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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00328-00

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2024-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C” 1 MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NÚM. 149 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-00328-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA hesuam1@gmail.com DEMANDADOS: LUCERIS SEGURA SALAS camilocoral@hotmail.com lusesa1978@gmail.com DAISY ALEJANDRA RODRÍGUEZ PRIETO Y WILDER ANDREY TÉLLEZ mjbolivargu@unal.edu.co REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL notificacionjudicialbog@registraduria.gov.co rojasbertha20@hotmail.com mlpadilla@registraduria.gov.co CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cnenotificaciones@cne.gov.co ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 12 de diciembre de 2023 la parte actora demandó declarar la nulidad parcial de la elección de Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el periodo 2024-2027. Sostuvo que los candidatos pertenecientes a la coalición denominada Pacto Histórico, desde la inscripción hasta la elección, utilizaron datos contrarios a la realidad en los tarjetones electorales, generando infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 2 2. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones. Señaló que no participó en el diseño de los tarjetones electorales, competencia que si recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que el logo-símbolo de la lista de candidatos por la coalición Pacto Histórico Colombia se presentó conforme a lo estipulado en el acuerdo de coalición, logo previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Además destacó que su función solo es organizar la logística de las elecciones. Por lo anterior formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por no expresar con claridad los cargos de nulidad ni la causal.

Luceris Segura Salas se opuso a las pretensiones. Argumentó que ni los partidos ni los candidatos tienen injerencia alguna en los tarjetones que efectivamente se utilizan para la votación, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna en dicho evento. Agregó que, en todo caso, las tarjetas electorales cumplieron con lo establecido en la circular No. 1 del Pacto Histórico, esto es, que “la mayoría de los partidos coaligados en el Pacto Histórico, utilizaran el logo de esta coalición y los partidos que no pudieron coaligarse debido a la reglamentación vigente que limita la conformación de coaliciones a los partidos y movimiento políticos con personerías jurídicas que superen el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, presentaron listas propias, esto en el marco de la legalidad”.

Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez González también se opusieron. Insistieron en que ni los partidos ni los candidatos ejercen injerencia alguna en la elaboración y utilización de los tarjetones. Propusieron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda porque no se expresaron con claridad los cargos de nulidad ni la causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Trámite del proceso La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2023. Con auto de 12 de enero de 2024 el Despacho 004 de la Sección Primera, cuyo titular es el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, la inadmitió para que escindiera, por estar dirigida contra miembros del concejo de Bogotá y miembros de las Juntas Administradoras Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Sumapaz y Tunjuelito.

Con auto de 1º de febrero de 20241 el despacho dispuso la escisión porque el demandante no lo hizo, admitió respecto de los concejales de Bogotá y sometió a reparto las restantes. A este Despacho le correspondió conocer de la demanda de nulidad parcial del acto de elección de Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez, como integrantes de Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, para el periodo 2024-2027.

Por auto de 26 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes e intervinientes. 1 Expediente digital SAMAI; índice 2; archivo: “002_ED_02AUTOESCINDEDDA”, auto expedido por el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PROCESO No.: 25000234100020240032800 3 Con auto de 21 de mayo de 2024 se desestimaron las excepciones propuestas, anunció sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar.

La parte demandante recurrió la decisión porque al fijar el litigio se incurrió en imprecisión y en auto de 13 de junio de 2024 se repuso para precisar que la infracción alegada corresponde al artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y al 35 de la Ley 1475 de 2011. 4. Los alegatos de conclusión Luceris Segura Salas reiteró lo expuesto en la contestación. Los demás sujetos guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. El proceso pasó a Despacho para fallo el 5 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia. El Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de la elección de unos ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar. b. Caducidad de la acción El formulario E26JAL, que declaró la elección de los señores Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como integrantes de Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, fue expedido el 3 de noviembre de 2023, por lo que el término de 30 días para demandar oportunamente corría hasta el 19 de diciembre de 2023, por tanto, la demanda radicada el 12 de diciembre de 2023 es oportuna. 2.

Problema jurídico por resolver Conforme a la fijación del litigio, se resolverá la siguiente cuestión: ¿La elección de Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como integrantes de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el periodo 2024-2027 es nula por incurrir en expedición irregular, derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales surgida de la infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón? 3.

Tesis de la Subsección Las elecciones demandadas no son nulas, porque en el tarjetón empleado para la JAL de Ciudad Bolívar se usó el logo de la coalición “Pacto Histórico” que fue la que inscribió la lista de la cual resultaron elegidos los demandados, por tanto, no se advierte irregularidad alguna que haya tenido la virtualidad de afectar la voluntad del elector.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 4 4. Marco normativo general El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “(…) cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…)”. El artículo 275 ibidem establece que, además las causales especiales de nulidad electoral, los actos de elección también serán nulos por las causales del artículo 137, entre ellas, la expedición irregular, que es la alegada en el presente caso.

Ahora bien, en lo que respecta al cargo de nulidad, se resalta: El artículo 5 de la Ley 130 de 1994, sobre los logos, dispone: “ARTICULO 5º—Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes”. Por su parte, el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, señala: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

(…) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 5 Por otro lado, en 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado2 explicó la figura de las coaliciones en los siguientes términos: Pese a que en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, que señala: “Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” Así mismo, en 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado3 entendió que la definición de coalición es la consagrada en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden: “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las "asociaciones de todo orden" que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 19944, que dispone al efecto: "Las asociaciones de todo orden, (incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos (…) también podrán postular candidatos.

"…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”. Por su parte, desde 2005 la Corte Constitucional5 equiparó las coaliciones y las alianzas al señalar que “…resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma.” y “…que las coaliciones o alianzas no desconocen el mandato superior de presentar candidatos o listas ‘únicos’”.(…)”.

“Lo dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)”6.

Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Constitucional, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición al señalar lo siguiente: 2 CE, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. 3 CE, Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. 4 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” 5 C-1081 del 24 de octubre de 2005. 6 Sentencia de 4 de agosto de 2011. PROCESO No.: 25000234100020240032800 6 “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)” Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que, sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas.

Con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones. Posteriormente el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución, en virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015, consagró: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262.

(…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” Luego, el Acto Legislativo 2 de 2015 constitucionalizó dos puntos específicos en materia de coaliciones: (i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones; y, (ii) consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas al señalar que “(l)os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 7 Una de las pocas diferencias que existen entre las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales y listas a corporaciones públicas es que en las primeras pueden participar grupos significativos de ciudadanos, mientras que las segundas están reservadas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica7. 5.

Análisis del caso concreto La parte demandante actora argumentó que la elección de los demandados está viciada de nulidad por expedición irregular, en infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, pues los candidatos de la coalición denominada Pacto Histórico, desde la inscripción hasta la elección, utilizaron datos contrarios a la realidad en los tarjetones electorales.

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para resolver el asunto: 1. Formulario E-26 JAL en el que se declara la elección de los demandados por la coalición Pacto Histórico. 2. Acuerdo de coalición programático y político celebrado entre Unión Patriótica (UP), Partido Comunes (PC), Partido del Trabajo de Colombia (PTC), Partido Comunista Colombiano (PCC) y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) listas de candidatos/as a Junta Administradora Local por la Localidad de Ciudad Bolívar para las elecciones del 29 de octubre de 2023 período constitucional 2024-2027, suscrito por sus representantes, en el que se indica que, teniendo en cuenta el acuerdo suscrito por los partidos de la coalición base empleado para las elecciones a Congreso de la República, ratifican lo allí pactado y convienen en celebrar acuerdo para inscribir sin voto preferente a cargos de elección popular para la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el periodo 2024-2027.

Resaltan el derecho que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados no hayan obtenido una votación no superior al 15% de los votos válidos, para celebrar el acuerdo de coalición. Al efecto, se indica: Entre las candidaturas se encuentran Luceris Segura Salas (Partido Comunes), Daisy Alejandra Rodríguez Prieto (Partido unión Patriótica) y Wilder Andrey Téllez (Mais).

En este mismo documento se precisa que en caso de incumplimiento de los acuerdo programáticos y políticos el partido al que se encuentre afiliado el candidato iniciara los procesos disciplinarios a que haya lugar en su contra. 7 Sentencia de 9 de marzo de 2023. Radicado No. 1001-03-28-000-2022-00147-00 PROCESO No.: 25000234100020240032800 8 Sobre el logo símbolo indican que: “la coalición se identificará con el nombre de “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” y el logo símbolo que usará la coalición para las campañas y el tarjetón electoral será el siguiente: 3.

Tarjetón electoral para la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar 2024-2027, en donde se advierte la siguiente información: 4. Formulario E6 JL, de inscripción de la lista de candidatos por la coalición “Pacto Histórico” para la Junta Administradora Local de la Localidad 19, Ciudad Bolívar.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 9 5. Circular No 1 del Pacto Histórico según el cual: i) Se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico, que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano. Adicionalmente, al obtener personería se integra jurídicamente el movimiento Fuerza Por la Paz.

El comité político nacional definirá y formalizará el ingreso de nuevos movimientos o partidos a la coalición que compartan los contenidos de la presente circular y hayan obtenido o cuenten ya con Personería Jurídica. Hacen parte del Pacto también los partidos y movimientos políticos que sin tener personería jurídica participaron de la creación de la Coalición; ii) Conforme a la ley vigente, se resalta que la participación en las elecciones de cuerpos colegiados (concejos, asambleas y JAL) se hará con listas del Pacto Histórico donde cumplamos con la regla de no superar entre todos los partidos y los movimientos políticos con personerías jurídicas el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción en el periodo inmediatamente anterior.

Donde esta regla no se cumpla, debemos buscar acuerdos para lograr los objetivos político-electorales que el PH tenga en el respectivo territorio; iii) Los partidos y movimientos deberán escoger las precandidaturas a proponer dentro las Coaliciones del PH y/o alianzas, dando cumplimiento a sus respectivos estatutos y reglamentos. De esta manera evitar inconvenientes jurídicos posteriores; iv) Las listas a corporaciones públicas del PH o en las que participe en alianza, serán paritarias y con alternancia de género sin excepción, así como tener en cuenta la participación étnica en los territorios donde existan postulaciones.

(…); v) El PH reafirma el compromiso con la política de alianzas programática y electoral con otros sectores del espectro político territorial y nacional a través del Frente Amplio. En los territorios donde se acuerde participar con candidaturas PROCESO No.: 25000234100020240032800 10 a cargos uninominales o listas en alianzas en el Frente Amplio, el PH deberá acordar coordinadamente su participación unificada”; vi) En cada entidad territorial (Departamentos, municipios y Localidades-Comunas) los comités del PH, con representación de las fuerzas políticas que hagan presencia en dichos territorios serán los responsables de conducir y decidir las candidaturas propias o en alianzas y tramitar ante la Comisión la expedición de los avales, respetando el objetivo y los criterios expuestos en el punto anterior. 6.

Circular No 3 del Pacto Histórico según la cual los partidos y movimientos integrantes del Pacto Histórico son los siguientes: También prescribe que: i) En aquellos casos en los cuales los partidos coaligados en el Pacto Histórico hayan superado el 15% de los votos válidos en las elecciones del 2019, de acuerdo a los E26 respectivos, se procederá a acordar en territorio la mejor manera de organizar las listas, de forma que se garantice el avance electoral.

Este acuerdo será ratificado por el Comité Político Nacional; ii) si alguno de los movimientos o partidos deciden ir por fuera de la coalición, no podrán usar ni su nombre ni el logo, en todo caso su decisión debe ser respaldada por la Dirección Nacional del respectivo partido. Si desean usar el logo deben contar con autorización del Comité Político Nacional del PH. 7.

Formulario E-8 JA que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos por la coalición para la JAL de Ciudad Bolívar. Lo anterior, denota que los demandados fueron inscritos como candidatos por la coalición “Pacto Histórico” para la Junta Administradora Local de la Localidad 19, Ciudad Bolívar, donde resultaron elegidos. PROCESO No.: 25000234100020240032800 11 Por tanto, no se advierte que el logo símbolo utilizado en los tarjetones haya desconocido el acuerdo de coalición, pues justamente en los tarjetones se empleó el logo símbolo de la coalición “Pacto Histórico”, conforme lo acordado.

En otras palabras, en el tarjetón empleado para la JAL de Ciudad Bolívar se usó el logo de la coalición “Pacto Histórico” que fue la que inscribió la lista de la cual resultaron elegidos los demandados, por tanto, no existe irregularidad alguna. Adicional a lo anterior, como quedó visto, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas, sin que exista norma que prohíba formar más de una coalición para circunscripciones distintas, de manera que es posible tener distintas coaliciones en el territorio nacional.

En ese sentido, nada impedía al Partido Unión Patriótica, el Mais y el Partido Comunista Colombiano, pese a haber hecho parte de la coalición del Pacto Histórico para las listas al congreso y a la presidencia de la república, coaligarse con otros para inscribir listas de candidatos a las Juntas Administradoras Locales, como en efecto ocurrió. Cabe resaltar que en la propia circular electoral del Pacto Histórico se dejó claro no solo la posibilidad del ingreso de nuevos movimientos o partidos a la coalición, que compartieran sus criterios y contaran con personería jurídica, sino que su directriz fue clara en establecer la búsqueda de acuerdos político-electorales a través de un frente amplio y autorizó a los comités del Pacto Histórico con presencia en los territorios para decidir las candidaturas propias o en alianzas.

Además, fue claro en señalar que la participación en las Juntas Administradoras Locales se haría con las listas del Pacto Histórico donde se cumpliera con la regla del inciso 5 del artículo 262 Constitucional, que exige que para presentar las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no deben superar entre ellos el 15% de la votación obtenida en la elección anterior frente a la misma circunscripción y donde no se deberían buscar acuerdos para lograr sus objetivos.

Por tanto, no es preciso cuestionar que todos los partidos fundacionales no hicieron parte de la coalición para inscribir lista de candidatos para la JAL de Ciudad Bolívar, en razón al límite impuesto por el inciso 5 del artículo 262 Constitucional arriba citado. Además precisó que solo cuando los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera de la coalición Pacto Histórico no podrían usar ni el logo ni el nombre de la coalición, lo cual tampoco ocurrió en el asunto, como se vio.

Por lo anterior, se impone negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», la Sala se abstendrá de condenar en costas.

PROCESO No.: 25000234100020240032800 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad de la elección de Luceris Segura Salas, Daisy Alejandra Rodríguez Prieto y Wilder Andrey Téllez como ediles de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar para el periodo 2024-2027, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

LOB.