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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Antecedentes El señor Lombardo Rodríguez López, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139, Ley 1437 de 2011).

Con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos. “Resolución Nro. 020 del 5 de junio de 2024 que “resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 018 de 2024.”. Resolución Nro. 018 del 09 de mayo de 2024 "Por la cual se declaran los resultados del proceso electoral convocado y reglamentado por la Resolución de Rectoría 027 del 22 de enero de 2024 y se aprueba la expedición y entrega de credenciales, de conformidad con la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo de Participación Universitaria.”.

Resolución No. 006 del 08 de marzo de 2024 “Por la cual se verifica y valida el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección de los representantes de los ex rectores del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.”. Por auto del 17 de junio de 2024, se inadmitió la demanda por cuanto no se comunicó la demanda y sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con su presentación. 2 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Notificado el auto inadmisorio, el demandante interpuso recurso de reposición, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2024, rechazado de plano mediante providencia del 8 de julio de 2024, notificada por estado del 10 de julio de 2024.

Posteriormente, el demandante allegó la subsanación de la demanda, dentro del término concedido. Por lo tanto, mediante esta providencia se procederá a admitir la demanda y a resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido de decretarla. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se ADMITE la demanda para ser tramitada en primera instancia.1 En los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (numerales 1 y 2), se tendrán como demandadas a las siguientes personas: i) señores Roberto Vergara Portela (principal) y Luis Alfonso Ramírez Peña (suplente), ii) Universidad Distrital Francisco José de Caldas y iii) Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

En cuanto a las notificaciones y demás órdenes relacionadas con la admisión de la demanda, en la parte resolutiva de este auto se dispondrá lo pertinente. Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, en los siguientes términos. 1.Las autoridades electorales instituidas por el Acuerdo 005 de 2012 del CSU de la UDFJC tienen la obligación constitucional, legal y reglamentaria de: “b) Garantizar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que regulen las consultas y procesos electorales de la Universidad. c) Verificar y validar que los candidatos inscritos en las diferentes consultas y procesos 1 De conformidad con el artículo 152, numeral 7, literal a) 3 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar electorales cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales y estatutarias sobre inhabilidades e incompatibilidades. […]. h) Denunciar y promover ante las autoridades competentes las causas de responsabilidad por actuaciones irregulares que atenten contra la legalidad y transparencia de los procesos electorales”; deberes funcionales a los que han faltado, por omisión y por acción, mostrándose alejados del respeto de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad a fin de servir a los intereses generales, que traicionaron para servir a los intereses de grupo, a los intereses de gamonales, caciques y politiqueros enquistados en la Institución. 2.

Otorgarle a la Resolución Nro.06 de 2024 que verifica y valida el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección, la condición de acto administrativo pleno, modificando la postura histórica del Consejo de Participación Universitaria de entenderlo como acto de trámite, de impulso o de ejecución, constituye una maniobra para eludir la existencia de una inhabilidad que impedía a todas luces la participación de la Lista No. 1 en la contienda electoral.

Pretender desconocer la existencia del Certificado Especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Personería Distrital el 15 de abril de 2024 porque les resulta extemporáneo para sus irregulares propósitos, oculta el incumplimiento de los deberes del CPU de haber efectuado oportunamente una correcta indagación de los antecedentes de los candidatos, que de haberla hecho sus efectos excluían de inmediato a esa lista; y, también pretende ocultar que el candidato e ex rector, Roberto Vergara Portela, se inscribió bajo engaño, suscribiendo un documento público, al parecer con falsedad ideológica y perjurio, abusando de la buena fe de todos los participantes en el proceso, ya como directivos del dispositivo, ya como competidores, ya como electores, ya como simples integrantes de la comunidad universitaria. 3.

El CPU tuvo toda y plena oportunidad de corregir una situación de abierta infracción del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Acuerdo 05 de 2012 y, de forma consciente, sistemática y grosera resolvió declarar los resultados electorales a favor del infractor, dándole paso a la expedición de una credencial que es espuria.

Eso explica las posiciones adoptadas por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital y el Presidente del mismo CPU, que se observan en los considerandos del acto administrativo. 4. El CPU adelantó todas sus reuniones del año 2024 contando con la participación de los docentes ocasionales Juan Carlos Sánchez Gaitán, como principal, y Orlando Páez Rodríguez, como suplente, quienes el 10 de diciembre de 2023 terminaron sus vínculos laborales con la Universidad Distrital, quedando a paz y salvo, sin obligaciones ni derechos en ejercicio, en vacancia laboral absoluta, por lo que al dejar de ser docentes también perdieron la condición de representantes de los docentes en ese órgano colegiado.

Ninguna norma de la Universidad Distrital contempla la posibilidad de establecer que el rompimiento del vínculo laboral permite mantener la representación de los docentes en los órganos de dirección; tampoco la hay, para superar la solución de continuidad existente entre el 10 de diciembre cuando terminó su relación como servidores públicos y su nueva vinculación efectuada en la última semana de enero de 2024, que significa un hecho irrefutable e insuperable de no tener vínculo alguno con la Universidad y, por ello, no poder representar a ninguno de sus cuerpos integrantes, menos al de los profesores, pues no eran tales.

Se advirtió al CPU y a los dos profesores sobre la anómala situación de dicha representación y a pesar de ello, el asunto se sometió a su consideración decidiendo por votación que su representación era válida, en decisión del 4 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar CPU que no cuenta con ningún respaldo normativo y menos doctrinario o jurisprudencial para su adopción. 5.

Para acallar la voz del señor exrector delegado del Consejo Superior Universitario que se opuso a la declaratoria de los resultados electorales sin que se analizara la impugnación presentada el 22 de abril de 2024, utilizaron escritos de recusación presentadas por personas no legitimadas para dicha acción; no dejaron al delegado integrante presentar su posición, violando el debido proceso y excluyéndolo por votación, en la que participaron de la sesión los dos profesores cuestionados, en la que aprobaron la Resolución No. 18 de 2024. 6.

A la solicitud de entrega de las grabaciones digitales y de video de las sesiones, con el fin de tener conocimiento de los argumentos y razones de las incomprensibles decisiones que se estaban tomando, el CPU decidió que no fueran entregadas y votaron que esas grabaciones no eran documentos públicos y que la Secretaría General las debía guardar en secreto, con lo cual se ha puesto en evidencia la falta de trasparencia, imparcialidad y decoro en que ha caído el CPU.

Los anteriores seis (6) ) presupuestos, debidamente probados, resultan a la luz de lo dispuesto por el CPACA y la jurisprudencia, razones más que suficientes para que la medida cautelar sea otorgada, y así lo suplico a los señores magistrados que sea ordenado, por cuanto la medida cautelar incoada resulta menos gravosa para el interés público y los intereses patrimoniales de la demandada, que mantener los efectos de los actos demandados durante el trámite del proceso, que por ser de doble instancia, corre el riesgo de permitir que se consolide una aberrante situación de ilegalidad y abuso de poder, siendo el escenario al que parecen han apostado los coludidos actores del entramado que se ha puesto en evidencia. La competencia de la autoridad administrativa para revisar las inhabilidades e incompatibilidades con grave omisión de la ley Al Consejo de Participación Universitaria le cabe la responsabilidad por posible omisión al no registrar la existencia de una situación disciplinaria existente en la Personería Distrital de Bogotá, sobre sanción de suspensión por la comisión de faltas calificadas como graves, sentenciadas en el mes de enero de 2020, con efectos inhabilitantes hasta enero de 2025, para el señor ex rector Roberto Vergara Portela y consecuente descalificación de toda la lista, según lo dispuesto en la norma reguladora del proceso.

Ningún reparo han mostrado los integrantes del CPU a la evidente omisión cometida; ningún reproche o investigación han solicitado para aclarar por qué no se hicieron esos reportes si se trata de información a la que tenían acceso y era de su obligación consultar. Las extralimitaciones del actuar administrativo Los integrantes del CPU fueron enterados por el secretario técnico del mismo, a su vez, Secretario General de la Universidad Distrital, sobre la emergencia del certificado de antecedentes disciplinarios de la Personería de Bogotá que inhabilita la lista No. 1 para ser inscrita y participar en el proceso electoral y posteriormente actuar como miembros del CSU; también los integrantes del CPU fueron informados del grave hecho, en el escrito de impugnación radicado el 22 de abril por los integrantes de la lista No. 2 y, por tercera vez, fueron advertidos de esa irregularidad en el recurso de 5 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar reposición interpuesto, respondiendo con la peregrina tesis de la extemporaneidad de los recursos contra la inscripción, que según su decir, hace que sea inmodificable la situación, forzando la intervención del Poder Judicial para resolver el conflicto.

Con dicho actuar, las autoridades electorales de la Universidad Distrital han roto los principios básicos de su compromiso institucional de actuar con imparcialidad y bajo criterios de justicia, por lo que la suspensión provisional es el camino que la Ley ha previsto para contener las actuaciones abusivas de los funcionarios públicos, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.

Las omisiones y errores de la administración y las de los candidatos NO pueden ser reclamados a su favor El Consejo de Participación y los candidatos inhabilitados pretenden trasladar la culpa a los demás de no haber presentado a tiempo la prueba de la inhabilidad y consideran que, como los que han debido hacerlo no la presentaron, están exentos de responsabilidad y su actuar es el correcto.

Para un mejor entendimiento, se organizan a continuación, las normas vulneradas, los hechos probados y los medios de prueba, que motivan la medida cautelar solicitada. De las anomalías acá denunciadas se dejó expresa constancia, en los diferentes escritos presentados por el demandante a las autoridades de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, en especial, en las actuaciones de impugnación y el recurso de reposición, radicados ante la entidad demandada, por lo que el comportamiento de franco desafío al orden legal y constitucional, denunciado y demostrado, exige medidas inmediatas de contención urgentes desarrolladas en el Artículo 234 del CPACA.” 6 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Trámite procesal de la medida cautelar Por auto del 30 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, a las siguientes personas y órganos colegiados.

Señores Roberto Vergara Portela (principal) y Luis Alfonso Ramírez Peña (suplente); Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Vencido el término de traslado, se arrimaron los siguientes escritos. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas se manifestó contra la solicitud de medida cautelar, con base en los siguientes argumentos.

El Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una instancia asesora del Consejo Superior Universitario para promover la participación de la comunidad en la vida universitaria y en las consultas y procesos electorales que se realicen en el marco del Estatuto General, a fin de garantizar transparencia y oportunidad, mediante el Acuerdo No. 005 del 2012.

“Segundo. La competencia de la autoridad administrativa para revisar las inhabilidades e incompatibilidades con grave omisión de la ley.” Al respecto el accionante señala que existe una posible omisión por parte del CPU, sin embargo, no se evidencia una confrontación constitucional o normativa que permita establecer mediante un juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco establece que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

“Tercero. Las extralimitaciones del actuar administrativo.” Al respecto el accionante señala que, las autoridades electorales de la Universidad Distrital han roto los principios básicos de su compromiso institucional de actuar con imparcialidad y bajo criterios de justicia, por lo que la suspensión provisional es el camino que la Ley ha previsto para contener las actuaciones abusivas de los funcionarios públicos, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.”, sin embargo, no se evidencia una confrontación constitucional o normativa que permita establecer mediante un juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco establece que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 7 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar “Cuarto. Las omisiones y errores de la administración y las de los candidatos NO pueden ser reclamados a su favor.” Al respecto el accionante realiza una exposición subjetiva de lo que considera son omisiones y errores de la administración, no obstante, sin embargo, no se evidencia una confrontación constitucional o normativa que permita establecer mediante un juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco establece que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios Corolario de lo aquí señalado, se deviene de manera clara que, no se cumplen los requisitos señalados por la Ley en el Artículo 231 de CPACA, toda vez que, en la presente solicitud de medida cautelar, no se aportaron documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso negar la medida que concederla, por el contrario, las consideraciones de la parte actora se limitaron a relacionar argumentos subjetivos sobre el desarrollo del proceso electoral, para lo cual utilizó los mismos argumentos de hecho y derecho contenidos en el escrito de demanda, de los cuales deberá realizar el despacho un análisis exhaustivo y surtir el debido proceso constitucional en las etapas procesales pertinentes para tener la certeza de la decisión judicial que debe adoptar, situación atemporal en esta instancia procesal.

(…) En suma, a lo expuesto, se considera que el accionante no logró acreditar, en el estudio de legalidad anticipado que los actos demandados hayan sido proferidos con violación de las normas en que debían fundarse, ni el perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia de nulidad serán nugatorios, por lo que no se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se decrete la medida cautelar.” Por su parte, el demandado señor Roberto Vergara Portela, presentó escrito solicitando que se niegue la medida cautelar, en los siguientes términos. “De acuerdo con los argumentos y pruebas presentadas en este escrito, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la suspensión provisional del acto de elección de mi mandante.

Es así porque de acuerdo a la ley 734 de 2002 y 1952 de 2019, la sanción por falta grave culposa impuesta a mi mandante en el año 2020, no genera inhabilidad para ejercer función o cargos públicos. Además, como el Dr. Vergara Portela no tenía la calidad de empleado público de la entidad al momento de ser elegido, conforme al artículo 67 de la Ley 30 de 1992, y 10 del acuerdo 03 de 1997, no le son aplicables las inhabilidades extralegales que se le imputan.

En todo caso, las inhabilidades invocadas en la demanda no están consagradas en la Ley ni en el estatuto general de la entidad, por lo cual no 8 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar pueden provocar la anulación de su elección, conforme la jurisprudencia electoral presentada en este escrito.

Adicionalmente, por la grave incoherencia interna del artículo 10 del Acuerdo 05 de 2012, es menester aplicar una hermenéutica conforme a los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertate, conforme a los cuales se deben privilegiar las normas de rango legal y el estatuto general de la Universidad, que validan el derecho fundamental del demandado a ser elegido y de sus pares ex rectores a elegirlo.

(…) Finalmente, está acreditado que el Comité de Garantías Electorales siguió el procedimiento y cumplió con las etapas secuenciales y preclusivas que determinaba la Resolución Rectoral 027 de 2024. En todo caso, nos encontramos frente a un asunto complejo que no reúne las condiciones que exige la ley para que en este punto inicial de la litis se pueda suspender los efectos del acto de elección. (…) Por lo tanto, la petición no goza de la apariencia de buen derecho “esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados18”, en este contexto, no es procedente la medida por no cumplirse los requisitos que exige para ello taxativamente el art. 231 del CPACA.”.

Consideraciones Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda. Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, 9 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

(…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por la violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.

Quiere decir lo anterior, que al momento de analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar el siguiente aspecto. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas, según como se formula en la petición respectiva.

Asunto previo Reserva legal de las inhabilidades, alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria El punto central a resolver en la medida cautelar solicitada se circunscribe a determinar si el señor Roberto Vergara Portela, elegido como representante principal de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad 10 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Distrital Francisco José de Caldas, incurrió en una inhabilidad porque fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo de rector de la misma universidad dentro de los 5 años anteriores a la elección. Dicha inhabilidad, se encuentra consagrada en el literal c) del artículo 10 del Acuerdo No. 005 de 2012, “Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

La Sala quiere precisar que si bien las inhabilidades, en los términos de la Constitución Política tienen reserva legal, no es menos cierto que dicha cláusula de reserva tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Carta Política, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992.

La anterior postura ha sido fijada por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta2, en los siguientes términos. “No puede pasarse por alto que dicha cláusula de reserva legal tiene un alcance especial en el ámbito del principio de autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Norma Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 28 reconoce a las universidades “el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

Específicamente, frente al régimen de inhabilidades el artículo 67 de la ley ibídem dispuso lo siguiente: Artículo 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00080-01 NULIDAD ELECTORAL - Potestad de los entes universitarios autónomos para establecer inhabilidades; naturaleza jurídica de las sanciones impuestas en el trámite de un incidente de desacato 11 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.

(Negrillas y subrayado no pertenecen al texto) De la literalidad de la norma transcrita, es dable concluir que las inhabilidades que eventualmente podrían recaer en los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector pueden tener origen no solamente en la ley, sino también en aquellas circunstancias que los estatutos universitarios prevean como una causal de inhabilidad.

Esta apreciación literal de la norma es la que ha venido sosteniendo esta sala de decisión, por ejemplo, en la sentencia del 11 de julio de 2019, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23- 33-000-2018-00220-02, Demandante: José Armando Becerra Vargas (…) 98. Sobre este particular, esta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos.

Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. (…) De esta manera, resulta dable concluir que el principio constitucional de autonomía universitaria autoriza a los entes universitarios autónomos a expedir sus propias normas, en los precisos aspectos que enuncia el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, incluyendo la posibilidad de establecer causales de inhabilidad específicas para sus cargos y órganos de dirección, con las que se garantice el cumplimiento de los cometidos de la educación superior, al tenor del artículo 67 de la misma normativa.

Esta facultad, por supuesto, debe ser ejercida en el marco general de la Constitución y la ley, por tratarse de excepciones al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, de manera tal que su creación, interpretación y aplicación debe armonizarse con los principios de integración, coherencia y jerarquía normativa, así como el principio pro libertate, según el cual, su contenido y alcance debe ser fijado, con criterio restrictivo, en cada caso concreto.” En los términos de lo expuesto por el H. Consejo de Estado, el principio constitucional de autonomía universitaria, autoriza a los entes universitarios a expedir sus propias normas, incluidas aquellas que establecen inhabilidades para sus cargos y órganos de dirección. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si con respecto al señor Roberto Vergara Portela, se configuró la causal de inhabilidad de que trata el literal c) del artículo 10 del Acuerdo 005 de 2012, para ser elegido como representante principal de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Análisis de la Sala 12 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar El Tribunal accederá a la solicitud de medida cautelar, por las razones que se explican a continuación. La solicitud de medida cautelar se fundamenta en la presunta inhabilidad en la que incurrió el señor Roberto Vergara Portela, elegido como representante principal de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

La parte actora afirma que el señor Roberto Vergara Portera no podía inscribirse para ser elegido representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario porque fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo de rector de la misma universidad. Así consta en el fallo sancionatorio No. 003 de 13 de enero de 2020 de la Personería de Bogotá, por una conducta a título de culpa grave: haber ordenado el pago de una pensión en cuantía superior a la dispuesta en el fallo judicial respectivo.

Sostiene el demandante que el accionado, al momento de su inscripción, manifestó bajo juramento que no encontraba incurso en ninguna inhabilidad. No obstante, el 16 de abril de 2024, fecha posterior a la verificación y validación de requisitos, se allegó a la Secretaría General de la universidad el Certificado Especial No. 452936 expedido por la Personería de Bogotá D.C. A través del mismo, se indicó: “una vez consultado el sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades Disciplinarias de la Personería de Bogotá D.C., el señor(a) ROBERTO VERGARA PORTELA, se encontró la “Resolución 007 de 6 de enero de 2021 emanada de la PERSONERIA DE BOGOTA D.C., mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN por el termino de (5) meses en su calidad de Rector Encargado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con Resolución de 6 de enero de 2021, de SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN se dio cumplimiento a la(el) Resolución 007 de 6 de enero de 2021.”.

Frente a tal certificación, según la parte demandante, el Consejo de Participación Universitaria guardó silencio y permitió que el proceso electoral continuara su curso. 13 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Por lo tanto, fundamenta la medida cautelar en la vulneración de los literales b) y c) del artículo 10 del Acuerdo No. 005 de 2012.

Para resolver, se tiene en cuenta lo siguiente. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa. Mediante Resolución No. 027 del 22 de enero de 2024, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas convocó y reglamentó la elección del Representante de los Exrectores con su respectivo suplente ante el Consejo Superior Universitario.

En el artículo 16 de la resolución se estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. “ARTÍCULO 16°.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la participación en el proceso electoral es el contemplado en el Estatuto General de la Universidad; en el Capítulo Tercero del Acuerdo 005 de 2012 expedido por el Consejo Superior Universitario; y las demás normas vigentes para el ejercicio de su representación.”.

El 1 de marzo de 2024, la Organización Electoral de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el acta de cierre de inscripciones para las elecciones de los representantes de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La inscripción se realizó en dos listas: la primera, conformada por los señores Roberto Vergara Portela (principal) y Luis Alfonso Ramírez Peña (suplente).

Mediante Resolución No. 018 del 9 de mayo de 2024 "Por la cual se declaran los resultados del proceso electoral convocado y reglamentado por la Resolución de Rectoría 027 del 22 de enero de 2024 y se aprueba la expedición y entrega de credenciales, de conformidad con la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo de Participación Universitaria" el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró los resultados del proceso electoral convocado y 14 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar reglamentado por la Resolución No. 027 del 22 de enero de 2024, aprobando la expedición y entrega de credenciales en los siguientes términos. “ARTÍCULO 1. - DECLARAR que los resultados de los procesos electorales para la elección de los representantes de los Exrectores ante el Consejo Superior Universitario fueron los siguientes ARTÍCULO 2. - ORDENAR a la Secretaría General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expedir las credenciales correspondientes a los Exrectores ROBERTO VERGARA PORTELA identificado con cédula de ciudadanía N° 19353736, como representante principal y a LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía N° 14203505, como representante suplente ante el Consejo Superior Universitario, para un periodo de tres (3) años que inicia el 18 de junio de 2024 y termina el 14 de junio de 2027 (…).”.

Contra tal decisión, los señores Fabio Enrique Lozano Santos y Lombardo Rodríguez López (integrantes de la segunda lista), interpusieron recurso de reposición, desatado por Resolución No. 020 del 5 de junio de 2024, en el sentido de confirmar en su totalidad el acto impugnado. En síntesis, la decisión se adoptó bajo el argumento según el cual el término para revisar y decidir sobre las inhabilidades se encontraba vencido, razón por la cual las actuaciones del Consejo de Participación Universitario se deben entender ajustadas al reglamento respectivo.

De otro lado, se observa que mediante Fallo Sancionatorio 003 del 13 de enero de 2020, la Personería de Bogotá Delegada para asuntos disciplinarios sancionó al señor Roberto Vergara Portela con suspensión de cinco (5) meses, por haber incurrido en una falta grave culposa: haber ordenado el pago de una pensión en cuantía superior la dispuesta en el fallo judicial respectivo.

Mediante Resolución No. 007 del 6 de enero de 2021, la Personería Delegada para la Potestad Disciplinaria II resolvió una solicitud de revocatoria directa formulada por 15 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar el señor Roberto Vergara Portela.

Al respecto, se dispuso: “No revocar el fallo disciplinario de primera instancia contenido en el auto No. 003 del 13 de enero de 2020.”. Por su parte, en relación con la actuación administrativa desplegada, se observa. El artículo 16 de la Resolución No. 027 del 22 de enero de 2024, por la cual se convocó y reglamentó la elección del Representante de los Exrectores con su respectivo suplente ante el Consejo Superior Universitario, determinó cuál era el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se aplicaría en el marco de la elección convocada.

Se estableció que el régimen sería el contemplado en el Estatuto General de la Universidad, en el Capítulo Tercero del Acuerdo No.005 de 2012, expedido por el Consejo Superior Universitario, y las demás normas vigentes para el ejercicio de la representación ante dicho organismo. La Sala pasará a examinar las normas que comprenden el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para la elección de que se trata.

El Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Acuerdo N° 003 de 1997, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, artículo 10, dispone. “ARTÍCULO

10. MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Los miembros del Consejo Superior Universitario en su condición de mismos directivos de la Universidad y el Rector están en la obligación de actuar en beneficio de la Universidad Distrital y en función exclusiva de su progreso. Los integrantes del Consejo Superior Universitario que tengan la calidad de empleados públicos y el Rector están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los Estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que se adopten. Por el sólo hecho de pertenecer al Consejo Superior Universitario no se adquiere el carácter de empleado público.”. 16 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar Por su parte, el Acuerdo No. 005 de 2012, “Por el cual se crea y reglamenta el Consejo de Participación Universitaria de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, establece en el artículo 10 lo siguiente.

“ARTÍCULO 10º. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECÍFICAS PARA SER REPRESENTANTE O DELEGADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser representante o delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 30 de 1992 y 10 del Acuerdo 003 de 1997 expedido por el Consejo Superior Universitario, el régimen legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 128 de 1976, y las Leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 909 de 2004, y 1474 de 2011.

Así mismo, no podrán ser elegidos o designados: (…) b) Quienes, en el momento de la inscripción, se encuentren bajo interdicción judicial, o inhabilitación por discapacidad mental relativa, incluso como medida provisional; suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas en virtud de decisión judicial o sanción disciplinaria ejecutoriada; c) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección, sin perjuicio de la eficacia de la pena accesoria;

(…).” (Destacado por la Sala). Conforme a lo expuesto, se observa que el señor Roberto Vergara Portela no podía ser elegido como representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, por encontrarse incurso en la inhabilidad de que trata el literal c) del artículo 10 del Acuerdo No.005 de 2012.

Esto es, por haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave y suspendido del cargo de rector, dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección, toda vez que el fallo disciplinario fue expedido el 13 de enero de 2020 y el acto de elección es del 9 de mayo de 2024. No se comparte el argumento de defensa del señor Roberto Vergara Portela en 17 Exp.

No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar cuanto señala que está acreditado que el Comité de Garantías Electorales siguió el procedimiento y cumplió con las etapas secuenciales y preclusivas que determinaba la Resolución No. 027 de 2024, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Es cierto que la Resolución No. 027 de 2024 fijó un cronograma para llevar a cabo el procedimiento de elección convocado según el cual del 11 al 13 de marzo de 2024 se podían presentar reclamaciones relacionadas con la publicación, verificación y cumplimiento de los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a candidato inscritos.

La respuesta a las reclamaciones se daría entre el 14 y 20 de marzo de 2024; y el 16 de abril de 2024 fue arrimada la certificación expedida por la Personería de Bogotá en la que se informó sobre la sanción disciplinaria impuesta al señor Roberto Vergara Portela, esto es, en forma extemporánea. Sin embargo, dicha circunstancia no enerva la posibilidad del control judicial que se ejerce por medio de la acción de nulidad electoral.

Es decir, la inhabilidad no desaparece por la circunstancia de que hubiese precluido la etapa respectiva en el procedimiento administrativo ni pierde su eficacia para provocar la suspensión provisional del acto. Por los motivos expuestos, se admitirá la demanda de nulidad electoral y se decretará la medida cautelar de suspensión provisional del acto cuestionado porque con los elementos de prueba de los que se dispone en esta etapa del proceso se advierte la configuración de la inhabilidad mencionada, que no afecta al señor Luis Alfonso Ramírez Peña por cuanto la causal invocada es subjetiva.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, 18 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar

RESUELVE

PRIMERO. – ACCÉDESE a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los siguientes actos en cuanto hace a la elección del señor Roberto Vergara Portela como representante (principal) de los Exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. “Resolución Nro. 020 del 5 de junio de 2024 que “resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 018 de 2024.”.

Resolución Nro. 018 del 09 de mayo de 2024 "Por la cual se declaran los resultados del proceso electoral convocado y reglamentado por la Resolución de Rectoría 027 del 22 de enero de 2024 y se aprueba la expedición y entrega de credenciales, de conformidad con la decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo de Participación Universitaria.”.

Resolución No. 006 del 08 de marzo de 2024 “Por la cual se verifica y valida el cumplimiento de los requisitos estatutarios, inhabilidades e incompatibilidades para la elección de los representantes de los ex rectores del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.”. SEGUNDO.- ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por el señor Lombardo Rodríguez López contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los señores Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente este auto a los señores Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña; y al Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o a quien tenga la facultad de recibir notificación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 19 Exp. No. 25000234100020240112600 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: ROBERTO VERGARA PORTELA Y OTRO NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admite y decreta medida cautelar CUARTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público, así como a la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. QUINTO.-.

NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. SEXTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

L.C.C.G.