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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01604-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000202401604-00 Demandante: CLARA LUCÍA BEJARANO BELTRÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Clara Lucía Bejarano Beltrán, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Solicitud de acción de cumplimiento La parte actora formuló las siguientes pretensiones. 2 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción, los siguientes. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante la CNSC) expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Las etapas señaladas por la CNSC, para adelantar la Convocatoria No.436 de 2017, fueron las siguientes: convocatoria y divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.

Producto de la convocatoria, la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No. 20182120195015 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza individual a partir del 16 de marzo de 2020 para proveer nueve vacantes de la OPEC No 59761, con la 3 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento denominación de Instructor, Código 3010, Grado 1, en el que se encuentra la actora ocupando el lugar número diecisiete de elegibilidad con 49.22 puntos definitivos.

El literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 hace referencia a la función de la CNSC consistente en conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Lista de elegibles; y dispone que se debe conformar dicha lista para cada convocatoria a fin de proveer los cargos declarados desiertos y los temporales que tengan vacancia definitiva o que se creen después de la firmeza de las listas de elegibles vigentes.

Sin embargo, a la fecha la CNSC no ha dado cumplimiento a esta norma para el proceso de selección de la Convocatoria No. 436 de 2017, para los cargos con la denominación de instructor del área temática de interacción consigo mismo, con los demás y con la naturaleza. Teniendo en cuenta el punto anterior, la CNSC, expidió el Acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004.”.

No obstante, a la fecha la CNSC no ha dado cumplimiento a los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de dicho acuerdo, para el proceso de selección de la Convocatoria No. 436 de 2017. El 18 de abril de 2024, la actora presentó constitución en renuencia a la CNSC en relación con los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo 562 del 5 de enero de 2016 y del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, atendida por la CNSC mediante radicado No. 2424RS111930 de 29 de julio de 2024.

Contestación de la demanda Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos. Las etapas del proceso de selección No. 436 de 2017 SENA, se realizaron e hicieron en debida forma, prueba de ello son las publicaciones realizadas por la CNSC en su página web.

Además, la CNSC dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante con radicado No. 2024RS156073 del 3 de octubre de 2024. 4 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento Es una discusión legal sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 a la situación particular de la demandante.

El Consejo de Estado analizó una situación similar (sentencia de 11 de febrero de 2021, Radicado No. 2020-01203 (ACU), Consejera Ponente, Dra. Rocío Araujo Oñate) y concluyó que la acción de incumplimiento es improcedente y corresponde al juez natural resolverla. Por lo anterior, se hace necesario acoger el criterio ya expuesto en razón a que la pretensión elevada por la accionante no se encuentra en la aplicación objetiva de un mandato inobjetable, cuyo cumplimiento sea obligatorio o de inmediata aplicación, sino que se exige un estudio de orden legal que hace improcedente la acción de cumplimiento para obtener las súplicas que se elevan.

Si, en gracia de discusión, no se acogiere la postura mencionada, se considera que sí se emitieron actos administrativos en los que se define la situación jurídica de la demandante y su pedimento de forma negativa. La CNSC ha expedido los acuerdos Nos. 25 de 2008, 150 de 2010, 159 de 2011 y 562 del 5 de enero de 2016, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004.

En este último acto administrativo, se define el Banco Nacional de Lista de Elegibles en el numeral 4 del artículo 3; también en el Acuerdo No. 165 de 12 de marzo de 2020, de lo que se colige que la utilización del banco sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera. Por ende, el Banco Nacional de Listas de Elegibles se encuentra operando desde el 2008 (con ocasión del Acuerdo 25 previamente citado) teniendo en cuenta que precisamente desde ese año se inició con la expedición de las listas de elegibles producto del primer concurso de méritos adelantado por la CNSC, a saber, la Convocatoria No. 001 de 2005.

Además, la CNSC ya constató que en relación con la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, fueron declarados desiertos los siguientes empleos. 5 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento Como se observa en la tabla que antecede, hubo un solo un empleo declarado desierto, el de Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de Interacción consigo mismo, con los demás, con la naturaleza y con la trascendencia. La CNSC ya conformó la lista consolidada de elegibles mediante la Resolución No. 11964 del 30 de noviembre de 2020 (20202120119645) para proveer una vacante del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC Nos. 59092 (Fusagasugá, Cundinamarca), Área Temática interacción consigo mismo, con los demás, con la naturaleza y con la trascendencia, cuyo concurso fue declarado desierto en la Convocatoria No. 436 de 2017, SENA. 6 Exp.

No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento Lo anterior, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela con radicado 2019-00727-00 promovida por la señora Clara Lucía Bejarano Beltrán. Sin embargo, como se observa, la ciudadana mencionada no ocupó posición meritoria por cuanto quedó en el lugar número 273 en la lista de elegibles consolidada, conformada para proveer una única vacante declarada desierta.

En lo concerniente al uso de la lista de elegibles ante la creación de nuevos cargos por parte de la entidad o generación de nuevas vacantes, previo a realizar la solicitud de uso de listas con cobro, la entidad nominadora deberá reportar las vacantes en el aplicativo SIMO de conformidad con el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” el cual señala.

“(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” (subrayado fuera de texto).

En conclusión, parte accionante, con el ejercicio de este medio de control, pretende que se ordene a la accionada que haga uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de Instructor, Código 3010, Grado 1 para las plazas definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la Convocatoria No. 436 de 2017.

Por tanto, el análisis de procedencia se debe extender a la utilización de la lista de elegibles de la cual hace parte la señora Clara Lucía Bejarano Beltrán. En este orden, se hace es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto administrativo que pueda ser discutido en el curso de la presente acción constitucional.

El Consejo de Estado, en este tipo de casos, ha determinado su improcedencia debido a que el debate propuesto está ligado con el cumplimiento de la resolución por medio de la cual la CNSC fijó la lista de elegibles y como no la encontró vigente, no es posible el estudio de fondo de la presente acción. Trámite de la actuación 7 Exp.

No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento En auto de 10 de septiembre de 2024, se inadmitió la demanda para que fuera corregida en el siguiente defecto: indicar el lugar de residencia de la persona que instauró la acción. Una vez subsanada, se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2024, se ordenó notificarla a la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y se negaron las solicitadas en el acápite denominado “I. DECRETO DE PRUEBAS”.

Mediante memorial radicado a través de la plataforma Samai, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda el 4 de octubre de 2024. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si debe ordenarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil el cumplimiento de las siguientes normas. i) Literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2024 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. ii) Artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2026 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia. El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber. (i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1. 8 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento (ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8. (iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Norma que estima incumplida la parte demandante La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, dispone. “ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: ( ) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;

(…).”. El Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispone. 9 Exp. No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento De acuerdo con el escrito de la demanda la actora pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme, organice, consolide y use la lista de elegibles para la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, bajo el entendido de que esta se debe integrar para cada convocatoria y para proveer los cargos temporales que tengan vacancia definitiva o que se creen con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles.

Sin embargo, llama la atención que la misma actora en uno de los hechos de la demanda reconoce que la CNSC expidió la Resolución No. 20182120195015 de 24 de diciembre de 2018 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer 9 vacantes del empleo de carrera identificado con el Código OPEC No. 59761, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”.

En dicha resolución la actora aparece en la posición 17, con un puntaje de 49.22. Igualmente, se debe tener en cuenta que la entidad demandada mencionó en la contestación de la demanda y en la respuesta a la actora, en virtud de la renuencia, que en cumplimiento de un fallo de tutela profirió la Resolución No. 11964 de 30 de noviembre de 2020 mediante la cual conformó la lista general de elegibles para proveer una vacante del empleo denominado “Instructor, Código 3010, Grado 01, del Área Temática INTERACCIÓN CONSIGO MISMO, CON LOS DEMÁS, CON LA NATURALEZA Y CON LA TRASCENDENCIA, cuyo concurso fue declarado desierto en la Convocatoria Nro. 436 de 2017 – SENA”.

Mencionó la demandada que en dicha resolución la actora ocupó el lugar 273 y, también, recalcó la Comisión Nacional del Servicio Civil que la utilización de la lista solo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera. En conclusión, la pretensión de la actora no se limita al cumplimiento de un mandato claro, expreso y exigible, sino que cuestiona la forma como se debe conformar la lista 10 Exp.

No. 250002341000202401604 00 Actor: Clara Lucía Bejarano Beltrán Medio de Control de Cumplimiento de elegibles efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria No. 436 de 2017, SENA. Esto es, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se determine la legalidad de la Resolución No. 11964 de 30 de noviembre de 2020.

Por los motivos expresados, se declarará la improcedencia de este medio de control. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO. - Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala. Firmada electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.