista realizada al señor Miguel López Peñuela, en calidad de sobrino del causante, mencionó que el causante le comentó que los hijos que tuvo con la señora Lydda Bravo tenían poca comunicación con él. iii) Que el demandante no se encuentra dentro de los beneficiarios a salud del causante, sino que es beneficiario de la señora Lydda Bravo. - A través de la Resolución No. 00720 del 31 de mayo de 202230 (decisión que no fue demandada pero integrada por el a quo como acto acusado en la sentencia) el FONCEP 24 Folios 107 y 108 del archivo No. 2 del expediente digital 25 Folio 106 del archivo No. 2 del expediente digital 26 Folio 27 del archivo No. 2 del expediente digital 27 Folios 82 y 83 del archivo No. 2 del expediente digital;

Folios 257 a 259 del expediente digital 28 Folios 274 del archivo No. 9 del expediente digital 29 Folios 279 a 285 del archivo No. 9 del expediente digital 30 Folios 287 a 293 del archivo No. 9 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO negó el requerimiento elevado por el accionante, señalando que “no fue posible confirmar la dependencia económica con el causante”. - El 14 de marzo de 202331 el accionante solicitó de nuevo el reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de hijo inválido del señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.). - En Informe Técnico No. 22 de 202332 se reiteró la información expuesta en la investigación administrativa adelantada en 2022, concluyendo que “no existió dependencia económica del solicitante hacia el causante.

Esta petición ya había sido resuelta en la Resolución 0720 del 31/05/2022”. - Mediante Resolución No. 622 del 28 de abril de 202333 (acto acusado) se estudió la nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional radicada por el demandante, negando el requerimiento en cuestión con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Que se adelantó Investigación Administrativa por parte del FONCEP, para verificar la dependencia económica con la causante, la cual se encuentra contenida en la investigación de campo No 022 de fecha 17 de marzo de 2023, de la cual se concluyó (…) teniendo en cuenta la documentación presentada por el peticionario, los documentos existentes en el expediente pensional, las actividades investigativas realizadas en el ID451534, la decisión de la resolución SPE - GDP N° 000720 del 31/05/2022 notificada oportunamente al hoy solicitante y en especial durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, entre HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO identificado con la CC.

No. 79505760 y el causante, se determinó que: NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL SOLICITANTE HACIA EL CAUSANTE, ESTA PETICIÓN YA HABIA SIDO RESUELTA EN LA RESOLUCIÓN 0720 DEL 31/05/2022 (…) Que son fundamentos de ley para resolver la solicitud presentada; en el artículo 38, 44, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Que, conforme a lo anteriormente planteado, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al señor HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO, ya identificado, teniendo en cuenta que no fue posible confirmar la dependencia económica con el causante. En consonancia con la solicitud elevada por el beneficiario, es necesario manifestar que la resolución SPE - GDP N° 000720 del 31 de mayo de 2022, a la fecha se encuentra ejecutoriada y en firme conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…) Que, como natural corolario de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del (de la) señor (a) HECTOR PEÑUELA CHOCONTA (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.933.788 a favor del señor HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.505.760, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo. 31 Folios 246 a 249 del archivo No. 2 del expediente digital 32 Folio 380 a 382 del archivo No. 9 del expediente digital 33 Folio 21 a 26 del archivo No. 2 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO DE LOS DEMÁS MEDIOS APORTADOS AL PLENARIO - Con el escrito introductorio se allegaron declaraciones extrajuicio, cuyas afirmaciones se pueden resumir de la siguiente manera: David Alberto Beetar Páez, declaración rendida el 7 de marzo de 202234 “(…) Declaro que conozco de vista, trato y comunicación desde enero del año 1988 a la señora LYDDA BRAVO DE PEÑUELA (…) y quien fuera la esposa del señor HECTOR PEÑUELA CHOCONTA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 12 de enero del año 2022 (…) Manifiesto que su hijo el señor HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO, (…) dependía económicamente de su padre, el señor HECTOR PEÑUELA CHOCONTA (Q.E.P.D) para todos los gastos ya que no labora en ninguna entidad pública, ni privada, tampoco tiene ingresos como independiente, y no recibe ingresos por concepto de pensión o renta alguna, por su condición de DISCAPACIDAD”.

Luz Aminta Jiménez Castillo - declaración rendida el 8 de marzo de 202235 “(…) sé y me consta que el señor HECTOR PEÑUELA CHOCONTÁ (Q.E.P.D.) es el padre de HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO (…) Que sé y me consta que HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO siempre dependió económicamente de su padre hasta el momento de su fallecimiento puesto que él padece mielitis transversa, colostomía y han tenido que realizarle varias operaciones, además Héctor Manuel se encuentra en silla de ruedas”.

Blanca Elda Castiblanco de Casas36 y Nelly Carmona de Nieto37 declaraciones rendidas el 19 de julio de 2022 “(…) Que conozco de vista, trato y comunicación (…) a la señora Lydda Bravo de Peñuela (…) por este motivo sé y me consta que fue casada en el año 1964 con el señor HECTOR PEÑUELA CHOCONTÁ (…) y en el año 1991 el señor abandonó el hogar, tengo conocimiento que el señor Héctor (…) falleció el 12 de enero de 2022; b) que de la unión procrearon dos hijos CLAUDIA PATRICIA (…) Y HECTOR MANUEL (…) quien actualmente se encuentra en condición de discapacidad”.

Claudia Patricia Peñuela Bravo (hermana del accionante) - declaración extra juicio rendida el 31 de mayo de 202338 “(…) DECLARO QUE: (…) el señor Héctor Peñuela Choncotá (…) fue mi padre y quien sostuvo un matrimonio legalmente constituido con mi madre la señora Lydda Bravo de Peñuela (…) durante 27 años, producto de esta unión se procreó dos hijos, mayores de edad, de nombres Héctor Manuel (…) y la suscrita declarante.

Me consta que durante este tiempo era él quien sostenía y aportaba la economía total de todos en casa. Al momento de separarse y abandonar el hogar, continuó visitándonos y ayudando económicamente a mi hermano Héctor Manuel (…), quien es una persona en situación de discapacidad (…) Durante 22 años aproximadamente, mi hermano Héctor Manuel Peñuela Bravo dependió económicamente del señor Héctor, ya que mi hermano por su condición de salud debe costear una gran variedad de necesidades, costos que se solventaban en su momento de la mano de mi padre.

Después de un tiempo, mi padre dejo de asistir a nuestra casa y de igual manera dejó de ser el apoyo económico fundamental para mi hermano. En este momento mi hermano por su condición presenta dificultades de salud y por lo tanto le ha tocado a mi mamá (…) asumir estos gastos que tienen grandes costos (…) Mi madre al ser una persona de la tercera edad y al recibir un monto de pensión bajo que le alcanza apenas para necesidades básicas de ella y de mi hermano, no tiene la solvencia económica necesaria para todas las necesidades que la condición de mi hermano requiere”. 34 Folio 90 del archivo No. 2 del expediente digital 35 Folio 94 del archivo No. 2 del expediente digital 36 Folio 88 del archivo No. 2 del expediente digital 37 Folio 92 del archivo No. 2 del expediente digital 38 Folios 86 y 87 del archivo No. 2 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO Lydda Bravo de Peñuela (mamá del accionante) declaración extra juicio rendida el 31 de mayo de 202339 “Que tengo 83 años, soy la madre legal y legítima de mi hijo HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO (…) quien depende total económicamente de mí, él se encuentra en silla de ruedas hace 29 años por una mielitis trasversa (…) Yo recibo una pensión que obtuve por mi trabajo de un monto de un millón ochocientos veintiocho mil ciento once pesos ($1.828.111), dinero utilizado para cubrir las necesidades básicas, gastos de manutención, servicios, gastos originados de mis padecimientos y los de mi hijo, que depende económicamente de mí. Por la situación mi economía se ve afectada, ya que mi pensión es muy baja, además me ha tocado cubrir un préstamo bancario que tuve que solicitar para solventar las necesidades del hogar y de mi hijo.

El padre mi hijo, el señor HECTOR PEÑUELA CHOCONTA, con el que sostuve un matrimonio legalmente constituido durante 27 años y quien abandonó el hogar, aportaba dinero para las necesidades propias de la condición de salud de mi hijo, dentro de las cuales son, cambio de sillas de ruedas e insumos que no cubre la EPS para tratamiento de diferentes problemas de salud (…) Igualmente, dentro de los aportes que él le daba estaba también el de la universidad, el cambio de las sillas de ruedas, como ya se mencionó y también el entregaba dinero en efectivo que le dejaba cuando se encontraban.

Todo esto lo hacía de forma reservada de su otra familia (…). Es importante recalcar la dependencia económica total que tiene mi hijo de mí. Así como mi situación económica se complica cada vez más, esto ya que con el bajo monto de mi pensión apenas logro solventar las necesidades básicas como lo menciones antes, además no tengo acceso a otras fuentes de ingresos ni recursos dada mi edad y situación económica”. - En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA celebrada por el a quo el 11 de abril de 202440 se recaudaron el interrogatorio de parte, las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio y los siguientes testimonios: HÉCTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO (interrogatorio de parte) i) Que COLPENSIONES no le ha asignado ninguna pensión. ii) Que el causante “abandonó el hogar” el 21 de febrero de 1991, aunque aseguró que sus padres no adelantaron un “proceso de divorcio” en precisos términos. No obstante, en respuesta posterior indicó que se presentó liquidación de la sociedad conyugal. iii) Que se encuentra afiliado a la EPS COMPENSAR desde el 10 de julio de 1995 como beneficiario de su señora madre Lydda Bravo. iv) Que la señora Lydda Bravo tiene reconocida una pensión “con una mesada un poco mayor al salario mínimo vigente”. v) Ante la pregunta de si se ratificaba en lo dicho en la declaración extrajuicio respecto a la dependencia con el causante, indicó: “si fue cierto hasta el momento en que por su condición de salud nos pudimos ver en los últimos años, lamentablemente él en su condición ya no se podía desplazar y luego se unió este acontecimiento al periodo de pandemia y lamentablemente, después él murió”. vi) Cuando se le preguntó si tiene alguna formación académica, afirmó: “sí, señor, yo estuve estudiando en la Universidad Central, yo soy publicista”.

En este punto, aseguró que el causante fue quien costeó “todos mis semestres y todas las necesidades que tenía, primero antes de que me yo me enfermara en el 94 y después a partir del 1995, ya en mi condición, él siguió colaborándome con el pago de los semestres, materiales, transporte y todas esas cosas que tenía en ese sentido”. vii) Frente a la pregunta de si laboró en el Colegio Anglo Escocés Campestre, señaló: “trabajar como tal no, porque yo asistía a ciertos eventos que había en el Colegio para colaborar, simplemente también por cambiar de actividad y no estar aquí en la casa todo el tiempo (…)”.

Cuando se le pidió precisara qué tareas realizaba explicó: “podría cuidar a los muchachos 39 Folio 96 del archivo No. 2 del expediente digital 40 Folios 1 a 5 del archivo No. 16 del expediente digital Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO cuando algún profesor no iba, ordenar la papelería, cosas que no tuvieran que ser así como muy complicados por mi condición”. viii) Afirmó que por sus actividades en el colegio no devengaba honorarios en precisos términos. No obstante, agregó: “algunas veces me daban algún dinero, algo, pero, así como una ayuda por ser un colegio que pertenecía a un amigo”. ix) Que nunca conoció a la “pareja” de su padre la señora Myriam Ruth Rodríguez (q.e.p.d.), así como tampoco a su hija la señora Maribel Eulalia Peñuela Rodríguez. x) Cuando se le preguntó de qué manera era que el causante atendía a sus gastos o lo apoyaba en su manutención, aseguró: “mi papá me colaboraba cuando me daba las sillas de ruedas, él eventualmente venía aquí a la casa, me traía pañales, me traía sondas, me traía medicamentos, algunas veces me dejaba dinero para los gastos que pudiera tener, estuvo muy pendiente en las 3 cirugías que yo tuve por mi condición de cirugías plásticas, él iba a las a la clínica, hablaba con los doctores y por su condición de médico, él sabía lo que yo necesitaba.

También algunas veces él traía, me traía mercado, me daba las cosas que yo podía necesitar cuando yo me comunicaba con él. Nunca se firmó un recibo porque nunca creí conveniente yo pedirle un recibo a mi papá de que él me colaboraba con algo”. xi) Aseguró que vive en el Barrio Modelia desde noviembre del año 1974. xii) Que no sabe quién tramitó o asumió los gastos correspondientes al sepelio del causante MARIBEL EULALIA PEÑUELA RODRÍGUEZ (Hija del causante) i) Que sólo vio al accionante una vez cuando era una niña y que la testigo habitó en la misma vivienda con su señor padre Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento. ii) Que el causante era médico, fue pensionado por el FONCEP y gastaba su dinero en sus propias deudas. iii) Que le realizaron una entrevista en el marco de la solicitud presentada por el accionante en sede administrativa, momento en el cual le indicó a la entidad que no existía una dependencia económica, dado que “en las pocas veces que se dirigieron hacia mí él y su hermana Claudia Patricia por Facebook, porque no tenían ni el número, ni contacto ni nada con mi papá, es más, ni preguntaban cómo estaba ni nada, (…) ni se habían enterado del fallecimiento de mi padre, porque primero no tenía cabeza.

Yo era la persona que estaba con mi papá los últimos 9 años desde el fallecimiento de mi mamá. Mi papá era mi todo, yo estaba pendiente de él, de todas sus necesidades, de todo, pues no los llamé ni nada. De hecho, Héctor Manuel me llamó un día y yo estaba trabajando (…) ahí mostró total desinterés y cuando habló con mi sobrino (…) le dijo, ‘Ay, sí, lo siento mucho por Maribel, cuénteme qué dejó mi papá y ya eso fue”. iv) Que el causante costeó los estudios de todos sus hijos. v) Se refirió a la señora madre del accionante, asegurando lo siguiente: “mi papá era absolutamente organizado.

Él dejó pensionada a la señora Lydda Bravo, él le pagaba la pensión y la dejó bien, les dejó la casa en donde viven Lydda y Héctor, en este momento la casa de Modelia, del cual él tenía el 25% y nunca más reclamó, no dijo nada, dejó todo, como les digo, a todos profesionales, para que se pudieran defender y manejar por su propia cuenta”.

BLANCA ELDA CASTIBLANCO DE CASAS: según la metodología adoptada por el juez de primer grado, esta declaración incluyó la ratificación de la declaración extrajuicio y el testimonio. En todo caso, la citada realizó las siguientes afirmaciones: Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO i) Que conoció al señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) por un espacio de 50 años desde 1974, así como también conoce a la señora Lydda Bravo y sus hijos por ser vecina del barrio Modelia. ii) Que el causante falleció en 2022, aunque no recuerda la fecha exacta.

En este punto precisó que para el momento de la muerte no vivía con el demandante ya que “al abandonó el hogar” desde el año 1991. iii) Que el causante era el padre del accionante y existía entre ellos “una relación económica, moral, todo, (…) Su papá era todo para él”. iv) Cuando se le consultó que le constaba sobre el vínculo en cuestión señaló: “él le traía pañales, le traía mercado, le traía plata, pues cumplía con todos sus requisitos”.

No obstante en pregunta posterior, se le pidió que indicara si “estuvo en algún momento presente en esa entrega de esos estipendios económicos” a lo que respondió, “no, no, porque pues yo vivo en mi casa y él acá en su casa”, y también señaló que conoce del tema en razón a que “Lydda es una persona honesta y correcta y ella siempre me lo contó siempre”. v) Que no sabe si el demandante haya realizado una actividad o labor.

NELLY CARMONA DE NIETO Y LUZ AMITA JIMÉNEZ CASTILLO: conforme a la metodología adoptada por el juez de primer grado, estas declaraciones incluyeron sólo la ratificación de las declaraciones extrajuicio, quienes manifestaron ser amigas de la familia del accionante, así: i) La primera de ellas, señaló que de la unión de los señores Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) y la señora Lydda Bravo nacieron dos hijos, siendo uno de ellos el demandante quien se encuentra en condición de discapacidad. ii) La segunda aseguró que le consta la dependencia económica alegada “por la gran amistad que teníamos en muchas ocasiones, yo estaba aquí en la casa de ellos y Don Héctor llegaba con mercado con cosas, implementos para la enfermedad de Héctor Manuel”, aunque no recuerda fechas exactas o periodicidad siendo “ocasionalmente, cuando yo estaba aquí en la casa, estábamos reunidas estudiando cosas de la Iglesia, Él llegaba con mercados o con pañales o con bueno, diferentes cosas, no?”.

De igual forma, aseguró que el causante no vivía en la misma casa del accionante desde el año 1991. DAVID ALBERTO BEETAR PÁEZ: según la metodología adoptada por el juez de primer grado, esta declaración incluyó la ratificación de la declaración extrajuicio y el testimonio. En todo caso, el citado realizó las siguientes afirmaciones: i) Aseguró que estuvo casado con la hermana del demandante Claudia Patricia Peñuela hasta el año 2003. ii) Que el causante apoyaba al accionante de la siguiente manera: “le aportaba en dinero, le aportaba en alimentos, le aportaba en pagos de servicios de la casa, pues por lo que yo mantenía en esta casa y tenía alguna relación, por eso lo digo, además algunas veces yo fui a recoger plata que él le mandó conmigo a Héctor Manuel.

PREGUNTA ¿Durante qué tiempo usted estuvo conviviendo o viviendo en la casa donde está Héctor Manuel en este momento? (…) yo no vivía en esta casa, pero venía los fines de semana visitábamos la casa. PREGUNTA ¿Con qué periodicidad usted iba y acompañaba o recibía los recursos, dineros, plata, los estipendios económicos para entregárselos a Héctor Manuel? No, yo lo único que recibí fue dinero algunas veces y yo iba y lo recogía el 7 de agosto, donde él estaba en una fundación que trabajaba allá con un bueno, era como Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO un hospital, (…) pero que haya recibido mercado y eso no sé qué los traía acá y algunas veces que estábamos acá, pues él llegaba”. iii) Que no recuerda el año en que aseguró recogía el dinero para el accionante, así: “no recuerdo eso ya hace bastante tiempo”, en tanto fue antes de la separación del testigo y la hermana del demandante.

En respuesta posterior, indicó iv) Que el accionante no ha tenido ingresos por su condición de salud. v) Que el demandante dependía económicamente del causante “básicamente porque el ingreso que tenían en ese momento era el del papá”. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA BRAVO (hermana del accionante). i) Aseguró que el causante vivió con ellos hasta el 21 de febrero de 1991. ii) Frente a la dependencia económica del demandante después del año 1991, aseguró: “los primeros años fue una dependencia total y económica porque mi mamá no tenía pensión en ese momento, yo aún no tenía un trabajo ni nada, entonces fue total, acá él nos pagaba la alimentación, nos pagaba los servicios, nos pagaba todo lo que requeríamos para para poder subsistir y me pagó a mí hasta que yo salí de esta casa que fue en el 92.

Y él continuó aportando todo, todos los medios para que mi mamá y mi hermano pudieran subsistir (…) él siempre estuvo pendiente”. Así mismo, indicó que el causante apoyaba con insumos médicos para su enfermedad, por su propio conocimiento como médico. iii) Ante la pregunta de si el causante asumía el costo de “las cirugías y los tratamientos especiales que tenía que suplir en relación con su enfermedad a su hijo Héctor Manuel”, aseguró: “le pagó la primera cirugía, ya que él no pertenecía a ningún régimen de salud como en el 1994, las otras, pues ya las cubría la EPS, pero como ustedes saben, la EPS no cubren todos los insumos, siempre nos piden cosas adicionales, siempre toca llevar cosas adicionales a las clínicas y mi papá, conocedor del estado y la situación de mi hermano, siempre estuvo dando buenos insumos”. iv) Que el causante pagó la carrera de publicidad del accionante. v) En respuesta posterior, afirmó: “nosotros sí vivimos de mi papá mucho tiempo, hasta que mi mamá recibe la pensión y ahí sí, ya digamos, mi mamá cubre los gastos de la casa y mi papá le sigue dando a mi hermano. ¿Con qué periodicidad? No era una periodicidad de los todos los primeros de cada mes, ni mucho menos. Él veía, venía esporádicamente a hacer esos aportes y eran pues buenos, porque él tenía un buen sueldo y él era médico y él ganaba bien y pues por eso fue que se sostuvo mi hermano por mucho tiempo con esa plata, hasta que él tuvo un deterioro de salud.

Y ahí sí empezamos ahí las duras y las maduras con mi mamá, porque ella ya le tocó hasta hacer préstamos para poder cubrir necesidades de mi hermano y ya allá hoy tiene un préstamo que está pagando. (…) Y es por eso la necesidad que queremos de que verdad se le sea otorgada la pensión”. vi) Que su señora madre recibe una pensión de un poco más de un mínimo.

Al respecto indicó: “ella finalmente aporta aquí su tema de alimentación y servicios y tiene que aportar para su salud”. vii) Que sus padres no adelantaron un proceso de divorcio en precisos términos; “no era que tuviéramos la mejor o mi mamá la mejor comunicación con mi papá, pero nosotros lo llamábamos a los teléfonos que teníamos”. viii) Que el demandante no ha laborado por su condición de salud.

No obstante, señaló: “lo que pasa es que él es muy bueno en publicidad y como ustedes saben, cuando una persona tiene una discapacidad le genera un talento y él tiene un talento bueno para crear, para diseñar. Y a él lo Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO esperaban, él iba a donde un amigo a un colegio para que les hiciera y les cuadrara (…) la semana de cultural para que les diseñara y les diera como idea de cómo decorar el Colegio y todo”. ix) Que la señora Lydda Bravo es pensionada desde el año 1995. x) En cuanto a la afiliación del accionante como beneficiario de la EPS indicó: “apenas mi mamá tuvo la pensión, él fue incluido como beneficiario de mi mamá de común acuerdo con mi papá, porque como mi mamá era categoría bajita, (…) porque las cuotas moderadoras y los copagos por ser beneficiarios van a salir de menor valor a lo que hubiera ocurrido si se afilia” como beneficiario del causante. xi) Aseguró que no conoció el nuevo hogar del causante y por ende tampoco a la señora Myriam Ruth Rodríguez (q.e.p.d.).

Respecto a su hija Maribel Eulalia, alegó que se contactó con ella por redes sociales, dado que para los años 2017 y 2018 el causante ya no tenía número telefónico y para los últimos momentos de su vida no tuvieron comunicación con el finado. LYDDA BRAVO (madre del accionante) i) Que convivió con el causante hasta el 21 de febrero de 1991, aunque no tramitaron un proceso de divorcio. ii) Mencionó que tiene una “pensión bajita”, desde el 10 de julio de 1995, por lo que ha tenido que solicitar préstamos para solventar sus gastos y los del demandante. iii) Que el causante dejó de “venir” a la casa entre los años 2017 a 2018. iv) En cuanto a la dependencia económica realizó las siguientes manifestaciones: “él venía y nos traía, pues era para los dos no?, mercado le traía a mi hijo pañales, sondas”.

Que el causante pagó la primera cirugía que tuvo el accionante en los años 90 y los gastos universitarios. v) Ante la pregunta de si “podría decirse que ese sustento económico siempre fue permanente desde la fecha en que dejó el hogar hasta la fecha en que falleció?” respondió: “más o menos doctor, porque cuando él se enfermó no volvió, realmente no pudimos saber dónde vivía, no teníamos teléfono, no teníamos nada, porque eso sí, de las cosas que nos decía o le decía más a mi hijo que no quería que se enteraran allá donde él vivía”. vi) Que en su momento también solicitó al FONCEP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, requerimiento que fue negado por la entidad por no acreditar el requisito de convivencia. vii) Cuando se le pidió precisara desde que momento el causante dejó de presentarse en su casa, respondió lo siguiente: “más o menos desde el año como 2017 (…) nosotros realmente no supimos de qué murió ni nada”. viii) En pregunta posterior se le pidió aclarara la frecuencia en el apoyo económico recibido por el causante, ante lo cual manifestó: “Doctor, esporádicamente no podría decirle yo cada 15 días, cada mes, cuando menos pensaba, llamaba a mi hijo y le decía, ya voy para allá, y llegaba aquí con que el mercado, que pañales, porque después de que me pensionaron a mí, les soy sincera, ya él no, no era la misma responsabilidad, pero sí no dejaba de sostener a mi hijo más que todo”.

Expuesto lo anterior, se tiene que las partes son coincidentes en afirmar que se encuentran demostrados los primeros elementos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, como son el parentesco entre padre e hijo y la condición de discapacidad del accionante, en tanto presenta una pérdida Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO de capacidad laboral del 68.01%, por lo que no corresponde efectuar precisiones adicionales sobre el particular.

Ahora, en cuanto al objeto del recurso que es la dependencia económica, advierte la Sala Mayoritaria que, contrario lo expuesto por la entidad accionada, en el caso particular este presupuesto se encuentra acreditado en precisos términos. Al respecto, la Sala Mayoritaria resalta que las declaraciones extraproceso allegadas al expediente son coincidentes en señalar que el demandante dependía económicamente del causante, en atención a que por su condición de salud no cuenta con ingresos propios.

Además, considera que dichas manifestaciones son reiteradas en la audiencia de pruebas adelantada en el presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: En el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que la ayuda recibida de su señor padre se representaba en elementos necesarios para la atención y cuidado de su condición de salud, en tanto le remitía medicamentos, sondas y pañales, entre otros aspectos como la silla de ruedas, aunado a que ocasionalmente le financiaba los mercados, de manera que le “daba las cosas que (…) podía necesitar”, cuando el accionante se comunicaba con el causante, lo que implica que se encontraba al pendiente de su situación económica.

De igual forma, la señora BLANCA ELDA CASTIBLANCO DE CASAS insistió en que el causante “traía pañales, le traía mercado, le traía plata, pues cumplía con todos sus requisitos”, afirmaciones que guardan relación con lo dicho por las testigos NELLY CARMONA DE NIETO Y LUZ AMITA JIMÉNEZ CASTILLO quienes mencionaron que ocasionalmente el señor Héctor Peñuela Chocontá (q.e.p.d.) suministraba implementos necesarios para atender la enfermedad del accionante, tales como pañales.

De igual forma, a juicio de la Sala Mayoritaria, no puede desconocerse que a partir de las declaraciones de la señora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA BRAVO (hermana del accionante) y de la señora LYDDA BRAVO (madre del accionante), puede inferirse el alcance e impacto del soporte económico otorgado, toda vez que la primera de estas refiere en su testimonio a que el causante apoyaba principalmente con insumos médicos y que si bien el suministro era esporádico, los aportes eran necesarios para mantener sus condiciones básicas de existencia, a tal punto que tras su fallecimiento, la señora Lydda se vio en la necesidad de “hacer préstamos para poder cubrir necesidades de mi hermano”.

De otra parte, aunque la señora madre del demandante mencionó que a la fecha es de que ella de quien depende, lo cierto es que para la Sala Mayoritaria este aspecto no permite desvirtuar per se la procedencia de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que los relatos mencionados anteriormente son insistentes en señalar que el ingreso del hogar corresponde sólo a la pensión de jubilación que la señora Lydda percibe en cuantía mínima, por lo que esta ha tenido que solicitar préstamos para solventar la totalidad de los gastos del señor Peñuela Bravo, de manera que puede inferirse que la sustitución pensional pretendida sí resulta necesaria para la digna subsistencia del accionante debido a que ante las especiales condiciones de salud que presenta y los gastos en que debe incurrir para subsistir, es claro que dicho monto no es suficiente para garantizar una vida digna.

Además, la Sala Mayoritaria encuentra que el accionante no ha podido desarrollar ninguna actividad de manera independiente en atención a la patología que padece, la cual según el Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO dictamen No. 79505760-4979 del 5 de julio de julio de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, tiene como fecha de estructuración el 26 de agosto de 1994.

De igual forma, se advierte que aunque la dependencia no era completa sino que se suministraba de forma ocasional, para la Sala Mayoritaria este aspecto no permite adoptar una posición distinta a la expuesta en la sentencia de primer grado, en la medida que el causante brindó su apoyo económico hasta que su condición de salud se lo permitió y posteriormente, falleció el 12 de enero de 2022.

Por tanto, advierte la Sala Mayoritaria que en el presente asunto se encuentran medios de prueba suficientes que permiten inferir que el apoyo suministrado era significativo y que tras el fallecimiento del causante se encuentran afectadas las condiciones de existencia, siendo esta la premisa principal de la sustitución pensional. Por tanto, tal como lo estableció el a quo, puede tenerse por acreditado el requisito de dependencia económica, en tanto la pérdida del ingreso en debate ha comprometido sustancialmente la situación particular del actor, quien además no cuenta con la autonomía necesaria para sufragar de manera independiente sus gastos.

En consecuencia, la Sala Mayoritaria considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, en orden a que pueden presentarse más beneficiarios a reclamar la sustitución de la prestación, corresponde modificar la decisión de primer grado en el sentido de precisar que el beneficio se reconoce en el porcentaje que le corresponda. 5.4.1.

Costas en segunda instancia. Para finalizar, y de acuerdo a la tesis adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, comoquiera que no se advierte una carencia de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida que lleven a determinar su condena en costas.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precisar que la prestación se reconoce al demandante “en el porcentaje que le corresponda”, en orden a que pueden presentarse más beneficiarios a reclamar la sustitución de la pensión del causante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia controvertida.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia. Radicación: 11001-33-42-051-2023-00370-01 Demandante: HECTOR MANUEL PEÑUELA BRAVO CUARTO: En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado Salvo voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.