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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-030-2022-00359-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2024-09-24

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: María Teresa García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. Expediente: 110013335030-2022-00359-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 32 expediente digital), contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 31 expediente digital), que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la demandante, en calidad de docente oficial; y se abstuvo de condenar en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa García Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 12177 del 4 de diciembre de 2018 y 1469 del 21 de febrero de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, confirmando el acto objeto de censura.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985, equivalente al 75% de los salarios y prestaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional base de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio; que se pague el retroactivo pensional, se realicen los aumentos automáticos como lo prevé la referida norma;

Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 2 se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC; y se paguen intereses de mora. Pide que se dé cumplimiento a fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos Afirma que la demandante nació el 13 de septiembre de 1960 y cumplió 55 años de edad en el año 2015.

Expuso que prestó servicios públicos y privados, por lo que realizó aportes al extinto ISS, ahora Colpensiones. Manifiesta que se vinculó como docente oficial antes del año 2003. Indica que solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes; petición que fue negada por el FOMAG, mediante Resolución No. 12177 del 4 de diciembre de 2018.

Expone que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 1469 del 21 de febrero de 2019, confirmando la decisión adoptada 3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la Ley 4 de 1976; 2 de la Ley 153 de 1987; 7 de la Ley 71 de 1988; 150 y 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1, 2 y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Sostuvo que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a pensionarse conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto pueden acumular tiempos públicos y privados para acreditar el tiempo de servicios. Afirma que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 20151, estableció que el tiempo prestado por la modalidad de contratos de prestación de servicio debe computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes; criterio retirado por la Corporación Judicial en providencias del 3 de abril de 20212 y 24 de febrero de 2022.

Igualmente, debe tenerse en cuenta el periodo en que los docentes laboren como interinos, como se determinó en la sentencia emitida el 18 de septiembre de 20203 1 Expediente No. 25000-23-42-000-2012-02017-01. 2 Expediente No. 50001-23-33-000-2018-00357-01 (5585-2019). 3 Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19) Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 3 Manifiesta que la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, por lo que el IBL de la prestación debe conformarse con el 75% de la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al estatus de pensionada, sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La apoderada de la Cartera Ministerial indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al Magisterio se establece a partir del momento en que ingresan a prestar sus servicios, de forma que, si dicho suceso tiene lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica la Ley 92 de 1989, de lo contrario se sujetan a lo regulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exceptuando la edad que para hombres y mujeres es de 57 años (archivo 17 expediente digital).

Manifiesta que no es procedente tener en cuenta el tiempo prestado por la modalidad de contratos de prestación de servicios, toda vez que el docente no ostentó vinculación laboral, por lo que los aportes de seguridad social estaban a su cargo, como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, de forma que la Entidad territorial no realizó descuentos con destino al sistema pensional.

Alude que la demandante ostentó varias vinculaciones laborales como docente que se interrumpieron por más de 15 días, razón por la cual la última relación laboral determina el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión, de forma que la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama. Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”. 4.2.

Distrito Capital – Secretaría de Educación. El apoderado de la Entidad territorial afirma que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad, toda vez que se expidieron con la norma en Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 4 que debían fundarse debido a la fecha en que la demandante se vinculó al servicio docente (archivo 18 expediente digital).

Sostiene que ante una eventual condena, la Secretaría de Educación del Distrito no sería la responsable de su cumplimiento, toda vez que las prestaciones sociales de los docentes son competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de la Fiduciaria la Previsora S.A. Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”. 4.3.

Fiduciaria la Previsora S.A. La sociedad Fiduciaria no contestó la demanda. 5. La sentencia recurrida El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 2 de octubre de 2023, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la demandante, en calidad de docente oficial; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 31 expediente digital).

El a quo sostiene que la demandante demostró que prestó su labor docente por vinculaciones realizadas a través de contratos de prestación de servicios, en interinidad, en provisionalidad y en propiedad por “21 años, 2 meses y 9 días”; no obstante, las pretensiones de la demanda están orientadas al régimen de la Ley 71 de 1988, por lo que solamente se analizará si reúne los requisitos para devengar la pensión por tiempos públicos y privados.

Refiere que en el reporte de semanas expedido por Colpensiones se evidencia que la accionante laboró y cotizó al sistema pensional por sus servicios prestados en el sector privado 13 años y 3 meses, entre el 22 de abril de 1987 y el 21 de febrero de 2007. Refiere que la demandante cumplió 55 años de edad el 13 de septiembre de 2015, para esa fecha ejerció labor docente por “13 años, 1 mes, 20 o 22 días”, así: Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 5 Modalidad de contratación Fecha inició Fecha terminación Total tiempo de servicios OPS 2 de abril de 1998 11 de junio de 1999 11 meses y 7 días Interinidad Año 1999 Año 2003 1 año, 1 mes y “120 días” Provisionalidad con interrupciones 24 de febrero de 2004 1 de abril de 2012 7 años, 7 meses y 1 día Propiedad Abril de 2012 13 de septiembre de 2015 3 años, 5 meses y 4 días Afirma que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, indicó que el contrato de prestación de servicios no desvirtúa la labor docente y no es ajena a la subordinación a la que se somete el maestro, por lo tanto, el tiempo que la demandante desarrolló sus funciones bajo esta modalidad debe computarse para el reconocimiento de la pensión, situación que también se predica respecto a la vinculación en interinidad, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia proferida en el año 2023, por el Dr. William Hernández.

Refiere que la vinculación de la demandante como docente ocurrió el 2 de abril de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. Establece que el 13 de septiembre de 2015, la demandante cumplió 55 años de edad, fecha en que tenía más de 23 años de aportes públicos y privados, por lo que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la norma; sin embargo, debido a que está sometida al Estatuto Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, no puede devengar simultáneamente pensión y salario, por lo que la prestación debe condicionarse al retiro del servicio oficial.

Sostiene que los factores que deben conformar el IBL de la prestación, son aquellos sobre los que se realicen aportes a pensión conforme a la norma. Precisa que no es procedente incluir la prima de vacaciones por no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Destaca que la demandante estuvo vinculada en Interinidad y por OPS no cotizó al sistema pensional y no se evidencia que el FOMAG solicitara a Colpensiones el traslado de los aportes privados para financiar la pensión que reclama la demandante, por lo que ordenó al Ministerio de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. que realice el recobro según la legislación vigente.

Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 6 6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 32 expediente digital). Refiere que vía jurisprudencial el Consejo de Estado4 ha precisado que los docentes beneficiarios del régimen de la Ley 71 de 1988 tienen derecho a devengar pensión y salario, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 229 de 1972, 15 de la Ley 91 de 1989, 19 de la Ley 4 de 1992 y 6 de la Ley 60 de 1993.

Solicita “la revocatoria parcial de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda pero se incurrió en el error de dejar condicionado el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio de la docente, en consecuencia solicito se corrija el error y se ordene el pago de la mesada pensional desde la fecha en que mi mandante adquirió el status de pensionada (13 de septiembre de 2015), incluyendo las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, así como la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. hasta en que se realice la respectiva inclusión en nómina de pensionados” (negrilla fuer de texto). 7.

Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 4 Expedientes Nos. 15001-23-33-000-2019-00103-01, 11001-03-15-000-2023-01127-00, 47001-23-33-000- 2019-00449-01 y 25000-23-42-000-2019-00143-01 Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 7 1.

Cuestión previa. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación, en torno a la inclusión de “primas” que deben conformar el IBL de la pensión por aportes de la demandante, así como la compatibilidad de devengar salario y mesada pensional.

No se estudiará si la demandante ostenta el derecho a la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, toda vez que no fue objeto de alzada y la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) los factores salariales al estatus que deben conformar el IBL de la pensión de jubilación por aportes, reconocida por el a quo a la demandante conforme con la Ley 71 de 1988; y ii) si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial. 3.

Ingreso base de liquidación de la pensión por aportes La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la Ley 71 de 1988, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.

Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 8 En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto) La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones: “La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 (…) Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. (…) Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: (…) No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000- 2011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.

(…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.5 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01 Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 9 Es importante precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; sin embargo, este último artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado6, por consiguiente, se concluye que por sustracción de materia el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 en la actualidad se encuentra vigente.

Así las cosas, la pensión por aportes se reconoce en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2023, en la cual indicó “a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994”7. 4.

Caso concreto. El a quo determinó que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 13 de septiembre de 2015, toda vez que cumplió 55 años de edad, pues según su cédula de ciudadanía nació en dicho día y mes del año 1960 (f. 20 archivo 2 expediente digital), fecha en que acreditó más de 20 años de servicios públicos y privados, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988.

En primer lugar, la Sala advierte que no se encuentra en discusión que la demandante ingresó al servicio docente el 2 de abril de 1998, como Maestra Provisional, labor que ejerció en virtud de orden de prestación de servicios (f. 34 y 44 archivo 2 expediente digital), esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el régimen anterior previsto para los servidores públicos del orden nacional, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma especial que permite que a estos servidores la prestación le sea reconocida bajo las normas del 6 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-2011-00620-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 10 régimen general pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 71 de 1988.

Cabe destacar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no exige que para la fecha de entrada en vigencia el docente deba tener un vínculo laboral en propiedad, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para los efectos pensionales es el tiempo de servicio, por lo que, la pérdida de continuidad no puede menoscabar el derecho pensional.

Además, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 20218, precisó que los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios públicos docentes, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. Criterio reiterado por la Corporación sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 20229, que analizó el caso de un docente que solicitaba el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que, debe garantizarse el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales.

En segundo lugar, según el cómputo que realizó el a quo, que no se controvierte ante esta instancia, la demandante: a) laboró y cotizó al sistema pensional por servicios prestados en el sector privado 13 años y 3 meses, de forma discontinua, entre el 22 de abril de 1987 y el 21 de febrero de 2007; y b) ejerció labor docente por 13 años, 1 mes, 20 días, que corresponden a servicios prestados de forma interrumpida desde el 2 de abril de 1998 hasta el 13 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, interinidad, provisional y propiedad.

Por lo tanto, acreditó más de 20 años de aportes, como lo exige la Ley 71 de 1988. La Sala destaca que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, está constituido con los factores salariales sobre los que se cotizó para pensión y respecto de los cuales el empleador no realizó aportes a pesar que la ley indicaba que debía hacerlo.

En el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la demandante, esto es, el comprendido entre el 13 de septiembre de 2014 y el 13 de septiembre 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 11 de febrero de 2021 Rad: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14), C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, actor: Rosa Julia Albarracín Camargo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 11 de 2015, devengó “asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad” (f. 44 archivo 2 expediente digital).

En consecuencia, la Sala advierte que en la liquidación de la pensión de la demandante se debe incluir además de los factores sobre los cuales se cotizó y fueron ordenados por el a quo (asignación básica y prima de alimentación) la prima de vacaciones, toda vez que por disposición legal se estableció que constituye factor salarial. La Sala no hará mayores pronunciamientos sobre la bonificación decreto, como quiera que su inclusión en la base de liquidación no fue objeto de apelación. La prima de vacaciones, se originó en el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales” y en cuyo artículo 6 se estableció que “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”.

Así las cosas, a través de norma posterior se volvió a tener en cuenta el alcance previsto en el Decreto 1045 de 1978, lo que permite que dicho emolumento ingrese como factor de IBC. Sobre la cual se cotizó al sistema de seguridad social, como lo certificó la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 44 archivo 2 expediente digital). La Sala advierte que los demás emolumentos devengados como son las primas de servicios y navidad no conforman la base de liquidación de la prestación, dado que, no constituyen factor para pensión. La prima de servicios fue creada por el Decreto 1545 de 201310 expedido por el Gobierno Nacional, para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014, así: “1.

En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.” Siendo claro que dicho Decreto en ninguna de sus disposiciones contempló que la prima de servicios sea factor de aportes a pensión. 10 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.” Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 12 En cuanto a la prima de navidad, ésta fue creada por el Decreto 3135 de 196811 proferido por el Gobierno Nacional, para “[t]odos los empleados públicos y los trabajadores oficiales” quienes “tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre”.

Si bien, en principio, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció que la prima de navidad debía servir de base para el cálculo de la pensión de los servidores públicos, se debe observar que dicha norma fue derogada por la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 3º los emolumentos sobre los cuales se efectúan aportes y que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión, disposición modificada por la Ley 62 de 1985.

En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la prestación de la demandante se debe incluir la prima de vacaciones, negada en primera instancia por el a quo, emolumento que se ajusta a las reglas del Consejo de Estado en cuanto existen normas que establecen que constituye factor para efectos pensionales. 4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente.

En el caso de los docentes, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, dispone: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.

A su turno, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, prevé: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”.

La Ley 60 de 1993 mantuvo, en materia de docentes, la posibilidad de percibir pensiones de forma paralela con otras remuneraciones, específicamente el artículo 6, inciso 3 de la referida normativa, señala: 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 13 “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.” A su vez, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al señalar las excepciones de la aplicación del régimen de seguridad social, incluyó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…) cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…).

Luego se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Sobre la posibilidad para los docentes de percibir pensión de jubilación y sueldo, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “(…) Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad».

(…) En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna.

Observa la Corte que en la Resolución 035763 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual la Caja de Previsión impone a la actora las condiciones que han dado lugar a la tutela, se invocan los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4a de 1992. A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 14 tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables.

(…)”12. De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas a los docentes del sector oficial eran compatibles con cualquier remuneración, como el salario; sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, que en su artículo 2 dispuso: “Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma” (negrilla fuera del texto), tal posibilidad fue derogada expresamente al contemplar en su artículo 45 la incompatibilidad del ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares; y por el artículo 63 ibídem que consagró como causal de retiro del servicio “la obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez”.

Al respecto el Consejo de Estado, explicó: “En este orden de ideas, advierte la Sección, que de acuerdo al argumento expuesto por el tutelante, relacionado a que ostenta la calidad de docente, en la actualidad existen dos regímenes para éstos en materia de la prohibición de que trata el artículo constitucional citado, a saber: i) las incompatibilidades de los docentes del sector educativo estatal, a quienes se les aplica el decreto 1278 de 2002, esto es, a los vinculados a partir de su vigencia y a los asimilados que opten por ello, quienes no pueden simultáneamente desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido, ni gozar de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares, y ii) los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278 de 2002, inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decreto 2277 de 1979, quienes están amparados en esta materia por el régimen anterior y a quienes deben aplicarse las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en específico la contenida en el literal g).”13 Por su parte la Corte Constitucional, consideró: “En el caso del literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 la Corte constata que no se está regulando una materia prestacional, ni mucho menos se están señalando normas generales en la materia, sino que se está fijando una de las causales que produce la cesación definitiva de las funciones docentes de los educadores estatales la cual conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera (art. 64 del Decreto 1278 de 2002), aspecto para 12 Sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995 13 Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 2015.

Radicación No. 11001-03-15-000-2014-02012- 01(AC) Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 15 el que se encontraba claramente facultado el legislador extraordinario (art. 11-2-5 de la Ley 715 de 2001). La norma se refiere en efecto a la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez no para establecer modificaciones en cuanto a la configuración de dichas prestaciones - que se rige por las normas propias de cada una de ellas- sino para señalar que a quienes se les aplica el nuevo estatuto docente, tendrán como causal de exclusión de la carrera docente la obtención de las referidas prestaciones.14 Bajo este criterio, en casos análogos se concluía que si bien el ingresó al servicio docente se originó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que en principio le permitiría al docente seguir laborando y percibir la pensión de manera simultánea, dicha prerrogativa se perdía en el momento que el educador era escalafonado o asimilado al Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto 1278 de 2002-; norma que estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con el goce de la pensión de jubilación. No obstante lo anterior, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado revocó una decisión adoptada por esta Sala en tal sentido y adoptó una postura que permite a los educadores que consoliden el derecho a la pensión continúen ejerciendo su labor docente, devengar la prestación y de forma simultánea percibir su salario.

La Corporación precisó: “[L]a Sala se permite reiterar que el propósito del legislador ha sido permitir que aquellas personas con derecho a una pensión de vejez y que se desempeñen como docentes oficiales, puedan seguir ejerciendo el empleo, sin que por ello deba restringirse la efectividad de la pensión. Por tal razón no es dable condicional el reconocimiento de la prestación a la desvinculación del servicio.

A tal conclusión ha llegado esta Subsección en asuntos similares en los que ha señalado que «si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta de que la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes».

En efecto, esta interpretación se ha estructurado en antecedentes de esta corporación en los que se ha concluido que la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 «no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad».

Lo cual guarda correspondencia con el reconocimiento efectuado en la sentencia apelada, según la cual, José Roberto Chacón Peñarette es beneficiario de la Ley 812 de 2003, por vincularse con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que puede acceder a la prestación en 14 C- 734 de 2003 Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 16 las condiciones señaladas en los regímenes anteriores.

De manera que el disfrute de la prestación no debe condicionarse al retiro del servicio «dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’»15 (negrilla fuera de texto).

Ante la jurisprudencia encontrada del Alto Tribunal en esta materia, la Sala mayoritaria considera que debe acoger la posición más favorable a la parte demandante y así garantizar el principio de indubio pro operario a efectos de proteger sus derechos laborales, por lo que se debe concluir que el ejercicio de la docencia no es incompatible con la pensión jubilación para los educadores que se rigen por el Decreto 1278 de 2002.

Así las cosas, debido a que la demandante causó el derecho a la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, dado que ingresó al servicio oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a percibir sueldo por docencia y pensión de forma simultánea. 5. De la prescripción de mesadas pensionales A efectos de determinar si se configura la prescripción de algunos de las mesadas pensionales, conforme con lo señalado por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe observar que:  La demandante adquirió el status de pensionada el 13 de septiembre de 2015 y solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de septiembre de 2018 (archivo 2 expediente administrativo).  Por medio de la Resolución No. 12177 del 4 de diciembre de 2018, se negó el reconocimiento de la pensión por aportes (f. 16 archivo 2 expediente digital).  La demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2022 (archivo 4 expediente samai).

Debe precisarse que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente a la administración y posteriormente en sede judicial; por lo que el solo hecho de solicitar ante la entidad “interrumpe la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023, C.P. DR. Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente No. 25000-23-42-000-2019- 01569-01 (4290-2022) Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 17 prescripción, pero sólo por un lapso igual”16, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Se advierte que el estatus de pensionada de la demandante es del 13 de septiembre de 2015 y la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 20 de septiembre de 2018, es decir transcurrieron más de tres (3) años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa; además, la demanda se radicó hasta el 2 de septiembre de 2022, por lo que se debe declarar la prescripción de las mesadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019. 6.

Conclusiones Se adicionará el numeral quinto y se modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, dado que la demandante ostenta el derecho a la pensión por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988. En el ingreso base de liquidación de la prestación se debe incluir la prima de vacaciones, negada en primera instancia por el a quo, sin que sea exigible el retiro del servicio, por la compatibilidad entre la prestación y el salario docente.

La pensión se reconocerá a partir del 13 de septiembre de 2015, fecha de estatus, pero con efectos fiscales desde el 2 de septiembre de 2019, por prescripción trienal. 7. Costas. La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, las Subsecciones A17 y B18 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis 16 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000- 2010-01357-00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.

Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 18 jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo19 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida20, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”21 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 22; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;

CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23- 33-000-2019-00419-01. 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016- 02750-01. Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 19 el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”23 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral quinto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de precisar que se deberá incluir la prima de vacaciones en la liquidación de la asignación de la pensión de jubilación que se ordena reconocer a la señora MARÍA TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ, identificada con c.c. 39.699.544. 23 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2022-00359-01 Pág. No. 20 SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral sexto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dispone: Sexto.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PAGAR a la señora MARÍA TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ el valor de las mesadas que resultaren a su favor y los reajustes anuales de ley, con efectos fiscales desde el 2 de septiembre de 2019, por prescripción trienal.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.