REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2018-00384-01 DEMANDANTE: MARIA STELLA BECERRA DE GUAUQUE LITISCONSORTE: MARIA DEL CARMEN CANRO DE CORZO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Stella Becerra de Guaque contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Litisconsorte María del Carmen Canro de Corzo.
ANTECEDENTES La demandante Stella Becerra de Guauque, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 019743 del 20 de mayo de 2016, Resolución N° RTDP 025743 del 13 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 2 julio de 2016, la Resolución No. RDP 027209 del 26 de julio de 2016 y del Auto No. ADP 006818 del 11 de septiembre de 2017 emitidos por la UGPP, los cuales no reconocen la sustitución pensional a favor de la señora María Stella Becerra de Guauque a partir del 20 de febrero de 2016, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Manel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) junto con los Intereses Moratorios.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N°019743 del 20 mayo de 2016, Resolución N° RDP 0257 del 13 de julio de 2016, la Resolución N° RDP 027209 del 26 de julio de 2016 y del auto N° ADP 006818 del 11 de septiembre de 2017 emitidos por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora María Stella Becerra de Guaque en el sentido de reconocer la Sustitución Pensional, a partir del 20 de febrero de 2016, con ocasión de fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque (Q.E.P.D.). 3.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° RDP 019743 del 20 de mayo de 2016, Resolución N° RDP 025743 del 13 de julio de 2016, la Resolución N° RDP 027209 DEL 26 DE JULIO DE 2016 y auto N° ADP 006818 del 11 de septiembre de 2017 emitidos por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora María Stella Becerra de Guauque en el sentido de reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del C.P.A.C.A. a partir del 20 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la Sustitución Pensión. 4.Que se condene a la demandada a que pague las sumas adeudadas debidamente, actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE. 5.Que se condene a la demandada a que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE. 6.Que se condene extra y ultra petita”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos: 1. El señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) radicó solicitud de pensión de jubilación ante Cajanal, tal y como se concluyó de la Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016. 2. Mediante Resolución No. 19322 del 10 de julio de 2002, Cajanal negó la pensión de jubilación al señor Víctor Manuel, y contra ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, como se concluye de la Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016. 3.
Mediante Resolución No. 28452 del 7 de octubre de 2002, Cajanal desató el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el sentido de confirmar la resolución recurrida, y a través de Resolución No. 8335 del 30 de noviembre de 2005, se resolvió el recurso de apelación y dispuso reconocer la pensión de jubilación al señor Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), a partir de 2004 en cuantía de $976.335.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 3 4. Que él solicitó la reliquidación de la pensión y fue atendida por Resolución No. 15953 del 6 de abril de 2006 disponiéndola, tal como se verifica en la Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016 fue reliquidada de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2005 en cuantía de $1.030.130. 5.
El señor Víctor Manuel Guauque Trujillo falleció el 20 de febrero de 2016, tal como se verifica en el Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 039866259. 6. Que para la fecha de fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) el vinculo del matrimonio continuaba vigente. 7. El 29 de febrero de 2016, la demandante radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional y mediante Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016, la UGPP dio respuesta en sentido de negar la sustitución pensional, argumentando que la actora no acreditó la convivencia con el causante. 8.
El 21 de junio de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, siendo resuelto el primero por Resolución No. RDP 025743 del 13 de julio de 2016 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes, y el segundo con la Resolución No. RDP 027209 del 26 de julio de 2016, que adoptó decisión en el mismo sentido. 9.
El 12 de junio de 2017, la demandante con derecho de petición radicado No. 201750051771532 solicitó ante la UGPP, la sustitución pensional junto con los intereses moratorios. 10. Mediante auto No. ADP 006518 del 11 de septiembre de 2017, la UGPP dio respuesta a la anterior petición negando la sustitución pensional y dio por agotada la reclamación administrativa. 11.
La demandante contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), el 12 de marzo de 1967, y convivieron de forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa por más de 49 años, tal y como se concluye de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Manuel Eduardo López Alonso, William Ramiro Amórtegui Calderón y la señora Gloria Esperanza Salazar, así como la declaración extrajuicio rendida por la actora. 12.
Que de dicha unión se procrearon tres hijos de nombres Luis Alberto, Claudia y Jorge Antonio Guauque Becerra, que compartieron reuniones familiares, celebraciones y momentos en familia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 4 13. Que de común acuerdo la accionante y el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), decidieron que, por motivos de salud, comodidad y bienestar del causante, éste se trasladara a la vivienda de su hija extramatrimonial Andrea Guauque durante los últimos 7 meses antes de su fallecimiento; tal como se concluye de las declaraciones extrajuicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante señora María Stella Becerra de Guauque, indicando que aquella debía probar dentro del transcurso del proceso la convivencia mínima exigida por la ley, pues ante la entidad no lo probó, toda vez que las declaraciones juramentadas que obran en el expediente administrativo, presentan inconsistencias en cuanto al extremo final de la convivencia del accionante, máxime cuando se afirma que el causante hizo vida marital con una compañera, y que tuvo una hija extramatrimonial de nombre Andrea Guauque Canro, por lo tanto es claro que los actos administrativos gozan de plena legalidad, esto es, las resoluciones debidamente expedidas por la UGPP.
Así propuso la excepción de Inexistencia de la obligación aduciendo que la UGPP no está obligada por la ley a reconocer y pagar la sustitución pensional que se demanda, por cuanto la señora María Stella Becerra de Guauque, no cuenta con los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque.
Por Auto del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió vincular como litisconsorte necesario a la señora María del Carmen Canro de Corzo..-La señora María del Carmen Canro a través de apoderada judicial contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora María Stella Becerra en los últimos 37 años nunca convivió con el causante, si bien es cierto que tuvo un vínculo matrimonial que nunca se disolvió, también lo es que se trata de un oportunismo con intenciones meramente económicas, abrogándose la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 5 condición de “compañera permanente”, mediante afirmaciones falsas, e intentando hacer caer en error al juez, lo que puede constituir un posible fraude procesal. Sostiene que tal como se demostrara en el curso del proceso, fue la señora María del Carmen Canro, la compañera permanente que durante 37 años le brindo al causante su apoyo, solidaridad y compañía, con el propósito de llevar un proyecto de vida en común y de formar una familia.
Por tal razón la sustitución pensional le corresponde a María del Carmen, y no a la señora María Stella Becerra, quién solo presenta como pruebas un registro civil de matrimonio, y dos fotos, lo demás está en poder de la entidad demandada. Señaló que la señora María Stella nunca convivio con el causante, si alguna vez el causante estuvo en su casa, fue de visita, celebración familiar con sus hijos y no más, de haber sido cierto hubiera atendido al causante en el lecho de enfermo, hubiera llevado al causante a las citas médicas, al hospital, hubiera fallecido en su casa, hubiera atendido las diligencias y exequias fúnebres del pensionado, lo cual no sucedió. Controvierte que el hecho de aportar unas fotos de algún evento social no la convierte en su compañera permanente, las declaraciones extrajuicio, todas con una redacción idéntica, ante la misma Notaria y el mismo día, resulta evidente que dichas pruebas fueron construidas para obtener un beneficio económico.
Por el contrario, la señora María del Carmen Canro llevaba 37 años conviviendo con el causante, hicieron un proyecto de vida, se prestaban ayuda mutua, compraban inmuebles para su mejor vivir, adquirían y pagaban créditos, construyeron una vivienda para vivir juntos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dispuso: i. Declaró la nulidad de los actos demandados; ii.
Ordenó a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 6 María Stella Becerra de Guauque en un 23% y a María del Carmen Canro en un 77% desde el día siguiente al fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo, esto es, febrero 21 de 2016; iii.
Compulsar copias a la Fiscalía con la finalidad de determinar si los señores Manuel Eduardo López Alfonso, Gloria Esperanza Salazar y María Stella Becerra de Guauque incurrieron en el delito de falso testimonio; iv. Ordenó dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y v. Condenó en costas. Con fundamento en los siguientes argumentos: En principio desarrollo el régimen legal de la pensión de sobrevivientes, refiriéndose al artículo 1° de la ley 12 de 1975, que fue derogado tácitamente por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, actualmente no se habla de la sustitución pensional, sino de pensión de sobrevivientes.
Puso de presente los beneficiaros de esta prestación y el marco jurisprudencial sobre pensión de sobrevivientes-sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y C-1035 de 2008 y C-658 de 2016 de la Corte Constitucional, que establecieron que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de la familia del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquel.
Explicó el tema de la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes, colocando de presente la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, conforme al cual para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.
Al respecto la sentencia C-515 de 2019. Descendió al caso concreto, y señaló que las señoras María Stella Becerra de Guaque en calidad de cónyuge sobreviviente y María del Carmen Canro de Corzo en calidad de compañera permanente solicitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 7 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo, la cual fue negada. Valoró las pruebas recaudadas, e indicó que las declaraciones rendidas por la señora María Stella de Guauque y de los testigos presentados por ella, no son contundentes, ni precisaron los lugares en que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, lo que si estableció con claridad, es que la señora María Stella de Guauque contrajo matrimonio el 12 de marzo de 1967 y convivió con el señor Manuel Guauque hasta el año 1978, presentándose una separación de hecho sin que se liquidará la sociedad conyugal.
Conclusión a la que llegó de la misma declaración de parte de la señora Guauque y de la declaración rendida por el hermano del causante que reposa en el informe administrativo las cuales señalan que el señor Víctor Manuel se había ido a vivir con la señora “Carmenza”1(sic), precisó el señor Carlos Arturo Romero Trujillo que esa relación duró más de 20 años y que su hermano nunca volvió a convivir con Stella.
Por su parte la señora Stella señaló que el señor Guauque iba y volvía, se quedaba donde sus hijos, porque la señora “Carmenza”(sic) no lo atendía. Respecto de la relación existente entre el causante y la señora María del Carmen Canro, el interrogatorio rendido por ella y las declaraciones de los testigos, las consideró coincidentes, contundentes y concurrentes, al referirse al hecho de la convivencia permanente entre el causante señor Víctor Manuel Guaque y María del Carmen, porque indicaron hacían vida marital y vivieron juntos hasta el momento de la muerte de éste.
Lo anterior lo apoyó en el material probatorio documental que corrobora lo dicho, los informes de la historia clínica de los años 2012 a 2015 del causante, figuran en algunos de estos como acompañante la señora María del Carmen Canro, indicándose en ellos, que los puntos de atención de la IPS fueron en el Espinal y Bogotá, lugares en que tuvieron su residencia los señores Guauque y Canro, también se señaló en los datos del paciente la dirección Calle 36F Sur No. 0-54 Este, la cual corresponde al domicilio de Andrea Guauque Canro, lugar donde vivieron sus padres y ella, dada la condición de salud de éste, siendo la misma dirección que reposa en el documento de la Policía Nacional denominado “Actuación del primer Respondiente FPJ-4” en el levantamiento del cadáver. 1 Ello haciendo referencia a la señora María del Carmen Canro, a quienes también en la práctica de la cultura colombiana, se le suele llamar Carmenza.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 8 De otra parte, el informe investigativo No. 16653/2017 solicitado por la señora María Stella Becerra, se indicó que al llegar a la dirección de María del Carmen Canro, ella enseñó documentos personales del causante y varias fotografías familiares, acreditándose así la convivencia de la compañera permanente señora María del Carmen Canro, durante los últimos cinco años de vida del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (q.e.p.d.), teniendo como tiempo cierto de convivencia en unión marital de hecho por más de 30 años, esto es, desde el año 1979.
En cuanto a la señora María Stella Becerra de Guauque, preciso que no había lugar a reconocérsele las pretensiones de la demanda en los términos en que la solicitó, ya que del material probatorio tuvo que convivió con su cónyuge desde 1967 (fecha de su matrimonio), hasta 1978, es decir, por espacio de 11 años y en esas condiciones estimó que tenía derecho a recibir una cuota parte de la pensión del causante, por cuanto su sociedad conyugal nunca fue disuelta.
Consideró que se puso en evidencia que los declarantes Manuel Eduardo López Alfonso, Gloria Esperanza Salazar y María Stella Becerra de Guauque faltaron a la verdad, dispuso compulsar copias a la Fiscalía a fin de que determinará si había lugar a investigarlos por el delito de falso testimonio. Estableció que no se presentó prescripción y dispuso la indexación de las sumas de dinero resultantes a favor de cada una, y para finalizar condenó en costas a la señora María Stella Becerra de Guauque a favor de la señora María del Carmen Canro en 1 SMMLV y a la demandada con un 20% de un S.M.M.L.V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandante María Stella Becerra de Guaque, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia, para que este Tribunal la revoque parcialmente y en su lugar determine que la señora María Stella Becerra de Guauque convivió con el señor Víctor desde el año que se casaron 1967 hasta el año de 1997, es decir, 30 años de convivencia, tal como se demostró con los testimonios traídos a este proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 9 Primero que todo se refirió al testimonio del señor Manuel López el cual indica que el vivía cerca de su casa, que era vecino, que tuvo una relación con la hija de la señora María Stella y del señor Víctor, “Claudia” y que le consta que el señor Víctor vivió en su hogar más o menos hasta 1998, lo cual va en la misma vía del testimonio de la señora María Stella, la cual indicó que convivió con él hasta 1997, que la seguía apoyando económicamente, que se separaron en la medida en que ella le descubrió una infidelidad, ya que tenía una hija por fuera del matrimonio y ese fue el motivo de la separación, sin embargo, la seguía apoyando económicamente, que él se enfermó posteriormente y volvía al hogar que tenía con la señora María Stella Becerra, si bien es cierto, hubo una separación de cuerpos en ese momento, si seguía existiendo un apoyo teniendo en cuenta que la señora María Stella lo seguía apoyando en la enfermedad, que el duraba un año enfermo, se recuperaba, se ponía mejor y regresaba con la señora María del Carmen, sin embargo, a pesar de que si se demostró que convivieron por más de 30 años, no se ha negado de ninguna manera que esa relación terminó en 1997 y que los testigos fueron concordantes en eso.
Que no entiende porque se le esta compulsando copias a los testigos si estos fueron claros en indicar que esas fueron vivencias que ellos conocieron por haber visitado al hogar que tenía el señor Víctor y la señora María Stella antes de separarse y después de separarse, tanto así que el señor Manuel López indicó que él iba al domicilio y lo encontraba cuando estaba enfermo y otras veces, cuando asistía pues no lo encontraba, eso es concordante con la historia que relató la señora María Stella Becerra.
Se encuentra también el testimonio de la señora Gloria Salazar quien dijo que los conoció más o menos en 1967 a 1968 y que los conoce porque los hijos iban juntos al colegio, eran vecinos, tenían una amistad, como familiaridad por ser vecinos y vivir en el mismo barrio, que el matrimonio terminó o la unión de ellos terminó porque se enteró que tenía una relación con otra persona, entonces se encuentra el típico caso colombiano de que la persona tiene una esposa, una compañera permanente, tiene dos hogares y en estos maneja una vida paralela a la cual tiene unos hijos allá y tiene unos hijos acá, entonces la esposa o la compañera permanente, cualquiera de las dos se entera de este vínculo, adicional decide terminar con el matrimonio y encontramos que se trae unos testigos, unas personas que les consta esta situación y a estas personas le son compulsadas copias por decir la verdad en un proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 10 Ahora, eso es decisión de la Fiscalía pero espera encuentre que no hay falsedad en estos testimonios, y en lo que se refiere al recurso de apelación si está demostrado la convivencia desde 1967 hasta 1997, independientemente de que algún tiempo el señor Víctor haya convivido con la señora María del Carmen Canro, ya se demostró que aquí hubo una convivencia simultanea entre estas dos personas y que ese fue el motivo de la separación con la señora María Stella Becerra, la infidelidad que cometió el señor Víctor y la hija extramatrimonial que tenía en ese momento.
Además, la señora María Stella indicó que la seguía apoyando económicamente, en la medida en que le pasaba una mensualidad o una suma mensual, que si bien no constituía un aporte cuantioso, si la apoyaba a ella con los gastos económicos de su hogar, es decir, el pago de servicios, comida y que cuando él estaba en la casa, cuando él ya estaba enfermo, él también apoyaba económicamente mucho más de lo que apoyaba cuando no estaba, entonces la demandante tiene derecho a que se le liquide el porcentaje al cual tiene derecho en esta pensión de sobreviviente por la convivencia de 30 años de matrimonio que fue el tiempo que se demostró que ellos vivieron de corrido desde el 67 al 97, y en ese momento fue que terminó por enterarse ella de la relación extramatrimonial que tenía el señor Víctor en su momento con la señora María del Carmen, entonces en esa medida la pensión debe liquidarse por esos treinta años de convivencia, lo cual es superior al 23% que fue liquidado en esta instancia. De la misma forma, se deben liquidar los interese moratorios, teniendo en cuenta que se está hablando del reconocimiento de mesadas pensionales y a pesar de que ya la Corte Suprema de justicia, aclaró que también se puede en caso de reliquidaciones, en este caso no es el mismo, sin embargo la actora se ha visto afectada por una mala investigación administrativa que realizó la entidad en el momento de reconocerle la pensión y se ha visto afectada por la separación de la línea jurisprudencial que se ha trazado en caso de pensiones de sobreviviente y sustituciones pensionales, y en ese orden, solicita se modifique la sentencia y se acceda a las solicitudes en este recurso.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 13 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes actora. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 11 CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la Sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, se contrae a determinar, si a la demandante María Stella Becerra de Guauque, en su calidad de cónyuge supérstite, le corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) en un porcentaje superior al 23% por haber convivido con el causante durante treinta años entre 1967 a 1997, o si por el contrario, se debe reconocer en el referido porcentaje establecido y reconocido por el juez de primera instancia, y concedido en un 77% a la señora María del Carmen Canro bajo su condición de compañera permanente.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”.
Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo 2 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 12 de San Salvador”3, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.
Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”4.
Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila dentro del Expediente con Radicado número: 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11), precisó: "La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación". 3 Artículo 9.
Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 13 La Corte Constitucional5, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es: "U.) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido".
Visto lo anterior, se puede concluir que la pensión de sobrevivientes es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia, del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.
En ese contexto, la Sala destaca el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia. Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo, el 20 de febrero de 2016, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. 5 Sentencia T-190 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 14 Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, Expediente: 810012333000201400012 01, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”6. En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de sobrevivientes, que es aquella que “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”7.
Tal como se ha establecido jurisprudencial8 y doctrinariamente9, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin que la muerte del de cujus altere su situación socio-económica.
Con esta prestación se garantiza el acceso al derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016 9 Vázquez Vialard, Antonio.
Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Editorial Astrea. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 15 pudiesen presentar en razón de la muerte de aquel. Ergo, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social10.
En el año 1993, el Legislador expidió la Ley 100, cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”11. Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios.
Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones12, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud13, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales14. La Ley 100 de 1993 en el Capítulo IV regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, especialmente en su artículo 46 determina quienes tienen derecho a disfrutar ella, así: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por su parte, en el artículo 47 de dicha ley (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), se establece el siguiente orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-396 del 2 de junio de 2009, Mp.
Humberto Sierra Porto. “(…) En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social10 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado10.
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”(…)” 11 Parágrafo 1º, artículo 1º, Ley 100 de 1993. 12 Libro primero, Ibídem. 13 Libro segundo, Ibídem. 14 Libro tercero, Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 16 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (subrayado y negrilla extra texto de la Sala) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 17 Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (…)” Conforme a la norma precedente, los beneficiarios de dicha prestación tendrían el siguiente orden: (i) en forma vitalicia el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando tuviese más de 30 años de edad y acredite haber hecho vida marital con el de cujus por lo menos por 5 años antes de su muerte; o en forma temporal, cuando tengan menos de 30 años y no hubiesen procreado hijos con el causante; si existen hijos, la pensión se reconoce de forma vitalicia, con los condicionamientos previamente reseñados15.
(ii) Los hijos de causante menores de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o de forma vitalicia, a los hijos inválidos. (iii) Si no existe cónyuge o compañero (a) permanente ni hijos, los beneficiarios serán los padres del causante, siempre que demuestren dependencia económica de este.
(iv) en caso de no existir ninguno de los órdenes de beneficiaros relacionados, la prestación puede ser reconocida a los hermanos inválidos del causante, que acrediten dependencia económica. El Consejo de Estado en sentencia16 del veintiuno (21) de enero de 2021, en cuanto a la convivencia efectiva precisó: “Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación 15 El mencionado artículo 13 prevé una forma de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando existe cónyuge y compañero permanente del causante y en los casos de convivencia simultánea entre estos. 16 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095- 2018) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 18 en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. …”.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Dentro de los documentos obrantes en el plenario, se destacan, entre otros, los siguientes: Pruebas allegadas con el escrito de la Demanda por la señora María Stella Becerra de Guauque (cónyuge del causante) (Archivo 01 del expediente digital) • Registro Civil de Defunción que da cuenta que el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo falleció el 20 de febrero de 2016. • Mediante Derecho de petición presentado por la demandante ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó, se reconozca, liquide y pague la sustitución pensional a partir del 20 de febrero de 2016 a partir de la fecha del fallecimiento del señor Víctor Manuel Guauque (Q.E.P.D.). • A través de Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la pensión de sobreviviente a la señora María Stella Becerra de Guauque. • Por medio de Resolución No. RDP 025743 del 13 de julio de 2016, la UGPP resolvió recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 19 • Por Resolución No. RDP 027209 del 26 de julio de 2016, se despachó el recurso de apelación, adoptando decisión en igual sentido. Notificada el 05/08/2016. • En respuesta a radicado 41500878 SOP201701023412, la demandada indicó que no había lugar a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes. • Declaración juramentada No. 581 del 30 de noviembre de 2017, del señor Manuel Eduardo López Alonso 17 • Declaración juramentada No. 0582 rendida ante la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá el 30 de noviembre de 2017 por el señor William Ramiro Amórtegui18 • Declaración Juramentada No. 0583 del 30 de noviembre de 2017 ante la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, por la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR 19 • 17 “Declaró bajo la gravedad de juramento que conocí de vista trato y comunicación, de relación de amistad al señor VICTOR MANUEL GUAUQUE TRUJILLO (QEPD), durante treinta y dos (32) años aproximadamente y por este hecho sé y me consta que convivió en matrimonio bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante cuarenta y nueve (49) años con la señora MARIA STELLA BECERRA DE GUAUQUE, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres Luis Alberto Guauque Becerra, Claudia Guauque Becerra y Jorge Antonio Guauque Becerra y la señora dependía económicamente de su esposo en todos los aspectos por no laborar y dedicarse a su hogar adicionalmente tuvo una hija extramatrimonial de nombre Andrea Guauque con la que convivió los últimos siete meses antes de su fallecimiento”. • 18“…que conocí de vista trato y comunicación, de relación amistad al señor VÍCTOR MANUEL GUAUQUE TRUJILLO (QEPD), durante treinta (30) años aproximadamente y por este hecho sé y me consta que convivio en matrimonio bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante cuarenta y nueve (49) años con la señora MARIA STELLA BECERRA DE GUAUQUE, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres Luis Alberto Guauque Becerra, Claudia Guauque Becerra y Jorge Antonio Guauque Becerra y la señora dependía económicamente de su esposo en todos los aspectos por no laborar y dedicarse a su hogar adicionalmente tuvo una hija extramatrimonial de nombre Andrea Guauque con la que convivió los últimos siete meses antes de su fallecimiento”. • 19 “…que conocí de vista trato y comunicación, de relación amistad al señor VÍCTOR MANUEL GUAUQUE TRUJILLO (QEPD), durante treinta (30) años aproximadamente y por este hecho sé y me consta que convivio en matrimonio bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante cuarenta y nueve (49) años con la señora MARÍA STELLA BECERRA DE GUAUQUE, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres Luis Alberto Guauque Becerra, Claudia Guauque Becerra y Jorge Antonio Guauque Becerra y la señora dependía económicamente de su esposo en todos los aspectos por no laborar y dedicarse a su hogar adicionalmente tuvo una hija extramatrimonial de nombre Andrea Guauque con la que convivió los últimos siete meses antes de su fallecimiento”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 20 • Declaración juramentada rendida ante la Notaria Cincuenta (50) del Círculo de Bogotá en la que el 05 de abril de 2017 la actora María Stella Becerra de Guauque20, • Registro fotográfico de familiares • Por auto del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, vinculó como litisconsorte necesario, a la señora María del Carmen Canro de Corzo.
Pruebas aportadas por la señora María del Carmen Canro de Corzo • Registro Civil de Nacimiento 23115131, que da cuenta que el señor Guauque Trujillo Víctor Manuel nació el 27 de julio de 1941, como así se observa en la copia de cédula de ciudadanía con el nombre del causante. • Copia del Registro Civil de Defunción Indicativo Serial 08966259, conforme el cual, el señor Víctor Manuel falleció el 20 de febrero de 2016. • Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María del Carmen Canro de Corzo, en la que se indica que nació el 11 de noviembre de 1944. • Declaración con Fines Extraprocesales rendida ante la Notaría única del Circulo de Mosquera el 1 de septiembre de 2008, en la que comparecieron Víctor Manuel Guauque Trujillo y María del Carmen Canro de Corzo, residentes en Mosquera, y bajo la gravedad del juramento declararon: “1°Sobre mis generales de ley son como quedaron escritos inicialmente. 2°Soy persona idónea y apta para declarar en Juicio y fuera de él. 3°Convivimos bajo el mismo techo y en unión marital de hecho desde hace más de TREINTA (30) AÑOS. 4°En la actualidad de nuestra unión existe: ANDREA GUAUQUE CANRO, quien es mayor de edad.
LA ANTERIOR DECALARACIÓN POR SOLICITUD DE LOS INTERESADOS” • 20 quien expreso: “QUE EL 12 DE MARZO DE 1967 CONTRAJE MATRIMONIO RELIGIOSOS CON EL SEÑOR VICTOR MANUEL GUAUQUE TRUJILLO FALLECIDO EL PASADO 20 DE FEBRERO DE 2016 Y QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICÓ CON C.C. No. 17.032.854, CONVIVENCIA QUE FUE PERMANENTE DESDE EL AÑO 1967 HASTA EL DIA EN QUE ÉL MURIÓ Y SIEMPRE COMPARTIMOS TECHO, LECHO Y MESA ININTERRUMPIDAMENTE—DE ESTE MATRIMONIO EXISTEN 3 HIJOS DE NOMBRES LUIS ALBERTO GUAUQUE BECERRA IDENTIFICADO CON LA C.C. 79,130,490, CLAUDIA GUAUQUE BECERREA IDENTIFICADA CON C.C. 39,751,046 Y JORGE ANTONIO GUAUQUE BECERRA IDENTIFICADO CON C.C. 80,491,099…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 21 • Registro Civil de nacimiento, en el que se consignó que Andrea Guauque Canro, nació el 19 de abril de 1983 en Mosquera (Cundinamarca) y como sus padres figuran María del Carmen Canro y Víctor Manuel Guauque Trujillo. • Comprobante de pago a nombre del pensionado Guaque Trujillo de Granbanco S.A.-Bancafe del 28 de diciembre de 2007, enero de 2008. • Recibos de pagos de Fopep Oficina del Espinal (Tolima) Banco Popular a nombre del pensionado Guauque Trujillo Víctor Manuel de diciembre de 2011 y febrero de 2012. • Certificado de Defunción antecedente para registro Civil y certificado de Defunción No.71381144-0 a nombre del fallecido Guauque Trujillo Víctor Manuel (Q.E.P.D.) • Actuación del primer respondiente-FPJ-4- expedido el 20/02/2016 por la Policía Judicial en el que se relaciona como lugar de los hechos la dirección calle 36F sur No.0-54 Este Barrio Atenas en el que en la descripción de los hechos se plasmó: “Según lo manifestado por la señora Andrea Guauque Canro de cedula de ciudadanía #35.394.153 de Mosquera, Nacida el 19/04/83 de 32 años teléfono 3222255718 hija del occiso, nos informa que el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo de C.C. # 17.032.854 Bta” • De acuerdo a orden de servicio de Oxiayuda del 29 de febrero de 2016, este servicio fue direccionado a la Calle 36F No.0-54 Este Sur, se recogió en la mencionada fecha habiendo sido recibido por la señora Andrea Guauque Canro. • De acuerdo a certificación No. 333 expedida por la Notaria 56 del Círculo de Bogotá D.C. expedida el 27/julio/2012, por medio de escritura pública No. 1640 del 27 de julio de 2012 se canceló la hipoteca del inmueble con Matricula No. 50C-1225534, y como personas intervinientes en el acto, se relacionó al Fondo Nacional del Ahorro y como deudores a Víctor Manuel Guauque Trujillo y María del Carmen Canro de Corzo “sobre un lote de terreno y la casa de habitación EL PORVENIR, de Mosquera Departamento de Cundinamarca, LOTE 7 MANZANA F…” • Conforme a copia de contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el 10 de febrero de 2012 entre el señor Víctor Manuel Guaque Trujillo y María del Carmen Conro Corzo, quienes se denominaron los prometientes vendedores, y por otra parte, Carlos Julio Quintero Rojas y Emma Gonzales de Quintero “prometientes compradores” se acordó la compraventa de un lote de terreno junto con la casa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 22 de habitación em el construida ubicada en la Urbanización el Porvenir centro de Mosquera (Cundinamarca) Manzana F Lote 7, calle 18 A No. 2B-22E. • Así mismo, en documento suscrito el 12 de marzo de 2012, el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo y la señora Carmen Canro de Corzo, dieron cuenta recibieron la suma de $22.000.000 (Veintidós millones de pesos), quedando pendiente la suma de $48.000.000 a cancelarse el día de la firma de la Escritura Pública el 10 de mayo de 2012. • Se allegó OTROSI firmado el 05 de mayo de 2012 y 26 de julio de 2012, a la promesa de compraventa suscrita el 10 de febrero de 2012. • Solicitud presentada por la señora María del Carmen Canro de Corzo, ante el Fondo Nacional del Ahorro, en la que insto una relación completa del histórico de pagos de la obligación a nombre del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo y de la cual ella era codeudora desde el desembolso en mayo 24 de 1996. • Se expidió paz y salvo emitido por la secretaria de Hacienda Municipal del Municipio de Mosquera sobre el predio registro Catastral No. 01-00-0098-0007-000 a nombre de Guaque Trujillo Víctor Manuel-Canro Corzo María del Carmen ubicado en la C 18ª 2B22 E MZ FLO 7 del perímetro urbano. • Se aportó contrato de mandato suscrito entre la señora Carmen Canro de Corzo y Víctor Manuel Guaque Trujillo como mandantes y la Doctora Laura Stella González García como su apoderada en la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de los mencionados. • Certificado de Libertad y Tradición No. 50C-1225534 y en la anotación 4 se detalla Hipoteca de Cuerpo Cierto de Guaque Trujillo Víctor Manuel y Canro de Corzo María del Carmen al Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo con escritura No. 1059 del 28-03-1996 de la Notaria 12 de Santafé de Bogotá. • Carta con fecha de suscripción del 14 de marzo del 84, enviada por el señor Víctor a la señora María del Carmen Canro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 23 • Auto ADP 009300 del 5 de diciembre de 2017, en el que dentro de sus consideraciones indica que la señora María del Carmen Canro solicita nuevamente la pensión de sobreviviente. • Historia Clínica del paciente Víctor Manuel Guauque Trujillo con fecha de admisión Feb 17 de 2016, aparece como acompañante Andrea Guauque “hija”, en la que se indica que el paciente fue traído en ambulancia móvil por astenia, adinamia “no ha podido dormir desde ayer familiar Andrea Guaque habla con el médico de consultorios porque considera que puede ser manejado en la casa, que desiste del manejo intrahospitalario, paciente con antecedentes de Mieloma Múltiple en manejo paliativo”. • Se allegó un recibo de Coorserpark a nombre de Andrea Guauque Canro por servicios de previsión de Funeraria. • Se aportaron documentos como copia de la cédula de ciudadanía del causante, su licencia de conducción y otros. • Mediante Radicado No. 20170053271742, la señora María del Carmen Canro por conducto de apoderado judicial solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la sustitución pensional. • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de Resolución No. RDP 039980 del 24 de octubre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guaque Trujillo Víctor Manuel, por cuanto según se dijo en el acto, se presentaba controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. • Por Auto 006818 del 11 de septiembre de 2017, la UGPP indicó que, verificado el expediente administrativo, se observaron dos peticiones elevadas por dos personas diferentes en el mismo sentido, quienes bajo la gravedad de juramento manifiestan haber convivido con el causante por un periodo no inferior a los cinco años con anterioridad al fallecimiento, evidenciando un conflicto de convivencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 24 • Mediante Resolución No. 8335 del 30 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Víctor Manuel Guaque en cuantía de $978.305 a partir del 1 de mayo de 2004. • En Auto ASP 009300 del 5 de diciembre de 2017, la UGPP indicó que no había lugar a emitir nuevamente pronunciamiento respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes, hasta tanto la Justicia Ordinaria, definiera a quién se le debe asignar la prestación. • Por medio de Resolución No. RDP 019743 del 20 de mayo de 2016, la UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Guauque Trujillo Víctor Manuel a la señora Becerra de Guauque María Stella, decisión que fue confirmada en Resolución No. RDP 025713 del 13 de julio de 2016 al resolver el recurso de reposición y en la Resolución No. RDP 027209 del 26 de julio de 2016.
Demás pruebas aportadas y que obran en el expediente administrativo. • Certificación adiada por la Procuraduría General de la Nación, en la que se indica que el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo, ingreso a esa entidad el 9 de diciembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive ocupando como último cargo el de conductor Grado 6 de la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal con sede en Bogotá en calidad del empleado público. • Historia Clínica elaborada a nombre del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) • Copia del Informe Investigativo No. 16653/2017 que se identificado con cédula del causante: 17.032.854 Víctor Manuel Guauque Trujillo Tipo de prestación: Pensión de sobrevivientes ordinaria, en el que se realizaron las diligencias correspondientes, así: “3.1.
El día 12 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m., teniendo en cuenta código de seguridad AG07-211, se entrevistó a la señora MARÍA ESTELLA BECERRA DE GUAUQUE, identificada con cédula de ciudadanía N°41.500.873 de Bogotá, residente en Carrera 38 Calle 2 F-29 Barrio Corkidi, teléfono no tiene, profesión hogar, 69 años de edad, en calidad de cónyuge del causante, quien, en forma libre y voluntaria, manifestó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 25 “Yo tengo 69 años y me case con él cuando tenía 17 años, en la iglesia de la Mercedes del barrio Ricaurte eso fue en 1967, vivimos en arriendo en el barrio casi un año, luego en la 30 con 11 en el mismo barrio, “cando”(sic) mi hijo tenía más de un año nos fuimos a vivir a Fontibón ahí nació mi hijo menor, murió mi suegra y decidimos irnos para el Espinal donde la familia de él, en Fontibón vivimos más de 20 años en diferentes partes y la pasábamos viviendo en una parte y en la otra la situación era muy difícil (la señora se acongoja y llora un rato) manifiesta que una señora le quería quitar a su hijo).Manifestó que desde hace más o menos en 2010 nos fuimos para el Espinal ya solos sin mis hijos porque ellos ya se habían organizado, allá nos quedamos más de 4 años, yo más venía para acá para donde mis hijos por el calor, veníamos juntos por lo de la pensión, lo “delos”(sic) exámenes y si lo dejaba era por ahí 2 días.
Los últimos años nos vinimos para Bogotá porque él ya estaba enfermo y le estábamos haciendo los tratamientos acá en Bogotá, mis hijos nos convencieron de venirnos porque yo cada nada llámelos, y ellos corra y lo llevaban a Ibagué y a lo último tocó venirnos para Bogotá, acá vivimos donde mi hija Claudia en la transversal 85 N° 24C- 50 interior 1 apto 303 Bosques de Modelia, y de ahí a donde mi otro hijo en el barrio primavera y luego porque él se puso más malito y ella Bacterióloga entiende más de Medicina lo podía atender mejor y allá falleció el 20 de febrero de 2016 por un cáncer pancreático, ya tenía afectados los huesos y la piel, el cáncer se lo descubrieron cuando estábamos en el Espinal donde mi suegra Emelina Trujillo, vereda Dindalito y los conocen como los Romero porque mi suegra se volvió a casar con un señor Romero y con él tuvo como 8 hijos; hoy grandes, viejos; allá en el pueblo viven Felipe y Margarita y los demás en Bogotá, Margarita ya esta acá en Bogotá, allá vive Luz Mery, en la Estrada vive Arturo Tel 3102398629.
En nuestra unión procreamos 3 hijos: Luis Alberto, Claudia y Jorge Antonio Guauque Becerra, actualmente mayores de edad, sanos e independientes, viven todos acá en Bogotá. El tiene otra hija llamada Andrea Guauque Conro, es menor que mis hijos, tiene 30 y pico de años, fruto de otra mujer, nos dimos cuenta porque apareció afiliada en el carne de afiliación a la EPS y al preguntarle nos dijo que era hija de él, pero él nunca dejó de venir a la casa pues trabajaba en el carro y a veces de noche en los colectivos de Fontibón, con ella no tenemos relación alguna o muy poca, cuando estuvo enfermo no lo visito, la vimos en el entierro y en la funeraria pero no más, ya es casada.
Cuando ellos mi esposo y Carmenza tuvieron a Andrea ella era casada-viuda. Con ninguna de ellas tenemos relación, no se prestan para socializar con ella mi esposo nunca vició con alguna de ellas. Al final “cando”(sic) mi esposo enfermó vivimos con mis hijos pero con Andrea o Carmenza no. Él estaba en la EPS saludcop, lo llevaba al médico a la Jorge Piñeros de la 104 con autopista, me tenía afiliada y luego cuando supimos que tenía otra hija discutimos y me saco y a mis otros hijos también porque ya eran mayores y me afilié al sisben desde hace como 15 o 16 años, o como 10 años.
Estaba pensionado por CAJANAL, le consignaban en Bancolombia, íbamos a cobrar en ayuelos, yo lo acompañaba. En mi registro civil de nacimiento no aparece nota marginal de matrimonio, incluso a mí me registraron estando ya casada, creo que a él ni lo registraron, cuando nos casamos me pidieron la partida de bautismo y ahí debe aparecer el matrimonio.
La correspondencia ha llegado al consultorio de mi hija. 3.2. El día 12 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m., se entrevistó a la señora CLAUDIA GUAUQUE BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.751.046 de Bogotá, residente en Carrera 82 N° 25 G 50 torre 2 apto 303 en Modelia, teléfono 3512070 y 3005721573, profesión bacterióloga, 48 años de edad, en calidad de hija del causante, quien de forma libre y voluntaria, manifestó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 26 “Desde que tengo uso de razón he visto a mi papa Víctor Manuel Guauque viviendo con mi mama María Stella Becerra, yo tengo 48 años. Ellos han vivido en arriendo acá en Bogotá en varios sitios, inicialmente yo recuerdo que vivíamos en Fontibón, yo tenía como 5 años y salí de la casa hasta los años ellos estaban ahí, pero ello siguieron muchos años ahí, en 1998 o 99 se vinieron para el Korquidi acá cerca de la 3° con 38 que comenzaron a construir en el Espinal en un lote de herencia de la mamá de él y en 2008 se fueron del todo para allá, vereda Dindalito vía Gasimal-Espinal Finca la laguna.
Y mi papa se enfermó en el 2012 “cando” (sic)nos tocaba llevarlo a Ibagué, pero no era la atención que él necesitaba, el médico lo remitió para Bogotá a unos exámenes y de una vez lo dejaron hospitalizado en la Juan N Corpas (106 con Autopista) como 2 meses y mi mamá se quedó donde mi hermano Alberto que vive en el Tintal y nosotros nos turnamos en la Clínica porque Andrea nunca fue a quedarse, luego cuando salió se fue para donde mi hermano pero la casa es de 3 pisos y el cáncer de mi papá era de huesos, se fueron a vivir conmigo, pero cuando mejoró un poco volvieron a donde mi hermano y finalmente los dos últimos años estuvieron conmigo y mi mamá andaba con él porque yo me venía a trabajar, ella tenía que cocinarle y atenderlo porque entre ellos se conocen sus chocheras, hasta que murió en la casa mi (apto)”.
Nosotros somos 3 hermanos del matrimonio: Alberto, Antonio y yo, ya somos mayores e independientes, aunque tenemos otra hermana hija extramatrimonial de mi papá pero nunca convivieron, incluso las visitas eran así, visitas; cuando iba con nosotros era en la puerta porque no nos dejaba entrar, hoy ella debe tener como 35 años también es independiente tiene 2 hijos, (Andrea Guauque Canro) mi relación con ella es escasa.
Mi papa estaba afiliado a Saludcop-Cafesalud, mi mamá no estaba como beneficiaria, como ella ha sido alentada, no nos habíamos dado cuenta cuando quedo desafiliada. Mi papá falleció el 20 de febrero de 2016 en mi apartamento y ahí estábamos los 3 con mi mamá. Lo velaron el funeral fue en Capillas de la Fe donde yo lo tenía afiliado pero ese día discutimos con mi hermana porque no ayudó mientras él estuvo enfermo, entonces ella se encargó del pago en la funeraria.
Mis padres sé que se casaron por la iglesia, pero no sé por qué no aparece registrado el matrimonio en el Registro Civil de nacimiento, además a ella la registraron ya cuando era casada. Mi papá no debe tener registro civil porque en esa época no los daban”. 3.3. Con el fin de verificar lo dicho por la solicitante y la hija de la pareja, Se procedió a ubicar entrevistar al hermano del causante señor Arturo Romero así: El día 12 de agosto de 2017, a las 2:35 pm, se entrevistó al señor CARLOS ARTURO ROMERO TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N°8.900.244 de El Espinal, residente en Calle 67 A N° 71-27, teléfono 3102398624, Barrio La Europa, profesión Sastre, 66 años de edad, en calidad de hermano medio del causante, quien en forma libre y voluntaria, manifestó los siguiente: “El era casado con María Estella, pero se separó de ella y se fue a vivir con Carmen no recuerdo el apellido, vivieron en Funsa y en la Vereda Dindalito del Espinal, vendieron la casa en Funsa y construyeron en el Espinal en una herencia que mi mamá les dejó y vivieron ahí hasta que Claudia lo trajo a Bogotá al médico eso fue como en 2015, me acuerdo porque no duró mucho, cuando Claudia lo trajo y luego salió del Hospital ella se lo llevó para el apartamento que queda en Ayuelos, lo venía a visitar y a cuidarlo Estella, pero cuando él se sitió(sic) mejor y después de estar bien ahí se fue a buscar a Carmen por allá por el lado del 20 de julio y cuando el se murió estusaban(sic) con Carmenen el apartamento, me acuerdo porque fueron a visitarlo mis hermanos Margarita y José Romero al apartamento donde vivía Carmen pero cuando llegaron se encontraron con la noticia que él ya había fallecido falleció ahí en el apartamento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 27 Luego me contó mi hermano que vive al lado de la casa de el Espinal (Feliz Antonio Romero) que Carmen fue rompió las Chapas y recogió todo lo que había en la casa porque es que ella lo había dejado allá solo abandonado y Claudia lo fue a traer para el médico, y por allá no fueron más por eso Carmen fue y abrió sacó las cosas, mi hermano Víctor y Carmen tuvieron una hija que se llama Andrea, ya es mayor de edad.
El entierro fue acá en Bogotá y lo velaron en la Funeraria La Fe 11 con 69 y la misa en la 64 con 18 o 20, y yo fui al Funeral allá estaba Estella y los hijos, no vi ni a Andrea ni a Carmen. Es decir que el vivió con Carmen los últimos 20 años de vida, con Estella después que se separaron nunca volvió a vivir con él. Acá cuando estaba el dónde Claudia venía Estella lo cuidaba, lo atendía y creo que se volvía a ir.
El teléfono de Luz Mary que aún vive en el espinal en el campo al pie donde vivió Víctor es 3203818435, y el de Feliz es 3125025268. 3.4. Observando las inconsistencias señaladas y a fin de tener claridad de la real convivencia y sitio de fallecimiento del causante, se procede a ubicar a la señora Andrea Guauque Conro en su lugar de trabajo en el centro de la ciudad, procediendo a recibirle la entrevista así: 3.5.El día 22 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m., se entrevistó a la señora Andrea Guauque Conro, identificada con cédula de ciudadanía 35.394.153 de Mosquera, residente en la calle 36F Sur 0-54 Este, teléfono 3222255728, barrio Atenas, profesión; estilista, 34 años de edad, en calidad de hija del causante, quien de forma libre y voluntaria, manifestó lo siguiente: “Desde que tengo uso de razón he visto al señor Víctor Manuel (mi papá) conviviendo con María del Carmen Conto(sic) (mi Mama) lo primero que yo me acuerdo.
Ellos vivieron en Eduardo Santos y de ahí a Funsa a la casa de un tío porque papá había sacado el préstamo al FNA para construir una casa en Mosquera, luego de Funsa nos fuimos a vivir a Mosquera en el año 1994 o 95 no recuerdo bien y allí duramos como hasta hace cinco años me acuerdo porque mi hija Salomé que hoy tiene 8 años tenía 3 años, ellos se fueron los dos solos a vivir al Espinal porque el banco le remató la casa de acá por no cumplir con las cuotas y fue debido a su enfermedad, lo que hizo fue venderla, pagar con lo que le sobró y unos préstamos que sacó mamá a la familia de ella completaron y construyeron la casa en un lote que mi abuela dejó a mi papá y ahí siguieron viviendo;
Es decir esto hace 5 años, luego mi papá enfermó y se vino a vivir a Bogotá como en 2014, recuerdo porque llegó directo a la clínica Piñeros, estuvo hospitalizado en la Piñeros; no tenía donde vivir, mi hermana Claudia lo llevó para su apartamento mientras se recuperaba porque anqué(sic) yo actualmente estoy casada y vivó acá en Bogotá, mi apartamento es muy pequeño y además tengo dos hijos.
De ahí de donde Claudia estuvo unos días porque el esposo de Claudia casi le paga a mi papá y mi hermano Alberto se lo llevó a la casa de él donde duró más o menos 4 meses porque estaba aburrido, y yo no le había conseguido sitio para vivir, entonces mi esposo fue y lo trajo para un apartamento que desocuparon dentro de la misma casa donde yo tengo el mío y ahí él volvió con nosotros todo el tiempo.
Yo lo cuide ese tiempo mientras mi mamá estaba cuidando a mi abuela que estaba en su lecho de muerte; mi abuela falleció y mi mamá se vino a cuidar a mi papá y duró como 6 meses y ellos los dos duraron en el apartamento 2 años, ahí empeoró, íbamos a las quimios y al final Murió ahí en la casa, falleció a las 11:40 am porque lo habían regresado del Hospital porque el médico nos devolvió el martes anterior que lo llevé de urgencias diciendo que estaba en fase terminal y no había nada que hacer que lo llevara a morir a la casa, de eso tengo que hizo la policía como 1r respondiente.
En conclusión, yo tengo 34 años y mis papás estuvieron juntos, nunca se separaron. El era casado con la señora Estella con quien tuvo 3 hijos: Claudia Alberto y Jorge TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 28 Antonio, se separó de ella decía mi papá que era muy borracha pero nunca hicieron divorcio, mi papa le decía que arreglaran, pero Estella le decía que solo cuando le comprara un apartamento; puede preguntar a los nietos de mi papá (a mis hijos o a los hijos de Claudia y de Alberto) a ver con quien vivía mi abuelo.” 3.6.
Fuera de la entrevista, la señora Andrea manifestó que su mamá se encontraba en Fontibón Bogotá, en la casa de materna y ella era quien tenía todos los documentos y las pertenencias personales de Víctor Manuel, razón por la cual nos desplazamos hasta el barrio Fontibón realizando la siguiente labor: 3.7.El día 22 de agosto de 2017 a las 12:15 pm, se entrevistó a la señora MARIA DEL CARMEN CANRO DE CORZO, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.436.731 de Bogotá, residente en la carrera 100 N° 16H-15, teléfono 3124503767, barrio Fontibón, profesión: hogar, 72 años de edad, en calidad de compañera permanente del causante, quien de forma libre y voluntaria, manifestó lo siguiente: “Víctor vivió acá en Fontibón con la familia Señora Estella y los hijos, hace como más de 40 años.
Ellos se separaron porque Estella tenia otro señor y además tenía descuidados a los hijos y a Víctor le toco hacer de papá y mamá, ellos se separaron y nosotros comenzamos a vivir juntos en Bogotá en el Barrio Santa Isabel, de ahí nos fuimos para Mosquera porque cuando vivimos en santa Isabel a él le hicieron una cirugía y mientras estuvo hospitalizado yo me fui para Mosquera y puse un negocio, yo soy Estilista, cuando salió de la cirugía nos fuimos a vivir a Mosquera, pagamos arriendo, no recuerdo fechas Andrea todavía no estaba, Víctor hizo un préstamo, compramos un lote en porvenir Centro, empezamos a construir, yo pagaba las cuotas de ese préstamo, luego Víctor se sometió a otra cirugía y Claudia la otra hija se apersono de cobrar la pensión y dejo de pagar las cotas de ese préstamo al F.N.A y ella le hizo firmar esa autorización de reclamar la pensión pero no pago las cuotas y nos remataron la casa pero acudimos a un abogado y nos ayudó para que no nos la remataran y la pusimos en venta, él fue para el Espinal a Construir en el lote que tenía allá, yo me quedé organizando las cosas y luego nos fuimos a vivir allá juntos, eso hace como 6 años y allá duramos solos porque Andrea ya tenía su hogar, En 2012 estábamos construyendo, por ahí tengo fotos e incluso los recibos de los materiales que yo compraba para la construcción, y como en el 2014 nos vinimos para Bogotá, Víctor se había puesto mal, Andrea fue y lo llevamos al hospital del Espinal entonces fue cando(sc) llamamos a Claudia porque allá no había ambulancia y como Claudia tiene carro para que fuera a traerlo, ella lo trajo a la Clínica y cuando salió, lo llevó Claudia para la casa de ella, yo hable con los hijos Jorge Antonio, y con Alberto que se hicieran cargo de él porque mi mamá estaba muy enferma y yo tenía que hacerme cargo.
Víctor estuvo donde Claudia no recuerdo, fue como unos 3 meses, después se fue para donde Alberto, allá duró como 2 o 3 meses luego ahí salió para donde Andrea que le consiguió un apartamento donde ella vive, no me acuerdo ya, ahí murió mi mama y en ese momento Víctor ya estaba donde Andrea (mi mamá murió en julio 28 de 2014). Como mi mamá murió yo me fui para donde Víctor que vivía donde Andrea y seguí viviendo con él; luego estuvo hospitalizado varias veces y yo tenía que estar con él día y noche.
Víctor falleció porque la última vez que estuvo hospitalizado en diciembre de 2015 los médicos dijeron que ya no había nada que hacer que era mejor llevarlo para la casa y lo llevamos para la casa, es decir donde vivía y vive aún mi hija Andrea y después paso el 24 con nosotros y después se agravo un día que no recuerdo a la madrugada, lo volvimos a llevar al Hospital San Rafael, lo llevó Andrea en la ambulancia que mandó la Clínica, lo tuvimos como 2 horas y lo mandaron de nuevo para la casa,.. murió un sábado en la casa y no estábamos sino nosotros y mi hermana Bety y una hija de ella; se avisó a la policía y fueron, hablaron con Andrea y le pidieron datos, llenaron unos documentos y dejaron una copia que la tiene Andrea.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 29 Hay testigos que son los dueños de la casa, vecinos que vieron sacar el cuerpo, llegaron Margarita Henry, el esposo de Margarita que iban a visitarlo y lo encontraron muerto”. Puedo concluir con claridad que Víctor y yo convivimos juntos los años que tiene mi hija Andrea, porque yo me fui con él estando embarazada, ella hoy tiene 34 años tiempo durante el cual nunca volvió a vivir con Estella; si vivió con su hijos Claudia Alberto unos 6 meses en 2014 cuando vinimos del Espinal hubo que hospitalizarlo y no teníamos donde vivir acá en Bogotá y mientras conseguíamos; pero murió con nosotras;
Andrea y yo. Estella y sus hijos supieron porque sus tíos les avisaron”. 3.8 Posterior a estas diligencias, se llevó a cabo desplazamiento hasta Bosques de Modelia para ubicar la Transversal 85N°24C-50 Interior 1 apartamento 303 y realizar labores de vecindario sobre la permanencia del causante durante los dos años en el apartamento: No se ubicó la dirección citada de Bosques de Modelia, no obstante encontramos la Trasversal 85G N° 24 C 50 donde se preguntó en la portería por la señora Claudia Guauque, manifestando el guarda de seguridad, que la señora Claudia si es la propietaria del apartamento pero no vive en él, que siempre lo ha tenido arrendado pero no a la familia y desde hace más de un año esta arrendado, no conocieron al señor Manuel Guauque.
Se insistió en la pregunta a otro guarda de seguridad de quien informan lleva mucho tiempo en el conjunto a quien se le indagó específicamente si alguna vez en los últimos años el papá de la señora Claudia vivió en el apartamento o si un señor de edad había llegado a vivir ahí, especialmente cuando estaba enfermo, y contesto el guarda: “si él estuvo unos días en el apartamento, pero fue como unos 20 días y después se fue, solo alcanzó a vivir unos días, no alcanzó a cumplir un mes, pero acá no ha vivido la señora Claudia eso hace más de un año y en ese apartamento no se ha muerto nadie, que yo sepa” El guarda es un señor alto, delgado, cabello corto rojizo, de unos 55 años de edad, dijo llevar varios años en el cargo, pero no entregó datos aduciendo que primero debía consultar con la señora Claudia. 3.9 Inmediatamente nos desplazamos a buscar la carrera 82 N° 25 G 50, torre 2 apartamento 303 por ser la dirección de residencia suministrada por la señora Claudia hija del causante y la solicitante, quien en su entrevista manifestó que su papá había vivido con ella dos años antes de fallecer y fallecido en su apartamento: Esta dirección no existe, la que existe es la Cra 82 N°25 G – donde también se pregunto por la señora Claudia Guauque y no aparece en la lista de residentes, en la torre 2 apartamento 303 no conocen a la señora Claudia Guauque.
(…) En audiencia de pruebas celebrada el 26 de julio de 2021, se recepcionó el testimonio de los señores Orlando Corzo Canro, Andrea Guauque Canro, Manuel Eduardo López Alonso, Gloria Esperanza Salazar, José Darío Vanegas Murcia, Pilar Pérez Suarez y Edgar Mikan Salinas, y se practicó el interrogatorio de parte a las señoras María del Carmen Canro y María Stella Becerra quienes en lo pertinente manifestaron: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 30 *Señor Orlando Corzo Canro: Manifestó ser hijo de la señora María del Carmen Canro, que conoció al causante desde 1979, que era el tiempo que llevaba con su mama, lo conoció en Mosquera (Cundinamarca), que el causante vivió en Funza con su madre y en el Espinal duraron como dos o tres años, que el señor Víctor y la señora Carmen vivieron en un barrio de Mosquera, en los últimos años antes de morir Víctor vivieron en el Espinal, reitero que desde 1979 para acá ellos vivieron juntos, que su madre estuvo todo el tiempo con el hasta morir.
Narró que la pareja Guaque Canro estuvo un tiempo en arriendo y luego adquirieron una casa en Mosquera que vendieron para organizar el tema del lote que había de Víctor en el Espinal, pero ya fue cuando él se enfermó y tuvieron que dejar ese predio, que su madre trabajo en el tema de la peluquería muchos años y el causante era pensionado de la Procuraduría. Explicó que su madre dependía del señor Víctor Manuel, que la última residencia fue en el Espinal, de ahí el señor Guauque fue traslado a Bogotá, estuvo unos días con una hija de él, pero los últimos meses estuvo con su madre María del Carmen, previo a su fallecimiento.
Contó que el fallecido al momento de su deceso vivía con su madre en Bogotá en el 20 de julio, que su madre vio por él en los últimos meses, que junto a Andrea lo llevaban al hospital, que conoció a la señora Stella Becerra (exesposa del señor Víctor Guauque) en el 72, 73, que su madre con el señor Guauque tenían un carro, el señor Víctor se vino del Espinal cuando se agravó y estuvo unos meses con la hija mayor, pero de resto ya volvió otra vez a la casa con María del Carmen y en los últimos meses de vida vivió con ella.
Acoto que los gastos de funeraria salieron de la familia de su madre, de Andrea, que todo fue cancelado por ellas. A pregunta formulada por la apoderada de María Stella Becerra respondió: Que el señor Víctor tuvo más hijos, Jorge, que eran tres fuera de su hermana, que en el momento que él se enfermó estuvo con la hija mayor… A pregunta formulada por el Despacho, respondió: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 31 Que el convivio con su madre hasta los 27 años, Vivian en Mosquera en la misma casa, que cuando su mama se fue con Víctor Manuel, el testigo tenía 17 años más o menos y en esa época vivía en Mosquera y al Espinal Víctor y Carmen se fueron más o menos en el 2014, que cuando el causante se fue a vivir con la señora Carmen aun trabajaba en la Procuraduría, que sus otros hijos llegaban a Mosquera, que Víctor murió de cáncer.
Narró que el causante duro enfermo en la casa de Andrea como dos años, que Víctor se quedó con Claudia y luego volvió donde Andrea, porque mientras estuvo con Claudia era un poco más difícil porque ella estaba trabajando entonces no podía estar viendo de los cuidados de él. Que con Claudia duro como unos 6 meses. Testimonio Andrea Guauque Canro (hija del causante y María del Carmen Canro): Narró que su madre convivió con Víctor Manuel Guauque siempre, que ella era hija única entre el matrimonio de ellos dos, que vivieron en el Eduardo santos, y en el año 92, 93 se fueron a vivir donde una tía, luego su papá sacó un préstamo en el Fondo Nacional del Ahorro para construir una casa en Mosquera, eso fue más o menos en el año 96, 97, luego de ahí vendieron esa casa porque por causa de su enfermedad, él se dejó colgar en las cuotas del banco y tuvo que rematar la casa y poder pagar la deuda y de ahí con la plata que le quedó de la venta construyó una casa en el Espinal más o menos en el año 2012, ahí estuvieron viviendo unos años, mientras que construyeron y vivieron ahí, pero su papa siguió muy enfermo entonces tuvieron que abandonar esa casa y regresar a Bogotá, cuando el regresó a Bogotá vivió con ella en el 20 de julio en el barrio Atenas.
Señaló que su mami por viudez tiene un hijo mayor que es Orlando Corzo, por parte de su papá esta Claudia Guauque, Jorge Antonio Guauque y Alberto Guaque, ellos son los tres hijos de su papá, que ella siempre ha estado en el núcleo familiar de “Carmenza”(sic), Víctor y Andrea, que ella se fue de su casa cuando tenía 17 años e hizo un hogar, pero siempre en constante comunicación, porque ellos la tenían solamente a ella.
Indicó que el señor Víctor Manuel al momento de su fallecimiento vivía en su casa, que es una casa grande con varios apartamentos. Entonces, el rentó un apartamento para vivir con su mamá más cerca de ella, para la testigo poderle ayudar a la mamá por ser una mujer mayor, porque su mamá no se podía hacer cargo sola de su papá, que él falleció en su casa con su mamá, su esposo, sus hijos, unas tías y con ella en su casa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 32 barrio Atenas. Que en el acta de defunción, el primer correspondiente y otros, aparecía esa dirección porque él vivía con la testigo… en la calle 36 F sur 0-54 barrio Atenas. Relató que ella siempre se hizo cargo de su papá, que en alguna oportunidad Claudia estuvo pendiente de su papá, que en el lecho de muerte de su papá, la declarante llamó a sus hermanos uno por uno para que visitaran a su papá y nunca fueron, solo hasta el día que su papá falleció, que ella siempre estuvo pendiente de llevarlo a sus quimioterapias, a citas médicas, que en los últimos tres meses, el señor Víctor estuvo muy mal, el murió en febrero y en diciembre fue la última vez que se llevó al médico y estuvo hospitalizado semana y media quedándose ella 24 horas con su papá en el hospital, le dieron salida el 23 de diciembre y de ahí para adelante ya fue su, estuvo muy descompensado, muy enfermo, tomó la cama por completo, utilizaba oxígeno, sus medicamentos su movilidad era muy limitada, porque él ya no podía valerse por sí mismo.
Explicó que su mamá no trabajaba, que fue estilista toda su vida, y se dedicó a cuidar de don Víctor, que su papá trabajo en la Procuraduría, que él vivía de su pensión, que los gastos de funeraria ella los asumió, porque adquirió el servicio de funeraria teniendo que abonar un dinero, el cual sacó prestado para poder pagar las exequias…que los documentos de su padre los tenía su mamá …que su papá viajaba, que él trabajaba en volquetas, que su mamá conserva cartas, facturas, los pagos de los servicios, de los documentos… Contó que sus papás vivieron en arriendo un tiempo, luego cuando su papá saco el préstamo del Fondo Nacional del Ahorro, compraron una casa en Mosquera y construyeron, que su mamá tiene varias letras firmadas porque ella le ayudaba a su papá a sacar plata prestada para poder seguir construyendo y esas letras están en su poder, que su mamá pago varios créditos en Cootenjo en Mosquera para poder hacer arreglos a las casas, a la casa de Mosquera, igual para la del Espinal…que el papá construyo en una tierra que heredó, pero esa casa la tomó el hermano Alberto.
Indicó que en el Espinal vivió su mamá con don Víctor, que cuando él se ponía enfermo, la testigo corría…que vivían en constante de ir al Espinal, que ella conoció a la exesposa de su papá.., que su papa no se ausentaba, que siempre vivió con su mamá, que el carro se vendió porque las deudas de los préstamos que se pidieron fueron grandes y su mamá tenía que cubrir en alguna forma las deudas de esas casas, entonces en eso se empleó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 33 ese dinero del Renault 12 no mayor a 3.000.000, que su papa se veía con su hermanos en muchas oportunidades les prestaba la tarjeta, les servía de fiador, se frecuentaban en cumpleaños, almuerzos, se llamaban, iban a almorzar, a comer… Refirió que su madre en la Notaría rindió una versión libre que dice cuántos años llevaban con su papá, eso fue antes de que ellos se fueran para el Espinal, una declaración que la testigo tenía en su poder.
Frente a pregunta de la juez, respondió: Dijo que cuando su papa salió del Espinal estaba muy, que ella lo trajo lo hospitalizó en la Pinares, que la testigo estuvo muy pendiente y cuando el salió necesitaba unos soportes especiales en cuanto a oxigeno domiciliario, tenía varias complicaciones. Entonces Claudia le pregunto, “papa usted quiere quedarse en mi casa unos días mientras se recupera” y él le dijo que mientras se recuperaba, que su papa estuvo no mayor a dos meses con Claudia porque el esposo de ella era una persona muy tajante, grosera, odiosa con su papá, por lo que su papá no se sentía muy cómodo, entonces estuvo viviendo con ellos quizá dos, tres meses.
Narró que Orlando vivió con su papás como hasta los 21, 22 años, que antes de que su papá trabajara en la Procuraduría manejaba Volquetas, que de esto sabía por sus enseñanzas de vida y porque él le escribió una carta a su mamá en el año 84 y le corroboraba de que estaba trabajando, que estaba tratando de comprar una volqueta en sociedad con otro señor...que ella nació en el 83, que sus padres siempre estuvieron juntos, que no hubo convivencia simultanea con la señora María Stella Becerra.
Testigo Manuel López: Dijo ser amigo de la señora Stella Becerra desde el año 84 más o menos, que al señor Víctor lo conoció también en ese año aproximadamente, que los conoció porque es amigo de los hijos de ellos y novio de la hija “Claudia”, que ellos eran una familia normal. Que el señor Víctor vivía con doña Stella y sus hijos en Fontibón cuando él los conoció, los visitaba, que a él le contaron que se separaron en el año 96, 97, que le comentaron que don Víctor tenía otra hija y que ese era el motivo por el cual él se había ido de la casa, que no sabía que el señor Víctor tuviese otra familia constituida, que cuando él iba de vez en cuando él lo veía ahí en la casa, él estaba ahí, por ejemplo un fin de semana un sábado a visitar a claudia él estaba ahí, que era una relación normal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 34 con doña Stella, con Claudia, con Toño, que él señor Víctor volvió a vivir en la casa de doña Stella, cuando él se enfermó, que Claudia era la que corría más con los gastos tanto así que le pagaba a una prima de ella para que lo cuidara en las noches en el hospital, que el señor Víctor le daba una mensualidad a doña Stella para que subsistiera porque ella no trabajaba.
Frente a pregunta de la apoderada de la Sra. Becerra: Dijo que fue novio desde el 92 con la señora Claudia hasta el 97, ella fue a hacer el rural en el 98 hasta esa fecha fueron novios, que él testigo vivía en el Bachué y Claudia en Fontibón, cuando Claudia entro a estudiar a la universidad ella vivió en Santa Isabel al final de la carrera, que él iba dos veces a la semana, tres veces, que la amistad siempre estuvo desde 1984 en el 92 se hicieron novios con Claudia.
Narró que el señor Víctor Manuel vivía en Fontibón el único lugar que el conoce, que después del 97 visitó al señor Víctor donde Alberto, que el causante tenía una casa en el Espinal le contaron y no sabía si había vivido con la señora Stella…, que doña Stella le contaba que “vino el Víctor a traerme un dinero”, que le consta que de la tarjeta sacaban dinero para lo de la alimentación, que don Víctor le daba la tarjeta a Claudia… que eso sucedió cuando estuvo enfermo en el 2014, 2015.
Dijo que el señor Víctor si comía allá, lo veía que comía, que lo veía un día normal, que él testigo iba y almorzaba con ellos, dos o tres veces por semana, que el 80% de las veces que él iba, él estaba en Fontibón, que el presento una declaración extrajuicio en una Notaria en Fontibón, no recordaba la fecha, más o menos tres o cuatro años, declaró que conoció a don Víctor y a doña Stella desde hacía mucho tiempo desde las fechas que está diciendo más o menos, que eso fue lo que declaró… Que el señor Víctor Manuel al momento de su fallecimiento vivía con la hija menor “la extramatrimonial”, que se enteró del fallecimiento del señor Víctor pues era amigo de él, que estuvo en las exequias, que conoció a Andrea Guauque, que la conoció que estaba ahí el día del entierro de don Víctor, que don Víctor tenía un Dodge Dart y después un Renault 12, que puede dar fe que conoció a don Víctor, que conoció a doña Stella y sus familiares.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 35 Que don Víctor fue pensionado trabajo con la Procuraduría, que vivieron con doña Stella hasta el 97, de ahí para acá se determinó que él tenía otro hogar, que él iba y venía, que le contaron que lo habían descubierto, que él se había ido de la casa, que tenía otra hija….
Por la Procuraduría se preguntó y respondió: Que el señor Víctor vivió con el hijo Alberto cuando se puso muy enfermó, después del 2014 que fue que lo volvió a ver así seguido, que la convivencia con el señor Alberto fue como cinco, cuatro meses antes de que falleciera. Frente a pregunta de la Juez dijo: Que Alberto vivía en la carrera 38 con 2ª más o menos, cerca al laboratorio que tiene Claudia en la 38 con 3ª, que Claudia ya estaba casada y vivía con su marido en la Boyacá con esperanza, cerca de la Esperanza con Boyacá… que el señor Víctor vivió un tiempo con Claudia, exactamente no se acordaba, más de 6 meses con Claudia cuando estuvo muy enfermo y con Alberto como un año, que don Víctor se alentaba y se iba de la casa, que el frecuentaba la casa de Alberro y la de Claudia.
Ratificó que don Víctor y doña Stella vivieron hasta el 97, de ahí esporádicamente. Testigo señora Gloria Salazar: Relató que es conocida con la señora María Stella de hace muchos años “1967”, porque vivían en la misma cuadra y barrio, en Fontibón…que en Fontibón vivió Stella con su tres hijos, Alberto, Antonio y Claudia y con el esposo Víctor, que conoció a la señora Stella y el señor Guauque en el año 67, 68, que los hijos de ellos estudiaron con los de la declarante, y siempre han tenido una bonita relación. Conto que con el señor Víctor tuvieron una bonita amistad, que él trabajaba en transporte, después se trasladaron de casa, que el señor Víctor trabajó en transportes Fontibón, que él tuvo taxi y después entró a la Procuraduría a trabajar, que Alberto trabajo con la testigo, les manejo el carro, que se encontraron nuevamente con Stella en la 3ª donde ésta estaba viviendo.
Narró que don Víctor pago los estudios de los hijos, doña Stella siempre estaba en el hogar, ella tejía y hacía cositas, que no sabe si el señor Víctor y María Stella se separaron, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 36 que cuando él estuvo enfermo, la testigo lo fue a visitar a la casa, que a Andrea la vio solo una vez, que ella vivió cerca del señor Víctor y María Estella más de 10 años, que la relación extramatrimonial no fue oculta para nadie, se sabía que él tenía esa relación, que Stella se lo comentó, que había encontrado a Víctor con una relación con la señora que tenía. Que, a pesar de eso, ellos siguieron, que Stella siguió luchando por su matrimonio, que él siempre tuvo a la señora “Carmenza” (sic), que ella fue varias veces a la casa de Alberto, que Víctor estaba allá a donde el hijo, Stella le comentaba que él la ayudaba, que asistió al sepelio del señor Víctor, donde estaban las hermanas de Stella, Claudia, Alberto, Toño, que don Víctor y la señora Stella nunca se divorciaron.
A pregunta formulada por el apoderado de la señora María del Carmen, respondió: Que cuando el matrimonio Guaque Becerra se fue de Fontibón, los niños ya estaban jóvenes, que los esposos Guauque que ella supiera estaban en la 3ª, en Kennedy fue donde fue a visitarlos, que ella iba a la casa de ellos a las reuniones, a los cumpleaños…que Alberto le trabaja a la testigo y se preguntaban por las familias, que ellos divorciados no estuvieron nunca, pero el nunca dejó desamparado su hogar, siempre estaba al pendiente, siempre estuvo pendiente de sus hijos, que él nunca se desvinculó de sus hijos, que ella siempre iba a y encontraba a Víctor en su casa, que el que trabajaba era el señor Víctor, sus hijos estudiaban con los de ella, no recordó los años.
Ilustró que fue varias veces a ver al causante cuando él estaba en la 3ª, que cuando estuvo enfermito fue a verlo ahí, que no sabía del sitio donde murió el señor Víctor, que Alberto y Claudia le informaron del fallecimiento, que no sabía dónde vivía el señor Víctor, y ella tampoco preguntó, que tuvo una muy buena amistad con el causante, hasta cuando murió. Además, dijo que el señor Víctor vivió en el Espinal…que no lo visitó, que no sabía con quien vivió cuando estaba en el Espinal, que el señor Víctor vivió en arriendo y en el Espinal fue como una herencia que eso fue lo que ella supo.
Que él estuvo en la casa del hijo y ahí estaba Stella cuidándolo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 37 Que visitó al señor Víctor en la casa de Alberto, que no tenía idea si vivió con Claudia. Testimonio de José Darío Vanegas Murcia: Relato que la señora María del Carmen Canro era la esposa de don Víctor, que la conoció hacía más o menos 19 años, porque él vivía en Mosquera y ellos eran vecinos suyos, que él les hacía arreglos locativos a ellos, que conoció en vida a don Víctor, que él causante permanecía ahí en su casa, ellos vivieron muchísimos años ahí, que siempre los vio juntos viviendo, hace catorce años estaban viviendo ahí, que ellos vendieron esa casa, y luego compraron un lote delante de Girardot y les hizo una casa allá a don Víctor y a la señora Carmen, que ellos vivían en el Espinal que él les hizo la casa, que los visitaba, que la casa quedo terminada y compartía con ellos, que en el momento en que don Víctor se enfermó, hubo que traerlo a Bogotá, ella se tuvo que venir para Bogotá también, inclusive que él fue a visitarlos después a Bogotá, que conoce a la señora Andrea.
Relató que Andrea tenía con el esposo una moto, era una de las personas que más frecuentaba a don Víctor y a la señora “Carmenza”(sic)…que en Mosquera eran vecinos…, que el causante casi tenía un Renault verde y mantenía para arriba y para abajo, que el señor Víctor Manuel era pensionado de la Procuraduría, vivía de la pensión…que la señora no tenían ningún trabajo, que para la fecha de fallecimiento, después de que se enfermó don Víctor se vinieron a vivir a pagar arriendo cerca de la hija, que fue varias veces a visitar a don Víctor, que estaba bastante enfermo…y se deterioró bastante rápido, y falleció en la casa donde vivían en Bogotá. Testigo Pilar Pérez: Relató que conoció a la señora María del Carmen Canro desde el año 1996 en que llegaron a Mosquera, que eran vecinos en la misma cuadra al lado de la señora María del Carmen, quien vivió con don Víctor y Andrea, que ellos vivieron ahí hasta el año 2012, cuando se fueron para el Espinal.
Describió que todos los días se veían con la pareja, que ella a veces les hacía el aseo, que después de pensionado él estaba todos los días ahí en la casa, que ellos vivían como pareja, que cuando vivían ahí era casa propia, que los visito en Bogotá en el 20 de julio como cuatro veces, que don Víctor vivía con la esposa Carmen y Andrea, que dependían de la pensión de él, que la testigo fue a las exequias, y que el señor está en el cementerio de Mosquera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 38 Ante pregunta de la Juez, respondió: Que el señor Víctor se pensionó entre el 2010, 2012 y que el trabajo en la Procuraduría en Bogotá. Testigo Edgar Mikan: Manifestó que vive en Mosquera, que conoce a la señora Mará del Carmen Canro hace como unos 17, 18 años en Mosquera, que la señora María del Carmen vivía con don Víctor y doña Andrea, hasta el año 2013, 2014 en el barrio Porvenir de Mosquera, que después se fueron al Espinal, que algunas veces los visito, que ellos convivían en la misma casa, en su vida de pareja siempre, que don Víctor compartía con el testigo, que al momento de su fallecimiento el señor Víctor vivía en el barrio Atenas.
Relató que en Mosquera don Víctor y María del Carmen tenían casa propia, que ellos la construyeron, que de vez en cuando se comunicaba con don Víctor o ellos iban a la peluquería, que los gastos provenían de la pensión de don Víctor, la pensión de la Procuraduría, que la señora Carmen no devengaba ingresos, trabajaba en los oficios de la casa, que el deponente conoció el lote del Espinal después de que se fueron de Mosquera, que el señor Víctor Manuel falleció en el Barrio Atenas con doña María del Carmen y con Andrea, que él fue a visitarlo días antes de que el muriera.
Interrogatorio de parte señora María del Carmen Canro: Manifestó que tenía 77 años de edad, que conoció al causante en Fontibón, que ella tenía como 30 años más o menos, con él se conocieron siguieron por un tiempo la amistad, comenzaron a convivir a conocerse más, en el año 79, que ellos vivieron en Bogotá en el Eduardo Santos, después se fueron a vivir a Funza para donde una hermana que les arrendo, y Víctor hizo una solicitud de préstamo de ahí se fueron para Mosquera y se compró una casita y se fue levantando la casa de dos plantas, la última vez que vivieron fue en Bogotá donde vive la hija en el barrio Atenas.
Señaló que se entendió mucho con el causante, se comprendieron, él nunca estuvo con otra persona, solamente vivió con ella hasta el final, que el señor Víctor era casado con la señora Stella y de ese hogar hay tres hijos, Claudia, Jorge Antonio. Precisó que el señor Víctor nunca olvidó a sus hijos, y tenían comunicación, es decir, cuando los cumpleaños, celebraciones cortas él iba allá, de resto el siempre con ella, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 39 pasaban los tiempos y se olvidaban de su papá, a las clínicas ellos llegaban allá, al igual que Stella, que ellos vinieron fue al final, que ella siempre estuvo cuando él era hospitalizado en Ibagué, en el Espinal le toco con él, ella pasaba la noche con él, porque de esa clínica a la casa del Espinal le quedaba muy retirado y le tocaba quedarse en la clínica, que en Bogotá estuvo con él, aunque en algunos momentos la sacaban con el fin de que ella no fuera a visitar a Víctor, hubieron esas contrariedades.
Narró que Víctor murió el 20 de febrero del 2016 en el barrio Atenas, la que se hizo cargo fue su hija Andrea, que al momento del fallecimiento de Víctor su hija tuvo comunicación con la hermana Claudia, porque Víctor le había dicho que no se preocupara por el entierro de él porque eso ya estaba pago, que Claudia tenía los papeles, entonces cuando llego el momento, Claudia se negó, entonces su hija presto la plata para las exequias de él. Interrogatorio de parte señora María Stella Becerra: Relató que tenía 73 años, que se enteró de la muerte del señor Víctor Manuel por medio de unos cuñados, ellos fueron a visitarlo y ahí le avisaron que él había fallecido, que él cuando murió vivía en el 20 de julio con la hija Andrea, que él le dijo que iba a pasar unos días con Andrea, que estaba con ellos y de un momento a otro dijo que se iba para allá para donde Andrea, eso fue en el 2015 en julio, que fecha fija que ella no recuerda, que él estaba con ellos con el hijo Jorge Alberto, que fue cuando el resolvió irse para donde Andrea, que duro bastante tiempo viviendo con ellos en Patio Bonito hasta el 2015, como tres, cuatro años vivieron con Alberto.
Ahí, que hasta el 2015 estuvo el señor Víctor viviendo con ella, que cuando se sintió mejor dijo que se iba para donde Andrea, que el señor Víctor se iba y volvía, y volvía y se iba, que cuando él estuvo tan enfermo, ella y sus tres hijos lo cuidaron, lo hospitalizaron, después se sintió bien se volvió a ir, cuando volvió a enfermarse volvió a venirse otra vez para la casa para que lo siguieran cuidando, y la última vez dijo que iba a estarse unos meses con Andrea y se fue, y ahí fue cuando el falleció en el 2016, el 20 de febrero.
Contó que el señor Víctor se iba duraba 8 días, 15 días y volvía a la casa, es decir, no tenía tiempo fijo, que la señora “Carmenza” (sic) era con la que él tenía una hija, que sus hijos iban al Espinal a visitar a la abuelita y de paso a los tíos, y al papá, que cuando él se agravo en el Espinal un cuñado que vivía al pie, llamo a la hija porque la señora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 40 “Carmenza”(sic) no lo atendía, y fue la hija Claudia y lo hospitalizaron, cuando él se alentaba volvía y se perdía, y cuando se enfermaba se acordaba de la esposa y los hijos. Dijo que hace como unos veinte años se fue ella de Fontibón, que nunca hicieron separación con Víctor, cuando se agravaba él volvía donde ella, que ella estuvo viviendo con Víctor en el Ricaurte y de ahí se fueron a vivir a Fontibón, después en Kennedy, después a Fontibón, que sus hijos la apoyan, le ayudan para todo, que desde que murió Víctor depende de sus hijos, que Víctor le daba una mensualidad, que él iba a la casa y se lo entregaba o se lo enviaba con sus mismos hijos.
Explicó que el señor Víctor cobraba en Colpatria, ….que él nunca estuvo con ella en el Espinal, que el venía y le daba la mensualidad no era mucho pero le servía a ella, que hasta donde ella sabía el señor Víctor vivió con “Carmenza”(sic) allá en Mosquera y Andrea ya tenía su hogar aparte…, que el entierro lo pago Andrea y los dos hijos varones le dieron $300.000 para el entierro de Víctor, que la esposa del hijo Alberto se iba a las 4 de la mañana a pedir cita para las quimios de Víctor, y que lo llevaba a los controles para que le hicieran las quimios, que el causante le dejo unos papeles de los pagos de la pensión, fotocopia de las cedula de él y nada más. Relató que, cuando Víctor vivía en el Espinal, su hija lo fue a traer, entonces la señora Carmen fue y le desocupo la casa a Víctor, le saco todo se lo llevó, y no le dejó sino la ropa que tenía puesta, sus hijos tuvieron que comprarle ropa a Víctor, y le consta porque antes de él morir, porque él le mostró lo que Carmen le había dejado, una cama que no servía para nada, ni ropa, ni nada le dejó, sus hijos le compraron ropa, tuvieron que comprarle tendidos, comprarle cama a él, dijo referirse a la casa del Espinal, que esa casa se la dejó la mamá de él, que todo lo tenía él en el Espinal… que él le tenía lo necesario en la casa a esa señora, que cuando estaban ellos tuvieron un carro que después vendió, que en vida tenía un Renault, la señora Carmen lo vendió, que el hijo es el que vive en la casa en el Espinal el señor Alberto Guauque.
Expuso que, el señor Guaque la tuvo afiliada a ella y a sus tres hijos y de un momento a otro los sacó, los tuvo afiliados mientras estuvo en la Procuraduría, que cuando ella pidió cita le dijeron que él la había retirado de la EPS, y ella se afilio al SISBEN, hace como unos 15, 18 años, algo así, que no hubo separación, que el causante se iba y volvía, entonces no tuvieron separación ni de cuerpos, ni de nada, él nunca le pidió la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 41 separación…reiteró que él se iba y volvía…que ella se enteró de la relación del señor Víctor y la señora Carmen por una carta anónima que le llegó a la casa, así se enteró de que ellos andaban, y él lo negó. IV. CASO CONCRETO En el presente caso, se conoce que tanto la señora María Stella Becerra de Guaque aduciendo su calidad de cónyuge supérstite, como la señora María del Carmen Canro invocando su condición de compañera permanente acudieron a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.).
Por su parte, la UGGP, negó el derecho a una y a otra de las mencionadas a sustituir la pensión del causante, fundamentando su decisión en que se presentaba controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, quienes presentaron peticiones en el mismo sentido, y bajo la gravedad de juramento manifestaron haber convivido con el causante por un periodo no inferior a los cinco años con anterioridad al fallecimiento, evidenciando un conflicto de convivencia. La juez de primera instancia, al resolver el litigio, concedió la sustitución de la pensión del de cujus, a la demandante señora Stella Becerra de Guauque (cónyuge supérstite) en porcentaje del 23% y a María del Carmen Canro (compañera permanente) en un 77%, a razón del tiempo de convivencia que halló demostrado por cada una de ellas, siendo el porcentaje reconocido a la primera mencionado, el aspecto materia de apelación y que constituye el quid del asunto a estudiar en esta instancia. Lo anterior, por cuanto la apoderada apelante sustenta su alzada en que la señora María Stella Becerra de Guauque convivió con el señor Víctor Manuel Guaque (Q.E.P.D.) por aproximadamente 30 años, en el periodo comprendido entre 1967 a 1997, y en tal virtud, el porcentaje que le corresponde es superior al 23% concedido por el a quo, toda vez que dicho interregno de convivencia se demostró con lo relatado en los testimonios rendidos en su favor, en armonía con el interrogatorio de parte, por aquella absuelto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 42 Así las cosas, a fin de resolver al respecto, corresponde a esta Sala analizar el recaudo probatorio a la luz del artículo 176 del C.G.P., esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica establecer la situación particular de la cónyuge supérstite y también de la compañera permanente, frente los extremos temporales de convivencia con el difunto.
En efecto, en el asunto bajo análisis, de las pruebas que militan en el expediente, se encuentra demostrado que la señora María Stella Becerra de Guaque contrajo matrimonio con el occiso el 12 de marzo de 1967, sin que, al plenario se haya aportado documento alguno que pruebe existió liquidación de la sociedad conyugal o divorcio, bien sea por escritura pública o sentencia judicial.
No obstante, el punto referente a la convivencia permanente y continua entre el matrimonio Guauque Becerra, es el aspecto a analizar y establecer sus externos temporales, y en consecuencia, también aclarar los concernientes a la señora María del Carmen Canro. Para acreditar la convivencia del de cujus con la señora María Stella Becerra de Guaque, se recepcionaron las declaraciones de los señores(as) Manuel López y Gloria Salazar, así como el interrogatorio del demandante solicitado por la pasiva UGPP.
En su declaración el señor Manuel López, dijo ser amigo de la señora Stella Becerra desde el año 84 más o menos, que al señor Víctor lo conoció también en ese año aproximadamente, que los conoció porque es amigo de los hijos de ellos y novio de la hija “Claudia”, que ellos eran una familia normal. Que el señor Víctor vivía con doña Stella y sus hijos en Fontibón cuando él los conoció, los visitaba, que a él le contaron que se separaron en el año 96, 97, que le comentaron que don Víctor tenía otra hija y que ese era el motivo por el cual él se había ido de la casa…que no sabía que el señor Víctor tuviese otra familia constituida, que cuando él iba de vez en cuando él lo veía ahí en la casa, él estaba ahí, por ejemplo un fin de semana un sábado a visitar a claudia él estaba ahí, que era una relación normal con doña Stella… que doña Stella le contaba “vino el Víctor a traerme un dinero”, que le consta que de la tarjeta sacaban dinero para lo de la alimentación, que don Víctor le daba la tarjeta a Claudia… que eso sucedió cuando estuvo enfermo en el 2014, 2015”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 43 De su declaración se extracta que bajo la gravedad de juramento este testigo (amigo y novio de Claudia-hija matrimonial del causante), expuso que conoció a la familia Guauque Becerra desde el año 1984 y que le consta que entre la señora María Stella y Víctor existía una relación normal de pareja, que el señor Víctor Manuel se separó de la accionante más o menos entre 1996 o 1997.
Por su parte, la testigo Gloria Salazar en su exposición afirmó conocer a la señora María Stella Becerra y su esposo desde 1967 en el barrio Fontibón, porque vivían en la misma cuadra y barrio, en Fontibón…que allí vivió Stella con su tres hijos, Alberto, Antonio y Claudia y con el esposo Víctor, que conoció a la señora Stella y el señor Guauque en el año 67, 68, que los hijos de ellos estudiaron con los de la declarante, y siempre han tenido una bonita relación…que con el señor Víctor tuvieron una bonita amistad, que él trabajaba en transporte, después se trasladaron de casa, que el señor Víctor trabajó en transportes Fontibón, que él tuvo taxi y después entró a la Procuraduría a trabajar, que Alberto trabajo con la testigo, les manejo el carro, que se encontraron nuevamente con Stella en la 3ª donde ésta estaba viviendo…que la relación extramatrimonial no fue oculta para nadie, se sabía que él tenía esa relación, que Stella se lo comentó, que había encontrado a Víctor con una relación con la señora que tenía. Y que, a pesar de eso, ellos siguieron, que Stella siguió luchando por su matrimonio, que él siempre tuvo a la señora “Carmenza” (sic).
En su ponencia, la testigo no otorgó mayor dato, que conoció al matrimonio Guauque Becerra desde el año 1967 en Fontibón donde ella residía en la misma cuadra (fecha que coincide con el año de celebración de matrimonio), que le consta que la señora Stella siempre se encontraba en su hogar, y sin dar fecha exacta de su conocimiento, que la esposa sabia de la existencia de la otra señora “Carmenza” (sic).
A su vez, la señora María Stella Becerra de Guaque al practicársele el interrogatorio de parte, dijo que ella estuvo viviendo con Víctor en el Ricaurte y de ahí se fueron a vivir a Fontibón, después en Kennedy, y otra vez a Fontibón, aunque no preciso fechas, quizá por su edad, que Víctor le daba una mensualidad, que él iba a la casa y se la entregaba o se la enviaba con sus mismos hijos… que hasta donde ella sabía el señor Víctor vivió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 44 con “Carmenza”(sic) allá en Mosquera, que él le tenía lo necesario en la casa a esa señora”. Se entiende de su exposición que, la aquí demandante convivió con don Víctor desde su matrimonio, y que él se ausento de su hogar pero que aun así le ayudaba en su manutención. Además, que sabía de la existencia y convivencia con María del Carmen, pero no refirió fechas puntuales.
Ahora bien, analizadas las afirmaciones de su ponencia con lo dicho por ella en entrevista del 12 de agosto de 2017, al igual que la a quo, esta colegiatura encuentra algunas contradicciones. Sin embargo, las mismas se reputan de hechos acontecidos durante el quinquenio que precedió la muerte del causante, acerca de la efectiva convivencia de cinco años con antelación a su fallecimiento, y por lo tanto, no enervan que en periodo diferente y anterior, con ocasión del vínculo matrimonial, los señores Guaque y Becerra construyeron una familia con vigencia en el término que encontró probado este Tribunal.
En efecto, se recuerda que el término de 5 años con antelación a la muerte del causante, no es exigible a quien acredita la calidad de cónyuge, dado que, solo le basta acreditar este interregno en cualquier tiempo (mismo que se probó con lo manifestado por los testigos y lo revelado por el medio hermano del causante en su entrevista), sin necesidad de demostrarse que lo fue con anterioridad a la muerte, como en diversos pronunciamientos jurisprudenciales se ha reseñado.
Continuando el hilo conductor, además de las declaraciones citadas, se aportaron otros documentos que dan cuenta de la relación de esposos entre la demandante y el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), tal es la certificación del Notario Séptimo del Círculo de Bogotá referente al registro civil de matrimonio celebrado el 12 de marzo de 1967 entre el citado fallecido y la señora María Stella, cinco registros fotográficos, como también tres declaraciones Extrajuicio rendidas por los señores Manuel Eduardo López Alonso, William Ramiro Amórtegui Calderón y la señora Gloria Esperanza Salazar.
De otra parte, para demostrar la señora María del Carmen Conro que era la compañera permanente del señor Víctor Manuel Guauque (Q.E.P.D) se recepcionaron los testimonios de sus hijos Orlando Canro y Andrea Guaque Canro y de José Darío Vanegas Murcia, Pilar Pérez y Edgar Mikan, quienes manifestaron ser vecinos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 45 El señor José Darío Vanegas Murcia, narró que la señora María del Carmen Canro era la esposa de don Víctor, que la conoció hacía más o menos 19 años, porque él vivía en Mosquera y ellos eran vecinos suyos, que él les hacía arreglos locativos a ellos, que conoció en vida a don Víctor, que él causante permanecía ahí en su casa, ellos vivieron muchísimos años ahí, que siempre los vio juntos viviendo, hace catorce años estaban viviendo ahí, que ellos vendieron esa casa, y luego compraron un lote delante de Girardot y les hizo una casa allá a don Víctor y a la señora Carmen, que ellos vivían en el Espinal, que los visitaba, que la casa quedo terminada y compartía con ellos, que en el momento en que don Víctor se enfermó, hubo que traerlo a Bogotá, ella se tuvo que venir para Bogotá también, inclusive que él fue a visitarlos después a Bogotá, que conoce a la señora Andrea.
A su turno, la declarante Pilar Pérez, señaló que conoció a la señora María del Carmen Canro desde el año 1996 en que llegaron a Mosquera, que eran vecinos en la misma cuadra al lado de la señora María del Carmen, quien vivió con don Víctor y Andrea, que ellos vivieron ahí hasta el año 2012, cuando se fueron para el Espinal, que todos los días se veían con la pareja, que ella a veces les hacía el aseo, que después de pensionado él estaba todos los días ahí en la casa, que ellos vivían como pareja, que cuando vivían ahí era casa propia, que los visito en Bogotá en el 20 de julio como cuatro veces, que don Víctor vivía con la esposa Carmen y Andrea.
Por otra parte, el declarante Edgar Mikan manifestó que conoce a la señora Mará del Carmen Canro hace como unos 17, 18 años en Mosquera, que la señora María del Carmen vivía con don Víctor y doña Andrea, hasta el año 2013, 2014 en el barrio Porvenir de Mosquera, que después se fueron al Espinal, que algunas veces los visito, que ellos convivían en la misma casa, en su vida de pareja siempre, que don Víctor compartía con el testigo, que al momento de su fallecimiento el señor Víctor vivía en el barrio Atenas…que en Mosquera don Víctor y María del Carmen tenían casa propia, que ellos la construyeron, que de vez en cuando se comunicaba con don Víctor o ellos iban a la peluquería, que los gastos provenían de la pensión de don Víctor, la pensión de la Procuraduría. De otra parte, en el interrogatorio de parte, la señora María del Carmen Canro expreso que conoció al causante en Fontibón, que ella tenía como 30 años más o menos, con él TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 46 se conocieron siguieron por un tiempo la amistad, comenzaron a convivir a conocerse más, en el año 79, que ellos vivieron en Bogotá en el Eduardo Santos, después se fueron a vivir a Funza para donde una hermana que les arrendo, y Víctor hizo una solicitud de préstamo de ahí se fueron para Mosquera y se compró una casita y se fue levantando la casa de dos plantas, la última vez que vivieron fue en Bogotá donde vive la hija en el barrio Atenas.
A su vez, declaro el señor Orlando Canro (hijo de la compañera permanente), quién en su ponencia aseguró que su madre y el señor Víctor Manuel iniciaron su vida en familia desde 1979, dio cuenta de los lugares donde vivió la pareja, episodios familiares y eventos que antecedieron la muerte del causante en el 2016, que revelaron que tanto la hija Andrea Guaque y su madre María del Carmen fueron quienes acompañaron al señor Guaque en su complicada condición de salud acudiendo con él a citas médicas y atenciones intrahospitalarias, y asistiéndole en el lecho de muerte.
Aparte de los testimonios relacionados, se adjuntaron diferentes documentos que daban cuenta de la convivencia de la señora María del Carmen Canro y el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), dentro de los que se destacan: *Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Única del Círculo de Mosquera del 1 de septiembre de 2008 por el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo y Sra. María del Carmen Canro de Corzo, en la que manifestaron: “3°Convivimos bajo el mismo techo y en unión marital de hecho desde hace más de TREINTA (30) AÑOS…4°En la actualidad de nuestra unión existe: ANDREA GUAUQUE CANRO, quien es mayor de edad”. * Recibos de pagos de Fopep Oficina del Espinal (Tolima) Banco Popular a nombre del pensionado Guauque Trujillo Víctor Manuel de diciembre de 2011 y febrero de 2012. * Comprobante de pago a nombre del pensionado Guaque Trujillo de Granbanco S.A.- Bancafe del 28 de diciembre de 2007 y enero de 2008. * Certificación No. 333 expedida por la Notaria 56 del Círculo de Bogotá D.C. el 27/julio/2012, en la que se indicó que por medio de escritura pública No. 1640 del 27 de julio de 2012 se canceló la hipoteca del inmueble con Matricula No. 50C- 1225534, y como personas intervinientes en el acto, se relacionó al Fondo Nacional del Ahorro y como deudores a Víctor Manuel Guauque Trujillo y María del Carmen Canro de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 47 Corzo y se detalló “sobre un lote de terreno y la casa de habitación EL PORVENIR, de Mosquera Departamento de Cundinamarca, LOTE 7 MANZANA F…” * Copia de contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el 10 de febrero de 2012 entre el señor Víctor Manuel Guaque Trujillo y María del Carmen Conro Corzo, quienes se denominaron los prometientes vendedores, y por otra parte, Carlos Julio Quintero Rojas y Emma Gonzales de Quintero “prometientes compradores”, y los OTROSI. * En documento suscrito el 12 de marzo de 2012, el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo y la señora Carmen Canro de Corzo, certificaron que recibieron la suma de $22.000.000 (Veintidós millones de pesos), quedando pendiente la suma de $48.000.000 a cancelarse el día de la firma de la Escritura Pública el 10 de mayo de 2012 * Paz y salvo emitido por la secretaria de Hacienda Municipal del Municipio de Mosquera, el predio registro Catastral No. 01-00-0098-0007-000 a nombre de Guaque Trujillo Víctor Manuel -Canro Corzo María del Carmen ubicado en la C 18ª 2B22 E MZ FLO 7 del perímetro urbano. * Contrato de mandato suscrito entre la señora Carmen Canro de Corzo y Víctor Manuel Guaque Trujillo como mandantes y la Doctora Laura Stella González García como su apoderada en la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de los mencionados.
Así mismo, en actuación administrativa adelantada por la UGPP, la firma CYZA el 28 de agosto de 2017, elaboró el informe Investigativo No. 16653/2014, anotando como resultados y observaciones, entre varios aspectos, algunas inconsistencias evidenciadas en las manifestaciones efectuadas por la señora María Stella Becerra (cónyuge supérstite) y su hija Claudia Guaque durante la entrevista a ellas efectuadas, así como contradicciones en sus versiones.
Así también, se refirió a la entrevista realizada al señor Carlos Arturo Romero Trujillo (hermano medio del causante) que fue apreciada como contundente, y se relacionó la entrevista realizada a la señora Carmen Conro, y arribó a la siguiente conclusión “En virtud de los elementos con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 48 informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como cónyuges entre VICTOR MANUEL GUAUQUE TRUJILLO (Causante) y MARIA ESTELLA BECERRA (Solicitante) durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida”. En este punto, es preciso hacer referencia, por considerarse relevante, a la entrevista relacionada en el Informe Investigativo No. 16653/2017 y que se le realizo al señor Carlos Arturo Romero Trujillo (hermano medio del causante) en la que manifestó: “El era casado con María Stella, pero se separó de ella y se fue a vivir con Carmen no recuerdo el apellido, vivieron en Funza y en la Vereda Dindalito del Espinal, vendieron la casa en Funza y construyeron en el Espinal en una herencia que mi mamá les dejó y vivieron ahí hasta que Claudia lo trajo a Bogotá al médico eso fue como en 2015, me acuerdo porque no duró mucho, cuando Claudia lo trajo y luego salió del Hospital ella se lo llevó para el apartamento que queda en “Ayuelos”(sic), lo venía a visitar y a cuidarlo Estella, pero cuando él se sitió(sic) mejor y después de estar bien ahí se fue a buscar a Carmen por allá por el lado del 20 de julio y cuando él se murió estusaban(sic) con Carmen en el apartamento, me acuerdo porque fueron a visitarlo mis hermanos Margarita y José Romero al apartamento donde vivía Carmen pero cuando llegaron se encontraron con la noticia que él ya había fallecido ahí en el apartamento…Es decir que el vivió con Carmen los últimos 20 años de vida, con Estella después que se separaron nunca volvió a vivir con él. De este último fragmento del relato del medio hermando del señor Víctor Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), se deduce con claridad que el extinto Guauque se separó de hecho de su esposa María Stella Becerra y se fue a vivir con María del Carmen en forma definitiva, 20 años atrás a su fallecimiento que ocurrió en el 2016.
Luego entonces, fue en 1996, en que ocurrió la separación a la que hizo referencia el señor Carlos Arturo Romero Trujillo. De acuerdo con las pruebas reseñadas en precedencia, la Sala puede colegir lo siguiente: (i) De los testimonios rendidos y las documentales aducidas, en cuanto a la Señora María Stella Becerra de Guauque, se puede concluir que ella y el señor Víctor Manuel Guauque (Q.E.P.D.) contrajeron nupcias por el rito católico el 12 de marzo de 1967 y que de esa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 49 unión nacieron sus tres hijos, actualmente mayores de edad. Asimismo, a diferencia de lo considerado por la Juez de primera instancia, los esposos convivieron por aproximadamente 29 años compartiendo techo, lecho y mesa, y se separaron de cuerpos en forma definitiva en 1996 como se concluyó en párrafo antecedente, y no se probó que hubiesen disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
Además, desde el punto de vista económico, ella dependía de él porque se dedicó a los quehaceres del hogar y nunca se desempeñó laboralmente y por tal un testigo y la propia demandante señalaron que el causante le proporcionaba una cuota mensual, aunque baja, y ante su ausencia depende de la ayuda económica que le prodigan hoy día sus tres hijos.
(ii) Por otro lado, en lo que respecta a la condición de compañera permanente de la señora María del Carmen Canro, observa la Sala que, en los testimonios rendidos, su hijo Orlando Corzo Canro manifestó que: “desde 1979 para acá vivieron juntos, que su madre estuvo todo el tiempo con él hasta morir”, data que coincide con lo señalado en el interrogatorio absuelto por la litisconsorte cuando dijo que comenzó a convivir con el de cujus en el año 79, y se corrobora su dicho, con la declaración extrajuicio (que no fue tachada de falsa, ni cuestionada en el proceso), rendida el 1 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera, en la que el causante señor Víctor Manuel Guaque Trujillo (Q.E.P.D.) y la señora María del Carmen Canro, manifestaron en común convivir bajo el mismo techo desde hacía más de 30 años.
Lo restantes testigos (vecinos) coincidieron en relatar que el extinto y la señora María del Carmen se fueron a vivir a Mosquera en el año 96 concordante con lo que asevero el medio hermano del causante que concuerda con los señalado por la señora Andrea Guauque en su ponencia, y se armoniza en lo declarado por la testigo Pilar Pérez, que dijo que conoció a la señora Carmen Canro desde 1996 que llegaron a Mosquera, que eran vecinos de la misma cuadra y que vivieron ahí hasta el año 2012 en que se fueron para el Espinal.
De igual modo, los testigos José Darío Vanegas Murcia y Edgar Mikan dijeron en sus ponencias conocer a la señora Canro y su compañero desde aproximadamente 19 y 18 años, respectivamente, y retrocediendo estos años atrás del momento de la recepción del testimonio (26 de julio de 2021), nos ubica en los años 2002 - 2003. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.
No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 50 Aunado los documentos aportados dan cuenta de actos jurídicos llevados a cabo en conjunto por la pareja Guaque Canro en el año 2012, y pagos efectuados por pensión en diciembre de 2007, enero de 2008, diciembre de 2011 y febrero de 2012 Ahora bien, del escenario que se viene de señalar, se comprende que el señor Víctor Manuel convivió de manera paralela con la señora María Stella y doña María del Carmen desde el año 1979, esto solo hasta 1996, porque a partir de ese momento, encuentra esta Sala del estudio y análisis de las pruebas recaudadas, especialmente los testimonios y principalmente lo expuesto por el medio hermano del finado que como se explicó líneas atrás, el de cujus se separó en forma definitiva de su esposa, y continuo su convivencia únicamente con la señora María del Carmen.
Bajo el horizonte de comprensión que venimos de destacar, en síntesis, la Sala concluye que la señora María Stella Becerra de Guaque y el señor Víctor Manuel Guaque Trujillo (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 1967, y a partir de ese momento, empezaron a vivir como cónyuges. Esa convivencia se vio interrumpida en el año 1996 cuando los consortes se separaron de hecho sin que hayan liquidado la sociedad conyugal, es decir, por espacio de 29 años desde 1967 a 1996, y con la señora María del Carmen Canro, desde 1979, la cual se desarrolló simultáneamente al matrimonio desde 1979 a 1996 y en principio en Bogotá, luego en Funza, posteriormente en Mosquera, más adelante en el Espinal (Tolima) y finalmente en Bogotá en el barrio Atenas del 20 de julio, y se extendió hasta el 20 de febrero de 2016 cuando el señor Guauque Trujillo, falleció, esto aproximadamente 37 años.
Así las cosas, teniendo en cuenta, por una parte que la norma vigente al momento en que falleció el señor Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.) era la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por otra, que la Corte Constitucional estableció que en caso de que se reclamen la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, de forma simultánea, cónyuge supérstite y compañero (a) permanente, y la primera mencionada no haya disuelto la sociedad conyugal con el causante, pero se hubiese separado de hecho, tendrá derecho al reconocimiento de dicha prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia con el de cujus.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 51 En tal sentido, el 100% de la pensión del causante debe ser sustituida a su esposa y compañera permanente. Ese 100% equivale a la suma de la convivencia con la cónyuge (29 años) y con la compañera permanente (37 años), es decir, 66 años.
Para determinar la proporcionalidad corresponde realizar una regla de tres simple directa, así: 100% DE LA PENSIÓN CÓNYUGE COMPAÑERA PERMANENTE 100% 66 años X 29 años X = 44% 100% 66 años X 37 años X = 56% De acuerdo a los hechos analizados, esta sustitución pensional tendrá efectos a partir del 21 de febrero de 2016, día siguiente al fallecimiento del causante, en un 44% para la cónyuge María Stella Becerra de Guauque y en un 56% para la compañera permanente María del Carmen Canro.
Corolario de lo expuesto, se modificará el numeral el segundo de la sentencia apelada, para precisar los porcentajes que corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente. Por último, en cuanto a lo dispuesto por el a quo, quien por considerar que se daba una conducta punible, y dentro de sus poderes dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio de la señora María Stella Becerra y los testigos por ella presentados, para que se realice las investigaciones del caso, no se efectuará en esta instancia análisis ni pronunciamiento, puesto que no hace parte del fondo del asunto y la facultad y deber de informar sobre un posible ilícito, no puede ser objeto de apelación ni controversia, ya que es autónomo de cada servidor judicial.
Además, recuérdese que, en este proceso únicamente se discute el derecho a la sustitución de la pensión del señor Víctor Manuel Guauque Trujillo entre la demandante María Stella Becerra de Guauque y María del Carmen Canro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 52 Por otra parte, debe dejarse claro que la decisión sobre la remisión de copias ante las autoridades de control y/o a las autoridades penales, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones por los hechos percibidos en este proceso judicial, no obedece a un comportamiento caprichoso ni mucho menos arbitrario, ya que dicha disposición es simplemente producto del acatamiento propio del sistema jurídico, por lo que el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales (sentencia T- 738 de 2007).
Así las cosas, se tiene que la orden impartida para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios públicos al tenor de lo establecido en el artículo 153, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 417 del Código Penal, por tanto, son las autoridades competentes quienes a través de un debido proceso y garantizando fielmente los derechos de defensa y contradicción los que entraran a calificar el hecho y la conducta asumida por los involucrados.
En consecuencia, debe advertirse a la abogada de la parte demandante, que los argumentos de defensa expuestos dentro del memorial que contiene el recurso, encaminados a cuestionar la compulsa de copias ante la Fiscalía deben alegarse ante dicho órgano de control, pues, es ante éste que se calificara la conducta asumida dentro del plenario.
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios instado también en el recurso de apelación, sea lo primero señalar que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece claramente: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 53 beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…) (Inciso 4, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. (…). Analizada la norma en cita, resulta evidente que, los intereses moratorios de que trata la misma, se causan respecto de las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias.
Luego entonces se concluye, que la norma bajo análisis limita los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se deben pagar en virtud de la sentencia, a las debidas a la fecha de ejecutoria, pues la que puedan llegarse a causar a futuro son inciertas, en el entendido que éstas se generan, solo si la sentencia no se cumple de manera inmediata y la misma, no puede prever en qué momento la entidad condenada cumplirá con lo ordenado.
En ese contexto y como no se presentan los presupuestos para que se disponga el pago de los intereses perseguidos, no ha lugar a atender esa solicitud favorablemente, máxime cuando en la sentencia de primera instancia en el numeral cuarto se dispuso dar aplicación al artículo 192 del CPACA, y por lo tanto, es solo a partir de ejecutoriada la presente sentencia de mérito que puede reclamarse los intereses moratorios de que trata la norma ibídem y solo en el caso de que exista mora en el pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 54 V. COSTAS Teniendo en cuenta que la parte actora, actúa como apelante único, y como quiera que el recurso implica el estudio de todo aquello que le sea desfavorable, y atendiendo que la aquí demandante fue condenada en costas, se procede a resolver al respecto.
Sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones sobre las que solo se tendrá certeza conforme lo decida la autoridad penal, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante en esta instancia judicial.
En consecuencia, se revocará la condena en costas impuesta a la señora Becerra de Guauque. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 55 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el quince 15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Stella Becerra de Guaque contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Litisconsorte necesaria María del Carmen Canro de Corzo, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la referida sentencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a que sobre la sustitución pensional generada por el fallecimiento del causante Víctor Manuel Guauque Trujillo (Q.E.P.D.), reconozca, liquide y pague a partir del 21 de febrero de 2016, a favor de la señora María Stella Becerra de Guaque, el 44% de dicha prestación, correspondiendo a la señora María del Carmen Canro el 56% restante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia. Igualmente, se revoca el numeral quinto de la sentencia, en cuanto condenó en costas a la señora María Stella Becerra de Guaque, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta No. _____ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2018-00384-01 56 SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVC