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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-021-2021-00310-01

Ponente: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Fecha: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 208 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335021-2021-00310-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: HERNANDO CASTIBLANCO CALLEJAS TEMAS: LESIVIDAD RELIQUIDACIÓN PENSIÓN /INCLUSIÓN TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS / BUENA FE DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia anticipada proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1: “1.

Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 22913 DEL 2 DE FEBRERO DE 2021, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez al señor HERNANDO CASTIBLANCO CALLEJAS para lo cual se tuvo en cuenta IBC inconsistentes arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley. 1 Expediente digital/ Documento 003/ DEMANDA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 2 2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor Rodrigo Plata Aragón REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 3.

Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor HERNANDO CASTIBLANCO CALLEJAS en cuantía superior a la correspondiente. 4.

Se condene en costas a la parte demandada” 1.2. Hechos De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera: - Mediante Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 le fue reconocida pensión de vejez al señor Hernando Castiblanco Callejas, en cuantía inicial de $1.280.056 a partir del 1 de febrero de 2021, aplicando una tasa de reemplazo del 73.54% de acuerdo con la Ley 797 de 2003, tomando como base 1618 semanas de cotización. - En virtud del recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del acto de reconocimiento pensional, COLPENSIONES realizó una revisión del expediente administrativo, en el que observó que el pensionado acreditó un total de 11.361 días laborados, correspondiente a 1623 semanas y que nació el 9 de octubre de 1958. - En consecuencia, el valor de la mesada para 2021 era menor al reconocido inicialmente en razón a que la liquidación inicial se realizó con base en 1618 semanas de cotización y en la nueva se consideraron 1623 hasta el periodo de febrero de 2021. - Con base en lo anterior, mediante auto de pruebas APSUB 1245 de 10 de mayo de 2021 se solicitó al señor Castiblanco Callejas el consentimiento expreso para revocar parcialmente la Resolución N° SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 que le ordenó el pago de una mesada superior a la que le correspondía. - El auto en mención fue notificado al beneficiario de la pensión, quien no autorizó la revocatoria solicitada y en consecuencia adeuda a COLPENSIONES la suma de $30.705. 1.3 Concepto de violación y normas vulneradas Normas Violadas: Constitución Política – art. 48, Ley 100 de 1993 – arts. 33 y 34 modificados por la Ley 797 de 2003.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 3 Como argumentos que soportan las pretensiones, la entidad demandante manifestó que la pensión del señor Hernando Castiblanco Callejas se reconoció mediante la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; sin embargo, presenta un error en la liquidación pues inicialmente se calculó con base a 1618 semanas cotizadas, cuando en realidad el IBL debió determinarse con la totalidad de las semanas acreditadas “hasta el día antes de su reconocimiento”.

En virtud de lo anterior, consideró que la prestación que percibe el pensionado en cuantía de $1.280.956 para el 2021, debe reajustarse a $1.273.215, pues existe un detrimento financiero que afecta a COLPENSIONES. Advirtió que previo a ejercer el presente medio de control agotó el procedimiento de revocatoria, ya que solicitó al beneficiario la autorización respectiva sin obtenerla.

Finalmente indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la SU-182 de 2019 debe acudirse al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA La curadora ad litem asignada a este asunto señaló que por vía jurisprudencial se ha reconocido que la pensión se encuentra estrechamente ligada con el derecho al trabajo. De igual forma, sostuvo que no le asiste razón a COLPENSIONES, toda vez que el error que se aduce en la demanda es atribuible única y exclusivamente a la entidad accionante y, en consecuencia, dicho desacierto no puede vulnerar un derecho adquirido, reconocido bajo los postulados de la buena fe2.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 afirmó que mediante Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor Hernando Castiblanco Callejas en cuantía de $1.280.056 a partir del 1 de febrero de 2021, tomando como base 1618 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2020 y una tasa de remplazo de 73,54%.

Aseguró que revisada la historia laboral del pensionado los aportes a pensión se iniciaron el 1 de agosto de 1974 y finalizaron el 31 de enero de 2021; luego entonces, con base en el último ciclo de cotización, la prestación reconocida por la entidad demandante debió calcular el IBL con 1623 semanas y no con 1618 como inicialmente lo determinó. En esas condiciones, declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 y en su lugar ordenó la liquidación de la pensión con base en las 1623 semanas cotizadas por el beneficiario, pero precisó que, al establecer el 2 Expediente Digital/ Documento 039.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 4 nuevo monto de la prestación, este no supere los $6.841 pesos que para el 1 de febrero de 2021 fijó la demandante. A pesar de la declaratoria de nulidad del acto acusado, negó la pretensión relacionada con devolver los dineros pagados en exceso al señor Hernando Catiblanco Callejas, al no existir prueba de su mala fe, en aplicación de lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

Por último, se abstuvo de condenar en costas en la instancia3.

4. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de restablecimiento de la demanda, bajo el fundamento de que el pensionado se ha beneficiado de dineros a los que no tiene derecho, bajo el amparo de un acto administrativo sin asidero jurídico, el cual se le había puesto en conocimiento.

Como muestra de la mala fe del pensionado, indicó que esta tuvo lugar cuando a pesar de conocer que el acto era lesivo y contrario a derecho, se abstuvo de conceder autorización para revocar el reconocimiento de la pensión, por lo que permitir este tipo de actuación pone en grave riesgo la cobertura del régimen pensional, en tanto la misma Constitución establece la prohibición de utilizar los dineros de la seguridad social con un fin diferente.

De igual forma señaló que de no ordenarse la devolución de los dineros se afecta la estabilidad financiera del sistema de pensiones, dado que permitir que una persona se beneficie de una prestación a la que no tiene derecho y se sustraiga de la obligación de devolverla genera un enriquecimiento sin causa y un impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por último, solicitó la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que COLPENSIONES incurrió en gastos de representación en este asunto4. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 26 de agosto de 20245 el Tribunal admitió la apelación y a la vez se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.

Dentro de dicho término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Expediente Digital/ Documento 048. 4 Expediente Digital/ Documento 050. 5 Expediente digital/ Documento 056. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si con ocasión de la nulidad de la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021, el señor Hernando Castiblanco Callejas debe reintegrar las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso o si, por el contrario, su actuar se enmarca en los postulados del principio de buena fe.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la sala concluye que no hay lugar a ordenar al señor Hernando Castiblanco Callejas la devolución de los valores cancelados en exceso, en virtud del reconocimiento ordenado a través de la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 al no estar acreditada la mala fe en la que presuntamente incurrió el pensionado para obtener el reconocimiento con base en 1618 semanas y no 1623 como en efecto corresponde.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - Del principio de la buena fe y su presunción legal El artículo 83 de la Constitución Política dispuso el principio de buena en el sentido de señalar que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 6 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4º del artículo 3º estableció la presunción de ese principio, así: “4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derecho y deberes.” De igual forma, el mismo estatuto normativo en el literal c) del numeral 1 del artículo es claro en manifestar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, veamos: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el principio de buena fe, en estos términos: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”6 Adicionalmente, según el Consejo de Estado, este principio implica que de manera reciproca los ciudadanos pueden confiar en las actuaciones de la administración y ésta en los ciudadanos, para lo cual la confianza se desprende de signos externos, objetivos e inequívocos que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.7 De lo hasta aquí expuesto, tenemos que la buena fe constituye un precepto constitucional consistente en el deber que tienen los particulares y autoridades públicas de actuar con lealtad, honestidad, rectitud y decoro, la cual se presume a voces de los artículos 83 superior y 3º de la Ley 1437 de 2011, pero en todo caso 6 C. Const., Sent.

C-131, Feb. 19/2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 76001233100020090030001 (3150-2022), jun. 29/2023. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 7 admite prueba en contrario, en los eventos donde por error no atribuible a la administración se reconoce un derecho.

Sobre el particular, el Consejo de Estado al analizar lo relativo a la devolución de dineros pagados por concepto de un reconocimiento pensional al cual no tenía derecho el afiliado, consideró8: “Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: (…) Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que: «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional»”.

(Resaltado fuera de texto) De igual forma, en sentencia de 9 de mayo de 2024, esta misma corporación al resolver lo atinente a la nulidad del acto de reconocimiento de pensión gracia; frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de esa prestación, indicó9: Por tanto, dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que 8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 68001233300020170129201 (2025-2023), mar. 06/2024. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 25000234200020130678201 (6222-2019), may. 09/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 8 fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada. No obstante, en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros”.

(Resaltado fuera de texto) Bajo tales supuestos, resulta oportuno resaltar que en los casos en los cuales se pretenda la devolución de dineros pagados en exceso de prestaciones periódicas, corresponde a la administración desvirtuar la presunción de buena que cobija las actuaciones del administrado.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Castiblanco Callejas en la que se indica que nació el 9 de octubre de 1958 (Expediente digital/ Documento 003/ Anexo 1, p. 279). - Historia laboral del señor Hernando Castiblanco Callejas actualizada por COLPENSIONES el 25 de junio de 2021, en la cual se registran 1627,29 semanas de cotización a 28 de febrero de 202110.

(Expediente digital/ Documento 003/ Anexo 2, p. 2-17). - Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 (acto demandado), por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor Hernando Castiblanco Callejas a partir del 1 de febrero de 2021. (Expediente digital/ Documento 003/ Anexo 2, p. 30-42). - Auto de Pruebas APSUB 1245 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual se da apertura a la etapa probatoria en el curso de una actuación administrativa y se requiere al señor Hernando Castiblanco Callejas para que otorgue el consentimiento que permita revocar parcialmente la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 que le reconoció la pensión teniendo en cuenta 1618 semanas de cotización cuando lo correcto era incluir 1623, ya que no tuvo en cuenta las cotizaciones del 1 al 31 de enero de 2021.

(Expediente digital/ Documento 003/ Anexo 2, p. 43-52). - Resolución SUB 121197 de 24 de mayo de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez al señor Hernando Castiblanco Callejas. (Expediente digital/ Documento 003/ Anexo 2, p. 57-76).

6. CASO CONCRETO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP corresponde a este Tribunal pronunciarse frente a los argumentos de la apelación presentada por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. En la providencia apelada el a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 y negó las 10 Para liquidar la pensión se incluyeron 1623 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2021, ya que el reconocimiento se efectuó desde el 1 de febrero de 2021.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 9 pretensiones de restablecimiento tendientes a obtener la devolución de los valores cancelados en exceso al señor Hernando Castiblanco Callejas con ocasión de lo ordenado en dicho acto administrativo. En el escrito de apelación, la entidad afirma que se encuentra probada la mala fe del señor Hernando Castiblanco Callejas por cuanto una vez le fue comunicada la irregularidad presentada en la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 se le requirió para que otorgara su consentimiento y proceder a la revocatoria en sede administrativa lo cual no ocurrió. Adicionalmente, considera que no acceder a las pretensiones de reintegro y devolución de los valores cancelados en exceso afecta la financiación y la sostenibilidad del sistema general de seguridad social cuyos dineros son de destinación exclusiva.

Finalmente considera que al verificarse los gastos procesales debió condenarse en costas a la parte vencida. Puesto en contexto el caso bajo estudio se tiene acreditado con el material probatorio obrante en el plenario que al señor Castiblanco Callejas le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 conforme al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 y en la cual se tuvieron en cuenta 1618 semanas de cotización que arrojó un IBL de $1.740.625 al que se le aplicó un tasa de reemplazo del 73.54% para una mesada de $1.280.056 a partir del 1 de febrero de 2021.

Según da cuenta el Auto de Pruebas APSUB 1245 de 10 de mayo de 2021, el pensionado presentó recurso de apelación, argumentando que no se tuvieron en cuenta algunos periodos y solicitó la corrección de la historia laboral. Conforme a lo anterior, mediante el auto en mención, Colpensiones revisó la pensión reconocida al demandado y advirtió que, en efecto, para el 31 de enero de 2021 acredita un total de 1623 semanas cotizadas, por lo que procedió a estudiar la reliquidación con la nueva información reportada en su historia laboral aplicando el mismo régimen pensional y tasa de reemplazo.

La nueva liquidación arrojó un IBL de $1.731.088 que al aplicarse la tasa del 73.55% determinó una mesada de $1.273.215 para 2021, generándose una diferencia de $6.841 mensual, respecto del valor inicialmente reconocido en esa anualidad ($1.280.056). En ese orden, el actuar del señor Hernando Castiblanco Callejas no puede ser considerado como una actuación de mala fe, pues de manera alguna ha aportado información errada o documental que hubiera hecho incurrir en error a la administración, sino que, por el contrario su intención al momento de interponer el recurso de apelación fue el que se incluyeran tiempo de cotizaciones que no fueron reconocidos inicialmente, como en efecto ocurrió; razón por la cual, el hecho que tal requerimiento no hubiera operado en su favor generándole diferencias positivas, no puede calificarse como un accionar deshonesto y suficiente para desvirtuar la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 10 presunción de buena fe que ampara los dineros percibidos por él en virtud del reconocimiento pensional al que tiene derecho.

Por lo anterior, mal puede atribuírsele al pensionado la indebida liquidación realizada por Colpensiones a través de la Resolución SUB 22913 de 2 de febrero de 2021 al momento de resolver su petición de reconocimiento pensional, en especial cuando fue el beneficiario de la prestación quien indicó que no había sido incluido el total de tiempos de servicios cotizados y fue esto lo que llevó al hallazgo en favor de la entidad demandante.

Así las cosas, conforme a las consideraciones esgrimidas, esta Subsección confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS La entidad demandada señala en el recurso de apelación que debe condenarse en costas en la medida que se encuentra demostrado que para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en gastos de representación. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, las cuales según el artículo 361 del C.G.P, se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.

En consecuencia, como la naturaleza del presente asunto comprende la defensa del patrimonio público, pues se busca evitar una afectación del tesoro generado por el pago de unas sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, la sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2021, en donde, sobre el particular consideró11: “Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 05001233300020120038501(1989-19), jun. 03/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335021-2021-00310-01 11 litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso.

En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño» Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado  NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.