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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-008-2024-00278-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2024-10-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandados: Unidad Nacional de Protección – UNP. Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Miryam Chamorro Caldera, identificada con cédula de ciudadanía 26.328.201, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad, integridad, debido proceso e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada: i) suspender la Resolución 004098 de 2024; ii) realizar el estudio de nivel de riesgo. 1.2 HECHOS Indicó que, es una mujer indígena perteneciente al pueblo de Emberá Dobida, defensora de los derechos humanos, activista de los derechos de la mujer indígena y representante ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Relató que, entre el 18 al 31 de octubre de 2023, el señor Wilmar Arias, analista de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, trato de comunicarse con el fin de realizar una reevaluación del estudio del riesgo, situación que no fue posible dadas sus condiciones, ocupación y desplazamiento, razón por la cual aseguró que, no existe un resultado que Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 2 pueda desvirtuar el riesgo en el que se encuentra actualmente.

Afirmó que, a través de la Resolución 004098 de 27 de agosto de 2024, la Unidad Nacional de Protección, decidió dar por finalizada la medida de protección del esquema de seguridad tipo 1, argumentando que, la beneficiaria no había permitido continuar con el estudio del riesgo, a pesar de las actuaciones realizadas por el analista para ese fin.

Explicó que, al ser representante legal de la Organización Nacional Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor, y defensora de los derechos fundamentales, colectivos y humanos de los pueblos indígenas de Colombia, no le fue posible estar pendiente del correo electrónico en el cuál se le notificó dicha resolución el 11 de junio de 2024.

Afirmó que, tuvo conocimiento del acto administrativo hasta el 27 de agosto de 2024, pues vía telefónica se le comunicó que, las personas encargadas del servicio de protección, debían hacer la entrega efectiva del vehículo, chalecos antibalas, medios de comunicación y demás elementos de protección el 28 de octubre de 2024. Estimó que, la decisión de la autoridad accionada lesiona sus derechos fundamentales, pues suspender la protección pone en riesgo su vida y su integridad personal. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 El apoderado de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, mencionó que, realizó todas las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial de medida provisional.

Aseguró que, desde el año 2017, la entidad ha atendido el caso de la actora y adelantó los estudios pertinentes del nivel de riesgo; no obstante, dijo que en el año 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, el cual estableció: «El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 3 del riesgo», realizó trámite apertura de una reevaluación del riesgo por temporalidad a favor de la demandante.

Señaló que, una vez asignado un profesional de riesgo a la demandante, se evidenció que ésta nunca permitió su contacto a pesar de múltiples acercamientos, invitaciones y mensajes electrónicos enviados tanto a ella, como a sus hombres de protección; situación que se acreditó, por medio de un recuento de imágenes e información con fechas del 17 al 31 de octubre de 2023.

Resaltó que, el 25 de octubre de 2023, el analista logró entablar comunicación con la accionante, sin embargo, después de que le indicó los posibles lugares para llevar a cabo la entrevista, la señora Chamorro señaló que, no deseaba personas que fueran de izquierda ni de derecha, en consecuencia, se le explicó el proceso de evaluación, el trámite de solicitud para el cambio de analista, así como también, lo estipulado en el decreto frente a los términos, obligaciones, y entrevista.

Por otra parte, aseguró que, la demandante conoce los procedimientos de la UNP, y le corresponde dar cumplimiento a los requisitos indispensables para adelantar la actuación establecida y no acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. En consecuencia, estimó que el medio constitucional es improcedente pues el mismo prende obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar lo siguiente: «De los supuestos fácticos expuestos y de las pretensiones relacionadas en el escrito de la tutela, se desprende que lo pretendido por la señora Miryam Chamorro Caldera mediante el ejercicio de la presente acción de tutela es que suspendan los efectos de la Resolución No. 004098 del 2024 proferida por la Unidad Nacional de Protección Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 4 (UNP), que ordenó finalizar el esquema de seguridad y la medida de protección que la cobijaba, e instar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que le realice el estudio de nivel de riesgo.

Respuesta al primer problema jurídico – procedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad A partir de las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que, la señora Miryam Chamorro Caldera ostenta la condición de mujer indígena, perteneciente al pueblo Emberá Dobida, defensora de derechos humanos, representante legal de la organización Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor, y que además contaba con un esquema de seguridad tipo 1 recomendado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM-mujeres y concedido por la Unidad de Protección Nacional a través de la Resolución No. 12124 de fecha 27 de diciembre de 2022.

De otra parte, se observa que el referido esquema de seguridad se dio por finalizado conforme a lo establecido en la Resolución DGRP 004098 del 31 de mayo de 2024. Señalado lo anterior, es preciso indicar que conforme al numeral 8° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, son objeto de protección en razón del riesgo entre otros, los Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos, disposición que en su parágrafo primero aclara que la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 será asumida por la Unidad Nacional de Protección. Ahora bien, el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, como se vio en precedencia, detalla el procedimiento ordinario para ser beneficiario del programa el cual comprende las siguientes actuaciones: a) recepción de la solicitud; b) análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla; c) evaluación de riesgo por parte del CTAR; d) presentación del resultado de la evaluación de riesgo ante el CERREM; f) análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité; g) Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo; h) comunicación del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior al protegido; i) Implementación de las medidas de protección a través de la suscripción de acta en donde conste su entrega; j) seguimiento a la implementación y uso de las medidas y; k) reevaluación del nivel de riesgo.

A su vez, el parágrafo 2° del artículo en referencia, determina que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo, a efectos de que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo adelante la recopilación y análisis de la información y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM como grupo especializado del cual forman parte diversos órganos estatales, evalúe el riesgo y emita las recomendaciones de medidas respectivas ante la Unidad Nacional de Protección. El artículo que se viene de referir debe leerse en concordancia con las responsabilidades a cargo de la UNP, así como de los compromisos que se radican en cabeza de esta entidad y del protegido.

En ese sentido se tiene que el numeral 8 Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 5 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece el deber de la UNP de realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo y a su turno el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.48. señala que las personas protegidas por el programa de Prevención y Protección adquieren el compromiso de colaborar con la entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

De otra parte, el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, como se indicó en líneas anteriores, contempla los eventos en los que procede la recomendación de finalización de las medidas de protección, dentro de los cuales el numeral 3 contempla: “3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.” Se tiene entonces que a través de la Resolución 004098 de fecha 31 de mayo de 2024, el director general de la UNP dispuso adoptar la recomendación de finalización de medidas de protección emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y recomendación de Medidas – CERREM mujeres consistente en finalizar el esquema tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, así como finalizar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, a partir de la fecha en la cual quedara en firme dicho acto.

Se dispuso así mismo notificar a la señora Miryam Chamorro Caldera e informarle que frente a lo dispuesto en dicha resolución procedía el recurso de reposición, en los términos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, entre otras determinaciones.

Para adoptar dicha decisión, se tuvo en cuenta lo siguiente: “En la cual informó que, en cumplimiento a la comunicación interna MEM23- 00047787, se ordenó la revaluación de nivel de riesgo por temporalidad en favor de la señora MIRYAM CHAMORRO CALDERA, identificada con cédula de ciudadanía No 26328201, en su calidad de Dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos.

No obstante, el estudio se tuvo que interrumpir, toda vez que a pesar de las diferentes actividades realizadas por el analista a cargo del estudio, la citada evaluada no permitió continuar con el estudio de nivel de riesgo. Requisito indispensable para adelantar el procedimiento de Recopilación y Análisis de la Información, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.28 Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección, del decreto 1066 de 2015 que a su tenor reza: "Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo", en concordancia con el artículo 2.4.1.2.40 Procedimiento ordinario del programa de protección. Teniendo en cuenta lo anterior y en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 1139 de 2021 que a su (sic) literal reza (…)” Sobre el particular ha de indicarse que los fundamentos fácticos expuestos por la entidad accionada como sustento de la decisión de adoptar la recomendación de finalización de medidas de protección en el caso de la actora guardan relación con lo que se encuentra probado en el expediente, pues a través de la comunicación oficial No. MEM23-00058357, de fecha 30 de noviembre del 2023 remitida de la Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 6 Subdirección de Evaluación del Riesgo para la Coordinadora Secretaría Técnica CERREM se señaló… Adicionalmente obra la orden de trabajo No. 599613 de fecha 03 de octubre de 2023.

Allí aparece como persona a evaluar la señora Miryam Chamorro Caldera y el reporte de cada una de las 13 comunicaciones efectuadas por el analista de campo de la UNP dentro del periodo comprendido entre el 17 al 25 de octubre de 2023 con el objeto de ubicar a la accionante y concertar una entrevista para llevar a cabo su valoración de riesgo.

Es así como se detallan llamadas y mensajes enviados mediante correo electrónico y la aplicación whatsapp, dirigidos no solo a la accionante, sino también a la persona encargada de su protección y a la organización Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor en aras de poner en su conocimiento el oficial asignado para llevar a cabo su valoración del riesgo, sus medios de contacto y lograr ubicarla para llevar a cabo una entrevista.

Los soportes correspondientes a cada una de dichas comunicaciones fueron igualmente allegados al expediente según la relación probatoria hecha en precedencia. No obstante, la accionante en su escrito de tutela manifiesta que debido a sus diferentes actividades y ocupaciones como mujer indígena, defensora de derechos humanos y representante legal de la organización Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor, no le fue posible contactar al analista asignado para su evaluación de riesgo, y que sin dicho estudio no se podía finalizar un mecanismo de protección por tratarse de una persona que conforme lo previsto en la ley y lo manifestado por la Corte Constitucional cuenta con una presunción de riesgo, que para el caso concreto es extraordinario.

Frente a las inconformidades que plantea la actora respecto al acto administrativo contenido en la Resolución DGRP 004098 de 2024, el despacho advierte que lo procedente era interponer recurso de reposición, tal como fue señalado en el artículo 7º de su parte resolutiva, sin embargo la actora no hizo uso de dicho medio de impugnación, pese a que se encuentra acreditado que esta decisión administrativa que puso fin a su esquema de protección le fue notificada en debida forma al correo electrónico miryam.chamorro@gmail.com, el cual incluso fue aportado por la actora para surtir las notificaciones en el presente trámite constitucional, aspecto este que por demás no es cuestionado por la parte actora.

Dicha circunstancia en criterio de este despacho torna improcedente la acción de tutela que promueve la actora con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución DGRP 004098 de 2024 e instar a la UNP a que efectúe la revaluación del riesgo frente al esquema de seguridad anteriormente asignado, pues es claro que aquella no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba para controvertir en sede administrativa dicho acto y en ese orden de ideas la acción constitucional incoada, como mecanismo residual y subsidiario que es, no está llamada a suplir la omisión en la interposición de los recursos procedentes para trasladar a este escenario una discusión que ha debido plantearse y resolverse por la autoridad que tiene asignada la competencia para ello.

Si lo perseguido por la actora es que se restablezca el esquema de seguridad finalizado por recomendación del el Comité de Recomendaciones CERREM, ha de indicarse igualmente que existe un procedimiento que se constituye en la vía jurídica idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los beneficiarios del programa de protección que tienen asignadas medidas para salvaguardar su Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 7 seguridad, pues es la unidad accionada a través del comité técnico especializado designado para ello, quien cuenta con la capacidad técnica, operativa y administrativa necesaria para efectuar un análisis completo de la situación y circunstancias en que se encuentra el beneficiario frente a su entorno, en este caso, la señora Miryam Chamorro Caldera, el cual no puede ser surtido por el juez constitucional debido a la complejidad probatoria de aquel y la naturaleza subsidiaria y expedita de la acción constitucional.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección está llamado a ser revaluado una (1) vez al año a efectos de que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo en su calidad de cuerpo especializado adelante la recopilación y análisis de la información, evalúe el riesgo y emita las recomendaciones de medidas respectivas a adoptar por parte de la Unidad Nacional de Protección, al tiempo que la normativa aplicable establece responsabilidades en cabeza de la UNP y compromisos de los protegidos en aras de que dicha reevaluación del riesgo se pueda llevar a cabo.

Conviene precisar además que tampoco se comprobó en este trámite constitucional que la Unidad Nacional de Protección hubiera desatendido sus deberes legales en el caso de la accionante, puesto que ya se habían realizado revaluaciones anteriores a la accionante donde se decidió ajustar su esquema de seguridad y se le han permitido el acceso a las medidas que el comité especializado ha considerado idóneas para su caso. 9.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que la acción incoada resulta improcedente para acceder a las pretensiones de la accionante relacionadas con la suspensión del acto administrativo que ordena la finalización de dicho esquema y la previsión a la UNP para que realice la revaluación del riesgo, teniendo en cuenta que la actora no acreditó haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba para controvertir la decisión administrativa que considera lesiva de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, en la medida que la acción de tutela promovida no superó el examen de procedencia, no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico que fue planteado. Por último, se dispondrá levantar la medida provisional transitoria ordenada en auto de 28 de agosto de 2024». 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y reiteró lo expuesto en la acción constitucional.

Además, expuso que, el fallo de tutela no puede controvertir el riesgo inminente en el que se encuentra, y agregó que, el derecho a la vida e integridad personal tienen una relación inescindible con el derecho a la seguridad personal, siendo una obligación inalienable del Estado, reconocerlo y protegerlo. Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad, integridad, debido proceso e igualdad, que pueda comportar la actuación de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, al emitir la Resolución 004098 del 2024, por medio de la cual se ordenó finalizar el esquema de seguridad y la medida de protección a favor de la señora Chamorro Caldera. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que, revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a la protección deprecada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Copia de la cédula de ciudadanía de Miryam Chamorro Caldera. (Anexo 3, página 1). b) Resolución 00012124 de 27 de diciembre de 2022, emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, mediante la cual se adoptaron las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM de Mujeres (Anexo 18, páginas 1 a 14). c) Resolución DGRP 004098 de 31 de mayo de 2024, emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, mediante la cual se adoptó la recomendación de la finalización de Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 9 las medidas de protección emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM de Mujeres.

(Anexo 4, páginas 1 a 10). d) Oficio 23-00052734 de 19 de octubre de 2023, emitido por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por medio del cual se le comunicó a la señora Miryam Chamorro Caldera, el inicio de estudio de nivel de riesgo por temporalidad con asunto: Revaluación de nivel del riesgo por temporalidad OT 529972. (Anexo 021, páginas 1 y 2). e) Formato de contactos de la Gestión de Evaluación del Riesgo de la UNP, por medio del cual se indican todos los contactos, llamadas, correos, etc., que se le realizaron a la señora Miryam Chamorro.

(Anexo 22, páginas 1 a 8). f) Pantallazos de los intentos de comunicación desde la UNP, con la señora Miryam Chamorro vía WhatsApp. (Anexo 24, páginas 1 a 9). 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

En el mismo sentido el inciso 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 10 «Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela discurrió: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela.

Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 11 De la seguridad personal de los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos. La Corte Constitucional ha señalado que, el Estado tiene la responsabilidad inalienable de salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de los líderes sociales y/o defensores de los derechos humanos, debido a la importancia de la función que desarrollan.

Lo anterior en razón a «…la necesidad de proteger y preservar el sistema democrático nacional como también al deber general del Estado de garantizar los derechos humanos, incluyendo la vida y a la seguridad de las personas». Ese alto tribunal1 ha sido enfático en indicar que «…la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo implica la violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.

También representa una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación del país como una república verdaderamente democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad y la garantía de los derechos, ya que, sin los defensores de los derechos humanos y su invaluable contribución a la sociedad, estos fines no pueden llevarse a cabo».

Del Programa de Protección. El Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se incorporaron modificaciones al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en su artículo 2.4.1.2.40 estableció el procedimiento ordinario del programa de protección así: «ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.

Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 1 T-015 de 2022. Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 12 5.

Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8.

Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente. … PARÁGRAFO 3.

Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo». A su turno, el artículo 2.4.1.2.43, estableció el procedimiento para la implementación de las medidas de protección para las personas en razón del cargo así: «ARTÍCULO 2.4.1.2.43.

Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas: 1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional. 2.

Evaluación de riesgos. 3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido el artículo 2.4.1.2.7 del presente Decreto. 4. Supervisión del uso de la medida. 5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 13 … PARÁGRAFO 3. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo.

En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

PARÁGRAFO 4. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo». Ahora bien, en lo que corresponde a la finalización de la medidas de protección el artículo 2.4.1.2.46, modificado por el artículo 19 del Decreto 1139 de 2021 estableció: «ARTÍCULO 2.4.1.2.46.

Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos: 1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita. 2.

Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas. 3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo. 4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal. 5.

Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta. 6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar. 7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga. 8.

Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria. 9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada. 10.

Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando, contando con medidas de protección asignadas, no permita la evaluación del riesgo. 11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente capítulo. Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 14 12.

Por muerte del protegido.

PARÁGRAFO 3. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido.

Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación».

Frente al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM, el artículo 2.4.1.2.38, indicó: «ARTÍCULO 2.4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM- tienen por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones: 1.

Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión. 2.

Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activo ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR. 3. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas. 4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2° del citado artículo. 5.

Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo. 6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias. 7.

Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto. 8.

Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 15 definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo. 9.

Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas. 10. Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto. 11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto». De las disposiciones transcritas en precedencia es válido indicar que, en efecto el procedimiento de evaluación del riesgo, es un requisito sine qua non para la adopción de medidas de protección, tanto es así que, la imposibilidad de la reevaluación del riesgo por causa del beneficiario que debe efectuarse cada año, es una causal taxativa para la finalización de las mediadas de protección. También es importante resaltar que, la norma que estableció al finalización de las medidas de protección efectuó en su parágrafo 3, una salvedad por cuanto autorizó de manera excepcional al director de la Unidad Nacional de Protección, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección con el fin de evitar daos irreparables y en ras de salvaguardad la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido, esto a través de acto administrativo motivado que ordenara la activación de un nuevo estudio de evaluación. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2022, abordó el tema del debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección e indicó lo siguiente: «52.

El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”.

En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 16 técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. ….

En ese sentido existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando la valoración del nivel de riesgo o de las medidas de protección no está fundada en un estudio previo e individualizado de la situación de la persona interesada. Las consideraciones de índole técnico deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación de riesgo, de manera tal que el interesado conozca el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar cierta decisión y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta.

Además, el artículo 2.4.1.2.40, numeral 8° del Decreto 1066 de 2015 requiere que se le den a conocer al interesado las razones que llevaron a fijar cierto nivel de riesgo, en el acto en el que se le comunica el contenido del acto administrativo que adopta medidas de protección en su favor. Del deber de motivación descrito en los anteriores términos se deduce que, si la administración pretende definir o modificar el nivel de riesgo o las medidas de protección en contra de lo sugerido en estudios técnicos, tiene el deber de argumentar suficientemente su decisión, con base en otros conceptos especializados en los cuales se expongan clara y específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan dicho cambio.

Esto es así, pues las determinaciones sobre el alcance del derecho a la seguridad personal siempre deben estar sustentadas en conceptos expertos, y si se van a desconocer los existentes, deben oponerse otros que demuestren de manera racional y razonable los motivos por los cuales las nuevas apreciaciones respecto de la seguridad de un individuo son más acertadas 56.

Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo en aquellos casos en los que hubo decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su vida e integridad. 58.

Por otra parte, esta Corporación ha ordenado el restablecimiento de medidas de protección previamente otorgadas a un individuo, mientras culmina una nueva evaluación de riesgo, en el marco de las medidas de amparo que puede otorgar el juez constitucional en sede de tutela. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de modificación de esquemas de protección en los que concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario;

(ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa. 59.

En conclusión, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 17 fundamenten de manera suficiente y razonable».

Aunado a lo anterior, en ese mismo pronunciamiento jurisprudencial el alto tribunal constitucional estableció tres subreglas relevantes respeto del contendido y alcance del derecho al debido proceso, en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP, respecto de la valoración del nivel del riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección así: i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación. ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP. iii) el deber de motivación técnica.

Caso concreto. A través de la Resolución 00012124 de 27 de diciembre de 2022, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, decidió adoptar las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medias -CERREM. Mujeres, a favor de la señora Chamorro Caldera, consistentes en: «Implementar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección con enfoque diferencial y/o de confianza.

Ratificar un (1) hombre de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado». Lo anterior por cuanto consideró que «se evidenció que, la señora MIRYAM CHAMORRO CALDERA, tramita un proceso activo en etapa de indagación en Fiscalía General de la Nación. A su vez, frente a su situación específica goza de visibilidad y liderazgo Indígena, además desarrolla labores como defensora de los Derechos Humanos DH, al igual que realiza los acompañamientos a las comunidades indígenas en el contexto nacional (18 departamentos) en procesos de violaciones a sus territorios, realiza denuncias sobre medio ambiente, minería ilegal, restitución de tierras, desplazamientos forzado, los cuales requieren de su presencia en zonas rurales y Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 18 evidenciándose la presencia de grupos armados ilegales, donde se registran 32 asesinatos para esta población. Así mismo se tiene en cuenta, los antecedentes de vulnerabilidades expuestos en las Evaluaciones de Nivel del Riesgo ENR anteriores, ya que continúa desarrollando esta labor donde se ve inmersa en la toma de decisiones, posee información que puede afectar el interés de particulares o de un grupo armado ilegal.

Sumado a ello, su enfoque diferencial como lideresa indígena y mujer defensora de derechos humanos la expone a un riesgo que le genera un aumento en la intensidad de la matriz de riesgo, siendo necesario ajustar las medidas conforme al resultado arrojado en la presente ENR». Mediante la Resolución DGRP 004098 de 31 de mayo de 2024, la entidad de protección resolvió adoptar la recomendación de finalización de medidas de protección, argumentando que se configuró la casual contenida en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 1139 de 2021, referente a que el protegido no permitió la reevaluación del riesgo.

De acuerdo a la normativa evocada y la jurisprudencia mencionada en líneas precedentes, es dable afirmar que, las actuaciones o decisiones administrativas que resuelvan otorgar, modificar o finalizar las medidas de seguridad, deben estar justificadas en conceptos técnicos especializados y estudios previos e individualizados de la situación de la persona interesada, son pena de vulneración al derecho al debido proceso y seguridad personal.

De igual manera, se determinó que de manera excepcional el director de la Unidad Nacional de Protección, esta autorizado para interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardad la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido, esto a través de acto administrativo motivado que ordenara la activación de un nuevo estudio de evaluación. En criterio de la Sala, en efeto la actora incurrió en una omisión a la obligación impuesta de manera legal de permitir la reevaluación del riesgo para la continuidad de las medidas de protección a su favor, supuesto taxativo que habilita a la entidad para Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 19 finalizar el beneficio de custodia.

Sin embargo, el acto administrativo que decidió la finalización de las medidas de seguridad, carece de estudios técnicos individualizados y específicos que lo fundamenten de manera suficiente y razonable, razón por la cual es evidente la vulneración al derecho al debido proceso y seguridad personal, pues si bien, existió una desatención por parte de la beneficiaria, lo cierto es que, una decisión de la administración de tal naturaleza, que involucre la desprotección de personas en situación de peligro inminente, debe contener una justificación técnica especializada que indique una variación o extinción de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder el amparo deprecado y emitir las siguientes ordenes: i) dejar sin efectos la Resolución DGRP 004098 de 31 de mayo de 2024, emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, mediante la cual se adoptó la recomendación de la finalización de las medidas de protección; ii) ordenar a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, efectuar la revaluación del riesgo y emitir un acto administrativo justificado en conceptos técnicos especializados y estudios previos e individualizados de la situación de la señora Miryam Chamorro Caldera, que decida sobre la continuidad o no de las medidas de protección.

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Chamorro Caldera, identificada con cédula de ciudadanía 26.328.201, para en su lugar: «Primero: Acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal de la señora Miryam Chamorro Caldera, identificada con cédula de ciudadanía 26.328.201.

Segundo: Dejar sin efectos la Resolución DGRP 004098 de 31 de mayo de 2024, emitida por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, mediante la cual se adoptó la recomendación de la finalización de las medidas de protección. Tercero: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, efectuar la revaluación del riesgo y emitir un acto administrativo justificado en conceptos técnicos especializados y estudios previos e individualizados de la situación de la señora Miryam Chamorro Expediente: 11001-33-35-008-2024-00278-01 Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP. 20 Caldera, que decida sobre la continuidad o no de las medidas de protección».

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta. Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado MC