TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 2500 0234 1000 2024 01660 00 Demandante: Álvaro Andrés Cabrera Álvarez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de Única Instancia Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES 1. Álvaro Andrés Cabrera Álvarez como discente del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27 de funcionarios (as) judiciales, radicó derechos de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los que solicitó la entrega de información y documentos relacionados con los exámenes y resultados de sus pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio de 2024 dentro del curso de formación, entre otros aspectos (i.2 001Insistencia a.1, a.4, a.6, a.10)1. 2.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió respuesta con la entrega parcial de la información solicitada, y adujo el carácter de reserva respecto de unos numerales de las solicitudes de documentos que se le radicaron; argumenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 (i.2 001insistencia a.11). 3.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió el expediente (i.2 001Insistencia a.12) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. 4. Como quiera que el expediente recibido fue incompleto, se requirieron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al peticionario (i.4), para que enviaran los documentos faltantes; el peticionario no se pronunció y la Escuela envió (i.8) los documentos al expediente judicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en: ¿Es procedente en este caso, asumir el trámite presentado como recurso de insistencia por Álvaro Andrés Cabrera Álvarez ante la 1 Expediente Samai - Carpeta OneDrive. 2 Proceso: 2500 0234 1000 2024 01660 00 Demandante: Álvaro Andrés Cabrera Álvarez Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla? Se analizará la legalidad del procedimiento que se ha adelantado, y el trámite surtido.
Si la decisión es la de procedencia, se decidirá de fondo sobre la petición y el recurso. 2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5, CPACA. 3. La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”2.
Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15). En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 5
- 100.En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
- 4.El caso concreto 4.1. Se decide si es procedente el trámite de insistencia ante el correo electrónico enviado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto de parte de los documentos que solicitó Álvaro Andrés Cabrera Álvarez. 4 Proceso: 2500 0234 1000 2024 01660 00 Demandante: Álvaro Andrés Cabrera Álvarez 4.2. Sobre el trámite de insistencia, se pone de presente que solo es admisible cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva; y cuando esto ocurre, están vigentes dos escenarios jurídicos: a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. Y cuando se está ante el segundo escenario, que se presenta dentro de un procedimiento administrativo de petición ante alguna entidad estatal, se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
- 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
- 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
- 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 4.4. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso no se cumplió, por las siguientes razones: 5 Proceso: 2500 0234 1000 2024 01660 00 Demandante: Álvaro Andrés Cabrera Álvarez i). Se encuentra que Álvaro Andrés Cabrera Álvarez ha ejercido (i.2 001Insistencia a.1, a.4, a.6, a.10) diferentes derechos de petición (24, 25, 27 de junio y 3 de julio de 2024) para obtener entre otros datos y documentos, los relacionados con sus resultados individuales, los videos de la presentación de sus pruebas, informe sicométrico, acto administrativo y su publicación, calificación y criterios de evaluación de varias preguntas. ii). En las respuestas del 16 de julio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (i.2 001insistencia a.11) contestó las solicitudes; se pronunció frente a cada numeral de las mismas y ante algunos, adujo el carácter de reserva contenido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. iii). Ante la negativa de la Escuela Judicial, Álvaro Andrés Cabrera Álvarez no presentó el recurso de insistencia, como lo exige la norma jurídica transcrita. iiii) Por lo tanto, es improcedente el procedimiento que de manera irregular la Escuela Judicial adoptó en este caso, ya que ante la omisión en la radicación del recurso por el peticionario, debió abstenerse de remitir el expediente administrativo, pues no existió recurso de insistencia. Así, se demostró que el peticionario omitió el trámite legal (Artículo 26, CPACA), pues no radicó recurso de insistencia; lo que significa que consintió la respuesta dada por la entidad. De manera que no procede tramitar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la “insistencia” presentada, por incumplir el procedimiento y los términos perentorios previstos en la Ley. Por lo tanto, se declarará la improcedencia del trámite asignado, y así se responde al problema jurídico planteado. Se pone de presente que la entidad le dio de manera ilegal, trámite a lo señalado en el inicial escrito de petición del 24 de junio de 2024 (numerales séptimo, octavo y noveno), remitido mediante correo electrónico de ese mismo día, por cuanto no puede tenerse como recurso una mera aspiración sin fundamento alguno ante la sospecha anticipada de respuesta negativa; un recurso debe radicarse con expresas y concretas razones de inconformidad para controvertir los motivos que se aduzcan para respaldar una decisión desfavorable. Así, el recurso de insistencia tiene por objeto que el Tribunal Administrativo examine la cuestión decidida por la entidad en vía administrativa, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el peticionario, para que la Rama Judicial determine si la negativa apoyada en la reserva que se adujo, fue bien o mal negada y adopte las decisiones que correspondan. Así lo exige el artículo 26, CPACA, cuando dispone que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 6 Proceso: 2500 0234 1000 2024 01660 00 Demandante: Álvaro Andrés Cabrera Álvarez diez (10) días siguientes a ella”. Resaltados fuera del original; de manera que se reitera, que no procede tramitar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la “insistencia” presentada, por incumplir lo previsto en la Ley. Por lo tanto, se declarará la improcedencia del trámite asignado, y así se responde al problema jurídico planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el trámite de insistencia que remitió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.