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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-052-2022-00299-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-052-2022-00299-01 Demandante: DIANA MILENA GONZÁLEZ ARIAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Aceptación renuncia. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La accionante solicitó que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1985 de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de que venía desempeñando. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene: (i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; y (ii) reconocer y pagar, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio, hasta cuando se produzca el reintegro;

(iii) indemnizar los 1 Archivo 49 2 Archivo 47 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 2 perjuicios morales equivalentes a 500 SMMLV y por cada uno de sus familiares más cercanos (dos hijos) 100 SMMLV; (iv) reconocer como daño emergente, los conceptos de pagos de cuotas moderadoras ante la EPS SANITAS S.A y PORVENIR SA; (vi) que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; y (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Sostiene la demandante, que es profesional en administración de empresas en telecomunicaciones, pero ingresó al Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal de 16 de noviembre de 2006, en el grado de Especialista y en la categoría Técnico, ejerciendo funciones de mecanógrafa en la Escuela de Comunicaciones Militares.

Manifestó, que en el año 2007 le cambiaron el grado, pero no le informaron por lo cual pasó a ser Auxiliar Administrativo 16, como mecanógrafa; que fue trasladada por solicitud propia a la Brigada 29 en la ciudad de Popayán, donde el Comandante de la Brigada, cuando tuvo conocimiento que era profesional con conocimiento en auditoría y control interno, la asignó para trabajar como auditora en la oficina de control interno, cargo que era de responsabilidad de un suboficial.

Afirmó, que en varias oportunidades manifestó al Coronel que esas no eran las funciones para las que había sido nombrada, pero su respuesta era que dentro de sus funciones estaba “que él podía darle las funciones que él quisiera, incluso que si no podía con el cargo que solicitara la baja”; y que en diferentes ocasiones nombraba militares como Jefes de la Oficina, pero el trabajo lo realizaba ella y por ende era responsable de lo que sucediera.

Arguyó, que debido al acoso laboral inició un proceso de solicitud de cambio de unidad y por estar solicitando ese cambio, se multiplicó en gran manera el acoso laboral en su contra, “tanto, que le hacían bullying delante de muchas personas, aunado le daban trabajo que se convertía en una sobrecarga laboral para ella, todo esto, alteró su sistema nervioso y le tocó acudir al psicólogo y por la prioridad de la patología, este la remitió al psiquiatra”.

Adujo, que por la sobrecarga laboral impuesta, el 1 de septiembre de 2014 fue atendida por la psiquiatra de la EPS, quien optó por incapacitarla 30 días, sin embargo por esos días la unidad efectuó revistas de inspección a los batallones a cargo, entre Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 3 ellos al Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29, la cual se realizó el 4 de septiembre de ese año y a la cual fue convocada como “jefe de proceso”, no siendo este el cargo para lo cual había sido nombrada y encontrándose en incapacidad, pese a ello enviaron carros particulares a recoger a las personas que debía asistir a la revista.

Expresó que terminada la revista no llegaron los vehículos que debían recogerlos, y recibió una llamada de su hijo quien le dijo que se encontraba muy enfermo con una fiebre muy alta, por lo cual le informó al Coronel, pero su respuesta fue que debía esperar hasta que solucionaran lo del transporte, ante la falta de solución ella y otros compañeros decidieron regresar en transporte urbano, el cual fue asaltado por bandas criminales, motivo por el cual tuvo que acudir al psiquiatra y aunque el suceso fue informado a la ARL, el concepto indicó que fue fuera del lugar de trabajo y que no se encontraba realizando funciones.

Aseveró, que por esa situación, el acoso laboral y bullying se multiplicó por parte de los militares y compañeros civiles que trabajaban con ella, tanto que en diferentes ocasiones intentó suicidarse, pero por intervención de varios militares no se consumó, y que dicha situación psiquiátrica le ocasionó incapacidad por el término de un año, motivo por el cual le abrieron una investigación disciplinaria, la cual fue cerrada porque no hubo razones para su continuación. Expresó, que debido al acoso laboral solicitó el traslado, el cual fue aprobado y realizado al Distrito Militar No. 55 en Fusagasugá, donde todo marchaba bien hasta enero de 2021 que hubo cambio de comandante e inició un nuevo acoso laboral, “tanto que la llaman la loca, situación que le incomoda y la deprimen”.

Agregó, que del acoso se desprende una solicitud de polígrafo que le fue ordenada, a lo que se negó porque su condición psiquiátrica iba a arrojar resultados negativos, no obstante lo cual, se le siguió insistiendo, por lo que acudió al sindicato. Afirmó, que “La Dirección de Personal por intermedio de la DIPSE, tuvo conocimiento del caso y solicitó copia de la historia clínica de mi mandante, pero la alta gerencia de la dirección de personal, violó el derecho a la intimidad relacionado con los datos descritos en la historia clínica, la cual llegó a manos del comando superior de la zona de reclutamiento, el cual en una reunión pública leyó la historia clínica de mi mandante delante de muchas personas”.

Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 4 Señaló, que días después, un Oficial de seguridad del COREC, la encerró en su oficina e inició a atacarla, por lo que le dio una crisis, se desmayó y cuando despertó, estaba tirada en el piso con su falda arriba y el oficial le estaba grabando un video con su celular, situación que denunció a la Fiscalía, hecho por el cual tuvo que salir en ambulancia de la oficina.

Añadió, que el 29 de julio de 2021 asistió a una cita médica por quebrantos de salud, por lo cual la médica le dio 10 días de asilamiento preventivo y le ordenó hacerse la prueba del covid, y como consecuencia envió la incapacidad médica, sin embargo, ese mismo día y el sábado 31 de julio la hicieron ir al trabajo a terminar unas libretas que faltaban por hacer.

El lunes 2 de agosto recibió un mensaje donde le decían que debía trascribir la incapacidad, orden que desconocía el asilamiento preventivo que le habían ordenado, por lo que envió un memorial señalando las normas del aislamiento. Agregó, que al día siguiente recibió el resultado positivo del examen de Covid, con base en el cual, el médico le ordenó incapacidad hasta el 9 de agosto, y aislamiento hasta el 12 de agosto.

Afirmó, que denunció lo ocurrido y recibió una serie de amenazas en su contra que ella verbalmente informó al Ejército, pero no le dieron importancia. Posteriormente el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaron un concurso, en el cual la hicieron participar, siendo admitida, sin embargo, buscó en sus archivos y ella ya tenía derechos de carrera según Resolución No 2192 del 22 de noviembre de 2007.

Por lo anterior, sostuvo que el haberla obligado a concursar nuevamente para obtener un supuesto cargo de carrera, denota el asedio por parte del Ejército Nacional, con el fin de que incurriera en error, con el propósito de tener una justa causa para despedirla. Finalmente señaló, que el 17 de agosto de 2021 presentó la renuncia motivada, y días después recibió una llamada del Comando de Personal, “en la que le indicaban que debía cambiar la solicitud de retiro obviando los motivos por lo que la estaba solicitando”, sin embargo, envió nuevamente un oficio confirmando su decisión de retirarse por los motivos ya expresados, el cual fue aceptado el 30 de septiembre ese año. Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 5 2.

FALLO RECURRIDO3. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de señalar la normatividad y jurisprudencia que regula la renuncia, el régimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral y el alcance del enfoque de género en el análisis probatorio judicial, indicó que se utilizó la herramienta de trabajo transversal al quehacer jurisdiccional denominada: “Lista de Verificación” publicada por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y se tomaron varios criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial.

Agregó, que tomó una a una las situaciones narradas en la demanda, junto con las pruebas aportadas, y las contrastó con las descripciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han realizado de las diferentes conductas que la Ley 1010 de 2006 define como comportamientos de acoso laboral, y tuvo en cuenta criterios de la jurisprudencia constitucional, como los expuestos en la Sentencia T-016 de 2022, para ser utilizados por los jueces en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer, y que conlleva a adelantar un análisis probatorio con enfoque de género, “donde los jueces están llamados a: (i) flexibilizar la carga probatoria; y (ii) privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que para determinar que la demandante fue víctima de conductas de discriminación y acoso laboral, debía contextualizar el entorno en el que sucedieron los comportamientos, para lo cual puso de presente que en tratándose de las Fuerzas, el Personal Civil o no-Uniformado, al tiempo de estar subordinado a las jerarquías de la estructura castrense y a los órdenes funcionales de la estructura organizacional de la entidad, también lo está a la presión, a las formas y al tono en que los mandos militares acostumbran a impartir y hacer cumplir sus órdenes de trabajo.

Agregó, que en ese contexto se encuentra la mujer que como personal uniformado recibe y acata órdenes, -la mayoría de las veces-, de hombres con grados superiores, que además ostentan cargos de comandantes de unidades y batallones en donde el empleo tenga asiento. De la inequidad laboral 3 Archivo 47 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 6 Señaló, que en los hechos primero a sexto de la demanda, se describió una situación en donde se aduce que la demandante fue destinataria de inequidad laboral al querer trasladarla y darle sobretrabajo, obligándola a cumplir con funciones para las cuales no fue nombrada.

Indicó, que la inequidad puede verse reflejada en la sobrecarga laboral y en la asignación de funciones distintas a las señaladas en el manual de funciones, y que ello va generando angustia debido a las exigencias que el superior ejerce sobre el empleado por esas responsabilidades adicionales, lo que a la vez genera temor de incumplirlas por las consecuencias que pueden sobrevenir en su hoja de vida y en su estabilidad laboral.

Que la angustia y el temor de quedar sin el sustento propio y el de su familia, generan patologías mentales que terminan motivando en el empleado la decisión de renunciar al cargo, en tanto se genera un ambiente de agresividad, predisposición y desconfianza que dificulta que pueda cumplir sus labores en condiciones normales, debido a la generación recurrente de incapacidades médicas que se acompañan de la ingesta de medicamentos, junto con seguimientos de control por psiquiatría y psicología. Señaló, que la demandante fue nombrada en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 16, y que del manual de funciones se evidencia que el cargo es del nivel apoyo asistencial y determina claramente las funciones, sin embargo de ninguna de ellas, ni de las demás pruebas aportadas al plenario, como tampoco de las trasladadas del proceso de reparación directa, se evidencia que ese cargo hubiera tenido asignadas funciones de auditoría y control interno de naturaleza profesional o que tuviera actividades de auditoria “que hicieran parte de esas funciones no explícitas que su superior pudiera encargarle, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño”.

Agregó, que la entidad demandada no desvirtuó que las tareas que le fueron signadas a la demandante en correspondencia con las establecidas en los manuales específicos de funciones, implicaran realizarlas por fuera de su lugar de trabajo, y está demostrado que por orden del Comandante y Jefe del Estado Mayor Vigésima Novena Brigada, fue asignada a una Misión de Trabajo, para las fechas 03 y 04 de septiembre de 2015, que se llevó a cabo dentro del Batallón de Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 7 Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 Camilo Torres Tenorio, ubicado en el municipio de El Bordo, en el Departamento del Cauca.

Indicó, que además que se le obligó a cumplir una función ajena a su empleo del nivel asistencial, el comandante que la incluyó en misión de trabajo le impuso la obligación de ejecutarla por fuera de su lugar de trabajo y de la ciudad de Popayán en donde se domiciliaba con sus menores hijos, hechos que junto a otros se convierten en un indicio que denota que la asignación de funciones que no tenían que ver con su empleo fue un aspecto que tuvo incidencia en la salud mental de la actora, quien en su historia clínica refiere antecedentes de problemas emocionales relacionados, también, con su vida personal y familiar.

Refiere, que se encuentra probado que desde marzo de 2015, la demandante se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y que un mes antes de ser enviada a la misión de trabajo en el Municipio de El Bordo (Cauca), fue valorada por psiquiatría en la cuidad de Popayán donde se evidenció que estaba contrariada emocionalmente porque no le habían aprobado el traslado de Popayán a Fusagasugá, allí le fue otorgada una incapacidad de 30 días.

Indicó, que el 03 de septiembre de 2015 tuvo que desplazarse al Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 ubicado en el municipio de El Bordo (Cauca), y de regreso el bus de servicio público fue interceptado por bandas criminales en donde un sujeto le colocó un revolver en la cabeza, situación que le agudizó las patologías psiquiátricas.

Sostuvo que las circunstancias anteriores dejan ver que la actora, además de haber sido obligada por sus superiores a cumplir una función ajena a su empleo, fue incluida en una misión de trabajo que tuvo para ejecutar por fuera de su lugar de trabajo y estando incapacitada. De la persecución laboral. Indicó, que de forma reiterada los superiores de la actora actuaron con arbitrariedad, porque le impusieron labores de Auditoría y Control Interno que no eran de su resorte, lo cual constituyó una carga excesiva de trabajo y no le respetaron sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 8 Agregó, que igual comportamiento de persecución laboral se advierte, porque en la orden de que estando la demandante bajo aislamiento preventivo en casa como sospechosa de estar contagiada con COVID, la obligaron a ir a trabajar el viernes 29 y el sábado 31 de julio de 2021, poniendo en riesgo no solo su salud de ella, sino la de sus compañeros de trabajo.

De la desprotección laboral Consideró que la demandante también fue víctima de esta modalidad de acoso, al haber sido obligada a trabajar incapacitada, lo cual puso en riesgo su salud, sumado a que cuando tuvo la misión al Batallón en el Cauca, no le garantizaron el transporte de vuelta a Popayán y tal falta de previsión logística la dejó a merced de una situación riesgosa para su vida y seguridad personal, porque no de otra manera tuvo que experimentar una situación tan aterradora, como la de tener un arma de fuego en la cabeza.

Por lo anterior, señaló que la entidad demandada impartió órdenes y asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad, que se traduce en acoso laboral por desprotección del trabajador. Maltrato Laboral Sostuvo, que la actora interpuso denuncia por acoso laboral ante la Procuraduría Regional del Cauca, la cual remitió la queja al Jefe de Estado Mayor de la Tercera División y delegado del Comité de Convivencia, para que se agotara el respectivo trámite al interior de la institución de que trata la Ley 1010 de 2006, y pese a que el citado Comité citó en varias oportunidades a la accionante y a los denunciados para realizar el procedimiento interno consagrado para superar las presuntas conductas de acoso laboral, entre ellas el trámite conciliatorio, solo se logró un acuerdo con el Coronel Julio Alejandro Pinzón Arévalo, debido a que la quejosa se mostró renuente a presentarse las demás fechas convocadas.

Consideró, que el hecho de que la investigación no se hubiera llevado a cabo por cuestiones procedimentales, no implica la inexistencia de las conductas de acoso, y si bien es cierto no existe prueba directa al respecto, si existen indicios y los antecedentes confirmados de inequidad, persecución y desprotección laboral, sumado que a que la actora no quiso conciliar, lo que indica que “quería llegar hasta Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 9 las últimas consecuencias, puesto era su aspiración que los presuntos acosadores fuesen sancionados”.

Finalmente expresó, que como se acreditó que la actora fue víctima de acoso laboral en las modalidades de comportamientos de inequidad, persecución, desprotección y maltrato laboral por parte del mando militar y por ende la solicitud de retiro tuvo directa relación con tales comportamientos, en tanto la renuncia motivada en esas circunstancias no pude concebirse como una manifestación de la voluntad inequívoca de la empleada.

Por lo anterior declaró la nulidad del acto acusado; ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en provisionalidad o a otro de igual o superior jerarquía en donde exista vacante por proveer; y condenó a la entidad al pago de “los salarios, bonificaciones, primas, prestaciones legales y extralegales y demás derechos laborales dejados de percibir, con sus respectivos incrementos y deducciones de ley causados”, desde el momento en que se materializó el retiro hasta el reintegro, y a cancelar los aportes respectivos a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales durante el tiempo en que permaneció desvinculada.

III. APELACIÓN La entidad demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó, que el personal civil al servicio de la fuerza pública, es nombrado en un lugar determinado, de acuerdo con las necesidades administrativas institucionales, y que el traslado se produce cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Señaló, que debe tenerse en cuenta su calidad de empleada pública donde pprima el interés general y las necesidades institucionales por las cuales fue nombrada, en atención al tipo de servicio y en procura de cumplir con los objetivos para la defensa de los colombianos y la institución. Insistió en que todo miembro de la Institución, está sujeto a las necesidades de la fuerza pública y de la misma Nación, y no existen “regímenes especiales para el personal civil”, por lo que debe estar sujeto a los protocolos y directrices internas. 4 Archivo 49 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 10 Sostuvo que la naturaleza misma de la misión confiada, implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio según las circunstancias en cada zona, por lo que los cambios son frecuentes, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento regional.

Manifestó, que el traslado no es un acto caprichoso y menos contrario a las normas que rigen la normatividad interna, la cual aunque mencione la situación particular frente al entorno familiar, nada obliga al empleador a acceder a la petición, cuando pese a que se trate de un caso especial, no pueda efectuarse porque no existe disponibilidad en la unidad que requiere la demandante.

De otro lado expresó, que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se puede evidenciar que en ningún momento existió un acoso laboral por parte de algún miembro de la institución, y que si bien el A quo manifestó que a la actora le fueron impuestas funciones extras que no se encontraban en las funciones establecidas en el correspondiente manual, lo cual es parcialmente cierto, se puede evidenciar que allí se establece en el numeral 9, “las demás funciones asignadas de acuerdo al nivel, naturaleza y el área del desempeño del cargo”, siendo esto óbice para que su jefe directo, en razón y necesidad del servicio de la entidad, le hubiera asignado funciones cuando la capacidad de la entidad lo requirió. Adujo, que la actora presentó queja por acoso laboral contra varios miembros de la institución castrense, ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, como no se habían agotado las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral reguladas en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, el órgano disciplinario decidió remitir la queja instaurada, al Jefe de Estado Mayor de la Tercera División y Delegado del Comité de Convivencia, para que se agotara el respectivo trámite al interior de la institución. Aseveró, que pese a que el Comité de Convivencia citó en varias oportunidades a la accionante y a los denunciados para realizar el procedimiento interno, entre ellas el trámite conciliatorio, solo se logró un acuerdo con el coronel Julio Alejandro Pinzón Arévalo, pues la accionante se mostró renuente a presentarse en las demás fechas convocadas, manifestando por escrito, que no podía ser obligada a conciliar.

Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 11 Agregó, que las afirmaciones de la demandante sobre el acoso laboral constituyen supuestos de hechos sujetos a comprobación, toda vez que no hay medios de convicción indicativos de que el padecimiento de afecciones psíquicas de la accionante se hubiera producido por acciones hostiles, sistemáticas, recurrentes y prolongadas en su contra por parte de sus superiores jerárquicos.

Indicó, que de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, una de las causales de retiro del servicio previstas, es por renuncia regularmente aceptada, la cual se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse del servicio, por tal razón, frente a la solicitud de retiro presentada por la demandante, se observa que prefirió dimitir que realizar el ejercicio de iniciar el trámite pertinente frente al acoso laboral del cual supuestamente venía siendo víctima.

En ese sentido, concluyó que “no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad por los perjuicios aducidos por la parte accionante, toda vez que el plenario carece de prueba idónea que demuestre que el mismo tuvo origen en alguna modalidad de acoso laboral”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada5, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a lo anterior, la parte actora6 allegó alegatos en los que manifestó que el A quo dio cuenta de las situaciones de acoso laboral ejercidas por la entidad demandada, que afectaron su moral, psiquis y por ende su vida con sus familiares y amigos, máxime cuando por amenazas recibidas por haber denunciado, tuvo que emigrar a otro país (EEUU) en búsqueda de protección, teniendo que dejar a su familia y amigos.

Expresó, que los argumentos presentados por la entidad al inicio de la apelación, no coinciden con el contenido argumentativo del A quo, pues hablan de un traslado que solicitó la actora que no se expuso en la demanda. 5 Archivo 57 6 Archivo 59 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 12 Aseveró, que existen pruebas que dan cuenta que fue víctima de acoso laboral, sumado a que las patologías o secuelas que generó el estrés laboral. aún permanecen en su cuerpo y mente, tanto que ahora sufre de estrés post traumático y “no ha podido laborar nuevamente como normalmente lo hace un ciudadano colombiano teniendo que refugiarse en otro país donde tampoco ha podido tener relación laboral debido a su condición psiquiátrica”.

Por lo anterior, solicitó que aunado al reintegro laboral y la indemnización, como salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, también se conceda la indemnización por daños morales a la demandante y a su familia, petición que fue presentada en la demanda. La entidad demandada7 reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada, e insistió en que el plenario carece de prueba que demuestre que lo alegado hubiera tenido origen en alguna modalidad de acoso laboral y por ende tampoco se demostró el derecho al pago de perjuicios morales y materiales.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma8. V. CONSIDERACIONES 1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el acto administrativo a través del cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Diana Milena González Arias, al cargo de Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, Código 6-1, Grado 16, que venía desempeñando como personal civil en el Ejército Nacional, debe ser anulado por infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto la renuncia fue motivada en una presunta conducta de acoso laboral y no constituyó un acto libre y espontaneo, según la parte actora. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones, toda vez que se acreditó que la renuncia presentada por la actora, no fue una manifestación libre y voluntaria, sino producto de las acciones y conductas ejercidas por la entidad demandante, que tuvieron la fuerza para coaccionarla a presentar la dimisión del cargo. 3.

Marco Normativo Aplicable. 7 Archivo 60 8 Archivo 58 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 13 3.1. Retiro por renuncia aceptada. La Constitución Política, prevé en su artículo 26, lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.” Respecto de las causales de retiro definitivo del servicio, el Decreto 2400 de 19689, preceptuaba: “ARTÍCULO 25.

La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; c. (…)

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. (…).” (Negrillas agregadas por la Sala). El Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, sobre el particular, disponía: “ARTICULO 110.

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto.

ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTICULO 115. (…).” 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 14 Por su parte, el Decreto 1083 de 201510 modificado por el Decreto 648 de 2017, derogó la norma anterior, y reguló la renuncia, en similares términos al señalar:

ARTÍCULO 2. 2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” (subraya fuera de texto original). Por su parte, el Decreto 1792 de 200011, establece en el artículo 38 las causales de retiro entre ellas, la renuncia regularmente aceptada, la cual fue definida en el artículo 39, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. (…) 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 11 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.

Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 15 ARTÍCULO 39. Por renuncia regularmente aceptada. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, a partir de una fecha determinada. La aceptación de la renuncia se efectuará por escrito, mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente, en el que deberá expresarse la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de su presentación. Durante este término, el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado” (subraya fuera de texto original). El H. Consejo de Estado ha analizado esta figura en los siguientes términos: “La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez.

El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.”12 En otra ocasión esa Corporación,13 señaló que cuando se controvierte el acto administrativo a través de cual se acepta una renuncia que se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar su existencia, ya que “podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio.

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 29 de julio de 2010. Exp. 2002-06703. CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Ver también sentencia de 22 de agosto de 2013, Exp: 2003-02119-01. CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A".

Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11). También pueden verse las sentencias: - Consejo de Estado, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Referencia No. 25000-23-25-000-2006-08500- 01.

M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Consejo de Estado, sentencia del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12130-01(7477-05). Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 16 aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.

No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar”14 (Negrilla de la Sala).

Por tanto, la expresión volitiva del funcionario no puede estar sujeta a ningún tipo de constreñimiento. Lo anterior obedece al principio constitucional establecido en el artículo 26 Superior, que señala el derecho que tienen las personas de escoger libremente su profesión u oficio. 4. Decisión del caso. La demandante se vinculó al Ejército Nacional como personal civil, el 7 de diciembre de 2006, en el cargo de especialista quinto en el cual permaneció hasta el 21 de noviembre de 200715 y luego mediante Resolución No. 2192 de 22 de noviembre de 2007, fue incorporada en el cargo de Auxiliar para apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 16, cuya naturaleza es de Carrera Administrativa y del cual tomó posesión mediante el acta de 11 de diciembre de 200716.

El 17 de agosto de 2021, la demandante presentó renuncia motivada al cargo, a partir del 17 de septiembre de ese año, en la cual señaló, entre otras razones, que cuando el Comandante de la Brigada 29 tuvo conocimiento que ella era profesional con conocimiento en auditoria, la asignó como auditora en la oficina de control interno, pero esas funciones eran de responsabilidad de un suboficial y no del cargo en el cual estaba nombrada; que cuando solicitó traslado se inició un acoso laboral en su contra y fue sobrecargada laboralmente; y que fue incapacitada por psiquiatría en varias oportunidades debido a las situaciones de acoso que vivió, razones por las cuales solicitaba el retiro del servicio17.

El 20 de agosto de 2021, la demandante reitera la renuncia, en respuesta a un correo electrónico en el que se le indica que una vez la sección de ascensos y retiros – 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2002. Expediente No. 1327-01 C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 15 Archivo 36 pág. 13 16 Archivo 01 pág. 89 17 Archivo 02 págs. 31- 47 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 17 Dirección de Personal remitiera la documentación que establece una Directiva de la entidad, iniciaría el trámite administrativo de retiro18.

Obra Oficio radicado 2021318010938353: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF- COPER-DIPER-27.3 de 30 de agosto de 2021, en el que el Director de Personal del Ejército, Coronel William Alfonso Chávez Vargas, le comunicó a la actora que no era viable expedir el acto administrativo de aceptación de su renuncia, porque la solicitud debe tener una fecha determinada en la cual pretende se haga efectiva la desvinculación, es decir, día, mes y año; y además debía indicar que la decisión de retirarse de la institución obedecía a una decisión libre, voluntaria y personal19.

Luego, el 13 de septiembre de 2021, la demandante dio respuesta, en la que indicó que había presentado su renuncia con “novedad fiscal 17 de septiembre de 2021”, la cual había radicado el 17 de agosto de 2021 y que solicitaba se diera trámite al retiro del servicio20. La renuncia fue aceptada a través de la orden Administrativa No. 1985 de 28 de septiembre de 2021, por el Comandante del Ejército Nacional21.

La entidad demandada sustenta su recurso de alzada, en que el acto administrativo que aceptó la renuncia, no incurrió en nulidad, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie que existió un acoso laboral por parte de algún miembro de la institución hacia la demandante. Agregó, que aunque a la actora le fueron impuestas funciones extras que no se encontraban dentro de las establecidas en el manual de funciones, se pudo evidenciar que dentro de dicho manual, se establece en el numeral 9 “las demás funciones asignadas de acuerdo al nivel, naturaleza y el área del desempeño del cargo”, por lo cual su jefe directo podía en razón y necesidad del servicio asignarle funciones cuando la capacidad de la entidad así lo requería, y adicionalmente, que la actora prefirió dimitir que realizar el trámite pertinente ante el supuesto acoso laboral.

Precisado lo anterior procederá la Sala a pronunciarse sobre los aspectos alegados por la actora y por la entidad demandada. 18 Archivo 02 págs. 27-29 19 Archivo 02 págs. 25-26 20 Archivo 02 págs. 186-187 21 Archivo 02 págs. 171-172 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 18 Al respecto, se debe traer a colación la Ley 1010 de 23 de enero de 200622, que en su artículo 1º señala el objeto y los bienes que protege, así: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa…” Por su parte, el artículo 2 establece las conductas que pueden ser consideradas como acoso laboral, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos 22 “por la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 19 o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.

Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”. De la norma anterior se puede inferir, que constituye acoso laboral toda conducta, bien sea ejercida por el superior jerárquico, por un compañero de trabajo o incluso por un subalterno, encaminada a infundir intimidación, causar un perjuicio laboral o inducir a la renuncia y que puede verse reflejada a través de diferentes modalidades, como el entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, entre otras.

Sobre esta figura el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “43. Asimismo, para que se presuma la existencia del acoso laboral, debe acreditarse la ocurrencia repetida y pública de conductas como: (i) la descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

(ii) la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada; (iii) el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales. 44.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado que las conductas constitutivas de acoso laboral deben ser acreditadas y que se concreta en una persona que ejerce sobre otra una «violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado [ ] sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo».

Igualmente, los comportamientos que lo caracterizan son: «ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas»”23 (Negrilla original y subraya fuera de texto).

En este punto se considera necesario precisar, que la norma que regula las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral se trae a colación, no con el fin establecer si hubo acoso laboral o no, porque es un asunto distinto de competencia de otra autoridad, sino para evidenciar la definición de cada una de las conductas constituidas de acoso y verificar su incidencia en la renuncia presentada por la actora, como lo efectuó el Consejo de Estado, en un caso análogo24. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 15 de febrero de 2024. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022). CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 Ibidem Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 20 Ahora bien se destaca que la demandante expuso varios hechos que según ella constituyeron comportamientos de acoso laboral por sus superiores y compañeros, toda vez que fue discriminada y perseguida a través de conductas de entorpecimiento, inequidad y maltrato laboral, que la llevaron a tomar la decisión de presentar renuncia motivada al cargo que desempeñaba como personal civil del Ejército Nacional.

Por su parte, el A quo consideró que la entidad incurrió en conductas de inequidad laboral, persecución laboral, desprotección laboral y maltrato laboral en contra de la demandante, lo cual la condujo a la renuncia del cargo, para lo cual analizó varias situaciones expuestas por la actora, tales como: asignación de funciones que no correspondían con su cargo; y exigirle que laborara estando en incapacidad y con desconocimiento de su situación de salud mental.

Precisado lo anterior, procede la sala a analizar cada una de las situaciones esbozadas. (i) Asignación de funciones Uno de los hechos constitutivos de inequidad laboral según la demandante, es que fue obligada a cumplir con funciones para las cuales no fue nombrada, lo que a su vez implicó una sobre carga laboral y una alteración de su sistema nervioso, motivo por el cual tuvo varias incapacidades.

En efecto señaló, que fue trasladada a la Brigada 29 en la ciudad de Popayán, en donde le fueron asignadas funciones diferentes a las que se encontraban previstas para el cargo al que había sido nombrada, lo cual se debió a que el Comandante de la Brigada se enteró que ella tenía conocimientos en auditoria, por lo cual la asignó para trabajar como Auditora de la Oficina de Control Interno en funciones de Evaluación y Seguimiento, sin embargo, ella expuso su inconformidad y pidió cambio de unidad, lo que multiplicó el acoso laboral y sobrecarga de trabajo.

Al respecto se observa, que la demandante ocupaba el cargo de Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 16, luego de ser nombrada mediante Resolución No. 2102 de 22 de noviembre de 2007, tal como da cuenta el acta de Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 21 posesión, cargo en el que permaneció hasta su retiro, según consta en la Hoja de servicios No. 3-39576269 de 20 de septiembre de 202125.

De conformidad con la Resolución No. 2242 de 11 de septiembre de 201326, donde se encuentra el Manual Específico de Funciones y Competencias del Ejército Nacional, que se encontraba vigente para los años en que según la actora se presentaron las situaciones que califica como acoso laboral (2014-2021), se evidencia que las funciones asignadas a ese cargo fueron las siguiente: 25 Archivo 36 pág. 13 26 Carpeta 27-subcarpeta 001CuadernosPruebas- Archivo 012 (11)- pág. 49 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 22 Las anteriores funciones fueron certificadas el 11 de junio de 2015 por el SV Manuel Octavio Mora Carvajal, Suboficial de Recursos Humanos Brigada 29 la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional27 y el 01 de diciembre de 2015 por el Teniente Coronel Rodolfo Morales Franco, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Brigada 29 (E)28.

Ahora bien, del manual de funciones se evidencia que el cargo desempeñado por la demandante era del nivel asistencial y su propósito principal era el apoyo administrativo y atención de usuarios de la dependencia y dentro de sus funciones se encontraban las de recibir, registrar y distribuir la documentación; atender la proyección de documentos y solicitudes; atender de forma personal o telefónica los requerimientos de los usuarios internos y externos; y mantener y organizar el archivo de la dependencia, entre otras.

Es decir, que ninguna de las funciones asignadas a ese empleo está relacionadas con la función de auditoría y control interno. Asimismo, se evidencia que la actora fue trasladada a la 29ª Brigada del Ejército Nacional, en noviembre de 2011 y que el 4 de abril de 2014 solicitó apoyo para traslado a Fusagasugá, ante el Comandante del Ejército Nacional, porque tiene dos hijos menores y su familia vivía en esa ciudad y podía ayudarle a ella y su esposo con el cuidado de los hijos y en la ciudad de Popayán no tenía ningún familiar29.

El 1 de noviembre de 2014, el Comandante de la 29ª Brigada contestó en los siguientes términos: “Me permito dar respuesta a su oficio sin número de fecha 23 de octubre del presente año que trata de la copia de apoyo de traslado, el cual está en estudio de traslado, principalmente por estar encargada de la dependencia de control interno y ser la persona más conocedora de la sección, esperando prontamente asignar a un Oficial o Suboficial definitivo en ese cargo, para inmediatamente gestionar la solicitud” (Subraya fuera de texto original).

De igual forma, se destaca que la entidad demandada no desvirtuó que no le hubiera asignado funciones de auditoria a la demandante, y por el contrario, señaló en el recurso de apelación que con fundamento en la función que señala “las demás funciones asignadas, de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño 27 Carpeta 27-subcarpeta 001CuadernosPruebas- Archivo 012 (11)- pág. 55 28 Carpeta 27-subcarpeta 001CuadernosPruebas- Archivo 012 (11)- pág. 21 29 Carpeta 27- Archivo 018 pág. 27 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 23 del cargo”, el Comandante de la Brigada le asignó tales funciones, en razón de la necesidad del servicio de la entidad e incluso en la respuesta emitida el 1 de noviembre de 2014 dada a la actora respecto al traslado que solicitó, sostuvo que ella estaba encargada de la dependencia de control interno, de lo que se infiere que en efecto le fueron asignadas funciones de auditoría y control.

La anterior situación también permite colegir, que aun cuando el empleo que desempeñaba la demandante era del nivel asistencial y sus funciones se dirigían al apoyo administrativo, que se reitera, estaban encaminadas a recibir, registrar y distribuir la documentación; atender de forma personal o telefónica los requerimientos de los usuarios internos y externos, atender la proyección de documentos y solicitudes, y atender y llevar la agenda actualizada del jefe inmediata, la entidad le impuso unas labores que corresponden a otros niveles, en tanto se infiere que las funciones de auditoria se encuentran asignadas a niveles de mayor jerarquía como el asesor, desconociendo que pese que el superior puede asignar otras funciones que no estén expresamente descritas en el manual, debe tenerse en cuenta para ello el nivel y naturaleza del cargo.

Tal desconocimiento se advierte, en tanto el Comandante de la Brigada, sostuvo que la actora se encontraba encargada de la dependencia de control interno y era la persona más conocedora del área y que procedería a gestionar la solicitud de traslado que en su oportunidad efectuó la actora, hasta cuando se asignara a un Oficial u Suboficial en ese cargo, no obstante lo cual, no obra prueba que la actora hubiese sido encargada en el empleo correspondiente al Jefe de área, es decir, se le asignó funciones correspondientes a un empleo de un nivel superior, incluso directivo, si se tiene en cuenta que el Comandante afirmó que ella estaba como encargada de la dependencia. Si bien es cierto, la demandante es profesional y tenía conocimientos en auditoria, como ella lo aceptó, eso no es óbice para aceptar que pudiera ejercer funciones de un empleo que no tenía la misma naturaleza y nivel en el cual estaba nombrada, en tanto su desempeño implicaba responsabilidades distintas a las de su cargo y tampoco medió un acto administrativo que la encargara de tales labores.

De igual forma, se observa que tal como lo advirtió el A quo, la entidad no desvirtuó que las labores que le fueron asignadas a la actora en correspondencia con el manual de funciones, las hubiera tenido que realizar en un lugar distinto al de su Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 24 trabajo, más cuando se reitera, el cargo era de apoyo administrativo y atención a los usuarios de la dependencia. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado que por orden del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Vigésima Novena Brigada, fue asignada a una Misión de Trabajo, para las fechas 03 y 04 de septiembre de 2015, que se llevó a cabo dentro del Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 Camilo Torres Tenorio, ubicado en el municipio de El Bordo, en el Departamento del Cauca30.

Dicha misión tenía como objetivo “verificar la situación actual de la organización y funcionamiento para el cumplimiento de la misión asignada al Batallón de Instrucción. Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29 Camilo Torres y sus Comités, así como la del personal con el fin de coadyuvar a mejorar la organización y control de la Unidad Táctica” y dentro del personal enviado como inspectores se encontraba la actora, cuyas actividades eran de “Difusión y asesoría”.

Asimismo, obra Oficio de 26 de agosto de 2015 suscrito por el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Vigésima Novena Brigada, en el que informó al personal que hacía parte de la misión como inspectores, que la revista se efectuaría el día señalado en el cronograma, y sobre el informe que se debía entregar de la revista e indicó que cada inspector debía estar pendiente de la entrega y avance del plan de mejoramiento de la dependencia revistada31.

En ese sentido, la demandante tuvo que cumplir la orden, en tanto aparece firmando el listado de asistentes del Acta de Reunión de Apertura -Cierre Inspección y Auditoría llevada a cabo el 03 de agosto de 2015, donde se ultimó detalles de la misión y se advirtió que las actividades que tenía que desarrollar eran “Inspección y auditoria” y “Difusión y asesoría”32.

Lo anterior también permite evidenciar, que en efecto, a la demandante se le asignaron funciones que no tenían que ver con su empleo y además, para ejecutarlas fuera del lugar habitual de trabajo, circunstancias de las cuales se infiere que existió un indicio de inequidad laboral en su contra. 30 Archivo 02 págs. 67-69 31 Archivo 02 pág. 71 32 Archivo 02 págs. 75-77 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 25 Aunado a lo anterior, también se encuentra acreditado que la demandante venía siendo tratada por afectaciones en su salud mental, toda vez que en la historia clínica se observa que aun cuando al inicio fue tratada por psicología y psiquiatría por problemas familiares, después refirió inconformidad y afectación emocional por la negativa de la entidad a trasladarla a Fusagasugá; por sobrecarga laboral; por agresiones psicológicas en el ámbito laboral; y por el clima organizacional, particularmente con el jefe inmediato, entre otras.

Así dan cuenta las incapacidades y valoraciones expedidas por la IPS Salucoop, Medsalud IPS y La Estancia SA entre el 20 de octubre de 2014 y 5 de diciembre de 2016, de las cuales se advierte que la actora fue diagnosticada inicialmente con trastorno depresivo y posteriormente con trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de adaptación y episodios de estrés agudo y que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico33.

Así por ejemplo, se extrae del resumen de las diferentes atenciones médicas que recibió obrantes en la historia clínica: - El 27 de octubre de 2014, recibió atención por psiquiatría en Valle de Pubenza – Popayán, con diagnóstico de trastorno depresivo – “Probable acoso laboral”. Se ordenó incapacidad laboral por 10 días a partir del 28 de octubre de 2014. - 05 de noviembre de 2014, constancia de incapacidad por 30 días a partir del 5 de noviembre de 2014 y nuevamente por un periodo igual a partir del 6 de diciembre de 2014 expedido por la clínica La Estancia. - 28 de mayo de 2015 fue atendida por psiquiatría, donde se consignó como diagnóstico: Episodio depresivo moderado y Trastornos de adaptación “MOTIVO DE CONSULTA Ahí bien, trabajando, pero tuve un episodio de crisis la segunda conciliación y llegó el capitán lo vi y me empezó la taquicardia me desmayé me llevaron al dispensario, es el miedo, pero pánico, horrible, desde ahí estaba súper bien, feliz apenas pasó eso el viernes pasado Dolores de cabeza, me quedo dormida a las 2 de la mañana, cansada, agotada, triste, ya sin ánimo, otra vez como el desespero de volver a la oficina, él lo trasladaron ahora es el comentario de mucha gente que yo estaba loca y había demandado a medio batallón, ya pedí el traslado” 33 Archivo 02 págs. 63, 65, 227, 228 y Carpeta 27-Subcarpeta 001CuadernoPruebas-Archivos 004, 005, 012 (8) y (10) Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 26 ENFERMEDAD ACTUAL Paciente de 35 años, con antecedentes de trastorno de adaptación, viene sola con buen autocuidado, lúcido, orientada globalmente, niega alteraciones sensoperceptivas, describe ansiedad y síntomas depresivos asociados a la exposición de situaciones laborales percibidas como estresores, ideas de muerte aisladas, irritabilidad, cefalea, cansancio fácil, desorganización, insomnio de conciliación, mejoría cognitiva, fallas atencionales, lenguaje coherente relevante, cálculo y abstracción clínicamente adecuados, juicio y raciocinio adecuados. niega conducta agresiva, el estado de ánimo es oscilante, se ha asociado crisis de pareja “me separe, ya va para 2 meses” ANÁLISIS Intervención psicoterapéutica” - Consulta psiquiatría de 1 de septiembre de 2015 “MOTIVO DE CONSULTA: Pues del traslado igual, dicen que no hay justificación, y ahorita el lunes pasado tuve una recaída lloré y ansiedad, Dolores en espalda, las pastillas no producen sueño y mucho llanto me llevaron por urgencias y el doctor me puso que necesitaba compañía permanente.

ENFERMEDAD ACTUAL paciente de 36 años con antecedentes de trastorno de adaptación, factores psicosociales en ambiente laboral, se han enviado recomendaciones laborales, viene sola, buen autocuidado, lúcida, orientada globalmente, refiere episodios de ansiedad y al parecer episodio disociativo “le alcancé a hacer señas a la vecina y me desmaya hace cuatro días”, desorganización, pérdida de placer, crisis de llanto, ideas de muerte aisladas, “estaba como organizando las cosas ya no doy más” hoy niega ideación suicida o plan estructurado, atención disminuida, lenguaje con buena producción, pensamientos negativos, temor no especificado, insomnio de reconciliación, cálculo y abstracción clínicamente adecuados, se queja de cefalea, osteomialgias, dorsalgia con alteración de la funcionalidad social familiar y laboral.” Se indica en la valoración médica que requiere tratamiento psicoterapéutico, una vez por semana, por un mes con diagnóstico de trastorno de adaptación y episodio depresivo moderado y se le otorga una incapacidad por 30 días a partir del 01 de septiembre de 2015. - Atención medica de 3 de noviembre de 2015 “MOTIVO DE CONSULTA: Pues con la crisis de nervios me atacan había solicitado lo del ARL, lo del traslado tampoco, el atraco hace un mes, sigo con muchos nervios, llegan a la casa a llevarme cosas del trabajo, me siento azarada, el gastroenterólogo lo que me da ese estrés, el fisiatra hasta el 25 de enero, me tocó a mí hacer el informe de lo que sucedió allá lo del atraco no han hecho el reporte a la ARL, es que yo ese día estaba incapacitada.

ENFERMEDAD ACTUAL: Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 27 Paciente de 36 años, viene con el esposo, se observa ansiosa, lenguaje con aumento de producción, refiere síntomas de reexperimentación recuerdos recurrentes, Pensamiento fijo con los hechos vivenciados, efecto disfórico, sentimiento de tristeza, minusvalía, ideas de ruina, miedo intenso e intolerancia a estar sola, hiperfagia, temor constante, ideación paranoide “siento que me observan”, temblor distal, cefalea constante, osteomialgias, síntomas dispépticos, cambio en el hábito intestinal, intolerancia alimenticia, fallas atencionales y amnésicas especialmente memoria reciente, cálculo y abstracción adecuados, juicio y raciocinio adecuados. valorada por gastroenterología síndrome de colon irritable.

ANÁLISIS: Paciente muy sintomática, con afectación de la funcionalidad social, familiar y en la actividad laboral posterior a vivencia emocionalmente perturbadora hace un mes por atraco con arma de fuego donde fue amenazada, refiere que este hecho sucedió mientras regresaba de cumplir una orden laboral. Rasgos perfeccionistas en la personalidad, disminución en la capacidad resolutiva ante situaciones estresantes.

Concausa previa trastorno depresivo y de adaptación. Diagnóstico reacción al estrés agudo” En esta atención se remite a medicina laboral para origen de la enfermedad, también se ordena psicoterapia cognitiva conductual y exposición así como tratamiento farmacológico. - Consulta de 28 de diciembre de 2015, en el que se dejó consignado.

“MOTIVO DE CONSULTA AYER TUVE UNA CRISIS, ME DIO SENTIMIENTO DE ANGUSTIA, EL CORAZÓN, A LATIR, DESMADEJAMIENTO, DESMOTIVACIÓN, TERMINO AISLÁNDOME, TUVE QUE MANDAR LOS NIÑOS A BOGOTÁ, POR QUE ME IBAN A HOSPITALIZAR, EN DAPA, PROCEDIMIENTO QUE NO SE LLEVO A CABO, POR QUE NO DIERON EL CUPO, POR LO QUE FUI HOSPITALIZADA, EN URGENCIAS DE SALUD COOP, POR CUATRO DÍAS, EVENTO QUE SE PRESENTA, DIA 10 DE DICIEMBRE, DEL AÑO 2015, PRESENTABA, LLANTO, MIEDO QUE ME FUERAN ATACAR, CON EL ARMA, ESCUCHE UNA VOZ QUE ME DECÍA QUE ME SUICIDARA, Y FUE ESA VEZ, NO MAS, EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE, FUE INCAPACITADA, EL DIA 15, FUI A PASAR REVISTA, AL BORDO, A PESAR DE QUE LOS DIRECTIVOS TIENEN EL CONOCIMIENTO, SIN EMBARGO NO LAS TIENEN EN CUENTA, AL REGRESO FUIMOS ATACADOS, POR UN GRUPO PERSONAS QUE INTERCEDEN EL BUS, Y NOS ATACAN CON REVOLVER, ME ROBAN TODO, UNA COMPAÑERA, ME LLEVA, A UN DISPENSARIO, ME COLOCAN UN CALMANTE, QUE HIZO REACCIÓN CON LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS, POR DOCTORA, LILIANA" ENFERMEDAD ACTUAL "TUVE QUE PONER DERECHO DE PETICIÓN, PARA QUE SE OCUPARAN DE LA SITUACIÓN, PARA QUE CALIFICARAN, ORIGEN DE LA ENFERMEDAD, EN EL EJERCITO, MENCIONAN, ES QUE YA DESCANSO UN MES, SIN OCUPARSE DEL ESTADO DE SALUD". - Consulta de 9 de febrero de 2016 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 28 “MOTIVO DE CONSULTA Reacciones al estrés severo ENFERMEDAD ACTUAL I Intervención de la paciente “miedo que se convirtió en fobia, por las constantes agresiones psicológicas, el impacto que tuvo el atraco al cual fui sometida, la doctora, me dijo que no estoy en capacidad para entrar todavía, le tengo mucha pereza, a entrar, por miedo a que me sigan tildando de que demando, que soy mala trabajadora, que me hago la enferma, hablan, y no falta el que me va a contar, hace ocho días tuve cita con el fisiatra, dx, fibromialgia, me ordeno terapias físicas, tengo el reloj desorganizado, me da sueño en el día, me toca tomar medicamento” Paciente con precedente de reacción al estrés agudo, con manifestaciones asociadas al episodio vivido en el clima organizacional, particularmente con el jefe, inmediato, (cambiaron de jefe, pero dejó recomendado, pero no ve que lo que hicieron, el daño, estando enferma, me mandaron a trabajar, incapacitada, las fuerzas militares, nunca quieren perder, el de menor rango tiene que acogerse a lo que ellos quieren, y el que reclama los derechos, la ataquen, en el medio hay mucha corrupción, a como de lugar hay que sacarla hay que humillarla hacer lo que sea, donde más se vulnera los derechos humanos es en las fuerzas armadas, ellos creen que por ser los mayores rangos son dioses, por lo que hay corrupción y de todo, quiero conocer el nuevo jefe, y decirle que quiero volver a trabajar, pero con unas recomendaciones, desde hace mucho que inicio el problema solicite el traslado y por capricho no han querido trasladarme- Refiere, dx: fibromialgia, sueño no reparador” -Consulta de 26 de septiembre de 2016, en la que se expuso lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA "Estoy ansiosa, estresada, me hacen bulliyn porque vengo a psiquiatría, hubo una pelea con un Cabo porque yo estaba dando una capacitación y me intentó agredir físicamente, me agredió verbalmente, pues en la oficina son cuatro que el problema soy yo, que me tengo que dejar, sigue estoy loca que el problema ya el jueves la Sargento me dijo que era el fastidio de la oficina, y que demandaba a todo el mundo, me puse muy mal, el viernes llegué nuevamente a trabajar, llega un momento que ya no aguanto " ENFERMEDAD ACTUAL Paciente de 37 años, con antecedente de Trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, viene sola, ingresa al consultorio por sus propios medios, buen autocuidado, refiere que permanece en el mismo lugar de trabajo "trabajando a veces hasta las ocho de la noche, estresada", describe persistencia de estresores en ambiente laboral, percibe hostigamiento laboral, lo que genera irritabilidad, temor a perder el control ideas de heteroagresión, rabia y frustración, oscilaciones en el estado de ánimo, crisis de ansiedad, continúa presentando cefalea, osteomialgias generelizadas, se ha descartado patología física, niega ideas de muerte, o ideación suicida, atención y concentración adecuados, con mejoría cognitiva, lenguaje coherente relevante, disminución marcada en la capacidad de afrontamiento, cálculo y abstración clínicamente adecuados, juicio y raciocinio adecuados.

ANÁLISIS Intervención psicoterapeútica. Se evidencia alteración de la funcionalidad social, familiar y laboral. Continuar rehabilitación integral”. Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 29 En efecto, advierte que un mes antes de ser enviada a la Misión de trabajo al Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29, en el municipio de El Bordo (Cauca), para las fechas 03 y 04 de septiembre de 2015, fue valorada el 01 de agosto de 2015 por psiquiatría en la IPS Clínica La Estancia S.A. ubicada en la ciudad de Popayán34.

En dicha valoración se consignó como diagnósticos episodio depresivo moderado y trastorno de adaptación y que la demandante se encontraba contrariada inicialmente por asuntos laborales y porque no le había aprobado un traslado y que en la historia clínica se evidenciaba que venía presentando llanto y ansiedad, por lo cual como plan de manejo, además del seguimiento con psiquiatría y psicología, le dieron una incapacidad por 30 días, a partir del 1 de agosto de 2015.

Igualmente, el 1 de septiembre de ese año tuvo consulta con psiquiatría, en tanto tuvo una recaída presentando mucho llanto y ansiedad, por lo cual le fue otorgada otra incapacidad de 30 días a partir del 1 de septiembre de 2015 y tratamiento psicoterapéutico una vez por semana por un mes35. De igual forma, se acreditó que tres días después de finalizarse la incapacidad dada para el mes de agosto de 2015 y de haberse iniciado la otorgada para el mes de septiembre, el 3 de septiembre de 2015 la demandante tuvo que desplazarse al Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 ubicado en el municipio de El Bordo- Cauca para cumplir la misión de trabajo mencionada líneas atrás. De lo anterior se evidencia, que la actora estuvo incapacitada entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2015, y estando en ese periodo tuvo que asistir a las reuniones que se hicieron en el mes de agosto para organizar la misión de trabajo que se realizaría en el Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 y además los primeros días de septiembre tuvo que dirigirse al mencionado batallón para el desarrollo de la misión de trabajo, consistente en efectuar una revistas a las diferentes dependencias del batallón. También se demostró que de regreso de dicha misión, el bus de servicio público de Expreso Bolivariano en el que la actora regresaba a su casa fue interceptado por bandas criminales a la altura del municipio de Rosas (Cauca), en donde un sujeto le colocó un revolver en la cabeza, resultando lesionada con moretones en los brazos, situación que generó que se agudizaran las patologías psiquiátricas por las que 34 Archivo 02 pág. 63 35 Archivo 02 pág. 227 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 30 venía siendo tratada, todo lo cual consta en el Dictamen expedido el 18 de julio de 2018 por la ARL POSITIVA, en donde se consignan los detalles del suceso36.

De la lectura del dictamen se observa que pese a que la Comisión Médica Interdisciplinaria calificó que el siniestro no fue accidente de trabajo, toda vez que no se encontraba realizando ninguna tarea laboral para el momento de su ocurrencia, si se evidencia que se consignó que previo al suceso, la actora se encontraba en una misión de trabajo, pese a que estaba incapacitada.

Las situaciones descritas permiten evidenciar que la demandante fue obligada por sus superiores a cumplir funciones ajenas a su cargo, tales como las de auditoría y control interno, incluso a llevarlas a cabo en lugares distintos a su sitio de trabajo y municipio de residencia, desconociendo su estado de salud, comoquiera que tuvo que trabajar estando incapacitada y así se corroboró, por ejemplo, con la asistencia a la misión de trabajo asignada que se llevó a cabo en el mes de septiembre en otro municipio..

También puede inferir la Sala, que el hecho de habérsele impuesto labores que no eran de su resorte, sino de un cargo de un nivel superior, implicó una carga excesiva de trabajo, debido a las responsabilidades que ese empleo tiene, y que la actora expresó en las diferentes consultas psicológicas y psiquiátricas en las que fue atendida, lo cual implicó que los médicos tratantes la remitieran a medicina laboral para calificar el origen de la enfermedad, como se destaca de la consulta realizada el 3 de noviembre de 201537, pese a que la IPS SaludCoop en enero de 2015, ya había solicitado al Ejército documentos necesarios para adelantar el proceso de calificación de la patología38.

En la mencionada consulta del 3 de noviembre de 2015, se consignó lo siguiente “Paciente muy sintomática, con afectación de la funcionalidad social, familiar y en la actividad laboral posterior a vivencia emocionalmente perturbadora hace un mes por atraco con arma de fuego donde fue amenazada, refiere que este hecho sucedió mientras regresaba de cumplir una orden laboral”, por lo cual se le ordenó terapia psicoterapia cognitiva conductual y exposición, así como tratamiento farmacológico y se dio orden para medicina laboral, para determinar origen de la enfermedad. 36 Archivo 02 págs. 220-225 37 Carpeta 27- archivo 018 pág. 18 38 Carpeta 27- Archivo 18 pág. 32 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 31 Igualmente obra dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 29 de julio de 2016, en el cual se tuvo en cuenta la historia clínica de la actora, el estudio del puesto de trabajo y diferentes conceptos médicos y se determinó como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión y fue calificada de origen “Enfermedad laboral”39.

Se plasmó: Asimismo en un informe de evaluación psiquiátrica realizado a la actora por la IPS Medsalud, se plasmó en las recomendaciones disminuir la sobrecarga laboral40 (ii) Incapacidades y vulneración derecho a la salud. Al respecto, como se acreditó en varias oportunidades por órdenes de diferentes superiores, la actora tuvo que laborar en periodos en los que se encontraba incapacitada, tiempo que se otorga para que el paciente pueda recuperarse, de forma tal que pueda reincorporarse a sus laborales y que en el caso de la actora implicaban que pudiera mejorar sus condiciones emocionales.

Es así que se probó, como se indicó líneas atrás, que a la demandante le fue otorgada incapacidad del 1 a 30 de agosto de 2015 y luego del 1 al 30 de septiembre de ese mismo y que en los dos meses señalados tuvo que asistir a la entidad. En efecto, en agosto tuvo que asistir a las socializaciones que se hicieron el 3 y 26, para organizar la misión de trabajo que se realizaría en el Batallón de Instrucción y Rentrenamiento “BITER” 29 y el 3 y 4 de septiembre de 2015, tuvo que dirigirse al 39 Carpeta 27 – archivo 010 págs. 1-6 40 Archivo 02 págs. 131-133 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 32 Municipio de El Bordo, para desarrollar la misión de trabajo consistente en la revista que se iba a hacer a las diferentes dependencias del batallón. De igual forma, el desconocimiento de su estado de salud también se vio reflejado, cuando la actora se encontraba en asilamiento preventivo por sospecha de Covid- 19 y se le obligó a ir a trabajar el viernes 29 y el sábado 31 de julio de 2021.

La anterior situación se corrobora, toda vez que la actora radicó oficio de 2 de agosto de 2021, ante el Comandante Zona 13 de Reclutamiento, en la que le solicitó que se abstuviera de hacerla ir a las Oficinas del Distrito Militar 55 hasta que no se cumpliera el término de aislamiento preventivo o hasta que su prueba COVID saliera con resultado negativo41.

Igualmente aportó unos pantallazos de unas conversaciones de WhatsApp, con el Mayor Marlon Ortiz, Comandante del DIM 55, de fechas 2 y 4 de agosto de 2021 sobre el requerimiento que se le hizo para que hiciera transcribir la incapacidad que le fue dada el 29 de julio de 2021 por 10 días de aislamiento preventivo, por ser sospechosa de estar contagiada con COVID-1942.

Obra resultado Positivo de la prueba de COVID expedido por la Bacterióloga Olga Lucía Sotelo Amaya de la Clínica Colsanitas43 y copia del resumen de consulta generada por MEDSALUD IPS a través de seguimiento por videollamada de 03 de agosto de 2021, a las 3:32 de la tarde, en donde se confirmó el resultado positivo para COVID de la señora González Arias y se estableció como plan de manejo de la patología respiratoria, la ingesta de medicamentos, aislamiento preventivo e incapacidad de 7 días hasta el 12 de agosto de 202144.

Lo anterior evidencia que la entidad desconoció el derecho a la salud de la demandante, habida cuenta que pretendía que ella laborara estando en aislamiento preventivo por sospecha de Covid- 19, con claro desconocimiento de las recomendaciones impuestas por las autoridades nacionales y los protocolos de bioseguridad respecto al manejo del Covid- 19, lo que implicaba no solo un riesgo para la salud de la actora, sino para sus compañeros en caso de tener contacto con ella, más cuando se acreditó que el resultado de la prueba fue positivo. 41 Archivo 02 págs. 91-93 42 Archivo 02 págs. 79-85 43 Archivo 02 pág. 149 44 Archivo 02 págs. 95-97 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 33 Se resalta que si bien es cierto, el hecho de exigir que se transcriba una incapacidad no constituye un acto de persecución laboral, si es contrario a derecho, que se exija estando la persona en la incapacidad o como en este caso, estando en el aislamiento preventivo, justamente porque conllevaba que se incumplieran los protocolos de bioseguridad existentes para la época y tampoco se acompasa con los antecedentes donde la demandante también fue conminada a trabajar en periodos de incapacidad, lo que resulta desproporcionado y violatorio de las garantías mínimas laborales.

(iii) Queja por acoso laboral Adujo la entidad demandada, que de conformidad con el Decreto 1792 de 2000, una de las causales de retiro del servicio previstas es por renuncia regularmente aceptada, la cual se produce cuando el empleado manifiesta su voluntad de separarse del servicio, aclarando, que en el presente caso la demandante presentó solicitud de retiro, por lo que se observa que prefirió dimitir a realizar el ejercicio de iniciar el trámite pertinente frente al acoso laboral del cual supuestamente venía siendo víctima.

Sobre el particular, se observa que la demandante presentó queja por acoso laboral el 11 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría Regional del Cauca, en contra de los siguientes oficiales: Coronel Julio Alejandro Pinzón Arévalo, Coronel Héctor Freddy Muñoz Delgado, Mayor Alexander Rodríguez Bernal, Mayor Andrés Londoño, Capitán Carlos René Pedraza Guarín, y de la Sargento Viceprimero Maricela Botina Zambrano, pertenecientes a la Brigada 29 de Popayán. La Procuraduría Regional del Cauca profirió auto inhibitorio de 30 de mayo de 2017, a través del cual ordenó el archivo de las diligencias, por cuanto la quejosa hizo referencia a una serie de situaciones de carácter subjetivo con consecuencias emocionales y planteó apreciaciones contra todo el equipo laboral, sin embargo, como quiera que no se habían agotado las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral reguladas en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, decidió remitir la queja instaurada al Jefe de Estado Mayor de la Tercera División y delegado del Comité de Convivencia, para que se agotara el respectivo trámite al interior de la institución45.

Asimismo, se advierte que el Comité de Convivencia citó en varias oportunidades a las partes para realizar el trámite interno, incluida la conciliación, pero solo se logró 45 Carpeta 27 – Archivo 018 pág., 41 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 34 un acuerdo conciliatorio con el Coronel Julio Alejandro Pinzón Arévalo el 17 de marzo de 2015, consistente en que se realizara reubicación de su puesto de trabajo para que no se presentaran más inconvenientes de tipo laboral46.

Aunque se observa que se aplazaron varias audiencias de conciliación y que el 17 de mayo de 2015 se celebró una audiencia con otros de los denunciados, la actora no asistió y posteriormente allegó escrito manifestando no tener ánimo conciliatorio y solicitó que se le expidiera constancia de fracaso de la conciliación. Lo anterior evidencia que contrario a lo señalado por la entidad, sí se surtió un trámite interno respecto a la queja interpuesta por la actora, y que si bien es cierto, con posterioridad la demandante manifestó su falta de ánimo conciliatorio, no significa que las conductas reprochadas no existieron, más cuando que se demostró que la entidad ejerció una serie de conductas en contra de la demandante constitutivas de inequidad, persecución y desprotección laboral.

Ahora bien, de las documentales aportadas se constata que la demandante radicó ante la entidad demandada una solicitud de retiro motivada en todas las circunstancias analizadas líneas atrás, que como quedó expuesto se encuentran soportadas en las pruebas obrantes en el plenario, lo cual no refleja su intención voluntaria de separarse del cargo, sino que fue como consecuencia de todas las situaciones analizadas.

Así, debe recordarse que al tenor del artículo 1508 del Código Civil, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo, y en términos de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, se definen esos conceptos así: “&$ARTICULO 1513. <FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

ARTICULO 1514. <PERSONA QUE EJERCE LA FUERZA>. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.” 46 Carpeta 27 –archivo 018 pág. 41 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 35 Este conjunto de normas, indican que no cualquier tipo de fuerza puede viciar el consentimiento, sino que debe ser aquel que debe producir un tipo de impresión fuerte, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la persona en quien recae, y agregan las citadas disposiciones, que el temor reverencial no vicia el consentimiento.

En este caso se puede inferir, que las situaciones particulares acreditadas y las patologías psiquiátricas de la demandante que finalmente fueron calificadas como de origen laboral y que eran de conocimiento de la entidad demandada, incidieron de forma directa en la decisión de dimitir al cargo. Además se destaca, que la misma entidad evidenció que la renuncia no era libre y voluntaria y por ello en un principio, no la aceptó, sin embargo, y pese a que la actora reiteró los motivos que la llevaron a dimitir, la entidad terminó aceptando la renuncia sin más argumentos que los fundamentos normativos que regulan la materia.

Y pese a que la demandante fue diagnosticada con trastorno de adaptación y que según la literatura médica este consiste en “reacciones exageradas ante el estrés que incluyen pensamientos negativos, emociones fuertes y cambios en el comportamiento”47, las razones que expuso en la renuncia y que esbozó como motivos que la llevaron a elegir el retiro del cargo, fueron acreditadas por la demandante y por ello se infiere que todas las actuaciones y acciones ejercidas por la entidad tuvieron incidencia directa en la decisión de dimitir, y que fue una renuncia motivada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en un asunto de similares contornos, en el que analizó la legalidad de un acto que aceptó la renuncia de una empleada de la Fiscalía General de la Nación, donde la actora alegaba conductas constitutivas de acoso laboral, concluyó que las situaciones probadas reflejaban que la entidad realizó un conjunto de acciones y omisiones continuadas tendientes a entorpecer el desarrollo de sus funciones e impedirle una recuperación pronta y exitosa de su salud, por desconocimiento de incapacidades, entre otras, al ponerle trabas y desconocer las circunstancias que rodeaban a la demandante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo cual ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la renuncia o a uno equivalente.

Al respecto señaló la Alta Corporación: 47 Extraído de https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/adjustment-disorders/symptoms- causes/syc-20355224 Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 36 “(…) 92. Este recuento probatorio permite mostrar el conjunto de conductas omisivas y abusivas respecto de la empleada Liliana Mercedes Sánchez Rojas.

Asignó funciones peligrosas sin brindarle la ubicación idónea y todos los elementos necesarios para desarrollarlas. Además, pretendió utilizar maniobras para alterar la calificación de la demandante a insatisfactoria, aun cuando era de su conocimiento que ello constituía una causal de retiro del servicio. 93. Pero aún más, cuando la demandante sufrió el primer accidente laboral omitió cumplir con el deber de informar oportunamente a la ARL para que le fueran reconocidas las incapacidades y se le brindara el servicio asistencial a que tenía derecho; aunque la administradora conoció el suceso ocurrido en noviembre de 2013, fue por el actuar diligente, pero infructuoso de la servidora pública, porque a pesar de que se le requirió a la entidad la investigación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar el origen del accidente, optó por asumir una conducta pasiva. 94.

No suficiente con ello y sin dar solución al conflicto con la ARL, acudió a requerimientos como la transcripción de las incapacidades sin pronunciarse sobre las múltiples peticiones que presentaba Liliana Mercedes Sánchez Rojas que ameritaban un trato prioritario; prueba de ello son todas las recomendaciones médicas, así como los tratamientos, terapias, controles y consultas que fueron realizadas en otras ciudades, pues en el municipio de Puerto Asís únicamente se prestaba el servicio de salud de primer nivel. 95.

Del mismo modo, desatendió la obligación que le imponía el artículo 2 de la Constitución Política, conforme con el cual es deber del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos y proteger a las personas en su vida, honra y demás derechos y libertades, así como el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, cuyo tenor literal consiste en que «[l]os empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios». 96.

Ello, por cuanto pasó por alto no solo el estado de salud de la demandante, sino todas las solicitudes de incapacidad que demostraban la imposibilidad de recuperación por las condiciones de trabajo que se le imponían y la necesidad de desplazarse a otras ciudades para recibir un tratamiento idóneo. (…) 98. Ciertamente, la desidia de la entidad en proteger los derechos de la demandante se extendió hasta el momento en que presentó la renuncia irrevocable.

(…) 101. A partir de ese hilo argumentativo, considera la Sala que la renuncia presentada por Liliana Mercedes Sánchez Rojas, no obedeció a su intención voluntaria y espontánea de separarse del cargo, sino que fue consecuencia directa del abandono de la entidad y del conjunto de acciones y omisiones continuadas tendientes a entorpecer el desarrollo de sus funciones e impedirle una recuperación pronta y exitosa al ponerle trabas y desconocer las circunstancias que rodeaban a la demandante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional. 102.

De ahí que, en los escritos presentados en agosto de 2014, la demandante se detuviera en que la Fiscalía «ignoró de todas las formas posibles» sus peticiones de reubicación y, no menos importante, que tal indiferencia haya causado en ella zozobra, angustia y estrés que la llevaran a tomar tal determinación. Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 37 103.

En conclusión, las pruebas aportadas al expediente permiten afirmar que la renuncia se distanció de los postulados que deben caracterizarla, pues más que representar la voluntad de retirarse del servicio, lo que muestra es que fue la consecuencia de un sinfín de actuaciones que fueron provocadas o desatendidas por parte de la entidad y que representaron, sin duda, el entorpecimiento a las funciones, desprotección laboral y coacción para que la demandante decidiera retirarse del servicio”48.

Teniendo en cuenta lo anterior y analizadas las situaciones particulares acreditadas, se concluye que la renuncia presentada no fue una manifestación inequívoca, libre y voluntaria de la demandante, sino producto de las acciones y conductas ejercidas por la entidad demandante, que tuvieron la fuerza para coaccionarla a presentar la dimisión del cargo.

Finalmente, se debe precisar respecto a la solicitud que hizo la parte actora en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, en donde pide que además del reintegro laboral y el restablecimiento otorgado por el A quo, se conceda la indemnización por daños morales a la demandante y a su familia, se advierte que el juez de primer grado señaló que no acogía la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, porque no tenían respaldo probatorio, sin embargo, la demandante no presentó recurso de apelación exponiendo su inconformidad con tal decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable el análisis de dicha pretensión en esta instancia, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 320 del CGP, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, y en este caso, tal inconformidad no fue expuesta por la demandante a través del recurso ordinario con el que contaba contra la sentencia, por ende, no es posible en esta instancia hacer pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta “que el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación”49.

Por lo anterior, la Sala considera que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 15 de febrero de 2024.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00274-01(4697-2022). CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 49 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de octubre de 2004. Exp. 3926-03. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 38 5. Costas procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la conducta realizada por las partes para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”50.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, ya que no se observa que el recurso de apelación se hubiera presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal51. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 51 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Exp: 11001-33-42-052-2022-00299-01 39 Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Van CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.