República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: César Augusto Avellaneda Barrera Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 26 expediente digital) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 (archivo 19 expediente digital) por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor César Augusto Avellaneda Barrera, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de i) el fallo disciplinario de primera instancia de 24 de octubre de 2016 emitido por el Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al actor y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, ii) el fallo disciplinario de segunda instancia de 2 de junio de 2017, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, que confirmó el fallo de primera instancia y (iii) la Resolución 4866 de 10 de julio de 2017 que ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Entidad a: i) reintegrar sin solución de continuidad al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, (ii) pagar la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor desde su retiro, incluidos los aumentos decretados durante Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 2 su desvinculación, (iii) dar cumplimiento a la condena en los términos establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.
Hechos El apoderado manifiesta que el demandante ingresó como alumno a la Policía Nacional el 21 de enero de 2007, fue nombrado como Subteniente mediante Resolución 4846 de 1º de diciembre de 2009 y ascendido al grado de Teniente mediante Resolución 2774 del 1º de diciembre del 2013, prestando sus servicios por 8 años y 10 meses. Manifiesta que el 16 de febrero del 2014, el Teniente Elkin Gustavo Morantes Ortiz, informó que conoció el caso enviado por el CAD de la Policía, “mediante el cual le ordenaban acercarse a la carrera 50 con calle 26, para conocer un caso con unos señores oficiales que manifestaban que se movilizaban en su vehículo siendo alcanzados por un vehículo de placas DHN999 de cuyo interior les hicieron dos disparos impactando el rodante en el que se movilizaban, sin poder ser identificado, así mismo, señala el oficial que por parte del Teniente AGUDELO le informó que quien realizó los disparos fue el Teniente LAZO (sic) JUAN DAVID”.
Expone que el 17 de febrero del 2014 se ordenó la apertura de indagación preliminar ordenando el decreto de diferentes pruebas. Agrega que posteriormente se profirió auto de 1º de abril de 2014 mediante el cual la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, avocó por competencia la indagación preliminar y ordenó nuevas pruebas.
Señala que entre las pruebas decretadas, se dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, solicitándole información sobre el propietario del vehículo de placas DHN999. Expone que se recibió respuesta mediante comunicación de mayo de 2014, donde se indicó que la placa pertenecía al organismo de movilidad de Barranquilla.
Indica que con base en la respuesta antes citada, “el despacho sin decretar la prueba como en derecho corresponde, procede a oficiar mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo del 2014 a la Seccional de Investigación Criminal de Barranquilla Grupo de Automotores solicitándole la información atinente al propietario del rodante de placas DHN999, quienes dan respuesta mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo del 2014 allegando e historial del vehículo de placas DHN999 que se encontraba a nombre de mi poderdante y copia de la consignación del pago realizado por concepto de certificado de tradición a nombre de mi poderdante”.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 3 Advierte que después de agotar las etapas pertinentes, se profirieron las decisiones sancionatorias demandadas. Así como el acto que las ejecutó. 3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 5, 11, 15, 25, 26, 29, 33, 53 de la Constitución Política, 19, 26, 128, 129, 130, 142, 150 de la Ley 734 de 2002, Artículo 128 (modificado por la Ley 1453 de 2011), 244 de la Ley 906 de 2004, 280, 281, 282, 303, 304 de la Ley 600 de 2000.
Para fundamentar la demanda, la parte demandante sustentó los siguientes cargos de nulidad: Resalta que en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, precepto que desarrolla las garantías mínimas que se deben observar en los procesos sancionatorios, entre los que se encuentra el derecho disciplinario, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia un operador disciplinario apartarse o desconocer su contenido.
Considera que en el presente caso, el investigador “nunca decretó la solicitud a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla consistente en que se entregara la información atinente a la acreditación de la propiedad del rodante de placas DHN 999, que a la postre resultó estar a nombre de mi poderdante; documento, usado como nexo para la confirmación de los demás medios probatorios que hasta ese momento eran ambiguos por cuanto presentaban inconsistencias”.
Insiste en que durante la investigación se ofició a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG a quienes se les solicitó información sobre el propietario del vehículo de placa DHA999, obteniendo respuesta de 21 de abril de 2014 en la que se indicó que una vez revisado el aplicativo de la Policía Nacional, no se encontró historial del vehículo, sin embargo, la autoridad sugirió oficiar a la Secretaría de Movilidad para que se expidiera un certificado de tradición. Alega que, el despacho “sin decretar la prueba como en derecho corresponde, procede a oficiar mediante correo electrónico de lecha 20 de mayo del 2014 a la Seccional de Investigación Criminal de Barranquilla Grupo de Automotores Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 4 solicitándole la información atinente al propietario del rodante de placas DHN999, quienes dan respuesta mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo del 2014 allegando el historial del vehículo de placas DHN999 que se encontraba a nombre de mi poderdante”, prueba que fue tenida en cuenta en el fallo, lo que demuestra que no existió decisión motivada del despacho en la que se hayan observado las garantías mínimas “como el deber a decretar de oficio, en un auto con fundamentos jurídicos de conducencia, pertinencia y utilidad la prueba cuestionada”.
Critica que el Despacho investigador haya acudido a informalidades para incorporar una prueba que al final, sirvió para soportar los demás medios probatorios “que hasta ese momento arrojaban más dudas que certezas”. En consecuencia, alega que la prueba consistente en la respuesta que brindó la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, donde se acreditó la propiedad del vehículo fue obtenida de manera ilícita.
Alega que en esta clase de procesos, cada prueba que se pretende incorporar tiene que ser identificada de manera clara y para esto, en el auto motivado que la decreta debe necesariamente indicarse la fuente donde se originará y el posible resultado esperado es decir, el decreto de la prueba debe obedecer a reglas claras, puntuales y precisas, por lo que no es entendible, que el Despacho primario decretara la prueba inicialmente dirigida a una autoridad, como lo era la Seccional de Investigación Criminal SAJIN- MEBOG, para posteriormente “tratar de adivinar y emanar dos solicitudes a otras dos autoridades para al fin, con la última, obtener la información, es decir, le extendió el decreto y la motivación otorgada a la autoridad inicial hasta llegar a la entidad que realmente tenía en su poder la información”.
Esgrime que en la decisión de primera instancia, que fuera confirmada por el superior, no se contó con certeza de la existencia de la conducta y de la identidad del autor que la materializó, como requisito mínimo para poder evaluar el grado de responsabilidad que le asiste al funcionario. Resalta que en el presente caso, uno de los fines de la indagación preliminar era la individualización e identificación del autor de la falta, pues inicialmente la queja disciplinaria iba dirigida a una persona distinta al demandante como era el Teniente Lasso Ortiz Juan David, persona que participó indirectamente en el aparente altercado que se presentó y de quien se afirmaba exhibió un arma de fuego en su cinto, así mismo con la indagación se pretendía ubicar la placa del rodante desde la cual se hicieron los disparos.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 5 Señala que según lo dispone el artículo 25 de la Ley 734 del 2002, para lograr la plena identificación de una persona se debe acudir ante la “Registraduría General de la Nación” (sic), Entidad competente para determinar a través de un cotejo decadactilar la “uniprocedencia entre el documento de identificación y la persona que lo exhibe, quienes informarán los resultados en cuanto a que determinarán claramente el nombre completo y el cupo numérico asignado confirmando o desvirtuando la plena identidad de quien está siendo objeto de este procedimiento”.
Advierte que para identificar al autor de la falta, se debió recurrir a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000 en aras de practicar bien sea el reconocimiento por álbum fotográfico o reconocimiento por fila de personas, procedimientos contenidos en los artículos 303 y 304 de la norma citada, sin embargo no se practicó, a pesar que existían dudas sobre la identificación del demandante como responsable de la falta investigada.
Refiere que de lo expuesto en el fallo disciplinario objeto de controversia, se advierte que el mismo Despacho instructor señala que los declarantes tenían una seria confusión respecto de la individualización del presunto autor de la falta, “máxime que ni siquiera con las diligencias de declaración hicieron una descripción morfológica de quién era el presunto autor de la falta, es decir era totalmente incierto hasta ese momento el presunto responsable, por lo que, el despacho debió acudir a los medios de prueba relacionados anteriormente y someter a reconocimiento a mi poderdante y al señor Teniente LASSO”.
Alega que para dar sustento a su decisión, el Despacho investigador empleó, una manifestación “que aparentemente hiciera el actor en un contexto de responsabilidad civil y no de responsabilidad disciplinaria a una persona que indicaba había sido víctima de agresión, es decir, dicha manifestación fue reproducida por unos declarantes como aseveración de verdad sin que mediara prueba que demostrara tales expresiones de responsabilidad por parte de mi representado y el despacho disciplinario, le otorgó valor de confesión”.
Esgrime que las manifestaciones que aparentemente hizo el demandante, no cumplen ninguna de las reglas procesales establecidas por la norma procesal penal, como quiera que nunca se hicieron ante autoridad competente, en presencia de un abogado y menos se exhortó al actor a que observara su derecho a no auto incriminarse contemplado en el artículo 33 de la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 6 Constitución. Aduce que en consideración a lo anterior, el Despacho de instancia no podía otorgarle valor probatorio a dichas manifestaciones del actor, ni darle el carácter de prueba indiciaria como en efecto sucedió. 4.
Contestación de la demanda La Entidad accionada guardó silencio en esta etapa procesal (archivo 06 expediente digital). 5. La sentencia recurrida El Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 31 de marzo de 2023(archivo 19 expediente digital) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la Resolución por medio de la cual se materializó la sanción del demandante es un acto de ejecución y en tal medida no es enjuiciable ante esta jurisdicción. Explica que el derecho de defensa material se vulnera cuando el operador disciplinario arriba a conclusiones sancionatorias con una indebida valoración probatoria, lo que conlleva a que el Juez administrativo resuelva tal controversia, sin que ello constituya una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.
Precisa que el Consejo de Estado amplió el ámbito de competencia del Juez en cuanto al examen de los actos administrativos disciplinarios, mediante sentencia en la cual se dispuso un control judicial completo e integral de los actos administrativos sancionatorios que involucra un análisis desde todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
Con base en lo anterior, aduce que le corresponde al juez estudiar todo evento del que se derive una causal de nulidad o vulneración a derechos fundamentales desde una óptica integral, premisa que lo faculta para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas al sumario. Desarrolla el cargo de vulneración al debido proceso, para lo cual cita las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria y resalta que desde el 1º de abril de 2014, fecha en la cual el Inspector Delegado de la Metropolitana de Bogotá avocó conocimiento de la indagación preliminar, se decretó la prueba que si bien en principio fue dirigida a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – MEBOG, desde su decreto se dejó claro por el instructor del proceso Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 7 que su fin probatorio era el de establecer el nombre del propietario del vehículo de placas DHN999 para la fecha de los hechos materia de investigación y su relación con el demandante en su calidad de vinculado en la indagación preliminar.
Explica que durante el recaudo de la prueba decretada, se pudo establecer la autoridad que tenía la información solicitada, esto es, la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, autoridad que finalmente certificó la propiedad del vehículo, “sin que dicho procedimiento implique vulneración del debido proceso por prueba ilícita, pues el deber de los funcionarios era, en virtud del principio de colaboración, apoyar en la consecución de la información solicitada y previamente ordenada dentro de las preliminares, sin que fuera necesario, como lo estima el apoderado del demandante, decretar la prueba para cada autoridad, pues la prueba ya había sido ordenada y lo único que restaba era que obrara en las diligencias con el respectivo soporte, es decir, con el certificado de tradición y libertad”.
En torno a la publicidad y oponibilidad de la prueba, se remite al auto de apertura de investigación disciplinaria de 4 de agosto de 2014, en el que si bien no se enuncia taxativamente que se ordena el recaudo del certificado de tradición aportado, en el numeral segundo de la parte resolutiva sí dispone tener como pruebas todos y cada uno de los medios probatorios allegados a la indagación preliminar, de los que se corrió traslado a los sujetos procesales, sin que se advierta que el demandante haya formulado reparo alguno Se refiere al principio de in dubio pro disciplinado y a la presunción de inocencia para concluir que en el presente caso, de la revisión del expediente disciplinario se advierte que el certificado de tradición y libertad legítimamente aportado a la actuación, no fue la única prueba que implicó al señor Avellaneda Barreto en la investigación, asimismo, precisa que “ante la duda del responsable de la falta objeto de investigación fue necesaria la indagación preliminar en la que se decretaron y recibieron los testimonios de los policiales: Elkin Gustavo Morantes Ortiz, Iván Agudelo Barrera, Andrés Arboleda Garzón, Natalia Guerrero Bolaños y de la señora Natalia Agudelo Barrera, los cuales fueron valorados tanto en la indagación preliminar, que dio lugar a la vinculación del señor Avellaneda Barrera, auto en el que se reiteraron los testimonios de Juan Romero Santofimio, Miguel Caicedo Martínez, Dagoberto Mariño Ospina y se ordenaron otros para la posterior apertura del proceso disciplinario en contra del Teniente Avellaneda Barrera, los cuales en conjunto también sirvieron de soporte probatorio en los fallos de Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 8 primera y segunda instancia de la investigación disciplinaria y sobre los que no se presenta cargo alguno ante este despacho”.
Con base en lo anterior, afirma que en la actuación fueron decretadas y valoradas otras pruebas diferentes al certificado de tradición y libertad, las cuales en su análisis llevaron a determinar la autoría y responsabilidad disciplinaria, sin que se hubiese considerado necesario dar aplicación a la norma penal que se invoca como sustento del vicio de nulidad, es decir, recurrir a la tarjeta deca dactilar y reconocimiento en fila de personas.
En torno a la presunta confesión del demandante que se tuvo en cuenta en los fallos disciplinarios, resalta que el actor estuvo presente en todas las etapas del proceso disciplinario y si bien no presentó versión libre, sí rindió descargos y presentó alegatos de conclusión mediante apoderado, los cuales fueron analizados en la decisión de fondo.
Agrega que no puede perderse de vista que el estudio de legalidad de los actos administrativos no es una tercera instancia para debatir lo ya analizado dentro del proceso disciplinario. Afirma que en el presente caso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 6.
El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, el demandante solicita sea revocado el fallo de primera instancia; y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 26 del expediente digital) por las siguientes razones: Resalta que tal como el Consejo de Estado lo ha manifestado en su jurisprudencia, el control que ejerce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe ser integral y pleno, pues de lo contrario, “se limitaría el accionar del Juez administrativo a un mero control de legalidad, lo cual desde luego sería contrario a los principios y garantías que consagra la constitución de 1991”.
Agrega que la jurisprudencia también ha indicado a los jueces que “sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 9 Carta Política, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución”.
Critica que la decisión del a quo no haya tenido en cuenta que, en el medio de control contra actos de carácter disciplinario, debe analizarse todo el procedimiento adelantado al interior de la entidad y advertirse si se han garantizado al disciplinado sus derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa, “sin que sea por ello procedente limitarse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad”.
Alega que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que el control de nulidad se debe realizar sobre todo el actuar del proceso disciplinario que dio lugar a los actos administrativos demandados. Advierte que en la sentencia se configura un defecto fáctico, pues no se hizo una valoración acertada de la prueba “como eran las diligencias de la Justicia Penal Militar que se encontraban dentro del proceso disciplinario donde claramente se manifiesta que no se cometió delito alguno como se ha venido diciendo durante todo el proceso desde la demanda”.
Explica que la jurisprudencia ha dispuesto que se configura el defecto fáctico, cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio, lo que ocurrió en el presente caso pues quedó probado que el fallador disciplinario de primera instancia incurrió en errores procedimentales que afectaron el debido proceso y que fueron ratificados por el fallador disciplinario de segunda instancia “y que durante la acción incoada desde la interposición de la demanda se le hizo saber al Juez a-quo, pues en la demanda se indicó de manera inequívoca que los funcionarios con atribuciones disciplinarias habían incurrido en una grave violación al debido proceso puesto que practicó pruebas sin el lleno de los requisitos legales”.
Reitera el argumento de la demanda consistente en que, en el auto de apertura de indagación preliminar, la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá decretó como prueba “Solicitar el apoyo técnico a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG, con el fin se establezca el nombre del propietario del vehículo, de placas DHN999 para la fecha de los hechos materia de investigación”, sin embargo, el funcionario instructor “procedió arbitrariamente a oficiar a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá”, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 10 solicitando la información atinente al propietario del rodante de placas DHN999 y de conformidad con la respuesta obtenida, a su vez ofició la Seccional de Investigación Criminal de Barranquilla Grupo de Automotores, autoridad que fue la que allegó el historial del vehículo que se encontraba a nombre del actor, prueba que fue tenida para analizar la participación del demandante en los hechos investigados.
Resalta que la anterior actuación estuvo viciada de nulidad en la medida que no se profirió ningún auto en el que se decretaran las pruebas aportadas y por el contrario solamente existen las solicitudes a las entidades mencionadas, “apartándose en primer lugar en no expedir el auto interlocutorio en donde el competente con atribuciones disciplinarias debe decretar las pruebas para que estas tengan validez.
Cosa que se le hizo saber al honorable Juez de primera instancia, pues estaba plenamente probado que dentro del proceso se allegaron estas pruebas de manera ilegal”. Insiste en que la primera instancia “pudo incurrir en un defecto sustantivo”; y luego de explicar las generalidades de configuración de este defecto, alega que las pruebas que sustentaron la decisión sancionatoria en el caso del demandante “están fundadas en prueba contraria a derecho, es decir, con vulneración a las reglas procesales mínimas para su incorporación y posterior valoración”, por cuanto “el despacho primario nunca decretó como prueba la solicitud a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla a fin que entregara la información atinente a la acreditación de la propiedad del rodante de placas DHN 999, que a la postre resultó estar a nombre de mi poderdante; documento usado como anexo para la confirmación de los demás medios probatorios que hasta ese momento eran ambiguos por cuanto presentaban inconsistencias”.
Considera que lo anterior demuestra que no existió decisión motivada del despacho instructor donde se hayan observado las garantías mínimas que consagraba la Ley 734 del 2002, tales como el deber de decretar de oficio en un auto con fundamentos jurídicos de conducencia, pertinencia y utilidad la prueba hoy cuestionada, “máxime que si se mira el trasfondo de la solicitud, la misma obedecía a una consulta en bases de datos, las cuales tienen protección por ley de datos personales y que en nuestro ordenamiento penal incluso, se requiere control previo y posterior ante juez de garantías, por la invasión al derecho fundamental a la intimidad, por lo que no se entiende, como es posible que un despacho acuda a Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 11 informalidades para incorporar una prueba que al final, le sirvió para soportar los demás medios probatorios que hasta ese momento arrojaban más dudas que certeza”.
Por lo expuesto, considera que la prueba con la que se demostró la propiedad del vehículo en cabeza del demandante, fue obtenida de manera abiertamente ilegal y se tuvo en cuenta en todas las etapas del proceso disciplinario para fundamentar la responsabilidad del demandante. Cita un aparte del fallo disciplinario de primera instancia y alega que en este “el despacho empleó para dar sustento a su decisión, una manifestación que aparentemente hiciera mi Representado en un contexto de responsabilidad civil y no de responsabilidad disciplinaría a una persona que indicaba había sido víctima de una agresión, es decir, dicha manifestación fue reproducida por unos declarantes como aseveración de verdad sin que mediara prueba que demostrara tales expresiones de responsabilidad por parte de mi representado y el despacho disciplinario, le otorgó valor de confesión cuando no cumplía los requisitos que exige la norma para ello”.
Advierte que la confesión hace parte de los medios de prueba que la ley 734 del 2002, con que cuenta un operador disciplinario tendiente al esclarecimiento de los hechos y la verificación de la posible responsabilidad disciplinaria, sin embargo, las manifestaciones que aparentemente hizo el demandante no cumplen ninguna de las reglas procesales establecidas por la norma procesal penal aplicable, como quiera que éstas nunca se hicieron ante autoridad competente, en presencia de su abogado y menos se le exhortó a que observara su derecho a no auto incriminarse contenido en el artículo 33 Superior.
Considera que la entidad demandada no podía otorgarle valor probatorio a dichas manifestaciones que se hicieran en un ámbito de responsabilidad civil y que no tenía la entidad de ser convertida desde ningún punto de vista en una prueba indiciaria como en efecto sucedió tanto en primera como en segunda instancia. 7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 expediente digital SAMAI) y se ordenó notificar al Ministerio Público en Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 12 forma personal, término en el cual la Procuradora 363 Judicial II, allegó concepto en el que señala (índice 11 expediente digital SAMAI): Expone que no se advierte irregularidad en la práctica de la prueba en los términos alegados por el demandante, comoquiera que el instructor disciplinario decretó la prueba tendiente a establecer el nombre del propietario del vehículo de placas DHN-999 para la fecha de los hechos materia de investigación, valiéndose de la colaboración de la SIJIN, para lo cual el funcionario comisionado, teniendo conocimiento por parte de la SIJIN MEBOG que el automotor se encontraba registrado en Barranquilla, solicitó la colaboración de la SIJIN MEBAR, a través de la cual en últimas se obtuvo el certificado correspondiente.
Advierte que el Registro Único Nacional de Transporte (RUNT) es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizados, centralizados, autorizados y validados los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, entre otros, y comprende el Registro Nacional de Automotores.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley 769 de 2002: “Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público”, de manera que no es cierto, como lo señala la parte activa, que la consulta en esa base de datos tuviera protección por ley de datos personales. Señala que el demandante también sostiene que el operador disciplinario empleó una manifestación que aparentemente hizo el actor en un contexto de responsabilidad civil, y que “dicha manifestación fue reproducida por unos declarantes como aseveración de verdad sin que mediara prueba que demostrara tales expresiones de responsabilidad”, sobre lo cual se advierte que el operador disciplinario valoró bajo las normas de la sana crítica la declaración rendida dentro del proceso disciplinario del Teniente Andrés Arboleda Garzón, quien manifestó que el demandante se había comunicado con él, diciéndole que quería asumir los daños causados al vehículo de placas RIL-901; de manera que no se trató de una confesión del actor, sino de la valoración de unos testigos de los hechos, junto con todo el material probatorio que reposaba en el expediente.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 13 Aduce que en el proceso disciplinario se demostraron los hechos que dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria del demandante por lo acontecido el 16 de febrero de 2014. Asimismo, que en los fallos de primera y segunda instancia, se advierte cómo los operadores disciplinarios valoraron las pruebas recaudadas que los llevaron a tener certeza sobre la responsabilidad del Teniente Avellaneda Barrera en los hechos, examen en el que no se encuentra inconsistencia o vulneración alguna de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del actor, sino, por el contrario, un grado de certeza que no puede pretender la aplicación del artículo 6° de la Ley 1015 de 2006, sobre resolución de la duda a favor del investigado.
Tampoco advierte incongruencia alguna en el proceso de la adecuación típica endilgada al oficial, esto es, la falta gravísima dispuesta en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la antijuridicidad de la conducta también está clara y profundamente analizada por los operadores disciplinarios en las decisiones de primera y segunda instancia, resaltándose por el Ministerio Público la gravedad de la conducta del disciplinado que puso en peligro la integridad y vida de los ocupantes del vehículo placas RIL-901, aunado a la afectación de los deberes funcionales a cargo de un oficial de la Policía Nacional, de quien se espera fiel cumplimiento de su misión policial y de la protección de los derechos fundamentales como lo es la vida de las personas, así se encontrara en una situación administrativa.
Considera que la forma de culpabilidad dolosa en que fue atribuida la falta, se ajusta al material probatorio y a los hechos objeto de investigación, siendo fácticamente imposible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, otra modalidad subjetiva de comisión de la falta, sino la atribuida a título de dolo. Por último, aduce que la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de diez (años) se ajusta a los límites dispuestos en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, según el cual para el personal uniformado se aplicará: “Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”.
Por su parte, el demandante y al Entidad demandada guardaron silencio. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 14 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
De manera previa se hace necesario precisar que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en efecto ha avalado la posibilidad de efectuar un análisis integral en materia de procesos disciplinarios1, no puede perderse de vista que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate.
En este orden de ideas, en ejercicio de la obligación legal contenida en el artículo en el artículo 328 del Código General del Proceso2 según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, el análisis de la segunda instancia se circunscribirá únicamente a resolver los argumentos de censura planteados por el apoderado del demandante en el recurso de apelación. 1.
Problema jurídico Visto el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si contrario a lo decidido por el a quo los actos demandados deben ser declarados nulos por estar viciados por desconocimiento del debido proceso, especialmente, en la valoración probatoria. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.
C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 17 de mayo de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2013-00585- 01(3623-14). Actor: Gloria Amparo Claros Mejía. 2 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 15 2. El debido proceso en materia disciplinaria De manera previa, es importante precisar que el debido proceso en materia disciplinaria se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria3. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, el debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera, se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
También el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 señala que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso. 3 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación: 81001233300020140112001 (2425- 2016).
Demandante: Yesvel Yetri Velásquez Corvacho, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 16 El máximo Tribunal de esta Jurisdicción5 ha precisado que la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
Así entonces, la vulneración del debido proceso en materia disciplinaria debe ser analizada de cara a los aspectos anteriormente mencionados, pues su desconocimiento genera vicios de nulidad susceptibles de ser analizados en esta jurisdicción. 3. Caso Concreto La parte demandante sustenta la vulneración al debido proceso por indebido decreto y valoración probatoria, en cuanto la decisión disciplinaria se sustentó en (i) una prueba documental que no fue debidamente ordenada con la que se pudo determinar la propiedad del demandante sobre el vehículo de placas DHN999; y (ii) en la manifestación que hizo el demandante en un escenario distinto a la investigación disciplinaria y sin el lleno de requisitos legales para el efecto.
El proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, tuvo como fundamento el informe rendido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, en el que puso en conocimiento los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2014, “donde al parecer el señor teniente LOZANO (sic) JUAN DAVID quien labora en la Dirección de Antinarcóticos como Piloto de la PONAL y quien se movilizaba en un vehículo de placa DHN 999, realizó dos disparos en contra del vehículo tripulado por los señores Teniente AGUDELO BARRERA IVÁN DARÍO, ARBOLEDA GARZÓN ANDRÉS y dos personas más”(archivo C03 expediente escaneado archivo 01 f. 75).
Con el fin de esclarecer los hechos, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, profirió auto de 17 de febrero de 2014 en el que ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó diferentes pruebas documentales y testimoniales. (archivo C03 expediente escaneado archivo 01 f. 89). 5 Ibidem. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 17 Practicadas las pruebas, se profirió auto de 21 de febrero de 2014 (archivo C01 expediente escaneado archivo 01 f. 139), en el que se consideró necesaria la vinculación del demandante a la investigación por haber sido identificado como la persona que hizo los disparos y no el Teniente Juan David Lasso.
Es así como en el mencionado auto se indicó: Aunado a lo anterior, y en atención al caso concreto dado a conocer por parte del Teniente EL GUSTAVO MORANTES ORTIZ, este Despacho dispuso la apertura de una indagación preliminar contra un personal policial por establecer, en donde se ordenó entre otras pruebas, escuchar diligencia de declaración al TE.
MORANTES, TE IVAN DARIO AGUDELO BARRERA, ANDRES ARBOLEDA GARZON y ST. NATALIA GUERRERO BOLAÑOS, con el fin de que informen los pormenores de los hechos materia de investigación. Que de acuerdo a lo anterior, se desprende la declaración de fecha 18/02/2014, del señor Teniente IVAN DARIO AGUDELO BARRERA, quien refiere que para el día de los hechos materia investigación, minutos antes de los supuestos disparos con arma de fuego contra el vehículo que se movilizaba él y los ocupantes del mismo, había tenido un altercado con una persona en el parqueadero del club militar, y al momento del suceso, la persona que le causó dichos disparos fue el mismo sujeto con el que había tenido el altercado anteriormente y luego de averiguar con compañero TE.
JUAN GUILLERMO JIMENEZ a quien habla visto departir con este individuo, es le informo que era el señor Teniente AVELLANEDA BARRERA CESAR, además indica que posterior a los hechos presentados, recibió una llamada a su número de celular, de una persona que le manifiesta que era el Teniente AVELLANEDA, con quien habla tenido el incidente la noche anterior y que luego junto con su compañero TE.
ARBOLEDA, se encontraron con el teniente AVELLANEDA, para hablar sobre los daños causados al vehículo. De igual forma se tiene la declaración de fecha 18/02/2014, del señor Teniente YEISON ANDRES ARBOLEDA GARZON, quien indica que el oficial que discutió con su compañero TE, IVAN AGUDELO, fue la persona que sacó una pistola por la ventana y realizó varios disparos al vehículo en que se transportaba, que minutos antes se encontraban en la discoteca del club militar lo señores Tenientes JUAN GUILLERMO JIMENEZ y LASSO ORTIZ, además sostiene que posteriormente se enteró por su compañero IVAN, que esta persona era el señor TE AVELLANEDA BARRERA y que este lo había llamado para solucionar los daños del vehículo que se le había interpuesto un denuncia penal en su contra por parte del señor Teniente ROBAYO ROJAS CAMILO, quien también se encontraba dentro del automotor objeto de los presuntos disparos, Considerando lo dispuesto en la ley 734 de 2002, en el artículo 70, de la obligatoriedad de la acción disciplinaria; en el artículo 15, de la igualdad ante la ley disciplinaria; artículo 20, de la interpretación de la ley disciplinaria.
El despacho procederá a vincular al señor oficial Teniente AVELLANEDA BARRERA CESAR, en busca de la verdad real con imparcialidad A su vez se tiene el testimonio de fecha 19/02/2014, de la señora NATALIA AGUDELO, quien es enfática en manifestar que la persona que realizo los disparos al vehículo de placas RIL 901, en la cual se movilizaba ella junto con otros acompañantes, fue el señor Teniente AVELLANEDA BARRERA y Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 18 que fue la persona que minutos antes, estaba buscando problemas en el club militar.
De acuerdo a lo anterior, se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para vincular a la indagación preliminar al señor Teniente AVELLANEDA BARRERA CESAR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.032.399.586 de Bogotá D.C, la cual tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al autor y su grado de responsabilidad, y si actuó amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento en comunicación oficial por el señor TE.
MORANTES ORTIZ, por la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el señor TE. AVELLANEDA”. 3.1. Sobre el indebido decreto y valoración probatoria En la indagación adelantada se ordenó la práctica de nuevas pruebas, entre las que se dispuso: “[S]olicitar el apoyo técnico a. la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG, con el fin se establezca el nombre del propietario del vehículo de placas, DHN 999 para la fecha de los hechos materia de investigación” (archivo C03 expediente escaneado archivo 02 f. 55), lo anterior por cuanto desde el referido automotor se realizaron los disparos al vehículo afectado.
Como respuesta al anterior requerimiento, el 21 de abril de 2014 la SIJIN MEBOG indicó que “consultada la información relacionada como antecedente vehicular, nombre de propietario direcciones, teléfonos etc, con el vehículo automotor de placas No DHN-999, me permito informar que una vez revisado el Sistema Operativo de la Policía Nacional de Colombia, NO se encontró historial del vehículo citado.
Esta jettatura emana esta respuesta sin ningún tipo de verificación técnico de los guarismos de identificación (chasis y motor) del rodante en mención se le sugiere en oficiar a la secretaría de movilidad SIM a solicitar un certificado de tradición y libertad donde le figurera datos biográficos del propietario o estado actual del vehículo” (archivo C03 expediente escaneado archivo 02 f. 55).
En consecuencia, el funcionario investigador remitió oficio a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de obtener información sobre el propietario del vehículo de placas DHN-999 (archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 60). La autoridad profirió respuesta en la que se informó que verificados los registros físicos y magnéticos en el archivo del Registro Distrital Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte (Actual Secretaría de Movilidad de Bogotá, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 19 entregado a SIM para la prestación de los servicios concesionados se establece que la placa DHN999 fue asignada por el Ministerio de Transporte al Organismo de Barranquilla-Atlántico…” (archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 104).
Por lo anterior, el Despacho instructor envió correo electrónico a la Dirección de Tránsito de Barranquilla (archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 104), obteniendo respuesta en la que dicha Entidad indicó que el vehículo era de propiedad del demandante César Augusto Avellaneda Barrera (archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 126).
Con base en los medios de prueba recaudados, se emitió el auto de 4 de agosto de 2014, por medio del cual se abrió formalmente la investigación disciplinaria en contra del demandante, donde se hizo alusión a la totalidad de pruebas recaudados en la indagación preliminar y en cuya parte resolutiva se indicó (archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 138): “PRIMERO: Abrir investigación disciplinaria en contra del señor Teniente CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BARRERA identificado con la cédula No. 1.032.399.588 expedida en Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto, radicada bajo el número RESBO-2014-29 SEGUNDO: Téngase como pruebas todas y cada uno de los medios probatorios allegados a la indagación preliminar P-REDIP-2014-15 y correr traslado a los sujetos procesales de las diligencias (Negrilla fuera de texto).
TERCERO: Realizar las siguientes actuaciones: 1. Informar la apertura de la investigación a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. (Articulo 155 Inciso segundo de la Ley 734 de 2002). 2. Anexar al expediente copia del extracto de la hoja de vida, constancia de los antecedentes disciplinarios, la última dirección conocida y constancia de sueldo devengado para la época de los hechos (16 de febrero de 2014) correspondiente al señor Teniente CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BARRERA identificado con la cédula No 1.032.399.586 expedida en Bogotá 3.
Notificar el inicio de la investigación disciplinaria, al señor Teniente CESAR AUGUSTO AVELLANEDA BARRERA identificado con la cédula No. 1.032.399.586 expedida en Bogotá y/o defensor; sobre la presente decisión haciéndole saber los derechos que le asisten conforme lo señalan los artículos 17, 89, 90, y 92 de la Ley 734 de 2002 En el evento de no ser posible la notificación personal, súrtase conforme al artículo 107 del Código Disciplinario Único, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 91, inciso tercero de la norma ídem.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 20 (…)”. Posteriormente, se profirió el pliego de cargos de 8 de septiembre de 2014, en el que se anunció que el actor sería investigado por la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 10, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “régimen disciplinario de la Policía Nacional”, consistente en "Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia siendo la presunta conducta descrita como delito, la siguiente: El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas”(archivo C03 expediente escaneado archivo 07 f. 138).
Cabe señalar, que entre las pruebas que sustentaron la determinación de la falta, se hizo alusión al oficio allegado por la autoridad de Tránsito de Barranquilla, donde se individualizó al demandante como dueño del vehículo desde el cual se hicieron los disparos. De igual manera, la prueba fue una de las tenidas en cuenta en las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Para el demandante, la actuación adelantada por el investigador disciplinario provocó que el recaudo de la prueba allegada por el organismo de Tránsito de Barranquilla sobre la identidad del propietario del vehículo de placas DHN999, fuera ilegal, por cuanto no se expidió un auto motivado que de manera expresa diera la orden de oficiar al organismo de Transporte de Barranquilla.
Del recuento procesal que antecede, la Sala no advierte una actuación irregular, pues desde el inicio de la indagación preliminar estuvo claro que el propósito del ente investigador fue el de establecer la identidad del propietario del automotor, el que la autoridad a la que se remitió en Bogotá hubiese señalado que quien debía resolver era la de Barranquilla; y por ende, se procediera a oficiar a ésta no constituye irregularidad alguna.
Cabe mencionar que, tal como lo señala el demandante en su alzada, la primera entidad a la que se dirigió el oficio sugirió oficial a la Secretaría de Movilidad, actuación que fue precisamente la que se adelantó y en virtud de la cual fue posible establecer que el vehículo estaba matriculado en Barranquilla, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 21 lo que permitió indagar a dicha Entidad para que cumpliera el propósito inicial de la prueba.
En efecto, bajo las directrices legales cuando una autoridad recibe una comunicación que no le corresponde resolver debe remitirla a la competente, para que ésta proceda de conformidad (art. 21 CPACA). No obstante lo anterior, en pro del principio de celeridad la autoridad disciplinaria podía requerir en forma directa a la autoridad competente sin que ello implique violación alguna al debido proceso.
Así las cosas, no se advierte una actuación irregular en la manera como se obtuvo la prueba, pues desde el auto que la decretó estuvo estaba claro su propósito, sin que fuera necesario proferir una nueva providencia motivada como lo sugiere el actor, por ser una actuación innecesaria y que además no estaría acorde con los principios de economía y celeridad procesal, esto sumado a que el actor tuvo la oportunidad para controvertir el contenido de la prueba y las formalidades de su recaudo, lo cual omitió. 3.2. indebida aplicación de la figura de la confesión En la apelación se asegura que en los fallos de instancia, se dio la calidad de confesión a una afirmación que hizo el demandante en un escenario de responsabilidad civil, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la norma para entender que confesó la comisión de la falta.
La Sala advierte que la razón por la cual el demandante se encuentra en desacuerdo con el operador disciplinario atiende a que para adoptar la decisión sancionatoria se indicó: ‘Señala el Teniente IVAN DARIO AGUDELO BARRERA ( ) ese mismo día al alrededor de las 5:30 de la tarde, recibí una llamada a mi número de celular de una persona que me manifestó que él era el Teniente AVELLANEDA con el que había tenido el inconveniente la noche anterior y que quería hablar conmigo parqueado ahí, yo observo que llega el carro de placas DHN999 Aveo Emotion Rojo, se baja el Teniente AVELLANEDA donde iniciamos una conversación y dice que él estaba muy arrepentido que quería hablar con nosotros, que estaba arrepentido que incluso le habían manifestado al medio día que una femenina que iba en el vehículo se encontraba herida en el HOGEN en ese diálogo él manifestó que quería conciliar con los dueños del vehículo y arreglar el carro ya en el transcurso del Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 22 diálogo que fue como media hora, optamos por decirle al Teniente AVELLANEDA que para eso estaba la justicia ya se había abierto un proceso disciplinario y que si él era el responsable que asumiera, el Teniente AVELLANEDA manifiesta que le dejara reparar los daños del carro y es así que llegan a un mutuo acuerdo que el al otro día le manda una grúa y el reconoce los daños tanto del carro como los que él había gastado en la grúa el día del problema, es así que el día de hoy a las 08.00 horas el Teniente AVELLANEDA mandó una grúa y se hace responsable de llevarlo en compañía de mi cuñado al concesionario de la Volkswagen.
Por otra parte, el Teniente ARBOLEDA GARZON JAYSON ANDRES, al respecto manifiesta (posteriormente y en varias ocasiones me manifestó el señor Teniente AVELLANEDA BARRERA que le colaborara para solucionar los daños que había causado y que no lo fuéramos a afectar, después de tanto insistir le manifesté que yo aceptaba que me arreglara el vehículo y me reconociera lo que había gastado con la grúa y otros gastos adicionales y que yo no interponía denuncia penal, le hice claridad en que disciplinariamente yo no podía y no quería colaborarte, ya que lo que él hizo fue algo muy grave y había podido ser peor, también le hice claridad que yo con ese caso, no quería obtener gran cantidad de dinero, que lo que necesitaba era lo que había gastado realmente y el arreglo de mi vehículo, también le manifesté que por mi parte ya había informado la novedad al señor Comandante de la Metropolitana de Bogotá, mediante informe y que el otro compañero que se encontraba con nosotros en el vehículo cuando él nos realizó los disparos ya había interpuesto un denuncio penal, a lo que él manifestó que no había problema, que él me iba a reparar el vehículo y a reconocer lo que yo habla gastado, el día de hoy 18 de febrero de 2014 el Teniente AVELLANEDA envió una grúa y un policial de tránsito para recoger mi vehículo y llevarlo a la Volkswagen, ubicado en la Calle 100 con calle 15 y me manifestó que él iba conmigo a retirar el vehículo y a pagar ( )" La parte actora considera que con el anterior análisis se dieron por ciertos los hechos a los que hizo alusión el demandante en un escenario ajeno al proceso disciplinario, lo cual no era procedente como quiera que para que una confesión sea válida se requiere el cumplimiento de unos determinados requisitos.
En efecto, aunque el fallo disciplinario no alude expresamente a que se lo afirmado por los declarantes configura una confesión del actor, es posible colegir que el operador disciplinario entendió esta manifestación a las víctimas como una confesión extraprocesal, la cual fue definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “2.3.3.1.
Desde luego, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, la primera realizada al interior del proceso cuando el juez en ejercicio de sus funciones media y participa directamente en su práctica; la segunda, es Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 23 cualquiera otra que se produce por fuera del juicio respectivo, en forma verbal o escrita.
En el caso de ésta última, aducirla e incorporarla a la controversia, implica utilizar y recurrir a otro medio probatorio, como “prueba de la prueba”, por ejemplo, documentos, testimonios, presunciones, etc., para establecer su existencia; de modo que su fuerza probatoria depende de la certidumbre, de la veracidad y del vigor de las pruebas que la verifican”6.
Ahora bien, tal como lo señala el recurrente la confesión requiere el cumplimiento de unos presupuestos normativos para que sea válida y eficaz y en el presente caso, como quiera que la manifestación del demandante se realizó para aceptar una presunta responsabilidad civil, es del caso acudir a los presupuestos contemplados para esta figura en el ordenamiento procesal civil, que en su artículo 191 sobre el particular dispone: Artículo 191.
Requisitos de la confesión La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Así mismo, cabe agregar que el artículo 197 ibídem, establece que “Toda confesión admite prueba en contrario”. En consecuencia, es claro que de conformidad con la norma aplicable era válido tener las afirmaciones de los testigos como válidas o entenderlas como una confesión del demandante ante terceros, máxime si se tiene en cuenta que el actor tenía la posibilidad de aportar todas las pruebas que tuviera en su poder para infirmar lo señalado en las declaraciones, lo que no se advierte del ejercicio de su defensa en el trámite disciplinario. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3790-2021. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 1º de septiembre de 2021. Radicación 05001-31-03-007-2015-00675-01 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 24 En igual sentido cabe anotar que si el demandante alegare que no fue su intención confesar su responsabilidad ante los terceros en los términos que estos lo manifestaron, la doctrina ha señalado que: “El concepto de animus confitendi, en nuestro entender, es inútil para todo tipo de confesión, y sólo debe exigirse que la persona (confesante) tenga conciencia, es decir, que se encuentre en el pleno uso de sus facultades mentales.
Si lo admitiéramos como requisito de la confesión, tendríamos que indagar sobre un aspecto eminentemente subjetivo y sin ninguna importancia para el medio probatorio en estudio. ¿Cómo podría saberse si una persona tuvo o no la intención de confesar?; imposible saberlo, imposible demostrarlo. Si se sostuviese que posiblemente el confesante se equivocó y ello fuese cierto, le bastaría demostrar el hecho contrario, ya que el actual C. de P.C. (artículo 201), preceptúa que toda confesión admite prueba en contrario.
Si alguien afirmara: "Yo no tenía la intención de decir eso", le bastará demostrar que lo dicho no corresponde a la realidad, sin necesidad de entrar en averiguaciones psicológicas a fin de saber si e tuvo o no la voluntad de confesar”7. Lo anterior cobra mayor relevancia, pues el apoderado no discute que es contrario a la verdad que el demandante haya reparado los daños causados, solo alega el presunto defecto en que se incurrió el operador disciplinario al haber determinado la culpabilidad del investigado con base en la confesión a los hechos que éste hizo a las víctimas que declararon en el proceso.
Cabe agregar que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto con las demás testimoniales y documentales recaudadas para concluir que el demandante fue identificado por los testigos como la persona que perpetró los disparos, que se hizo una denuncia de los hechos ocurridos en los que se individualizó el vehículo desde el que se efectuaron los disparos y que dicho automotor era de propiedad del demandante.
En consecuencia, a diferencia de lo manifestado en la alzada, la Sala no evidencia un análisis probatorio desviado o que se haya efectuado con base en pruebas ilegales, por el contrario, se observa que se hizo un análisis integral de todos los medios de prueba que se lograron recaudar, los cuales fueron debidamente puestos en conocimiento a efectos que el demandante hiciera uso de su derecho de contradicción. 7 Parra Quijano Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición 2009. Pg. 418 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 25 En efecto, la Sala observa que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir los vicios que considera afectaron la decisión disciplinaria, sobre lo que el fallo de segunda instancia concluyó, entre otras cosas que (archivo C03 expediente escaneado archivo 06 f. 111 s): “Adentrándonos en la resolución del recurso, y frente a la primera de las tesis defensivas desplegadas por el togado en su argumento, o sea, la que versa en que dentro del expediente no existe prueba que otorgue certeza que haya sido su mandante quien hubiese hechos los disparos, y que concretamente se estructura bajo la tesis de que los testigos de cargos en los cuales el a quo funda su decisión, entre los cuales se encuentran los señores: Teniente ARBOLEDA GARZON, AGUDELO BARRERA y Señorita NATHALIA ANDREA AGUDELO BARRERA; presentan en sus diligencias testimoniales sendas contradicciones; es innegable para esta segunda instancia, que como lo afirma el promotor del recurso, estas presentan centro de la narrativa de los hechos por ellos percibidos poseen ciertas contradicciones, empero, hay que advertir, que como lo ha decantado la jurisprudencia nacional, esta clase de situaciones, solo podrán desencadenar la consecuencia que el togado alude en su argumento, o sea, el advenimiento de la duda razonable, y por consiguiente la mengua de la credibilidad y la emisión de un fallo de absolución, siempre y cuando las mentadas contradicciones, versen sobre aspectos estructurales del hecho que sirve de sustento fáctico del tipo disciplinario o penal que se endilga, pues de no ser así tratándose de contradicciones que versan sobre pormenores conductuales de talante accesorio o no focales, que no desdibujan o ponen en entredicho la existencia de los hechos en los cuales se estructura el tipo disciplinario o penal elevado, como sucede en el presente caso, estos no pueden dar lugar a la aparición de la figura de la duda, del descarte o mengua de la credibilidad, del testimonio como lo exterioriza el togado, sino que solo conllevarán a que el ente fallador proceda a realizar una actividad valoradora de mayor talante.
(…) el sentenciador goza de la plena facultad para otorgar valor probatorio o poder suasoria a algunos de sus apartes y a otros no, debiendo respaldar su actitud eso sí, en un análisis en conjunto de las demás probanzas obrantes en el plenario; motivos por los cuales se concluye, que en el presente caso, por las razones y argumentos exteriorizados por el sujeto recurrente, los cuales efectivamente concurren en la contienda, no se genera ninguna clase de vía de hecho”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos del recurrente en torno a los defectos de análisis probatorio asociados a la vulneración del debido proceso en el caso de la referencia, razón por la cual no se considera desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que impone confirmar la providencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 26 4. Costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sobre el particular, las Subsecciones A8 y B9 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo10 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida11, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31- 000-2010-01357-00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010- 00447-01.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 27 de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso. (…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”12 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 13; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”14 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001- 23-33-000-2019-00419-01. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016- 02750-01. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000- 020-2022-00059-01. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-009-2018-00257-01 Pág. No. 28 Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal del recurso de apelación de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.