TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2022-00196-01 DEMANDANTE: VIMCOL S.A.S. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: CONTRIBUCIÓN FIC. S E N T E N C I A. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA. El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1: “Primera. Que se declare la nulidad de la: (i) Resolución No. 41-00213 del 25 de marzo de 2022; (ii) Resolución No.01023 del 24 de diciembre de 2020; (iii). Liquidación 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, emitidas por la Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y;
(iv) Resolución No. 1042 del 10 del mayo de 2021, por medio de la cual se determinó y ordenó el pago por la CONTRIBUCIÓN FIC a la sociedad VIMCOL S.A.S. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad VIMCOL S.A.S., y a cargo de la NACIÓN – Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 1 Documento 9, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Tercera: En consecuencia, al restablecimiento del derecho (…) se condene a la NACIÓN – Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- de todas las sumas pagadas con ocasión a los anteriores actos y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva las pretensiones. Cuarta Acumulada: En consecuencia, a la reparación del derecho de la sociedad VIMCOL S.A.S. por la nulidad de los actos administrativos: (…) se condene a la NACIÓN – Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- a la reparación integral por los daños y perjuicios materiales que se relacionan a continuación: Daño material: Por concepto de daño emergente consolidado: La suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($7.140.000) por concepto de honorarios de la empresa CRUZ CALDERÓN ABOGADOS S.A.S. por la asistencia en el agotamiento de la vía gubernativa ante la Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.900.000) por concepto de honorarios de la empresa CRUZ CALDERÓN ABOGADOS S.A.S. por la representación judicial de VIMCOL S.A.S. ante la jurisdicción contencioso administrativa por el ejercicio del medio de control de la acción de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos (…), emitidas por la Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la consecuente reparación. Por concepto de daño emergente futuro: La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.900.000) por concepto de honorarios de la empresa CRUZ CALDERÓN ABOGADOS S.A.S. por la representación judicial de VIMCOL S.A.S. ante la jurisdicción contencioso administrativa por el ejercicio del medio de control de la acción de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos: (…) y la consecuente reparación. Quinta.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Sexta. La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. Séptima. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” 3 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y; 291 del C.G.P. Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso por indebida notificación. Comienza por indicar que los consorcios no están dotados de personería jurídica, por lo que no son sujetos de derechos ni de obligaciones, razón por la que el proceso de fiscalización de la contribución FIC debió surtirse en contra de cada uno los consorciados y no del CONSORCIO VIG, como lo reconoció también la demandada.
Dice, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha reconocido que los consorcios excepcionalmente están dotados de capacidad para obligarse o para actuar directamente ante instancias administrativas o judiciales única y exclusivamente en aquellos aspectos relacionados directamente con el objeto del contrato.
Aduce, que la capacidad de los consorcios se limita al aspecto netamente contractual, como lo son las fases de formación y prestación del servicio del contrato, y no frente a las obligaciones accesorias que lleguen a derivarse a favor de terceros por la ejecución, entre ellas, la contribución FIC; razón por la cual, el proceso de fiscalización y cobro no era posible que se adelantará en contra del consorcio, sino que en contra de los consorciados.
Que, ante la falta de capacidad de los consorcios, la entidad demandada estaba obligada a notificar de todas las decisiones a la totalidad de consorciados, esto es, a VIMCOL e INVERSIONES GIRALDO FORERO; falencia que no se subsanó o se cumplió, pues el SENA comunicó al CONSORCIO VIG los actos administrativos demandados. Insiste, que, al no haberse agotado el proceso de notificación en debida forma, conforme lo prevé los artículos 68 de la Ley 1437 de 2011 y 291 del Código General del Proceso, no le es oponible ninguno de los actos administrativos hoy 4 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. demandados.
Vulneración al debido proceso por no seguir el proceso de fiscalización. En este punto, manifiesta que no discute la capacidad que tiene el SENA para verificar, fiscalizar y recaudar las contribuciones a su favor; sin embargo, cada una de estas etapas deben surtirse con apego a las normas que las rigen tal como lo dispone el artículo 9º de la Resolución No. 1449 de 2012 emitida por la misma entidad demandada.
Para el presente caso, ante la falta de regulación especial en los procedimientos de fiscalización del SENA y por el hecho de tratarse de una contribución, las normas que debió seguir para la determinación de lo no declarado y no pagado son las fijadas en el Estatuto Tributario, que es el compendio normativo relacionado con el tema. Expresa, que la no declaración de la contribución FIC conllevaba a que el SENA debió de emitir un emplazamiento para declarar contra los integrantes del CONSORCIO VIG y notificarlo y luego de ello, de no mediar una declaración, proceder a emitir la liquidación de aforo.
Manifiesta, que en los antecedentes de la Liquidación No. 00000005714657 del 10 de marzo de 2020, no se emitió ningún emplazamiento para declarar y, mucho menos, se notificó; hechos que implican la total vulneración al debido proceso por no seguir el procedimiento de fiscalización adecuado. Ausencia del título ejecutivo – Falta de competencia para dictar orden de pago.
Expone, que luego de agotadas las etapas de emisión y notificación del emplazamiento para declarar y ejecutoriado el acto administrativo de liquidación de aforo, surge la facultad de iniciarse un proceso coactivo para ejecutar el título ejecutivo que constituye el acto administrativo ejecutoriado; no obstante, en el proceso de fiscalización de la contribución FIC no existió ningún acto administrativo ejecutoriado y emitido con apego al procedimiento que permitiera dictar una orden 5 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. de pago como la contenida en la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020; que en el hipotético caso que se tenga emitido correctamente una liquidación de aforo con apego a las normas que la regulan, ella tampoco es oponible a VIMCOL, pues la dictada tiene como sujeto pasivo al CONSORCIO VIG, que no tiene personería; el SENA debió incluir y notificar a las empresas que componen el consorcio.
De acuerdo con lo anterior, indica que era imposible que la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, abarcará a VIMCOL SAS ya que en ningún momento el acto previo y necesario para dictar una orden de pago citó a la demandante, y mucho menos, les notificó a sus integrantes el mismo. Resalta, que el SENA con la Liquidación No. 00000005714657 del 10 de marzo de 2020, constituyó un título ejecutivo; no obstante, dicho acto fijó como deudor al CONSORCIO VIG, consorcio que no es un sujeto de derecho y tampoco tenía la facultad de representar u obligar a VIMCOL S.A.S., por lo que no era viable que se dictará una orden de pago a su cargo.
Que, ante la ausencia de título ejecutivo que imponga la obligación a cargo de VIMCOL S.A.S. de asumir el pago de la contribución al FIC por las obras encargadas al CONSORCIO VIG, carece de todo sustento la orden de pago que se libró en contra de VIMCOL en la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020. Incompatibilidad de determinación de la contribución y orden de pago.
Insiste, que el proceso de fiscalización que siguió el SENA no fue el legalmente establecido, en el hipotético caso que se concluya que, si se agotó el procedimiento especial para la fiscalización de la contribución FIC por las obras ejecutadas por el CONSORCIO VIG, ello no facultaba en ningún momento para que concomitantemente con el acto administrativo de determinación de la obligación se librará orden de pago. 6 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Prescripción. Asegura, que la atribución y cobro de la contribución FIC está prescrita, pues desde la fecha de su exigibilidad han transcurrido más de cinco años. Precisa, que el contrato CEQ-530, objeto del proceso de fiscalización de la contribución al FIC, inició el día 7 de enero de 2014 y finalizó el 29 de enero de 2016, como puede apreciarse en el acta de liquidación bilateral suscrito entre EMGESA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO VIG.
Considera, que el pago de la contribución al FIC debe hacerse a más tardar a la finalización de la obra; su exigibilidad, para el caso particular, se contabiliza desde el día 29 de enero de 2016, como lo dispone el artículo 8º de la Resolución No. 1449 de 2012. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA2, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando la presunción de legalidad de los actos demandados.
Comienza por manifestar que se opone a que se declare la nulidad de los actos demandados por el incumplimiento en el pago de la Contribución FIC del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016, pues en virtud del proceso de fiscalización, los actos fueron expedidos por la autoridad competente en ejercicio de las facultades expresamente determinadas en la Ley, por lo tanto, no hay argumento alguno que los invalide.
Ahora bien, con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1042 del 10 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se determinó y ordenó pago por la CONTRIBUCIÓN FIC a la sociedad VIMCOL S.A.S.”, precisa que este acto administrativo no fue expedido dentro del proceso de fiscalización adelantada para el Consorcio VIG, pues este proceso se adelantó fue en contra de la deudora 2 Documento No. 16, anexo 2, índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
MARTHA ELENA NAVARRO VINASCO, quien no guarda relación alguna con el Consorcio VIG. Seguidamente, como argumentos de defensa, indica que, la situación jurídica se contrae a establecer si la sociedad demandante incumplió la obligación legal relacionada con el pago de la contribución FIC por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016, en virtud del proceso de fiscalización y conforme a la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020.
Dice, que, para el presente caso, el sujeto obligado a pagar la Contribución FIC, se encuentra señalado en los artículos 6º del Decreto 2357 de 1974 y 7º del Decreto 083 de 1976, reglamentado por el Decreto 2375 de 1974. Señala, que de acuerdo con el marco normativo antes referenciado más el artículo 1º del 1047 de 1983 y el artículo 32 de la ley 789 de 2002, se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y, en su lugar, se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC, al cual los empleadores de este ramo deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).
Precisa, que la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC- es un gravamen parafiscal obligatorio destinado a atender los programas y modos de Formación Profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción. Por tratarse de un gravamen parafiscal conformado por los empleadores de la industria de la construcción, se origina la obligación a cargo del usuario o beneficiario de responder directamente por la contribución de los trabajadores que estén bajo su nómina mensual de salarios, es decir que el empleador se hará cargo de realizar la correspondiente contribución. 8 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Así mismo, que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1047 de 1983, se precisó que, el SENA como administrador del fondo, está facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, financiamiento y destinación específica del mismo.
En virtud de lo anterior, señala que dentro del proceso de fiscalización y conforme con la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, el SENA profirió la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, por medio de la cual determinó el monto de la obligación en favor del FIC-SENA por el incumplimiento del pago de la contribución anteriormente referenciada a cargo del Consorcio VIG con NIT. 900.661.249, integrado por la empresa Villegas Morales y Compañía Ltda. “VIMCOL LTDA.”, hoy “VIMCOL S.A.S.” con NIT. 860.516.088, representada legalmente por Fabio Javier Villegas Nuncira, y por la empresa “Inversiones Giraldo Forero S.A.S.” con NIT. 900.430.755, representada legalmente por Herbert Giraldo Gómez, por valor de $208.049.502,00.
Del mismo modo, sostiene que, dentro del proceso de fiscalización, la entidad demandada igualmente expidió la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre del 2020, la cual fue notificada a los miembros del Consorcio así: “al señor Herbert Giraldo Gómez representante legal de “Inversiones Giraldo Forero S.A.S.” con NIT. 900.430.755, notificación electrónica personal el día 12 de enero del 2021, al señor Fabio Javier Villegas Nuncira representante legal de “VIMCOL S.A.S.” con NIT. 860.516.088, notificación por Aviso el 01 de marzo del 2022”; lo anterior, a su juicio, considera que es evidente que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, surtió el respectivo proceso administrativo de fiscalización a la empresa demandante con la garantía plena del ejercicio de los derechos a la contradicción y defensa.
Asegura, que desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, el Consorcio VIG reconoció dicha obligación la cual ha venido pagando mensualmente en virtud de la facilidad de pago otorgada por el SENA. 9 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Claro lo expuesto, dirige sus argumentos a controvertir los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante, por lo que dice que la parte actora en su escrito de demanda se abstiene de exponer de manera clara, diáfana, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que los actos administrativos demandados se debe declarar su nulidad, pues no demuestra sobre cuál es la violación normativa constitucional o legal en la que incurre la entidad demandada.
Manifiesta, que en los actos administrativos objeto de debate, en su parte considerativa se indicó con claridad todo el marco normativo que rige la Contribución y el SENA como entidad que recauda y administra los aportes parafiscales y FIC cuenta con amplias facultades de fiscalización frente a quienes tienen la obligación de cumplir con aquellos.
Seguidamente, resalta que el SENA le notificó al Consorcio VIG la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, sin que se hayan presentado objeciones ni pago oportuno a la misma por parte de los integrantes de dicho Consorcio. Reconoce, que, si bien los Consorcios no constituyen una persona jurídica, son las personas que los integran los que adquieren los derechos y obligaciones y son los responsables solidarios de las obligaciones derivadas del contrato que generó la Contribución. Precisa, que en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, el SENA Regional Huila, libro orden de pago en favor del FIC y a cargo del Consorcio VIG y de cada uno de los sus integrantes.
Que la resolución antes referenciada fue notificada por autorización al correo hgiraldog@yahoo.es el cual corresponde a la Compañía Inversiones Giraldo Forero S.A.S., la cual es integrante del Consorcio VIG y fue quien presentó el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, recurso que fue desatado mediante la Resolución No. 0188 del 26 de marzo de 2021 y que puso fin a la sede administrativa de la Compañía Inversiones Giraldo Forero S.A.S. 10 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Reitera, que efectuar la liquidación Presuntiva del FIC, se tuvo en cuenta los contratos a todo costo y los contratos de mano de obra; en el proceso de fiscalización adelantado a la empresa demandante se tomó en cuenta la información suministrada por la señora Diana Realpe contadora de la empresa Villegas Morales y Compañía Ltda. VIMCOL S.A.S. Agrega, que al momento de establecer la contribución FIC, se tuvo en cuenta la nómina de personal vinculado a la obra (Jefe de compras, maestro de obra, almacenista obra, operario maquina entre otros) y personal subcontratado; en el proceso de revisión se evidencio que las obras fiscalizadas fueron ejecutadas por contratistas (Mano de Obra – Todo Costo) y personal vinculado directamente, información que se tuvo en cuenta para proceder a practicar la liquidación de FIC, todo esto evidenciado en los soportes suministrados por la misma empresa demandante durante el desarrollo del proceso de fiscalización. Del mismo modo, indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 1449 del 2012, se precisó que los propietarios o contratistas principales serán los responsables de la contribución FIC sobre el costo total de la obra, en los casos en que no demuestre que sus subcontratistas cancelaron el FIC.
Finalmente, hace referencia a la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y respecto de la cual considera que es plenamente aplicable al presente caso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de presunción de legalidad, buena fe, inexistencia de la acción incoada y la genérica, formuladas por la apoderada de la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación FIC No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020; la Resolución No. 01023 del 24 de 11 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. diciembre de 2020, por la cual se determina el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de Construcción – FIC – SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC, y la Resolución No. 41-00213 de 25 de marzo 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, exclusivamente en lo relativo al cobro de la contribución al FIC por la vigencia 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad VIMCOL S.A.S., no adeuda el valor descrito por la vigencia 2015, en los actos objeto de control.
CUARTO: No se condena en costas. (…).” En la referida providencia se planteó como problemas jurídicos, los siguientes: “(i). Si se vulneró el debido proceso dentro del procedimiento de fiscalización adelantado por la demandada. (ii). Si la notificación de los actos demandados se surtió con apego a las normas que regulan el procedimiento.
(iii). Si existe falta de competencia para la expedición de la orden de pago demandada. (iv). Si era posible su expedición concomitantemente con la expedición del acto administrativo de determinación. (v). Si la facultad de determinación y cobro de la contribución FIC está prescrita. Tal decisión se fundamentó así: Para resolver los problemas jurídicos números (i) y (ii), hizo referencia a la figura jurídica del Consorcio, la cual se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y que de acuerdo con algunos pronunciamiento de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la figura del consorcio fue establecida para promover la 12 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. colaboración económica en materia de contratación estatal, por lo que las personas que lo conforman, sean jurídicas o naturales, comparten un objetivo común para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, debiendo designar un representante que para efectos contractuales representará al consorcio y señalará las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
Encontró acreditado que la sociedad VIMCOL S.A.S. con NIT 860.516.088-3 y la sociedad Inversiones Giraldo Forero S.A.S. NIT 900.430.755-1, constituyeron el Consorcio VIG a efectos de celebrar y ejecutar el contrato de obra civil denominado “Construcción Reasentamientos CEQ-530 del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila con la empresa EMGESA S.A. ESP”, el 26 de septiembre de 2013; que en el acta de constitución se designó como representante legal del consorcio al Señor Fabio Javier Villegas Nuncira, quien a su vez es representante legal de Villegas Morales y Compañía Ltda (Vimcol Ltda hoy Vimcol S.A.S.), y para efectos del domicilio del consorcio, se determinó la carrera 8 No. 38- 33 en la ciudad de Bogotá. Ya descendiendo al caso concreto, precisa que la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, constituye un verdadero acto administrativo, en la medida en que los documentos liquidatorios, las facturas o los documentos de cobro por medio de los que el estado determina los tributos a cargo de los contribuyentes son verdaderos actos administrativos en tanto reúnan las características que los definen, es decir, que constituyan: (i) una declaración de voluntad unilateral;
(ii) realizada en ejercicio de la función administrativa y; (iii) que produzca efectos jurídicos directos o definitivos sobre un determinado asunto, tal como lo determinó el Consejo de Estado3. De acuerdo con lo anterior, afirma que si bien los Consorcios y las Uniones Temporales no gozan de personería jurídica ni pueden ser sujetos de derecho, lo serán, en la medida y para los efectos del desarrollo del objeto del contrato para el 3 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211.
Consejo de Estado – Sección Cuarta. 13 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. cual se constituyeron y; que están obligados al pago del aporte al FIC aquellos empleadores de la rama de la construcción, quienes deberán sufragar mensualmente una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y, proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).
En ese orden, consideró que el consorcio VIG como unidad empresaria, al desarrollar para el periodo fiscalizado actividades de construcción, en virtud del contrato de obra civil “Construcción Reasentamientos CEQ-530 del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila con la empresa EMGESA S.A. ESP, estaba obligado al pago de tal aporte parafiscal; esto, bajo el entendido de que el pago de tal aporte, nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública suscrito en virtud de la actividad de construcción realizada por el consorcio; lo que en la misma medida facultaba al SENA, quien funge como sujeto activo de este aporte, para su cobro.
Ahora bien, respecto de la notificación de los actos, indica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil, los integrantes de los consorcios tienen una responsabilidad in solidum, respecto de las obligaciones contraídas en virtud de la ejecución de su contrato, es decir, los integrantes del consorcio responden de manera solidaria por el todo de la obligación, por lo que a cualquiera de los miembros de estas figuras asociativas se les puede exigir su cumplimiento total.
En ese contexto, manifiesta que el SENA remitió oficio de No. 41-2-2020-001890 de 11 de marzo de 2020 a la dirección de notificación Carrera 8 No. 38-33 Ap. 1201 en la ciudad de Bogotá D.C., mediante guía de envío de la empresa de Correspondencia 4- 72, dirección que designó el consorcio VIG como se señaló en el acta de constitución del mismo, dirección de notificaciones que corresponde también a la de Morales y Compañía Ltda (Vimcol Ltda hoy Vimcol S.A.S.), sociedad que funge en el presente proceso judicial como demandante; en consecuencia, la parte actora sí fue notificado de la liquidación presuntiva que se constituye como acto administrativo de fiscalización de la contribución FIC que se cuestiona, por lo cual conocía de la existencia de la obligación a su cargo, que en virtud de la solidaridad que se predica de los consorcios, le era exigible. 14 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Afirma, que, ante el silencio de la parte actora, el SENA procedió a expedir la Resolución No. 01023 de 2020 por la cual el Director de la Regional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA determinó el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC por incumplimiento en el pago de la contribución FIC, por tal razón, la demandada procedió a notificar el acto a la misma dirección antes relacionada.
De acuerdo con lo anterior, no comparte los argumentos expuestos por el actor, comoquiera que según quedó acreditado, la entidad demandada logró demostrar haber efectuado la notificación de los actos administrativos demandados, por lo tanto, consideró que no existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Para resolver los problemas jurídicos (iii) y (v), referentes a la competencia y facultad de determinación que tiene la entidad demandada para el cobro de la contribución FIC, señaló que el pago de la contribución al FIC debe hacerse a más tardar a la finalización de la obra, su exigibilidad, para el caso particular, se contabiliza desde el día 29 de enero de 2016, como lo dispone el artículo 8º de la Resolución 1449 de 2.012.
Aclara, que frente al argumento de falta de competencia, éste se encuentra dirigido a cuestionar principalmente la falta de título ejecutivo que a juicio de la actora no se encuentra debidamente conformado, por cuanto la Liquidación se encuentra dirigida al consorcio VIG y no a VIMCOL S.A.S., con lo cual se torna inoponible. Al respecto, indica que la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, es un acto de liquidación presuntiva entendida ésta como un modo de declarar y presentar obligaciones de naturaleza tributaria que tiene carácter vinculante, y que, por disposición de la ley, se realiza el cálculo del tributo de manera probable, con fundamento en lo descrito en el artículo 8 de la Resolución 01449 de 2012. 15 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Del mismo modo, sostiene que la liquidación se erige como el fundamento fáctico para la expedición de la orden de pago, es decir, que para la emisión de este último la entidad verificó el incumplimiento de la obligación de presentación y pago del aporte; afirma que aun cuando el tributo, no es declarado y pagado por el contribuyente, sino cobrado por el SENA, esto no exculpa el deber del obligado de satisfacerlo de manera oportuna.
Así las cosas, considera que el título ejecutivo en el presente asunto, no se encuentra contenido en la referida liquidación, sino en la Resolución No. 01023 de 2020, que se configura como el acto de determinación contentivo de la obligación que se pretende ejecutar, la cual, como se acredita del contenido de la misma fue expedida y notificada a cada uno de los integrantes del Consorcio VIG, por tal razón, si resultaba oponible el contenido de la obligación y por ende, la Resolución No. 01023 de 2020, en virtud de la solidaridad que se depreca de los integrantes del consorcio.
De otro lado, frente a la prescripción del cobro, reitera que dicho término inicia a contabilizarse el mismo día de terminación de la obra, que para el presente caso fue el 29 de enero de 2016, por ello, el SENA debía notificar el acto administrativo de fiscalización hasta el 29 de enero de 2020 respecto de los aportes de 2015 y hasta el 29 de enero de 2021 sobre aquellos correspondientes a la vigencia 2016.
En ese orden y como encontró acreditado, el SENA notificó la liquidación el 17 de marzo de 2020, por tal razón, consideró que para el cobro del periodo 2015 había operado la prescripción de la acción de cobro, mientras que para el periodo 2016, no era predicable esta figura jurídica. De acuerdo con lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo atinente al cobro de la obligación de la contribución al FIC por el periodo 2015, y ante la prosperidad de este argumento, se relevó de estudiar los demás argumentos de nulidad propuestos. 16 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
IV. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. El escrito de apelación presentado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, se fundamentó en los siguientes términos: Indica, que presenta recurso de apelación en contra de los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para el efecto, reitera que dentro del proceso de fiscalización que arrojó como resultado la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, se garantizó el ejercicio pleno de los derechos a la contradicción y defensa de la parte actora.
Puntualmente, no está de acuerdo con la declaratoria de prescripción del periodo 2015, pues considera que, si bien es cierto el término prescriptivo debe contarse a partir del día 29 de enero de 2016, esto es, fecha de terminación de la obra, ese mismo término aplica tanto para el cobro de la contribución FIC por la vigencia 2015 como por la vigencia 2016.
Significa lo anterior, que el SENA tenía hasta el día 29 de enero de 2021 para efectuar la notificación de la Liquidación No. 0000005714657 de fecha 10 de marzo de 2020, notificación que se surtió de manera efectiva el día 17 de marzo de 2020, es decir, dentro del término legalmente otorgado y por lo tanto, la referida liquidación, así como la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, “por la cual se determina el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de Construcción – FIC – SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC” y; la Resolución No. 41-00213 de 25 de marzo 2022 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, gozan de total legalidad, estando inmersas en la normatividad legal vigente, sin desconocer derecho alguno a la referida empresa hoy demandante y con la salvaguarda absoluta de las normas que regulan dicha materia.
En consecuencia, solicita se revoque los mencionados numerales de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 17 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Por su parte, la sociedad VIMCOL S.A.S., presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Comienza por indicar, que el Juzgado no se pronunció respecto de la solicitud de aclaración al auto del 4 de agosto de 2023, solicitud que fue presentada el 11 de agosto de 2023, mediante el cual se pidió aclarar la razón que tuvo el juzgador para considerar extemporáneo el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
Así, considera que el auto del 4 de agosto de 2023 no ha adquirido firmeza, lo que significa que todo lo actuado desde la presentación de la aclaración hasta la fecha carece de validez, razón por la cual, solicita se ordene dejar si efectos todas las actuaciones posteriores. Seguidamente, insiste en que el consorcio VIG no puede considerarse sujeto pasivo de la obligación de contribuir al FIC debido a su falta de capacidad jurídica y que por tanto existió una indebida notificación de los actos demandados, pues no es cierto que a VIMCOL S.A.S. se le haya notificado la liquidación del 10 de marzo de 2020, sino al consorcio, y no a la demandante.
Asegura, que no debe confundirse un supuesto acto administrativo de fiscalización -Liquidación 0000005714657 del 10 de marzo de 2020- con una serie de etapas encaminadas a lograr la emisión de una liquidación de aforo, lo que si constituiría un legítimo proceso de fiscalización. Afirma, que la misma entidad demandada reconoció que el proceso adelantado en su contra era un trámite general sancionatorio y que el proceso de fiscalización lo inició en contra de EMGESA S.A., trámite al que no vinculó a los integrantes del consorcio VIG y que no se ocupó el a quo.
Expresa, que no por emitirse una liquidación se puede concluir que el SENA aplicó el procedimiento de fiscalización, pues el que estaba obligado a impartir, con fundamento en el artículo 9º de la Resolución No. 01449 de 2012, tenía que estar precedido de un requerimiento para declarar, y luego de ello, y de las pruebas 18 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. recaudadas, concluir a través de una liquidación de aforo el impuesto y sanción pertinente contra el sujeto pasivo de la contribución FIC.
Manifiesta, que no son ciertas las afirmaciones que se hacen en la sentencia de primera instancia cuando se indicó que el consorcio VIG ostenta personería jurídica para considerarse sujeto pasivo en el pago de la Contribución FIC y que el pago del aporte de la contribución FIC nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública a cargo del Consorcio, pues contrario a estos argumentos, el contrato CEQ-530 es de la esfera privada y no pública.
Expone, que, en el caso de los consorcios, la Ley 80 de 1993 establece que no adquieren derechos y obligaciones por sí mismos, ya que carecen de personería jurídica; son las personas naturales y jurídicas que integran el consorcio las que asumen las responsabilidades y beneficios de la unión contractual, el consorcio VIG, en virtud de esta reglamentación, no puede considerarse sujeto pasivo de la obligación debido a su falta de capacidad jurídica.
En ese orden, considera que el acto de fiscalización Liquidación No. 0000005714657 de 10 de marzo de 2020, no podía entonces estar orientado en contra del consorcio VIG, sino de forma particular contra cada uno de los integrantes. Por otro lado, en cuanto a lo expuesto en la sentencia de primera instancia que la notificación se surtió en debida forma, señala que no comparte los argumentos allí expuestos, pues el trámite de notificación personal de todo acto administrativo está reglado y el no apegó a las reglas es causal de nulidad absoluta.
Incluso, como se constató en los hechos de la litis el SENA ante el incumplimiento de las normas de notificación debió rehacer la notificación de la Resolución No.01023 del 24 de diciembre de 2020. Puntualiza, que para marzo de 2020 las reglas aplicables de notificación de los actos administrativos estaban contenidos en la Ley 1437 y la que en su artículo 67 y siguientes estipulaban el deber de envió de una citación y posterior aviso, etapas que fueron omitidas y se reemplazó por una remisión. 19 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Así mismo, destaca que siguiendo las pautas del Código de Comercio quien ostentaba la representación del CONSORCIO era VIMCOL S.A.S. y no directamente el señor FABIO JAVIER VILLEGAS como representante legal de la sociedad hoy demandante, por lo que la notificación no puede estar atada a la persona natural que funge como representante legal del consorcio y de la compañía integrante del mismo.
Afirma, que como se puede ver en la guía y más concretamente en el Oficio No. 41- 2- 2020-001890 del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se remitió la liquidación FIC, estaba dirigida no a VIMCOL S.A.S. que era el representante sino a una persona natural. Asevera, que el a quo no se pronunció sobre la carencia de un procedimiento claro y regulado para que el SENA fiscalice la contribución FIC, pues no es de su recibido que en la sentencia de primera instancia se afirmara que la demandada cumplió y garantizó el debido proceso, cuando el trámite se dio erróneamente en cumplimiento de las reglas de procedimiento sancionatorio bajo las normas del CPACA y no del Estatuto Tributario.
De otro lado, dice que en la sentencia de primera instancia se avaló la competencia de la entidad demandada para expedir la orden de pago que se debate; no obstante, considera que la falta de competencia es evidente, pues ante el incumplimiento de las etapas de liquidación de aforo se impide que la entidad esté facultada para iniciar un proceso coactivo y, ante la falta de un requerimiento previo a la liquidación de revisión o que pretermita el término señalado para su repuesta, son razones suficientes para declarar la nulidad de los actos por vulneración al debido proceso.
Agrega, que existe una falta de congruencia entre la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020 y la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, en tanto que, aunque la primera identificó al consorcio VIG como el deudor y en el acto administrativo en que se funda la segunda, se libró orden de pago sobre un sujeto distinto. 20 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Finalmente, respecto de la prescripción, considera que lo concluido por el Juez de primera instancia va en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales, pues el Consejo de Estado ha sostenido que no basta con comunicar, sino que la autoridad tributaria debe liquidar y cobrar el impuesto dentro de los cinco años siguientes a su causación y exigibilidad.
Interpretar de otra manera haría que el plazo de prescripción fuera ineficaz, permitiendo que la autoridad expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin considerar su causación y exigibilidad. Bajo esta premisa, agrega que desde que finalizó el contrato CEQ-530 el 29 de enero de 2016, no se ha logrado determinar la contribución de manera adecuada debido a las deficiencias antes señaladas, lo cual vulnera, como señaló en precedencia, el debido proceso.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. A través de auto del 30 de enero de 20244, se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que los recursos de apelación se presentaron los días 09 y 16 de noviembre de 2023, es decir, en vigencia de la citada Ley y que no se requiere el decreto de pruebas; vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra 4 Anexo No. 1, índice 4 del aplicativo SAMAI. 21 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
CUESTIÓN PREVIA. La Sala pone de presente que la sociedad demandante propuso como nuevo argumento de apelación la falta de congruencia entre la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020 y la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se libró orden de pago en favor del FIC”, al considerar que la primera identificó al consorcio VIG como el deudor y en el acto administrativo en que se funda la segunda, se libró orden de pago sobre un sujeto distinto.
Al respecto, se advierte que este argumento de nulidad no fue planteado en el escrito inicial de la demanda, de manera que, no fueron analizados ni resueltos por el Juzgado en la sentencia. En consecuencia, para esta Subsección, incluir el examen de este nuevo argumento en la providencia que desata los recursos de apelación, desconocería abiertamente el derecho de defensa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, toda vez que, no corresponderían a una decisión tomada por el a quo, frente a la cual, la contraparte también hubiese tenido la oportunidad procesal de conocerla, y si fuese de su interés, controvertirla ante la segunda instancia. Sobre el particular, es del caso precisar que el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de mayo de 2024 (Exp. 26167), C.P. Dr. Milton Chávez García, al resolver un asunto de similar, precisó: “La parte demandante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, y el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación, razón por la cual la competencia del a quo se restringe a los cargos planteados.
A su vez, el recurso de apelación se dirige contra la decisión de primera instancia, pero no constituye una oportunidad para modificar la demanda, o en general para plantear asuntos de los que no debió ocuparse la sentencia impugnada porque no fueron propuestos en esta.” (Negrilla fuera de texto). 22 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Por lo anterior, en virtud del principio de congruencia previsto en los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso, esta Subsección no se pronunciará respecto a las inconformidades planteadas por la demandante en relación con la falta de congruencia entre la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020 y la Resolución No. 01023 del 24 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la parte actora indica que el Juzgado no se pronunció respecto de la solicitud de aclaración al auto del 4 de agosto de 2023, solicitud que fue presentada el 11 de agosto de 2023, mediante el cual se pidió aclarar la razón que tuvo el juzgador para considerar extemporáneo el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
Así, considera que el auto del 4 de agosto de 2023 no ha adquirido firmeza, lo que significa que todo lo actuado desde la presentación de la aclaración hasta la fecha carece de validez, razón por la cual, solicita se ordene dejar si efectos todas las actuaciones posteriores. En este contexto, observa la Sala que mediante auto del 04 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, en aplicación del artículo 182A del CPACA y previo a entrar a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, indicó que “(…) el apoderado de la entidad demandada, corrió traslado a la parte demandante con el escrito de contestación de la demanda, frente a lo cual el apoderado judicial del extremo activo de la litis, emitió un pronunciamiento extemporáneo, con lo cual el Despacho no lo tendrá en cuenta”.
Inconforme con la decisión, la parte actora presento el 11 de agosto de 2023 solicitud de aclaración para que el Juez se pronunciara sobre las razones de haberse rechazado por extemporáneo el pronunciamiento sobre las mismas. Así las cosas, precisa la Sala que en el escrito de la demanda el apoderado judicial de la parte actora informó para efectos de notificaciones judiciales el correo electrónico alvarocruz@cruzcalderonabogados.com; el 09 de noviembre de 2022 y 23 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. dentro del término otorgado en el auto admisorio, la entidad demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de “presunción de legalidad, buena fe, ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de objeto de la acción incoada, y la genérica” y corrió traslado de la misma a la parte actora como se observa a continuación: Ahora bien, respecto del traslado de las excepciones presentadas y el término que tiene la demandante para pronunciarse sobre las mismas, el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.” (Subrayado fuera de texto) El traslado de las excepciones se realizará de acuerdo con la forma prevista en el artículo 201A ibídem, así: 24 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. “ARTÍCULO 201A.
TRASLADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
(…)” Claro lo anterior, se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje por conducto de su apoderada judicial, acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 201A cuando con la presentación de la contestación a la demanda corrió traslado a la sociedad demandante de la misma y de las excepciones allí propuestas, la cual se entiende surtida 2 días después del envío del mensaje de datos.
Así las cosas, se tiene que la demandada contestó la demanda y corrió traslado de la misma el 09 de noviembre de 2022; la sociedad demandante de acuerdo con los artículos 175 y 201A citados, debía pronunciarse dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de los 2 días hábiles que determina el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011.
Concretamente, se observa que la sociedad demandante tenía el término para pronunciarse, así: Fecha de presentación de la demanda y traslado de excepciones Vencimiento del término previsto en el artículo 175 del CPACA. Vencimiento del término previsto en el artículo 201A del CPACA. Fecha de presentación del pronunciamiento sobre la contestación y las excepciones Extemporaneidad 09 de noviembre de 2022 11 de noviembre de 2022 17 de noviembre de 2022 16 de noviembre de 2022 No 25 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
A pesar de lo expuesto, el a quo mediante el auto aludido indicó que la contestación a las excepciones propuestas había sido presentada de manera extemporánea; no obstante, al analizar y resolver los argumentos propuestos en las excepciones las declaró no probadas. En ese orden, observa la Sala que la contestación a las excepciones se presentó en término a pesar de que en el auto del 04 de agosto de 2023 se indicó que estas habían sido presentadas de manera extemporáneas; mediante memorial del 11 de agosto de 2023 se solicitó la aclaración de la providencia y; ante la solicitud el a quo guardó silencio.
En primer lugar, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El artículo 133 del CGP, establece las causales de nulidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 26 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” El Consejo de Estado5, con relación a las causales de nulidad ha reiterado que las mismas se rigen por el principio de taxatividad, así lo precisó: “Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas.
Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados. 5 Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia del 08 de marzo de 2019, proceso No. 11001-0324-000-2017-00474-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada. En efecto, la parte demandada, a pesar de la extensa argumentación empleada en su solicitud, no encuadró los hechos descritos en ninguna de las causales reguladas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Carta Política [nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso], estructurándola sobre la base de una violación general del debido proceso y de las garantías del derecho de defensa y contradicción, lo que da lugar, entonces, al rechazo de plano de la misma, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia judicial.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para establecer el derecho al debido proceso y de defensa de las partes, razón por la cual, el legislador impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. Establecido lo anterior, tenemos que frente a la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (especificidad), la ley procesal es concluyente al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, acorde con el artículo 133 del CGP y la jurisprudencia citada, no le es dable a la parte actora en su recurso de apelación asimilar su argumento de nulidad acudiendo a argumentos de analogía o algún otro tipo de defecto adjetivo.
En ese orden, la Sala considera que esta causal tiene un carácter estrictamente procesal y no se configura en el sub examine, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden, conforme los cuales, la parte actora considera que al haber determinado el a quo que el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas fue presentado de manera extemporánea y al haberse omitido pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración, no constituye una vulneración al derecho de defensa y el debido proceso.
Aunado a lo anterior, si en gracia discusión se considera que la causal invocada por la parte actora estuviere enmarcada dentro de las causales previstas en la norma 28 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. citada anteriormente, el artículo 136 del CGP señala en cuáles casos se considera saneada la nulidad, así: “ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: ( ). 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. ( ).” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, no toda irregularidad procesal conduce a la nulidad del proceso; que son las formalidades de índole sustanciales que afecten el derecho de defensa, en el presente caso, no se vulneró dicho derecho, pues el demandante en el escrito que controvierte la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, es claro en insistir en los argumentos de nulidad propuestos en el escrito de la demanda, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de resolver las excepciones propuestas por la demandada, razón por la cual, el a quo consideró que las mismas no prosperaban.
Así las cosas, la Sala advierte que la nulidad se considera saneada cuando a pesar del vicio de la actuación procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala a estudiar de fondo los argumentos propuestos por las partes en sus respectivos recursos de apelación. 3. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos de los recursos de apelación interpuesto por las partes, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 3.1. Analizar si la entidad demandada tiene las facultades y competencia para llevar a cabo el proceso de determinación y cobro de la contribución objeto de debate. 29 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 3.2.
Establecer si la sociedad demandante es el sujeto pasivo de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC-SENA por los periodos comprendidos desde el 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016. 3.3. Determinar si existió una indebida notificación de los actos demandados. 3.4.
Analizar si operó la prescripción de la acción de cobro.
4. CASO EN CONCRETO. 3.1. Tesis de la demandante recurrente: De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que: (i) el consorcio VIG no puede considerarse sujeto pasivo de la obligación de contribuir al FIC debido a su falta de capacidad jurídica y que por tanto existió una indebida notificación de los actos demandados;
(ii) que no por emitirse una liquidación se puede concluir que el SENA aplicó el procedimiento de fiscalización, pues el que estaba obligado a impartir, con fundamento en el artículo 9º de la Resolución No. 01449 de 2012, tenía que estar precedido de un requerimiento para declarar, que permitiera recaudar las pruebas y concluir a través de una liquidación de aforo el impuesto y sanción pertinente contra el sujeto pasivo de la contribución FIC;
(iii) que el pago del aporte de la contribución FIC nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública a cargo del Consorcio, contrario los argumentos expuestos por el a quo, el contrato CEQ-530 es de la esfera privada y no pública y; (iv) que en la sentencia de primera instancia se avaló la competencia de la entidad demandada para expedir la orden de pago que se debate; no obstante, considera que la falta de competencia es evidente, pues ante el incumplimiento de las etapas de liquidación de aforo se impide que la entidad esté facultada para iniciar un proceso coactivo. 3.2.
Tesis de la demandada recurrente: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera que: (i) no está de acuerdo con la declaratoria de prescripción del periodo 2015, pues considera que, si bien es cierto el término prescriptivo debe contarse a partir del día 29 de enero de 2016, esto es, fecha de 30 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. terminación de la obra, ese mismo término aplica tanto para el cobro de la contribución FIC por la vigencia 2015 como por la vigencia 2016. 3.3.
Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe revocar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones que en adelanten se expondrán: En virtud de lo anterior, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados 2.1, 2.2 y 2.3 de manera conjunta por unidad de materia y la similitud argumentativa expuesta por la parte actora, conforme a los recursos de apelación presentados. 3.3.1.
Así, se analizará si la entidad demandada tiene las facultades y competencia para llevar a cabo el proceso de determinación y cobro de la contribución objeto de debate y se establecerá si la sociedad demandante es el sujeto pasivo de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC-SENA por los periodos comprendidos desde el 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016 y se determinará si existió una indebida notificación de los actos demandados.
Manifiesta la demandante que en la sentencia de primera instancia se avaló la competencia de la entidad demandada para expedir la orden de pago que se debate; no obstante, considera que la falta de competencia es evidente, pues ante el incumplimiento de las etapas de liquidación de aforo se impide que la entidad esté facultada para iniciar un proceso coactivo.
Así mismo, que el consorcio VIG no puede considerarse sujeto pasivo de la obligación de contribuir al FIC debido a su falta de capacidad jurídica y, por tanto, el acto de fiscalización Liquidación No. 0000005714657 de 10 de marzo de 2020, no podía entonces estar orientado en contra del consorcio VIG, sino de forma particular contra cada uno de los integrantes.
Por su parte, el a quo respecto de la competencia de la entidad demandada, indicó que frente éste, los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante se 31 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. encuentran dirigidos a cuestionar principalmente la falta de título ejecutivo que a juicio de la actora no se encuentra debidamente conformado, por cuanto la Liquidación se encuentra dirigida al consorcio VIG y no a VIMCOL S.A.S., con lo cual se torna inoponible.
Así mismo, indica que la Liquidación No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, es un acto de liquidación presuntiva entendida ésta como un modo de declarar y presentar obligaciones de naturaleza tributaria que tiene carácter vinculante, y que, por disposición de la ley, se realiza el cálculo del tributo de manera probable, con fundamento en lo descrito en el artículo 8 de la Resolución 01449 de 2012.
En cuanto al sujeto pasivo de la obligación, determinó que si bien los Consorcios y las Uniones Temporales no gozan de personería jurídica ni pueden ser sujetos de derecho, lo serán, en la medida y para los efectos del desarrollo del objeto del contrato para el cual se constituyeron y; que están obligados al pago del aporte al FIC aquellos empleadores de la rama de la construcción, quienes deberán sufragar mensualmente una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y, proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).
En ese orden, consideró que el consorcio VIG como unidad empresarial, al desarrollar para el periodo fiscalizado actividades de construcción, en virtud del contrato de obra civil “Construcción Reasentamientos CEQ-530 del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila con la empresa EMGESA S.A. E.S.P., estaba obligado al pago de tal aporte parafiscal; esto, bajo el entendido de que el pago del aporte, nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública suscrito en virtud de la actividad de construcción realizada por el consorcio; lo que en la misma medida facultaba al SENA, quien funge como sujeto activo de este aporte, para su cobro.
Para resolver, es del caso precisar que la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, fue creada y expedida mediante el Decreto 2375 de 194 por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que la Constitución de la época le confería para conjurar 32 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. los efectos del estado de emergencia económica; así, en su artículo 1º le confirió la facultad al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, para dictar resoluciones que prestaran mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral.
Así mismo, en el inciso 3º del artículo 6º del referido Decreto, se señaló que dicha contribución sería administrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, es un gravamen parafiscal obligatorio destinado para atender los programas y modos de formación profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción. El artículo 3 del Decreto No. 1047 de 1983 atribuyó al SENA, como administrador de dicho Fondo, la facultad para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores del aporte y para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.
A través del artículo 6 del Decreto 2375 de 19746, artículo 1 del Decreto 1047 de 19837 y el artículo 32 de la Ley 789 de 20028 se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices SENA y en su lugar se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, al cual los empleadores de la industria de la construcción deben contribuir mensualmente con una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes o proporcionalmente por ración de cuarenta.
Respecto de las facultades y la competencia que tiene el Servicio Nacional de Aprendizaje para expedir los actos administrativos, el Director General del SENA profirió la Resolución No. 1449 de 2012, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, en cuyo artículo 9º, sobre el recaudo y fiscalización, dispuso: 6 Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo. 7 Por medio del cual se reglamenta parciamente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC 8 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 33 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
“ARTÍCULO 9o. RECAUDO Y FISCALIZACIÓN. Las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA.” En este punto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta9 ha señalado lo siguiente: “(…).
Con el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, se le otorgó al SENA la administración y la facultad para «establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo». Por lo expuesto, no cabe duda de que la obligación prevista en la Ley 21 de 1982, se refiere a los aportes parafiscales que se deben pagar sobre la nómina de salarios de los trabajadores, es decir, se deriva de la relación eminentemente laboral, en tanto que, la señalada en el Decreto Ley 2375 de 1974, se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción, de ahí que su origen, liquidación10 y entidad competente para adelantar las acciones de fiscalización sean diferentes.
En relación con la contribución al FIC, que es la que interesa en este proceso, se advierte que el Director General del SENA en «ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los numerales 4 y 25 del artículo 4º del Decreto número 249 de 2004, el artículo 3º del Decreto número 1047 de 1983, y en el artículo 3º del Acuerdo 8 de 1984», profirió la Resolución No. 1449 de 2012, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, en cuyo artículo 9, sobre el recaudo y fiscalización, dispuso que «las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA».
Fue en ejercicio de dicha competencia, que el 8 de noviembre de 2016, el Director Regional de Antioquia expidió la Resolución No. 8102, mediante la cual 9 Sentencia del 12 de agosto de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2017-02297-01(24616); C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Cfr. Las sentencias del 19 de abril de 2012, Exp. 17585, C.P. William Giraldo Giraldo, del 16 de octubre de 2019, Exp. 23364, Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, Exp. 76001-23-31-000-2002-02870-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. determinó «que el empleador CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. identificado con NIT (…) le adeuda al FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – SENA», la suma de $4.574.790.99311, por concepto de la contribución FIC por los años 2010 a 2013 y 2014 (enero - agosto).” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el marco normativo referido y la jurisprudencia citada, es claro que la entidad demandada cuenta con plenas facultades legales para determinar, recaudar y fiscalizar que todos los empleadores del sector de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC. Ahora, respecto del sujeto pasivo de la obligación, el artículo 8º del Decreto 83 de 197612 establece: “Artículo Octavo: Entiéndase por "valor de las obras" para los efectos del Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista.
Anualmente los propietarios de obras ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certificarán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor total que, con cargo a cada obra, cualquiera que sea su naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal. Este valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de construcción. Exceptúanse los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción. Serán responsables, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del pago de los aportes de que trata este Artículo, el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, el responsable del pago de la contribución al FIC, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, será el propietario de la obra en las construcciones en el Sistema de Administración Delegada y los contratistas o constructores principales en los contratos a precios alzado o precios unitarios fijos. 11 Esta suma incluye los intereses de mora. 12 Por el cual se reglamenta el Decreto – Ley 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 35 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Por su parte, la Resolución 1449 de 201213 en su artículo 6º dispone frente a los responsables de la contribución al FIC: “Artículo 6º. Responsables de la Contribución al FIC. Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7o del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen. De conformidad con el artículo 8o del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.” A su vez el artículo 7º de la Decreto 083 de 1976, señala: “Artículo Séptimo: Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.” (Subrayado fuera de texto) Sumado a lo anterior, debe indicarse que esta obligación se deberá liquidar sobre el costo total de la obra, conforme lo indica el artículo 8º del Decreto 083 de 1976, ya citado.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que son sujetos pasivos de la contribución a favor del FIC las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente– y funjan como empleadores y la responsabilidad del pago recae sobre (i) el propietario de la obra en las construcciones por el Sistema de Administración delegada y (ii) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos.
Con relación al sujeto pasivo de la obligación, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, en sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 25000-2337-000-2017- 01024-01(25299), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, indicó: 13 Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la industria de la Construcción – FIC. 36 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
“En cuanto a la responsabilidad ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC, el inciso 3 del artículo 8 ibídem señaló que son responsables «el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos».
Conforme con lo expuesto, se concluye que: (i) son sujetos pasivos de la contribución a favor del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción y funjan como empleadores y (ii) la responsabilidad del pago de la contribución recae: (a) en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y (b) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos.
(…)” (Subrayado fuera de texto). Una vez determinada la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala precisa que los problemas jurídicos a dilucidar en este caso, se centran en establecer si la sociedad demandante es el sujeto pasivo de la contribución a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC-SENA por los periodos comprendidos desde el 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016, pues a juicio de la sociedad demandante no lo es, por cuanto el consorcio VIG no puede considerarse sujeto pasivo de la obligación de contribuir al FIC debido a su falta de capacidad jurídica y que por tanto existió una indebida notificación de los actos demandados, debido a que en la liquidación se determinó que el obligado es el consorcio y no los integrantes del mismo.
Para resolver lo antes expuesto, debe precisarse que la figura de los consorcios, el artículo 7º de la Ley 2080 de 1993, estableció: "Artículo 7.- De los Consorcios y Uniones Temporales, Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 37 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Parágrafo 1o.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. ( ) Parágrafo 3o.- En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.” Respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para ser titulares de derecho y también de obligaciones, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante la Sentencia de Unificación No. 1997-03930 del 25 de septiembre de 2013, exp. 25000-2326-000-1997-03930-01 (19933), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, rectificó su postura jurisprudencial y al respecto, señaló: “(…) la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual (…) sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora, tras rememorar dicha providencia continuó el Alto Tribunal: “En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta a los consorcios y uniones temporales para 38 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal».
De este modo, la ley no impuso cortapisas a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios, por lo que bien pueden en ejercicio de sus atribuciones vincular trabajadores al servicio del proyecto empresarial. (…) En tercer lugar, si bien el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración», lo que podría llevar a colegir que la parte empleadora debe ser necesariamente una persona jurídica, no puede pasarse por alto que para la época de expedición del estatuto del trabajo, la figura jurídica de los consorcios y uniones temporales no existía. Desde esa data hasta la actualidad, el mundo laboral ha transitado por importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas.
Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, como ocurre con los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura textualista y exegética del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo no son empleadores a pesar de que en la práctica ejercen un poder de dirección y control del trabajo.
(…) Por esto mismo, afirmar que las uniones temporales o consorcios no tienen capacidad contractual laboral, y que, por tanto, quien debe suscribir los contratos de trabajo es alguno de los miembros de esas organizaciones, podría generar distorsiones o discordancias entre lo que está formalmente en el contrato y lo que sucede en la realidad.
Así, formalmente el empleador sería uno de los miembros de la unión transitoria, pero en la realidad la subordinación emana de la nueva organización empresarial creada para desarrollar un proyecto. Esto no solo genera problemas en la definición del verdadero empleador, sino que también tiene repercusiones en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, en especial de seguridad y salud en el trabajo, el ejercicio de los derechos colectivos y también en la efectividad de las pólizas que garantizan el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores en el marco de los contratos estatales, las que usualmente son tomadas por el consorcio o unión temporal.
(…) para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.
Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos de 39 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes.
Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043.”” Así las cosas, de cara al criterio fijado por el órgano de cierre en la materia, a través de la cual se admite la capacidad para ser parte y estar sujeto los consorcios y uniones temporales a derechos y obligaciones por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un Litis consorcio necesario con todos los miembros del ente; por tal razón, deviene acertado las razones del a quo cuando determinó que el Consorcio VIG como unidad empresarial, tiene capacidad y es sujeto pasivo debido a que desarrolló para el período fiscalizado actividades de construcción, en virtud del contrato de obra civil “Construcción Reasentamientos CEQ-530 del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila con la empresa EMGESA S.A. ESP.
Aunado a lo anterior, para la Sala es claro que conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación, los consocios y las uniones temporales pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales, que para el presente caso, son las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción y funjan como empleadores cuya responsabilidad de pago de la contribución FIC recae en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos, por lo tanto, para la Sala es claro que el consorcio VIG es el sujeto pasivo de la obligación y está obligado al pago de la contribución FIC; esto, bajo el entendido de que el pago de tal aporte, nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública suscrito en virtud de la actividad de construcción realizada por el consorcio; lo que en la misma medida facultaba al SENA, quien funge como sujeto activo de este aporte, para su cobro. 40 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
En consecuencia, los argumentos de apelación expuesto por la parte demandante tendientes a debatir la falta de competencia de la entidad al considerar que el consorcio VIG no puede ser sujeto pasivo de la obligación de contribuir al FIC debido a su falta de capacidad jurídica y que por esta razón existió una indebida notificación de los actos demandados, no están llamados a prosperar.
De otro lado, la parte actora alega que el pago del aporte de la contribución FIC nace como una obligación derivada del contrato estatal de obra pública a cargo del Consorcio, contrario los argumentos expuestos por el a quo, pues el contrato CEQ- 530 es de la esfera privada y no pública; al respecto, la Sala precisa que dicho argumento no tiene vocación de prosperar, pues de acuerdo con la norma y la jurisprudencia previamente citada, es claro que el sujeto pasivo de la contribución a favor del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC) son las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción y funjan como empleadores y la responsabilidad del pago de la contribución recae: (i) en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y;
(ii) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos, sin que la norma se diferencie que el contrato o el desarrollo de la obra en construcción que genere el pago de la contribución sea pública o privada. Aunado a lo anterior, argumenta la sociedad demandante en su recurso de apelación que no por emitirse una liquidación se puede concluir que el SENA aplicó el procedimiento de fiscalización, pues el que estaba obligado a impartir, con fundamento en el artículo 9º de la Resolución No. 01449 de 2012, tenía que estar precedido de un requerimiento para declarar, que permitiera recaudar las pruebas y concluir a través de una liquidación de aforo el impuesto y sanción pertinente contra el sujeto pasivo de la contribución FIC.
En este contexto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó que para efectos de determinar la contribución FIC, es plenamente aplicable la interpretación que sobre la caducidad de la facultad de fiscalización ha venido realizando la Corporación, así lo señaló: 41 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
“( ). Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada.
Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.
Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica […]”.
Según lo considerado por el Consejo de Estado, cuando las normas que rigen un tributo en particular no establecen el plazo que tiene la entidad administradora para la determinación oficial, y el deber de declarar, como presupuesto para acudir a los mecanismos de revisión y de aforo, y no se haya expresamente consagrado, es dable acudir a los términos general de prescripción que establecen las normas civiles (art. 2536 del Código Civil).
Para el caso de la contribución al FIC, la alta Corporación en sentencia del 21 de agosto de 2021, exp. 05001-2337-000-2017-02297-01 (24616), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sostuvo: “Igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el caso de la contribución con destino al FIC, no existe norma que fije la caducidad de la competencia del SENA para determinarla oficialmente, y no se puede acudir a las reglas fijadas por el artículo 717 del E.T. para dictar las liquidaciones de aforo o de revisión, dado que para los responsables de la contribución al FIC no está prevista la obligación de presentar declaración, pues la norma se refiere de manera expresa a que deben liquidar el tributo utilizando alguna de las 42 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. siguientes alternativas: liquidación con base en el número de trabajadores mensuales o liquidación presuntiva.” De acuerdo con lo expuesto, el argumento de nulidad propuesto por la parte actora en su recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible remitirse a las reglas previstas en el Estatuto Tributario para expedir las liquidaciones de aforo o revisión que alega en este caso el actor, debido a que los responsables de la contribución FIC dentro de sus obligaciones no se contempla la de presentar la declaración y el tributo se debe establecer de acuerdo al número de trabajadores o liquidación presuntiva. 3.3.2.
Analizar si operó la prescripción de la acción de cobro. La sociedad demandante indica que lo concluido por el Juez de primera instancia va en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales, pues el Consejo de Estado ha sostenido que no basta con comunicar, sino que la autoridad tributaria debe liquidar y cobrar el impuesto dentro de los cinco años siguientes a su causación y exigibilidad.
Interpretar de otra manera haría que el plazo de prescripción fuera ineficaz, permitiendo que la autoridad expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin considerar su causación y exigibilidad. Por su parte, la entidad demandada no está de acuerdo con la declaratoria de prescripción del periodo 2015, pues considera que, si bien es cierto el término prescriptivo debe contarse a partir del día 29 de enero de 2016, esto es, fecha de terminación de la obra, ese mismo término aplica tanto para el cobro de la contribución FIC por la vigencia 2015 como por la vigencia 2016.
Para resolver, es del caso tener en cuenta que el artículo 8º de la Resolución No. 1449 de 2012, establece: “ARTÍCULO 8o. FORMAS DE PAGO. Para efectos del recaudo, los empleadores de la industria de la construcción deberán cancelar la contribución al FIC de manera mensual cuando el pago se haga sobre el número de trabajadores, o a más tardar al término de la respectiva obra, cuando se pague utilizando una forma presuntiva. 43 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
El SENA implementará métodos electrónicos que permitan y faciliten al contribuyente el suministro de la información y pago de las obligaciones con destino al FIC, en las entidades financieras que se designen para el efecto.
PARÁGRAFO. La contribución al FIC que deben realizar los empleadores del sector de la construcción, es diferente al aporte parafiscal con destino al SENA que también deben pagar los empleadores de este sector.” Respecto del término de prescripción que resulta aplicable al presente caso, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la sentencia en sentencia del 21 de agosto de 2021, exp. 05001-2337-000-2017-02297-01 (24616), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, referenciada anteriormente, sostuvo: “Igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el caso de la contribución con destino al FIC, no existe norma que fije la caducidad de la competencia del SENA para determinarla oficialmente, y no se puede acudir a las reglas fijadas por el artículo 717 del E.T. para dictar las liquidaciones de aforo o de revisión, dado que para los responsables de la contribución al FIC no está prevista la obligación de presentar declaración, pues la norma se refiere de manera expresa a que deben liquidar el tributo utilizando alguna de las siguientes alternativas: liquidación con base en el número de trabajadores mensuales o liquidación presuntiva.
Por lo tanto, el término que resulta aplicable para estos efectos, es el de la prescripción ordinaria (10 años), teniendo en cuenta que lo que se pretende es determinar el monto de la obligación tributaria, mas no su cobro por la vía ejecutiva, en cuyo caso, el plazo sería de cinco (5) años. Debe señalarse que, para el caso de los actos de determinación de tributos el plazo que se tiene para expedirlos es de carácter preclusivo, es decir, que una vez vencido, la Administración pierde la competencia para ejercer la facultad de fiscalización14.
Además, cuando en las normas que regulan estas situaciones se utilizan los vocablos «expedir» o «resolver», la Sección15 ha considerado que comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la Administración, esta no produce efectos jurídicos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia, tenemos que el término de prescripción para la determinación del tributo es de 10 año, mientras que la acción ejecutiva es de 5 años. 14 Cfr. la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 20194. 15 Cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2013, Exp. 19515 y del 26 de mayo de 2016, Exp. 21559. 44 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
En el presente caso, la obra finalizó el 29 de abril de 2016, por lo que la entidad demandada tiene hasta 10 años para liquidar la contribución FIC, es decir, hasta el 29 de abril de 2026, en ese orden, se tiene que la prescripción de la determinación se interrumpió la notificación de la Liquidación FIC No. 0000005714657 del 10 de marzo de 2020, la cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2020, conforme se puede apreciar en la Guía No. YG254985140CO, de los periodos del 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016.
En ese orden, la contribución FIC objeto de estudio que corresponde a los periodos del 1º de marzo de 2015 al 14 de abril de 2016, concluye la sala que su expedición fue oportuna, motivo por el cual, prospera el argumento de apelación analizado y presentado por la parte demandada, en tanto que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso no operó la prescripción respecto de los periodos antes referenciados; en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 3.4.
De la condena en costas. Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas16, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica17, la Sala de Decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de 16 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 17 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: 45 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. esta providencia18.
Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta Sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente, y al agente del Ministerio Público el correo electrónico namartinez@procuraduria.gov.co.
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 18 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 46 Expediente: 11001-3337-044-2022-00196-01 Actor: VIMCOL S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones respectivas del caso.
SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.