JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-010-2024-00371-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2024-11-07

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 Accionante: Yineth Gisela Fajardo Jiménez en calidad de agente oficio de su hijo T.C.F1 Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, los derechos de los niños y adolescentes y a la igualdad del agenciado.

I. Antecedentes 1. Petición La señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez, quien actúa como agente oficiosa de su hijo T.C.F. formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y “los derechos especiales de los niños y adolescentes” y en consecuencia se ordene la entidad accionada lo siguiente: “PRETENSIONES PRIMERO: Se ORDENE A POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DE BOGOTA - DIRECCION DE SANIDAD que autorice y garantice de manera 1 Thiago Cruz Fajardo.

Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 2 inmediata el servicio de transporte vehicular y/o ruta de ida y regreso para mi hijo (…) y un acompañante desde el lugar de nuestro domicilio que es en la calle 8 sur # 70-89 Arboleda de San Gabriel 3 casa 123, hasta la IPS LUDUS ubicada en la calle 88 #22 -34 de Bogotá, para que pueda asistir a las sesiones de terapia de rehabilitación con el objetivo de estimular y mejorar la capacidad sensorial, la salud y calidad de vida de mi hijo, ordenadas por la Junta Médica dentro del plan integral de atención el día 23/07/2024.

SEGUNDA: se ordene de manera urgente agendamiento para las citas de las especialidades: - OFTAMOLOGIA PARA EL MANEJO Y SEGUIMIENTO A ORTOPTICA INFANTIL, ordenada desde el 06/06/2024 - OFTAMOLOGIA PEDIATRICA Y ESTRABISMO, ordenada desde el 08/08/2024. - ENDOCRINOLOGIA, ordenada desde el 21/08/2024 - GASTROENTEROLOGIA, ordenada desde el 08/08/2024, - NUTRICION Y DIETETICA, ordenada desde el 08/08/2024, teniendo en cuenta que este especialista lo debe de atender mensualmente.

TERCERO: Se realice la entrega de forma inmediata de la FORMULA LÁCTEA COMPLETA NORMOCALORICA EN POLVO CON TCL LATA, la cual fue ordenada desde el pasado 08/08/2024, sin ser entregados a la fecha de la presentación de esta acción constitucional.

CUARTO: Se ordene el transporte interurbano desde mi domicilio calle 8 sur # 70- 89 arboleda de san Gabriel 3 casa 123, hasta la Eps o Ips que le designe citas médicas, exámenes y/o tratamientos, para mi hijo y para un acompañante, con la finalidad que pueda asistir a todo lo que se le programe para manejar sus patologías.

QUINTO: ORDENAR a la accionada POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DE BOGOTA - DIRECCION DE SANIDAD, garantice TRATAMIENTO INTEGRAL para mi hijo (…), que incluya la totalidad de tratamientos, servicios, medicamentos, intervenciones, trasplantes, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, insumos, aparatos ortopédicos médicos, transporte para asistir a citas y terapias y demás dentro de ciudad como a fuera de la ciudad, considerados por sus médicos tratantes, sin dilación alguna, con el fin de dar tratamiento a sus diagnósticos de DISPLACIA SEPTO OPICA – Q142, AGENESIA SEPTUM PELUCIDO, RETARDO NEURODESARROLLO, DESNUTRICION PROTEICOCALORICA SEVERA NO ESPECIFICADA, y que serían necesarios para su condición de salud, ya sean presentes y futuros, conforme a las prescripciones médicas, y en general garantizar su atención médica integral.

SEXTO: prevenir a la accionada, para que preste todos los servicios médicos en general, hasta la recuperación de mi hijo, para no generar la presentación de nuevas tutelas por hechos similares o colaterales.” 2. Hechos La señora Yineth Gisela Fajardo relata que su hijo T.C.F. padece de discapacidad física y mental y cuenta con los diagnósticos de “DISPLACIA SEPTO OPICA – Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 3 Q142, AGENESIA SEPTUM PELUCIDO, RETARDO NEURODESARROLLO, DESNUTRICION PROTEICOCALORICA SEVERA NO ESPECIFICADA”.

Refiere que padece un alto grado de desnutrición, por lo que para su tratamiento se le ordenó una fórmula láctea “normo calórica en polvo con TCL lata”, sin embargo, la entidad siempre le pone trabas para su entrega, por lo que el 17 de junio de 2024 presentó una queja por esta situación ante la Superintendencia de Salud lo que ocasionó que la accionada le hiciera la entrega del medicamento que es vital para la salud de su hijo.

También indica que su hijo debe estar en constantes controles por varias especialidades, pero cuando se comunica para agendar las citas no encuentra agenda disponible. Al igual que con el medicamento, el 18 de junio de 2024 tuvo que radicar una queja y así logró obtener el agendamiento de varias citas. Por remisión del fisiatra, el agenciado fue remitido a junta médica interdisciplinaria física y de rehabilitación, sugiriendo la siguiente conducta: “– SS Valoración por institución de red externa – FUNDACION LUDUS, cuyo objeto del contrato es la prestación del servicio de salud para la rehabilitación funcional de los beneficiarios con enfermedades del sistema nervioso central y/o periférico incluyendo enfermedades huérfanas del subsistema de salud de la Policía Nacional, adscritos a la unidad prestadora de salud Bogotá y la unidad de Cundinamarca; unidades pertenecientes a la regional de aseguramiento en salud No. 1 para ingreso a programa presencial de estimulación temprana de 60 sesiones/ mes (…) Continuar seguimiento por nutrición Continuar seguimiento periódico por neurología pediátrica, oftalmología pediátrica, endocrinología pediátrica y fisiatra.” Como consecuencia, la Fundación Ludus le prestó los servicios de rehabilitación y se le programó para recibir terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología y fisioterapia.

El 10 de septiembre del año en curso radicó petición ante la Policía Nacional- Dirección de Sanidad solicitando entre otros: el servicio de transporte vehicular desde el lugar de domicilio del agenciado hasta la sede de la IPS Ludus, con la finalidad de asistir a las sesiones diarias de terapia de la estimulación temprana. El 19 de septiembre la entidad accionada le negó la solicitud.

Alega la señora Yineth Gisela Fajardo que es madre soltera y asume el cuidado emocional y económico del agenciado, menor de un año y su hija de 7 años. Con Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 4 el sueldo que percibe no puede cubrir los gastos de transporte para que su hijo pueda recibir la rehabilitación temprana que le formuló el fisiatra. 3.

Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 25 de septiembre de 2024 al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de septiembre siguiente, admitió la acción en contra de la Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.

De la autoridad accionada 4.1. Dirección de Sanidad La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto recae en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, por lo que solicitó ordenar su desvinculación, así como la del Ministerio de Defensa Nacional. 4.2. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 El jefe la dependencia contestó la acción solicitando se niegue el amparo como quiera que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho al agenciado.

También solicitó permitir una visita médica domiciliaria a la residencia del agenciado, con el fin de establecer las condiciones médicas, socioeconómicas, familiares, su red primaria para lograr determinar la viabilidad del transporte, entre otros. Relató la entidad que el agenciado ha sido atendido por varias especialidades como neurología pediátrica, endocrinología pediátrica, nutrición general, pediatría, psicología, fisiatría, trabajo social, terapia ocupacional, la última atención fue realizada por neurología pediátrica el 18 de septiembre de 2024.

También informó que se le asignó cita por oftalmología pediátrica y estrabismo para el día 1 de octubre de 2024. Sobre la entrega de los medicamentos informó que a la fecha no presenta pendientes activos y respecto a la fórmula láctea que se le formula al agenciado se le realizaron dos entregas en junio y en julio de 2024, pero no existe radicación Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 5 de la fórmula para la entrega del 8 de agosto.

Además, indicó que se debía programar la entrega por el grupo interdisciplinario de profesionales de la salud EIPS. Luego indicó que el servicio de transporte no constituye un servicio médico, además no se satisfacen los requisitos mínimos para la asignación, pues el agenciado “es beneficiario (parentesco-hijo) del señor Intendente Activo EDWAR HERNAN CRUZ CASTRO” por lo que la entidad asume que la madre del agenciado cuenta con el apoyo de su progenitor, más aun si se tiene en cuenta que quien tiene asegurado al servicio de salud al niño TCJ es su padre.

También solicita tener presente que el niño tiene el domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se prestan los servicios. Aduce que, en caso de ordenar el servicio de transporte, se le permita realizar una visita médica domiciliaria a la accionante con el fin de verificar el estado actual de salud del usuario, realizarle una valoración médica, examen físico, estudio socio familiar y económico e identificar la red primaria de apoyo, para que los profesionales puedan emitir un concepto sobre la viabilidad o no de la pretensión del servicio de transporte. 5.

La sentencia impugnada El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de octubre de 2024, en donde amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, los derechos de los niños y adolescentes y a la igualdad del agenciado. El juez de primera instancia relacionó la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en especial la sentencia SU-508 de 2020 por medio de la cual la Corte Constitucional unificó las reglas para acceder a servicios y tecnologías en salud como pañales, pañitos, cremas, sillas de rueda, transporte y servicio técnico de enfermería. Refiriendo las reglas de unificación expresas respecto al servicio de transporte intermunicipal.

Descendiendo al caso concreto encontró probado que el menor TCJ fue diagnosticado con displacía septooptica –Q142, agenesia Septum Pelucido y retardo de Global desarrollo – R620. También encontró que el 10 de septiembre Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 6 del año en curso la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez solicitó a la accionada “el transporte, entrega de formula láctea completa normocalorica en polvo con TCL lata, agendamiento de cita de control por especialidad de oftalmología para el manejo y seguimiento ortóptica infantil, oftalmología pediátrica y estrabismo, endocrinología, gastroenterología, por último, nutrición y dietética”.

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó al despacho las atenciones brindadas al agenciado, así como el agendamiento de cita en la especialidad de oftalmología pediátrica y estrabismo, allegando constancia del agendamiento de las citas, excepto la de gastroenterología, por lo que consideró pertinente ordenar a la entidad su agendamiento.

Acto seguido indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso la formula láctea a la cual hizo referencia la accionante no tiene ningún pendiente de entrega. Para el mes de agosto la madre del agenciado no radicó ni solicitó la entrega del medicamento. En ese sentido, consideró pertinente instar a la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez a fin de radicar la fórmula para la entrega de la fórmula láctea.

También indicó que de conformidad con la hipótesis planteada por la Corte Constitucional y atendiendo a que el agenciado TCF es menor de edad, que está en una situación complicada de salud y por ende debe ser transportado de forma constante de su lugar de residencia a la IPS encargada del proceso de rehabilitación, resultaba procedente ordenar a la entidad accionada brindarle el servicio de transporte.

No obstante, también indicó que en estos asuntos se debe verificar que la familia no cuenta con los recursos suficientes para solventar el transporte para asistir a las diferentes citas. Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice todas las gestiones pertinentes para asignarle al agenciado una cita por gastroenterología y la realización de la visita médica domiciliaria que defina la viabilidad del servicio de transporte.

También ordenó el tratamiento integral a favor del agenciado TCF hasta tanto se haya recuperado. Finalmente, instó a la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez para que radicara la orden para la entrega de la formula láctea. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 7 6. De la impugnación La accionada impugnó la decisión solicitando se revoque el fallo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes para el manejo y cuidado del agenciado, brindando los servicios según criterio médico.

Reiteró los argumentos expuestos en el informe inicial, de relevancia indicó que mediante comunicación GS-2024-549461-MEBOG se le puso en conocimiento que en cumplimiento a la orden proferida la entidad ordenó la visita domiciliaria integrada por un grupo interdisciplinario del programa médico domiciliario POMED, “quienes determinaron la viabilidad y generaron orden de nutrición No. 2410075015 y orden de transporte para desplazamiento a citas médicas y terapias integrales”.

También indicó que la viabilidad de acceder o no a determinado servicio depende de la prescripción que realiza el médico tratante. Por lo tanto, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, refirió que el grupo de apoyo a la supervisión de medicamentos informó que ya contaba con la formula médica y la parametrización de entrega de la fórmula láctea completa normocalórica en polvo con TCL lata (infatrini), para lo cual entabló comunicación con la mamá del agenciado, quien indicó que el 17 de octubre de 2024 se acercaría para reclamar la fórmula y luego realizar el proceso de dispensación del medicamento.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, la Sala debe establecer si es dable ordenar a la entidad accionada le brinde el servicio de transporte para asistir a las citas de rehabilitación, se le asignen las citas de los especialistas que le fueron ordenadas en el mes de agosto, se ordene la entrega de la fórmula láctea y tratamiento integral para el agenciado TCF, o si por el contrario, como lo indica la accionada en su impugnación se debe negar el amparo y declarar la carencia actual de Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 8 objeto por hecho superado, atendiendo a que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental y dio cumplimiento a lo ordenado en primera instancia. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala abordará los siguientes temas: i) Panorama general de la tutela, ii) derecho a la vida digna, iii) derecho a la salud, iv) carencia actual de objeto por hecho superado y v) del caso concreto. 2.

Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 9 También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. 4.

Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación y en el caso en que este de por medio un niño, niña o adolescente, el Estado adquiere la garantía no solo de brindar atención médica de calidad, sino que además, debe propender por el bienestar físico, mental, emocional y social.

Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud2, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o 2 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor: FAUSTO CORDOBA ROMAÑA. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 10 mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 5.

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

(Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos3: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación 3 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 11 o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

(…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T- 156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma4: “6.1.

En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado.

En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección. En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado.

El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo. 6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela.

También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental.

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. 4 Sentencia T- 156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP.

María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño, Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada). Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 12 Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T- 237 de 20165, T- 351 de 20166, T- 013 de 20177, T -155 de 20178, T- 182 de 20179 y T-423 de 201710, entre otras.

De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela.

En todo caso, se puede ordenar el amparo, pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. IV. Caso concreto La señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez quien actúa como agente oficiosa de hijo menor de edad TCF, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo y como consecuencia se ordene a la entidad accionada brindarle el servicio de transporte para su hijo y un acompañante con la finalidad que pueda asistir a las citas de rehabilitación. También solicita se le programen citas médicas con varias especialidades que fueron prescritas por el médico tratante.

Además, solicita la entrega de la formula láctea completa normocalorica en polvo con TCL lata, que le fue prescrita por el médico tratante. Finalmente, solicitó ordenar a la entidad el tratamiento integral para su hijo. 5 Sentencia T- 237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 6 Sentencia T- 351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 7 Sentencia T- 013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior - ICETEX 8 Sentencia T- 155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 9 Sentencia T- 182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 10 Sentencia T- 423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía, Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 13 La autoridad accionada solicitó se niegue el amparo a los derechos fundamentales del menor de edad, como quiera que ha realizado todas las gestiones para que este tenga acceso a las consultas con los especialistas.

Sobre la fórmula láctea, aseguró que se realizó la entrega para los meses de junio y julio, pero para el mes de agosto no fue radicada la formula médica para su dispensación. En todo caso, para que este medicamento se le pueda seguir proporcionando, el médico tratante se lo tiene que formular. Finalmente, en lo referente a la solicitud de transporte, indicó que este servicio no está incluido en el PBS, no obstante, es dable ordenarlo cuando se cumplen ciertas características, por ello, solicitó al juez de instancia permitirle una visita médico domiciliaria a fin de establecer la situación socio familiar y económica e identificar la red primaria de apoyo para establecer la viabilidad de acceder o no al servicio de transporte.

En primera instancia se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y a los derechos de los niños y adolescentes del agenciado TCF y como consecuencia se ordenó a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a programar la cita médica por gastroenterología y realizar las gestiones pertinentes para la visita médica domiciliara con el fin de definir el servicio de transporte.

También ordenó el tratamiento integral e instó a la mamá del menor de edad para que radicara la formula a fin de obtener la dispensación de la fórmula láctea del mes de agosto. La entidad accionada impugnó la decisión, insiste en que no le vulneró los derechos fundamentales al agenciado en todo caso ya dio cumplimiento a lo ordenado, de un lado se realizó la visita médico domiciliaria y el equipo que asistió conceptuó la viabilidad de ordenar el servicio de transporte, así como también emitió orden de nutrición. Además, informó que la entidad ya cuenta con nueva fórmula médica y “la parametrización” para la entrega de la fórmula láctea infantil que se le suministra al agenciado y que la madre del niño se acercaría a la dependencia correspondiente con la finalidad de retirar la fórmula y luego proceder con la dispensación del medicamento.

Conforme al anterior planteamiento, la Sala procederá a analizar como primera medida si existió vulneración por parte de la entidad en el agendamiento de las Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 14 citas con ciertos especialistas y si existió demora o alguna falla por parte de la accionada en la entrega de la fórmula láctea infantil que se prescribió al agenciado, luego analizará la viabilidad del tratamiento integral y la orden sobre el servicio de transporte. 1 - Material probatorio relevante para tomar la decisión: Conforme registro civil de nacimiento con indicativo serial 62475180 se puede establecer que el agenciado TCF nació el 12 de marzo de 2023, su madre es la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez y su padre el señor Edwar Hernán Cruz Castro.

También se logra establecer que ellos tienen otra hija, Danna Gabriela Cruz Fajardo quien nació el 28 de mayo de 2017. Así, resulta probada la legitimación en la causa por activa de la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez, para actuar como agente oficioso de su hijo menor de edad TCF. Conforme resumen de la historia clínica del agenciado sus diagnósticos son: “displasia septooptica –Q142, agenesia septum pelucido y retardo global del desarrollo –R620”.

Así mismo, se puede establecer que presenta desnutrición y que esta con un suplemento lácteo. A través del Oficio GS-2024-307998-MEBOG del 18 de junio de 2024 la entidad le informó a la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez sobre el agendamiento de las citas a su hijo menor de edad, así: Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 15 Con Oficio GS-2024-1113667579 del 3 de julio de 2024 la entidad accionada le informó a la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez que el 24 de junio se había dispensado parcialmente la fórmula láctea completa normocalórica en polvo oral y que el 27 de junio de 2024 se había completado la entrega.

El 10 de septiembre de 2024 la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez solicitó a la entidad demandada ordenar el servicio de transporte de su hijo y un acompañante hasta el lugar en el cual le realizan el proceso de rehabilitación y la entrega inmediata de la fórmula infantil láctea que se le ordenó al accionante el 8 de agosto de 2024.

También solicitó el agendamiento de citas por oftalmología para el manejo y seguimiento a ortoptica infantil que le fue ordenada el 6 de junio de 2024, oftalmología pediátrica y estrabismo, endocrinología, gastroenterología, nutrición y dietética y finalmente, realizar las gestiones administrativas pertinentes para expedir el certificado de discapacidad del agenciado.

A través del oficio GS-2024-491899-MEBOG del 19 de septiembre de 2024 la entidad accionada informó lo siguiente: “Asunto: Respuesta a solicitud de asignación de citas médicas ingresada al Gestor de Documentos Policiales con la designación GE-2024-103162-MEBOG. En atención a la comunicación del asunto allegada a esta dependencia el 19 de septiembre de 2024 mediante la cual solicita asignación de cita por la especialidad OFTALMOLOGIA PEDIATRIA Y ESTRABISMO, ENDOCRINOLOGIA Y NUTRICION PARA EL MENOR THIAGO CRUZ FAJARDO, de manera atenta y respetuosa me permito informar que una vez analizado su requerimiento esta dependencia y de acuerdo a nuestra competencia se procedió a realizar verificación del tipificador del contact center (aplicativo de registro y control de comunicaciones efectivas a la línea 3788990 y pagina web) evidenciando: 1.

No utiliza previamente a los canales establecidos habitualmente para la asignación de citas médicas indicadas en el escrito, medios dispuestos para facilitar desde cualquier lugar el acceso a servicios en salud y de los cuales debemos hacer uso para garantizar un correcto funcionamiento en la gestión de asignación de citas sin lesionar los derechos de los demás usuarios.

Información reflejada en los aplicativos del CONTAC CENTER. 2. Al no emplear los canales habituales para obtener acceso a servicios en salud situación que se puede presentar por desconocimiento de los medios tecnológicos que facilitan el acceso a servicios médicos las solicitudes que son realizadas por otros canales no pueden ser resueltas de forma favorable.

Por lo expuesto anteriormente, lo invitamos a emplear los medios tecnológicos habilitados para que puedan acceder a la asignación de citas médicas.” Reposa orden de medicamento así: Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 16 Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 17 Según certificado expedido por la Fundación Ludus, el agenciado TCF recibe los siguientes servicios: Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 18 Con la contestación, la Regional en Salud No. 1 allegó el oficio UPRES-GUPAS- 1.10 del 27 de septiembre de 2024 del cual se desprende que la entidad le ha brindado las siguientes atenciones médicas al agenciado: También allegó el oficio GS-2024-017322-REGI1 del 30 de septiembre de 2024 en que se informó lo siguiente respecto de la cita de gastroenterología pediátrica: Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 19 Por oficio GS-2024/UPRES-MEBOG 29.25 del 26 de septiembre de 2024 la accionada indicó lo siguiente respecto de la fórmula láctea que se le prescribió al agenciado: Según consta en el oficio UPRES-GUPAS 1.10 del 26 de septiembre de 2024 el agenciado TCF se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario de su papá el señor Edwar Hernán Cruz Castro, con estado activo en la institución. Con la impugnación, la entidad allegó oficio GS-2024-UPRES-MEBOG-1.5 16 de octubre de 2024 en el que se indica que el agenciado TCF cuenta con fórmula médica y la parametrización de entrega de la fórmula láctea completa normocalórica en polvo con TCL lata (infantil).

Situación que se puso en conocimiento de la mamá quien manifestó que 2. Sobre la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna por la demora en la programación y práctica de exámenes médicos especializados y entrega de medicamentos Como se desprende de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente, el agenciado TCF nació el 12 de marzo de 2023, por lo que en la actualidad cuenta con 19 meses de vida.

Se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario de su papá Edwar Hernán Cruz Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 20 Castro quien es uniformado activo de la institución, al igual que su mamá la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez. De la historia clínica el agenciado cuenta con diagnóstico de “displasia septooptica –Q142, agenesia septum pelucido y retardo global del desarrollo – R620”, además de presentar problemas para aumentar de peso.

Se logra constatar que se encuentra en proceso de rehabilitación en la Fundación Ludus, donde recibe atención en terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología y fisioterapia. Entre los meses de junio y agosto el médico tratante le ordenó un medicamento denominado fórmula láctea completa normocalorica en polvo con TCL Lata, para ser entregadas 9 unidades.

También se emitió orden de interconsulta por oftalmología para manejo de ortóptica infantil (6/6/2024), oftalmología pediátrica y estrabismo (8/8/2024), endocrinología pediátrica (21/8/2024), gastroenterología pediátrica (3/5/2024) y nutrición integral (8/8/2024). En los meses de junio y agosto el agenciado fue atendido por terapia ocupacional, fonoaudiología y la cita de endocrinología se programó para el 28 de junio de 2024.

Del record de atenciones médicas brindadas al niño TCF se logra establecer que en los meses de junio y julio fue atendido por genética, psicología, fonoaudiología, trabajo social, fisiatría, endocrinología pediátrica y neurología pediátrica. En los meses de agosto y septiembre fue atendido por endocrinología pediátrica, nutrición general y neurología pediátrica.

En relación con el principio de oportunidad y demora injustificada en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 23 de junio de 2023 refirió que: “5. El principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia 44. A partir de la Sentencia T-760 de 2008, que reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, esta Corporación ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.

(…) 47. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras, “en el momento que corresponde para recuperar su salud, ( ) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”, y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”.

Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 21 se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable” para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”.

Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”. 48.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud.

Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”, pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes.

En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”. 49. En el asunto que ahora se decide, Juana sufrió un accidente que le generó intenso dolor y pérdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirugía solicitada.

En el expediente se encuentra acreditado que la cirugía finalmente le fue practicada, pero no hay argumentos que expliquen por qué, a pesar de la urgencia con la que debía realizarse el procedimiento, la demora en la programación podría tener una explicación razonable. Por consiguiente, se advierte el desconocimiento del derecho a la salud porque la omisión en el agendamiento de una cirugía ordenada por el médico tratante vulnera el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud.” Conforme al análisis probatorio y al aparte jurisprudencial, resulta claro que en el presente asunto se presentó una demora injustificada en la prestación del servicio de salud, traducido en la mora en la asignación de la cita de oftalmología pediátrica y estrabismo, pues la misma fue ordenada en el mes de junio del presente año y conforme el informe inicial remitido por la entidad, se le programó para el 1 de octubre de 2024.

En similar sentido se encuentra que el 3 de mayo de 2024 el niño TCF fue remitido a gastroenterología pediátrica y que hasta la fecha en la cual se radicó la tutela la entidad no le había asignado la cita. Y solo hasta el momento en el cual la entidad contestó la acción fue que se programó la cita, pues del oficio GS-2024-017322-REGI1 del 30 de septiembre de 2024 se puede establecer que la cita se programó en esa misma fecha y se agendó para el 18 de octubre de 2024.

Por lo anterior, y como lo refirió la Corte Constitucional, se advierte la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por la demora injustificada de la Regional de Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 22 Aseguramiento en Salud No. 1 en la programación y práctica de las citas médicas por las especialidades de oftalmología pediátrica y estrabismo y gastroenterología pediátrica.

Además, la entidad desconoció que el requerimiento en la atención medica era de un niño de un año de edad, que presenta varios quebrantos de salud, por lo que la oportunidad en la atención médica de cada una de las especialidades es fundamental para su proceso de recuperación y rehabilitación. En este sentido, el juez de primera instancia acertó al ordenar a la entidad accionada asignarle al niño TCF la cita por gastroenterología pediátrica.

No obstante, el juez obvió verificar que el agendamiento de la cita se realizó estando en trámite la presente acción, por lo que, respecto a este aspecto, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en lo referente a la fórmula láctea completa normocalorica en polvo con TCL, se logra establecer que fue formulada en atención del 8 de agosto de 2024, también se puede establecer que la entidad viene realizando entrega del medicamento desde marzo de 2024 y que en junio y julio también se realizó la entrega, así: La entidad informó que la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez no realizó las gestiones pertinentes para obtener la dispensación del medicamento, situación que no puede ser desvirtuada, pues en la acción de tutela no se allegó prueba siquiera sumaria que permita a esta Sala concluir que realizó el trámite para la dispensación ante la entidad.

Así las cosas, la Sala no puede concluir que la entidad también presentó demora en la entrega de la fórmula láctea del agenciado. Por el contrario, de los anexos Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 23 se puede establecer que la entidad ha sido diligente en la entrega del medicamento. Sumado a lo anterior, se tiene que la entidad con posterioridad al fallo de tutela, sin mediar orden que así lo indicará, el 16 de octubre inició un trámite administrativo que arrojó como resultado que se le recetara nuevamente al agenciado la fórmula láctea completa normocalórica, ordenando la entrega de 9 latas.

Trámite que fue puesto en conocimiento de la señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez, mamá del agenciado. Así las cosas, en lo referente a la entrega de la fórmula láctea completa normocalórica la Sala confirma lo decidido por el juez de primera instancia, en tanto que la entidad ha demostrado un actuar diligente y cumplido sobre la entrega del medicamento. 3.

Sobre el tratamiento integral de su salud En lo referente al tratamiento integral, entendido como la continuidad en la prestación del servicio obteniendo órdenes, autorizaciones, exámenes y procedimientos sin necesidad que medie una orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencias T-099 del 12 de abril de 2023, reiterado por la T-268 del 19 de julio de 2023 y T-014 del 1 de febrero de 202411, precisó lo siguiente: 50.

Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. 51.

De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.

Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. Reitera el órgano de cierre constitucional que el tratamiento integral implica una atención rápida, ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. 11 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral procede en los casos en los que se acredite (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere la persona.

Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 24 En el presente asunto está probado que el agenciado ha recibido atención para cada una de las patologías diagnosticadas. No obstante, la Sala no pasa por alto que se presentó demora en el agendamiento de las citas por gastroenterología pediátrica y oftalmología pediátrica y estrabismo, la primera de ellas emitida el 3 de mayo y la segunda el 8 de agosto, sin que medie el motivo por el cual la entidad omitió agendar en un tiempo rápido las citas.

Sobre este tópico, se reitera, el accionante es un menor de edad que cuenta con varios diagnósticos entre ellos con retraso global del desarrollo, por lo que en concepto de esta Sala la demora en el agendamiento de citas con especialistas y la demora en la entrega de medicamentos o tecnologías puede afectar su proceso de rehabilitación, con lo cual se le están violando sus derechos fundamentales.

Por ello, atendiendo a la situación especial de agenciado, es decir, que es un niño que escasos 20 meses y con varios problemas de salud, la Sala confirmará la orden de acceder al tratamiento integral, para que el agenciado TCF pueda recibir de forma oportuna atención en cada una de las especialidades que prescriba el médico tratante, que la atención sea oportuna, es decir que no supere un término razonable entre la orden emitida, su autorización y atención. Que no se presenten trabas para la entrega de tecnologías así no estén incluidas en el PBS, siempre y cuando medie una orden médica.

Conforme lo anterior, se confirmará la orden frente al tratamiento integral, pero por las razones expuestas en esta decisión. 4. Autorización de servicio de transporte La señora Yineth Gisela Fajardo Jiménez, como agente oficiosa de su hijo TCF, también solicitó se autorizara el servicio de transporte para que su hijo pudiese asistir a las citas de rehabilitación. La entidad indicó que este servicio no constituye un servicio médico y que, si bien es dable acceder al mismo, se requería una visita médico domiciliaria para que la entidad pudiese establecer las condiciones físicas, médicas, económicas y familiares para evaluar la viabilidad de acceder.

Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 25 En primera instancia se accedió a que la entidad realizara la visita y estableciera la posibilidad de acceder a dicho servicio. El servicio de transporte en principio debe ser sufragado por el paciente y su familia, sin embargo, en ciertas circunstancias la ausencia del servicio de transporte puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud que se requieren, cuando se demuestre que ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para asumir su traslado y que en caso de no realizarse la remisión se pone en riesgo la vida de ese paciente, por ello la entidad prestadora del servicio de salud debe brindar dicho servicio de transporte12.

Con base en lo anterior, si un usuario se encuentra en un entorno especial de salud y de situación económica, y se hace necesario que para la prestación del servicio de salud el paciente se tenga de desplazar a una ciudad o departamento diferente al que reside, los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio deben ser asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud.

En una decisión reciente sobre el reconocimiento de transporte, la Corte Constitucional en sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023 recordó las reglas de unificación para acceder a cada uno de ellos, así: “E. Los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y sus acompañantes (…) 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 2021 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.

El cual dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. 12 Sentencia T- 491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 26 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS.

Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”. 70.

Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte ha establecido lo siguiente: Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. 71.

En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;

(c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”. 73.

En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”.

En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 27 transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”. 74.

Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.

Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. (…) 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”. 77.

Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.

En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse. (…)”. De conformidad con lo anterior, la integralidad del servicio de salud está compuesta por la oportunidad de acceder a los tratamientos, exámenes y citas, en el caso del transporte intramunicipal, la entidad prestadora de salud lo debe asumir cuando se logre probar que el paciente y su familia no cuentan con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar la salud del paciente.

Además, la obligación de probar la capacidad económica del paciente para asumir los gastos recae en la entidad y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada, al invertirse la carga de la prueba. Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 28 En este caso, está probado que el agenciado es atendido por la Fundación Ludus recibiendo servicios de rehabilitación los días lunes y jueves en horario de 9:30 a.m. a 12:30 a.m. y los viernes de 10:00 a.m. a 1:00 p.m, que este servicio es necesario en el proceso de atención médica del menor de edad, por lo que sus desplazamientos son necesarios para su proceso de recuperación. La entidad alegó que tanto el padre como la madre del niño son uniformados vinculados a la institución y, por ende, podrían contar con los medios económicos para asumir los gastos de transporte.

Lo que en principio haría improcedente la pretensión sobre el servicio de transporte. No obstante, el 2 de octubre de 2024 la entidad de forma diligente realizó la visita medico domiciliaria a la vivienda del agenciado, en la que se generó orden de transporte así: La entidad emitió la orden de servicio de transporte para desplazamiento a citas médicas y terapias integrales.

Sin embargo, con la finalidad de evitar la interposición de más acciones de tutela, la Sala accederá al servicio de transporte como fue analizado por la entidad, para el agenciado y un acompañante de forma permanente hasta que subsistan las condiciones que dieron origen a esta indicación. V. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, se modificará el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 29 agenciado TCF, en ese sentido, se confirmará como se indicó la orden emitida sobre el tratamiento integral, adicionalmente, se ordenará a la entidad accionada brindarle el servicio de transporte para el desplazamiento a citas médicas y terapias integrales al agenciado junto con un acompañante, servicio que debe ser prestado de forma permanente y mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la orden.

Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del agendamiento de la cita de gastroenterología pediátrica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Modificar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

En su lugar se dispone: Primero.- Amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y los derechos de los niños, niñas y adolescentes del agenciado TCF, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero.- Ordenar a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 en cabeza del teniente coronel Carlos Andrés Camacho Vesga brindar tratamiento integral al agenciado TCF que deberá incluir la totalidad de tratamientos, servicios, medicamentos, intervenciones, trasplantes, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, insumos, aparatos ortopédicos médicos, entre otros, siempre cuando sean considerados y autorizados por sus médicos tratantes con el fin de dar tratamiento a sus diagnósticos de DISPLACIA SEPTO OPICA – Q142, AGENESIA SEPTUM PELUCIDO, RETARDO NEURODESARROLLO, DESNUTRICION PROTEICOCALORICA SEVERA NO ESPECIFICADA, y que serían necesarios para su condición de salud, ya sean presentes y/o de manera futura, conforme a las prescripciones médicas, esto con el fin de garantizar su Expediente: 11001-33-35-010-2024-00371-01 30 atención médica integral y evitar futuras acciones constitucionales por similares situaciones a las aquí analizadas.

Adicionalmente, se insta a la entidad accionada a prestar todos los servicios médicos en general e integral, hasta la recuperación del menor TCF, esto con el fin, de no generar la presentación de múltiples acciones constitucionales por hechos similares a los hoy debatidos. Cuarto.- Ordenar a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 en cabeza del teniente coronel Carlos Andrés Camacho Vesga la prestación del servicio de transporte al agenciado TCF junto con un acompañante para la asistencia a las citas médicas y terapias integrales, de forma constante y siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a la orden médica del 9 de octubre de 2024.

Quinto.- Notifíquese la presente sentencia a las partes accionante y accionadas, así como a la Personería de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase13 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador