JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2023-00124-01

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400120230012401 Demandante: CRISTIAN ANDRÉS PRIETO RAMÍREZ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda Con base en memorial radicado el 28 de febrero de 2023, el señor Cristián Andrés Prieto Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF. 002DEMANDA). Resolución No. 22472 del 2 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor CRISTIÁN ANDRÉS PRIETO RAMÍREZ”, expedida por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (Fls. 55 a 75 PDF. 002DEMANDA).

Resolución No. 3357-02 del 20 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 22472”, expedida por la Dirección de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (Fls. 76 a 92 PDF. 002DEMANDA). 2 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada dejar sin efecto los actos demandados, se elimine la sanción impuesta al señor Cristián Andrés Prieto Ramírez en el Registro Único Nacional de Tránsito y se de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, se condene a la demandada a restituir al señor Cristián Andrés Prieto Ramírez los pagos realizados por concepto de grúa y parqueadero que corresponden a la suma de $511.400 y por concepto de multa a la suma de $895.000, al valor de la indexación causada sobre las sumas que corresponda, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

Finalmente, pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 incisos segundo y tercero de la Ley 1437 de 2011 y se la condene al pago de costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Cristián Andrés Prieto Ramírez fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000030440023 de 11 de junio de 2021 impuesta por la presunta comisión de la infracción D-12, artículo 131, Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 5 de octubre de 2021 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 22472 de 2 diciembre de 2021, declaró como contraventor al demandante.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación. 3 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante Resolución No. 3357-2 del 20 de septiembre de 2022, la Dirección de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de mantener la decisión objeto de recurso.

Concepto de violación La demandante formuló el siguiente concepto de violación.  Infracción de las normas en que debía fundarse  Falsa motivación  Violación del derecho al debido proceso Decisión de primera instancia El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con la parte considerativa de este providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, dejando las constancias respectivas.”. Las razones para decidir fueron las siguientes. La inmovilización del vehículo es una acción permitida por la ley, la cual puede ser controvertida al interior del proceso contravencional de tránsito, sin que su carácter de previa vulnere algún derecho del demandante.

La inmovilización del vehículo es una medida complementaria a la sanción principal, la cual no puede obviar la contravención impuesta al demandante. En el Expediente Administrativo 22472 se advierte que el 11 de junio de 2021 se notificó la orden de comparendo No. 11001000000030440023 al señor Cristián Andrés Prieto Ramírez por la presunta comisión de la infracción contenida en el Literal D, Numeral 12, del artículo 131 Código Nacional de Tránsito Terrestre. 4 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la lectura del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 se puede establecer que no se trata de una disposición que de lugar a la aplicación de correctivos bajo responsabilidad objetiva, pues no atribuye hechos sin dar la oportunidad al investigado de controvertirlos y mantiene la medida de inmovilización como complementaria a la sanción principal de multa.

El legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente del autorizado en la licencia de tránsito del infractor e incluso del mismo vehículo. Basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. Por lo tanto, no se advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. haya aplicado de manera equivocada el literal D.12 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, dado que la disposición no remite a otras normas para complementar y no efectúa una remisión expresa al artículo 2 ibid. o al artículo 3° de la Ley 105 de 1993.

De la actuación administrativa, páginas 27 a 40, se encuentra el acta del fallo dictado en audiencia pública de 2 de diciembre de 2021, en el que consta que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. efectuó un estudio sobre los medios de prueba que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo. La autoridad de tránsito encontró probada la conducta sancionada, con fundamento en la declaración de la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

A su vez, la parte demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la conducta sancionada. No se acreditó que la pasajera haya esgrimido la aplicación de dicha garantía constitucional (principio de intimidad personal) para evadir las preguntas de la agente, siendo la única legitimada para ello. Todo lo contrario, de manera libre y espontánea, informó a la funcionaria que tomó el servicio mediante una plataforma tecnológica y que no tenía vínculo personal con el conductor. 5 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho al habeas data del investigado por parte de la entidad demandada al momento del procedimiento de inmovilización del vehículo, no se advierte la conducencia de tal alegato ante su carencia argumentativa.

El recurso de apelación La parte demandante presentó de forma escrita recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 20241. Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante. Actuación procesal surtida en segunda instancia Mediante auto de 8 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, se advirtió que no se requería el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala estudiará si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando el derecho al debido proceso la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación. 1 PDF, 024_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion. 6 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos del apelante, parte demandante El apelante único sustentó su recurso en los siguientes términos. No se limitó, el demandante, a manifestar que las pruebas no habrían sido suficientes para acreditar el pago de la contraprestación económica ya que, además, probó que hay una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por la agente de tránsito.

Lo anterior, por cuanto la declaración de la agente de tránsito describe en forma insuficiente e incoherente las circunstancias fácticas y de modo que dieron lugar a la comisión de la presunta infracción, ya que la funcionaria no evidenció de forma directa los hechos. Quedó probado que la funcionaria impuso la orden de comparendo con base en lo informado por una acompañante (pasajera) del demandante, de quien se desconocen sus datos de identificación. Según la anotación de la casilla de observaciones (casilla 17) de la orden de comparendo, junto con el conductor se desplazaba la señora “Lady Katherine Bonilla Miranda”, sin embargo no hay prueba de que este haya pagado o fuese a pagar por un servicio.

La H. Corte Constitucional ha destacado los derechos de no autoincriminación, a guardar silencio y a no tener que probar la inocencia. El vicio de falsa motivación se configuró, en tanto la declaración de la agente de tránsito se basó en el dicho de una persona indeterminada. Hubo un indebido diligenciamiento de la orden de comparendo, situación que generó una duda razonable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Finalmente, es importante destacar que la condena en costas implica una valoración sobre la mala fe en la decisión o la temeridad de las partes. 7 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo tanto, como el demandante accedió a la administración de justicia en condiciones de igualdad, motivado por argumentos lógicos que se hicieron valer durante el proceso judicial, no es congruente sancionarlo en costas en segunda instancia. Análisis de la Sala Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20112.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente. El 11 de junio de 2021, se impuso al demandante una orden de comparendo, la No. 11001000000030440023, por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La norma establece lo siguiente. “ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: ( ) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala). 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando se presta un servicio distinto de aquél para el cual se tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte. De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a prestar un servicio público, distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa. Del mismo modo, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor. En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca la declaración de la agente de tránsito Stephanny Dayanna Caicedo Valencia, quien impuso la orden de comparendo, que manifestó. “ ”. 9 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A continuación, la parte demandante contrainterrogó a la agente de tránsito, diligencia en relación con la cual se destacan los siguientes apartes.

“(…) ”. De acuerdo con los anteriores medios de prueba, se observa que la agente de tránsito estableció los hechos ocurridos en la vía pública, los actores viales intervinientes (conductor y pasajero) y el procedimiento adelantado. Según el relato, la agente de tránsito ordenó detener la marcha al vehículo conducido por el demandante, que llevaba una pasajera.

La pasajera, quien se identificó en el lugar de los hechos como Lady Katherine Bonilla Miranda manifestó a la agente de tránsito que el demandante estaba prestando un servicio de transporte, solicitado a través de una plataforma, por el cual iba a pagar once mil pesos, circunstancia que quedó consignada en la orden de comparendo. En la orden de comparendo se especificó que el trayecto era desde el barrio Bachué hasta la Embajada de Estados Unidos (casilla 17).

Es decir, la agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajera de un vehículo particular en calidad de usuaria de un servicio de transporte público, de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la cual pagó una suma determinada. En esa medida, se acreditó el uso de la plataforma y que la persona que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización. 10 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (la agente de tránsito), que pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

Cabe señalar que la agente de tránsito (funcionaria pública) tenía certificación técnica en seguridad vial3, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, según se informa en los actos administrativos demandados. Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito y la ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción. Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por la agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de reproche.

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante pudo controvertir la declaración de la agente en sede administrativa y judicial y no demostró incoherencia ni faltas a la verdad en las afirmaciones de la funcionaria. Por el contrario, de acuerdo con lo que aparece en el expediente, el dicho de la agente de tránsito es sólido, congruente y lógico en relación con los hechos narrados.

Vale la pena señalar que lo manifestado por la agente de tránsito corresponde a lo que reportó en la casilla 17 de la orden de comparendo No. 11001000000030440023 de 11 de junio de 2021. Resulta oportuno señalar que este tipo de contravención no exige, para que sea acreditada, una tarifa legal a fin probar la conducta por lo que resultan útiles pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. 3 Folio 17 PDF 012EXPEDIENTEADMINIS. 11 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En dicho contexto, no es acertado considerar que la única prueba que da cuenta de la conducta es que el agente de tránsito presencie el momento en el que se efectúa la contraprestación económica por el servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio para determinar la contravención. Como ha señalado en decisiones anteriores esta Sala, la libertad para probar el pago por el servicio implica que resulta suficiente con la declaración del agente de tránsito en el sentido de que el pasajero le haya manifestado la ocurrencia de tal hecho, sin necesidad de que el funcionario haya presenciado la transacción. Con mayor razón si el pago por el uso de las plataformas electrónicas para la contratación de esta clase de servicios ocurre de manera virtual y se realiza desde portales electrónicos en forma previa, concomitante o posterior, pero acudiendo a formas que no son el tradicional medio de pago en papel moneda.

Por tal motivo, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionaria pública, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante. Por lo tanto, no es acertado afirmar -como lo dice el demandante- que la única prueba de la conducta consiste en que la agente de tránsito hubiese observado en forma directa la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio.

Se incurre en la contravención desde el momento en que el pasajero sube al vehículo y culmina al bajar. Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionaria pública, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención D-12.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no se puede ejercer sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación. 12 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia. Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos que propuso el demandante en el recurso de apelación, que se pasarán a resolver.

En primera medida, la tipificación de la conducta es precisa y no requiere de una interpretación sistemática, pues se desprende de la valoración probatoria realizada en sede administrativa y ahora judicial. De otro lado, no se invadió la órbita personal del demandante por la circunstancia de que la agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción. Si bien es un derecho guardar silencio, las afirmaciones espontáneas del sancionado y de terceros, formuladas sobre los hechos, no se oponen a tal prerrogativa, como lo hicieron el demandante y la pasajera.

Esto es, no viola ningún derecho la indagación informal que en el lugar de los hechos hizo la agente de tránsito, porque resultaría contradictorio que el orden jurídico le permita imponer un comparendo y, al propio tiempo, le impida establecer, por medios lícitos, desde luego, los pormenores del hecho. Si el demandante pretendía controvertir exitosamente las afirmaciones hechas en el momento en el que se elaboró la orden de comparendo, debió probar error, fuerza o dolo en las personas que las hicieron.

En tal sentido, no hay evidencia fáctica ni probatoria según la cual lo sucedido no hubiese ocurrido como lo narró la agente de tránsito. Tampoco hay prueba que entre el demandante y la persona que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de esta en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara a un amigo, familiar o estuviera haciendo un favor a un tercero en forma gratuita. 13 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la misma manera, no es aceptable afirmar, por parte del demandante y recurrente, que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que la pasajera se encontraba en el vehículo con el demandante y manifestó que tenía tal calidad delante de este.

En lo que atañe a las sentencias de constitucionalidad que citó el demandante con el recurso de apelación, cabe señalar que dan cuenta de diversas situaciones que giran en torno a las normas y procedimientos de tránsito, sin incidencia en la legalidad de los actos aquí demandados. En criterio de la Sala, como se ha expuesto, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas de cada juicio, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta.

En suma, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes; y no se identifica ningún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados. En cuanto al diligenciamiento de la orden de comparendo, resulta suficiente con referir que la misma trajo al proceso elementos fácticos y jurídicos suficientes para dar cuenta de lo ocurrido en el lugar de los hechos.

Estas circunstancias fueron plenamente acreditadas durante la actuación administrativa, sin que obre prueba que las controvierta, como se aludió en esta providencia, por lo que tampoco es un motivo que invalide los actos demandados. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia El artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso dispone: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”. Por lo tanto, se condenará en costas al apelante, al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto. 14 Exp. 11001333400120230012401 Demandante: Cristián Andrés Prieto Ramírez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas de segunda instancia al apelante, señor Cristián Andrés Prieto Ramírez. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmada electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmada electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmada electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. E.Y.B.C.