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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00240-00

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Fecha: 2024-05-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2024 – 00240– 00 Demandante: CONSORCIO URBANO CICLORUTAS BOGOTÁ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Al efectuar el análisis para proveer la admisión de la demanda de la referencia, encuentra el despacho que la misma no cumple con la totalidad de los requisitos formales señalados en el artículo 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que en lo sucesivo refieren: Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…) (Resaltado fuera de texto) Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán Radicado: 25000-23-36-000-2024-00240-00 Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Urbano Ciclorutas Bogota Demandado: IDU Auto inadmite demanda 2 indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Resaltado fuera de texto) En este sentido se inadmitirá y ordenará su corrección, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 ibídem, so pena de rechazo, así: Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 1. Designación de las partes y sus representantes El numeral primero del artículo 162 del CPACA señala como requisito de la demanda “La designación de las partes y sus representantes”.

En este orden de ideas para actuar en la causa por activa (demandante) el artículo 160 del CPACA señala que quienes comparezcan a un proceso deben hacerlo por conducto de apoderado legalmente constituido. A su turno, la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP- dispone en su artículo 74 que los poderes pueden ser: (i) generales para toda clase de procesos, los Radicado: 25000-23-36-000-2024-00240-00 Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Urbano Ciclorutas Bogota Demandado: IDU Auto inadmite demanda 3 cuales se deben conferir mediante escritura pública; y (ii) especiales para uno o varios asuntos, que puede conferirse en documento privado y en todo caso, los asuntos deben estar determinados y claramente identificados.

En sintonía con lo expuesto, se requiere al accionante para que aporte el acuerdo consorcial en el que se evidencie la representación legal en cabeza de Luis Eduardo Bencardino Calderón, quien obra como poderdante, en representación del Consorcio Urbano Ciclorutas Bogotá. Es importante precisar que se enunció en las pruebas, pero no fue allegado efectivamente. 2.

La petición de las pruebas El despacho observa que en el escrito de la demanda, se relacionan en los acápites “6. MEDIOS DE PRUEBA”, pruebas documentales un dictamen pericial que no fueron allegados con el libelo introductorio, por tal motivo, la parte actora deberá aportar dichos documentos, toda vez que solo obran los certificados de representación legal de los miembros del consorcio y el poder. 3.

Conciliación extrajudicial - requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA establece como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, agotar el trámite de conciliación extrajudicial. Así las cosas, en el presente asunto del escrito aportado por el demandante expresó lo siguiente: Con ocasión de la solicitud de la interventoría de iniciar el procedimiento de caducidad del contrato, con la urgente necesidad de suspender su desarrollo, se presentó demanda con la medida cautelar de suspensión de ese injusto y lesivo procedimiento sancionatorio.

Paralelamente, se convocó una audiencia de conciliación, con la idea de que el IDU reflexionara sobre la injusticia, hostilidad y lesividad de sus acciones, restableciera la ecuación contractual y se encontrara una salida a las controversias, distinta a la de sancionar al contratista y la de no pagarle las obras. La audiencia de conciliación se llevó a efecto el 18 de febrero de 2024, pero previamente el IDU hizo saber al señor Procurador Delegado a esta parte que: Radicado: 25000-23-36-000-2024-00240-00 Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Urbano Ciclorutas Bogota Demandado: IDU Auto inadmite demanda 4 DECISIÓN DEL COMITÉ: Analizado los elementos allegados con el escrito de conciliación y luego de la presentación del informe preparado por la Dirección Técnica de Gestión Judicial de la Entidad, atendiendo los argumentos contenidos en la ficha y la posición expuesta, se decidió por unanimidad;

NO PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA. En todo caso, como el ánimo del CONSORCIO URBANO CICLORUTAS BOGOTÁ ha sido -y será- colaborar con el IDU y con todas las entidades estatales contratantes, solucionando las diferencias que naturalmente se presentan, se estará convocando, de nuevo, una conciliación prejudicial, para convenir la solución de las diferencias y la liquidación del contrato.

De llegarse a conseguir, como es el deseo de los miembros del Consorcio, se informaría al honorable Tribunal y se procedería en consecuencia. Empero, una vez revisado el escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora no radicó medida cautelar, así mismo, no allegó el acta de audiencia de conciliación celebrada el 18 de febrero de 2024, por ello y a efectos de cumplir con el requisito determinado por la normatividad vigente, la parte demandante deberá aportar el trámite dado por la Procuraduría respectiva, a saber, la constancia de imposibilidad de acuerdo o acta de audiencia en la que se dé cuenta del agotamiento. 4.

Cumplimiento Protocolo de expediente digital Por otro lado, se hace necesario requerir al demandante con el fin de que brinde colaboración reorganizando los anexos de la demanda y el escrito de subsanación, conforme los parámetros establecidos en el “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente” adoptado mediante Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, especialmente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 7.4.2.

(Índice del expediente judicial electrónico) y los Anexos Nos. 3 (Guía para la digitalización (escaneo) de documentos), 4 (Formato de índice electrónico) y 5 (Protocolo de creación de carpetas, cargue y compartición de archivos y carpetas a través de OneDrive). Se precisa a la parte demandante, que al momento de subsanar la demanda y en caso que aporte documentos relacionados con los puntos anteriormente mencionados, los mismos deberán ser allegados de forma electrónica con el propósito de conformar el expediente digital con copia a la demandada.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00240-00 Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Urbano Ciclorutas Bogota Demandado: IDU Auto inadmite demanda 5 Para los anteriores efectos, la parte accionante cuenta con el término de diez (10) días hábiles. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Consorcio Urbano Ciclorutas Bogotá contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, y, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR la corrección de los defectos advertidos y señalados en la presente providencia, para lo cual se concede el término de diez (10) días hábiles, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído a la parte demandante, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes correos electrónicos: ● comercial@unicainfraestructura.com.co ● vanessa@lygabogados.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LJPZ