República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Giomar Cárdenas Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital – Secretaría de Educación Expediente: 110013335028-2022-00172-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante (archivo 15 expediente digital), contra la sentencia proferida el 28 de abril de 20221, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 13 expediente digital), que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Giomar Cárdenas Rojas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3845 del 27 de julio de 2020, por medio de la cual la Entidad demandada reconoció pensión de jubilación a la demandante.
Pide la inaplicación de los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. 1 Error de digitación respecto del año de la providencia, en el aplicativo Samai el proyectó se registró el 28 de abril de 2023. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional.
Solicita que se paguen las diferencias de las mesadas, se ordene el descuento de los aportes sobre los factores que no fueron objeto de deducción, indexar la condena, dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y pagar las costas procesales. 2. Hechos Manifiesta que la señora Giomar Cárdenas Rojas laboró como docente oficial por más de 20 años.
Señala que cumplió 55 años de edad el 7 de febrero de 2019. Afirma que la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión de jubilación a la demandante, mediante Resolución 3845 del 27 de julio de 2020. Expone que la base de liquidación se conformó con la asignación básica, la bonificación mensual y bonificación pedagógica; omitiendo la inclusión de horas extras y las primas especial, servicios, vacaciones y navidad que devengó la accionante en el año anterior al estatus de pensionada. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 16 de 1972 y 319 de 1996, el Decreto 1045 de 1978, la Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobada mediante Ley 319 de 1996.
Sostiene que la omisión de la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante en el año anterior al estatus pensional afecta sus condiciones económicas al momento de retirarse del servicio. Indica que debe declararse la nulidad parcial del acto de reconocimiento de la pensión de la demandante, toda vez que el IBL no se conformó con los emolumentos que devengó periódicamente como contraprestación directa del servicio.
Precisa que la Entidad demandada desconoció los principios constitucionales de no regresividad Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 3 en materia laboral, favorabilidad, buena fe, confianza legítima, primacía de realidad sobre las formalidades, legalidad, igualdad y progresividad.
Indica que la parte demandante se apartó del principio de legalidad, en la medida que el acto administrativo debió “basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales”. Menciona que el acto demandado desconoce los tratados internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad que fueron ratificados por el Congreso de la República, toda vez que aplica de forma regresiva las leyes vigentes, impidiendo que la demandante devengue una mesada pensional en condiciones justas y equitativas a la labor que ejerció como docente oficial.
Alude que deben inaplicarse los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, dado que, prima la Constitución Política que garantiza los derechos del trabajador. Manifiesta que “los factores señalados por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la prestación, son inferiores en número a los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, lo que trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los trabajadores estatales pues se observa sin lugar a dudas, que el paso del tiempo y el tránsito legislativo, ha traído una clara disminución en los beneficios logrados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación”. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada de la Cartera Ministerial refiere que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en el proceso No. 680012333000-2015-00569-01 -la cual resulta vinculante-, sentó su posición respecto de los emolumentos que conforman la base de liquidación de las pensiones de los docentes, en el sentido que “no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes”.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 4 Aduce que el IBL de la pensión de jubilación reconocida a la demandante está conformado con la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, sobre los cuales se debieron realizar aportes para pensión, conforme a la normatividad que los regula, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Propone la excepción de “cobro de lo no debido. 4.2. Distrito Capital – Secretaría de Educación El apoderado de la Entidad territorial, indica que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, estableció que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijó los requisitos de edad, tasa de remplazo y tiempo de servicios; pero el IBL se rige por lo regulado en el artículo 21 de dicha disposición legal.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se ajustó a las normas vigentes, por lo que no adolece de nulidad. Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”. 4.3.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita que el caso se resuelva conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, toda vez que tiene valor vinculante por ser expedida por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alude que no es procedente el reajuste de la pensión de la demandante con factores salariales que no se encuentren enlistados en la norma como base de cotización al sistema pensional. 5. La sentencia recurrida El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de abril de 2022 (archivo 13 expediente digital), declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Distrito Capital – Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 5 Secretaría de Educación; declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el FOMAG, ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante incluyendo como factor las “horas extras que se certificaron para el período comprendido entre el 8 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019”, autorizó los descuentos para pensión sobre el factor que se ordenó incluir en el IBL, en el evento que no se hubiesen efectuado; y se abstuvo de condenar en costas.
La Juez de primera instancia indica que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, estableció que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores que conforman el IBL son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Resalta que la referida providencia es de obligatoria observancia en los términos del artículo 10 del CAPACA. Arguye que está probado que la demandante ingresó al servicio docente el 6 de marzo de 1990 y que se afilió al FOMAG, por lo que en materia pensional “le aplica el régimen pensional establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que no es otro que el régimen general de empleados públicos contemplado en la Ley 33 de 1985”.
Precisa que en el acto de reconocimiento de la pensión, se plasmó que los factores salariales que conforman el IBL son: asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica; no obstante, se certificó que en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2018 y febrero de 2019, devengó horas extras, la cuales están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 como factor de cotización al sistema pensional.
Consideró que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de dicho factor salarial. Afirma que “ante la falta de prueba de la cotización y la existencia del deber legal de haberla efectuado, la entidad demandada contará con la facultad de descontar los aportes pensionales respecto de las horas extras causadas en el período de liquidación de la mesada pensional que se indicó en precedencia”. 2 Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C.P César Palomino Cortés, radicado 680012333000020150056901, radicado interno 0935-2017, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 6 Manifiesta que no operó el fenómeno de prescripción, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante mediante Resolución No. 3845 del 27 de julio de 2020 y la demanda se radicó el 25 de mayo de 2022, por lo que no transcurrieron más de 3 años.
Sostiene que no es procedente inaplicar los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, toda vez que “se ajusta al artículo 48 de la Constitución de 1991 reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente, al principio de sostenibilidad financiera pues la pensión debe reconocerse sobre los factores salariales cotizados únicamente”.
Refiere que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, rige para las pensiones de jubilación que se reconocen conforme al Decreto 1848 de 1969, la cual no resulta aplicable a los docentes oficiales, como es el caso de la demandante. Puntualiza que en “la demanda no se invocan fallos de relevancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sugieran que al dar aplicación a la Ley 33 de 1985 en el caso de la demandante, se desconoce el derecho a la seguridad social regulado en el artículo 9º de la Ley 319 de 1996, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”, pues allí lo que se exige al Estado parte es que se cuente con una regulación que proteja la vejez y precisamente la normatividad aquí estudiada dispensa esa protección”. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación. Manifiesta que en la sentencia de primera instancia no se efectuó un análisis riguroso de constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que solicitan sean inaplicados. Expone que la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el acto cuya nulidad se solicita quebranta el principio de progresividad y la prohibición de la regresividad de los derechos a la seguridad social consagrados en el artículo 48 de la Constitución Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 7 Política; además, dichos principios están consagrados en las normas de derecho internacional y hacer parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de: Artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “[C]riterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC elaboradas por expertos en el campo del derecho internacional y que se han convertido en una fuente directa para comprender la forma de aplicación e interpretación de estos derechos”. Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, a través de sus Observación No. 14 relativa al derecho a la salud. Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica. Artículo 4 del Protocolo de San Salvador.
Argumenta que la Corte Constitucional en sentencias C-038 de 2004 y C-1141 de 2008, indicó que todo retroceso frente a un nivel de protección alcanzado en garantía de derechos sociales y económicos presume su inconstitucionalidad. Expone que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión con la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
Reitera que el Decreto 1045 de 1978 es más favorable a la demandante que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por lo que es procedente su inaplicación a efectos que la demandante perciba una mesada pensional acorde a la labor que desarrolló como docente. Señala que la excepción de inconstitucionalidad se funda en el artículo 4 de la Constitución Política, con el fin que se garantice el derecho a la seguridad social de la accionante. 7.
Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 8 sustentado por la parte demandante (archivo 4 expediente samai).
Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.
Problema jurídico El problema se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2.
Régimen pensional de los docentes La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación, fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-00030-01 actor Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 9 Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945: establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: fijó la edad de reconocimiento en 55 años, sin distingo de sexo; Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 10 1985 y quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al precisar que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así: “2.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.” 2.1.
De los factores de liquidación La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley.
Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera: “…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, 3 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 11 independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”4.
Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral; así mismo, precisó que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o en justificación a la disminución de sus garantías.
Bajo ese criterio, se concluía que todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, como quiera que son devengados periódicamente por el trabajador en razón a la prestación del servicio y que no constituyan sumas tendientes a cubrir los riesgos que deba asumir el trabajador, debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, presentando un parámetro de interpretación distinto al que había fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Es así como luego de explicar las razones que sustentan esa subregla, el Consejo de Estado precisó: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 12 sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.” (negrilla del texto) La sentencia de unificación fijó la regla Jurisprudencial que se debe tener para liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en los siguientes términos: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (negrilla del texto) Posición que la Sala considera que se debe armonizar con la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019, en la que indicó que “tratándose de las garantías de la seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 13 deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”. 3. Caso concreto La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que la demandante nació el 7 de febrero de 1964 (f. 39 archivo 1 expediente digital) y laboró como docente afiliada al FOMAG desde el 6 de marzo de 1990 (f. 43 archivo 1 expediente digital).
Debido a que el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 20035, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”6.
Mediante Resolución No. 3845 del 27 de julio de 2020 (f. 45s archivo 1 expediente digital), la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación del FOMAG reconoció una pensión de jubilación a la demandante, liquidada con 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional (7 de febrero de 2019) y con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2019.
A fin de determinar cuáles factores salariales fueron devengados en el año anterior al estatus (f. 45s archivo 1 expediente digital), esto es, del 7 de febrero de 2018 y 7 de febrero de 2019 y cuáles fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, se realizará un cuadro comparativo así: Factores Ley 62 de 1985 Incluidos en la Resolución No. 3845 del 27 de julio de 2020 Devengados en año anterior al estatus de pensionada Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados;
Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada Asignación básica Sueldo 5 Ley 812 de 2003. Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 6 Consejo de Estado sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. 680012333000201500569-01 - demandante Abadía Reynel Toloza.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 14 nocturna o en día de descanso obligatorio Bonificación decreto Bonificación pedagógica Bonificación decreto Bonificación pedagógica Prima de vacaciones Horas extras Prima especial Prima de servicios Prima de navidad La Sala advierte que la prestación pensional reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellos contenidos en otras normas que establezcan que constituirán base de cotización al Sistema General de Pensiones.
De la relación anterior, se evidencia que la Entidad demandada al reconocer la pensión de la demandante tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica que devengó en el año anterior al estatus pensional, los cuales no se encuentran en discusión en la presente controversia. La Sala advierte que le asiste razón a la Juez de Primera instancia, que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de las horas extras que devengó en el último año al estatus, toda vez que se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985 como base de cotización. No obstante, el IBL de la prestación también debe estar conformado con la prima de vacaciones, que se creó en el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, toda vez que en el artículo 6 se estableció que “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”; además, la Secretaría de Educación del Distrito certificó que hace parte de los “factores sobre los cuales cotizan los docentes de esta Secretaría para Seguridad Social” (f. 42 archivo 1 expediente digital).
Así las cosas, es procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante tomando como base de liquidación además de la asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica ya reconocidas, las horas extras y la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional, no sucede lo mismo frente a las primas especial, de servicios y navidad, pues al no estar incluidas en la Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no pueden ser consideradas para tasar la prestación de la demandante.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 15 En efecto, la prima especial está prevista en el Decreto 1242 de 19776 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, esto es, por una autoridad que carecía de competencia para determinar la remuneración salarial y prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales.
La prima de servicios fue creada por el Decreto 1545 de 20137 expedido por el Gobierno Nacional, para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014, sin contemplar que sea factor de aportes a pensión. La prima de navidad, si bien era factor de liquidación en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal disposición fue derogada por la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 3º los factores sobre los cuales se efectúan aportes y que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión, disposición modificada por la Ley 62 de 1985.
Así las cosas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad de forma parcial, toda vez que no es posible calcular la pensión de jubilación con las primas especial, servicios y de navidad que percibió en el año anterior al estatus de pensionada, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que los factores de liquidación son solo aquellos sobre los que se debieron realizar aportes a pensión. Precedente que debe acatarse de forma obligatoria, por cuanto la Corporación determinó su alcance, así: “74.
En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 16 sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”7. 3.1.
Sobre el control de convencionalidad y el principio de no regresividad La parte demandante en el recurso de apelación manifiesta que la omisión de hacer un análisis de excepción de inconstitucionalidad a efectos de incluir la totalidad de los factores salariales en el cómputo de la mesada pensional de la demandante, quebranta los principios de favorabilidad, progresividad y la prohibición de la regresividad de los derechos a la seguridad social consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política y especialmente en las normas vinculantes de carácter internacional en cuya suscripción ha tenido participación Colombia, lo que se traduce en una solicitud de control de convencionalidad de la norma pensional materia de análisis.
En los términos que han sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad constituye una “herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia8.
Así mismo, la Corte Interamericana ha precisado que en el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
En este sentido, para la Corte Interamericana, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente No. 680012333000201500569-01 (0935-2017). 8 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7.
Página 4. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 17 la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado, el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales, la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado, entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos9.
Del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte IDH se pueden destacar los siguientes elementos que caracterizan el control de convencionalidad: (i) la obligación en cabeza de todas las autoridades del Estado de garantizar que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean afectados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, para lo cual (ii) deben ejercer ex officio una confrontación entre las normas internas y la CADH, y en esta tarea (iii) deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH como última intérprete de la CADH10.
Ahora bien, en torno al principio de no regresividad (o progresividad) en materia pensional, cuyo desconocimiento alega el demandante, se advierte que el artículo 26 de la Convención Americana sobre derecho Humanos establece que “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
La parte actora argumenta que se debe aplicar el principio de no regresividad a fin obtener la prosperidad de sus pretensiones. Cabe señalar que en materia del 9 Ibídem 10 Extraído del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7. Página 5. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 18 principio de no regresividad en pensiones, la Corte IDH ha resaltado en su jurisprudencia que: 146.
La Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana, en cuanto el Estado, al haber reducido el monto de las pensiones de las presuntas víctimas, no cumplió el deber de dar el desarrollo progresivo de sus derechos económicos, sociales y culturales, particularmente no les garantizó el desarrollo progresivo al derecho a la pensión. 147.
Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente. 148.
Es evidente que esto último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la Corte considera procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en el Perú, en el marco de este caso”11 (Negrilla fuera de texto). Para el organismo internacional, la limitación del derecho pensional tiene un espectro de análisis amplio que involucra aspectos de orden económico, social y cultural de la comunidad, los cuales fueron evaluados y desarrollados en el caso del cambio jurisprudencial que afectó los derechos de los pensionados beneficiarios del régimen de transición en Colombia.
En consecuencia, en los términos de la jurisprudencia de orden internacional y bajo los parámetros del pacto de San José firmado por Colombia, no se advierte un desconocimiento de normas superiores en casos como el de autos. Cabe resaltar, que en el fallo antes citado, se ampararon los derechos de los accionantes a la propiedad privada y el derecho a la protección judicial por cuanto el Estado accionado desconoció derechos adquiridos de los pensionados en normas vigentes y sentencias ejecutoriadas para la época de la adquisición del derecho de los cinco pensionados accionantes, lo que no se advierte en el cambio jurisprudencial generado en Colombia, en el que las respectivas sentencias de unificación que cambiaron la tesis de interpretación normativa, mantuvieron los derechos adquiridos y los efectos de las sentencias de quienes se habían beneficiado del anterior criterio jurisprudencial.
Por consiguiente, no se considera de recibo el argumento de la impugnación propuesto en este sentido. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú -Sentencia de 28 de febrero de 2003- Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 19 Así las cosas, no es procedente reajustar la prestación de la demandante con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no consolidó el derecho a la pensión durante su vigencia, pues como quedó demostrado el estatus de pensionada lo obtuvo el 7 de febrero de 2019, por lo que le resulta aplicable el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Además, para la Sala no resulta procedente la afirmación de la parte actora, según la cual, pueden ordenarse los descuentos destinados a pensiones frente a los factores que se omitieron incluir, esto es, las primas especial, servicios y de navidad, pues tales emolumentos no están previstos en la Ley 62 de 1985, ni fueron creados como factor que deba ser incluidos en el IBC.
En suma, se modificará la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las horas extras, dado que, el IBL de la prestación también debe estar conformado con la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional y sobre la cual se realizaron aportes para pensión conforme al Decreto 1381 de 1997. 4.
Costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). Sobre el particular, las Subsecciones A12 y B13 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 20 tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo14 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida15, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”16 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 17; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000- 2019-00419-01. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 21 juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”18 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE el literal a, del numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de jubilación de la demandante.
En su lugar, se dispone: “a) RELIQUIDAR la mesada pensional de la señora Giomar Cárdenas Rojas identificada con cédula de ciudadanía No. 39.537.524 de Bogotá, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación decreto y 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2022-00172-01 Pág. No. 22 bonificación pedagógica), las horas extras y la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional, esto es, en el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.