República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: José Álvaro Serrano Sepúlveda Q.E.P.D. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Medio: Ejecutivo La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago; y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El apoderado del señor José Álvaro Serrano Sepúlveda Q.E.P.D. solicitó la ejecución de la sentencia1 proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335029-2013-00622-00, en los siguientes términos (archivo 1 exp. digital): “1.
Se proceda a continuar con la Ejecución de la sentencia condenatoria a la proferida el día 23 de junio de 2015 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C. 2. Se libre mandamiento de pago, conforme a la parte resolutiva de dicha providencia y por los valores dejados de cancelar mediante la resolución GNR 57252 del 23 de febrero de 2016, es decir Colpensiones reconoció pensión a mi 1 Trámite previsto en el artículo 306 del CGP que dispone: “Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.
Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 2 poderdante en cuantía mensual de $6.233.285 para el año 2010 (sic), existiendo una diferencia en la mesada por cuanto la demandada omitió liquidar dicha mesada con todos los factores salariales, por lo anterior la mesada que debió haberse reconocido debió ser de $8.349.685. 3.
Se libre mandamiento de pago por las costas y agencias en derecho del proceso ordinario, además de las costas y agencias en derecho del presente proceso ejecutivo”. 2. Hechos y fundamentos La parte demandante señala que el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 23 de junio de 2015, en la que se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios “incluyendo los factores denominados prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, además de los ya reconocidos, a partir del 1 de abril de 2006”.
Menciona que radicó una petición ante Colpensiones el 16 de septiembre de 2015, solicitando el cumplimiento de la sentencia de condena y la inclusión en nómina de pensionados. Aduce que Colpensiones dio cumplimiento parcial a la condena. 3. Mandamiento de pago El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 5 de abril de 2019 (archivo 5 exp. digital), los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora GLORIA CECILIA RUSSI CASTELLANOS identificada con la cédula No. 41,465 950 de Bogotá como sucesora procesal del señor José Álvaro Serrano Sepúlveda (QEPD), en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por: ‘los valores dejados de cancelar mediante la resolución GNR 57252 del 23 de febrero de 2016, es decir Colpensiones reconoció pensión Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 3 a mi poderdante en cuantía mensual de $5 233 285 por el año 2010, existiendo una diferencia en la mesada por cuanto la demanda omitió liquidar dicha mesada con todos los factores salariales, por lo anterior la mesada que debió haberse reconocido debió ser $8.349.685’.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar de embargo presentada por la apoderada de la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)
OCTAVO: Sobre costas se resolverá en su oportunidad”. En esa providencia, se precisó lo siguiente: i) el señor José Álvaro Serrano Sepúlveda falleció el 11 de agosto de 2017, por lo que se reconoció a la señora Gloria Cecilia Russi Castellanos (cónyuge supérstite) como sucesora procesal; y ii) es procedente librar el mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 3062 del CGP.
El a quo señaló que los intereses moratorios se causarán desde la ejecutoria de la sentencia a la tasa del DTF por los primeros 10 meses, “o después de los 5 días siguientes a la recepción de recursos ante el Fondo de Contingencias siempre y cuando este haya entrado en vigencia; y con posterioridad a este término serán a la tasa comercial”.
Agrega que se pronunciará sobre los mencionados intereses “en su debida oportunidad”, momento en el cual deberá tenerse en cuenta que el ejecutante debió reclamar el cumplimiento de la sentencia dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria (inciso 5º del artículo 192 del CPACA); y que lo radicó el 16 de septiembre de 2015. Finalmente, el a quo negó la solicitud de medidas cautelares por considerar que “no es procedente ya que son dineros de destinación específica que por mandato legal son inembargables”. 2 “Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 4 4. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda (archivo 11 exp. digital), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de pago, con base en los siguientes argumentos: Asegura que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, mediante las Resoluciones GNR 57252 del 23 de febrero de 2016, SUB151936 del 10 de agosto de 2017 y SUB31810 01 de febrero de 2018, a través de la cuales reliquidó la pensión. Además, explica el contenido de cada una de las mencionadas resoluciones, así: Resolución GNR 57252 del 23 de febrero de 2016: Cumplió la orden judicial y reliquidó la pensión en cuantía de $6.233.285 para el año 2010 (fecha de prescripción). Resolución SUB151936 del 10 de agosto de 2017: reliquidó la pensión en cuantía de $6.939.856 para el año 2017, equivalente a $5.305.638 para el año 2010.
La Sala advierte que en dicha Resolución solo se tuvo en cuenta lo devengado con una de las Entidades con las cuales laboró el causante, esto es, el certificado “expedido por el Hospital Simón Bolívar en calidad de empleador del pensionado, incluyendo específicamente los factores salariales desde el 01 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2006 (último año de servicios)”.
(negrilla fuera de texto) Resolución SUB31810 01 de febrero de 2018: Explica que en este acto se precisó que en virtud del fallecimiento del causante la “resolución SUB 151936 del 10 de agosto de 2017 que reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido… es post mortem”. 5. Trámite procesal en primera instancia El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de junio de 2021 (archivo 20 exp. digital), ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para que realizara la liquidación de la condena.
En respuesta, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos realizó el cálculo de la primera mesada pensional (archivo 20 exp. digital) únicamente con lo Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 5 devengado en el Hospital Simón Bolívar pues se indica que “Se calcula la mesada teniendo en cuenta los factores salariales citados en la Sentencia, mediante fallo del 23 de junio de 2015, objeto de ejecución, y la prueba documental que obra dentro del proceso.
(Paginas 21- 22- archivo digital…)”, prueba en la que solo están certificados los montos devengados en esa Institución”. En la liquidación se evidencia que: i) la mesada reliquidada por la Entidad para el año 2010 se estableció en $6.233.285, por lo que es inferior a la que realmente corresponde por valor de $6.238.427; y ii) se calculan las diferencias pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2010 (fecha de efectos fiscales) hasta el 22 de septiembre de 2021 (fecha en que se realizó la liquidación) ascienden a $75.521. 6.
Sentencia ejecutiva en primera instancia El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2022 (archivo 30 exp. digital), a través de la cual, declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución “respecto de los valores dejados de cancelar esto es por la suma de $75.521”.
El a quo determinó, con base en la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo, que el valor de la primera mesada pensional reliquidada por la Entidad es inferior a la que realmente corresponde; a partir de lo anterior, concluyó que las diferencias pensionales causadas hasta el 22 de septiembre de 2021 ascienden a $75.521. Expuso que “al observarse que existen diferencias entre la reliquidación efectuada por Colpensiones a través de las referidas resoluciones, y lo que efectivamente debió pagarse, se declarará no probada la excepción de pago, por consiguiente, se continuará con la ejecución de la sentencia objeto de recaudo”.
Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas en el proceso ejecutivo y guardó silencio sobre la pretensión de condenar por las costas y agencias en derecho del proceso ordinario en los términos solicitados por el demandante. 7. Recursos de apelación 7.1. Parte ejecutante La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 29 exp. digital - minuto 42:49 a 47:15), para lo cual sustentó los siguientes argumentos: Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 6 Afirma que la Entidad, al momento de reliquidar la pensión, disminuyó el valor de la mesada pensional y agrega que el grupo liquidador no tuvo en cuenta que en el fallo base de liquidación se ordenó la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, además de los ya reconocidos, lo que significa que no había posibilidad de disminuir el monto de la mesada pensional, en la medida en que “esto es una adición a los derechos que él ya tenía, de ninguna forma la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tenía la facultad de disminuir la mesada pensional”, pues para ello debía agotar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que en la sentencia base de ejecución se ordenó reliquidar la pensión, además de lo ya incluido, con los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad, por lo que, en su criterio, no es admisible que la Entidad haya disminuido el valor de la mesada pensional. Refiere que la Entidad no podía disminuir el valor de la mesada pensional, porque para esos efectos debía presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le permitiera afectar el derecho que ya había reconocido a favor del pensionado.
Aduce que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo presenta unas inconsistencias, comoquiera que también liquida una mesada inferior a la que inicialmente había reconocido la Entidad. Agrega que no está de acuerdo con seguir adelante con la ejecución por valor de $75.521, porque a partir de una mesada superior, el capital adeudado igualmente se incrementa. 7.2.
Parte demandada La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 29 exp. digital – minuto 47:25 a 49:09), en el que reitera que, a través de las Resoluciones GNR 57252 del 23 de febrero de 2016, SUB 151936 del 10 de agosto de 2017 y SUB 31810 del 1º de febrero de 2018, dio cabal cumplimiento a la orden judicial, por lo tanto, en su criterio, el demandante no tiene derecho al pago de las diferencias pensionales ni a intereses moratorios. 8.
Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, por auto de 1º de abril de 2022 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 7 se admitió (índice 4 exp. digital - Samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Así mismo, por auto de 5 de agosto de 2022 (índice 9 exp. digital - Samai) se dispuso correr traslado de la sustentación de los recursos interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En el término concedido el Ministerio Público no rindió concepto y la parte demandante no presentó memoriales. La parte demandada manifestó que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, comoquiera que la Entidad dio cumplimiento a la condena judicial, mediante las Resoluciones GNR 57252 del 23 de febrero de 2016, SUB 151936 del 10 de agosto de 2017 y SUB 31810 01 de febrero de 2018 (índice 13 exp. digital - Samai).
Mediante auto de 10 de julio de 2023 (índice 22 exp. digital - Samai), el Despacho decretó de oficio unas pruebas, con el propósito de obtener los certificados de salarios y prestaciones devengados por el demandante en el último año de servicios en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y el Hospital Militar Central; así como copia de las liquidaciones efectuadas por la Entidad, documentos que se recaudaron e incorporaron al expediente.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema jurídico Vistos los recursos de apelación interpuestos, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que tiene derecho al reconocimiento de una condena superior debido a que en primera instancia no se liquidó en debida forma la primera mesada pensional y las diferencias pensionales; o si por el contrario, le asiste razón a la Entidad demandada en cuanto alega que se encuentra probada la excepción de pago. 2.
Contenido del título ejecutivo El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 29 Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá (f. 9 archivo 1 exp. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 8 digital), por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente: “este Despacho considera pertinente precisar que aunque en el acto administrativo de reconocimiento pensional, la entidad solo manifiesta que los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; obra a folios 11 y 12 del plenario, certificación en la que consta que el demandante durante su último año de servicios (marzo de 2005 y marzo de 2006) devengó: asignación básica, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de servicios, prima de antigüedad, prima técnica y sueldo de vacaciones; y de los cuales solamente la asignación básica, los dominicales y festivos, el recargo nocturno y la prima técnica se encuentran previstos en el referido decreto, por lo que se concluye que la entidad demandada desestimó los correspondientes a prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad.
(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del derecho ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de Jubilación del señor JOSÉ ALVARO SERRANO SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 5.561.973, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores denominados Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad, además de los ya reconocidos, a partir del 1 de abril de 2006, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia, teniendo en cuenta que aquellos factores devengados en forma anual deberán ser computados en su doceava parte.
TERCERO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá pagar al señor JOSE ALVARO SERRANO SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.561.973, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, efectuará los descuentos correspondientes a aportes referentes a aquellos factores que fueron reconocidos en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2010, conforme a los lineamientos expuestos en los considerandos.
SEPTIMO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación al artículo 187 del CPACA.
OCTAVO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señaladas en el artículo 192 y concordantes del CPACA (…)”. Con la anterior providencia se allegó la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá (cuaderno ordinario - f. 73 del archivo 4 exp. digital), en la que se señala que la citada sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2015.
Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 9 3. Verificación de los elementos sustanciales del título Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: 3.1.
Obligación clara De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así: Sujeto activo: En este punto la Sala advierte que en el auto que libró mandamiento de pago, el Juzgado de primera instancia le dio a la señora Gloria Cecilia Russi Castellanos en su calidad de cónyuge del señor José Álvaro Serrato Sepúlveda (q.e.p.d.), la calidad de sucesora procesal.
Para el efecto señaló: “…es de resaltar que obra en el expediente registro de defunción del señor José Álvaro Serrano Sepúlveda el 11 de agosto de 2017, esto es después de que la demanda Ejecutiva estuviera radicada en el Juzgado veintinueve Administrativo” (archivo 05 expediente digital). A diferencia de lo considerado por la primera instancia, en el presente caso no se encontraban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, pues esta norma exige que en el trámite del proceso fallezca quien demanda y es claro que el señor José Álvaro Serrato Sepúlveda falleció antes que se instaurara la demanda ejecutiva de la referencia. Ahora bien, sobre la capacidad que tienen los herederos para acudir al reclamo de los bienes del causante la jurisprudencia ha señalado: “Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.
Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante, pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía y por lo tanto, puede el heredero, 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 10 demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante. Surge aquí un interrogante, la acción la puede iniciar ¿cualquier heredero?, o ¿deben acudir la totalidad de ellos? La respuesta la da la Corte Suprema Justicia en varios pronunciamientos en los que claramente determina y precisa que en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él (…)4”.
En este orden de ideas, en atención a que las pretensiones del presente proceso ejecutivo recaen en las diferencias pensionales causadas a favor del señor José Álvaro Serrato Sepúlveda antes de su fallecimiento y pese a que no es un aspecto discutido por las partes, con el fin de sanear irregularidades del proceso y dando prevalencia al derecho sustancial, la Sala adecuará la calidad en que actúa la señora Gloria Cecilia Russi Castellanos, para indicar que obra en este proceso, no como sucesora procesal, sino como heredera legitimada quien no reclama los derechos en nombre propio sino de la herencia y en tal medida, cualquier suma que se considere causada a favor del causante, se ordenará pagar a la masa sucesoral. Sujeto pasivo: Colpensiones. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 9 archivo 1 exp. digital), por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de las providencias referidas. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en las diferencias pensionales causadas en virtud de la reliquidación pensional ordenada en vía judicial. 3.2.
Obligación expresa Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”5, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera.
Subsección “C”. C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 de abril de 2021. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01418-01(66297). Actor: Doris Elena Marín Ramírez y Otros. 5 Ibíd. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 11 los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor de la primera mesada pensional y las diferencias pensionales causadas.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues la primera mesada pensional y las diferencias pensionales se pueden establecer con los certificados laborales que obran en el expediente. 3.3. Obligación actualmente exigible La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 110013335029-2013-00622-00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en dicha sentencia se resolvió “La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones señaladas en el artículo 192 y concordantes del CPACA”.
Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2015 (cuaderno ordinario - f. 73 del archivo 4 exp. digital) y la demanda ejecutiva se presentó el 15 de junio de 2018 (consulta de procesos de la Rama Judicial), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. 4.
Análisis de los argumentos de apelación Las partes discuten el valor de la primera mesada pensional que liquidó la Oficina de Apoyo y que fue tenido en cuenta por el a quo para considerar que debía seguirse adelante la ejecución solo por una diferencia de $75.521. Como quiera que la parte demandante considera que es muy inferior a lo que debe ser reconocido, mientras que la demandada argumenta que el pago ordenado en la sentencia base de ejecución Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 12 se realizó en su totalidad, por tratarse de un aspecto determinante de la controversia, se procede a analizar la liquidación de la pensión del causante así: La Sala advierte que en el señor José Álvaro Serrano Sepúlveda Q.E.P.D. laboró en su último año de servicios en el Hospital Simón Bolívar ESE6 y en el Hospital Militar Central7, en forma simultánea, por lo que al momento de reconocer la pensión en la Resolución 38100 del 11 de noviembre de 2005 procedentes (f.9 Archivo 01 expediente ordinario) Colpensiones tuvo en cuenta los ingresos percibidos en esas dos instituciones, obteniendo una mesada pensional de $5.371.999 (f. 7 archivo 01 exp ordinario).
Además, en el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones (archivo 13 exp. digital) también se evidencia que en el último año de servicios (1º de abril de 2005 a 30 de marzo de 2006) el causante realizó aportes pensionales por los ingresos recibidos en los dos Hospitales. Es del caso resaltar que en la demanda ordinaria se solicitó como la pretensión consistente en reliquidar “la Pensión de Jubilación a partir de 01 de Abril de 2006, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente a 75% del Ingreso Base de Liquidación de los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes con todos los factores salariales efectuados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”; y que en los hechos de la demanda el causante puso en conocimiento del Juez, que en el acto primigenio de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta lo devengado en los dos Hospitales antes referidos.
Ahora bien, del análisis efectuado por el Juez del proceso ordinario, se advierte que la orden dictada consistió en declarar la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación pensional y en su lugar reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, “incluyendo los factores denominados Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad, además de los ya reconocidos, a partir del 1 de abril de 2006, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia, teniendo en cuenta que aquellos factores devengados en forma anual deberán ser computados en su doceava parte”.
Para llegar a esta conclusión, en el aparte de valoración probatoria del fallo se advierte que el 6 Donde igualmente estuvo vinculado hasta marzo de 2006 (f.21 Archivo 01 expediente ordinario) 7 Donde estuvo vinculado hasta marzo de 2006 (f.63 Archivo 01 expediente ordinario) Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 13 Juez únicamente mencionó lo devengado por el demandante en el Hospital Simón Bolívar, mas no analizó el certificado de lo devengado en el Hospital Militar, pese a que este también obraba en el expediente y fue enunciado por el actor en los hechos de la demanda.
La Sala considera que la sentencia fue suficientemente clara al determinar que la reliquidación debía realizarse por la Entidad teniendo en cuenta, además de lo ya reconocido, las primas de navidad, servicios y antigüedad, que devengó durante el año anterior al status, por lo que aunque se omitió hacer referencia a lo certificado del Hospital Militar no se puede entender excluido como quiera que no se hizo ninguna previsión a tal respecto.
En este orden ideas, en atención a que el fallo a ejecutar salvaguardó todo aquello que se había otorgado en el acto de reconocimiento pensional y a que los factores cuya inclusión se ordenó (Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad), fueron devengados por el demandante en los dos Hospitales en los que prestó sus servicios, debe entenderse que el título ejecutivo contiene la obligación de reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado por el actor en las dos instituciones de salud. 4.1.
Análisis de la liquidación de la Oficina de Apoyo Al revisar la liquidación de la Oficina de Apoyo se advierte que únicamente se incluyeron los valores devengados en el último año de servicios prestado en el Hospital Simón Bolívar ESE, mas no los del Hospital Militar Central, comoquiera que solo se incluyó en la liquidación de la pensión lo certificado por la primera institución hospitalaria.
A manera de ejemplo, se observa que en la liquidación de la Oficina de Apoyo se alude a que la asignación básica mensual para 2005 es de $2.930.514 que es el valor certificado por el Hospital Simón Bolívar, sin que se adicionara la asignación devengada en el Hospital Militar Central que fue de $2.809.978 (f. 65 Archivo 01 exp. digital ordinario).
De igual manera sucede con los demás emolumentos. Así las cosas, se considera que la liquidación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos incurre en una omisión relevante, por lo que la primera mesada pensional que se determinó es inferior a la que realmente corresponde, motivo por el cual no se puede acoger. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 14 4.2.
Análisis de la liquidación de Colpensiones La Entidad expidió varios actos administrativos en los que adoptó determinaciones sobre la pensión del demandante, así: Resolución 018525 de 11 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión con base en los ingresos y las cotizaciones realizadas por el Hospital Simón Bolívar ESE y el Hospital Militar Central, en cuantía de $5.663.211 a partir del 1° de abril de 2006. Resolución 57252 de 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión en cumplimiento de la condena judicial que aquí se ejecuta, con base en los ingresos y las cotizaciones realizadas únicamente por el Hospital Simón Bolívar ESE, en cuantía de $5.139.904 al 1° de abril de 2006, equivalente a $6.233.285 para el 15 de febrero de 2010 (fecha de prescripción).
Así las cosas, la Entidad inicialmente reconoció la pensión con los ingresos percibidos en las dos instituciones de salud, pero escudándose en la sentencia base de ejecución, reliquidó la pensión solo con los valores devengados en el Hospital Simón Bolívar ESE, lo que produjo que la mesada pensional se redujera de $5.663.211 a $5.139.904 para el año 2006. Posteriormente la Entidad expidió la Resolución 151936 de 10 de agosto de 2017, a través de la cual se reliquidó nuevamente la pensión y se estableció una mesada de $5.305.638.
En ese contexto, la Sala concluye que la Entidad no dio cabal cumplimiento a la condena judicial, comoquiera que desconoció el derecho previamente reconocido al demandante y no ajustó la pensión conforme a lo dispuesto en la condena que se profirió en donde se ordenó incluir los emolumentos dejados de percibir, además de los ya reconocidos. 5.
Liquidación de la condena La Sala procede a realizar el cálculo de la condena con el propósito de dilucidar si está probada o no la excepción de pago y eventualmente, determinar los valores por los cuales es procedente seguir adelante con la ejecución para lo cual se determinará: i) valor de la primera mesada pensional; y ii) liquidación del capital.
Se Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 15 deja constancia que en este proceso ejecutivo no se solicitó la ejecución por concepto de intereses moratorios. Para realizar el cálculo, la Sala tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 17 de junio de 2024 (índice 43 exp. digital SAMAI) corregido mediante oficio de 24 de julio de 2024 (índice 51 exp. digital SAMAI) y abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 5.1.
Primera mesada pensional La Sala observa que en la sentencia objeto de ejecución se ordenó: “reliquidar y pagar la pensión de Jubilación (…) con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo los factores denominados Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad, además de los ya reconocidos, a partir del 1 de abril de 2006”.
(negrilla fuera de texto) Para el efecto, en atención a que el demandante, en su último año de servicios, laboró en el Hospital Militar Central y en el Hospital Simón Bolívar ESE, se deben incluir los factores de Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad devengados en esas dos instituciones, de la siguiente manera: Hospital Militar Central CONCEPTOS DEVENGADOS DOCEAVAS ASIGNACIÓN BÁSICA $ 34.141.233 $ 2.845.102 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.445.968 $ 120.497 PRIMA DE NAVIDAD $ 3.137.951 $ 261.495 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $983.492 $81.957 TOTAL $ 41.214.861 $3.309.053 Cabe anotar que la bonificación por servicios se certificó como devengada solo en 2005 por lo que se toma en su integridad.
Asimismo, no se certificaron valores devengados por concepto de primas de servicios y navidad para el año 2006 por lo que lo devengado en el año 2005 se tiene en cuenta completo. Hospital Simón Bolívar ESE CONCEPTOS DEVENGADO DOCEAVAS ASIGNACIÓN BÁSICA $35.581.325 $ 2.965.110 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 2.488.144 $ 207.345 PRIMA TÉCNICA $ 13.739.317 $ 1.144.943 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 16 DOMINICALES Y FESTIVOS $ 8.335.982 $ 694.665 RECARGOS NOCTURNOS $ 3.464.960 $ 288.746 PRIMA NAVIDAD $ 5.070.338 $ 422.528 PRIMA DE SERVICIOS $ 4.856.604 $ 404.717 TOTAL $ 73.536.670 $ 6.128.055 Para el cálculo de estos montos se tuvo en cuenta lo siguiente: Asignación básica: Fue constante de abril de 2005 a febrero de 2006 en el valor de $2.930.514 y de $3.345.671 para marzo de 2006. Promedio último año: $35.581.325 cuya doceava parte es de $2.965.110. Prima de antigüedad: Año 2005: en los meses de abril y junio a diciembre percibió $205.136.
En el mes de febrero recibió $236.776 por lo que, entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2005 devengó $1.877.864. Año 2006: Fue variable: enero $170.947 febrero $205.136 marzo $234.197 Promedio último año: 2.488.144, cuya doceava parte es de $207.345,33. Prima técnica: Año 2005: en los meses de abril y junio a noviembre percibió $1.172.206 En el mes de febrero recibió $1.353.008 por lo que, entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2005 devengó $ 10.144.553 Año 2006: Fue variable: enero $976.838 febrero $1.172.206 marzo $1.445.720 Promedio último año: $13.739.317,00, cuya doceava parte es de $1.144.943. Recargos dominicales y festivos Abril $ 1.758.308 Mayo $ 129.323 Junio $ 1.172.206 Julio $ 757.049 Agosto $ 1.050.101 Septiembre $ 586.103 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 17 Octubre $ 293.051 Noviembre $ 0,00 Diciembre $ 0,00 Enero $ 1.758.308 Febrero $ 415.156 Marzo $ 416.377 TOTAL $ 8.335.982,00 Recargos nocturnos del último año de servicios fueron los siguientes: Abril $ 538.482 Mayo $ 41.967 Junio $ 529.935 Julio $ 376.083 Agosto $ 200.862 Septiembre $ 286.336 Octubre $ 239.325 Noviembre $ 0,00 Diciembre $ 0,00 Enero $ 764.986 Febrero $ 239.325 Marzo $ 247.659 TOTAL $ 3.464.960 Prima de navidad: Año 2005: $5.164.332, que fraccionada de abril a diciembre (/12 * 9) corresponde a $3.873.249. Año 2006: $1.197.089 que se toma completo. Promedio último año $5.070.338, cuya doceava corresponde a $422.528. Prima de servicios: Año 2005: $6.701.364 (prima causada de julio 2004 a junio 2005) proporción de abril a junio (/12*3) corresponde a $1.675.341. Año 2006: $3.181.263 que se toma completo. Promedio último año $4.856.604, cuya doceava corresponde a $404.717.
De esta manera, la sumatoria de lo devengado en el último año de servicios (IBL) y el promedio del 75% arroja el valor de la primera mesada pensional, así: Hospital Militar Central $3.309.053 Hospital Simón Bolívar ESE $ 6.128.055 Subtotal $ 9.437.109 Tasa de remplazo 75% Valor primera mesada $7.077.832 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 18 En suma, se concluye que el valor de la primera mesada corresponde a $7.077.8323 para el año 2006, esto es, un monto superior al reconocido y reliquidado por la Entidad.
En ese orden de ideas, al establecer una primera mesada pensional superior, implica que se causaron diferencias pensionales desde el 15 de febrero de 2010 (fecha de efectos fiscales) hasta el 11 de agosto de 2017 (fecha de fallecimiento), las cuales comportan un capital para el pago único a herederos. 5.2. Liquidación del capital Atendiendo a que Colpensiones reconoció inicialmente la pensión en cuantía de $5.663.211, pero posteriormente la reliquidó en $5.139.904, disminución que se reflejó a partir de la nómina de marzo de 2016 (f. 54 Archivo 03 exp. digital), se tiene que las diferencias pensionales mensuales que se causaron en cada año, fueron las siguientes: AÑO VARIACION ANUAL IPC NUEVA MESADA MESADA ANTERIOR DIFERENCIA MENSUAL 2006 $ 7.077.832,13 $ 5.663.211,00 Prescrito 2007 4,48% $ 7.394.919,00 $ 5.916.922,85 Prescrito 2008 5,69% $ 7.815.689,90 $ 6.253.595,76 Prescrito 2009 7,67% $ 8.415.153,31 $ 6.733.246,56 Prescrito 2010 2,00% $ 8.583.456,38 $ 6.867.911,49 $ 1.715.544,89 2011 3,17% $ 8.855.551,94 $ 7.085.624,28 $ 1.769.927,66 2012 3,73% $ 9.185.864,03 $ 7.349.918,07 $ 1.835.945,96 2013 2,44% $ 9.409.999,11 $ 7.529.256,07 $ 1.880.743,04 2014 1,94% $ 9.592.553,10 $ 7.675.323,64 $ 1.917.229,46 2015 3,66% $ 9.943.640,54 $ 7.956.240,48 $ 1.987.400,06 2016 6,77% $ 10.616.825,00 $ 8.494.877,96 $ 2.121.947,04 2016 6,77% $ 10.616.825,00 $ 7.709.912,00 $ 2.906.913,00 2017 5,75% $ 11.227.292,44 $ 8.153.231,94 $ 3.074.060,50 Es importante tener en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2015, lo que evidencia que, en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron y son objeto de reclamo, sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria.
Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria hasta que se dé cabal cumplimiento de la condena judicial; en este caso Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 19 en particular se liquidará hasta el 11 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del causante.
La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria; y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que mensualmente se va causando. Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior.
Es importante precisar que el capital anterior está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha de prescripción (15 de febrero de 2010) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia cobró ejecutoria el 9 de julio de 2015, se concluye que la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia es la de junio de 2015 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento. Capital anterior: Con base en esa explicación, el capital anterior corresponde a las diferencias pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2010 (fecha efectos fiscales por prescripción) hasta el 30 de junio de 2015 (última nómina anterior a la ejecutoria), se le descuenta lo pertinente de seguridad social en salud y se indexan de la siguiente manera: DESDE HASTA DÍAS CAPITAL CON DESCUENTO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACION CAPITAL INDEXADO 15/02/10 28/02/10 16 $ 857.772,44 $754.839,75 71,69 85,21 $ 142.355,05 $ 897.194,80 01/03/10 31/03/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,28 85,21 $ 270.063,03 $ 1.779.742,53 01/04/10 30/04/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,46 85,21 $ 265.641,92 $ 1.775.321,42 01/05/10 31/05/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,79 85,21 $ 257.593,34 $ 1.767.272,84 01/06/10 30/06/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,87 85,21 $ 255.653,15 $ 1.765.332,65 01/07/10 31/07/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,95 85,21 $ 253.717,21 $ 1.763.396,71 01/08/10 31/08/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,92 85,21 $ 254.442,69 $ 1.764.122,19 01/09/10 30/09/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 73,00 85,21 $ 252.509,41 $ 1.762.188,91 01/10/10 31/10/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,90 85,21 $ 254.926,68 $ 1.764.606,18 01/11/10 30/11/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,84 85,21 $ 256.380,22 $ 1.766.059,72 01/12/10 31/12/10 30 $ 1.715.544,89 $ 1.715.544,89 72,84 85,21 $ 291.341,16 $ 2.006.886,05 01/12/10 31/12/10 30 $ 1.715.544,89 $1.509.679,50 72,84 85,21 $ 256.380,22 $ 1.766.059,72 01/01/11 31/01/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 73,45 85,21 $ 249.375,46 $ 1.806.911,80 01/02/11 28/02/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 74,12 85,21 $ 233.042,07 $ 1.790.578,41 01/03/11 31/03/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 74,57 85,21 $ 222.236,65 $ 1.779.772,99 01/04/11 30/04/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 74,77 85,21 $ 217.475,99 $ 1.775.012,33 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 20 01/05/11 31/05/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 74,86 85,21 $ 215.341,99 $ 1.772.878,33 01/06/11 30/06/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,07 85,21 $ 210.382,56 $ 1.767.918,90 01/07/11 31/07/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,31 85,21 $ 204.748,50 $ 1.762.284,84 01/08/11 31/08/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,42 85,21 $ 202.178,21 $ 1.759.714,55 01/09/11 30/09/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,39 85,21 $ 202.878,46 $ 1.760.414,80 01/10/11 31/10/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,62 85,21 $ 197.524,11 $ 1.755.060,46 01/11/11 30/11/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,77 85,21 $ 194.049,66 $ 1.751.586,01 01/12/11 31/12/11 30 $ 1.769.927,66 $ 1.769.927,66 75,87 85,21 $ 217.887,50 $ 1.987.815,16 01/12/11 31/12/11 30 $ 1.769.927,66 $1.557.536,34 75,87 85,21 $ 191.741,00 $ 1.749.277,34 01/01/12 31/01/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 76,19 85,21 $ 191.271,88 $ 1.806.904,33 01/02/12 29/02/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 76,75 85,21 $ 178.087,95 $ 1.793.720,40 01/03/12 31/03/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,22 85,21 $ 167.170,46 $ 1.782.802,91 01/04/12 30/04/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,31 85,21 $ 165.095,02 $ 1.780.727,47 01/05/12 31/05/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,42 85,21 $ 162.564,93 $ 1.778.197,38 01/06/12 30/06/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,66 85,21 $ 157.069,60 $ 1.772.702,04 01/07/12 31/07/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,72 85,21 $ 155.701,07 $ 1.771.333,51 01/08/12 31/08/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,70 85,21 $ 156.157,01 $ 1.771.789,46 01/09/12 30/09/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,73 85,21 $ 155.473,19 $ 1.771.105,63 01/10/12 31/10/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,96 85,21 $ 150.248,01 $ 1.765.880,46 01/11/12 30/11/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 78,08 85,21 $ 147.534,06 $ 1.763.166,51 01/12/12 31/12/12 30 $ 1.835.945,96 $ 1.835.945,96 78,08 85,21 $ 167.652,34 $ 2.003.598,30 01/12/12 31/12/12 30 $ 1.835.945,96 $1.615.632,45 77,98 85,21 $ 149.795,11 $ 1.765.427,56 01/01/13 31/01/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 78,05 85,21 $ 151.828,13 $ 1.806.882,01 01/02/13 28/02/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 78,63 85,21 $ 138.499,99 $ 1.793.553,87 01/03/13 31/03/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 78,79 85,21 $ 134.857,80 $ 1.789.911,68 01/04/13 30/04/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 78,99 85,21 $ 130.325,80 $ 1.785.379,68 01/05/13 31/05/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,21 85,21 $ 125.367,04 $ 1.780.420,92 01/06/13 30/06/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,39 85,21 $ 121.330,31 $ 1.776.384,19 01/07/13 31/07/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,43 85,21 $ 120.435,75 $ 1.775.489,63 01/08/13 31/08/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,50 85,21 $ 118.872,42 $ 1.773.926,30 01/09/13 30/09/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,73 85,21 $ 113.755,11 $ 1.768.808,99 01/10/13 31/10/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,52 85,21 $ 118.426,26 $ 1.773.480,14 01/11/13 30/11/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,35 85,21 $ 122.225,78 $ 1.777.279,66 01/12/13 31/12/13 30 $ 1.880.743,04 $ 1.880.743,04 79,35 85,21 $ 138.892,93 $ 2.019.635,98 01/12/13 31/12/13 30 $ 1.880.743,04 $1.655.053,88 79,35 85,21 $ 122.225,78 $ 1.777.279,66 01/01/14 31/01/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 79,56 85,21 $ 119.814,79 $ 1.806.976,72 01/02/14 28/02/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 79,95 85,21 $ 111.000,27 $ 1.798.162,20 01/03/14 31/03/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 80,45 85,21 $ 99.824,62 $ 1.786.986,54 01/04/14 30/04/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 80,77 85,21 $ 92.744,82 $ 1.779.906,74 01/05/14 31/05/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 81,14 85,21 $ 84.628,41 $ 1.771.790,33 01/06/14 30/06/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 81,53 85,21 $ 76.153,02 $ 1.763.314,95 01/07/14 31/07/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 81,61 85,21 $ 74.424,49 $ 1.761.586,42 01/08/14 31/08/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 81,73 85,21 $ 71.838,05 $ 1.758.999,97 01/09/14 30/09/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 81,90 85,21 $ 68.186,89 $ 1.755.348,81 01/10/14 31/10/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 82,01 85,21 $ 65.832,44 $ 1.752.994,36 01/11/14 30/11/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 82,14 85,21 $ 63.058,04 $ 1.750.219,96 01/12/14 31/12/14 30 $ 1.917.229,46 $ 1.917.229,46 82,14 85,21 $ 71.656,86 $ 1.988.886,32 01/12/14 31/12/14 30 $ 1.917.229,46 $1.687.161,92 82,25 85,21 $ 60.717,32 $ 1.747.879,24 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 21 01/01/15 31/01/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 82,47 85,21 $ 58.106,21 $ 1.807.018,26 01/02/15 28/02/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 83,00 85,21 $ 46.567,42 $ 1.795.479,47 01/03/15 31/03/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 83,96 85,21 $ 26.037,88 $ 1.774.949,93 01/04/15 30/04/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 84,45 85,21 $ 15.739,17 $ 1.764.651,22 01/05/15 31/05/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 84,90 85,21 $ 6.385,90 $ 1.755.297,95 01/06/15 30/06/15 30 $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 85,12 85,21 $ 1.849,18 $ 1.750.761,23 VALOR MESADAS $113.649.113,15 INDEXACION $10.762.260,87 CAPITAL ANTERIOR $124.411.374,02 Capital posterior: el capital posterior se debe liquidar desde el 1º de julio de 2015 hasta el 11 de agosto de 2017 (fecha de fallecimiento), descontando lo pertinente en salud, con los siguientes resultados: AÑO MES CAPITAL CON DESCUENTO 2015 julio $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 agosto $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 septiembre $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 octubre $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 noviembre $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 adicional $ 1.987.400,06 $1.987.400,06 diciembre $ 1.987.400,06 $1.748.912,05 2016 enero $ 2.121.947,04 $1.867.313,40 febrero $ 2.121.947,04 $1.867.313,40 marzo $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 abril $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 mayo $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 junio $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 julio $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 agosto $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 septiembre $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 octubre $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 noviembre $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 adicional $ 2.906.913,00 $2.906.913,00 diciembre $ 2.906.913,00 $2.558.083,44 2017 enero $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 febrero $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 marzo $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 abril $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 mayo $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 junio $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 julio $ 3.074.060,50 $2.705.173,24 agosto $ 1.127.155,52 $991.896,86 VALOR MESADAS $ 72.777.316,56 CAPITAL POSTERIOR $64.631.356,14 Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 22 Resumen de la liquidación La consolidación de las anteriores liquidaciones de capital, arroja los siguientes resultados: CONCEPTO VALOR CAPITAL ANTERIOR $124.411.374 CAPITAL POSTERIOR $64.631.356 TOTAL $189.042.730 Se precisa que la anterior liquidación se realizó a título ilustrativo para evidenciar que el capital adeudado es superior al que se determinó en la sentencia ejecutiva de primera instancia. En todo caso, el capital de la condena no podrá ser superior a $128.962.893, que fue el monto solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Es importante precisar que el valor de la mesada pensional constituye un derecho laboral irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; sin embargo, en el presente caso lo que se reclama es un capital en favor de los herederos del señor José Álvaro Serrano Sepúlveda Q.E.P.D., por lo que resulta pertinente limitarse al valor solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($128.962.893). 6.
Conclusiones A partir de estas diferencias pensionales, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no está probada la excepción de pago, por lo que se comparte la decisión del juez de primera instancia de ordenar seguir adelante con la ejecución. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante, relacionados con que el capital de la condena es superior a $75.521 (monto fijado en primera instancia) se considera que le asiste razón, comoquiera que el capital de la condena asciende a un monto superior, por lo que resulta pertinente modificar este aspecto, teniendo en cuenta el monto solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Es importante advertir que en la sentencia base de ejecución se ordenó realizar descuentos por aportes no cotizados, los cuales no son materia de apelación por Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 23 lo que no es procedente liquidarlos en esta instancia; sin embargo, resulta pertinente precisar que al valor del capital liquidado se le debe restar lo correspondiente a este concepto, esto es, por $189.042.730, menos los descuentos por aportes no cotizados; sin embargo, el monto líquido que se otorgue como condena a favor de la parte actora no podrá superar los $128.962.893, por ser el límite reclamado en la demanda.
Por lo tanto, se modificará la sentencia ejecutiva proferida en primera instancia, en el sentido de establecer que es procedente seguir adelante con la ejecución por concepto de capital por las diferencias pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de agosto de 2017, según los parámetros establecidos en esta providencia; monto al que se le deberá deducir lo pertinente por concepto de descuentos por aportes, en la forma establecida en el título ejecutivo. 7.
Costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). Sobre el particular, las Subsecciones A8 y B9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo10 en el cual en 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 24 general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida11, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”12 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 13; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000- 2019-00419-01. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 25 proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”14 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal del recurso de apelación de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá; en su lugar, se dispone: “SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución en favor de los herederos del señor José Álvaro Serrano Sepúlveda Q.E.P.D. por concepto de capital por las diferencias pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de agosto de 2017, según los parámetros establecidos en la sentencia ejecutiva de segunda instancia; monto al que se le deberá deducir lo pertinente por concepto de descuentos por aportes en la forma establecida en el título ejecutivo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Ejecutivo Radicación: 110013335029-2018-00237-01 Pág. 26 CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.