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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-022-2022-00315-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2024-06-07

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 Demandante: Nelson Hernando Santacruz Romero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Controversia: Incompatibilidad pensión de jubilación y de vejez Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Nelson Hernando Santacruz Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1Cuaderno principal\008_ED_EXPEDIENTE_07ESCRITOSUBSANACION.pdf.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 2 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 6048 de 2018, SUB 71908 de 2019 y DPE 2298 de 2019, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo cotizado al ISS y a la Caja de Previsión Nacional, en compatibilidad con la pensión que devenga de la Policía Nacional.

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2018 cuando se retiró del servicio, al pago del retroactivo, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos2 El señor Nelson Hernando Santacruz Romero nació el 27 de julio de 1956, prestó sus servicios como médico rural a la Secretaría Distrital del Tolima desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 1 de septiembre de 1982 y como médico auxiliar a la Secretaría de Salud del Tolima desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 29 de agosto de 1983, tiempo durante el cual realizó sus cotizaciones a Cajanal.

Además, prestó sus servicios como médico en la Clínica Infantil desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 2 de julio de 1986, realizó cotizaciones como empleador por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 12 de junio de 1987, laboró como médico especialista para el Hospital de Kennedy desde el 28 de mayo de 1987 hasta el 3 de agosto de 2018, y realizó cotizaciones como independiente desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de julio de 2017 de forma interrumpida, tiempo durante el cual realizó los aportes al ISS.

Así mismo, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de médico especialista policial código 2120 grado 19 perteneciente a la planta de empleados públicos de la Dirección de Sanidad por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 16 de febrero de 2007, razón por la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00988 de 3 de abril de 2007 de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, y se retiró del servicio 2 Ibidem.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 3 público el 3 de agosto de 2018, momento en el cual prestaba sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente E.S.E. El 30 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones en compatibilidad con la que estaba devengando en la Policía Nacional siendo negada por la entidad a través de la Resolución SUB 6048 del 15 de enero de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 71908 del 22 de marzo de 2019 y DPE 2298 del 30 de abril de 2019 confirmándola en todas sus partes. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 48 y 53, de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, la Ley 269 de 1996, el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y la Ley 797 de 2003.

Señaló que Colpensiones le había brindado un trato discriminatorio al no permitirle disfrutar de su pensión de vejez la cual era compatible con la que devengaba como miembro de la fuerza pública, al considerar que son dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en cuanto la de jubilación se derivaba de los servicios prestados a la Policía Nacional, y la de vejez correspondía a las cotizaciones efectuadas como profesional de la salud para empleadores del sector público y privado.

Considera que su caso se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la Policía Nacional y la pensión de vejez que le solicita a Colpensiones toda vez que los tiempos de servicios prestados son diferentes. 2.

Contestación de la demanda4 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos acusados habían sido expedidos en cumplimiento de la norma aplicable, 3 Ibidem. 4 Cuaderno principal\016_ED_EXPEDIENTE_15CONTESTACIONCOLPEN.pdf. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 4 señalando que al demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, razón por la cual, al no haberle sido reconocida con el Decreto 1214 de 1990 era incompatible con la pensión de vejez solicitada, y que en todo caso, el actor había cotizado un total de 1211,14 semanas a Colpensiones por lo que no cumplía con las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) presunción de legalidad de los actos administrativos, (v) falta de causa para demandar, y (vi) innominada o genérica. Así mismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho al demandante. 3. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial el 11 de agosto de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido, teniendo en cuenta que se había configurado la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, que la excepción alegada solo era aplicable al personal uniformado, y que el demandante había prestado sus servicios como personal civil a la Policía Nacional, desempeñando su profesión de médico.

Así mismo, indicó que si bien era cierto que la ley había facultado al personal de la salud para desempeñar dos o más empleos en entidades públicas, con la condición de no desbordar la jornada máxima de 12 horas al día y 66 horas a la semana sin interesar la modalidad de su vinculación era por darle oportunidades laborales, lo que no significaba que podía devengar dos o más asignaciones del tesoro público, argumento que respaldo con lo señalado en sentencia del 3 de diciembre de 20206 proferida por el Consejo de Estado.

Por lo expuesto, consideró que la excepción de la ley 4 de 1992, no le era aplicable por cuanto su prestación no era asignación de retiro ni pensión policial de la fuerza pública, sino una pensión que se le reconoció como parte del personal civil (médico), por lo que lo solicitado no era procedente, en especial si se tenía en cuenta que la prestación le había sido reconocida de conformidad con el Decreto 5 Cuaderno principal\023_ED_EXPEDIENTE_22ACTAAUDIENCIAINICI.pdf. 6 Consejo de Estado. 2016-02849-01 (1510-18).

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 5 1214 de 1990, la cual era aplicable al personal civil exclusivamente, por lo que existía incompatibilidad entre la prestación que le había sido reconocida y la reclamada. 4. Del recurso de apelación Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda Argumentos del recurso 4.1.

De la parte demandante7 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que le asiste el derecho pretendido, toda vez que para el reconocimiento y financiación de la prestación reconocida por la Policía Nacional no se habían tenido en cuenta las semanas ni el tiempo de servicio prestado en otras entidades públicas o las prestadas en el sector privado.

Así mismo, indicó que la interpretación dada por el juez de instancia al artículo 19 de la ley 4 de 1992 era errada al haberle dado un alcance que no correspondía a la teleología del legislador, ya que considera que no aplica únicamente para el personal uniformado al no haberse indicado de forma taxativa que no aplicara al personal civil, por lo que a su parecer era permitida la compatibilidad de las prestaciones reclamadas, que la sentencia del 3 de diciembre de 2020 que había señalado el juzgador de instancia como fundamento de sus argumentos no guardaba similitud ni analogía con su caso, toda vez que en ese caso se había tenido en cuenta tanto el tiempo de servicios con el Inurbe como con la Policía Nacional para el reconocimiento de la prestación, y que en todo caso lo señalado allí no podía entenderse como doctrina probable, por lo que consideró vulnerado su derecho a la igualdad, y aportó jurisprudencia que consideró que era la aplicable en el presente caso, así como un concepto de la Superintendencia Financiera, con los que consideró que quedaba probado que las dos prestaciones eran compatibles. 7Cuaderno principal\024_ED_EXPEDIENTE_23RECURSOAPELACIONP.pdf.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 6 Señaló que el juez de instancia se había equivocado al considerar que era indispensable que tanto en la reclamación administrativa como en los fundamentos jurídicos se incluyeran la totalidad de las normas que históricamente le habían permitido al demandante recibir doble asignación del erario público, al considerar que eso no era lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, y que en todo caso, el juez estaba era confundiendo la reclamación administrativa con la noción de vía gubernativa, diferenciación que señaló había sido resuelta en la sentencia C-792 de 2006, por lo que no consideró vulnerado el derecho de defensa de la entidad. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, no hubo pronunciamiento de las partes ni concepto por parte del Ministerio Público.

III. Consideraciones 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Nelson Hernando Santacruz Romero tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2018, tal como se pide en la demanda, o si por el contrario, como lo indicó el juez de instancia la prestación es incompatible con la que le fue reconocida por la Policía Nacional por el tiempo en que prestó sus servicios como personal civil (médico).

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 7 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 8 El Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad existente en los casos en que se esté gozando de una pensión de jubilación proveniente de cotizaciones al sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos: “Artículo 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Así las cosas, se precisa que a pesar de ser procedente percibir pensión de jubilación proveniente del sector público y al mismo tiempo ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, se debe tener en cuenta que esta última debe ser reconocida como producto de las cotizaciones realizadas en el sector privado, toda vez que en caso de que la prestación sea producto de cotizaciones realizadas en el sector público, es incompatible con la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que en ambos casos los recursos provienen del tesoro público, y se estaría incurso en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que el demandante Nelson Hernando Santacruz Romero nació el 27 de julio de 19568, que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00988 de 3 de abril de 20079, en los siguientes términos: 8 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 19. 9 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 42.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 9 Así mismo, se observa que el señor Nelson Hernando Santacruz Romero prestó sus servicios a la Policía Nacional en el Hospital Central como médico especialista policial código 2120 grado 1910. El 30 de julio11 y el 25 de septiembre de 201812 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a lo cual la entidad dio respuesta negativa a través de la Resolución SUB 6048 de 15 de enero de 201913, en los siguientes términos: “(…) (…) 10 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 43. 11 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 44 a 50. 12 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 51 a 57. 13 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 59 a 70.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 10 (…) Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones SUB 71908 de 22 de marzo de 201914 y DPE 2298 de 30 de abril de 201915. 2. Procedencia del reconocimiento pensional La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2018, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta el tiempo cotizado al ISS y a la Caja de Previsión Social, en compatibilidad con la pensión que devenga de la Policía Nacional, al considerar que se encuentra exceptuado de conformidad con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y el Artículo 36 del Decreto 4433 de 2004.

La entidad demandada considera que no le asiste el derecho, teniendo en cuenta que los tiempos reclamados son tiempos prestados en el sector público, razón por la cual, al ser beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional se encuentra inmerso en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.

El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe incompatibilidad entre la prestación reconocida y la que pretende, por cuanto se encuentra inmerso en la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que le asiste el derecho pretendido, alegando que para el 14 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 78 a 86. 15 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf. – pág. 87 a 98.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 11 reconocimiento y financiación de la prestación reconocida por la Policía Nacional no se habían tenido en cuenta las semanas ni el tiempo de servicio prestado en otras entidades públicas o las prestadas en el sector privado. Precisa la Sala, que al señor Nelson Hernando Santacruz Romero le fue reconocida una pensión de jubilación al haber prestado sus servicios en el Hospital Central de la Policía como médico especialista policial código 2120 grado 19, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 16 de febrero de 2007, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990, es decir, que la prestación le fue reconocida por la prestación de sus servicios en el sector público.

Ahora bien, en el presente caso se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez por los tiempos prestados por el demandante como médico y cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social. Al respecto, observa la Sala que como prueba de los tiempos que pretende le sean incluidos, aportó: - Formato N.1. certificado de información laboral donde se observa que prestó sus servicios en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. del 28 de mayo de 1987 a 3 de marzo de 201516. - Formato N.1. certificado de información laboral donde se observa que prestó sus servicios a la Secretaría de Salud del Tolima del 27 de agosto de 1981 al 1 de septiembre de 1982 como médico rural y del 9 de diciembre de 1982 al 29 de agosto de 1983 como médico auxiliar17. - Reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones en la que se evidencia que la mayor parte se hizo al Hospital de Occidente y luego a la Subred Integrada desde el 1 de enero de 1996 hasta marzo de 2018, y que tan solo realizó cotizaciones al sector privado desde el 2 de diciembre de 1985 al 2 de julio de 1986 en la clínica infantil, y en algunas oportunidades como independiente18.

En virtud de lo anterior, se observa que el demandante pretende el reconocimiento de la prestación con base en tiempos prestados en el sector público, razón por la cual, es dable concluir que los aportes pensionales provienen de recursos del tesoro público, ya que son resultado del desempeño de dos cargos públicos, y que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el 16 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 20. 17 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf – pág. 24. 18 Cuaderno principal\003_ED_EXPEDIENTE_02ESCRITODEMANDA.pdf. – pág. 28 a 41.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 12 demandante no tenía la calidad de personal de la fuerza pública, sino que hacía parte del personal civil de la institución, toda vez que prestó sus servicios como médico especialista en el Hospital Central de la Policía Nacional. Adicionalmente, se observa que la pensión de jubilación le fue reconocida por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 16 de febrero de 2007, y que por el mismo periodo de tiempo prestó sus servicios en el sector público, por lo que se dio una superposición de tiempos, razón por la cual, se precisa que no es viable acceder al reconocimiento pretendido, teniendo en cuenta que se estaría contabilizando un mismo periodo de tiempo en el sector público, y en todo caso, se estaría incurso en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público.

Al respecto, el Consejo de Estado19 señaló: “En el presente caso se encuentra acreditado que tanto la pensión de jubilación que le reconoció el ISS al señor Rafael Posada Navarro como la concedida por Cajanal tuvieron origen en los tiempos de servicio prestados al Estado, en el Servicio de Salud de Norte de Santander y en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, respectivamente.

Lo anterior significa, que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de dos cargos públicos y, por ende, se involucran dineros que provienen del tesoro público. Aunado a ello se tiene que el tiempo servido al Estado, en el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, fue del 3 de mayo de 1965 al 30 de agosto de 1996 y con el ISS, Seccional Norte de Santander, fue del 21 de junio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1998, de lo cual se infiere una superposición de doble tiempo, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996.

Es decir, que para el reconocimiento pensional se contabilizó un mismo periodo de tiempo tanto para Cajanal como para el ISS. Por tal razón, no puede aceptarse la petición del apoderado de la señora Blanca María Picón Posada, dirigida a que se le permita a esta conservar la prestación de mayor valor, porque quedó demostrado que el reconocimiento pensional efectuado por ISS quedó incurso en la prohibición constitucional y, por ende, dicho acto está viciado desde su nacimiento.

En consecuencia tomando en consideración que con la expedición de los actos administrativos demandados se adjudicó un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre lo ordenado por la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores y legales que se invocaron como vulneradas en la demanda, las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente, como lo decidió el a quo.” En virtud de lo anterior, queda desvirtuado el argumento del demandante en el cual señala que le asiste el derecho a la pensión de vejez, toda vez que para el reconocimiento y financiación de la prestación reconocida por la Policía Nacional 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 15 de octubre de 2020, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 54001-23-33-000-2015-00041-01(2507-17). Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 13 no se habían tenido en cuenta las semanas ni el tiempo de servicio prestado en otras entidades públicas o en el sector privado, por cuanto no es posible contabilizar las semanas que prestó en el sector público al mismo tiempo que en el Hospital Central de la Policía Nacional, y que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional del cual es beneficiario, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 16 de febrero de 2007.

Ahora bien, considera el demandante que la interpretación dada por el juez de instancia al artículo 19 de la ley 4 de 1992 era errada, y que no era aplicable la sentencia del 3 de diciembre de 2020 que había señalado el juzgador de instancia como fundamento de sus argumentos al no guardar similitud ni analogía con su caso. Al respecto, observa la Sala que el Consejo de Estado20 en la precitada sentencia, señaló: “(…) Analizada las normas transcritas, se avizora que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra prohibido recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Por su parte, con la ley 4 de 1992 se prohibió categóricamente desempeñar más de un empleo público y consecuencialmente percibir doble asignación. Es claro, que está proscrito constitucional y legalmente el percibir doble asignación proveniente del tesoro público y está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente el ejercicio de empleo o cargos públicos, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.

Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, anotadas. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la demandante, se desempeñó como funcionaria del Inurbe en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992 y con la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1994 hasta el 4 de febrero de 2014, que en razón de ello le fue reconocido a la demandante el derecho a una pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal EICE mediante la Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero también le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la Resolución 00668 del 14 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, el doble reconocimiento pensional con entidades del Estado, en las condiciones anotadas contraviene la prohibición constitucional y legal consagrada en las normas citadas. En consecuencia, la demandante deberá elegir la que considere que le sea más favorable y según esto solicitar la revocatoria de la otra. En las condiciones anotadas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que en una misma persona por sus servicios prestados, pueda beneficiarse de doble pensión ordinaria jubilación a cargo del tesoro público.

Ahora, si bien la demandante con su recurso manifiesta que le es aplicable la excepción dispuesta en el literal «b» del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, para la Sala es claro que su prestación no es una asignación de retiro ni una pensión 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Tres (3) de diciembre de 2020.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Rad: 25000-23-42-000-2016-02849- 01(1510-18). Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 14 policial de la fuerza pública, sino una pensión de jubilación que se le reconoció en razón de su trabajo en la Policía Nacional como parte del personal civil. Es así que su caso no se encuadra en la excepción enunciada.” Así las cosas, se observa que no le asiste razón al demandante en sus apreciaciones, toda vez que la sentencia hace el análisis de un caso en similares condiciones fácticas, ya que prestó sus servicios como personal civil en la Policía Nacional y en el Inurbe, en diferentes periodos de tiempo, y como lo señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción en este tipo de casos no se está inmerso en la excepción dispuesta en el literal «b» del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, ya que la prestación que le fue reconocida no es una asignación de retiro ni una pensión policial de la fuerza pública, sino una pensión de jubilación que se le reconoció en razón de su trabajo en la Policía Nacional como parte del personal civil.

Así las cosas, reitera la Sala que el demandante no tenía la calidad de personal de la Fuerza Pública, sino que hacía parte del personal civil de la institución, toda vez que prestó sus servicios como médico especialista en el Hospital Central de la Policía Nacional, y con base en ello, le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual es incompatible con la pensión de vejez reclamada por encontrarse inmerso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

Para no dejar puntos sin resolver, señaló el demandante que la precitada sentencia no podía ser aplicada porque no podía entenderse como doctrina probable y aportó jurisprudencia que consideró que era la aplicable al caso, respecto de lo cual se hace necesario precisar que el juez está atado a sus decisiones y a los de sus superiores jerárquicos para fallar casos similares (precedente vertical), por lo que se considera que como bien lo hizo el juez de instancia podía basar su decisión en los argumentos señalados por el órgano de cierre de esta jurisdicción en un caso de similares características, por lo que no se puede confundir el precedente con el concepto de doctrina probable por ser totalmente diferentes, teniendo en cuenta que la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes que afecta la parte considerativa de la decisión judicial mientras que el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, siendo aplicable únicamente a aquellos casos que se encuadren en los supuestos de hecho y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. Además, se precisa que no se hará ningún pronunciamiento respecto de los apartes jurisprudenciales citados ni del concepto de la Superintendencia Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 15 Financiera por no haber sido objeto de controversia con la demanda, con el fin de no vulnerar el principio de congruencia de la sentencia. Finalmente, el demandante consideró que el juez de instancia se había equivocado al considerar que era indispensable que tanto en la reclamación administrativa como en los fundamentos jurídicos se incluyeran la totalidad de las normas que históricamente le habían permitido al demandante recibir doble asignación del erario público, al considerar que eso no era lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, y que en todo caso, el juez estaba era confundiendo la reclamación administrativa con la noción de vía gubernativa, respecto de lo cual se aclara que para acceder a esta jurisdicción se debe agotar previamente la actuación administrativa que en vigencia del CCA se le llamaba vía gubernativa, ya que este último término desapareció con la Ley 1437 de 2011, por lo que no se observa que el juez esté confundido como lo indicó el demandante, sino que agotar la actuación administrativa es requisito de procedibilidad cuando se pretende demandar actos de carácter particular como en el presente caso, y lo que debatirá dentro del proceso es lo que se le haya solicitado a la entidad, en los términos y bajo las normas indicadas allí como bien lo indicó el juez de instancia. Por consiguiente, los actos acusados fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose entonces negar las pretensiones de la demanda, manteniendo incólumes los actos acusados en virtud de lo expuesto en la presente decisión. V. Conclusión La Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional por haber prestado sus servicios como médico especialista en el Hospital Central de la entidad, esto es, por tiempos prestados en el sector público, y pretende el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones teniendo en cuenta el resto del tiempo que prestó sus servicios también en el sector público, razón por la cual se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

VI. Costas procesales en segunda instancia Expediente: 11001-33-35-022-2022-00315-01 16 El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo.- Sin condena en costas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Tercero.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha21. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador