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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2022-00117-01

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400120220011701 Demandante: JOHN JAMES DELGADO GONZÁLEZ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda Con base en memorial radicado el 14 de marzo de 2022, el señor John James Delgado González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF. 002ESCRITODEMANDA). Resolución No. 12003 del 15 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor JOHN JAMES DELGADO GONZÁLEZ”, expedida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (Fls. 66 a 83 PDF. 002ESCRITODEMANDA).

Resolución No. 1063-02 del 13 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12003 de 2019”, expedida por la Dirección de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (Fls. 84 a 98 PDF. 002ESCRITODEMANDA). 2 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada dejar sin efectos los actos demandados, se elimine la sanción impuesta al señor John James Delgado González en el Registro Único Nacional de Tránsito y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, que se condene a la demandada a restituir al señor John James Delgado González el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos que corresponde a la suma de $479.600, la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

Finalmente, pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero de la Ley 1437 de 2011 y se le condene al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor John James Delgado González fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000023522125 de 1 de diciembre de 2019, impuesta por la presunta comisión de la infracción D-12, artículo 131, Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 6 de diciembre de 2019, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 12003 de 15 de diciembre de 2020, declaró como contraventor al demandante.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución No. 1063-02 del 13 de abril de 2021, la Dirección de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de mantener la decisión objeto de recurso. 3 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepto de violación La demandante formuló el siguiente concepto de violación.  Infracción de las normas en que debió fundarse  Falsa motivación  Violación del derecho al debido proceso  Caducidad de la facultad sancionatoria Decisión de primera instancia El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con la parte considerativa de este providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, dejando las constancias respectivas.”. Las razones para decidir fueron las siguientes. La inmovilización del vehículo es una acción permitida por la ley, la cual puede ser controvertida al interior del proceso contravencional de tránsito, sin que su carácter de previa vulnere algún derecho del demandante.

La inmovilización del vehículo es una medida complementaria a la sanción principal, la cual no puede obviar la contravención impuesta al demandante. En el Expediente Administrativo 12003 se advierte que, el 1 de diciembre de 2019 se le notificó la orden de comparendo No. 11001000000023522125, al señor John James Delgado González, por la presunta comisión de la infracción contenida en el Literal D, Numeral 12, del Artículo 131 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

De la lectura del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, se puede establecer que no se trata de una disposición que de lugar a la aplicación de correctivos bajo responsabilidad objetiva, pues no atribuye hechos sin dar la oportunidad al investigado de controvertirlos, al igual que mantiene la medida de inmovilización 4 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como complementaria a la sanción principal de multa, bajo un tiempo limitado que permite inferir que su naturaleza es claramente preventiva.

El legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente del autorizado en la licencia de tránsito del infractor e incluso del mismo vehículo. Basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. En la actuación administrativa del caso, archivo digital denominado “12ExpedienteAdministrativo.pdf”, páginas 25 a 34, se encuentra el acta del fallo dictado en audiencia pública de 16 de marzo de 2020, en el que consta que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. efectuó un estudio sobre los medios de prueba que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo.

La autoridad de tránsito encontró probada la conducta sancionada, con fundamento en la declaración de la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo. A su vez, la parte demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la conducta sancionada. No se acreditó que el pasajero haya esgrimido la aplicación de dicha garantía constitucional (principio de intimidad personal) para evadir las preguntas del agente, siendo el único legitimado para ello.

Todo lo contrario, de manera libre y espontánea informó a la funcionaria que tomó el servicio mediante plataforma tecnológica sin que tuviese algún tipo de vínculo personal con el conductor. En lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho al habeas data del investigado por parte de la entidad demandada al momento del procedimiento de inmovilización del vehículo, no se advierte la conducencia de tal alegato ante su debilidad argumentativa.

El cargo de caducidad de la facultad sancionatoria debe desestimarse porque hay disposición especial que regula el tema, artículo 161, Ley 769 de 2002, lo que hace improcedente la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 5 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En los procedimientos para determinar la existencia de una infracción de tránsito, la autoridad cuenta con el plazo de 1 año, contado a partir de la ocurrencia del hecho para decidir y notificar la sanción o la decisión de archivo, so pena de perder competencia en el asunto.

En cuanto a los recursos interpuestos, debe resolverlos y notificarlos al interesado dentro del año siguiente a su formulación o, de lo contrario, se configura el silencio administrativo positivo en su favor. Previo a entrar al caso concreto, es importante recordar que con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por la pandemia COVID-19 el Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, decretó la suspensión de términos en los procedimientos administrativos en todas las ramas y niveles del poder público.

En efecto, mediante Decreto Distrital 087 de 18 de marzo de 2020 y las resoluciones 103, 115, 123, 127, 140, 153, 159, 169, 186, 197, y 240 de 2020, al igual que las resoluciones 20214210000176, 26387, 27320, 30293, 33722 y 34133 de 2021, todas las actuaciones y plazos en los trámites sancionatorios a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se suspendieron.

Por lo tanto, el efecto jurídico de estos actos consistió en suspender los términos de caducidad de la facultad sancionatoria a partir del 17 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020, esto es, 5 meses y 17 días calendario. Así mismo, para el año 2021 se efectuaron varias suspensiones de términos en periodos de alerta de picos de contagio del virus COVID-19, para un total de 17 días calendario, situación que irradia en el trámite adelantado por la entidad demandada en el Expediente Administrativo 12003, que hoy se estudia mediante el presente control.

Revisado el acervo probatorio se encontró que la ocurrencia del hecho fue el 1° de diciembre de 2019, por lo que en aplicación del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 la administración contaba hasta el 1° de diciembre de 2020, para decidir frente a la imposición de la sanción. 6 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, de acuerdo con las Resoluciones 153, 159, 169, 186, 197 y 240 de 2020, se suspendieron los términos de dichas actuaciones por el término de 5 meses y 17 días calendario.

En este orden de ideas, al adicionar los 5 meses y 17 días a la fecha inicial, 1° de diciembre de 2020, la administración realmente contaba, hasta el 18 de mayo de 2021, para decidir sobre la imposición de la sanción en contra del aquí demandante. Por ende, no se configuró la pérdida de competencia de la autoridad para resolver el procedimiento administrativo.

El recurso de apelación La parte demandante presentó de forma escrita recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 20241. Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante. Actuación procesal surtida en segunda instancia Mediante auto de 12 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, se advirtió que no se requería el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1 PDF, 026_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion. 7 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Problema jurídico La Sala estudiará si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando el derecho al debido proceso la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos del apelante, parte demandante El apelante único sustentó su recurso en los siguientes términos. No se limitó, el demandante, a manifestar que las pruebas no habrían sido suficientes para acreditar el pago de la contraprestación económica ya que además probó que hay una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por la agente de tránsito.

Lo anterior, por cuanto la declaración de la agente de tránsito describe en forma insuficiente e incoherente las circunstancias fácticas y de modo que dieron lugar a la comisión de la presunta infracción, ya que la funcionaria no evidenció de forma directa los hechos. Quedó probado que la funcionaria impuso la orden de comparendo con base en lo informado por un acompañante del demandante, de quien se desconocen sus datos de identificación. Según la anotación de la casilla de observaciones (casilla 17) de la orden de comparendo, junto con el conductor se desplazaba el señor “Santiago Gómez Zabala”, sin embargo no hay prueba acerca de que este haya pagado o fuese a pagar por un servicio.

La H. Corte Constitucional ha destacado los derechos de no autoincriminación, a guardar silencio y a no tener que probar la inocencia. El vicio de falsa motivación se configuró, en tanto la declaración del agente de tránsito se fundamentó en el dicho de una persona indeterminada. 8 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hubo un indebido diligenciamiento de la orden de comparendo, situación que generó una duda razonable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Análisis de la Sala Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20112.

De acuerdo con ello, para resolver, se considera lo siguiente. El 1 de diciembre de 2019, se impuso al demandante una orden de comparendo, la No. 11001000000023522125, por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La norma establece lo siguiente. “ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: ( ) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala). 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando se presta un servicio distinto de aquél para el cual se tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte. De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a prestar un servicio público, distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa. Del mismo modo, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor. En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca la declaración de la agente de tránsito Leyda Carolina Fernández Hernández, quien impuso la orden de comparendo, que manifestó. “ 10 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

A continuación, la parte demandante contrainterrogó a la agente de tránsito, diligencia en relación con la cual se destacan los siguientes apartes. “(…) ”. De acuerdo con los anteriores medios de prueba, se observa que la agente de tránsito estableció los hechos ocurridos en la vía pública, los actores viales intervinientes (conductor y pasajero) y el procedimiento adelantado.

Según el relato, la agente de tránsito ordenó detener la marcha al vehículo conducido por el demandante, que llevaba un pasajero. El pasajero, quien se identificó en el lugar de los hechos como Santiago Gómez Zabala le manifestó a la agente de tránsito que el demandante le estaba prestando un servicio de transporte, por el cual iba a pagar veinte mil pesos, circunstancia que quedó consignada en la orden de comparendo.

En la orden de comparendo se especificó que el trayecto era desde Soacha hasta el terminal de El Salitre (casilla 17). 11 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es decir, la agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de usuario de un servicio de transporte público, de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la cual pagó una suma determinada.

En esa medida, se acreditó el uso de la plataforma y que la persona que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización. La declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (la agente de tránsito), que pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

Cabe señalar que la agente de tránsito (funcionaria pública) tenía certificación técnica en seguridad vial3, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, según se informa en los actos administrativos demandados. Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito y la ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción. Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por la agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de reproche.

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante pudo controvertir la declaración de la agente en sede administrativa y judicial; y no demostró incoherencia ni faltas a la verdad en las afirmaciones de la funcionaria. Por el contrario, de acuerdo con lo que aparece en el expediente, el dicho de la agente de tránsito es sólido, congruente y lógico en relación con los hechos narrados. 3 Folio 24 PDF Antecedentes Administrativos. 12 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vale la pena señalar que lo manifestado por la agente de tránsito corresponde a lo que reportó en la casilla 17 de la orden de comparendo No. 11001000000023522125 de 1 de diciembre de 2019.

Resulta oportuno señalar que este tipo de contravención no exige, para que sea acreditada, una tarifa legal a fin probar la conducta por lo que resultan útiles pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. En dicho contexto, no es acertado considerar que la única prueba que da cuenta de la conducta es que la agente de tránsito presencie el momento en el que se efectúa la contraprestación económica por el servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio para determinar la contravención. Como ha señalado en decisiones anteriores esta Sala, la libertad para probar el pago por el servicio implica que resulta suficiente con la declaración del agente de tránsito en el sentido de que el pasajero le haya manifestado la ocurrencia de tal hecho, sin necesidad de que el funcionario haya presenciado la transacción. Con mayor razón si el pago por el uso de las plataformas electrónicas para la contratación de esta clase de servicios ocurre de manera virtual y se realiza desde portales electrónicos en forma previa, concomitante o posterior, pero acudiendo a formas que no son el tradicional medio de pago en papel moneda.

Por tal motivo, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionaria pública, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante. Por lo tanto, no es acertado afirmar -como lo dice el demandante- que la única prueba de la conducta consiste en que la agente de tránsito hubiese observado en forma directa la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio. 13 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Se incurre en la contravención desde el momento en que el pasajero sube al vehículo y culmina al bajar.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionaria pública, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención D-12. La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación. También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia. Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos que propuso el demandante en el recurso de apelación, que se pasarán a resolver.

En primera medida, la tipificación de la conducta es precisa y no requiere de una interpretación sistemática, pues se desprende de la valoración probatoria realizada en sede administrativa y ahora judicial. De otro lado, no se invadió la órbita personal del demandante por la circunstancia de que la agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción. Si bien es un derecho guardar silencio, las afirmaciones espontáneas del sancionado y de terceros, formuladas sobre los hechos, no se oponen a tal prerrogativa.

Esto es, no viola ningún derecho la indagación informal que en el lugar de los hechos hizo la agente de tránsito, porque resultaría contradictorio que el orden 14 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho jurídico le permita imponer un comparendo y, al propio tiempo, le impida establecer, por medios lícitos, desde luego, los pormenores del hecho.

Si el demandante pretendía controvertir exitosamente las afirmaciones hechas en el momento en el que se elaboró la orden de comparendo, debió probar error, fuerza o dolo en las personas que las hicieron. En tal sentido, no hay evidencia fáctica ni probatoria según la cual lo sucedido no hubiese ocurrido como lo narró la agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y la persona que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de ésta en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara a un amigo, familiar o estuviera haciendo un favor a un tercero en forma gratuita.

De la misma manera, no es aceptable afirmar por parte del demandante y recurrente, que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que el pasajero se encontraba en el vehículo con el demandante y manifestó que tenía tal condición delante de este. En lo que atañe a las sentencias de constitucionalidad que citó el demandante con el recurso de apelación, cabe señalar que dan cuenta de diversas situaciones que giran en torno a las normas y procedimientos de tránsito, sin incidencia en la legalidad de los actos aquí demandados.

En criterio de la Sala, como se ha expuesto, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas de cada juicio, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta. En suma, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes; y no se identifica ningún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados.

En cuanto al diligenciamiento de la orden de comparendo, resulta suficiente con referir que la misma trajo al proceso elementos fácticos y jurídicos suficientes para dar cuenta de lo ocurrido en el lugar de los hechos. 15 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Estas circunstancias fueron plenamente acreditadas durante la actuación administrativa, sin que obre prueba que las controvierta, como se aludió en esta providencia, por lo que tampoco es un motivo que invalide los actos demandados.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia El artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”. Por lo tanto, se condenará en costas al apelante único, al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas de segunda instancia al apelante, señor John James Delgado González. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto. 16 Exp. 11001333400120220011701 Demandante: John James Delgado González Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmada electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmada electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmada electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. E.Y.B.C.