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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00162-00

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2024-06-26

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Expediente: 250002342000-2023-00162-00 Medio: Ejecutivo Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 2022. 1.

Competencia 1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos ejecutivos El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”.

Además, el numeral 1 del artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (Destacado fuera de texto). El artículo 306 del CGP establece la posibilidad que la parte interesada solicite la ejecución de una sentencia judicial dentro del proceso ordinario en el que se haya ordenado el pago de una suma de dinero, sin necesitad de formular una nueva demanda, en los siguientes términos: “Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 2 mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (Destacado fuera de texto).

El Consejo de Estado ha considerado que el artículo 306 del CGP prevé un trámite especial que es aplicable en procesos que se tramitan en esta Jurisdicción, de manera que es viable que la parte interesada solicite dentro del proceso ordinario que a continuación de éste se prosiga con la ejecución, sin necesidad de formular una nueva demanda, por las siguientes razones: “En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los Artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el Artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

(…) De lo anterior se advierte que se pretendió fijar la línea consistente en que el juez del conocimiento adelante el proceso ejecutivo de sentencias, a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente con los conceptos y liquidaciones correspondientes, contrario a lo dispuesto como regla general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la Ley 1437 de 2011, donde debía instaurarse una demanda con todas las implicaciones de un nuevo proceso, hasta el punto de reunir la totalidad de los requisitos formales para presentar un escrito demandatorio.

Asimismo, los Artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, por cuanto, tal y como lo prevén dichas normas, el juez que profiere una sentencia de condena es el que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 3 dictada, sin necesidad de una nueva demanda.

Igualmente, lo señalado en estos Artículos no traen algo nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en los Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil ya se traía el proceso de ejecución de sentencias”1. (Destacado fuera de texto). En el mismo sentido la H. Corte Constitucional precisó: “. Una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial de acuerdo con el artículo 306 del CGP.

Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena (…) A partir de los fundamentos normativos que evidencian la distinción entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecución que se formula en el marco del mismo proceso en el que se profiere la sentencia condenatoria, (…) De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente.

Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.

Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita. (…) Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”2 (Destacado fuera de texto).

En ese contexto normativo y jurisprudencial, la Sala concluye las siguientes subreglas de competencia en materia de ejecución de sentencias: 1.- Para la ejecución de sentencias, el ordenamiento jurídico prevé los siguientes dos mecanismos procesales: i) la presentación de una demanda 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A;

Consejero Ponente: William Hernández Gómez; auto de 19 de marzo de 2020; Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-03421-01(3337-16). 2 Sala Plena de la Corte Constitucional; MP: Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 008 de 19 de enero de 2022. Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 4 ejecutiva, cuyo procedimiento general está desarrollado en los artículos 422 y siguientes del CGP; y ii) una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso ordinario en el que se profirió la sentencia a ejecutar, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 306 del CGP. 2.- Cuando la parte interesada hace uso del mecanismo procesal especial previsto en el artículo 306 del CGP, esto es, una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso ordinario, la competencia le corresponde al mismo Juez o Corporación que profirió la sentencia a ejecutar, independientemente si se dirige contra una entidad pública o un particular; por consiguiente, si se presenta esa solicitud especial contra un particular, para la ejecución de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a esta jurisdicción a la que le compete resolver el asunto. 1.2.

Análisis de la competencia en el caso concreto El Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000-2016-05403-001, en la que, resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo condenó en costas a la parte demandada, es decir, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en favor de la parte demandante, Wilmar Fernando Acosta Peralta.

(f. 490 del cuaderno ordinario en físico). En atención a lo anterior, el Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 21 de noviembre de 2022 (f. 526 del cuaderno ordinario en físico) fijó el monto de las agencias en derecho en $1.000.000 y ordenó a la Secretaría realizar la liquidación de costas, en aplicación a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En cumplimiento, la Secretaría liquidó las costas en la suma de $1.019.000, las cuales fueron aprobadas por auto de 5 de mayo de 2023 (f. 542 del cuaderno ordinario en físico). La parte ejecutante presentó un memorial el 21 de marzo de 2023 de seguir adelante la ejecución en el proceso ordinario 250002342000-2016-05403-00, esto es adelantar el procedimiento en los términos previstos en el artículo 306 del CGP, esto es, adelantar el proceso ejecutivo a continuación del proceso en el cual fue emitida.

Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 5 Del análisis de la citada petición, la Sala considera que no se trata de una demanda ejecutiva, sino de una solicitud de ejecución que se acompasa con el procedimiento especial previsto en el artículo 306 del CGP. Sobre la competencia para ejecutar las costas (de las cuales hacen parte las agencias en derecho), en el auto 857 de 2021 la Corte Constitucional había indicado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. No obstante, como quedó expuesto anteriormente, en el Auto 008 de 2022, la Corte reformuló esta tesis para señalar que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

Así entonces, entonces, aunque en este caso particular no se condenó en costas al demandante, la precisión es relevante para efectos de señalar que en cualquier caso que se reclame la ejecución de costas, el Juez competente será aquel que profirió la sentencia que se pretende ejecutar. En ese orden de ideas, se concluye que esta Sala de Decisión es competente para atender el asunto de la referencia, comoquiera que: i) se trata de una solicitud de ejecución presentada en el marco del artículo 306 del CGP; y ii) fue la autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario en el que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional al pago sobre el valor equivalente al 50% de las partidas computables de la pensión de invalidez a partir del mes de marzo del año 2019; así como las agencias en derecho. 2.

Actuación procesal El proceso de la referencia fue repartido el 23 de mayo de 2023 (índice 01 SAMAI), por lo que, mediante auto de 9 de junio de 2023 se profirió auto de solicitud previa a efectos de recaudar pruebas y verificar el cumplimiento de la condena (índice 05 SAMAI). Sin embargo, no fue posible el recaudo de la totalidad de lo solicitado, por lo que se requirió nuevamente a la Ejecutada mediante autos de 25 de septiembre de 2023, 7 de noviembre de 2023 (índice 24 y 33 SAMAI).

Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 6 Mediante auto de 30 de noviembre de 2023 (índice 38 SAMAI), se puso en conocimiento del demandante lo allegado por la Entidad y se ofició para solicitar una nueva prueba. El 30 de enero de 2024 se requirió el recaudo probatorio (índice 59 SAMAI), posteriormente se profirió auto de 23 de febrero de 2024 en el que se puso en conocimiento del demandante lo recaudado y se hizo un último requerimiento probatorio.

Allegadas la totalidad de pruebas necesarias para liquidar la condena, mediante auto de 21 de marzo de 2024 (índice 085 SAMAI), se dispuso el envío del proceso a los Contadores de la Corporación, sin embargo, el ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto en providencia de 3 de abril de 2024, en donde se repuso la decisión entendiendo que el demandante solicitó la reforma de la demanda (índice 01 SAMAI). 3.

Derecho de postulación La demanda fue presentada por abogado a quien se le otorgó poder para el efecto en debida forma (f. 448 del cuaderno ordinario en físico). 4. Pretensiones La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “3.1. Que se adelante la ejecución en contra del demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 del CPACA y 306 del Código General del Proceso, con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Consejo de Estado dentro del proceso de referencia el día 03 de Marzo de 2022.

Como consecuencia de lo anterior pido al despacho respetuosamente; 3.2. Que se libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, consistente en emitir acto administrativo con fundamento en la sentencia señalada que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA a partir del mes de Marzo del año 2019 en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004. 3.3.

Que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en favor del señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA por la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($90.195.792,37 M/CTE) que corresponde a las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de Marzo de 2022.

Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 7 3.4. Que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en favor del señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA por la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($ 1.000.000,00 M/CTE) que corresponde a las agencias en derecho liquidadas el día 21 de Noviembre del año 2022.” Posteriormente, el accionante formuló recurso de reposición a fin de agregar otras pretensiones, por lo que se entendió su solicitud como una reforma de la demanda, la cual fue inadmitida mediante auto de 3 de abril de 2024, en el que se ordenó al demandante: “que subsane la reforma de la demanda integrándola con la demanda inicial y formulando en debida forma las nuevas pretensiones, esto es, cuantificándolas, aportando la respectiva liquidación y allegando las pruebas en las cuales se soporta, so pena de rechazar la adición de demanda (Subraya fuera de texto).

En el escrito de subsanación (Archivo 127 expediente digital), el demandante reclama de manera pormenorizada las mesadas causadas con posterioridad al mes de marzo de 2022; y solicita el pago de intereses de mora sobre el capital y las agencias en derecho, así: “SOLICITUD GENÉRICA DE MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO. 4.1. Por las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se verifique su pago. 4.2.

Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre todas y cada una de las mesadas pensionales que se han causado y que se lleguen a causar hasta que se haga efectivo su pago. 4.3. Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre las agencias en derecho hasta que se haga efectivo su pago.

5. RESUMEN SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO. (…) Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 8 (…)” Cabe resaltar que al momento de presentar su nueva solicitud, el demandante no la integró a la demanda inicialmente presentada, en la cual se había solicitado como pretensión que se cumpliera con una obligación de hacer: “emitir acto administrativo con fundamento en la sentencia señalada que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.

La Sala observa que en principio no es procedente realizar la integración de los escritos presentados por el ejecutante, no obstante, por tratarse de un sujeto de especial protección quien se encuentra a la espera de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, se considera que tal pretensión tiene una connotación constitucional por la cual se debe entender integrada a las pretensiones de la reforma de la demanda.

Sobre la calidad de sujetos de especial protección de los beneficiarios de pensiones de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “35. Frente al alcance de la pensión de invalidez y su relación con el mínimo vital que les permite a las personas una vida en condiciones dignas, la Corte ha expresado que dicha conexión es más relevante en los casos en los que ‘están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de la intervención del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución. Por tanto, la pensión de invalidez se convierte en una medida de justicia social que fortifica los principios constitucionales encaminados hacia la defensa especial de las personas en situación de discapacidad.

Estas últimas adquieren la calidad de sujetos de protección constitucional porque, por situaciones involuntarias y gravemente lesivas para sus derechos ‘requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad’3 (resalta la Sala). 3 Sentencia T 311 de 2023 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 9 En consecuencia, como en el presente caso se debate el pago de una sentencia que ordenó un reconocimiento pensional de invalidez la Sala dará prevalencia al derecho sustancial por motivos de índole constitucional y se pronunciará sobre la pretensión que se presentó en la demanda relativa a la obligación de hacer consistente en expedición del acto que reconozca la pensión e inclusión en nómina, a pesar que no se integró la demanda en debida forma.

Ahora bien, en torno a la solicitud de pago de las agencias en derecho concedidas mediante auto de 21 de noviembre de 2022 por valor de $1.000.000, la Sala considera integrada la solicitud de este monto en la reforma de la demanda, pues si bien en la pretensión 4.3., el demandante no solicita el pago expreso del capital de $1.000.000 y solo alude a los intereses de mora de las agencias en derecho, al realizar el resumen de la liquidación refiere que solicita el pago comprendido por el “TOTAL AGENCIAS EN DERECHO MÁS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS”, de manera que al hacer una interpretación integral del escrito de reforma de la demanda, se entiende incluida la pretensión de capital de agencias en derecho y sus intereses de mora. 5.

De los requisitos del título ejecutivo El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el H. Consejo de Estado (f. 490 del cuaderno ordinario en físico), por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a lo solicitado por el demandante, en los siguientes términos: “Primero: Revocar la sentencia del 12 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Acta 3907 fechada 8 de febrero de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 49.59%. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar en favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta identificado con Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 10 cédula de ciudadanía 1.023.872.793 una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir del 19 de marzo de 2019.

Esta prestación será incompatible con otra asignación del erario y será efectiva siempre y cuando el señor Acosta Peralta no se encuentre activo laborando. Asimismo, de los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica si se hubiese pagado, se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al libelista, el cual deberá ser proporcional por él, sin que se afecte su mínimo vital.

Cuarto: Las sumas causadas se deberán actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Quinto: La entidad demandada efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».”.  Con la anterior providencia se allegó además la constancia expedida por la Secretaría de la sección segunda del Consejo de Estado (f. 516 del cuaderno ordinario en físico), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 7 de abril de 2022.

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: 5.1. Obligación clara De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”4 así: 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 11  Sujeto activo: Wilmar Fernando Acosta Peralta  Sujeto pasivo: Nación - Ministerio de Defensa Nacional  Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el H. Consejo de Estado (f. 490 del cuaderno ordinario en físico), por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar accedió al reconocimiento pensional reclamado; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre la pensión de invalidez equivalente al 50% de las partidas computables devengadas por el demandante, prestación efectiva a partir del 19 de marzo del año 2019; así como las agencias en derecho liquidadas el 21 de noviembre del año 2022 y aprobadas el 5 de mayo de 2023. 5.2.

Obligación expresa Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”5, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de pensión de invalidez.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, específicamente con observancia del régimen de pensión de invalidez contemplado en 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014. 5.3.

Obligación actualmente exigible De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

Asimismo, el artículo 192 del CPACA, establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 5 Ibíd. Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 12 En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada 7 de abril de 2022 (f. 516 del cuaderno ordinario en físico) y la solicitud de ejecución a continuación del proceso se presentó el 21 de marzo de 2023 (f. 530 del cuaderno ordinario en físico), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Finalmente, en torno a la pretensión de librar mandamiento de pago por las agencias en derecho y sus intereses de mora, la Sala advierte que el auto de 5 de mayo de 2023 que aprobó las costas y agencias en derecho (índice 106 Exp.

Ordinario SAMAI), quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 20236; mientras que la solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario, se reitera, fue radicada el 21 de marzo de 2023 lo que evidencia que se pidió la ejecución cuando no había transcurrido en su totalidad el término de 10 meses, sin embargo, es claro que durante el presente trámite se cumplió dicho plazo; y por tal motivo, rechazar la ejecución de esta pretensión por esa razón implicaría un desgaste injustificado para las partes y para la Administración de justicia, por lo que en atención a los principios orientadores de eficacia, economía y celeridad, se considera procedente indicar que esta pretensión cumple con el requisito de exigibilidad. 6.

Del cumplimiento de la condena El Despacho sustanciador, requirió a la Entidad demandada a efectos de establecer si se dio cumplimiento a la condena impuesta por el H. Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa allegó respuesta en la que señaló (f. 5 Archivo 18 expediente digital): “Al requerimiento 1, donde solicita la certificación pormenorizada de las partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez del señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA, me permito informar que este Ministerio mediante la Resolución N° 0987 del 05 de marzo de 2020, resolvió de fondo respecto una solicitud de pensión mensual de invalidez al demandante, posteriormente mediante Resolución No. 2980 de 02 de junio de 2020, se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0987 del 05 de marzo de 2020, de la cual envío copia en once (11) folios, en su parte resolutiva indicó: ARTÍCULO 1º.

Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del cabo Tercero ®del Ejército Nacional, ACOSTA PERALTA WILMAR FERNANDO, Cédula de Ciudadanía No. 1.023.872.793 (folios 10) y Código Militar No. 1030271886 (folio 11), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo (…) 6 Pues el auto que aprobó la liquidación definitiva de costas se notificó el 15 de mayo de 2023 (índice 109 exp.

Ordinario SAMAI). Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 13 Finalmente, a su requerimiento donde solicita que se informe sobre las actuaciones que ha ejecutado para el cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000234200020160540301, en cuanto a la inclusión de nómina de pensionados y el pago de la condena, conforme a su requerimiento, revisados los aplicativos de radicación de correspondencia se pudo evidenciar que a la fecha de expedición de la presente respuesta, el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, no ha remitido sentencia alguna tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA.

Así mismo, es procedente indicar que tan pronto sean allegados dichos documentos por parte del mencionado Grupo, quienes tienen la competencia, esta dependencia procederá a dar cumplimiento a la orden judicial, en los términos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia. Así mismo, en respuesta posterior allegada al Despacho (archivo 82 documento RS20240129PS001573), el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa informó que “al señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA, no se le ha hecho reconocimiento de pensión de invalidez en este Grupo, ni a la fecha hay proceso en trámite, que contengan argumentos nuevos que permitan hacer un nuevo estudio, radicados en este Grupo, razón por la cual no hay partidas tenidas en cuenta para certificar”.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, a pesar que la Secretaria del Consejo de Estado comunicó la sentencia el 25 de abril de 2022 (índice 21 expediente ordinario SAMAI segunda instancia), no se ha dado cumplimiento a la orden dictada en la sentencia que sirve de base para la ejecución, de manera que procederá la Sala a verificar el monto por el cual se solicita librar el mandamiento de pago, para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por el Contador de esta Corporación mediante oficio de 21 de junio de 2024 (índice 106 exp.

SAMAI). 7. Cuestión previa sobre la obligación de hacer Como se advirtió en el acápite introductorio de pretensiones, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y en atención a la calidad de sujeto de especial protección del demandante, la Sala se pronunciará sobre la pretensión que consiste en “Que se libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, consistente en emitir acto administrativo con fundamento en la sentencia señalada que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA a partir del mes de Marzo del año 2019”.

Como quiera que la Entidad demandada manifestó que no ha ingresado a nómina la pensión ordenada en la condena y que anteriormente se indicó que de Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 14 conformidad con la prevalencia de derechos fundamentales del demandante en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, esta obligación se entendería solicitada en el escrito de ejecución, la Sala, a efectos de garantizar la efectividad de la sentencia, ordenará a la Entidad que expida el acto de reconocimiento pensional a favor del demandante.

Sobre este aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en esta jurisdicción es posible dar órdenes en los procesos ejecutivos en que se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, sin que se pueda sostener que la competencia para ejecutar este tipo de obligaciones recaiga en la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular la Corporación señaló: “Considera la Sala que esta jurisdicción es competente para conocer de la exigibilidad de la obligación de reintegro - obligación de hacer- contenida en la sentencia referida en el párrafo precedente, toda vez que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos derivados de una sentencia proferida por esta jurisdicción son de conocimiento de la misma, de tal suerte que, al encontrarse comprendida tal obligación en el referido título ejecutivo, no habría razón para escindir la competencia frente a la exigibilidad de las obligaciones en ella comprendidas.

De igual manera, apelando al criterio orgánico o material, tendría que decir la Sala que, en últimas, la sentencia impuesta por esta jurisdicción no hace cosa distinta que dirimir un conflicto en el que el grueso de la controversia se circunscribió a aspectos propios del derecho administrativo, que para el caso sub judice, fue un asunto de carácter administrativo laboral.

Por otra parte- criterio orgánico- la discusión involucró a un servidor público de carrera administrativa y una entidad de carácter oficial, todo ello para reafirmar que frente a la obligación de reintegro exigida por la demandante, esta jurisdicción es la competente para conocer de ella y por ende, el a quo debió pronunciarse sobre tal pretensión en el mandamiento de pago” (Negrilla fuera de texto)7. 8.

Análisis de los fundamentos de la demanda ejecutiva  El demandante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $104.576.950 por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el mes de enero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago de la condena (índice 97 Expediente digital SAMAI). Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección "B".

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de junio de 2016. Radicación: 68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15) Actor: Julieta Arenas Arenas Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 15 siguiente de dicha ejecutoria hasta que se dé cabal cumplimiento de la condena judicial. La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria; y a partir de allí, se causan intereses como una suma consolidada, mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que mensualmente se va causando.

Así las cosas, es del caso liquidar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para liquidar después lo atinente a capital posterior. 9. De las sumas generadas en la condena judicial Ahora bien, para efectos de establecer si le asiste razón al demandante en su pretensión, es del caso tener en cuenta que la sentencia base de ejecución ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en un 50% en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014 y a partir del 19 de marzo de 2019.

Por consiguiente, el monto de la pensión y su efectividad están dispuestos con claridad en el título ejecutivo y solo resta establecer las partidas computables que se deben tener en cuenta para liquidarla. Para el efecto, se advierte que la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en su artículo 3º establece que “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Decreto Ley 1157 de 2014 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, en su artículo 2º dispone: “Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 16 policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 (…)” (Negrilla fuera de texto).

Cabe resaltar, que el Decreto 1858 de 2012 es la norma que regula el régimen de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que no puede acudirse a su contenido en razón a que el demandante ostentó la calidad de Cabo Tercero en el Ejército Nacional (f.12 Documento “ANEXO _59105” Archivo 45 expediente digital).

El Decreto 4433 de 2004 que regula el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, contempla las partidas computables que se deben incluir al reconocer la pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

(…).

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Establecidas las partidas a tener en cuenta para liquidar la pensión de invalidez, la Sala observa que como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante realiza la siguiente liquidación de la primera mesada pensional para el año 2019: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 17 AÑO 2019 No. Ítem % valor 1 Salario básico Cabo Tercero 100 $1.256.465,19 2 Subsidio Familiar 30 $376.939,56 3 Prima de Actividad Militar 49,5 $621.950,27 4 Prima de orden Público 25 $314.116,30 5 Prima de Navidad 1/12 $214.122,61 Total partidas $2.469.477,63 Porcentaje PCL 50 $1.234.738,81 Con base en lo expuesto, la liquidación aportada como soporte de la suma reclamada no puede ser tenida en cuenta, como quiera que incluye la prima de orden público, emolumento que no se encuentra enlistado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

En este orden de ideas, para determinar la suma exacta a que asciende esta pretensión, la Sala dará aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso, el cual establece que “…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” (Negrilla fuera de texto); en consonancia con el artículo 306 ibídem que establece “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas”.

De conformidad con la orden dictada en la sentencia base de ejecución, se reitera que el monto de la pensión de invalidez del demandante corresponde al 50% de los últimos haberes devengados y que se encuentran enlistados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 (Sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de vuelo, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro y duodécima parte de la Prima de Navidad), con efectividad a partir de 19 de marzo de 2019.

En el expediente obra la Hoja de servicios del demandante donde constan los últimos haberes devengados; (f.12 Documento “ANEXO _59105” Archivo 45 expediente digital)8. 8 Percibió las siguientes sumas para el año 2011 cuando fue retirado del servicio: “Descripción Porc. Valor SUELDO BÁSICO 823.779,00 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO 25.00 205.944,75 SUBSIDIO FAMILIAR 30.00 247.133,70 PRIMA DE ACTIVIDAD MILITARES 49.50 407.770,60 SEGURO DE VIDA SUBSIDIADO.00 9.805,00 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 18 En la liquidación de la primera mesada del demandante, solo se puede tener en cuenta los siguientes haberes: CONCEPTOS PARTIDAS ASIGNACION BASICA $823.779,00 PRIMA DE ACTIVIDAD 49,5% $407.770,60 SUBSIDIO FAMILIAR 30% $247.133,70 PRIMA DE NAVIDAD 1/12 $154.341,00 TOTAL $1.633.024,30 Ahora bien, como quiera que el retiro del demandante se produjo en enero de 2011 y la efectividad de la pensión fue concedida a partir de marzo de 2019, es del caso indexar la primera mesada pensional, para lo cual, en los términos establecidos en la sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional, se tendrán en cuenta el IPC de los meses exactos de causación por ser el cálculo más favorable, así: RENTA CONOCIDA $1.633.024,30 IPC INICIAL Dic 2010 73,45 IPC FINAL feb 2019 101,18 PROMEDIO INDEXADO $2.249.549,34 RENTA CONOCIDA $1.633.024,30 IPC INICIAL Dic 2010 73,45 IPC FINAL Dic 2018 100,00 PROMEDIO INDEXADO $2.223.314,23 Por último, al aplicar la tasa de reemplazo del 50% ordenada en el título ejecutivo, se obtiene la siguiente mesada pensional: PROMEDIO INDEXADO $2.249.549,34 PORCENTAJE LIQUIDACION 50% VALOR PRIMERA MESADA $1.124.774,67 En conclusión, la mesada pensional del demandante para el año 2019, asciende a la suma de $1.124.774,67. 9.1.

Del capital anterior El capital anterior para este caso está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha de causación del derecho concedida por el Consejo de Estado (19 de marzo de 2019) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como PARTIDA DE ALIMENTACIÓN.00 167.460,00 En esta documental también se indica que se tiene como partida computable para asignación de retiro, la prima de navidad en una doceava parte por valor de $154.341.00.

Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 19 la sentencia cobró ejecutoria el 7 de abril de 2022 (f. 516 del cuaderno ordinario en físico), se concluye que la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia es la de marzo de 2022 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento.

Teniendo en cuenta el monto de la mesada obtenida para 2019; y que la demandada no ha hecho ningún pago por concepto de pensión de invalidez, es del caso establecer los montos anuales adeudados. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en atención al principio de oscilación, las pensiones como la del demandante “se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado”, esto es, para el caso del demandante, la asignación debe incrementarse con los mismos porcentajes que corresponden al aumento salarial de cada año exacto que hayan percibido los miembros activos de la Fuerza Pública.

En consecuencia, para efectos de ajustar la pensión de invalidez para las anualidades adeudadas objeto de reclamo, se tendrá en cuenta el certificado allegado por el Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, quien certificó los porcentajes de incremento aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para 2019 a 2024 (Archivo 105 expediente digital SAMAI), de donde se obtiene: AÑO PORCENTAJE OSCILACIÓN MESADA AJUSTADA 2019 4,50% $1.124.774,67 2020 5,12% $1.182.363,13 2021 2,61% $1.213.222,81 2022 7,26% $1.301.302,78 2023 14,62% $1.491.553,25 2024 10,88% $1.653.834,24 Indexación Las diferencias o valores mensuales adeudados, deben indexarse separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y como lo dispuso la sentencia condenatoria.

Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la parte motiva de la sentencia, esto es: R= Rh x Índice Final Índice Inicial Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 20 R Renta actualizada a establecer. Rh Renta histórica (Diferencia mensual dejada de recibir) Índice Final Es el índice de precios al consumidor final (vigente en el mes de la fecha de ejecutoria de la sentencia), es decir, 116,26, que es el correspondiente a marzo de 2022.

Índice Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, (vigente a la fecha en que se debió hacer cada pago mensual). Es decir el IPC que corresponde al respectivo mes, en atención a la especialidad del régimen pensional de la Fuerza Pública Se debe indexar separadamente el valor de cada diferencia mensual dejada de percibir, incluidas las mesadas adicionales.

Es importante precisar que el capital anterior está integrado por los valores mensuales causados desde la fecha del reconocimiento pensional (19 de marzo de 2019) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como la sentencia cobró ejecutoria el 7 de abril de 2022, se debe concluir que la última mesada causada hasta la ejecutoria de la sentencia es la de marzo de 2022 de forma completa, pues en este caso la obligación de la Entidad no consiste en pagar días laborados, sino que la mesada debe ser consignada de forma íntegra a cada vencimiento.

Descuentos Debe tenerse en cuenta que a cada valor mensual debe efectuársele los respectivos descuentos por concepto de salud que para el régimen de los servidores de las fuerzas militares y de policía corresponden al cuatro por ciento (4%) por concepto de servicios médicos asistenciales y al uno por ciento (1%) para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según el caso, conforme al numeral primero del artículo 38 del Decreto 4433 de 2004.

Liquidación Las anteriores operaciones permiten establecer el valor de las sumas causadas por concepto de capital anterior, así: DESDE HASTA DÍAS CAPITAL CON DESCUENTO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACION CAPITAL INDEXADO 19/03/19 31/03/19 12 $ 449.909,87 $427.414,37 101,18 115,11 $ 58.844,46 $ 486.258,83 01/04/19 30/04/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 101,62 115,11 $ 141.847,57 $ 1.210.383,50 01/05/19 31/05/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 102,12 115,11 $ 135.921,29 $ 1.204.457,22 01/06/19 30/06/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 102,44 115,11 $ 132.158,83 $ 1.200.694,76 01/06/19 30/06/19 30 $ 1.124.774,67 $1.124.774,67 102,44 115,11 $ 139.114,56 $ 1.263.889,22 01/07/19 31/07/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 102,71 115,11 $ 129.002,49 $ 1.197.538,42 01/08/19 31/08/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 102,94 115,11 $ 126.326,81 $ 1.194.862,75 01/09/19 30/09/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 103,03 115,11 $ 125.283,06 $ 1.193.819,00 01/10/19 31/10/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 103,26 115,11 $ 122.623,97 $ 1.191.159,90 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 21 01/11/19 30/11/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 103,43 115,11 $ 120.666,15 $ 1.189.202,08 01/12/19 31/12/19 30 $ 1.124.774,67 $1.124.774,67 103,43 115,11 $ 127.017,00 $ 1.251.791,67 01/12/19 31/12/19 30 $ 1.124.774,67 $1.068.535,93 103,54 115,11 $ 119.402,75 $ 1.187.938,68 01/01/20 31/01/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 103,80 115,11 $ 122.388,25 $ 1.245.633,23 01/02/20 28/02/20 28 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 104,24 115,11 $ 117.130,40 $ 1.240.375,37 01/03/20 31/03/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 104,94 115,11 $ 108.856,50 $ 1.232.101,48 01/04/20 30/04/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 105,53 115,11 $ 101.968,04 $ 1.225.213,01 01/05/20 31/05/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 105,70 115,11 $ 99.997,49 $ 1.223.242,47 01/06/20 30/06/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 105,36 115,11 $ 103.944,94 $ 1.227.189,91 01/06/20 30/06/20 30 $ 1.182.363,13 $1.182.363,13 105,36 115,11 $ 109.415,72 $ 1.291.778,85 01/07/20 31/07/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 104,97 115,11 $ 108.504,37 $ 1.231.749,35 01/08/20 31/08/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 104,97 115,11 $ 108.504,37 $ 1.231.749,35 01/09/20 30/09/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 104,96 115,11 $ 108.621,73 $ 1.231.866,70 01/10/20 31/10/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 105,29 115,11 $ 104.760,81 $ 1.228.005,78 01/11/20 30/11/20 30 $ 1.182.363,13 $1.123.244,97 105,23 115,11 $ 105.460,99 $ 1.228.705,97 01/11/20 30/11/20 30 $ 1.182.363,13 $1.182.363,13 105,23 115,11 $ 111.011,57 $ 1.293.374,70 01/12/20 31/12/20 30 $ 1.182.363,13 $1.040.479,55 105,08 115,11 $ 99.314,90 $ 1.139.794,46 01/01/21 31/01/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 105,48 115,11 $ 105.225,34 $ 1.257.787,01 01/02/21 28/02/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 105,91 115,11 $ 100.118,66 $ 1.252.680,33 01/03/21 31/03/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 106,58 115,11 $ 92.243,86 $ 1.244.805,53 01/04/21 30/04/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 107,12 115,11 $ 85.968,71 $ 1.238.530,37 01/05/21 31/05/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 107,76 115,11 $ 78.612,92 $ 1.231.174,59 01/06/21 30/06/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 108,84 115,11 $ 66.396,19 $ 1.218.957,86 01/06/21 30/06/21 30 $ 1.213.222,81 $1.213.222,81 108,84 115,11 $ 69.890,73 $ 1.283.113,54 01/07/21 31/07/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 108,78 115,11 $ 67.068,54 $ 1.219.630,20 01/08/21 31/08/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 109,14 115,11 $ 63.045,57 $ 1.215.607,23 01/09/21 30/09/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 109,62 115,11 $ 57.722,71 $ 1.210.284,38 01/10/21 31/10/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 110,04 115,11 $ 53.103,30 $ 1.205.664,97 01/11/21 30/11/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 110,06 115,11 $ 52.884,21 $ 1.205.445,88 01/11/21 30/11/21 30 $ 1.213.222,81 $1.213.222,81 110,06 115,11 $ 55.667,59 $ 1.268.890,40 01/12/21 31/12/21 30 $ 1.213.222,81 $1.152.561,67 110,60 115,11 $ 46.998,67 $ 1.199.560,34 01/01/22 31/01/22 30 $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 111,41 115,11 $ 41.056,27 $ 1.277.293,92 01/02/22 28/02/22 30 $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 113,26 115,11 $ 20.192,83 $ 1.256.430,47 01/03/22 31/03/22 30 $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 115,11 115,11 $ 0,00 $ 1.236.237,64 INDEXACION $4.044.285,13 CAPITAL INDEXADO $52.064.871,34 Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia base de ejecución, el Consejo de Estado dispuso: “de los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica si se hubiese pagado, se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al libelista, el cual deberá ser proporcional por él, sin que se afecte su mínimo vital”.

De las pruebas allegadas en el trámite previo a esta providencia, se logró determinar que el demandante recibió dos sumas por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, así: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 22  Por medio de la Resolución 145793 de 19 de diciembre de 2012 se reconoció la suma de $18.885.064 a favor del demandante, la cual según se indica en oficio allegado por la demandada fue consignada en la cuenta de ahorros del demandante cuyo número es 435309968 del banco BBVA.  Mediante Resolución 153684 de 2 de abril de 2013, se reconoció un reajuste de la indemnización por un monto de $5.265.353, el cual también se certifica, fue consignado en la cuenta de ahorros del demandante, antes individualizada.

Ahora bien, atendiendo a las dos fechas en que fueron hechos los reconocimientos, se realizará la indexación de cada una de las sumas teniendo en cuenta el momento en que fueron pagadas y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cabe resaltar, que en la información certificada por la entidad no se menciona la fecha en que se hizo la consignación de las sumas, por lo que se tendrá en cuenta el IPC vigente al momento de la expedición de cada acto administrativo, así: Resolución 145793 de 2012 Valor pagado $18.885.064 IPC Inicial (Dic 2012) 77,98 IPC Final (Marzo 2022) 101,18 Total indexado $24.503.600,61 Resolución 153684 de 2013 Valor pagado $5.265.353 IPC Inicial (Abril 2013) 78,79 IPC Final (Marzo 2022) 101,18 Total indexado $6.761.624,78 En total, la Sala concluye que del monto adeudado se debe descontar la suma de $31.265.225, por concepto de pagos recibidos a título de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, debidamente actualizados.

En consecuencia, hecha la deducción ordenada en la sentencia que se ejecuta, el capital anterior indexado asciende a: CAPITAL ANTERIOR $52.064.871 MENOS DESCUENTO $31.265.225 TOTAL $ 20.890.311 En suma, el capital anterior consolidado, como base para liquidar los intereses asciende a $ 20.890.311. Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 23 9.2.

Capital posterior Además de las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, el capital también está compuesto por las diferencias adeudadas con posterioridad a esta fecha, las cuales no son susceptibles de ser indexadas y solo generan intereses moratorios. Para el presente caso, en el que la Entidad demandada no ha hecho ningún pago y en atención a que el capital anterior se liquidó hasta el mes de marzo de 2022, el cálculo se efectúa desde el mes de abril de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2024, conforme a la liquidación que se efectúa en la demanda, así: AÑO MES CAPITAL CON DESCUENTO 2022 abril $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 mayo $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 junio $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 adicional $ 1.301.302,78 $1.301.302,78 julio $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 agosto $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 septiembre $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 octubre $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 noviembre $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 adicional $ 1.301.302,78 $1.301.302,78 diciembre $ 1.301.302,78 $1.236.237,64 2023 enero $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 febrero $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 marzo $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 abril $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 mayo $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 junio $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 adicional $ 1.491.553,25 $ 1.491.553,25 julio $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 agosto $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 septiembre $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 octubre $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 noviembre $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 adicional $ 1.491.553,25 $ 1.491.553,25 diciembre $ 1.491.553,25 $1.416.975,59 2024 enero $ 1.653.834,24 $1.571.142,53 febrero $ 1.653.834,24 $1.571.142,53 marzo $ 1.653.834,24 $1.571.142,53 CAPITAL POSTERIOR $38.428.985,54 9.3.

De las agencias en derecho La Sala advierte que en el auto de 5 de mayo de 2023 se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho (índice 106 Exp. Ordinario SAMAI), sin embargo, se Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 24 reitera que el demandante solo reclama las agencias en derecho, cuya liquidación fue aprobada por valor de $1.000.0009, de manera que este valor será incluido como parte integrante del capital adeudado. 9.4.

De los intereses moratorios El apoderado del ejecutante liquida el monto de $56.544.469,01 por los intereses de mora causados desde el 1º de marzo de 2019 a 31 de marzo de 2024. En lo que concierne a los intereses moratorios, el artículo 192 del CPACA, en su inciso tercero indicó que “…Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…” (Negrilla fuera de texto).

En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al CPACA y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes (f. 510), por lo que los intereses deben liquidarse conforme al artículo 195 del CPACA, según el cual los intereses moratorios que producen las condenas judiciales devengan intereses moratorios, “…a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…”.

Decantado lo anterior, es preciso abordar el tema relacionado con la forma en que se deben liquidar los citados intereses moratorios. Para desarrollar tal problemática, es preciso tener presente los dos (2) tipos de obligaciones citados en precedencia, pues cada eventualidad genera intereses de forma diversa, aunque pueden calcularse de manera conjunta.

Así mismo, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el artículo 192 del CPACA, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los tres (3) meses 9 Monto que a su vez había sido establecido en auto de 21 de noviembre de 2022.

Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 25 siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. Al respecto dispone la norma: “…Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud…” (Negrilla fuera de texto).

En este caso, la parte accionante allegó copia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia con la constancia de radicarse el 2 de abril de 2022 (f. 535 cuaderno ordinario en físico), esto es, antes del vencimiento de los tres (3) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2022, conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 516 del cuaderno ordinario en físico)), se concluye que la ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo. 9.5.

Intereses moratorios del capital anterior Como se advirtió previamente, las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, constituyen un todo o un capital consolidado, pues aunque están compuestas por el valor adeudado mensual y la indexación, previo los descuentos por salud y aportes no cotizados, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital consolidado para la ejecutoria de la sentencia. En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al CPACA, por lo que se deben aplicar los intereses DTF, por los primeros diez (10) meses en los términos expuestos en el artículo 195 del CPACA.

En ese orden, los intereses moratorios, deben liquidarse desde la ejecutoria de la sentencia y por diez (10) meses con intereses DTF, así: DESDE HASTA CAPITAL INTERES DTF TASA DIARIA DIAS TOTAL INTERESES MORA 08/04/22 30/04/22 $20.890.311,42 5,97% 0,0159% 23 $76.337,23 01/05/22 31/05/22 $20.890.311,42 7,04% 0,0186% 31 $120.717,46 01/06/22 30/06/22 $20.890.311,42 7,72% 0,0204% 30 $127.698,74 01/07/22 31/07/22 $20.890.311,42 9,30% 0,0244% 31 $157.796,16 01/08/22 31/08/22 $20.890.311,42 10,57% 0,0275% 31 $178.298,29 01/09/22 30/09/22 $20.890.311,42 10,99% 0,0286% 30 $179.058,27 01/10/22 31/10/22 $20.890.311,42 11,60% 0,0301% 31 $194.754,27 01/11/22 30/11/22 $20.890.311,42 12,63% 0,0326% 30 $204.251,11 01/12/22 31/12/22 $20.890.311,42 13,42% 0,0345% 31 $223.464,96 01/01/23 31/01/23 $20.890.311,42 13,91% 0,0357% 31 $231.116,28 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 26 01/02/23 07/02/23 $20.890.311,42 14,39% 0,0368% 7 $53.872,83 $1.747.365,60 Ahora bien, en los términos del artículo 195 del CPACA, los intereses causados con posterioridad a los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia generan intereses moratorios a la tasa comercial, suma que debe determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así: Tasa Diaria Efectiva = [(1+TEA)1/365-1] En donde: 1 es una variable TEA es la tasa efectiva anual 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria Efectiva Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. Así entonces, es del caso liquidar el tiempo restante hasta el 31 de marzo de 2024 fecha hasta la que en forma parcial se liquidan la condena en la demanda, así: DESDE HASTA CAPITAL INT MORA TASA DIARIA DÍAS TOTAL INTERESES MORA 08/02/23 28/02/23 $20.890.311,42 45,27% 0,102360% 21 $449.050,96 01/03/23 31/03/23 $20.890.311,42 46,26% 0,104223% 31 $674.947,48 01/04/23 30/04/23 $20.890.311,42 47,09% 0,105766% 30 $662.842,95 01/05/23 31/05/23 $20.890.311,42 45,41% 0,102615% 31 $664.534,48 01/06/23 30/06/23 $20.890.311,42 44,64% 0,101168% 30 $634.031,32 01/07/23 31/07/23 $20.890.311,42 44,04% 0,100028% 31 $647.782,99 01/08/23 31/08/23 $20.890.311,42 43,13% 0,098281% 31 $636.465,11 01/09/23 30/09/23 $20.890.311,42 42,05% 0,096203% 30 $602.915,88 01/10/23 31/10/23 $20.890.311,42 39,80% 0,091825% 31 $594.657,34 01/11/23 30/11/23 $20.890.311,42 38,28% 0,088837% 30 $556.748,62 01/12/23 31/12/23 $20.890.311,42 37,56% 0,087405% 31 $566.036,42 01/01/24 31/01/24 $20.890.311,42 34,98% 0,082214% 31 $532.415,13 01/02/24 29/02/24 $20.890.311,42 34,97% 0,082193% 29 $497.942,70 01/03/24 31/03/24 $20.890.311,42 33,30% 0,078780% 31 $510.175,89 $8.230.547,28 La sumatoria de los anteriores valores arroja el siguiente valor: Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 27 INTERESES DTF $1.747.365 INTERESES COMERCIALES $8.230.547 TOTAL $9.977.912 Así entonces los intereses moratorios del capital anterior, liquidados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago, ascienden a $9.977.912. 9.6.

Intereses moratorios del capital posterior Precisó la Sala en precedencia, que las diferencias causadas luego de la ejecutoria de la sentencia, son susceptibles de cobro a través de la acción ejecutiva, en virtud a que resulta consecuencia directa del fallo condenatorio, además que el artículo 431 del Código General del Proceso establece que “…Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento…”.

Para proceder a la liquidación de intereses moratorios, en este caso no se puede tener en cuenta como base de liquidación el total de las diferencias, esto es, la sumatoria de las mismas, pues cada obligación aunque emana de la sentencia, se va haciendo exigible en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, por lo que los intereses moratorios se van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible.

Tal como se señaló en el acápite de intereses del capital anterior, para liquidar los intereses del capital posterior deben tenerse en cuenta los intereses DTF causados durante los primeros 10 meses, así: DESDE HASTA MESADA (CON DESCTO) CAPITAL INTERES DTF TASA DIARIA DIAS TOTAL INTERESES MORA 08/04/22 30/04/22 $ 1.236.237,64 5,97% 0,0159% 23 01/05/22 31/05/22 $ 1.236.237,64 $1.236.237,64 7,04% 0,0186% 31 $7.143,76 01/06/22 30/06/22 $ 1.236.237,64 $2.472.475,29 7,72% 0,0204% 30 $15.113,80 01/07/22 31/07/22 $ 1.236.237,64 $3.708.712,93 9,30% 01/07/22 31/07/22 $ 1.301.302,78 $5.010.015,72 9,30% 0,0244% 31 $37.843,44 01/08/22 31/08/22 $ 1.236.237,64 $6.246.253,36 10,57% 0,0275% 31 $53.311,62 01/09/22 30/09/22 $ 1.236.237,64 $7.482.491,01 10,99% 0,0286% 30 $64.135,08 01/10/22 31/10/22 $ 1.236.237,64 $8.718.728,65 11,60% 0,0301% 31 $81.282,16 01/11/22 30/11/22 $ 1.236.237,64 $9.954.966,30 12,63% 0,0326% 30 $97.332,82 01/12/22 31/12/22 $ 1.236.237,64 $11.191.203,94 13,42% 0,0345% 01/12/22 31/12/22 $ 1.301.302,78 $12.492.506,73 13,42% 0,0345% 31 $133.633,12 01/01/23 31/01/23 $ 1.236.237,64 $13.728.744,37 13,91% 0,0357% 31 $151.885,54 01/02/23 07/02/23 $ 1.416.975,59 $15.145.719,96 14,39% 0,0368% 7 $39.058,43 $680.739,78 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 28 Cabe precisar, que el mes de abril de 2022 como base para liquidar intereses se encuentra en cero, en atención a que, como se indicó anteriormente, la mesada se paga completa, luego a 30 de abril no se puede entender que se ha causado interés de mora por la mesada que aún no se paga.

Lo mismo ocurre con la mesada que se tiene en cuenta para escalonar el capital mes a mes, la cual solo empieza a incrementarse a partir de mayo de 2022. Los intereses causados hasta el 31 de marzo de 2024, se liquidan conforme a la tasa comercial, así: DESDE HASTA MESADA (CON DESCTO) CAPITAL INTERESES MORATORIOS TASA DIARIA DIAS TOTAL INTERESES MORA 08/02/23 28/02/23 $ 1.416.975,59 $15.145.719,96 45,27% 0,1024% 21 $325.567,19 01/03/23 31/03/23 $ 1.416.975,59 $16.562.695,55 46,26% 0,1042% 31 $535.126,04 01/04/23 30/04/23 $ 1.416.975,59 $17.979.671,14 47,09% 0,1058% 30 $570.489,26 01/05/23 31/05/23 $ 1.416.975,59 $19.396.646,73 45,41% 0,1026% 31 $617.020,03 01/06/23 30/06/23 $ 1.416.975,59 $20.813.622,32 44,64% 0,1012% 30 $631.703,77 01/07/23 31/07/23 $ 1.416.975,59 $22.230.597,91 31 01/07/23 31/07/23 $ 1.491.553,25 $23.722.151,16 44,04% 0,1000% 31 $735.594,88 01/08/23 31/08/23 $ 1.416.975,59 $25.139.126,75 43,13% 0,0983% 31 $765.913,77 01/09/23 30/09/23 $ 1.416.975,59 $26.556.102,33 42,05% 0,0962% 30 $766.436,44 01/10/23 31/10/23 $ 1.416.975,59 $27.973.077,92 39,80% 0,0918% 31 $796.273,25 01/11/23 30/11/23 $ 1.416.975,59 $29.390.053,51 38,28% 0,0888% 30 $783.275,62 01/12/23 31/12/23 $ 1.416.975,59 $30.807.029,10 01/12/23 31/12/23 $ 1.491.553,25 $32.298.582,35 37,56% 0,0874% 31 $875.150,85 01/01/24 31/01/24 $ 1.416.975,59 $33.715.557,94 34,98% 0,0822% 31 $859.282,22 01/02/24 29/02/24 $ 1.571.142,53 $35.286.700,47 34,97% 0,0822% 29 $841.095,87 01/03/24 31/03/24 $ 1.571.142,53 $36.857.843,01 33,30% 0,0788% 31 $900.129,38 $10.003.058,57 Las casillas de los intereses correspondientes a los meses de julio y diciembre se encuentran en blanco en razón a que, si bien en la tabla por razones pedagógicas se separa el monto de la mensualidad de lo devengado por concepto de mesada adicional, para efectos de determinar el interés que se causa para el mes, debe tomarse la suma mensual consolidada de ambos conceptos, la cual se refleja en la columna denominada capital.

La sumatoria de los anteriores valores arroja la siguiente suma: INTERESES DTF $680.739 INTERESES COMERCIALES $10.003.058 TOTAL $10.683.798 Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 29 Según se observa, los intereses moratorios de las diferencias la fecha de inclusión en nómina, ascendieron a $10.683.798. 9.7.

Intereses moratorios de las agencias en derecho El demandante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.491.250 por concepto de intereses moratorios sobre las agencias en derecho liquidadas en el auto de 21 de noviembre de 2022 y aprobadas en auto de 5 de mayo de 2023. Sobre la ejecución de las costas (en las que se incluyen las agencias en derecho), el Consejo de Estado ha precisado que “resulta importante destacar que, para perseguir ejecutivamente la condena en costas impuesta en una providencia judicial, se debe haber cumplido el procedimiento establecido en el Código General del Proceso - artículo 366- para su debida liquidación y aprobación, ya que solo con la expedición de esta última providencia, se puede considerar -prima facie- que la obligación está debidamente consolidada y resulta exigible”10.

En efecto, se advierte que el pago de las agencias en derecho fue ordenado en el título ejecutivo y el auto que concedió este rubro quedó ejecutoriado con la aprobación de la liquidación de costas el 18 de mayo de 2023 (índice 109 exp. Ordinario SAMAI), por lo que, dando aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 192 del CPCA, se liquidarán los intereses por los primeros 10 meses conforme a la tasa DTF, así: DESDE HASTA CAPITAL INTERES DTF TASA DIARIA DIAS TOTAL INTERESES MORA 19/05/23 31/05/23 $1.000.000,00 12,57% 0,0324% 13 $4.217,85 01/06/23 30/06/23 $1.000.000,00 13,02% 0,0335% 30 $10.061,52 01/07/23 31/07/23 $1.000.000,00 13,58% 0,0349% 31 $10.816,83 01/08/23 31/08/23 $1.000.000,00 13,71% 0,0352% 31 $10.914,02 01/09/23 30/09/23 $1.000.000,00 13,07% 0,0337% 30 $10.097,88 01/10/23 31/10/23 $1.000.000,00 13,09% 0,0337% 31 $10.449,51 01/11/23 30/11/23 $1.000.000,00 12,76% 0,0329% 30 $9.872,16 01/12/23 31/12/23 $1.000.000,00 12,63% 0,0326% 31 $10.103,22 01/01/24 31/01/24 $1.000.000,00 11,62% 0,0301% 31 $9.337,93 01/02/24 29/02/24 $1.000.000,00 11,07% 0,0288% 29 $8.342,91 01/03/24 18/03/24 $1.000.000,00 10,85% 0,0282% 18 $5.080,55 10 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección A. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 30 de agosto de 2022.

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773). Ejecutante: Ecopetrol S.A. Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 30 $99.294,38 El período restante a 31 de marzo se liquida a la tasa comercial así: DESDE HASTA CAPITAL INT MORA TASA DIARIA DÍAS TOTAL INTERESES MORA 19/03/24 31/03/24 $1.000.000,00 33,30% 0,078780% 13 $10.241,34 Así entonces, los intereses de las agencias en derecho, ascienden a $109.535.

Dicho lo anterior, se advierte que la sumatoria de los intereses moratorios causados por el capital anterior y posterior, así como de las agencias en derecho, arroja la siguiente suma: INTERESES CAPITAL ANTERIOR $9.977.912 INTERESES CAPITAL POST $10.683.798 INTERESES SOBRE AGENCIAS EN DERECHO $109.535 TOTAL $20.771.245 De conformidad con lo expuesto la sumatoria de los intereses de mora arrojan la suma de $20.771.245, suma inferior a la solicitada en las pretensiones. 10.

De los saldos pendientes En atención a las sumas determinadas por concepto de capital, a los descuentos efectuados y a que se solicita la inclusión de las agencias en derecho que fueron liquidadas en el auto de 21 de noviembre de 2022, se obtiene un capital consolidado, así: CAPITAL ANTERIOR $ 20.890.311 CAPITAL POSTERIOR $ 38.428.985 INTERESES CAPITAL ANTERIOR $ 9.977.913 INTERESES CAPITAL POSTERIOR $ 10.683.798 AGENCIAS EN DERECHO $ 1.000.000 INTERESES AGENCIAS EN DERECHO $ 109.536 SALDO $ 81.090.544 En este orden de ideas, el monto por el cual se librará el mandamiento de pago corresponde a $ 81.090.544.

Así mismo, en atención a que en las pretensiones se reclaman las mesadas y los intereses que se sigan causando, se precisará que tanto el capital como los intereses aquí ordenados se seguirán causando hasta que la Entidad acredite el pago efectivo. Finalmente, se precisa que no se hace necesario reconocer personería al apoderado del demandante, como quiera que ya se le reconoció tal calidad en el Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 31 trámite del proceso ordinario, específicamente en la sentencia de 12 de junio de 2020 (f. 460 vto Cd. 2 expediente físico).

Por lo anterior, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Defensa y a favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, por los siguientes conceptos:  Por la obligación de hacer consistente en expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del demandante e inclusión en nómina de la prestación.  Por la obligación de dar consistente en el pago de la suma de $81.090.544, equivalente a capital e intereses adeudados por el no pago de la pensión de invalidez desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de marzo de 2024.  Por el capital e intereses que se sigan causando hasta que la Entidad acredite el pago efectivo de lo ordenado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa, que expida el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, por las razones expuestas.

TERCERO: Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.

CUARTO: Notifíquese personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico señalado en el escrito de la demandada, el contenido de esta providencia a la Nación - Ministerio de Defensa, o a quien se haya delegado la facultad de recibir de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 171 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, haciéndosele saber que dispone del término de cinco (5) días para el cumplimiento de la obligación o el de diez (10) días para presentar excepciones (art. 442 y 443 CGP).

QUINTO: Notifíquese personalmente a la Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Ponente y a la Agencia de Defensa Jurídica del Ejecutivo Radicación: 250002342000-2023-00162-00 Pág. 32 Estado conforme lo establecen los artículos 197, 198, 199 y 303 del CPACA y las modificaciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Notifíquese por estado a la parte demandante el presente auto, de conformidad con el artículo 171 numeral 1 y el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.