JurídicoESEN

Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-00

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2024-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO Nº2024-10-638 E Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 25000234100020240167100 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: UNIDIPLO DEMANDADO ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ TEMA NULIDAD DECRETO 984 DEL 2 DE AGOSTO DE 2024 – NOMBRAMIENTO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO: ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio sobre la admisión de la demanda presentada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), como medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente forma: I.

ANTECEDENTES La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de su apoderada, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en México, al considerar que se han vulnerado las disposiciones relacionadas con el régimen de carrera contenido en el Decreto Ley 274 de 2000, conexas con la ocupación de cargos provisionales y los de carrera diplomática y consular y además se expidió sin el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para quien ocupare cargos diplomáticos II CONSIDERACIONES Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 2 2.1.

Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Según lo dispone el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, tratándose del nombramiento de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ como consejero de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad1 y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), está legitimada por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. La demandante relacionó en debida forma a la persona elegida y nombrada, indicando en este caso que es el señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, elegido como Consejero de Relaciones Exteriores, por lo que se encuentra legitimado por pasiva para comparecer a la presente actuación. Adicionalmente, como quiera que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el presidente de la República expidieron el acto demandado, se ordenará su vinculación especial al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado 1 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.” Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 3 En el medio de control ejercido por la demandante se pretende la nulidad del Decreto No. 0984 expedido el 2 de agosto de 2024,, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso y además allegó copia del acto (01Demanda.pdf Pág. 26 y 27). 2.4.

Examen de oportunidad. El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, se constata que mediante el Decreto No. 0984 expedido el 2 de agosto de 2024, fue nombrado el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, sin embargo, aun cuando el extremo actor no aportó la publicación en el Diario Oficial, al tener en cuenta dicha fecha para realizar el conteo de términos, se arroja como fecha de vencimiento el día 17 de septiembre de 2023, por ende se evidencia que la demanda fue presentada oportunamente, dado que según se verifica en el correo electrónico de recepción remitido por la Secretaría de esta Sección, el escrito se radicó en esa última fecha.

(003Correo:RadicaciónDemanda.pdf). 2.5. Fundamentos de derecho, normas Violadas y concepto de la Violación Del libelo de la demanda se puede concluir que la demandante indica como nomas violadas el artículo 125 constitucional y los artículos 4 (numeral 7), 40, 47 60 del Decreto Ley No. 274 de 2000, respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación, entendiendo que este implica una carga argumentativa a cargo del demandante en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho presentados. 2.6.

Acumulación de pretensiones Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa al Despacho, se reconoce como causales de nulidad del Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 4 acto demandado las generales descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 relacionadas con infracción a las normas en que debía fundarse, falta de motivación y la especial contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que el Despacho encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda. 2.7.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 1), expresó con claridad y precisión las pretensiones (fl. 1), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (fl. 1 a 3), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 3 a 22), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fls. 22 y 153).

En este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, la parte demandante indicó la dirección electrónica institucional en que el demandado puede ser notificado andrescamilo.hernandez@cancilleria.gov.co (fl. 8), por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda2.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que este no es requerido en este evento dado la solicitud de medida cautelar que a continuación se analiza. 2.8.

Medidas cautelares La demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 0984 expedido el 2 de agosto de 2024, mediante el cual se decide designar al señor a Andrés Camilo Hernández Ramírez como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, invocando, los mismos planeamientos de la demanda, esto es que, aquel no cumplía con los requisitos del cargo y además, el Ministerio de Relaciones Exteriores recurrió a la figura de provisionalidad aun cuando existían funcionarios de carrera consular que podían ser designados en la mencionada plaza, sin siquiera referir estas situaciones en su fundamentación. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, quien, mediante memorial del 18 de octubre de 2024, 2 De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 806 (artículos 2 y 6) y 491 de 2020 Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 5 indicando que no se cumplen los requisitos establecidos para su decreto como quiera que en el acto de nombramiento se respetaron todas las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, incluyendo la vertida en la sentencia que anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, por cuanto, puntualmente señaló: “Que de acuerdo con la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 junto con los anexos del estudio, expedida por la Directora de Talento Humano Encargada, se constató que el señor ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, Y así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero” Además, indicó que el demandado si cumplía con los requisitos del cargo, ya que no le era necesario demostrar la experiencia relacionada, por cuanto contaba con un título profesional. 2.2.2.

Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad: 2.2.2.1. Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.2.2.2.

La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.2.2.3.

La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 6 2.2.3.

Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas, surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante considera que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 984 del 2 de agosto de 2024 debe ser suspendido, toda vez que fue expedido sin que Andrés Camilo Hernández Ramírez tuviera los requisitos para ser designado en el cargo en mención (experiencia laboral requerida), sin analizar previamente la posibilidad de nombrar como Consejero de Relaciones Exteriores un funcionario que estuviese actualmente en carrera diplomática y consular, tal y como lo preceptúa la norma y el principio de especialidad, aun cuando el Consejo de Estado había declarado previamente la nulidad Decreto 0143 del 1de febrero de 2023 en que se nombrada al demandado en el mismo cargo que hoy se discute, precisamente porque se demostró que existían quienes funcionarios en el mismo rango y que al llevar más de 12 meses en alternancia en una sede externa podían ser designados en la plaza del Consulado General de Colombia en México.

Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, la demandante presentó las siguientes pruebas: - Copia del Decreto No. 0984 expedido el 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad al Andrés Camilo Hernández Ramírez, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. - Copia de la respuesta S-DITH-24-005640 del 19 de febrero hogaño dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Derecho de Petición radicado por UNIIPLO el pasado 29 de enero de 2024 con radicado E-CGC-24-000705 en relación con el acto de nombramiento de la señora Luz Helena Fonseca Castillo designado en provisionalidad como Consejero de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, mediante el Decreto No. 2152 del 13 de diciembre de 2023. - Las actas de posesión de los funcionarios Ana María Gutiérrez Urresta, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Bernardo Luque Pinilla, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, David Alejandro Azula Uribe, Diana Catalina Dávila Suarez, Esther Camargo Camargo, Fabio Esteban Pedraza Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, German Enrique Herrera Toloza, Guillermo José Ramírez Pérez, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Jaime Alexander Pacheco Aranda, José David Palencia Osorio, Juan Carlos Moreno Gutiérrez, Juan José Álvarez López, Laura Jimena Arango, Libardo Ospina Pinto, Lucia Teresa Solano Ramírez, Magdalena Durana Cornejo, Manuela Ríos Serna, María Carolina Mesa Salinas, María Camila Hernández Rubio, Mariana Uribe Cruz, Mauricio Carabali Baquero, Miguel Ángel González Ocampo, Miguel Darío Clavijo Mccormick, Nicolas Alberto Mejía Riaño, Oscar Javier Pachón Torres, Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 7 Santiago Ávila Venegas, Ximena Astrid Valdivieso Rivera, Yudy Paola González Moreno, Alejandro Torres Peña Y Ana María Cristancho Rocha. - Certificado laboral de 17 de julio de 2024 del funcionario de carrera Francisco Alberto Meneses Noriega en el que consta que se desempeña en el cargo de CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES Cod 1012, Grado 11, en la misión diplomática CONSULADO EN LONDRES.

Acta de posesión del 15 de julio de 2022 en el que consta que se posesionó en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores en dicho país. - Sentencia del Consejo de Estado. Sección Quinta del 14 de marzo de 2024. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, a través de la cual se declaró la nulidad del primer nombramiento del demandado. - Constancias laborales y académicas de Andrés Camilo Hernández Ramírez, en la que observa que se graduó como comunicador social el cinco (5) de agosto de 2022.

De conformidad con los fundamentos expuestos por la parte demandante para solicitar la suspensión del acto demandado debe realizarse en primer lugar un análisis acerca del Régimen de Carrera Diplomática y Consular establecido en el Decreto Ley 274 de 2000 y la provisión de cargos, encontrando que, respecto a la procedencia excepcional de nombramientos en provisionalidad dispuso que:

ARTÍCULO 60. Naturaleza. Por virtud del principio del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo” (subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 60 precitado señaló: “La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.

De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 8 infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad.

Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones”. De este modo, la finalidad que se le ha atribuido a los nombramientos en provisionalidad como facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra determinada por la urgencia en la prestación del servicio que constituye una situación especial que permite el nombramiento transitorio de personas que no son de carrera, mientras se surte el procedimiento necesario y legalmente establecido para su provisión en propiedad o periodo de prueba, pero además el mismo estatuto permite que funcionarios allí inscritos puedan ocupar esas vacantes como expresión de los derechos de carrera.

Lo anterior, en la medida en que el Régimen de Carrera Diplomática y Consular ha establecido una serie de requisitos y presupuestos para poder ingresar y acceder a las categorías correspondientes, en este caso a la de Consejero de Relaciones Exteriores. En efecto, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece como requisitos para ser nombrado en provisionalidad i) ser nacional Colombiano; ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento y; iii) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, no obstante, este requisito puede ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. Adicionalmente, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos en propiedad requieren que dentro de su sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan con la exigencia de alternación, tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que este requisito adicional sí tiene relevancia en la configuración de los presupuestos de provisionalidad, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente, hace parte de las exigencias para que no se haga necesario acudir a la excepción prevista en el artículo 60 ibidem.

En consecuencia, como bien lo ha señalado el Consejo de Estado se hace necesario tener como requisitos para acudir a la provisionalidad cuando: “… (a) los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.”.

Por su parte, la alternación se ha establecido en los artículos 35 a 40 ibidem y particularmente se ha dispuesto lo siguiente: Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 9 “ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

ARTICULO

36. LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

ARTICULO 38. OBLIGATORIEDAD. Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior.

Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

PARAGRAFO. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.” Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 10 Como se observa, esta exigencia especial ha sido establecida con el fin de desarrollar los principios de eficiencia y especialidad, teniendo como propósito garantizar que los funcionarios cumplan con sus funciones tanto en la planta interna (servicio interno) como externa (exterior) en lapsos o periodos de alternación, la cual es obligatoria y en caso de renuencia acarrea como consecuencia una causal de retiro de la carrera y del servicio.

Estos lapsos de alternación son contabilizados a partir de que el funcionario toma posesión del cargo o asume sus funciones en el exterior. El legislador excepcional dejó claro en el parágrafo del artículo 37 precitado, que los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en el exterior, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la comisión de personal de la carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Esta exigencia de la alternación fue analizada por la Corte Constitucional cuando declaro exequible el artículo 35 mediante la sentencia C-808-2001, y a su vez el Consejo de Estado la definió como “…figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”.

Además, se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "( ) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir, de conformidad con esta postura jurisprudencial reiterada se tiene que no basta que haya un funcionario que esté inscrito en carrera diplomática y consular para impedir el nombramiento excepcional (provisional), sino que además debe tener una condición imprescindible consistente en que haya cumplido con los periodos de alternación precitados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues de esta forma se entiende que el funcionario tiene disponibilidad para ser nombrado en el cargo que se encuentre vacante.

No obstante, lo anterior, mediante sentencias posteriores el Consejo de Estado, precisó de forma concreta los eventos en que un funcionario de carrera diplomática y consular se encuentra disponible para un nombramiento de un cargo vacante, teniendo en consideración el parágrafo del artículo 37 del mencionado decreto, así: “(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 11 conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Y además señaló de forma clara que “… un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular se encuentra disponible para ser designado en un cargo, no sólo por ostentar la categoría en la que se requiere el servicio, sino que es necesario que no se encuentre cumpliendo con el periodo de alternancia. A lo anterior debe agregarse, que dicha disponibilidad, en el caso de quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se cumple si han superado un lapso de 12 meses en la respectiva sede, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del decreto en mención, pues en este evento, pueden ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior y culminar su periodo de alternancia en el cargo que le corresponde de acuerdo con su categoría.” Es decir, que para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera hacer uso de su facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes, se debe observar en primer lugar, que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en la providencia precitada del 30 de enero de 2014, y de no cumplirse este presupuesto entonces deberá, en segundo lugar, acudir a quienes se encuentran prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente, considerando el pronunciamiento del Consejo de Estado a partir del 12 de noviembre de 2015.

Ahora, si ninguno de estos dos presupuestos se consolida, es decir, no hay ningún funcionario en una de estas dos situaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acudir a la provisionalidad, ante la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, pero sin desconocer el Régimen de Carrera Diplomática y Consular existente en el Decreto Ley 274 de 2000.

Es decir, que ambos postulados normativos contenidos tanto el artículo 37 como su parágrafo conservan plena vigencia y aplicabilidad, pero deben ser observados en su conjunto atendiendo a las excepciones establecidas y considerando que para acudir a la provisionalidad debe analizarse en principio que no se pueda dar aplicación a ninguna de las circunstancias mencionadas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 37 precitado, dispone que los funcionarios de carrera que se encuentren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, pero una vez han cumplido este lapso se concluye, se habilitan para ser nombrados en otro cargo, es decir, que si bien sigue siendo una excepción a la regla general encaminada a que se cumpla con los periodos de alternación, cada vez que la entidad tenga vacantes o necesite un cargo o nombramiento, el nominador tiene a su disposición a esos funcionarios que se encuentran en esa particular situación, pero en todo caso no deja de ser la regla especial o excepcional.

En suma, para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 12 que si existen, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37).

Teniendo en cuenta que en esta etapa, solo se cuenta con las actas de posesión de los funcionarios que fueron aportados por el extremo actor, no es posible verificar que existieran funcionarios que ya habían culminado su período de alternación o que estuvieran cumpliendo funciones en un escalafón menor al asignado, pues para ello se requiere la verificación de los antecedentes administrativos.

No obstante, como quiera que la con las documentales si puede verificarse el último presupuesto, consistente en que éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, ya han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva, respecto del cual el Honorable Consejo de Estado determinó que incluso cuando se trata de funcionarios que se encuentran en el mismo cargo que el demandado, es decir, en la misma categoría del nombramiento que es objeto de demanda, y que superaron los doce (12) meses en el exterior, se encuentran en disponibilidad para ser nombrados en otros destinos, así: “De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020.

Por consiguiente, se tiene que, para el 4 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH- 23-002907 del 2 de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.

(…) De esta manera, es claro que el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, es contrario al presupuesto del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.” Llama la atención de la Sala que fue por esta misma regla jurisprudencial que, mediante sentencia de segunda instancia el Máximo Órgano de lo Contencioso administrativo, revocó el fallo de este Tribunal aduciendo lo siguiente: “Con todo, del oficio I-DITH-23-007184 del 6 de junio de 2023, incorporado al proceso, se constata que al menos un funcionario de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discute.

Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 13 Con este oficio se acompañó con el archivo comprimido que contiene las actas de posesión de los 35 funcionarios de carrera escalafonados en la categoría de consejero, para el 1° de febrero de 2023. De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que la funcionaria Ana Laura Acosta Orjuela se posesionó el 22 de octubre de 2020 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, para el cual fue trasladada mediante Decreto 716 de 26 de mayo de 2020.

Por consiguiente, se tiene que, para el 1° de febrero de 2023, fecha de la designación demandada, la funcionaria bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio I-DITH-23-007184 del 6 de junio de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. 3.

Conclusión De esta manera, es claro que el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, es contrario al presupuesto del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

(…) FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «B», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.” En el presente caso, se constata de los medios de prueba documentales que se allegaron con la demanda (actas de posesión) los siguientes funcionarios ya habían cumplido al menos doce meses contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrada en el cargo materia de esta controversia: ANA MARIA CRISTANCHO ROCHA 22 de marzo de 2021 ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA 18 de febrero de 2022 ANGELA MARIA DE LA TORRE BENITEZ 24 de enero de 2023 BERNARDO LUQUE PINILLA 7 de marzo de 2023 Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 14 DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO 19 de octubre de 2022 DAVID ALEJANDRO AZULA URIBE 8 de abril de 2024 DIANA CATALINA DAVILA SUAREZ 22 de marzo de 2021 ESTHER CAMARGO CAMARGO 4 de octubre de 2022 ESTEBAN PEDRAZA TORRES 18 de abril de 2023 FRANCISCO ALBERTO MENESES NORIEGA 10 de febrero de 2023 GERMAN ENRIQUE HERRERA TOLOZA 5 de octubre de 2022 GUILLERMO JOSE RAMIREZ PEREZ 17 de noviembre de 2021 ALEJNADRO TRUJILLO ACOSTA 3 de octubre de 2022 ALEXANDER PACHECO ARANDA 3 de febrero de 2022 JUAN JOSE ALVAREZ LOPEZ 3 de octubre de 2022 LAURA JIMENA ARANGO BLANCO 7 de enero de 2022 LIBARDO OSPINA PINTO 1 de septiembre de 2021 LUCIA TERESA SOLANO RAMIREZ 14 de abril de 2023 MAGDALENA DURANA CORNEJO 17 de abril de 2023 MANUELA RIOS SERNA 7 de febrero de 2022 CAROLINA MESA SALINAS 10 de abril de 2024 MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCAMPO 3 de octubre de 2022 MIGUEL DARIO CLAVIJO MCCRMICK 22 de marzo de 2021 OSCAR JAVIER PACHON TORRES 18 de abril de 2023 SANTIAGO AVILA VENEGAS 12 de agosto de 2021 XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIEVRA 2 de agosto de 2021 YUDY PAOLA GONAZALEZ MORENO 1 de agosto de 2022 Al respecto, vale la pena resaltar que en principio la Sala había considerado que, si los funcionarios se encontraban en el mismo cargo demandado y que correspondía a su escalafón dentro de la carrera diplomática y consular, no habría lugar a trasladar de un país a otro a uno de ellos para ocupar el mismo cargo, por cuanto, de un lado, siempre seguiría quedando una vacancia que no podría cubrir con funcionarios que estuvieran en el cargo respectivo pero desempeñando cargos inferiores y de otro, para que un servidor esté en otro país desempeñando su función, debe efectuarse un cambio en su lugar de residencia, asumir los costos de traslado, acomodación por parte de la entidad (Fondo Rotatorio) para su desempeño, gastos que se cubren con recursos públicos y que implicaría que cada año estaría incurriendo en estos para el mismo funcionario que ahora se le traslada a otra ciudad en el exterior, por lo que recién el funcionario está comenzando con sus labores y funciones en determinado país, y culminados los 12 meses iniciales, está siempre expuesto a que nuevamente debe trasladarse por encontrarse en disponibilidad a otro país, y para el mismo cargo que ya estaba desempeñando.

No obstante lo anterior, como quiera que esta Corporación no puede desconocer los pronunciamientos alto Tribunal y a fin de evitar precisamente las situaciones arribas señaladas en dos casos similares al que hoy se analiza (2023-1197 y 2023- 1067) que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus dependencias competentes, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la actuación administrativa, antes de realizar un nombramiento en esas precisas circunstancias, pregunte a los funcionarios de la carrera diplomática y consular Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 15 designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento, dejando la respectiva constancia, o fije un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante.

Ahora bien, aun cuando estas providencias se profirieron con posterioridad al acto que hoy se enjuicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores ya tenía pleno conocimiento de la regla jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrado, en relación a la alternancia y la disponibilidad que ha ocasionado la nulidad de múltiples de sus nombramientos entre ellos el de Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos en el año 2022 y aun así, cinco meses a la emisión del fallo del Consejo de Estado (14 de marzo de 2024) insistió nuevamente en volver a designarlo en esa misma plaza, simplemente trascribiendo el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y afirmando que el demandado cumplía con los requisito para desempeñarse como tal: Esto denota un total desconocimiento de dicha entidad a las órdenes judiciales emitidas, por lo que al proferir un acto administrativo sin una motivación más allá de trasliterar una disposición normativa o indicar simplemente que no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, obliga entonces a la imposición de demandas, su trámite y decisión por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ya fijó su posición, lo que implica que quienes son nombrados de manera irregular permanezcan por lo menos seis Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 16 meses en el cargo, o como ocurrió en este caso en concreto, más de año, pues a pesar de la decisión del Consejo de Estado, se insiste, 4 meses después, el señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ estaba nombrado nuevamente en el cargo del cual fue retirado al comprobarse la disponibilidad de otros funcionarios de carrera que podían ejercer como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, ante el desconocimiento del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de los funcionarios arriba referidos retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero, se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la resolución sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, dado que la decisión definitiva se adoptará una vez se decreten, recauden y valoren todas las pruebas del proceso.

En consecuencia, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda y así mismo la suspensión provisional del acto demandado al reunirse los presupuestos de procedencia y de fondo. Por último, esta Sala exhorta al Ministerio de Relación Exteriores a que en los casos en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la actuación administrativa, antes de realizar un nombramiento en esas precisas circunstancias, pregunte a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento, dejando la respectiva constancia en el acto administrativo de nombramiento, o fije un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante.

En consecuencia, al estar reunidos los requisitos formales previstos en la ley, se dispondrá la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), en el cargo de Ministro consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 17 SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante (pág. 8 demanda), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - Notifíquese personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. - Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- Notifíquese por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Por secretaría infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

Exp. 25000234100020240167100 Demandante: UNIDIPLO Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Nulidad Electoral 18 OCTAVO.- DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designa en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOVENO.- Reconocer personería adjetiva al Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.833.214, expedida en Bucaramanga, con tarjeta profesional de abogado No. 37.489 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.