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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-001-2024-00125-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2024-07-05

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 Accionante: Ronny Moreno Gutiérrez Accionado: Nueva EPS Vinculado: Clínica Dumian Medical S.A.S. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte vinculada Clínica Dumian en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.

I. Antecedentes 1. Petición El señor Ronny Moreno Gutiérrez formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el derecho al mínimo vital y el derecho a la salud, en los siguientes términos1: “SOLICITUD Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, Solicito a su señoría se ordene: Se ordene a los respectivos directores, gerentes, representantes legales o quienes hagan sus veces o los reemplacen, de NUEVA EPS-S, la realización de la ecografía ocular moda A y B, en la CLINICA DUMIAN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, sin realizarse hasta el momento.

Me reconozcan el subsidio de transporte para mí y un acompañante, para el pago de tiquetes, taxis para desplazarme, para asistir a las citas médicas, 1 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 2 procedimientos, cirugías a consulta que están pendiente por fijar por parte de los médicos especialista.

Se ordene la prestación del servicio en forma integral, dado la gravedad de las posibles enfermedades que vengo padeciendo, con el fin de no acudir a otra acción de tutela, para el reconocimiento de la prestación del servicio en salud, por parte de la entidad accionada NUEVA EPS-S, como es las citas médicas, procedimientos, medicamentos, exámenes médicos, clínicos, cirugía, alimentación, vacunas etc., para la buena atención de mi hijo.

(sic)” 2. Hechos2 “HECHOS PRIMERO: soy afiliado a la NUEVA EPS-S, vengo padeciendo HEMORRAGIA DEL VITRIO SECUNDARIA, DIABTERICA PROLIFERATIVA COMPLICADA, PROLIFERACION FIBROVASCULAR.

SEGUNDO: Me ordenaron, una ecografía ocular moda A Y B, en la CLINICA DUMIAN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, sin realizarse hasta el momento.

TERCERO: una vez se realice el examen, se programa la consulta con el especialista en oftalmología, para programar la cirugía. La cual se realizará en otra ciudad diferente donde resido de la ciudad de Girardot Cundinamarca.” 3. Trámite procesal de primera instancia3 La acción de tutela correspondió por reparto del 15 de mayo de 2024 al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción en contra de la Nueva EPS-S y ordenó vincular a la Clínica Dumian Medical S.A.S. 4.

De la autoridad accionada – Nueva EPS-S4 Informó la Nueva EPS-S que el accionante Ronny Moreno Gutiérrez se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en estado activo. Agrega que la entidad no presta el servicio de salud de forma directa sino a través de una red de prestadores de servicios contratadas, es decir, por intermedio de una IPS quienes programan y solicitan la autorización para la realización de citas, procedimientos y entrega de medicamentos entre otros.

Además, informa se le ha prestado el servicio al accionante según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo a la Resolución 2366 de 2023. 2 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1. 3 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1. 4 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 3 Refiere que la parte no allegó los soportes probatorios que prueban la vulneración alegada y que le permita a la entidad pronunciarse de manera particular, por ello, asegura que no existió vulneración alguna.

En todo caso, indica que el agendamiento de la cita requerida le corresponde a la IPS contratada por la Nueva EPS-S. Solicita analizar en debida forma el caso en estudio, especialmente a la luz de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en lo referente al tratamiento integral para no emitir órdenes desmedidas que afecten la estabilidad financiera sistema de salud del régimen subsidiado.

Solicita tener presente que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente, por lo tanto, no es viable la protección de hechos futuros e inciertos. En lo referente al servicio de transporte asegura que, si la asignación de citas se realiza en un lugar diferente al de residencia del afiliado, este tiene la oportunidad de radicar la solicitud de servicio de transporte a través de los canales dispuestos por la entidad, no obstante, en el presente asunto no se observa ninguna solicitud al respecto.

Misma situación ocurre con los viáticos que solicita en su tutela. 4.1. De la vinculada – Clínica Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael5 El apoderado de la clínica contestó la acción manifestando que se le ha prestado el servicio de salud al accionante, pero respecto de la situación expuesta en el asunto es la Nueva EPS-S la que debe autorizar las atenciones médicas y entrega de insumos.

Informa que el examen ordenado al accionante está programado para realizarse el 12 de junio de 2024, pero teniendo en cuenta la autorización de la Nueva EPS. En todo caso, asegura que frente a la clínica se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad que debe disponer sobre los servicios que se le deben brindar al accionante es la Nueva EPS, por ello, cualquier actuación queda supeditada a las decisiones que tome la entidad prestadora de servicio de salud. 5 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1.

Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 4 5. La sentencia impugnada6 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de tutela el 28 de mayo de 2024, en donde amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y como consecuencia ordenó a la Nueva EPS y al representante legal de la Clínica Dumian Medical S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a agendar y/o programar la realización de la ecografía ocular modo a y b, para que se practique en un término que no supere lo diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión y negó el tratamiento integral y el suministro de transporte.

Como soporte de la decisión el juzgado indicó que de conformidad con las pruebas se lograba establecer que al accionante Ronny Moreno Gutiérrez el médico tratante le ordenó un procedimiento denominado “Ecografía ocular modo A y B” atendiendo a que padece de “hemorragia del vítreo”. Pese a que Dumian Medical S.A.S. informó que la cita se había programado para el 12 de junio de 2024, para el juez esa cita no guarda relación con el examen ordenado, pues se lee que se le programó una “consulta D otros procedimientos o reconsulta (POSQX)”.

Sumado a lo anterior, tuvo en cuenta que la orden se había expedido el 14 de diciembre de 2023 y sin razón alguna habiendo trascurrido más de cinco meses, dicho procedimiento no se había practicado. Por otro lado, no encontró mérito para autorizar el servicio de transporte debido a la escasez de material probatorio y atendiendo a que los exámenes se le han practicado en el mismo municipio en el que vive.

Además, porque no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a este servicio. En similar sentido se pronunció sobre la solicitud de tratamiento integral, pues si bien encontró probada la negligencia de la EPS frente a las obligaciones con el paciente y la existencia de órdenes médicas con las respectivas especificaciones como lo exige la Corte Constitucional, no logró probarse la calidad del accionante de ser un sujeto de especial protección constitucional o el estado grave y extremo de su salud. 6 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1.

Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 5 6. De la impugnación7 La entidad vinculada impugnó la decisión solicitando se revoque el fallo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, además la falta de legitimación en la causa por pasiva y una imposibilidad jurídica. Insiste en que Dumian Medical S.A.S. nunca le ha negado un servicio de salud al accionante, por el contrario, en las medidas de las facultades como IPS le ha brindado los servicios médicos que ha requerido.

Agrega que es la Nueva EPS, en su calidad de aseguradora, la encargada de emitir las autorizaciones para que el servicio se preste en la clínica de la sociedad o en otra IPS adscrita. En todo caso, insiste que ya se superó la presunta vulneración pues se agendó el examen requerido para el día 12 de junio de la presente anualidad, actuación que también fue notificada al juez de primera instancia. 7.

Actuación en segunda instancia Por auto del 13 de junio de 20248 el ponente decidió oficiar a las autoridades accionadas con la finalidad que remitieran informe detallado de la atención médica brindada al accionante el 12 de junio, anexando copia del examen realizado, con diagnóstico e indicaciones médicas a seguir atendiendo a la patología que se está tratando.

En el caso que se hubiesen ordenado exámenes adicionales, debía remitir copia de las órdenes y el trámite brindado. También se ordenó requerir al accionante para que informara si el examen se había realizado y demás situaciones que considere pertinentes poner en conocimiento. El 18 de junio la sociedad Dumian Medical S.A.S 9 atendió el requerimiento anexando los soportes de la ecografía ocular practicada al accionante el 12 de junio.

También informó que “sin embargo, DUMIAN MEDICAL S.A.S. – CLINICA SAN RAFAEL, para prestar atención integral a sus usuarios, realiza contratos con personas naturales como jurídicas y para las atenciones de oftalmología, se tiene convenio con la SAS Unidad Oftalmológica de Alta Tecnología quien presta los 7 2Reparto y Radic_RONNYMORENOzip(.zip) NroActua 1. 8 8AUTO QUE ORDENA_2024125pruebastutela(.pdf) NroActua 3. 916_ContestacionRequerimientoDumianMedicalSAS(.zip) NroActua 7.

Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 6 servicios dentro de la clínica y también para la integralidad de aquellos apoyos supra especializados los realizan en su sede de Girardot, por lo tanto, se suministra los exámenes realizados con su respectivo diagnóstico.” El 20 de junio de 2024 la Nueva EPS atendió el requerimiento10 informando lo siguiente: “ECOGRAFIA OCULAR MODO A Y B “18/05/2024 - ADMISION - EN SALUD AUTORIZACION NUMERO 224308135 A IPS DUMIAN MEDICAL CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN GIRARDOT.

PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE. - JCJM (ACIEL) 23/05/2024 ADMISION Paciente sin oportunidad de cita ECOGRAFIA OCULAR MODO A Y B, direccionamiento a IPS DUMIAN MEDICAL CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN GIRARDOT. autorización 24308135, se envía correo para programación al correo notificacionjudicial@esehospitaldegirardot.gov.co,director_medico@clinicasanrafael.net.

Se notifica al paciente RONNY MORENO GUTIERREZ al celular 3114830780 para dar alcance jurídico. Xhygnus041 14-06-2024 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se requiere soporte aut 224308135 de la prestación del servicio por parte de la IPS DUMIAN MEDICAL CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN GIRARDOT*ALVB* 19/06/2024 SE SOLICITA SOPORTE DE ATENCION A IPS CLINICA SAN RAFAEL DE DUMIAN.

YV” El 20 de junio de 2024 el accionante informó que el 12 de junio de 2024 le realizaron la ecografía ocular. Después de este examen, la Nueva EPS le autorizó la cita con el especialista en Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. en la ciudad de Bogotá, por ello debe desplazarse cancelando un pasaje intermunicipal a Bogotá y asumir el costo del transporte dentro de la ciudad para poder asistir a la cita, sumado a lo anterior, debido a su situación médica debe desplazarse con un acompañante.

Teniendo en cuenta lo relatado, solicita que se acceda al tratamiento integral y al subsidio de transporte para poder atender las citas fuera de su lugar de domicilio11. Por auto del 28 de junio se accedió a la medida provisional de urgencia, ordenando a la Nueva EPS que le pagara los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, junto con un acompañante, con el fin de cumplir la cita con el especialista.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante en 10 18_ContestacionRequerimientoNuevaEPS(.rar) NroActua 9. 11 20_ContestacionRequerimientoAccionante(.pdf) NroActua 11. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 7 conjunto con el derecho a la vida, al no haber programado y practicado en un tiempo prudente la ecografía ocular y la posibilidad de acceder al tratamiento integral.

Luego se procederá a analizar si la orden emitida por el juez de primera instancia efectivamente fue cumplida como lo alega la clínica Dumian Medical S.A.S. en su impugnación, para analizar la procedencia de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Acto seguido, procede el análisis sobre la posibilidad de acceder al tratamiento integral para atender la enfermedad que padece el accionante y si es posible acceder a que la Nueva EPS asuma los costos de transporte y alojamiento del accionante y su acompañante cuando se le practique el examen por parte del especialista fuera del municipio de Girardot.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala abordará los siguientes temas: i) Panorama general de la tutela, ii) derecho a la vida digna, iii) derecho a la salud, iv) carencia actual de objeto por hecho superado y v) del caso concreto. 2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 8 evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. 4.

Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 9 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud12, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 5.

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

(Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos13: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor: FAUSTO CORDOBA ROMAÑA. 13 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 10 satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

(…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T- 156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma14: “6.1.

En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado.

En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección. En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado.

El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo. 6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela.

También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el 14 Sentencia T- 156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP.

María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño, Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada). Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 11 goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente.

Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T- 237 de 201615, T- 351 de 201616, T- 013 de 201717, T -155 de 201718, T- 182 de 201719 y T-423 de 201720, entre otras.

De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela.

En todo caso, se puede ordenar el amparo, pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. IV. Caso concreto En el presente asunto, el señor Ronny Moreno Gutiérrez pretende se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital que considera vienen siendo vulnerados por la Nueva EPS y la clínica Dumian Medical S.A.S., ante la demora en la programación y práctica de la ecografía ocular “moda A y B”.

También solicitó tratamiento integral y 15 Sentencia T- 237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 16 Sentencia T- 351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 17 Sentencia T- 013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior - ICETEX 18 Sentencia T- 155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 19 Sentencia T- 182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 20 Sentencia T- 423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía, Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 12 reconocimiento de gastos de transporte para él y un acompañante con el fin de atender las citas y los procedimientos que se programen en otra ciudad.

En el fallo de primera instancia se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y como consecuencia ordenó a la Nueva EPS y al representante legal de la clínica Dumian Medical S.A.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes programe la fecha para practicar el examen de ecografía ocular modo A y B, el cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes.

La sociedad Dumian Medical S.A.S. impugnó la decisión, alegando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que en todo caso el examen que dio origen a la actuación ya había sido practicado, generando la carencia actual de objeto por hecho superado. 1. Sobre la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna por la demora en la programación y práctica de la ecografía ocular, tratamiento integral y la carencia actual de objeto por hecho superado Como se desprende de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente, el señor Ronny Moreno Gutiérrez nació el 7 de abril de 1975, por lo que en actualidad cuenta con 49 años de edad.

Se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud de la Nueva EPS y su IPS asignada es Bienestar IPS Sede Girardot. De la historia clínica número 11323416 del señor Ronny Moreno Gutiérrez, expedida por la Unidad Oftalmológica de Alta Tecnología, se logra constatar que en diciembre de 2023 se valoró al accionante, se le realizó dilatación y se le diagnosticó hemorragia del vítreo secundaria a retinopatía diabética proliferativa complicada OD y con diagnóstico secundario de proliferación fibrovascular OI.

Como conducta a seguir se ordenó una ecografía ocular OD, angigrafía OI para definir panfotocoagulación, con control de retina luego de los resultados. Reposa hoja de solicitud de servicios del 14 de diciembre de 2023, en la cual se plasmó lo siguiente: Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 13 Como consecuencia de la revisión médica, la Nueva EPS por medio de la autorización POS - 12301 - P040-224308135 del 14 de diciembre de 2023, le ordenó al demandante la realización de una ecografía ocular “Modo A y B” para que fuera realizada en la clínica Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael Dumian Girardot.

En la misma fecha mediante autorización POS -12301 P040- 224308067 se ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en oftalmología, sin clínica o IPS específica para la atención. De conformidad con lo expuesto, se tiene que en el mes de diciembre de 2023 se expidió orden médica para que el accionante se practicara una ecografía ocular modo A y B, que el 14 de diciembre la Nueva EPS autorizó que el examen fuera practicado en la clínica Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael Dumian Girardot.

Pese a que la Nueva EPS el 14 de diciembre de 2023 autorizó la ecografía ocular, a la fecha de presentación de la acción la clínica Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael Dumian Girardot, IPS autorizada para practicar el examen no lo había programado y solo hasta el momento en el cual rindió el informe, es decir, el 20 de mayo del presente año, informó que la ecografía ocular se había programado para el 12 de junio de 2024.

Según los anexos de la contestación, se logra establecer que la cita fue programada el 16 de mayo de 2024, después de 5 meses de expedida la autorización. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 14 En relación con el principio de oportunidad y demora injustificada en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 23 de junio de 2023 refirió que: “5.

El principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia 44. A partir de la Sentencia T-760 de 2008, que reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, esta Corporación ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.

(…) 47. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras, “en el momento que corresponde para recuperar su salud, ( ) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”, y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”.

Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable” para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”.

Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”. 48.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud.

Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”, pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes.

En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”. 49. En el asunto que ahora se decide, Juana sufrió un accidente que le generó intenso dolor y pérdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirugía solicitada.

En el expediente se encuentra acreditado que la cirugía finalmente le fue practicada, pero no hay argumentos que expliquen por qué, a pesar de la urgencia con la que debía realizarse el procedimiento, la demora en la programación podría tener una explicación razonable. Por consiguiente, se advierte el desconocimiento del derecho a la salud porque la omisión en el agendamiento de una cirugía ordenada por el médico tratante vulnera el principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud.” Conforme al análisis probatorio y al aparte jurisprudencial, resulta claro que en el presente asunto se presentó una demora injustificada en la prestación del servicio de salud, traducido en la mora de la toma de la ecografía ocular.

Por lo anterior, y Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 15 como lo refirió la Corte Constitucional, se advierte la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexión con la vida, por la demora injustificada de la clínica Dumian Medical S.A.S. – Clínica San Rafael Dumian Girardot en calidad de IPS contratada por la Nueva EPS, en la programación y práctica del referido examen.

Se hace necesario precisar que la Nueva EPS fue diligente en la actuación que tenía a su cargo, pues está demostrado que el mismo día en el cual se ordenó el examen expidió la autorización para su realización, por lo que no existió vulneración alguna de su parte. Ahora bien, atendiendo al requerimiento realizado por el suscrito ponente, de las respuestas brindadas por las autoridades accionadas se logra establecer que en efecto el 12 de junio de 2024 se le práctico al actor la ecografía ocular ordenada por el médico tratante, como nota se lee que el examen debe ser evaluado en el contexto clínico del paciente, además que se explicó al señor Ronny Moreno Gutiérrez que debía llevar los resultados para que fueran analizados por el médico tratante.

Conforme lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que en efecto se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida por la demora injustificada de la sociedad Dumian Medical S.A.S. en la programación y práctica de la ecografía ocular, pues estando en trámite la acción cesó la vulneración. En este sentido, se deberá modificar la sentencia impugnada. 2.

Sobre el tratamiento integral de su salud En lo referente al tratamiento integral, entendido como la continuidad en la prestación del servicio obteniendo órdenes, autorizaciones, exámenes y procedimientos sin necesidad que medie una orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencias T-099 del 12 de abril de 2023, reiterado por la T-268 del 19 de julio de 2023 y T-014 del 1 de febrero de 202421, precisó lo siguiente: 21 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tratamiento integral procede en los casos en los que se acredite (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere la persona.

Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 16 50. Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. 51.

De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.

Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. Reitera el órgano de cierre constitucional que el tratamiento integral implica una atención rápida, ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. En el presente asunto ha quedado probado que se le ha brindado la atención desde el mes de diciembre de 2023, aunque fuere de manera demorada, pues además de la ecografía ocular que ya se le practicó, se le remitió al especialista en oftalmología, con la finalidad de definir “panfotocoagulación”, así: Lo anterior implica que la ecografía ocular y la angiografía que se le practicaron al accionante tienen como finalidad ser valorados por el especialista a fin de establecer la viabilidad del tratamiento de “panfotocoagulación” para tratar la retinopatía diabética que padece el accionante.

En ese orden, es de suma importancia para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante que sus exámenes sean revisados por el especialista en oftalmología. Sobre el particular, el accionante informó que la Nueva EPS le autorizó la cita con el especialista en la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. de Bogotá, cita que fue programada para el 2 de julio del presente año a las 5:20 p.m. de la tarde.

En principio las actuaciones efectuadas por la Nueva EPS están ajustadas a las necesidades médicas del accionante, pues luego de la ecografía ocular se autorizó la valoración por el especialista de forma ágil. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 17 El presente asunto no cumple con las reglas jurisprudenciales para que se pueda acceder al tratamiento integral, como quiera que no se encuentra demostrada una mora injustificada por la EPS en la autorización de los exámenes y revisiones con el especialista, pues como se demostró la demora en la toma de la ecografía ocular no se originó en mora de la Nueva EPS, sino por la IPS en la cual se autorizó el servicio, y con posterioridad al examen se autorizó la consulta con el médico especialista.

Por otro lado, por el momento no existen órdenes médicas adicionales a las ya tramitadas. Finalmente, el demandante no tiene la calidad de ser un sujeto de especial protección constitucional, ni por su edad ni por un estado extremadamente grave de salud. Se precisa que la Corte Constitucional limita al juez de tutela la facultad para emitir pronunciamientos sobre hechos futuros, situación que se presenta en este caso, pues no se tiene certeza de las actuaciones médicas que a futuro se vayan a tomar.

Conforme lo anterior, se confirmará la negativa respecto al tratamiento integral, pero por las razones expuestas en esta decisión. 3. Pago de los costos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante y su acompañante El señor Ronny Moreno Gutiérrez también solicitó el reconocimiento de gastos de transporte para él y un acompañante para atender las citas y procedimientos que se programen en otra ciudad.

En el trámite llevado a cabo en segunda instancia, solicitó a título de medida provisional se ordenara a la Nueva EPS subsidiar el transporte para poder atender la cita que tenía programada para el 2 de julio de 2024, así como el alojamiento en caso de necesitarlo, para él y un acompañante, pues indicó que debido a su enfermedad no le es posible trabajar, y por lo tanto, no cuenta con los recursos para sufragar estos gastos.

Atendiendo a la solicitud de medida provisional de urgencia, por auto del 28 de junio de 202422 el ponente accedió a ella ordenando a la Nueva EPS lo siguiente: 22 24AUTO MEDIDAS CA_Tutela202400125pdf(.pdf) NroActua 15 Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 18 “Primero.- Decretar la medida provisional solicitada por el señor Ronny Moreno Gutiérrez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al señor Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que de forma inmediata proceda a realizar las gestiones administrativas con la finalidad de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del señor Ronny Moreno Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 11.323.416 de Girardot, y de su esposa acompañante, para que el accionante pueda asistir a la cita de medicina especializada el 2 de julio de 2024 en la ciudad de Bogotá.” En la misma fecha se realizó la notificación de la actuación, conforme reposa en el archivo Soporte notificación AUTO MEDIDAS CAUTELA(.pdf) NroActua 17.

Como la entidad el 2 de julio de 2024 no envió ninguna comunicación en cuanto al cumplimiento de la orden proferida en la medida provisional, se efectuó por parte del despacho del ponente llamada telefónica al número de celular 3223057184, proporcionado por el señor Ronny Moreno Gutiérrez, quien informó que la entidad no se había comunicado con él, pero que una persona de la Nueva EPS que estaba de paso por la Secretaría de Salud de Girardot le indicó que ellos contaban con cinco (5) días hábiles para el cumplimiento de la medida provisional y que en todo caso lo más probable es que le reprogramaran la cita.

Sin embargo, afirmó que no tiene mayor información respecto a la ayuda que podría recibir para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a la cita. Finalizó indicando que debido a la falta de recursos económicos no pudo asistir a la cita. Pasa por lo tanto la Sala a analizar el tema, y para ello se tiene que en principio el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente y su familia, sin embargo, en ciertas circunstancias la ausencia del servicio de transporte puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud que se requieren, cuando se demuestre que ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para asumir su traslado y que en caso de no realizarse la remisión se pone en riesgo la vida de ese paciente, por ello la EPS debe brindar dicho servicio de transporte23.

Con base en lo anterior, si un usuario se encuentra en un entorno especial de salud y de situación económica, y se hace necesario que para la prestación del servicio de salud el paciente se tenga de desplazar a una ciudad o departamento diferente al que reside, los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio deben ser asumidos por la entidad encargada de costear los 23 Sentencia T- 491 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 19 servicios de salud, como lo es la EPS o por la entidad territorial si se le reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica. En una decisión reciente sobre el reconocimiento de transporte y alojamiento para el paciente y un acompañante, la Corte Constitucional en sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023 recordó las reglas de unificación para acceder a cada uno de ellos, así: “E. Los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y sus acompañantes (…) 68.

Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 2021 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108. El cual dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”. 70.

Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte ha establecido lo siguiente: Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 20 71.

En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;

(c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”. 73.

En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”.

En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”. 74.

Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.

Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”. 75. En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 21 serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”. 76.

En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”. 77.

Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.

En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse. 79. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.

Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia. Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”. De conformidad con lo anterior, la integralidad del servicio de salud está compuesta por la oportunidad de acceder a los tratamientos, exámenes y citas, en el caso en que la EPS no cuente con una red prestadora de salud para atender cierto servicio dentro de la cuidad de residencia del usuario, está en la obligación de cubrir el servicio de transporte intermunicipal.

Establece la Corte Constitucional que este costo en todo caso no es asumido de forma directa por la EPS sino que se asume con la unidad de pago por capitación básica. Además, recordó la Corte que el requisito de capacidad económica no es necesario para autorizar el suministro de los gastos de transporte, pues insiste en que este es financiado por el sistema.

Para su autorización no debe mediar Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 22 ningún tipo de prescripción o autorización, el único requisito es que la entidad prestadora de salud haya autorizado la prestación del servicio de salud fuera del domicilio del paciente. Es viable probar la capacidad económica del paciente para asumir los gatos, pero en estos eventos la carga de la prueba recae en EPS y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada, al invertirse la carga de la prueba.

En este caso, resulta probado que el servicio médico que requiere el accionante se autorizó fuera del lugar de domicilio del accionante, imponiéndole la carga de desplazarse a otra ciudad, por lo que debe incurrir en gastos de transporte, por ello se hace necesario que la EPS asuma los gastos para que el accionante pueda atender su cita médica.

Se pone de presente que el accionante manifestó su incapacidad económica para asumir el desplazamiento y la EPS guardó silencio, por lo que la afirmación del paciente se entiende probada. En lo referente a la viabilidad de acceder a que el accionante tenga un acompañante en sus desplazamientos, con los gastos pagos, la Corte precisó su procedencia cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero, requiera la atención para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, que el paciente o su grupo familiar no cuenten con los recursos suficientes para asumir el traslado, y en todo caso, “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”.

En el presente asunto, de la historia clínica se puede establecer que el accionante presenta problemas visuales en sus dos ojos, en el ojo derecho hemorragia vítrea secundaria a retinopatía diabética proliferativa complicada, y en el ojo izquierdo, proliferación fibrovascular, por lo que la Sala presume que el accionante padece de serias limitaciones visuales y en ese orden, con la finalidad de garantizar su integridad personal, se entiende que su situación médica requiere un acompañante.

La parte manifestó que él y su esposa, quien solicita que sea su acompañante, no se encuentran en una buena situación económica para asumir los gastos de traslado y alojamiento para atender la cita, se insiste, la Nueva EPS no ha Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 23 manifestado que esta situación sea diferente, en ese orden, se debe acceder a un acompañante para atender la cita que ya fue programada.

Conforme a lo anterior, y atendiendo a que ya se accedió al decreto de la medida provisional en el sentido que la Nueva EPS estaba en la obligación de asumir los gastos de traslado intermunicipal y los gastos de alojamiento y alimentación del accionante y su acompañante para que pudiera asistir a la cita que había sido programada para el 2 de julio de 2024 en la ciudad de Bogotá y como quiera que no se llevó a cabo, la Sala debe reiterar la orden proferida en el auto del 28 de junio de 2024, en el sentido que la Nueva EPS tendrá la obligación de asumir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación del accionante y un acompañante (su esposa) para el día que sea nuevamente programada la cita de control o seguimiento por otras especialidades médicas autorizada mediante el radicado POS-123301 P040 del 12 de junio de 2024.

V. Conclusión La Sala revocará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Ronny Moreno Gutiérrez, en relación con la práctica de la ecografía ocular, atendiendo a que si bien existió demora en la programación del examen por parte de la sociedad Dumian Medical S.A.S., estando en trámite la acción cesó la vulneración. Se niegan las pretensiones respecto de la solicitud de tratamiento integral, como quiera que no cumple con los lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional para acceder al mismo.

Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación la Sala reiterará la orden proferida en auto del 28 de junio de 2024 mediante el cual se decretó como medida provisional, sin embargo, se modificará la orden para precisar que el reconocimiento de los servicios asistenciales ya referidos deberá garantizarse para que el señor Ronny Moreno Gutiérrez pueda asistir a la cita médica con servicios médicos y oftalmológicos, conforme a la autorización de servicios POS- Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 24 123301 P040 del 12 de junio de 2024, si la misma se programa fuera del lugar del domicilio del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Revocar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas.

En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor Ronny Moreno Gutiérrez, por las razones expuestas. Segundo.- Negar el amparo al tratamiento integral, por las razones expuestas Tercero.- Ordenar al señor Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, para que realice las gestiones administrativas necesarias con la finalidad de asumir y garantizar al señor Ronny Moreno Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 11.323.416 de Girardot, y a su esposa acompañante, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para que asista a la cita médica especializada según autorización de servicios POS-123301 P040 del 12 de junio de 2024, siempre y cuando la misma sea programada fuera del lugar de domicilio del accionante, por las razones expuestas.

Cuarto.- Notifíquese la presente sentencia a las partes accionante y accionadas, así como a la Personería de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 25307-33-33-001-2024-00125-01 25 Sexto.- Envíese copia de este fallo al Juzgado de origen para lo pertinente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase24 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador