REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 250002341000-2024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA El Despacho procede a remitir por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia de La Calera y Guasca (Cundinamarca), las cuales declararon la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora B.A.C.T. 1.
ANTECEDENTES. De la información que obra en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La señora B.A.C.T., quien según los antecedentes administrativos indicó residir en la Vereda La Junia de La Calera (Cundinamarca), presentó una denuncia por violencia intrafamiliar el 11 de julio de 2024, ante la Comisaría de Familia de ese municipio..
La Comisaría de Familia de La Calera (Cundinamarca) dispuso medida de protección provisional No. 079-2024 por violencia intrafamiliar emitida mediante auto del 11 de julio de 2024 en favor de la señora B.A.C.T. PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 2 Los días 24 de julio y 1 de agosto de 2024, en la Vereda La Junia de La Calera (Cundinamarca), se llevó a cabo la notificación a las partes, denunciante y denunciado, del auto de 11 de julio de 2024 proferido en el trámite “medida de protección provisional No 079-2024” en el cual se dispuso: “por medio del cual se ordena dictar auto a la medida de protección provisional a favor de la señora: B.A.C.T.”.
En la diligencia de notificación del auto de medidas provisionales llevado a cabo el 1 de agosto de 2024, la denunciante dejó constancia en el acta de notificación mediante escrito a mano alzada en el cual se lee: “(…) fecha 1 de agosto de 2024, yo Blanca Autora Chavarro Tova doy información que me trasladé de recidencia de Junia Alta a Guasca por trabajo mi numero tele.
Xxx xx xx 461 trabajo en un restaurante cerca de los termales: mi cc (…)” 1 SIC La Comisaría de Familia de La Calera (Cundinamarca), mediante auto del 1 de agosto de 2024 en el trámite “medida de protección provisional No 079-2024” dispuso ordenar la remisión de la totalidad del proceso de medida de protección descrito en los antecedentes anteriores con destino a la Comisaría del Municipio de Guasca (Cundinamarca).
La Comisaría de Familia de Guasca (Cundinamarca), mediante auto del 23 de agosto de 2024, resolvió no avocar conocimiento del proceso de medida protección provisional No 079-2024. La Comisaría de Familia de La Calera (Cundinamarca), mediante auto del 27 de agosto de la presente anualidad, dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento y trámite del proceso de medida de protección provisional en cuestión, promoviendo conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.
Actuación procesal 1 Trascrito tal y como reza en el texto escrito a mano alzada. PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. 1.2. Alegatos de las entidades 1.2.1. Comisaría de Familia de La Calera La Comisaría de Familia de La Calera, remitió escrito de alegatos mediante el cual solicitó se declare que la competencia para resolver el presente caso recae sobre la Comisaría del Municipio de Guasca (Cundinamarca), al considerar lo siguiente: Indica que la Comisaría de Familia del Municipio de Guasca es la autoridad competente para dar continuidad al proceso de medida protección provisional No 079-2024, según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, que establece el domicilio de la víctima como factor de competencia. 1.2.2.
Comisaría de Familia de Guasca En silencio.
2. CONSIDERACIONES PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 4 2.1. Competencia En primer lugar, debe precisarse que, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), los Tribunales Administrativos conocen de los conflictos de competencias administrativas relacionados con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de estos conflictos cuando se trate de autoridades del orden nacional o cuando el conflicto involucre a una entidad del orden nacional y otra de carácter territorial. Al respecto, el artículo 39 ibidem preceptúa lo siguiente. “ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (Negrillas de la Sala). Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” En consonancia con la disposición precedente y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 5 Cundinamarca tiene competencia en única instancia para resolver conflictos de competencia surgidos entre las siguientes autoridades administrativas: “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.
De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” (Negrillas de la Sala). 2.2. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de los requisitos esenciales para la existencia de un auténtico conflicto de competencias administrativas, así: 1.
Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. ( ). 2.
Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (léase departamental, municipal o distrital). Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.
En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal ( ). PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 6 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos” (se resalta).
De conformidad con las normas transcritas y con la directriz antes citada se tiene que para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por los tribunales administrativos se requiere: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden departamental, municipal o distrital siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto. 3.
Análisis del caso concreto El conflicto negativo de competencia planteado entre las Comisarías de Familia de La Calera y de Guasca (Cundinamarca) se centra en determinar cuál es la autoridad competente para abordar el fondo del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado a favor de la señora B.A.C.T. Sin embargo, el Despacho advierte que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, no es procedente que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 7 pronunciamiento de fondo, según lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A., según los siguientes fundamentos: 3.1.
Definición y funciones de las Comisarías de Familia. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el Decreto Ley 2737 de 1989, Código del Menor, como autoridades territoriales de carácter policivo, con el fin de que prestaran colaboración al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular, y en los casos de conflictos familiares2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales, en los precisos eventos dispuestos por el legislador. La Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, de manera específica, señaló que la naturaleza de las comisarías es la siguiente: “Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley (…)” En efecto, en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la misma ley, artículos 16 y 17, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales pues tienen competencia para dictar medidas de protección, las cuales, en su lugar, pueden ser adoptadas por una autoridad judicial3.
En contra de la decisión, procede un recurso de apelación ante un juez de familia o promiscuo de familia4. 2 Decreto Ley 2737 de 1989, Título IV 3 Ley 2126 de 2021, artículo 20, parágrafo 1. En estos procesos, la decisión se adopta después de abrir un espacio para descargos, recaudo de pruebas, intento de adopción de fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar y audiencia 4 Ley 294 de 1996, artículo 18 PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 8 La naturaleza jurisdiccional de algunas de las funciones de las comisarías de familia fue expresamente determinada en la mencionada Ley 2126 de 20215, pero tal categorización no es nueva, en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo han reconocido la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por conducto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 3.2.
Naturaleza jurisdiccional de las funciones ejercidas por las comisarías en los casos de violencia intrafamiliar: 3.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha reconocido el carácter jurisdiccional de las actuaciones de las autoridades administrativas, especialmente en lo relativo a los casos de denuncia por violencia intrafamiliar llevados a cabo por las Comisarías de Familia.
Al respecto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en su más reciente jurisprudencia, precisó en la sentencia T-219 de 2023: “(…) 4. El trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento 40. La Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, desarrolló el artículo 42 de la Constitución, con el objeto de atacar las diferentes modalidades de violencia en la familia, con el fin de asegurar su armonía y unidad.
Teniendo en cuenta dicha finalidad, esta ley prevé una serie de mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Así, una de estas herramientas son las medidas de protección, establecidas en el artículo 5: “si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro 5 Artículos 3 y 17 PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 9 del núcleo familiar”.
Estas medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal. 41. En relación a las comisarías de familia, se trata de entidades distritales, municipales o intermunicipales según la Ley 1098 de 2006, posteriormente modificada por la Ley 2126 de 2021. Estas entidades son “(…) de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales (…)”.
Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido este carácter especialmente en las actuaciones en casos de violencia intrafamiliar-, ya que “tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. 42. Ahora bien, el trámite de las medidas de protección se caracteriza por la celeridad e informalidad.
Específicamente sobre el principio de celeridad, el artículo 209 superior lo elevó al rango constitucional como uno de los principios rectores de la función administrativa. El trámite inicia con la presentación de la solicitud de manera escrita, oral o cualquier medio idóneo. Esta solicitud la puede presentar tanto la persona que fue agredida, como cualquier otra persona que actúe en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima esté en imposibilidad de hacerlo.
Una vez presentada la solicitud, el funcionario debe avocar inmediatamente conocimiento y, si estuviera fundada en al menos indicios leves, puede dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes medidas de protección provisionales. (…)” 3.2.2. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, recientemente en auto AC2870-2024 del 7 de junio de 20246, continúa sostenido que: «(…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (…)».
(CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012- 02433-00)7. 6 file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/11001020300020240189600-0007Auto.pdf 7 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01896-00 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 10 3.2.3.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil recientemente al pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Villanueva (Santander) y Comisaría de Familia de Barichara (Santander) expediente 11001-03-06-000-2024-00115-00, concretamente, sobre el análisis de competencia, concluyó: “ (…) 4.
Análisis sobre la competencia de la Sala Con fundamento en los antecedentes fácticos y en las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará su falta de competencia para resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre las Comisarías de Familia de Barichara y Villanueva, ambas de Santander, debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
De acuerdo con el análisis realizado en las consideraciones, según lo ha reconocido la Corte Constitucional 22, las comisarías de familia, en procesos de violencia en el contexto de la familia, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el presente caso, precisamente, el proceso se adelanta en favor de la señora A.M.R.Q., víctima de presuntas conductas agresivas propiciadas por quien fuera su pareja, al momento de los hechos, para cuya protección se dictó una medida de carácter provisional.
Ahora bien, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando se trate de una actuación de naturaleza administrativa y, al menos, una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos23.
Entonces, al tratarse de un conflicto de carácter exclusivamente jurisdiccional, que involucra a dos autoridades territoriales que están dentro de un mismo distrito judicial, es claro que la Sala no es competente para resolver el asunto que le fue formulado, pero se observa, en todo caso, que existe un conflicto negativo de competencias entre las dos comisarías citadas.
Por lo tanto, es necesario remitir dicha discrepancia a la autoridad que se encuentre facultada para solucionarlo, con el fin de que continúe el trámite del proceso constitutivo de violencia intrafamiliar. (…)” 3.3. Posición del Despacho PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 11 En consideración a lo expuesto a lo largo de la presente providencia, el Despacho Ponente concluye que las comisarías de familia, definidas por la Ley 1098 de 2006 y modificadas por la Ley 2126 de 2021, son entidades distritales, municipales o intermunicipales con un enfoque administrativo e interdisciplinario.
Estas entidades tienen funciones tanto administrativas como jurisdiccionales, destacándose que la jurisprudencia ha resaltado su carácter jurisdiccional, especialmente en casos de violencia intrafamiliar, ya que son competentes para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de estos actos. El presente caso versa sobre un asunto jurisdiccional; por tanto, no se cumple con el elemento habilitante para que esta Sala pueda dirimir el presente conflicto de competencia, comoquiera que no se trata de una actuación de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para resolver el conflicto promovido entre las Comisarías de Familia de la Calera y de Guasca (Cundinamarca), sino la jurisdicción ordinaria. 3.4. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. En relación con los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas que cumplen una función judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria, la facultad para resolver la disputa de competencias corresponde al respectivo tribunal superior, si las mencionadas autoridades actúan dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, si se trata de autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 12 En este caso, a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
El artículo 139 de la Ley 1564 dispone, en lo pertinente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces En armonía con lo anterior, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: Artículo 18.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 13 las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. La Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, que involucraba a dos comisarías de familia, también en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y que pertenecían a dos distritos judiciales distintos, explicó lo siguiente: 1.
Establece el inciso 5º del citado artículo 139 […] que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley [sic] 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales. […] En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos139 del Código General del Proceso y 16 de la ley [sic] 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
A partir de las disposiciones y la jurisprudencia mencionadas, se deduce que, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es la autoridad encargada de dirimir el conflicto negativo de competencias que ha surgido entre las Comisarías de Familia de La Calera y Guasca (Cundinamarca), dado que se trata de dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales dentro del mismo distrito judicial.
En consecuencia, el Despacho ordenará que se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESO No.: 2500023410002024-01551-00 REMITENTE: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) ASUNTO: REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 14
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para resolver de fondo sobre el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de la Calera y de Guasca (Cundinamarca), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
SEGUNDO. - Por Secretaría, REMÍTASE de forma inmediata y urgente el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia, TERCERO. -
COMUNÍQUESE lo aquí decidido a las Comisarías de Familia de La Calera y Guasca (Cundinamarca) y a la señora B.A.C.T.
CUARTO. - ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
C.A.O.C.