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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2015-00214-01

Ponente: Samuel Jose Ramirez Poveda

Fecha: 2024-10-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). R E F E R E N C I A S JUICIO No.: 11001-33-36-031-2015-00214-01 DEMANDANTE: OSMAN HUMBERTO ALVAREZ ROMERO DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE-HOSPITAL DE MEISSEN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CAMBIO DE TURNO ---------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Osman Humberto Álvarez Romero contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declare la nulidad de: i. Circular No. 230-1604 del 27/11/2013, expedida por Talento Humano, en la que ratifican el cambio de turnos adoptado mediante directriz de gerencia del 9 de octubre de 2013, por medio de la cual ordena se generen “nuevos cuadros de actividades en el mes de octubre verificando que los turnos asignados a los funcionarios de planta no les aplique recargos, dado que no hay presupuesto para asumirlos, lo anterior debe ser enviado de carácter urgente dando TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 2 cumplimiento a la directriz de la gerencia…”; ii. oficio del 5/12/2013, por medio del cual el asesor de Talento Humano da alcance a la directriz de Gerencia de fecha 9/10/2013; y iii.

Oficio No. 100-1880-13, que se resolvió el recurso de reposición, agotando la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada Hospital Meissen II Nivel ESE; al pago de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, como se estimó en el acápite de estimación razonada de la cuantía. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 1912 del CCA.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CCA. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: El Dr. Osman Humberto Álvarez Romero, fue contratado por el Hospital Meissen como empleado de planta en el cargo de médico general, y este cargo lo ha ejercido durante más de 17 años, recibiendo de la administración distrital, los cursos de actualización para la atención de Urgencias adultos.

De forma apresurada, sin consulta alguna con los profesionales que prestan los servicios de urgencias adultos, y en otros cargos del Hospital, como es el servicio de enfermería, la Gerencia decidió modificar los turnos, afectando tanto la prestación del servicio a los usuarios, así como el normal desarrollo de las labores por parte de los funcionarios, quienes tenían un horario prestablecido, con una vida cotidiana organizada tanto familiar como laboral en otras entidades.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 3 Los mencionados cambios se dieron a conocer por medio de la Subdirección Científica, de forma verbal, indicando que se trataba de una decisión administrativa del Hospital, adoptada mediante directriz de gerencia, por lo que se procedería a asignar un cuadro de turnos que se informaría a los funcionarios afectados con la medida.

Ante esa situación irregular, informada de forma verbal, sin cumplir con la notificación formal por escrito y debidamente sustentada, el Dr. Osman Álvarez Romero, procedió a interponer derecho de petición para que se le informara las razones que sustentaban el acto administrativo, se le entregará copia de la decisión y se le notificara debidamente.

La administración mediante Oficio 230-1604 del 27/11/2013 dio a conocer al demandante, los cambios de turno y de servicios a Pediatría. Se procedió a interponer recurso de reposición dentro del término legal, radicado el 4/12/2013, solicitando se revocará la decisión de reprogramación de turnos, tanto por el horario, como por la asignación a un servicio completamente diferente del que tenía experiencia durante más de 17 años, lo que sí causaría un desmejoramiento del servicio.

El Hospital informó como sustento de su decisión, la necesidad del servicio, sin soporte alguno. Con la respuesta al derecho de petición y al recurso, la gerencia del Hospital demandado, manifiesta la verdadera razón para tomar la decisión de los cambios de turno, que consistió en el agotamiento del presupuesto del año 2013, según la certificación expedida por el Área Financiera del Hospital, sin poderse pagar recargo nocturno, horas extras y demás derechos laborales a los funcionarios de planta del hospital que prestaban los servicios de urgencias en los turnos de noche.

Que estos recargos y demás derechos laborales que se causen por la prestación del servicio, se encontraban debidamente determinados, desde el comienzo del año, cuando se aprobó el presupuesto para el 2013. Mientras se encontraba en trámite el recurso de la vía gubernativa, y por efecto de ello, sin estar en firme la decisión, el demandante continúo prestando sus servicios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 4 profesionales en el turno de la noche, en donde se había contratado personal que lo reemplazara.

Se agotó el procedimiento administrativo, negando la solicitud de revocar o modificar los turnos, mediante oficio No. 100-1880-10 del 27/12/2013, notificado el 3 de enero de 2014. La decisión improvisada de modificar los horarios y área de especialidad sin motivación legal valida, causo traumatismos en el servicio de urgencias de adultos en los turnos de noche mientras se resolvían los recursos sin estar en firme la decisión), ya que no se prestaba el servicio con el personal mínimo establecido como sucedió el 7 de diciembre de 2013, en el que se tiene previsto 7 médicos generales por la noche, ya que la festividad aumenta el número considerable de casos a atender.

No obstante, cuando el Dr. Osman Álvarez acudió al turno de noche, solo había tres médicos, lo que implicó una prestación demorada del servicio de urgencias, con los riesgos propios para la vida de los pacientes. Como el Dr. Osman Álvarez, inició acciones ante la Jurisdicción y la misma administración, fue uno de los únicos dos médicos generales, a los cuales no devolvieron a sus turnos habituales, en un trato de desigualdad, de abuso del poder y acoso laboral, iniciándosele dos procesos disciplinarios, en diciembre de 2013 y en abril de 2014, situación que no se había presentado durante los 14 años que lleva en la institución vinculado como funcionario de planta.

Con el fin de contar con la documentación expedida por la entidad, en particular los actos administrativos respecto de los cuales se pretende su revocatoria, se elevó derecho de petición el 17/03/2014, y se recibió respuesta parcial el 14/04/2014 sin remitir los actos administrativos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo fundamentos facticos distintos a los expuestos en la demanda, y solicitó se absolviera al hospital Meissen, de todas y cada una de las peticiones que se formularon en su contra, argumentando que la circular No. 230-1604 del 27 de noviembre de 2013, expedido por Talento Humano no es un acto administrativo, sino un hecho administrativo, por lo que no podía modificar, extinguir o crear una nueva situación jurídica a la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 5 Indicó que, los actos administrativos se han clasificado en definitivos o de trámite, pero solo los primeros producen efectos jurídicos y son enjuiciables por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negó la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada; Declaró la nulidad de la Circular No. 230-1604 del 27 de noviembre de 2013 y del Oficio No. 100-1880-13- de 27 de diciembre de 2013; condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE-Hospital Meissen a pagar al señor Osman Humberto Álvarez Romero, los recargos nocturnos de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, correspondientes a los días 17, 21, 23, 25, 29 y 31 de octubre; 1, 5, 6, 8, 13, 15, 16, 19, 21, 25, 27 y 29 del mes de noviembre; 2,3,4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de diciembre de 2013; y del 1, 4, 6, 12, 14, 18, 20, 26 y 28 de febrero de 2014, y negó las demás súplicas de la demanda.

Se fundamentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, en atención a que el acto administrativo demandado era una circular, trajo a colación, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2013, con Radicado No. 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12), que indicó que “Las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados”, esto es, si son actos administrativos, y en virtud de varios pronunciamientos conceptuó que, los oficios N°230-1604 del 27 de noviembre de 2013 y 100-1880 de 27 de diciembre de 2013, son actos administrativos de fondo, por cuanto si bien comunicaban las directrices tomadas por la gerencia el 9 de octubre de 2013, correspondientes a que generaron nuevos cuadros de turnos a los funcionarios, no se probó que existiera otro acto administrativo que contuviera la pauta emitida por la entidad, y entonces, fueron estos los que exteriorizaron la voluntad de la administración que modificó en su momento la situación jurídica del demandante al asignarle turnos y áreas diferentes a las que venía desempeñando como médico de urgencias adultos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 6 En cuanto al oficio Radicado No. 230-1639 del 5 de diciembre de 2013, al reiterar que dé cumplimiento a una orden que ya había sido notificada, se enmarca dentro de los actos de ejecución no susceptible de ser demandado. Preciso que el régimen aplicable al Personal del Meissen II Nivel ESE, en cuanto al empleo público, es el contenido en la Ley 909 de 2004 en su artículo 125 referente a que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con las excepciones de ley, la clasificación de los empleos y el artículo 23 ibídem que reguló las clases de nombramiento y su definición en el art. 27.

Trajo a colación el Acuerdo 005 de 2002 “Por el cual se modifica la planta Global de Cargos del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado” que en el artículo quinto estableció: “El Gerente mediante Resolución distribuirá los cargos de Planta Global de Personal en las dependencias teniendo en cuenta la estructuración interna, las necesidades del servicio, los planes, programas, procesos, proyectos y políticas del Hospital Meissen II Nivel”.

Así las cosas, el Gerente en desarrollo de sus funciones y en atención a las necesidades de la organización y del servicio, puede disponer el traslado de los funcionarios del Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE obedeciendo las reglas y normatividad señalados para el ius variandi. Se refirió al ejercicio del ius variandi de plantas de personal de carácter global y flexible, trayendo a presente criterio del la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo que la facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta, por cuanto existen limites constitucionales que exigen resguardar una condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador, ello implica que, la decisión debe estar justificada en la necesidad del servicio y proteger las garantías laborales mínimas del trabajador.

Por lo tanto, para que la determinación no sea desproporcionada, se debe tener en cuenta por parte del empleador las circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su familia. Desarrollo el marco normativo de la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos expuesta en el Decreto 1042 de 1978 específicamente la jornada ordinaria nocturna, y se refirió al artículo 2 de la Ley 269 de 1996 sobre la garantía de prestación del servicio público de salud, y mencionó la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 con Radicado No. 25000-23-25-000-2010- 00780-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 7 Descendió el caso concreto e indicó que el ejercicio del ius variandi por parte del empleador o de la administración, en principio solo es procedente para la modificación de aspectos accidentales o aspectos coyunturales, y no para elementos estructurales como lo es el horario y el lugar del trabajo, entre otros.

Y señaló que el demandante es funcionario de la planta del Hospital Meissen, desde el 6 de marzo de 2000, se vinculó a la entidad por una relación reglamentaria, desempeñándose en turnos de la noche en el área de urgencias de adultos, es decir, en un lugar y horario establecido por un periodo de tiempo prolongado que le permitió adquirir practica en una especialidad determinada y organizarse en sus espacios libres, actividades como laborar en otra institución, para poder sobrepasar gastos familiares, por ello la entidad al realizar unilateralmente una modificación debía justificar la decisión. Anotó que de acuerdo a lo argumentando en la demandada, la decisión de cambiar al Dr. Osman Álvarez, de turnos y de especialidad, se basó en la necesidad del servicio, no obstante de las pruebas practicadas, esto es, de los testimonios y del correo del 9 de octubre de 2013, se desprende que los cambios fueron debido a la falta de presupuesto de la entidad, y como retaliación, en contra de los doctores Osman Álvarez y Paula Ximena Gil, por interponer recursos para volver a sus turnos y especialidades habituales, en consideración a que no fueron devueltos inmediatamente a sus puestos de trabajo, como sus compañeros.

Se refirió a lo manifestado por los testigos, y destacó que, a pesar de que la administración ordenó los traslados no quedó probado que se nombraran médicos para cubrir los turnos que ocupaba el demandante, por lo que, él continuó cubriéndolos normalmente garantizando la prestación del servicio de salud, sin que le fueran cancelados los recargos, sumado a que como ya se ha establecido, tampoco eran necesarios médicos en la especialidad de pediatría. En conclusión, no evidenció que la determinación tomada por la administración del hospital, sobre el cambio de turnos de la noche a la tarde, y de la especialidad de urgencias de pediatría del doctor Osman, se encontrara fundamentada en la necesidad del servicio, dado que como quedó probado, no se requerían más médicos en el área de pediatría, y de ser así, el actor no contaba con la práctica para desempeñarse en dicha especialidad, debido a que hacía bastante tiempo estaba dedicado únicamente a tratar adultos, al igual que, continúo prestando sus servicios en la especialidad de urgencias adultos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 8 En ese orden, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó pagar los recargos nocturnos sin que se aplicará prescripción, e indicó que no accedería a la pretensión de los perjuicios morales. por último, no condeno en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION.-La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, apeló1 la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada, señalando que en virtud del artículo 177 del CPC, es al actor a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales se funda la pretensión, e indica que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo mal enfocada, por cuanto no se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se modificó la situación jurídica del accionante, y estaba en su poder configurar la prueba.

Que el despacho no hizo referencia a cuales fueron los trámites y respuestas que dio la entidad frente al acto administrativo, y adicionalmente se dio admisión del presente medio de control, aún a sabiendas, que respecto de la jurisprudencia y doctrina alegada a lo largo de la sentencia, el acto administrativo no se enmarcaba dentro de los actos administrativos sujetos a medio de control, entonces reitera lo aludido en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, frente a este acto administrativo, al manifestar que no es definitivo, y por ende no produce efectos jurídicos y no pueden ser enjuiciables en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo tanto, pide revisar cuales fueron las gestiones que realizó el apoderado de la parte actora en aras de llevar al proceso la prueba principal para la procedencia del presente medio de control. ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Remitido el expediente de la referencia, por el Juzgado de origen el 22 de marzo de 2022, por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, fue admitido mediante auto del diecisiete (17) de mayo de ese mismo año. 1 28Recurso de apelación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 9 ALEGATOS.-El apoderado de la entidad demandada presento escrito de alegaciones señalando que el análisis probatorio realizado por el despacho de primera instancia, carece de precisión y veracidad, por cuanto la Circular No. 230-1604 de 27 de noviembre de 2013 y los oficios Nos. 230-1604 del 27 de noviembre de 213, 230-1639 de 5 de diciembre de 2013 y oficio 100-1880-13 de 27 de diciembre de 2013, no están encaminado a producir efectos jurídicos en los derechos y obligaciones del demandante, por el contrario, hacen alusión al cumplimiento de la directriz de la gerencia de fecha 9 de octubre de 2013, la cual se configura como el acto administrativo que se debió demandar.

Señaló que los actos administrativos que se pretendieron demandar no fueron los correctos a la luz de las normas aplicables al tipo de medio de control que se pretende, la demanda estuvo mal enfocada, pues no se solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se modificó la situación jurídica del accionante, y estaba en su poder configurar la prueba, o en su defecto hacer los trámites necesarios para allegarlas al plenario.

Frente al presunto ejercicio indebido del ius variandi, pone de presente que el sistema de salud, y más específicamente la Subred Integrada de Salud Sur E.S.E. tiene arduos problemas presupuestales frente al dinero que se debe destinar para pagar el personal de la entidad, situación económica que motivo a la entidad a tomar la decisión por la necesidad del servicio que se presentó en ese momento.

Anota que, el despacho de primer grado realizó afirmaciones carentes de sustento documental y probatorio, ya que no se logró demostrar dentro del plenario, que el Doctor Osman, se le hubiese contratado únicamente mediante una relación legal y reglamentaria para prestar sus funciones en el turno de noche en el área de urgencias de adultos, no existe ningún documento en donde se indique que fue única y exclusivamente contratado para ese servicio, pues se está frente a una entidad que presta servicios de salud, y por necesidad del servicio teniendo profesionales vinculados a la planta de la entidad se puede hacer uso de sus conocimientos para sopesar una necesidad que presenta la entidad, y en ese orden, las afirmaciones del despacho carecen de sustento probatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 10 Sostiene que los testimonios no fueron precisos en cuanto a tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las supuestas situaciones que vivió el Dr. Osman, por ejemplo en el testimonió de Luis Eduardo Niño se señaló que para esa época el Doctor Osman laboraba en otro lugar, lo cual trastornaba el orden de su vida, al ver afectados sus ingresos y los de su familia, por no percibir el recargo nocturno. De igual forma, se indicó que el testigo Juan Roberto castaño manifestó que, con relación al presupuesto, la administración había autorizado recargos a otras personas, por lo que para la época de octubre no había dinero para pagar los recargos de los médicos que venían desempeñando en horario nocturno. Al respecto, pide atender la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2017 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, que trató esta situación y concluyó que los testimonios pueden ilustrar de algún modo esta situación, pero necesitan ser lo suficientemente completos para concluir la existencia de la “subordinación” (SIC).

También refiere que no obra prueba diferente a la manifestación de los testigos que indique que mediante prueba documental u otro medio que en efecto no eran necesarios más médicos en el área, pues no se analizó la prueba documental sino únicamente se hizo caso a lo manifestado por los testigos, sin verificar que, siendo una entidad estatal, debía existir documental que acreditara lo aludido por ellos.

Expone que se está ante un empleado vinculado por la relación legal y reglamentaria que está subordinado por su empleador, que tiene los mecanismos idóneos para hacer prevalecer sus derechos y no actuar caprichosamente vulnerando las ordenes emitidas por su empleador, que existen conductos regulares que se deben seguir para la prevalencia y respeto de los derechos del trabajador cuando considera se encuentran vulnerados.

Señala que el demandante únicamente lo que demuestra con esta apreciación realizada por el Despacho y claramente probada, es que no atendió los requerimientos de su empleador y de forma autónoma e independiente decidió prestar sus servicios donde no se requerían, ignorando y violando todos los debidos procesos que la legislación laboral y constitucional establecen simplemente porque a su juicio en el servicio de donde lo habían retirado, aún se debía prestar sus funciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 11 Cuestiona que el Juzgado no es congruente al momento de indicar que quedó demostrado que no se requería personal en pediatría y que sí en urgencias adultos, únicamente con fundamento en los testimonios ignorando las pruebas documental que obran dentro del plenario, pero sí manifiesta que al demandante se le permitió prestar el servicio, pero los recargos nocturnos nunca le fueron cancelados por la entidad, al igual que, la entidad no allegó material probatorio que desvirtuara lo dicho, pero al momento de hablar de la Entidad, ahí si le corresponde a la Entidad probar dicha situación cuando es claro que la parte actora no allegó ningún documento que asegurara todo lo debatido dentro del proceso judicial..-La parte actora alegó de conclusión, argumentando que las circulares demandadas efectivamente contienen una decisión que produjo efectos frente al trabajador Dr. Osman Humberto Álvarez Romero, que afectó sus derechos fundamentales, demostrándose además que se trató de una decisión caprichosa de la administración, al modificar tanto los horarios asignados, como el área de especialización en donde debía ejecutar sus actividades, con los riesgos que implicaban tanto para el profesional, como para los pacientes pediátricos, sin motivación valida.

Alude que fue la entidad demandada, quien expidió las circulares autenticadas, en respuesta al derecho de petición, aportando todas las comunicaciones que modificaron las condiciones laborales del demandante, por lo que no es de recibo que ahora pretenda aducir la existencia de decisión anterior, y ni siquiera definitiva-como el supuesto acto administrativo.

Explica que en sus argumentaciones iniciales ninguna circular expedida constituía acto administrativo por tratarse según su manifestación, de actos de mero trámite, peor al tener decisión en contrario, ahora al parecer si expidió un acto administrativo, que se reitera, tampoco era el definitivo, sin desvirtuar el análisis juicioso y completo que el juez hace en la sentencia, estableciendo que los actos demandados, efectivamente si eran pasibles de control jurisdiccional.

Arguye que la apelante, se refiere al Ius Variandi, sin desvirtuar las pruebas recaudadas, se limita a mencionar que la decisión que afecto al trabajador se tomó con fundamento en la necesidad del servicio, sin que los actos administrativos tengan la motivación debida, y sin demostrar que las decisiones adoptadas no perjudicaran al trabajador, tanto en su remuneración al no recibir recargo nocturno que viene recibiendo desde hace varios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 12 años, y además forzándolo a renunciar a uno de sus trabajos, pues como se demostró se encuentra nombrado como empleado de planta de medio tiempo, por lo que requiere laborar en otra entidad de salud para cubrir sus necesidades familiares.

Cuestiona que la entidad sin fundarse en las pruebas recaudadas para rebatir la decisión, se limita a señalar que las declaraciones son meras apreciaciones de los testigos, pasando por alto que las mismas son coincidentes, libres de apremio, debidamente controvertidas y concordantes con los soportes documentales, tanto de los actos administrativos demandados, como los correos electrónicos recibidos, las listas de turnos y las actuaciones y nombramiento de Junta Directiva aludidas por los declarantes.

Asegura que el hecho demostrado de no haberse nombrado otros profesionales en urgencias adultos nocturno, como aparece en las listas de turno en donde aparece PC, pendientes de contratar, es concordante con lo declarado por los testigos, presentado la entidad alegaciones -estas si no demostradas- de un supuesto colapso del servicio al no acudir el demandante al nuevo horario y área de atención médica.

Este argumento se queda sin piso, con las solas declaraciones del médico Coordinador de Pediatría y que ejerció también como Coordinador de Urgencias adultos Dr. José Forero, quien afirmó que no había necesidad de más médicos en el área de pediatría. Señala que el demandante, fue contratado por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como empleado de planta en el cargo de médico general, cargo que ha ocupado durante muchos años continuos en el área de atención urgencias adultos, en el horario nocturno. Dicha situación se modificó por la Gerencia del Hospital, informando inicialmente de forma verbal al Dr. Osman Humberto Álvarez Romero, que debía presentarse en el turno diurno, lo que causó que él presentara derecho de petición para que le informaran por escrito las razones que soportaban la medida del cambio de turno y de especialidad.

El hospital respondió mediante escrito informándole que el cambio debía hacerse a partir del 1 de diciembre de 2013, en el área de Pediatría, por necesidad del servicio, sin más explicaciones. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada contra la Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 13 por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos plasmados en el recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si los actos administrativos, que dispusieron la reubicación del puesto de trabajo del señor Osman Humberto Álvarez Romero del área de “Urgencias Adultos noche” del Hospital Meissen al área de “Pediatría Hospitalarios tarde”, se encuentran conforme a derecho, o si, por el contrario, como lo consideró el a quo ha lugar a declarar su nulidad, por configurarse las causales alegadas por la parte actora.

II. REGULACION NORMATIVA a) Posibilidad de demandar Circulares en la jurisdicción Contenciosa Administrativa De acuerdo a la teoría de los móviles y finalidades, por regla general los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, sin embargo la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general.

Ha precisado el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo que2, las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a 2 sentencia del 20 de marzo de 2013 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2010- 00135-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 14 brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial.

También resaltó que: “lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se le llame circular, Instrucción, certificado, etc. Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados”.

El Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2016, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez dentro del expediente con Radicado No. 11001-03-25-000-2012- 00680-00(2361-12) señaló que “las circulares son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carácter de actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación de la voluntad de la administración, destinados a producir efectos jurídicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situación jurídica.

Sin embargo, si solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no son susceptibles de control judicial”. Así también, en sentencia del 26 de septiembre de 2018 con ponencia de la concejera Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del expediente No. 11001-0327-000-2016-00027- 00, se dijo sobre el particular que: “el debate judicial de las circulares de servicio depende de que posean el contenido decisorio propio de los actos administrativos y por el cual detentan fuerza vinculante frente a los administrados, de modo que cuando aquellas carecen de ese contenido y sólo tienen un alcance instructivo o meramente orientador, quedan excluidas de dicho control judicial.

De ahí que, del criterio adoptado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se concluye que, las circulares son demandables ante la jurisdicción siempre que contenga una manifestación de voluntad, que cree en forma obligatoria, una situación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 15 jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir, que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos. b) Jornada Laboral El artículo 123 de la Constitución dicta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

De igual forma, señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Ahora, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1042 de 19783, que, respecto a la jornada laboral, en su artículo 33 reguló: “Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 16 En línea con lo expuesto, para los servidores públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales, sin perjuicio de aquellos empleos donde se desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y de la potestad que tiene cada entidad de adaptar los horarios laborales según sus necesidades sin sobrepasar el tope máximo legal de 66 horas semanales.

A propósito de la regulación que hagan los jefes de las entidades en relación con la jornada laboral máxima y su remuneración, el H Consejo de Estado en sentencia de unificación calendada el 12 de febrero de 20154, fue enfático en señalar que dicha regulación interna debe respetar los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 y observar la forma de remuneración allí establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en días dominicales y festivos, pues aceptar lo contrario, no consultaría los principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, respetando al trabajador el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. c) De los recargos nocturnos El Decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, es la norma aplicable a los tanto a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional, como a los empleos de entidades del orden territorial por virtud del artículo 2 de la ley 27 de 1992.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que es reiterada la jurisprudencia de la Sección Segunda de esa alta corporación en el sentido de que las normas que rigen la «administración de personal» de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto Ley 1042 de 1978. 2 En particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 11001- 03-06-000-2019-00105-00 de 9 de diciembre de 2019 Magistrado Álvaro Namén Vargas expuso: 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, decisión de doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 17 “El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.” Esta postura fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y, posteriormente, por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004.

Dicho esto, es menester indicar que de esa norma se extrae que la jornada laboral se limita a la prestación de los servicios entre los días lunes a sábado y en un máximo de 44 y 66 horas semanales, estableciéndose dentro de ese mismo cuerpo normativo en sus artículos 34 a 40 lo relativo a los recargos nocturnos, las horas extras (diurnas y nocturnas) y, el trabajo ocasional y ordinario en días dominicales y festivos, a cuyo efecto se dispone que el trabajo ocasional ocurre cuando se presta el servicio en día dominical y festivo de manera esporádica, y el ordinario cuando los empleados públicos en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente en dichos días.

Así las cosas, tenemos en cuento a los recargos nocturnos que el artículo 355 de la de turnos, cuando en la jornada laboral se incluyan horas diurnas y nocturnas, éstas últimas se remunerarán con recargo del 35%, o podrán compensarse con períodos de descanso. Igualmente, señala en su artículo 394 Ibidem que para los días dominicales o festivos se debe cancelar una sobre remuneración del 200%, concluyéndose entonces que el servicio prestado con recargo festivo nocturno debe ser remunerado en un porcentaje de 235%. d) De los movimientos de personal – Ius Variandi La posibilidad de efectuar movimientos de personal por parte de la Administración se entiende como un mecanismo para asegurar los principios de eficacia y eficiencia y para ello cobra especial importancia el denominado ius variandi entendido como una potestad 5 ARTÍCULO 35.

De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 18 que le asiste a los empleadores y que ha sido definido por la jurisprudencia como una manifestación del poder subordinante que se ejerce al modificar la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo.

Sin embargo, se ha insistido en que dicha facultad del empleador no es absoluta pues debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, que se podrían ver menoscabados “si se aplica en forma arbitraria o si no se sustenta de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos”. En efecto, tal potestad de la Administración debe ejercerse i) dentro de los límites de la razonabilidad y ii) las necesidades del servicio, por lo cual, su ejercicio se torna arbitrario sólo cuando no obedece a razones del servicio o cuando con este se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario.

Tales movimientos de personal, se realizan de diferentes formas dependiendo de si se trata de una planta de personal jerarquizada o global y flexible; además, existe una serie de particularidades que derivan del vínculo del servidor con el Estado, esto es, resultan diferentes si se trata de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción; en un cargo en propiedad o en provisionalidad.

El Consejo de Estado en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador de aplicar el “ius variandi” 6en cualquiera de sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política7 y que el empleador para ejercerla no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador8.

La jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.).

En ese sentido, el empleador no goza “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino 6 Sentencia del 8 de abril de 2010-Expediente 25000-23-25-000-2000-06789-01(5288-05) 7 Sentencia AC- 02461 de 23 de octubre de 2003, Actor: Alvaro Borja Murillo, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz. 8 Sentencia AC- 10320 de 15 de junio de 2000, Actora: Clara Esperanza Asprilla, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñónez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 19 como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”9 A partir de esa consideración, la Corte Constitucional ha señalado que, al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos: “a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”10 En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del servidor ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales11.

III.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES 1. Mediante oficio 230-1604 del 27 de noviembre de 2013-Asunto: Reubicación de puesto de trabajo, se le comunicó al actor que por directrices de la administración y por necesidades del servicio, a partir del 1 de diciembre de 2013 debería cumplir con las funciones asignadas en el área de Pediatría Hospitalarios en la jornada de la tarde, y se le solicitó presentarse con el Coordinador de Pediatría Dr. José Guillermo Forero León para ajustar los horarios correspondientes.

De igual forma, se le informó que no le estaba autorizado por la institución la prestación de sus servicios profesionales en horario nocturno en el Área de Urgencias Adultos, de conformidad con la directriz impartida por la administración el 16 de octubre de 2013. 2. El 5 de diciembre de 2013, Talento Humano del Hospital Meissen II Nivel con oficio No. 230-1639 dirigido a Osman Humberto Álvarez Romero, le requirió estricto cumplimiento a la programación de turnos según directrices de la administración 9 Corte Constitucional.

Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibíd. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 20 del hospital señalada para el mes de diciembre de 2013 en el área de Pediatría Hospitalarios en la jornada de la tarde la cual había sido notificada el 27 de noviembre de 2013. 3.

El señor Osman Humberto Álvarez Romero, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Circular 230-1604 expedida por la Oficina de talento Humano, en el que solicitó revocar la decisión tomada con respecto de la reprogramación de su secuencia de turnos nocturnos; así también la decisión dada a conocer por medio del comunicado 230-1604 y firmado por el Dr. Vidal Vanegas (asesor), por medio de la cual se cambiaban los servicios profesionales en los cuales debía cumplir su labor habitual y restablecer la programación secuencia habitual de turnos nocturnos. 4.

En oficio No. 100-1880-13 del 27 de diciembre de 2013 se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Circular No. 230-1604 expedida por la Oficina de Talento Humano, indicándose que el oficio del 5 de diciembre de 2013 respondía a la directriz dada por la Administración del hospital en correo electrónico del 9 de octubre de 2013, en el que se explicó las directrices teniendo en cuenta que es una medida de contingencia que se originaba en la falta de presupuesto de la entidad. 5.

Por oficio del 30 de diciembre de 2013, se le informó al actor, que el oficio al cual hacía referencia en su escrito era de trámite en donde a través de Talento Humano el Asesor de la misma Dr. Orlando Vidal Vanegas según directrices de la administración del Hospital informa lo decidido inicialmente con respecto a la reubicación del personal asistencial y que fue debidamente comunicado mediante el correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2013, igualmente en cumplimiento de lo dispuesto por la institución y dado a conocer por el Subdirector Científico del Hospital en su momento. 6.

Por oficio 230-426 del 14 de abril de 2014, se dio respuesta a los derechos de petición con radicados Nos. 500 y 5004 del 7 de marzo de 2014, aportando varias documentales e informándole que en cuanto al procedimiento establecido por el Hospital Meissen II Nivel, en caso de acoso laboral; por medio de Resolución No. 234 de octubre 25 de 2012 se estableció la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, como una medida preventiva de acoso laboral que contribuye a proteger a los trabajadores contra los riesgos psicosociales que afectan la salud en el lugar de trabajo. 7.

En correo enviado a las diferentes dependencias, por el Subdirector Científico del Hospital Meissen, se les solicitó la generación de nuevos cuadros de actividades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 21 del mes de octubre verificando que a los turnos asignados a los funcionarios de planta no les aplicara recargos, debido a que no había presupuesto para asumirlos, en cumplimiento de la directriz de la Gerencia. 8.

Se allegaron las planillas de turnos que incluía al Doctor Osman para el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y febrero de 2014, las cuales señalaban que su turno designado era en horario de la tarde. 9. De conformidad con certificación expedida el por el director operativo de la Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E. el 8 de abril de 2019, el señor Osman Humberto Álvarez Romero, se encuentra vinculado a la planta global de esta entidad en carrera administrativa desde el 14 de marzo de 2000, para desempeñar el cargo de médico general código 310, grado 08, (fl.215) expediente. 10.

A través de Resolución No. 032 del 5 de marzo de 2000, se nombró provisionalmente en la planta de personal del Hospital Meissen a Osman Humberto Álvarez, para desempeñar el cargo de Médico General Código 310 grado 08. De este empleo tomó posesión el 14 de marzo de 2000. 11. Por medio de Resolución No. 112 del 12 de junio de 2012, se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa al señor Osman Humberto Álvarez Romero, para desempeñar el empleo de médico general-código – código 211 grado 08 de la planta de personal globalizada del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en este acto se especificó que el demandante se venía desempeñando en forma provisional en el mencionado cargo. 12.

De acuerdo con Acta, el demandante tomó posesión de su cargo el 5 de julio de 2012. 13. Por correo del 9 de octubre de 2013 enviado por la Subdirección Científica del Hospital Meissen, se solicitó al Dr. Vidal, entre otros, su colaboración generando nuevos cuadros de actividades del mes de octubre verificando que los turnos asignados a los funcionarios de planta, no les aplique recargos, dado que no había presupuesto para asumirlos. 14.

Por oficio SAD 260-85-13, se le comunicó al señor Osman Humberto Álvarez Romero, el proceso Disciplinario No. 023-2013 adelantado en su contra. 15. por oficio 230-1639 del 5 de diciembre de 2013, se envió al actor primera notificación por inasistencia de turnos programados para el mes de diciembre de 2013, en razón a que, en oficio del 3 de diciembre de 2013, el Dr. José Guillermo Forero León, informó el incumplimiento reiterado en el ejercicio de sus funciones. 16.

En audiencia del 26 de septiembre del 2019 se recibieron los testimonios de Luis Eucardo Niño – C.C. 79.273.958, Juan Roberto Castaño Tobón C.C. 474. 554 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 22 y Paula Ximena Gil López. C.C. 52.263.901, testimonios en los cuales manifestaron que: • Luis Eucardo Niño – C.C. 79.273.958: El testigo manifiesta conocer de los hechos por su condición de auxiliar de enfermería Señala el testigo que en 2013 el personal de planta del turno nocturno fue notificado sobre el traslado de turnos, decisión que según lo manifestado por la gerencia se basaba enteramente en problemas presupuestales que no permitían pagar los recargos del turno que se venía presentando con normalidad, orden que no fue acatada por algunos doctores, como el Doctor Osman y la Doctora Paula, “médicos de urgencias para adultos” que fueron trasladados al horario de la tarde y al área de urgencias pediátricas.

Que los médicos, aunque fueron capacitados en su momento para tratar con pacientes pediátricos, debido al paso del tiempo y preferencias personales han perdido su pericia para tratar a estos pacientes específicos, por lo que, se requería una capacitación particular para poder hacer la práctica en esta área nuevamente, capacitaciones que no se les dieron.

Manifestó el testigo que el área de pediatría en el turno de la tarde no requería mas personal, en cuanto ya estaban cubiertos. Adicionalmente, no fue cubierta la vacante que dejaron los médicos del turno de la noche, sin embargo, el servicio se siguió prestando con normalidad debido a la participación de los doctores Osman y Paula, los cuales por condiciones particulares no pudieron acatar el cambio de turno. • Juan Roberto Castaño Tobón – C.C. 474. 554: El doctor Castaño manifestó que la problemática surgió como consecuencia de la administración del señor Morales, el cual autorizó el pago de recargos a personal de planta que no recibía ese beneficio normalmente, por lo que, se agotó el presupuesto planificado de forma prematura, ocasionando el cambio de jornada que fue notificado mediante las listas de turno, el cual perjudicó a los médicos que trabajaban en varios lugares distintos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 23 Dijo que los médicos posteriormente fueron trasladados al horario nocturno de nueva cuenta al iniciar el nuevo año administrativo con el presupuesto ajustado, sin embargo, a los médicos que presentaron recursos de ley los mantuvieron en la jornada de la tarde para el área de pediatría, área en la que consideraría negligente que un médico que trata con adultos se desempeñara, pues, debían ser reentrenados para poder volver a tratar con niños.

Señaló que un médico de urgencias de adultos se encarga de tratar a los pacientes específicamente de su área para estabilizarlos o realizar consultas de urgencias, recibiendo constantes capacitaciones para tratar pacientes, las cuales son distintas entre cada área de urgencias, señalando como ejemplo que un paciente de pediatría, adultos o ginecología requiere medicación en dosis distintas dependiendo de factores particulares, coincidiendo con el Doctor Forero (el jefe del área de urgencias), el cual no aceptó al Doctor Osman debido a que requería personas con experiencia tratando con niños.

Expuso que, a pesar de que el turno de la noche no tenía su personal habitual, el hospital no contrató nuevos médicos para cubrir el hueco dejado por el cambio de turno, decisión tomada debido a que los médicos Paula y Osman cumplían su función aun en ese horario, por lo que, el servicio no se puso en riesgo. • Paula Ximena Gil López: Manifestó que conoció de la situación de primera mano, debido a que también fue cambiada de turno de la misma forma que el demandante, señalando que tampoco fue reasignada al turno de la noche, como represalia por interponer recursos de ley, sin embargo, el doctor Forero la envió al área de urgencias de adultos nuevamente.

Relato que el cambio de horarios fue avisado por medio de una llamada telefónica en la que les avisaron a los médicos que pasarían a trabajar en el turno de la tarde en las urgencias pediátricas, cambio para el que no los capacitaron. Manifestó la testigo que el hospital no cubrió las vacantes dejadas por los cambios de horario, por lo que era necesario que los doctores Osman y Paula siguieran cubriendo los turnos de la noche, por la cantidad de pacientes que requieren el servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 24 10 En la continuación de la audiencia de pruebas practicada el 19 de noviembre del 2019 se recibieron los testimonios de José Guillermo Forero León y Jackson Emiro Murillo, y se realizó el interrogatorio de parte del Doctor Osman Humberto Álvarez Romero, quienes manifestaron: • José Guillermo Forero León: El testigo explicó conocer de los hechos por su condición de médico del hospital, responsabilizado de la jefatura de pediatría y del área de urgencias de adultos.

Conoció del trabajo del doctor Osman al tratarse de un medico que prestaba su servicio en el área de urgencias de adultos, cumpliendo con las funciones normales del área, de forma ajena a las áreas de ginecología y pediatría. Contó que se le dio la orden desde la oficina de talento humano que debía listar a los médicos de planta en el turno de la tarde, decisión que no era necesaria en cuanto no se necesitaban más médicos en el área de urgencias para pediatría, por lo que, solicitó a los doctore Álvarez y Gil que siguieran presentándose al servicio nocturno de urgencias de adultos, para no poner en riesgo a los pacientes de ninguna de las dos áreas.

Expuso que para el cambio de turno no fueron capacitados nuevamente para ejercer las funciones nuevas en el área de urgencias pediátricas, aun cuando son áreas distintas del conocimiento y que reciben constantes capacitaciones para el área específica, no solo con respecto a enfermedades nuevas sino en nuevas recomendaciones de información fundamental para la historia clínica y los tratamientos. • Jackson Emiro Murillo: Relató que por haber sido representante del establecimiento científico conoció de los cambios de turno, los cuales fueron una retaliación por votar a favor de su reelección en el año 2012, debido a que se encontraba en conflicto con la nueva administración del hospital.

Explicó que, los cambios de turno que se realizaron como consecuencia fueron informados sin un acto administrativo, haciendo un aviso a los médicos. Puntualmente con respecto al Doctor Álvarez se cambiaron sus funciones de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 25 médico general de urgencias para adultos a las del área de pediatría infantil en la tarde, cambio para el que no fue capacitado.

Manifestó que no fue contratado un médico nuevo para cubrir las funciones en el área de urgencias de adultos. Con respecto a los problemas de presupuesto, manifiesta el testigo que no eran un argumento válido para realizar el cambio de jornada, debido a que al encontrarse la entidad en proceso de saneamiento el presupuesto era ajustable para que no fuera necesario el cambio de turno, por lo que interpreta que la nueva administración no buscaba soluciones para no afectar la prestación del servicio. • Interrogatorio de parte del demandante Osman Humberto Álvarez Romero: El doctor Álvarez declaró que el cambio de turnos se le informó de forma verbal, enviando a los médicos de urgencias para adultos a el área de urgencias pediátricas, situación poco normal debido a que los médicos de un área no suelen brindar apoyo a un área distinta a en la que están acostumbrados a trabajar.

Señaló que, una vez fue cambiado el turno de los doctores Paula y Osman, éstos no fueron sustituidos por nuevos médicos dijo que intentó por varios medios que no fuera asignado al turno de la tarde en el área de pediatría, sin embargo, no fue hasta comunicarse con el Doctor Forero que fue remitido nuevamente al área de urgencias de adultos.

Indicó que, trabajó en la noche por aproximadamente 6 meses con normalidad mientras resolvían los distintos recursos que interpuso, por lo que, fue llamado a dos procesos disciplinarios que fueron unificados y archivados por la Personería, en la que declararon que no había motivos para imponer una sanción disciplinaria, finalmente, llegó a un acuerdo con el doctor Forero para trabajar en el turno de la tarde.

IV. CASO CONCRETO En el presente asunto, en la audiencia inicial, se tuvieron como actos demandados: la Circular No. 230-1604 del 27/11/2013, que trata la Reubicación puesto de trabajo del demandante, indicándole que, a partir del 01 de diciembre de 2013, debía cumplir con las funciones asignadas en el área de Pediatría. Así también, el Oficio 100-1880-13 del 27 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra este acto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 26 Frente a estos, la entidad en su alzada cuestiona que, sobre las circulares, solo se podrá solicitar la nulidad, cuando a través de éstas se tomen decisiones que son verdaderos actos administrativos, y en tal sentido, sostiene que, los aquí demandados, son actos de mero trámite, toda vez que, no son por medio de los cuales, la administración tomó una decisión administrativa o se manifestó modificando, creando o alterando situaciones jurídicas.

Sea lo primero señalar, que el documento que el demandante denominó “Circular 230- 1604 del 27/11/2013”, cuya caracterización no fue cuestionada por la entidad demandada, sino por el contrario, se pronunció frente a su naturaleza y alcance, así como también el juez de primer grado tuvo a bien estudiar, no es una circular, sino un oficio, sin que tal le reste la categoría de acto administrativo.

Por su parte, el juez frente a este puntual tópico, estimó que son objeto de control de legalidad, aquellos actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, o los que hacen imposible la continuación de dicha actuación, por lo que preciso que los aquí demandados, son actos administrativos de fondo, por cuanto si bien comunicaban las directrices tomadas por la Gerencia el 9 de octubre de 2019, correspondientes a que se generaran nuevos cuadros de turnos a los funcionarios, no se probó que existiera otros acto administrativo que contuviera la pauta emitida por la entidad.

Por lo que estos fueron los que exteriorizaron la voluntad de la administración que modificó en su momento la situación jurídica del demandante, al asignarle unos turnos y áreas diferentes a las que venía desempeñando como médico de urgencias de adultos. En el anterior contexto, debe establecerse si el contenido del citado oficio del 27 de noviembre de 2013 230-1604 y del que resolvió los recursos en vía administrativa, son aquellos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual tememos que en el primero de los señalados se plasmó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 27 A su vez, en el Oficio 100-1880-13 del 27 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación se estimó por la administración, no acceder a las peticiones expuestas en la impugnación por el actor, es decir, confirmó la decisión primigenia, lo que significa que, este acto y el principal constituyen un acto complejo.

Se pone de presente en este punto que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en esta providencia, son actos admisibles de control legal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aquellos en los que se adopta una decisión, capaz de producir efectos jurídicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situación jurídica. En el sub lite, de lo plasmado en el oficio 230-1604 del 27/11/2013”, se extrae que a través de éste se reubico al actor en el área de Pediatría, diferente a la de adultos urgencias a la que venía prestando sus servicios el doctor Osman Álvarez en horario distinto al que habitualmente acudía. En esa medida, para este Tribunal, se modificó la situación jurídica del empleado en cuanto a lugar, tiempo y modo en cómo debía prestar sus servicios, en tanto se le reubico en otra área, se le cambio de turno noche a turno tarde, y pasó de médico de adultos a médico exclusivo de niños.

Quiere decir lo anterior, que el Hospital Meissen-hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur a través de Talento Humano, modificó la situación jurídica del puesto de trabajo del aquí actor, decisión que, por sus contornos, es susceptible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que impartió una orden al aquí actor, en el sentido de cumplir funciones en el área de Pediatría en la jornada de la tarde, quedando así definido el primer planteamiento de la apelación. Ahora bien, frente al cambio de horario o turnos laborales, el Consejo de Estado ha considerado12, “La modificación en los horarios o turnos laborales conforman una de las más contundentes muestras de la subordinación como elemento esencial de toda relación laboral.

Es así como el ejercicio de esta autoridad se hace manifiesto por medio del ius variandi, entendido como la facultad que tiene el patrono para cambiar las condiciones del trabajo, sean públicos o privados. (…) No obstante, es preciso aclarar que este principio es preponderantemente discrecional, motivo por el que encuentra su límite en 12 Sentencia del 10 de septiembre de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 28 la dignidad del ser humano, en los derechos constitucionales y en la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones tomadas (…) para evitar tal abuso, la jurisprudencia le ha impuesto al empleador la carga de verificar de una parte la necesidad del servicio como factor objetivo y de otra las condiciones particulares del empleado, como son su salud o la de su familia, su integridad física, la unidad familiar, la situación económica, entre otras como factor subjetivo, de tal forma que se cumpla con la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tomadas.

Ahora bien, de cualquier modo, el trabajador que considere que con las medidas adoptadas se haya perturbado uno o varios derechos fundamentales tiene el deber de demostrar tal vulneración, porque la sola enunciación de la perturbación no es suficiente para que el Juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador”.

(Negrilla de la Sala). De ahí que, en el presente caso, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que, la circunstancia que el demandante justificó en oposición a su cambio de turno, según se advierte en el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio 230- 1604, consistió en que: i. su vinculación con la entidad era de medio tiempo, cumpliendo turnos nocturnos desde su ingreso hacía 17 años; ii.

Los cursos realizados por el actor como médico nunca se enfocaron en el manejo de pacientes pediátricos, con quienes nunca había tenido contacto, siempre se capacitó en el área de urgencias “adultos”, frente a quienes tenía gran experticia en el diagnóstico y tratamiento inmediato de patología, iii. El hecho de estar laborando en las noches le había permitido estar vinculado de tiempo completo con otra institución de salud en horario diurno mañana y en las tardes realizaba apoyos en consulta de urgencias y cubría periodos de vacaciones de otros médicos, eventos que le generaban su mayor ingreso mensual, los que se verían gravemente disminuidos, ya que para poder cumplir con el horario de la tarde tendría que renunciar.

Si bien el demandante argumento varias circunstancias, dentro de las que se encuentra, la disminución de sus ingresos mensuales, es decir una situación económica, ni en trámite de la actuación administrativa, ni tampoco en vía judicial, indicó y demostró siquiera sumariamente, que derechos fundamentales le fueron perturbados y el porqué de su vulneración, pues recuérdese que la sola enunciación de la perturbación no es suficiente para que el Juez constitucional u ordinario revoque la medida tomada por el empleador, y en el contexto de la presente acción la manifestación por parte de los testigos y del mismo actor, no basta para darlo por acreditado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 29 Por el contrario, la entidad en el acto administrativo demandado, sostuvo que, por razones del servicio (razones objetivas) a partir del 01 de diciembre de 2013, el demandante debía cumplir las funciones en el área de Pediatría Hospitalarios en la jornada de la tarde, sin que por la parte actora, se reitera se haya probado alguna de las situaciones de índole subjetivo que a la luz de la jurisprudencia, limite el cambio de sus condiciones laborales por razones de dignidad humana, derechos constitucionales que incidieran en la razonabilidad y proporcionalidad de las decisión tomada.

Aunado, las manifestaciones de los testigos a este respecto, no son suficientes para probarlos. En forma adicional, ha de tenerse en cuenta que según Acuerdo 005 del 18 de abril de 2002, la planta de personal del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur es global, y acorde con concepto 247301 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sus movimientos pueden surtirse dentro de este tipo de planta, por necesidad del servicio: “Por lo tanto, si se trata de una entidad que cuenta con planta global, debe tenerse en cuenta que esta permite que en forma general se determinen los empleos que se requieren en la respectiva entidad, sin que sean designados a una dependencia en particular, lo que permite que sean movidos de una dependencia a otra de acuerdo con las necesidades de la entidad, logrando así una administración más ágil y dinámica con una mejor utilización del recurso humano; es decir, cuando se cuenta con una planta global resulta viable que se reubique a los funcionarios que sea necesario, teniendo en cuenta que no se pueden desconocer las funciones propias de los empleos.

De este modo, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.

Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente. Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.

Su procedencia obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo”. (Negrilla de la Sala) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 30 En igual sentido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido señalando13 que: “…la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio.

Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso; sin embargo, debe aclararse como bien lo señaló la Corte Constitucional14 que “La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla” Así las cosas, siendo la planta de personal de la entidad demandada, de naturaleza global, por razones del servicio y de interés general, bien podía ubicarse al actor en área distinta a la asignada al principio de su vinculación, pues como bien se indicó por el Consejo de Estado, dada su naturaleza este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio, sin que la antigüedad en el cargo como médico, le confiera fuero de inamovilidad y permanencia en el área donde inicialmente fue ubicado.

Corolario de lo expuesto, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados. En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. V. COSTAS Sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: 13 Sentencia del 7 de abril de 2011 expedida dentro del Proceso 25000-2325-000-2002-05450-01(0642-07), con ponencia del H. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 C- 447 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 31 “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida.

Además, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor Osman Humberto Álvarez Romero contra la Subred TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2015-00214-01 32 Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Meissen, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En su lugar, SE DISPONE: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.