TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 Demandante: Marcelino Correa y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional EJECUTIVO OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES Demanda (fls. 1 a 2) Pretensiones 1. Juan Evangelista Gaitán Forero, Luz Marina Correa Robayo, Martha Patricia Gaitán Correa y Juan Andrés Gaitán Correa, a través de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “1.
CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los padres LUZ MARINA CORREA ROBAYO Y JUAN EVANGELISTA GAITAN FORERO. 2. CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los hermanos de la víctima JUAN ANDRES Y MARTHA PATRICIA GAITAN CORREA. 3. Por los intereses moratorios de que tratan los artículos 195 y 299 del C.P.A.C.A. 4.
Por la suma que corresponda a la condena en costas.”. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 2 Hechos 2. Como fundamentos fácticos, refirió: 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 6 de noviembre de 2001 condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor de los ejecutantes, por la muerte del señor Fredy Fabián Gaitán Correa.
Sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección en decisión del 14 de marzo de 2012. 4. Las anteriores decisiones cobraron ejecutoria el 16 de abril de 2012. 5. El apoderado de los ejecutantes radicó solicitud de cobro de las sumas contenidas en la sentencia el día 7 de marzo de 2017, la cual fue reiterada el 27 de abril de 2017. 6.
El día 13 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa otorgó respuesta, donde según la parte demandante, solo se hizo referencia a la petición del día 27 de abril de 2017, ignorando la solicitud del 7 de marzo de 2017, en la cual se indicó que la petición “no puede ser atendida en sede administrativa, por cuanto el título base de solicitud, no reúne los requisitos necesarios en la sustantividad civil para ser exigible en esta instancia”. 7.
Refirió que dicha respuesta era incomprensible, puesto que no aclaraba los requisitos a los cuales hacía referencia y por los cuales negaba dicha solicitud, ya que se había solicitado la cuenta a tiempo y con la primera copia auténtica y ejecutoriada de las sentencias. 8. Presentó acción de tutela con el propósito de solicitar una respuesta al derecho de petición del 18 de julio de 2017, pero fue declarada improcedente el 1 de marzo de 2018, dado que se dio respuesta al derecho de petición y existía otro medio judicial para el cobro de dicha sentencia. 9.
El 20 de febrero de 2018 el Ministerio de Defesan contestó la petición, en el sentido de negar el pago, en la medida que habían trascurrido más de 5 años desde la fecha de exigibilidad del título ejecutivo. Mandamiento de pago y contestación 10. La demanda ejecutiva se presentó el 4 de mayo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Subsección B de la Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 3 Sección Tercera, que en auto del 15 de mayo de 2018 remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por el factor cuantía (fls. 17 a 19). 11. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que en auto del 31 de julio de 2018 negó el mandamiento de pago, en razón a “que junto con el escrito de la demanda ejecutiva no se allegó copia de las referidas sentencias, ni la constancia expedida por la secretaría en que se señale la fecha de ejecutoria de las providencias” (fls. 27 a 29). 12.
Frente a esta providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición, al señalar que los documentos requeridos reposaban en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, aportó copia original de las sentencias y su constancia de ejecutoria (fl. 31). 13. Mediante auto del 22 de julio de 2019 (fls. 69 a 71), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá revocó el auto del 31 de julio de 2018, librando mandamiento de pago a favor de los demandantes, por los siguientes conceptos: “- A favor de los señores Luz Marina Correa Robayo y Juan Evangelista Gaitán Forero por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smImv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, valor que corresponde a la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000) para cada uno. - A favor de los señores Juan Andrés Gaitán Correa y Martha Patricia Gaitán Correa por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, valor que corresponde a la suma de veintiocho millones trecientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000) para cada uno. - Por los intereses moratorios causados por las anteriores sumas desde el día 16 de abril de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012, y los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación, liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA” 14.
Para arribar a la anterior decisión, manifestó que, en el proceso, se han acreditado los elementos que configuran un título ejecutivo, basado en dos sentencias: una del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2001, que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa y condenó el pago de perjuicios, y otra del Consejo de Estado de 2012, que confirmó dicha decisión. Estas sentencias establecieron una obligación clara, expresa y exigible contra la entidad demandada, permitiendo identificar el monto a ejecutar, quién puede exigir el pago y desde cuándo es exigible.
Aunque se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, el Despacho indicó que se debe aplicar el artículo 177 del CCA, dado que fue la norma bajo la cual se tramitó el proceso. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 4 15.
Sostuvo que la ejecutoria de la condena data del 16 de abril de 2012, pero como la solicitud de pago se radicó el 7 de marzo de 2017, se presentó una interrupción de los intereses moratorios a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria. Contestación de la acción 16. La parte ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó que, si bien había dos sentencias condenatorias, como resultado de un proceso de Reparación directa, también era cierto que la obligación de pago se encontraba “prescrita”, puesto que la parte demandante no había ejercido la acción correspondiente. 17.
Indicó que la acción ejecutiva como consecuencia de una sentencia judicial tiene un término de prescripción de 5 años contado a partir de la ejecutoria, según el artículo 2536 del Código Civil, por ende, transcurrido el tiempo no se podría ejecutar al deudor. 18. Por todo lo anterior, precisó que “la administración en respuesta dada al señor apoderado de los actores por la señora Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra en todo ajustada a derecho, en la medida en que como bien se ha advertido, la ejecutoria de la última sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado se dio el 16 de abril de 2012.
Esto es que el termino venció el 15 de abril de 2017.” 19. Mencionó que de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 para las obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional se hará cuando se llegue al turno asignado, el cual será fijado cuando se complete la documentación y de acuerdo con el Programa Anual de Caja.
(fls. 78 a 83). 20. Mediante auto del 27 de julio de 2021 (a. 9) se corrió traslado de las excepciones a la parte ejecutante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia que trata el artículo 373 del CGP del 13 de septiembre de 2022 (a. 16), procedió a dictar sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte ejecutada.
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 5 SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de acuerdo con el mandamiento ejecutivo librado por auto de 22 de julio de 2019.
TERCERO: Con cargo a la parte interesada, PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, en los términos del artículo 446 del CGP.
CUARTO: Ordenar que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría hasta por el término de dos (2) años, hasta que la parte interesada adelante las gestiones tendientes a la satisfacción total de la obligación. Si transcurrieren más de dos (2) años sin que se promueva trámite alguno, procederá la declaratoria de desistimiento tácito.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada y fijar como agencias en derecho el equivalente al 3% del pago ordenado en esta sentencia a favor de la parte ejecutante.
SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en aplicación de los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Dado que la sentencia fue dictada en esta audiencia, las partes deberán manifestar su intención de recurrir la providencia y contarán con el término legal para sustentar el recurso.” 22. Para adoptar la anterior decisión, tuvo en cuenta los requisitos que debe cumplir un documento para que sea considerado como un título ejecutivo, para lo cual desarrolló y analizó los requisitos de fondo y de forma, establecidos por la doctrina y concluyó que, las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo, al ser obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 23.
En cuanto a la excepción de prescripción, alegada por la parte ejecutada, manifestó que el título ejecutivo cobró ejecutoria el día 16 de abril de 2012, que en virtud del artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva ordinaria vence en un plazo de cinco (5) años, por ende, el término que se tenía, “para presentar la demanda feneció el” 16 de abril de 2017. 24.
Acto seguido, mencionó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los ejecutantes cuentan con un término de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, contados a partir de la exigibilidad del título. 25. Con el fin de contabilizar el término, se dirigió a la norma por la cual se regía dicho título ejecutivo en su momento, siendo este el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 177 señalaba que las condenas en contra de la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, de igual manera resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 6 que se precisó que “los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron [son] al vencimiento de los aludidos 18 meses”.1 26. Adujo “En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia que se trae a colación, aplicable para la ejecución por cuanto todo el proceso se adelantó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), el término de caducidad debe contarse a partir de los dieciocho meses luego de la ejecutoria de la decisión, por lo que el término máximo para presentar la demanda vencía el 16 de noviembre de 2018; así, la demanda se presentó en tiempo”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 27. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (a. 18), al señalar que en los documentos del expediente se puede verificar que el título ejecutivo cobró ejecutoria el 16 de abril de 2012, “siendo a partir de esta fecha que se inicia el conteo del término de los cinco (5) años para realizar el cobro del fallo judicial a través de la presentación de la Cuenta de cobro para gestionar el pago por vía administrativa”. 28.
Consideró que “Otra situación es el transcurso del tiempo para la que se cumpla el requisito señalado en la ley para que el fallo judicial, en contra de una entidad pública sea exigible ejecutivamente. Siendo dos situaciones que aunque tienden a satisfacer o a hacer efectivo el derecho del ciudadano, son distintas e independientes, pues mientras la una busca que la administración pague directamente y “sin coacción” un derecho declarado judicialmente; el otro es el medio contencioso “para forzar” a la Entidad a pagar unas condenas impuestas y que pese a estarse adelantando el pago administrativo, la entidad pública no lo ha efectuado.” 29.
Refirió que, el cobro de la obligación según la legislación vigente tiene un término de cinco (5) años, el cual se deberá contar desde la ejecutoriedad del fallo o providencia judicial. 30. Para finalizar, la parte ejecutada manifestó “Otro aspecto que no está claro dentro del presente juicio es [si] hay o no cesión de derechos litigiosos, porque el apoderado solicita se libre mandamiento de pago por la totalidad de las condenas impuestas en el proceso de Reparación Directa a favor de sus mandantes, pero también aporta un 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 29 de octubre de 2020 en proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2020-00023-01(2381-20). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 7 contrato de cesión a su favor que obra en el plenario, enmendado y corregido a mano en cuanto al porcentaje señalado en la cláusula cuarta.” IV.
CONSIDERACIONES Competencia 31. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 32. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 33.
Así las cosas, como en el presente proceso el apoderado de la entidad ejecutada fue quien presentó recurso, la Sala solo analizará los cargos de alzada. Control de legalidad 34. Según el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico 35. La Sala determinará si revoca o confirma la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, para Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 8 ello establecerá si es aplicable la prescripción descrita en el artículo 2535 del Código Civil o si la parte actora presentó demanda ejecutiva fuera del término correspondiente para cobrar los valores consagrado en las sentencias judiciales que equiparan un título ejecutivo. 36.
En caso positivo, determinar si alguno de los cargos de la apelación propuestos por la parte ejecutada tiene la convicción de prosperar. Sentido de la decisión 37. La Sala confirmará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores consagrados en el mandamiento de pago en razón que la parte recurrente alegaba prescripción de la acción ejecutiva conforme al artículo 2536 del Código Civil, sin embargo, no resulta aplicable al presente caso, dado que dicho término se refiere a la prescripción de acciones civiles y no a la caducidad de las acciones ejecutivas en materia contenciosa administrativa.
Con la vigencia de la Ley 446 de 1998, el legislador estableció un término de caducidad de cinco años para las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales en esta jurisdicción. Con la entrada en vigencia de dicha norma, la Jurisprudencia del Alto Tribunal dejó de aplicar la prescripción citada y procedió a utilizar únicamente el término de caducidad, diferenciándolo del fenómeno de la prescripción. 38.
Ahora bien, la caducidad inicia una vez ha transcurrido el término administrativo de exigibilidad de la condena —en este caso, 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 177 del CCA—, dado que las obligaciones contra entidades públicas requieren un tiempo para la planeación presupuestal. 39. En el caso en estudio, el término de cinco años para la caducidad de la acción comenzó el 16 de octubre de 2013, y la parte actora presentó el cobro el 27 de abril de 2017 y la demanda ejecutiva el 4 mayo de 2018, estando aún dentro del plazo permitido por la norma contenciosa administrativa (artículo 164 del CPACA), por lo cual no prosperó la tesis del recurrente.
Hechos probados 40. Sentencia del 6 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B (fl. 33 a 39), en la cual resolvió: Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 9 “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Fredy Fabián Gaitán Correa.
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres Luz Marina Correa Robayo y Juan Evangelista Gaitán Forero. El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima Juan Andrés y Martha Patricia Gaitán Correa.
TERCERO: Denieganse las demás suplicas de la demanda. 41. Sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C, en la cual se confirmó en su integridad la anterior decisión (fls. 40 a 53). 42. Constancia del 5 de abril de 2017 proferida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que señaló que las anteriores decisiones cobraron ejecutoria el 16 de abril de 2012 (fl. 32). 43.
Oficio No. OFI17-56307 del 13 de julio de 2017, proferido por el Ministerio de Defensa, en el que negó el pago de las anteriores sentencias (fl. 9), al señalar: “En atención a la solicitud de pago radicada por usted, el día 27 de abril de 2017, tendiente a obtener el pago de los reconocimientos efectuados a favor del señor Marcelino Correa Y Otros, en la sentencia de lecha 06 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B confirmada por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Sub-Sección C, con providencia de fecha 14 de marzo de 2012, la cual cobro ejecutoria el día 16 de abril de 2012, según constancia emitida por el Despacho Judicial, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 25000-23-26-000- 2000-00841-01 (22390);
La Coordinación del Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, se permite realizar las siguientes consideraciones: Que, agotado el trámite de sustanciación dispuesto por la normatividad vigente y aplicable, se pudo constatar que la misma no puede ser atendida en sede administrativa, por cuanto el titulo base de la solicitud, no reúne los requisitos necesarios establecidos en la sustantividad civil para ser exigible en esta instancia. Asi las cosas, se dejará a disposición en la secretaria de esta Coordinación los documentos aportados en la precitada solicitud de pago para su respectivo desglose. 44.
A través del Oficio No. OFI18-13926 del 20 de febrero de 2018, el Ministerio de Defensa respondió una solicitud del apoderado de los ejecutantes, respecto a las circunstancias que llevaron a la entidad a negar el pago de la condena, al respecto se mencionó (fls. 10 a 12): Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 10 “Frente a las copias aportadas el 07 de marzo de 2017 En primer lugar, sea esta la oportunidad para advertir que al verificar la plataforma Esigna, a través de la cual se gestiona la correspondencia que ingresa al Ministerio de Defensa Nacional, se encontró que Usted, radicó copia simple sin firma de los magistrados que la dictaron la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera dentro del medio de control de Reparación Directa de radicación No. 250023260002000084101.
Análogamente, no se allegó copia de la constancia de ejecutoria como se alude por su parte. (…) En ese orden de ideas, No era procedente dar efecto jurídico a las copias simples allegadas, así como adelantar trámite administrativo alguno a la cuenta de cobro allegada por usted… Frente a las copias aportadas el 27 de abril de 2017 En lo que respecta a los documentos aportados el día 07 de marzo de 2017. of de advertir que estos prima facie reúnen los requisitos exigidos por las disposiciones normativas que gobiernan el pago de sentencias y/o conciliaciones, es decir lo preceptuado en el Decreto 2469 de 2015, sin embargo el titulo ejecutivo sobre el que se funda su solicitud, no es una obligación actualmente exigible a la luz del articule 2536 del Código Civil, ello en razón a que la sentencia de lecha 14 de marzo de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, dentro del medio de control de Reparación Directa de radicación No. 20000084101, demandante: MARCELINO CORREA Y OTROS, cobró ejecutoria el día 16 de abril de 2012, en tanto usted la presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, en debida forma el día 27 de abril de 2017, es decir transcurridos cinco (5) años desde que la decisión quedó en firme.
Asi es dable llegar a la conclusión de que la obligación que pretende exigirse no es actualmente exigible, situación por la cual el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de este Ministerio, no surtirá trámite administrativo alguno tendiente a efectuar pagos en el presente caso. Por ultimo y tan cómo se señaló en el oficio No. OFI17-56307 MDN-DSDAL- GROLJC de fecha 13 de julio de 2017, los documentos aportados el día 27 de abril de 2017, serán objeto de desglose en el momento que Usted lo requiera.
Caso concreto 45. La Sala recuerda que el apoderado de la entidad ejecutada, en su recurso de apelación, manifestó que no se debe seguir adelante con la ejecución, en la medida que operó el fenómeno de la prescripción descrita en el artículo 2536 del Código Civil, en la medida que luego de ejecutoriado el título, transcurrieron 5 años, sin que los interesados cobraran las obligaciones allí descritas. 46.
En ese sentido la figura de la prescripción de las acciones ejecutivas en general quedó descrita en el artículo 2536 del CC de la siguiente manera: Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 11 “ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. – Resaltado por la Sala - 47.
El anterior término fue utilizado por el Consejo de Estado, para establecer las oportunidades para presentar la demanda ejecutiva, en razón que antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, no existía disposición legal alguna que señalara el término de perentorio de radicación de la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción. 48.
El Consejo de Estado2 por analogía utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo, dado que dicha institución estaba prevista en el en el artículo 2512 del Código Civil como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo. 49.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en especial el artículo 44, que modificó el artículo 138 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se estableció un término de caducidad para las acciones ejecutivas, lo que llevó a la Alta Corporación a efectuar la distinción entre la prescripción y la caducidad. 50.
Al respecto, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 señaló: “ARTICULO
44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. 2 Cita contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 20001233100020040191703 (65260), C.P. María Adriana Marín. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 12 51.
En efecto, el Consejo de Estado3 con la vigencia de la Ley 446 de 1998 ha señalado que la prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial, al respecto se mencionó: “La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la [segunda] debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.
Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( )”4. 52. En este contexto, la caducidad alude al período límite dentro del cual debe ejercerse el derecho mediante la acción judicial correspondiente, es decir, el tiempo máximo para iniciar el proceso que permita su efectividad.
Por otro lado, la prescripción se refiere al tiempo estipulado para gozar de ese derecho o para que este se consolide, luego de transcurrido el cual, y en ausencia de su ejercicio, el derecho podría extinguirse o transformarse. 53. Ahora bien, no hay que perder de vista, que el presente proceso estudia una obligación en contra de una entidad pública –Ministerio de Defensa Ejército Nacional – y no contra un particular, ello es relevante, porque la exigibilidad de las obligaciones, en especial cuando están contenidas en una decisión judicial en contra del Estado, solo inicia después de 18 meses (para procesos iniciados en vigencia del CCA) o 10 meses (para procesos iniciados en vigencia del CPACA)5, ello en razón que las entidades públicas se someten a un principio de planeación, por lo que el legislador otorgó dicho plazo, con el fin que la entidad deudora realizara todas las actividades administrativas necesarias para proceder con el respectivo pago de la obligación. 54.
La Corte Constitucional se pronunció en las Sentencias C- 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-188 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en lo que tiene que ver con el término de 18 meses en que se difiere la ejecutabilidad de 3 Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente radicado No. 25000-23-26-000-1998-2996-01 (25803).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente radicado No. 13001-23-31-000- 2006-01485-01 (55216). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 31 de agosto de 2005 expediente radicado No. 07001-23-31-000-2003-00096-01 (26644) M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Providencia del 27 de mayo de 2004. Expediente radicado No. 19001-23-31-000-2002-0513-01 24.371.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Entiéndase el proceso ordinario que dio lugar al título ejecutivo, y no el proceso ejecutivo propiamente dicho Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 13 las condenas, para señalar que ese término se ajusta a la Constitución Política por cuanto “es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial”, y por su intermedio, no se pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas sino hacerlos plenamente efectivos. 55.
En ese orden de ideas, no se comparte la tesis de la parte recurrente, de contar 5 años después de la ejecutoria de la decisión para señalar que operó la prescripción del derecho, pues la misma norma Contenciosa Administrativa (CCA o CPACA), establecen que la exigibilidad del título solo cuenta, cuando se venza el termino otorgado para adelantar los trámites presupuestales al interior de la entidad (18 o 10 meses), no antes, o desde el día siguiente a la ejecutoria. 56.
En virtud de lo expuesto, la Sala no tendrá en cuenta el término de prescripción de las acciones civiles, para concluir que ese es el mismo término con el que cuentan los beneficiarios de las condenas judiciales para solicitar el cobro de su crédito. 57. Igualmente, en reciente pronunciamiento en donde la entidad pública alegaba la prescripción descrita en el artículo 2536, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó: “Revisado el contenido del escrito de excepciones, de las alegaciones de primera instancia y del recurso de apelación presentados por la parte ejecutada, se advierte que la excepción de prescripción, no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, sino que se refirió al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil, asunto que se encuentra regulado de manera expresa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, bajo la figura de caducidad de la acción. (…) En atención a lo anterior, considera la Sala que la norma aplicable para el asunto en cuestión no es el artículo 2536 del Código Civil, invocado por la parte ejecutada, sino el literal k) del numeral 2 del artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, para el caso del asunto el término de 5 años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción ejecutiva, previsto el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo puede iniciar su conteo una vez hubiese precluido el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.”6. 58.
Por lo expuesto, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y la Sala tendrá en cuenta el término descrito en el 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 20001233100020040191703 (65260), C.P. María Adriana Marín. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 14 lo Contencioso Administrativo, para determinar si la demanda para el cobro presentado por la parte actora se realizó en tiempo o no. 59. Se recuerda que mediante sentencia del 14 de marzo de 2012 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C, decidió confirmar sentencia de primera instancia condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, la cual cobró ejecutoria el 16 de abril de 2012. 60.
Con el fin de identificar cuándo una providencia se determina como exigible, el Consejo de Estado indicó en sentencia de 24 de abril de 2024, lo siguiente: “el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 –CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que (ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria (art. 192 del CPACA).” 7 61.
En observancia a lo anterior, se evidencia que tanto la providencia del 6 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, como la sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C y ejecutoriada el 16 de abril de 2012, fueron emitidas bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984. 62.
Prueba de lo anterior, en la sentencia de primera instancia del 6 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, en su parte resolutiva numeral cuatro indicó que “A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA”, ahora bien, es precisamente el artículo 177 del CCA, el cual indica que en lo relativo a condenas contra entidades públicas, estas serían ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 63.
En ese sentido, la exigibilidad del título data del 16 de octubre de 2013, por lo cual desde ahí comienzan los 5 años descritos en el artículo 164 del CPACA para que se solicitara el cobro, el cual feneció el 16 de noviembre de 2018. Como la solicitud de pago se radicó a la entidad el 27 de abril de 2017 (según respuesta del Ministerio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 24 de abril de 2024, radicación No. 81001233100020050027002 (66.122), C.P. William Barrera Muñoz.
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 15 Defensa) y la demanda ejecutiva se radicó el 4 de mayo de 2018, se tiene que la parte actora no había perdido la oportunidad para reclamar el pago de la condena. 64.
En relación a la inquietud presentada por la parte ejecutada, en cuanto a la existencia o no del Contrato de Cesión firmado entre el abogado Hector Dario Arevalo Reyes (Cesionario) y Juan Evangelista Gaitan Forero, Luz Marina Correa Robayo, Martha Patricia Gaitan Correa y Juan Andres Gaitan Correa (Cedentes), a través del cual se indica que el objeto de dicho contrato será que “EL CEDENTE transfiere a título onerosos AL CESIONARIO la suma que corresponda al CINCUENTA (50%) de los créditos y/o Derechos económicos contenidos en la sentencia del 6 de noviembre de 2001 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, en fallo del 14 de marzo de 2012, el cual se encuentra ejecutoriado, así como cualquier otra suma de dinero derivada de la sentencia proferida dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA iniciado por JUAN EVANGELISTA GAITAN FORERO, LUZ MARINA CORREA ROBAYO, MARTHA PATRICIA GAITAN CORREA Y JUAN ANDRES GAITAN CORREA contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con radicación No. 11001-33- 36-036-2018-00177-01 (22390).
Por concepto de honorarios profesionales y gastos como apoderado judicial en el litigio de la sentencia en mención.” 65. Se tiene que dicho documento privado será oponible entre las partes que lo suscribieron, pues no existe comunicación del mismo a la entidad deudora, por lo tanto, el pago de la condena se realizará a los beneficiarios del título y será entre cedente y cesionario, quienes hagan cumplir las obligaciones allí descritas. 66.
Por lo tanto, en virtud de que no prosperó ninguno de los cargos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas descritas en el mandamiento de pago. Costas 67. Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, igualmente el artículo 440 ibídem ordena al Juez condenar en costas a la parte ejecutada en la orden de seguir adelante con la ejecución. 68.
Además, los numerales 3 a 5 del artículo 365 indicaron: “(…)3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 16 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 69. En atención numeral 3° del artículo 365 del CGP indica que en el evento en que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, numeral aplicable para el presente caso. 70.
En este caso, teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación y en virtud de ello se continua adelante con la ejecución sobre el total de las pretensiones invocadas en la demanda ejecutiva, la Sala condenará a la parte ejecutada al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte ejecutante, por concepto de costas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Segundo: Condenar en costas a la parte ejecutada y se fijan como agencias en derecho al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte ejecutante. Tercero: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.
Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marcelino Correa y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-036-2018-00177-01 17 Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.