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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00085-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2024-09-24

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: Carol Vanessa Dimaté Villamarin Demandado: Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. Expediente: 110013342056-2022-00085-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 41 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 038 –expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Pg. 1 al 3 - archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carol Vanessa Dimaté Villamarin, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20221100039151 de fecha 14 de marzo de 2022 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el período comprendido del 1 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de la relación laboral y en consecuencia, se le reconozca todas las prestaciones sociales y factores salariales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 2 vacaciones, subsidios de alimentación y transporte.

De igual manera solicita se efectúe en el fondo de pensiones y la entidad promotora de salud las cotizaciones, en la proporción que le corresponde a la Entidad demandada, que no fueron pagadas. Solicita se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos (Pg. 3 – Pg.6 archivo 2 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Carol Vannesa Dimaté Villamarin, laboró desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Indica que la demandante estaba sujeta a acatar las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, debía cumplir con un horario de trabajo, le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo, así mismo recibió felicitaciones de manera verbal.

Agrega que la entidad demandada le consignaba a la demandante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo. Refiere que la Entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, tenía a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para realizar sus funciones.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 3 3. Normas violadas y concepto de la violación (Pg. 7 - archivo 2 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970;

Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios de la accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió. Refiere que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital Santa Clara fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud.

Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo de la accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por la demandante como auxiliar de enfermería son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 4 principio concretará la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4. Contestación de la demanda (archivo 10 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia de sus intervinientes, los cuales se encuentran sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Aduce que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios entre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un vínculo laboral, pues en todos los contratos se pactó el término de duración y las actividades para las cuales fue contratada, relación que no genera vínculo laboral, sino una relación de coordinación en las actividades, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarrollo del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio de una forma determinada y en un tiempo específico, sin que ello signifique subordinación. Refiere que el propósito de la celebración de contratos de prestación de servicios, es desarrollar actividades propias de la Entidad estatal para propugnar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que dicha actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta y/o que requiere de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.

Propone como excepciones: “Pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción” (Pg. 9 archivo 10 – expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 5 5.

Sentencia recurrida (archivo 38 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 22 de junio de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde 1° de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. a reconocer y pagar a favor de la demandante “las sumas que resulten a su favor por los servicios prestados en condiciones de subordinación, por los periodos, conceptos y en los términos señalados en la parte motiva acápite de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, esto es: “(…) Los factores de salario y las prestaciones sociales ordinarias, incluyendo vacaciones, que la demandada reconoce y paga al personal de planta para el cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 17, conforme a las disposiciones que rigen sus prestaciones sociales, en el periodo comprendido del 01 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020, según certificado del 10 de octubre de 2022, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías” Aclaró que la prima de servicios corresponde a la prima semestral y se reconoce al finalizar el primer semestre de cada año. En cuanto a la prima de antigüedad precisó que se causa “(…) por cada cuatro (4) años de servicios no por cada año como lo pretende la demandante (…)”.

“(…) La base de liquidación de las sumas a favor del demandante será el valor de los honorarios mensuales pactados, salvo que la asignación básica para el cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 17 sea superior a los honorarios del periodo” “(…) Los aportes obligatorios a cargo del empleador a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud (…) que pagará directamente a las administradoras de beneficios a las que se encontraba afiliado la contratista, o a las que las sustituyan, junto con los correspondientes intereses (…) en la proporción a cargo del empleador (…) tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales” Indicó que si las sumas resultantes son inferiores al Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 6 aporte que por ley le corresponde al demandante, la entidad deberá pagar la diferencia a las administradoras de los sistemas, incluidos los intereses.

“(…) se niegan las demás pretensiones pedidas en la demanda (…) referente a los subsidios de alimentación y transporte, por cuanto la jurisprudencia sobre el tema no ha definido que procedan dichos reconocimientos y pagos por efecto de la desnaturalización de la relación contractual”. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo concluyó que en la presente controversia se logró acreditar que la accionante prestó sus servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., como auxiliar de enfermería, del 1° de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

Asegura que en la presente controversia está acreditado que la demandante no era autónoma en la manera en que desarrollaba sus actividades contractuales, toda vez que prestaba sus servicios en las instalaciones del Hospital, cumpliendo los horarios del sistema de turnos establecido por la contratante, seguir las órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores conforme a los procedimientos de la Entidad demandada, además debía participar en las reuniones y capacitaciones a las que fuera convocada que eran encaminadas a responder a las necesidades del servicio como institución pública prestadora de servicios de salud.

Destaca que la naturaleza misma de la actividad de un auxiliar de enfermería permite advertir que el margen de independencia del que puede gozar es mínimo, máxime cuando se trata de una actividad inherente al área de la salud regida por protocolos y procedimientos de todo tipo para ejecutar cualquier actividad, como se lee en los contratos que suscribieron las partes.

Concluye que la ejecución de los contratos suscritos entre las partes fueron desnaturalizados al configurarse una verdadera relación laboral por la ausencia del elemento autonomía, a pesar de la existencia de cláusulas expresas que la estipulaban, el acervo probatorio permite definir que la formalidad contractual se vio superada en la realidad de su ejecución por la presencia de los elementos que establecen una relación de trabajo, tales como: la actividad personal de la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 7 demandante, la continuada subordinación respecto de la Entidad y el hecho de recibir una contraprestación periódica como retribución del servicio. 6.

El recurso de apelación (archivo 41 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se absuelva a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. de toda condena. Señala que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normatividad que actualmente se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y surgen como una alternativa para contratar a personas naturales o jurídicas para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una Entidad siempre que no puedan ser cumplidas por los servidores públicos o que requieran conocimientos especializados.

Indica que la vinculación de la demandante, se realizó de manera ajustada a las condiciones que la Ley faculta para la contratación por prestación de servicios, tales como: (i) existe la necesidad, (ii) la contratista acredita tener la idoneidad para realizar las actividades a contratar, (iii) la actividad no se pueda desarrollar con personal de planta, (iv) la imposibilidad de suspender la prestación del servicio por problemas de personal y (v) la relación contractual subsiste mientras tales actividades no se puedan satisfacer con personal de planta.

Destaca que la vinculación contractual no solo busca satisfacer una necesidad de la administración, pues también reconoce la complejidad de modificar las plantas de personal de las Entidades públicas, por lo que se ha optado por suscribir este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio, conforme a los requerimientos diarios, sin llegar a vulnerar las prerrogativas constitucionales.

Refiere que la demandante prestó sus servicios realizando actividades de auxiliar de Enfermería, a través de contratos de prestación de servicios, siguiendo los procedimientos establecidos en las guías de práctica clínica y protocolos, por lo tanto, no se configura una relación subordinada sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según su criterio de idoneidad y experiencia. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 8 Considera que en la presente controversia, no se puede predicar una relación de subordinación, toda vez que la demandante como Auxiliar de Enfermería ejecutó sus actividades de manera coordinada con la Entidad y con otros profesionales, para cumplir con las circunstancias contractuales referidas al momento de la suscripción del contrato que hacen parte de la cadena de atención al paciente.

Agrega que el a quo desdibujó la figura de supervisión propia de los contratos de prestación de servicios, pues, bajo esta figura no se imparten ordenes sino se verifica el cumplimiento de las actividades contratadas y el cumplimiento de los estándares de calidad adoptados por las instituciones médicas. Argumenta que las partes que suscriben un acuerdo no pueden con posterioridad invalidar su consentimiento, ya que la contratación goza de legalidad al cumplir con los requisitos de validez que establece el artículo 1502 del Código Civil; en consecuencia, el contratista debe cumplir con las obligaciones contractuales y por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, pues el tipo de vinculación no le otorga el derecho a percibir prestaciones sociales y acreencias laborales de un empleado público. 7.Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 4 - expediente digital - samai).

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 9 1. Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Como quiera que la Entidad demandada en el recurso de apelación solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda o en su defecto, que se disminuya el alcance de la condena, la Sala examinará la decisión de primera instancia respecto al restablecimiento del derecho. 2.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Carol Vanessa Dimaté Villamarín prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción Certificación (Pg 01 archivo (06) del archivo 13 del expediente digital) Fecha de inicio Fecha de finalización Interrupción AS 1594 (pg.1 archivo (1) del archivo 13) 01/06/2016 30/06/2016 0 AS 1594 2016 01/06/2016 30/06/2016 0 AS 1648 (pg.3 archivo (1) del archivo 13) 01/07/2016 31/07/2016 0 AS 1648 2016 01/07/2016 01/01/2017 0 AS 1648 otrosí adición y Prórroga (Pg.6 archivo (1) del archivo 13) 01/08/2016 31/08/2016 AS 1648 otrosí prórroga (Pg.7 archivo (1) del archivo 13) 01/09/2016 30/09/2016 AS 1648 otrosí adición y prórroga (Pg.9 archivo (1) del archivo 13) 01/10/2016 30/11/2016 No se cuenta con la adición, prórroga o modificación del contrato para el periodo de diciembre 2016 y enero 2017 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 10 PS 0176 (Pg.1 archivo (02) del archivo 13) 02/01/2017 31/03/2017 0 Otrosí modificatorio, adición y prórroga al contrato No.PS 0176 (Pg.5 archivo (02) del archivo 13 01/04/2017 31/07/2017 Otrosí adición y prórroga No.2 al contrato No.PS 0176 (Pg.5 archivo (02) del archivo 13 01/08/2017 30/09/2017 PS 0176 2017 02/01/2017 09/01/2018 0 No se cuenta con la adición, prórroga o modificación del contrato para el periodo octubre de 2017 adición No.4 y prórroga No.4 al contrato No.PS 0176 (Pg.7 archivo (02) del archivo 13 01/11/2017 15/12/2017 adición No.5 y prórroga No.5 al contrato No.PS 0176 (Pg.8 archivo (02) del archivo 13 16/12/2017 09/01/2018 Ps 0857 (pg 1 archivo (03) del archivo 13) 10/01/2018 31/05/2018 0 PS 0857 2018 10/01/2018 31/01/2019 0 adición No.1 y prórroga No.1 al contrato No.PS 0857 (Pg.5 archivo (03) del archivo 13) 01/06/2018 30/06/2018 0 adición No.2 y prórroga No.2 al contrato No.PS 0857 (Pg.6 archivo (03) del archivo 13) 01/07/2018 31/07/2018 0 adición No.3 y prórroga No.3 al contrato No.PS 0857 (Pg.7 archivo (03) del archivo 13) 01/08/2018 31/08/2018 0 adición No.4 y prórroga No.4 al contrato No.PS 0857 (Pg.8 archivo (03) del archivo 13) 01/09/2018 30/09/2018 0 prórroga No.5 al contrato No.PS 0857 (Pg.9 y Pg.12 archivo (03) del archivo 13) 01/10/2018 15/12/2018 0 Adición No.7 y prórroga No.6 al contrato No.PS 0857 (Pg.12 archivo (03) del archivo 13) 16/12/2018 16/01/2019 0 PS 3337 (Pg.1 y 5 archivo (04) del archivo 13) 01/02/2019 31/07/2019 15 días calendario / 11 días hábiles tiempo acreditado con certificación PS 3337 2019 01/02/2019 31/01/2020 0 Adición No.1, Prórroga No.1, modificatorio No.2 y aclaratorio No.1 PS3337 (Pg.5 archivo (04) del archivo 13) 01/08/2019 30/09/2019 0 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 11 Adición No.2 y Prórroga No.2 PS 3337(Pg.6 archivo (04) del archivo 13) 01/10/2019 30/11/2019 0 Adición No.3 y Prórroga No.3 PS 3337 (Pg.7 pg.8 archivo (04) del archivo 13) 01/12/2019 31/12/2020 0 Adición No.4 y Prórroga No.4 PS 3337 (Pg.8 y Pg.9 archivo (04) del archivo 13) 01/01/2020 31/01/2020 0 PS 2927 (Pg.1 y Pg.5 archivo (05) del archivo 13) 03/02/2020 02/08/2020 2 días Acreditados con certificación PS 2927 2020 03/02/2020 31/08/2020 Adición No.1 y prórroga No1 PS 2927 (Pg.5 archivo (05) del archivo 13) 03/08/2020 31/08/2020 0 0 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante, laboró en un único periodo, comprendido entre el 01 de junio 2016 al 31 de agosto de 2020, debido a que no existieron suspensiones en la vinculación superiores a 30 días hábiles1.

En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que el demandante recibió un pago que cambiaba de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 2. Subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 12 “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 13 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones realizadas mediante contrato de prestación de servicios.

La Sala observa que en la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2022, la testigo Ruby Jasbleidy Beleño Beleño (Min:37:42) (archivo 31 expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifestó que trabaja como Auxiliar de Enfermería en la parte administrativa en una IPS, y conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el servicio de Urgencias del Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Respecto del horario de trabajo, señala “Cuando estuvimos en el turno de la mañana, se ingresaba a las 7:00 a.m. (…) y a la 01:00 p.m se iniciaba la entrega del turno, si era en la tarde a la 01:00 p.m se iniciaba el recibo del turno y a las 07:00 p.m. la entrega del turno, igualmente en la noche de 07:00 p.m recibo de turno y hasta las 07:00 a.m. que era la entrega de turno” (min. 48:40 – min 49:15) también refiere que, para ausentarse de esos horarios, tenía que pedir permisos con la jefe inmediata o la coordinadora.

Manifiesta que la señora Carol Vanessa Dimate Villamarín, recibía órdenes de los médicos, las enfermeras jefas y la coordinadora para el cumplimiento de sus funciones (Min:46:54 – Min:47:06) De las órdenes indica: “había que tomar signo a los pacientes, debíamos realizar el baño de los pacientes, lo que nos indicara los médicos o las jefes encargadas tal vez de administrar medicamentos a los pacientes, llevarlos a algún examen digamos como rayos “x” un TAC” (Min 42:12) y todo se recibía por orden médica o instrucciones (Min:47:57 - Min:48:24) 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 14 Comenta: “A nosotros nos daban capacitaciones (…) cuando ingresaban nuevos dispositivos o había que actualizar protocolos, debíamos ir a las capacitaciones (…) las capacitaciones eran obligatorias (…) nos hacían firmar unas planillas” (Min:46:03 – Min:46:43) De los elementos de trabajo, manifiesta: “nos entregaban los tapabocas, el monitor para tomar signos, medicamentos en la farmacia y todos los insumos que se requirieran para poder administrar los medicamentos, como jeringas” (Min:50:07 – Min:50:26) Frente a la remuneración, refiere que “Se le pagaba a través de una cuenta de nómina que le hacen a uno abrir mensualmente.

Para ellos nosotros firmábamos (…) nos hacían un estado de cuenta y eso lo pasábamos para podernos (sic) cancelar” (Min: 45:29) Afirma que la señora Carol Vanessa Dimate Villamarín cumplió con las mismas funciones que tenía asignado personal de urgencias vinculados directamente con la institución. Para la Sala, la declaración testimonial, evidencia que las labores ejercidas por la demandante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, no podía suspender ni ausentarse de sus actividades laborales sin contar con el aval de sus superiores; situaciones que demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021.4 En efecto, es del caso destacar que las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que la Entidad demandada le imponían a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones contractuales que son idénticas o muy similares a las que a continuación se relacionan, las cuales corresponden al contrato PS 0857 2018, así: “1.

Recibir y entregar turno de acuerdo a los protocolos de la entidad 2. Controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica y de la Enfermera, 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 15 informando al médico y enfermera las alteraciones encontradas y registrándolos en la historia clínica digital.3. Orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida.

Según normas establecidas para cada procedimiento.4. Realizar actividades propias del cuidado de enfermería previniendo acciones inseguras en la prestación de servicios de salud.5. Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridos a sus pacientes al médico de turno, jefe inmediato y en el aplicativo dispuesto para ello.6. Informar a la enfermera jefe del servicio y médico tratante, sobre los cambios del estado clínico de los pacientes en forma oportuna y adecuada.7.

Revisar la Historia clínica de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento, para realizar el plan de cuidado de enfermería integral del paciente.8. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno.9. Realizar registros clínicos en forma oportuna, diligenciando todas las casillas correctamente y dando cumplimiento a la resolución 1995/1999 10.

Cumplir las normas institucionales de bioseguridad, vigilancia epidemiológica, gestión ambiental, salud ocupacional y demás políticas Institucionales.11. Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades. 12.

Mantener organizadas las Historias Clínicas de conformidad con el manual de Historias clínicas vigentes para la entidad. 13. Aplicar, acatar y cumplir con los procesos, procedimientos, guías y demás normas definidas por la entidad, de conformidad con el objeto del contrato. 15. Contar con la disposición de asistir a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad. 16.

Realizar la desinfección oportuna de las camas libres y realizar los traslados necesarios para poder asignar las camas a los pacientes que lo requieran.17. Realizar la toma oportuna de las muestras de laboratorio que requieran los pacientes con el fin de agilizar el tratamiento.18. Asistir en la alimentación a los pacientes asignados conservando las precauciones establecidas según el caso.19.

Realizar el control de líquidos administrados y eliminados registrando en forma oportuna y adecuada los resultados.20. Portar el uniforme de forma adecuada teniendo en cuenta las normas de presentación personal. 21. Ofrecer trato con calidez y calidad al paciente y la familia, dando una atención humanizada conservando el respeto por la dignidad humana.22.

Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa de acuerdo a la situación clínica del paciente.23. Mantener la reserva de la información clínica y personal de los pacientes” (Archivo 13) (negrilla fuera de texto). Las labores descritas implican que la demandante desarrolló una función permanente propia de la Entidad demandada, situación que a su vez permite establecer que realizó actividades en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos pertenecientes a la planta de personal que atendían el mismo cargo.

La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 16 tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos5”.

En efecto, es del caso precisar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consideró: “Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.6” En consecuencia y al estar debidamente acreditado que en la presente controversia la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos por más de 4 años, es claro que su vinculación no fue temporal, ni obedeció a circunstancias excepcionales, por el contrario desarrolló una función permanente, propia del giro ordinario del Hospital.

Es del caso resaltar que el Consejo de Estado estableció que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería supone de por sí la subordinación, toda vez que no puede considerarse que prestan sus servicios de forma autónoma, ya que no les es dable definir ni el lugar, ni el horario, en que prestan sus servicios, 5 Sentencia C-614 de 2009 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 17 además están sujetos a las órdenes y directrices que les indican los médicos y las enfermeras acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo procedimiento que se requiera, así: “(…) De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde esté desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.

Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia.” 7 (Negrilla fuera de texto).

Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que las labores de un Auxiliar de enfermería que realizan en un hospital, son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y los médicos, quienes debían indicarle la manera como cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los turnos que le 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 26 de junio de 2020, Expediente No. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: OLGA PATRICIA HERRERA CAMARGO.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 18 eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio de salud, por lo tanto la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 3.

De la condena ordenada en primera instancia Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda o se reduzca el impacto de la condena, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual el a quo ordenó el restablecimiento del derecho. Y al respecto es necesario advertir que en la sentencia de primera instancia la condena se remite a lo dispuesto en la parte motiva, lo cual genera poca precisión al momento del cumplimiento del fallo, razón por la cual la Sala modificará la decisión a efectos de puntualizar la condena que se impone a la demandada.

Ahora bien, se observa que sobre algunos de los emolumentos otorgados por el a quo deben ser objeto de análisis así: 3.1. Del pago de los aportes realizados por concepto de seguridad social a salud La Sala considera que corresponde al contratista sufragar la cotización por concepto de salud, ya que está obligada por ley a efectuarla8, por lo que al haber sido efectuada no es procedente ordenar que la Entidad condenada realice nuevamente el pago, máxime cuando el servicio en salud quedó cubierto en su debida oportunidad, cuando la demandante necesitó hacer uso de éste. 3.2.

Del reconocimiento de la prima de antigüedad La prima de antigüedad fue creada se realizó mediante el Acuerdo 8 de 1985, en los siguientes términos: “ARTICULO 11: La Administración Distrital considerará en el Proyecto de Presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central y reglamentará en término no mayor de tres (3) meses contados a partir de la sanción del presente 8 Artículo 1 del Decreto 1273 de 2018 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 19 Acuerdo, las normas relativas a las primas técnicas no profesionales de los mismos.” Posteriormente, el artículo 10 del Acuerdo Distrital No. 6 de 1986, estableció: “ARTICULO 10.

A partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así: - Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos en la administración Central, el 3% de la asignación básica mensual. - Más de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 5% de la asignación básica mensual. - Más de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual.

PARÁGRAFO. La prima de que trata este Artículo no excluye la aplicación de las ya existentes. ( )” Para la Sala el emolumento antes mencionado, por ser creado por una corporación pública del orden territorial, constituye prima extralegal, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento. Al respecto del Consejo de Estado ha señalado que “constitucionalmente se dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.” 9 Así las cosas, se revocará el reconocimiento de la prima de antigüedad, que fue otorgada en la parte motiva de la providencia apelada. 3.

Prescripción Frente al tema, la sentencia de unificación, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: “(…) En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan 9 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-06-000- 2016-00110-00 (2302), C. P. Germán Bula Escobar.

Actor: Ministerio de Educación Nacional. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 20 el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”10 Como se precisó con anterioridad la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2020; por lo tanto, es del caso señalar que en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción como quiera que la reclamación data del 24 de febrero de 2022 (Pg. 22-24 –archivo 02 expediente digital). 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda.

M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 21 En consecuencia, es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias legales a que dio lugar la relación laboral encubierta que existió del 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020. 4.

Conclusión En suma, es del caso señalar que los argumentos de apelación presentados por la Entidad recurrente tendientes a que se niegue la existencia de la relación laboral, no están llamados a prosperar, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. No obstante, se hace necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, para precisar: (i) que el restablecimiento del derecho se debe liquidar sobre los honorarios de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, (ii) indicar que no es procedente el reconocimiento de la prima de antigüedad y (iii) negar el pago de los aportes realizados por concepto de seguridad social en salud ordenados por el a quo.

Asimismo, se impone indicar la manera como debe hacerse el pago del restablecimiento del derecho, toda vez que la Juez de primera instancia no lo estableció en la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio. 5. De las costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 22 Sobre el particular, las Subsecciones A11 y B12 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo13 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida14, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”15 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;

CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000- 2019-00419-01. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 23 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 16; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”17 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022- 00059-01. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 24 FALLA:

PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para indicar: 1. CONDÉNASE a la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E a reconocer a la señora Carol Vanessa Dimaté Villamarin identificada con C. C. 1.031.164.339, los emolumentos de carácter legal u ordinario, liquidados con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 al 31 de agosto 2020. 2.

NIÉGASE el reconocimiento de emolumentos extralegales, como lo es la prima de antigüedad. 3. NIÉGASE el pago de aportes salud a favor de la señora Carol Vanessa Dimate. 4. La Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E, en caso de existir diferencia entre los aportes pensionales realizados por la señora Carol Vanessa Dimaté Villamiran como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, sólo en el porcentaje que el correspondía como empleador, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 al 31 de agosto 2020.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Carol Vanessa Dimate Villamarín.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2022-00085-01 Pág. No. 25 CUARTO. - En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Ausente con excusa) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.