JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01201-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-08-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formula Luis Domingo Gómez Maldonado. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. El ciudadano Luis Domingo Gómez Maldonado presenta demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitando el cumplimiento del Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023. 1.1.1.

Pretensiones. 1. Que se le ORDENE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumplir el parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023. 2. Que se ORDENE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, procedan a reglamentar/expedir los protocolos de atención de animales en PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 situación de emergencia, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2.

Hechos La Ley 2294 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” fue publicada el 19 de mayo de 2023 en el Diario Oficial No. 52.400. El parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 determinó un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, para que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para que desarrollara los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia. El inciso tercero de este parágrafo dispuso que dichos protocolos deben tener en cuenta a los animales de producción, de granja, de compañía y, para el caso de los animales silvestres los protocolos deben ser expedidos con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

De acuerdo con el articulado las entidades competentes para expedir los protocolos de atención de animales en situaciones de emergencia son La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El plazo venció el pasado 18 de noviembre de 2023, a esa fecha no se habían expedido los protocolos de atención de animales en situación de emergencia. Teniendo en cuenta el incumplimiento, el pasado 6 de junio de 2024 vía correo electrónico originado desde la cuenta lusdomingosim@gmail.com en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, constituyendo en renuencia a las entidades competentes para que procedieran a dar cabal cumplimiento, esto es a La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Desastres y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A la fecha de presentación de la demanda han pasado más de los diez (10) días señalados por el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y las entidades no ha expedido los protocolos ni han dado respuesta al escrito radicado el 6 de junio. La única información disponible que hay sobre la aprobación del proceso de expedición de los protocolos para la atención de animales en emergencias es la nota de prensa colgada en la página de la UNGRD del 06/06/2024 titulada “La UNGRD avanza en la aprobación del protocolo para la atención de animales en emergencias”.

En definitiva, a la fecha de presentación de esta Acción de Cumplimiento, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no han expedido la reglamentación señalada por el parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, norma que tiene por objetivo garantizar la atención de los animales silvestres, de granja y de compañía en situaciones de emergencia y que permitirá contar con entidades responsables, acciones de respuesta para el rescate, la atención médica y para garantizar el suministro de agua, alimento y albergues para todas las especies afectadas por los eventos relacionados con los fenómenos naturales y los desafíos del cambio climático.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La entidad a través de apoderado especial advierte que la facultad reglamentaria del parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 se encuentra a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y que al Ministerio le corresponde apoyar el desarrollo de los protocolos en caso de animales silvestres.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Pone de presente que, la entidad que debe desarrollar en el plazo de seis (6) meses los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, en el marco de la Ley 1523 de 2012 es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.

Afirma que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde únicamente el apoyo a la fijación de protocolos en caso de animales silvestres, pero en todo caso, es la UNGRD quien debe reglamentar las disposiciones alegadas por la parte actora. Memorando No. 21002024E3012385 de fecha 31 de julio de 2024 la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la cartera ministerial expone lo siguiente: “ (…) Bajo esta perspectiva, el precitado artículo atribuye a la UNGRD la función de formular y coordinar toda la estrategia con las diferentes entidades del nivel nacional y territorial con el fin de poder adoptar acciones de reducción de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, este mismo artículo, en su parágrafo tercero, dispuso que la Unidad, en un plazo de seis meses desde su promulgación, debe reglamentar los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia en el marco de la Ley 1523 de 2012. Adicionalmente, la normativa invocada señala que las disposiciones allí contempladas serán de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades competentes, las cuales deberán prestar apoyo para cumplir los lineamientos fijados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y para atender a los animales en situaciones de emergencia. Ahora bien, en la formulación de protocolos que incluyan animales silvestres, el inciso final del Parágrafo Tercero requiere que estos se construyan con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo a sus funciones y alcances.

Por lo anterior, esta Cartera Ministerial en observancia del principio de coordinación y colaboración armónica entre autoridades administrativas ha participado activamente en las reuniones citadas por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres-UNGRD-, en las siguientes fechas: ● Viernes 12 de abril de 2024 ● Miércoles 24 de abril de 2024 ● Jueves 16 de mayo de 2024 ● Martes 21 de mayo de 2024 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Estas mesas tuvieron como objetivo la construcción del Protocolo General para la Formulación de Lineamientos de Atención para los Animales en Situaciones de Emergencia, las cuales fueron convocadas por la Subdirección para el Manejo de Desastres.

En estos espacios se han remitido aportes técnicos para la construcción del Protocolo en mención y se ha trabajado la matriz de responsables para la formulación de lineamientos, en la atención de animales silvestres en situaciones de emergencia del documento en construcción. Teniendo en cuenta que en dicha matriz se señala que las diez (10) acciones de respuesta en la atención de animales silvestres en situación de emergencia (rescate de animales, atención en salud para animales, refugios y albergues, agua, ayuda alimentaria y no alimentaria para animales, evaluación de daños para animales EDAN, reintroducción al hábitat y transporte), el Ministerio de Ambiente, junto con la UNGRD es responsable en su formulación, se informa que esta Cartera Ministerial se encuentra actualmente definiendo los lineamientos de cada una de las acciones de respuesta mencionadas anteriormente.

El 11 de julio del año en curso, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos participó en la reunión virtual convocada por la UNGRD con el fin de revisar el Protocolo de Servicios Básicos de Respuesta a Emergencias en la atención a animales, diseñado por la UNGRD y el cual será un anexo de la Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias – ENRE, de acuerdo con lo discutido en dicho espacio.

La DBBSE realizó los respectivos aportes de técnicos al protocolo y se programó una reunión para el 17 de julio de 2024, en la cual no fue posible revisar el protocolo para animales silvestres, por lo cual la UNGRD asumió el compromiso de convocar una nueva reunión para discutir el protocolo de animales silvestres. Esta reunión no se ha desarrollado a la fecha.

Finalmente, se reitera que el rol de esta Dirección ha sido el de revisores técnicos en el componente de animales silvestres dentro del protocolo diseñado por la UNGRD. Una vez dicho protocolo sea oficialmente expedido, esta Dirección procederá a adelantar las reuniones técnicas pertinentes con las autoridades ambientales y demás entidades territoriales que se consideren pertinentes para dar aplicación del protocolo.

De conformidad con lo expuesto, concluye entonces que el Ministerio de Ambiente si ha venido cumpliendo con la normatividad acusada. Por tanto, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esta entidad y se ordene su desvinculación. 1.2.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El apoderado de la entidad indica que la entidad viene adelantando las actividades distribuidas en tres fases: Inicialmente, se realizaron una serie de sesiones con las entidades que integran el SNGRD, en las cuales se logró elaborar un primer borrador de los componentes fundamentales del protocolo.

En la segunda fase, la UNGRD envió la primera versión del protocolo a las entidades del Sistema para su revisión y validación. Los comentarios y observaciones recibidos de estas entidades fueron incorporados en el documento. La tercera fase consistió en la simulación del protocolo, en la cual participaron las entidades del SNGRD, seguida de la presentación de los documentos con las observaciones y correcciones integradas.

Que, en el mes de marzo de la presente anualidad se presentó el “Protocolo General para la Formulación de Lineamientos de Atención para los Animales en Situaciones de Emergencia” con el fin de brindar un marco integral de actuación coordinada y efectiva ante la necesidad de atender y propender por la protección de los animales en situaciones de emergencia en el territorio nacional.

El documento final concertado, fue dado a conocer a todas las entidades participantes de las mesas de trabajo mediante correo certificado, incluido el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) con fecha del 26 y 27 de marzo de 2024 respectivamente. Advierte que, no toda la responsabilidad recae en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pues la entidad para poder dar cumplimiento al artículo 38 de la ley 2294 de 2023, estableció la necesidad de contratar a un profesional con competencias y experiencia en la materia, cuyo plan de trabajo implica como obligación PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 principal además de otras, el aporte técnico, el enlace con entidades públicas y privadas, así como la coordinación de las mesas de trabajo y otras herramientas para el desarrollo de los protocolos de atención para los animales en situación de emergencia con la participación y articulación de las entidades SNGRD que están relacionadas con las acciones de garantía de la protección y bienestar animal.

En tal sentido indica que, se cuenta con la profesional Médico Veterinaria, Gloria Alcázar Cano, vinculada con la UNGRD, a través del contrato de prestación de servicios profesionales No. 9677-PPAL001-1260-2023. Dicha contratista generó mesas técnicas con las entidades del orden nacional con competencia en la atención de los animales en situaciones de emergencia así: • Viernes 12 de abril de 2024 • Miércoles 24 de abril de 2024 • Jueves 16 de mayo de 2024 • Martes 21 de mayo de 2024 A la fecha se han llevado a cabo 8 mesas técnicas dentro de las cuales se ha podido concertar la matriz para la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades para Animales en Emergencias (EDAN-ASE), que permitirá obtener datos y estadísticas de los animales afectados y encaminar la ayuda necesaria para su atención en el marco de una emergencia por fenómenos naturales o antrópicos no intencionales.

Indica que no existe incumplimiento por parte de la UNGRD del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, pues la entidad ha realizado todas las acciones correspondientes, a fin de que se protocolice el documento general para la Formulación de Lineamientos de Atención para los Animales en Situaciones de Emergencia. La norma demandada es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades competentes, las cuales deberán prestar apoyo para cumplir los lineamientos fijados PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y para atender a los animales en situaciones de emergencia. Que los protocolos deberán tener en cuenta a los animales de producción y granja y animales de compañía. En el caso de los animales silvestres, se expedirán los protocolos correspondientes con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Insiste en que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres viene realizando todas acciones necesarias con los integrantes del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-SNGRD, y en ese orden de ideas, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el desarrollo de los protocolos en caso de animales silvestres.

Solicita que se declare que la UNGRD viene cumpliendo parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, sin embargo, solicita un término de 2 meses para poder terminar de realizar ajustes y dar a conocer el protocolo. 2. CONSIDERACIONES 1.2. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Como quiera que con la acción se ha demandado a una autoridad del orden nacional; en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde entonces por competencia funcional resolver el presente asunto a este Tribunal. 2.2.

Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma.

Así, la Corporación ha precisado: El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser expreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2 Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto.

Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia» 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023.

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.

Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3. 2.2.1.

El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001- 23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020- 02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 sufra perjuicios graves e inminentes.

Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2.

La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3.

Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.

Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan 4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute.

La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.

(…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.” 2.2.5. La constitución en renuencia El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.

Las normas establecen lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. […] Artículo 12º.- Corrección de la solicitud.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante” El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, dirigida a la autoridad, con el fin que ésta proceda a acatar la obligación o se mantenga renuente en ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señaló́ que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá́ que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[ ] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 68001-23-33-000-2018- 00589-01(ACU). Sentencia de 27 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[ ] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

Como fue establecido en el numeral 5o del artículo 10o de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. (…)” Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene el criterio reiterado y pacifico del Consejo de Estado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la autoridad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia” 9. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 El accionante allegó copia del escrito y mensaje de datos, enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2024 a los representantes legales de las autoridades accionadas Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el cual solicita que de acuerdo con sus competencias, de manera coordinada y de acuerdo con el deber impuesto por el Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 procedan a expedir los protocolos de atención para animales en situación de emergencia, teniendo en cuenta que el plazo venció el 18 de noviembre de 2023.

Con el escrito de demanda ni con la contestación de la misma por parte de las autoridades accionadas se evidencia respuesta al escrito de cumplimiento de la norma demandada. Así las cosas, la Sala de Decisión encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción en los términos de la Ley 388 de 1997.

2. CASO CONCRETO El ciudadano Luis Domingo Gómez Maldonado solicita a través del presente medio de control el cumplimiento del Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues considera que existe un deber legal de las entidades de desarrollar los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, esto dentro del término de seis (6) meses, sin embargo, advierte que este plazo se encuentra vencido, sin que se tenga conocimiento sobre la aprobación y expedición de estos protocolos. 2.1.

Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.10 Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, procede la Sala entonces a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto, conforme a las normas que fueron alegadas en la demanda como incumplidas.

Ahora bien, por cuestiones metodológicas la Sala abordará el análisis de cumplimiento en el siguiente orden a saber: a) Ley 22 de 1987, y b) artículo 86 de la Ley 2294 de 2023. a) Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 i). - Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: En el presente caso el accionante solicita a través del presente medio de control de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se ordene el cumplimiento del Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Por tanto, la acción se torna en procedente y se procederá con su análisis de vigencia. ii) Que la norma esté vigente: La norma que se invoca por el demandante se encuentra vigente tal como se observa a través del siguiente enlace web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado El accionante pretende el cumplimiento de la siguiente disposición normativa que su tenor literal señala: “ARTÍCULO

38. ESTRATEGIA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE LOS ASENTAMIENTOS Y REASENTAMIENTOS HUMANOS.. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

PARÁGRAFO 1 o. Las prioridades de la estrategia estarán enfocadas en asentamientos en alto riesgo, y se tendrán en cuenta entre otros: el ordenamiento de los asentamientos en torno al agua, la financiación de estudios de riesgos, la asistencia técnica para la gestión de suelo y el reasentamiento de hogares en alto riesgo no mitigable y el mejoramiento de las condiciones de hábitat con base comunitaria.

Los reasentamientos que se desarrollen en el marco de la estrategia de la que trata el presente artículo, deberán ir acompañados de la implementación de proyectos productivos individuales o asociativos que generen ingresos a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Sólo podrán implementarse proyectos individuales en predios rurales en aquellos eventos en que los beneficiarios reciban predios de una Unidad Agrícola Familiar.

En los demás casos los proyectos a implementar deberán ser asociativos.

PARÁGRAFO 2 o. En la etapa de viabilidad que <de>* los proyectos que se realicen en las Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza de los que trata la Ley 1454 de 2011, una vez reglamentadas, se deberá realizar el PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 análisis de riesgo de desastre del que trata el artículo 38 de la Ley 1523 de 2012 teniendo en cuenta la dinámica de asentamientos del territorio.

Una vez se disponga y como requisito para la viabilidad de los proyectos a los que se refiere el presente parágrafo el análisis de riesgo debe tomar en cuenta la información del catastro multipropósito.

PARÁGRAFO 3 o. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), o quien haga sus veces, desarrollará en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, en el marco de la Ley 1523 de 2012. Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades competentes, las cuales deberán prestar apoyo para cumplir los lineamientos fijados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y para atender a los animales en situaciones de emergencia. Los protocolos deberán tener en cuenta a los animales de producción y granja y animales de compañía. En el caso de los animales silvestres, se expedirán los protocolos correspondientes con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la norma de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible al Ministerio de Defensa.

La Sala procederá a verificar si las entidades demandadas han cumplido con el deber mencionado. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que la facultad reglamentaria de la norma demandada se encuentra a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que a la cartera ministerial le corresponde apoyar el desarrollo de los protocolos en caso de animales silvestres; en tal sentido, precisó que ha participado en las reuniones11 citadas por la UNGRD las cuales tuvieron 11 ●Viernes 12 de abril de 2024 ● Miércoles 24 de abril de 2024 ● Jueves 16 de mayo de 2024 ● Martes 21 de mayo de 2024 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 como objetivo la construcción del Protocolo General para la Formulación de Lineamientos de Atención para los Animales en Situaciones de Emergencia. Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) destacó que viene realizando mesas de trabajo para dar cumplimiento al ordenamiento legal demandado y que en la actualidad viene desarrollando el borrador del protocolo de atención para los animales en situaciones de emergencia. Ahora bien, en la contestación de la demanda, tanto la UNGRD como el Ministerio de Ambiente advierten que vienen desarrollando mesas de trabajo convocadas por la Unidad de Gestión del Riesgo sobre lo cual se destaca el desarrollo de un borrador del protocolo que aborda el eje temático y reglamentario consagrado en la norma demandada.

Al respecto se observa: 1. Borrador del protocolo: PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 Tabla de contenido: De la tabla de contenido se destaca los componentes sobre lineamientos de atención para animales (de compañía, de producción y silvestres) en situaciones de emergencia, así: Dentro del alcance del protocolo se observa en igual sentido que, PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 De acuerdo con el cronograma de reuniones se observa que la publicación y divulgación del protocolo se encuentra prevista para el 2 de diciembre de 2024, tal como se indica a continuación: FECHA ENTIDADES HORA SUBTEMAS STATUS 16.04.2024 MINAGRICULTURA-OPERATIVOS-UNGRD 9-12 M REALIZADA 23.04.2024 MADS-OPERATIVOS-CAR-UNGRD 2-5 PM REALIZADA 24.04.2024 MADS-OPERATIVOS-UNGRD 2-5 PM REALIZADA 25.04.2024 MINAGRICULTURA-OPERATIVOS-UNGRD 2-5 PM REALIZADA 15.05.2024 MADS-OPERATIVOS-CAR-UNGRD 2-5 PM RESCATE SILVESTRES REALIZADA 16.05.2024 MINAGRICULTURA-OPERATIVOS-UNGRD 2-5 PM RESCATE COMPAÑÍA REALIZADA 17.05.2024 MADS-OPERATIVOS-UNGRD 9-12 M RESCATE PRODUCCIÓN REALIZADA 21.05.2024 MADS-OPERATIVOS-CAR-UNGRD 2-5 PM RESCATE SILVESTRES REALIZADA 26.06.2024 MADS-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 27.06.2024 MADR-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 28.06.2024 MADS-OPERATIVOS-ASOCARS-CAR- PNNC 9-12 M PENDIENTE 10.07.2024 MADS-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 11.07.2024 MADR-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 12.07.2024 MADS-OPERATIVOS-ASOCARS-CAR- PNNC 9-12 M PENDIENTE 24.07.2024 MADS-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 25.07.2024 MADR-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 26.07.2024 MADS-OPERATIVOS-ASOCARS-CAR- PNNC 9-12 M PENDIENTE 7. 08.2024 MADS 9-12 M PENDIENTE 8.08.2024 MADR-ICA 9-12 M PENDIENTE 9.08.2024 MADS-ASOCARS-CAR-PNNC-ICA 9-12 M PENDIENTE 21.08.2024 MADS-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 22.08.2024 MADR-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 23.08.2024 MADS-OPERATIVOS-ASOCARS-CAR- PNNC 9-12 M PENDIENTE 11.09.2024 MADS-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 12.09.2024 MADR-OPERATIVOS 9-12 M PENDIENTE 13.09.2024 MADS-OPERATIVOS-ASOCARS-CAR- PNNC 9-12 M PENDIENTE 1.10.2024 MADS 9-12 M PENDIENTE 2.10.2024 MADR 9-12 M PENDIENTE 3.10.2024 MADS-PNNC-CAR NACIONAL-ASOCARS- OTRAS 9-12 M PENDIENTE 22.10.2024 MADS-FAC-POLICIA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL 9-12 M PENDIENTE 23.10.2024 MADR-FAC-POLICIA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL 9-12 M PENDIENTE 24.10.2024 MADS-FAC-POLICIA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL 9-12 M PENDIENTE 5.06.2024 TODAS LAS ENTIDADES MISIONALES 9-12 M PENDIENTE 6.11.2024 TODAS LAS ENTIDADES MISIONALES 9-12 M PENDIENTE 7.11.2024 TODAS LAS ENTIDADES MISIONALES 9-12 M PENDIENTE 11-15/11.2024 REVISIÓN FINAL TODAS LAS ENTIDADES PENDIENTE 21.11.2024 ENTREGA DEL DOCUMENTO AL DAPRE Y DNP PENDIENTE 25-29.11.2024 APROBACIÓN COMITÉ MANEJO DE DESASTRES PENDIENTE 2.12.2024 PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN PENDIENTE SUSPENSIÓN DE LAS MESAS CRONOGRAMA DE REUNIONES MESAS INTERINSTITUCIONALES CONSTRUCCIÓN DE LINEAMIENTOS PARA LAS ACCIONES DE RESPUESTA DEL PROTOCOLO NACIONAL PARA ATENCIÓN DE ANIMALES EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA AYUDA ALIMENTARIA Y NO ALIMENTARIA AYUDA ALIMENTARIA Y NO ALIMENTARIA GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR-LILIANA MADARIAGA GLORIA ALCÁZAR AYUDA ALIMENTARIA Y NO ALIMENTARIA GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR TEMA PERSONAS A CARGO GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR EDAN PRODUCCIÓN EDAN SILVESTRES RESCATE COMPAÑÍA RESCATE PRODUCCIÓN GLORIA ALCÁZAR-LILIANA MADARIAGA GLORIA ALCÁZAR-LILIANA MADARIAGA CONCLUSIONES RESCATE ANIMALES COMPAÑÍA CONCLUSIONES RESCATE ANIMALES PRODUCCIÓN GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR PROYECCIÓN MESAS PENDIENTES REFUGIOS Y ALBERGUES SILVESTRES (CAV) GLORIA ALCÁZAR- WALTER GONZÁLEZ GLORIA ALCÁZAR- WALTER GONZÁLEZ GLORIA ALCÁZAR- WALTER GONZÁLEZ CONCLUSIONES RESCATE ANIMALES SILVESTRES GLORIA ALCÁZAR 1 SESION SALUD ANIMALES COMPAÑÍA 1 SESIÓN SALUD ANIMALES PRODUCCIÓN 1 SESION SALUD RESCATE ANIMALES SILVESTRES GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR SALUD PUBLICA, VIGILANCIA EPIDMEIOLÓGICA, VACUNACIÓN DISPOSICI´ N DE CADÁVERES APH-TRIAGE.

Derivación y traslado de animales AGUA ANIM. COMPAÑÍA AGUA AN. PRODUCCION AGUA ANIM. SILVESTRES GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR 2 SESION SALUD ANIMALES COMPAÑÍA 2 SESIÓN SALUD ANIMALES PRODUCCIÓN 2 SESION SALUD RESCATE GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR REFUGIOS Y ALBERGUES COMPAÑÍA REFUGIOS Y ALBERGUES PRODUCCIÓN REENCUENTRO FAMILIAS MULTIESPECIE REENCUENTRO FAMILIAS MULTIESPECIE REINTRODUCCIÓN AL HÁBITAT GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR TRANSPORTE TRANSPORTE TRANSPORTE GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR GLORIA ALCÁZAR ´ GLORIA ALCÁZAR REUNION REVISIÓN Y APROBACIÓN DOCUMENTO TOTAL ANIMALES DE COMPAÑÍA REUNION REVISIÓN Y APROBACIÓN DOCUMENTO TOTAL ANIMALES DE PRODUCCIÓN REUNION REVISIÓN Y APROBACIÓN DOCUMENTO TOTAL ANIMALES SILVESTRES UNGRD TODAS LAS ENTIDADES TODAS LAS ENTIDADES UNGRD PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 No obstante, observa la Sala que en el cronograma denominado “CRONOGRAMA DE REUNIONES MESAS INTERINSTITUCIONALES CONSTRUCCIÓN DE LINEAMIENTOS PARA LAS ACCIONES DE RESPUESTA DEL PROTOCOLO NACIONAL PARA ATENCIÓN DE ANIMALES EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA” se encuentran pendientes de ejecución, por retraso, alrededor de treinta y una (31) reuniones o mesas de trabajo que, si bien dependen de la concurrencia interinstitucional, se encuentran a cargo de la UNGRD.

Encuentra además que, a partir del 26 de junio de 2024, se ha producido un retraso por suspensión de las mesas de trabajo que afecta el cumplimiento del cronograma de la UNGRD para el resto del año. Esto genera preocupación, ya que podría impedir la publicación y divulgación del protocolo general para la formulación de lineamientos de atención para los animales en situación de riesgo en la presente anualidad.

Además, el parágrafo sobre el cual se demanda el cumplimiento normativo establece de manera clara y expresa un término de seis (6) meses para la reglamentación sobre la atención animal en situación de riesgo. El plazo para la reglamentación objeto de la demanda se encuentra vencido, por tanto, resulta exigible su cumplimiento, tal como se explicará más adelante.

Según el cronograma y la respuesta a la demanda, resulta alarmante que la mayoría de las tareas para el desarrollo y ejecución de las mesas de trabajo, tanto las ya realizadas como las pendientes, estén asignadas a un solo funcionario de la UNGRD. Esta concentración de responsabilidades en una sola persona podría afectar la eficiencia y efectividad del proceso.

Al respecto se precisa lo establecido en el cronograma de activadas establecido por la UNGR, véase: PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 Posición de la Sala: De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, parágrafo 3º, se establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicho artículo, para que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) desarrollara los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

El inciso tercero del parágrafo 3º indica que los protocolos deben contemplar a los animales de producción, de granja y animales de compañía y, en el caso de los animales silvestres, deben ser expedidos con la concurrencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, las reuniones o mesas de trabajo, pendientes de ejecución, según lo establecido en el cronograma estudiado, se encuentran a cargo de la UNGRD.

La Sala concluye entonces que este proceso debía cumplirse dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del artículo 38 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual ya se encuentra vencido, de acuerdo a como se encuentra establecido en el artículo 37212 ídem, el cual establece la vigencia y derogatorias de la ley que contiene el mandato que se estudia. 12 ARTÍCULO 372.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9o de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9o de la Ley 1969 de 2019; la expresión “Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9o de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; y los artículos 2o y 3o de la Ley 2186 de 2022.

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 313 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2024.

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023. PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 Así las cosas, en consideración a las circunstancias que rodean el caso concreto, y ante el incumplimiento del mandato claro, expreso y actualmente exigible consagrado en el artículo 38 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, parágrafo 3º, advierte esta Sala de Decisión la necesidad de que se convoque de manera urgente por parte de la UNGRD un equipo interdisciplinar que coordine y coadyuve con el desarrollo de las mesas de trabajo pendientes, según el cronograma.

Por lo expuesto, se accede a las pretensiones del medio de control. En consecuencia, se ordena a la UNGRD, que garantice el cumplimiento de la publicación del protocolo general para la formulación de lineamientos de atención para los animales en situación de emergencia, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres (3) meses. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE el incumplimiento del Parágrafo 3º del artículo 38 de la Ley 2294 de 202, por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). En consecuencia, ORDÉNESE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé aplicación a las normas incumplidas y, en PARÁGRAFO 3o.

Los bienes inmuebles actualmente administrados por Fontur, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación. PROCESO No.: 250002341000-2024-01201-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 tal sentido, reglamente, publique y divulgue, los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría,

COMUNÍQUESE al demandante lo dispuesto en esta providencia, por el medio más expedito.

TERCERO. - RECONOCER personería al abogado JHON MARIO CARVAJAL SANABRIA para actuar como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según los términos del poder conferido y allegado con la contestación de la demanda.

CUARTO. - RECONOCER personería al abogado ROBERTO CARLOS VÉLEZ GARCÍA para actuar como apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), según los términos del poder conferido y allegado con la contestación de la demanda.

QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C.