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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-017-2018-00518-01

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia Segunda instancia – Extinción Asignación de Retiro.

Cumplida la ritualidad procesal, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Diecisiete Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda1 Pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 15277 del 22 de junio de 2018 y 17765 del 16 de agosto de 2018, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 8336 de fecha 16 de diciembre de 2016 y se ordenó la extinción de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Melquisedec Garzón Ríos en calidad de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional.

En consecuencia, pide el restablecimiento de su derecho, con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro tal como fue reconocida en la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de expedir los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad. Se incluya al Sargento Viceprimero ® Melquisedec Garzón Ríos en nómina de pensionados y se reanude el pago de la asignación de retiro en iguales términos y condiciones en los que fue reconocida. 1Expediente digital- consecutivo Samai- 01Expediente.pdf 2 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Se efectúe el pago retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha en que cesaron los pagos y hasta tanto se reanuden y se incluya al demandante, a sus menores hijos y a su esposa en el servicio de salud de la Fuerzas Militares – Ejército Nacional. Los hechos y concepto de la violación están visto en el expediente y conocidos por las partes. 2.- Contestación de la demanda. 2 El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a las pretensiones con las razones fácticas vistas en el expediente a folios 180 a 187 del archivo 01 del expediente digital; en concreto alega que verificadas las hojas de servicios del demandante, se evidencia una disminución en el tiempo de servicio de 21 años, 03 meses y 21 días a 19 años, 10 meses y 0 días, razón por cual desaparecieron del ordenamiento los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que la entidad quedó facultada para hacer cesar los efectos de dicho acto administrativo. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 15277 del 22 de junio de 2018 y la Resolución No. 17765 del 16 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar a CREMIL, restablecer los pagos de la asignación de retiro reconocida por la resolución 8336 del 16 de diciembre de 2016 a favor del SV Melquisedec Garzón Ríos, identificado con cédula de ciudadanía número 93.410.867 por las razones expuestas en la parte motiva.

Las sumas de dinero que la entidad accionada resulte adeudar a la parte actora deberán de ser indexadas de acuerdo a la siguiente formula: R= Rh Índice Final --------------------------- Índice Inicial 2 Expediente digital- consecutivo Samai- 01Expediente.pdf 3 Expediente digital- consecutivo Samai- 22Sentencia extinción de AR.pdf 3 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por ser pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - No condenar en costas, por no aparecer probadas, conforme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO. - Ordenar el cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA. a través de acto administrativo motivado, que se notificará a la parte interesada concediendo recursos para que resuelvan las diferencias o posibles conflictos, evitando hasta donde sea viable nuevas controversias judiciales.

SEXTO. - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría

COMUNÍQUESE esta decisión a la entidad demandada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso final, de la Ley 1437 de 2011), se AUTORIZA la expedición de copias de esta sentencia conforme con el artículo 114 del C.G.P. y el ARCHIVO del proceso previo registro por el sistema siglo XXI. “(…)” Las razones jurídicas y fácticas analizadas se ven en el expediente a examen de las partes, con detenido análisis fáctico y de las normas aplicables. 4.- Recurso de apelación4.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: La entidad reconoce las asignaciones de retiro cuando la respectiva fuerza radica la hoja de servicios del militar; en ese orden de ideas, hasta tanto, el Ejército Nacional no remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no es posible el estudio de los requisitos mínimos para establecer si existe o no derecho a la asignación de retiro. 4 Expediente digital- consecutivo Samai- 26RECURSO DE APELACION MELQUISEDEC GARZON RIOS.pdf 4 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares recibió por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional la hoja de servicios del señor Melquisedec Garzón Ríos. Con la información suministrada se reconoció la prestación por retiro al actor el 16 de diciembre de 2016, sin embargo, una vez allegado el complemento de la hoja de servicios No. 3-93410867 el 13 de junio de 2018 y revisada la información en ella contenida, se observó que no cumplía con los requisitos establecidos para otorgarle la asignación de retiro.

En el tiempo de servicio del actor, se contabilizó el servicio militar - soldado regular entre el 15 de diciembre de 1995 y el 06 de diciembre de 1997, época para la cual era menor de edad, en atención a que nació el 11 de mayo de 1978, en consecuencia, dicho periodo de tiempo no podía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro La Caja no tiene injerencia en la relación laboral que tiene cada fuerza con los militares en actividad, así como tampoco tiene acceso a la información respecto de la historia laboral, los aportes que realiza el Ministerio de Defensa a CREMIL no van discriminados a una cuenta individual por cada militar, sino que son consignados en una sola cuenta con destino al pago de las asignaciones de retiro y sustituciones del personal retirado y/o sus beneficiarios. 5.- Oposición al recurso de apelación. La Dra. Alexandra Triana Peñuela, quien actúa en calidad de apoderada del señor Melquisedec Garzón Ríos, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, para ello reiteró los argumentos esbozados en el escrito de demanda y alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

Problema Jurídico. Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único) el presente asunto se contrae a determinar si al señor Melquisedec Garzón Ríos le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro. 5 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto 2. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto5. 2.1.- El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el 12 de septiembre de 2016, certificó que el SV Melquisedec Garzón Ríos, se encontraba activo en la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional y acumulaba un total de tiempos de servicio de 20 años, 08 meses y 08 días, así: 2.2.-.- Hoja de Servicios 3-93418067 del 09 de noviembre de 2016, documento que da cuenta que el demandante ingreso al Ejército Nacional a prestar servicio militar del (i) 15 de diciembre de 1995 al 12 de junio de 1997, posteriormente prestó servicio como soldado voluntario del (ii) 01 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2001 y finalmente como Suboficial del (iii) 01 de septiembre de 2001 al 31 de octubre 2016, cumplió los 03 meses de alta el 31 de enero de 2017, para un total de tiempo de servicio de 21 años y 27 días6 Hoja de servicios que fue aprobada mediante Resolución No. 02433 del 15 de noviembre de 2016.7 5 Expediente digital- consecutivo Samai- 01Expediente.pdf 6 Folios 141 a 143 del archivo 01 del expediente digital 7 Folios 144 del archivo 01 del expediente digital 6 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto 2.3.- A través de la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció asignación de retiro a favor del SV Melquisedec Garzón Ríos, prestación efectiva a partir del 31 de enero de 2017, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo.

Dicho reconocimiento se efectuó con el tiempo de servicio consignado en la hoja de servicios No. 3-93418067 del 09 de noviembre de 2016. 2.4.- A través de las hojas de servicio del 12 y 27 de diciembre de 2016, se complementó la hoja de servicios inicial del 09 de noviembre de 2016, por aumento del porcentaje de la partida del subsidio familiar, manteniéndose además, el tiempo de servicio del demandado indicado previamente, esto es, 21 años y 27 días8. 2.5.- Mediante oficio No. 201830821419653 del 03 de mayo de 2018, el Oficial del Área Administrativa de Personal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó al Oficial se la Sección Jurídica de la Dirección de Personal, que revisada la historia laboral en el SIATH y recopilada toda la documentación soporte se pudo evidenciar que el SV ® Melquisedec Garzón Ríos, se encontraba con tiempo de servicio alterado lo que le permitió obtener una asignación de retiro, por lo que solicitó generar una nueva hoja de servicios con el fin de que sea enviada a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y así suspender el pago por dicho concepto. 2.6.- Hoja de servicios No. 3-93410867 del 15 de mayo de 2018, aprobada mediante resolución No. 001275 del 01 de junio de 20189, documento que da cuenta que el actor ingresó al Ejército Nacional y prestó sus servicios así: i) servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998; ii) como soldado voluntario del 09 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001; y, iii) como Suboficial del 01 de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016.

Cumplió los tres meses de alta el 31 de enero de 2017, para un total de tiempo de servicio de 19 años, 07 meses y 05 días.10 8 Folios 240 a 251 del archivo 01 del expediente digital 9 Folio 6 archivo 22_RECIBE MEMORIAL-201800518PDF. 10 Folios 162 a 164 del archivo 01 del expediente digital 7 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Se observa que en esta oportunidad el Ejército Nacional corrigió el tiempo de servicio del demandante respecto al inicialmente certificado en la hoja de servicios No. 3-93418067 del 09 de noviembre de 2016. El siguiente cuadro muestra la diferencia entre la primera certificación y la corregida finalmente, así: Hoja de servicios No. 3-93418067 del 09 de noviembre de 2016 Hoja de servicios No. 3-93410867 del 15 de mayo de 2018 Servicio Militar: 15 de diciembre de 1995 al 12 de junio de 1997.

Esto es por espacio de 01 año 05 meses y 27 días. Servicio Militar: 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998. Esto es por espacio de 01 año, 06 meses y 13 días. Soldado Voluntario: 01 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2001. Esto es por espacio de 04 años y 02 meses. Soldado Voluntario: 09 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001.

Esto es por espacio de 02 años, 07 meses y 22 días. Suboficial: 01 de septiembre de 2001 al 31 de octubre 2016. Esto es por espacio de 15 años y 02 meses. Suboficial: 01 de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016. Esto es por espacio de 15 años y 02 meses. Tres meses de Alta: 31 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017. Tres meses de alta del 31 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2017.

Total Tiempo de Servicio: 21 años y 27 días. Total Tiempo de Servicio:19 años, 07 meses y 05 días. Como puede verse en la versión inicial de la certificación, se habrían alterado varios tiempos de servicio indicados en el cuadro. Lo que daba como resultado un tiempo mayor al realmente prestado y los años en los que prestó el servicio militar obligatorio. 2.7.- Resolución No. 15277 de fecha 22 de junio 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoció asignación de retiro al demandante y como consecuencia de dicha declaratoria, la extinción de la asignación de retiro a partir del 31 de enero de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 4433 de 2004, el artículo 163 del decreto 1211 de 199 y el artículo 91 de la ley 1437 de 2011.

Como fundamento de esa decisión en el contenido de ese acto administrativo la entidad argumenta que mediante radicado 20183661081701 MDN-CGFM- COEJC-CEJEM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-CES del 8 de junio de 2018, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, envió complemento de la hoja de servicios No. 3-93410867 con fecha 15 de mayo de 2018 y aprobatoria de la hoja 8 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto de servicios No. 1275 del 01 de junio de 2018, mediante la cual se disminuyó el tiempo de servicios de 21 años, 03 meses y 21 días a 19 años, 10 meses y 0 días, debido a que se encontraron inconsistencias en los registros sin soporte legal del “SIATH” Sistema de Información y Administración para el Talento Humano del Ejército Nacional relacionado con información laboral del señor SV ® Melquisedec Garzón Ríos.

Se lee adicionalmente en ese acto administrativo: “(…) 4. Que en la Hoja de Servicios No. 3-93410867 del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MELQUISEDEC GARZÓN RIOS, se encuentra relacionada dentro del oficio No. 20183661159961: MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-CE 1.0 del 19 de junio de 2018, allegado por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército, radicado en esta entidad con No. 20284648 del 19 de junio de 2018, mediante el cual informa que: Cordialmente y dando alcance al oficio de la referencia través del que se remitieron hojas de servicio por complemento, me permito manifestar que dentro del mismo se encuentra incluido un personal retirado respecto del que la nueva hoja de servicios refleja tiempos de servicio inferiores a los plasmados en la hoja de servicios remitida inicialmente al momento de su retiro certificado por la Dirección de Personal del Ejército.

Adjunto a cada hoja de servicios se encuentran los soportes que motivaron el nuevo tiempo de servicio por lo que son remitidas para lo de su competencia. Es importante manifestar que por las diferencias en los tiempos de servicio se encuentran en curso la investigación preliminar No. 304 en el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y la Investigación Disciplinaria No. 003 de 2016 en la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Frente a este caso particular, en el oficio de la referencia se incluyó el personal que se relaciona a continuación: “(…)” 8. Que e n el presente caso, la hoja de servicios No. 3.39410867 con fecha 15 de mayo de 2018 y aprobatoria de la hoja de servicios No. 1275 del 01 de junio de 2018, disminuyen el tiempo de servicios del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MELQUISEDEC GARZÓN RIOS, identificado con C.C. No. 93.410.867 de Ibagué, de 21 años, 03 meses y 21 días a 19 años, 10 meses y 0 días por la cual de” SOLICITUD PROPIA”, es decir que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al reconocimiento de la asignación de retiro, ya que el tiempo mínimo de servicios para esa causal de retiro es de 20 años de conformidad con el artículo primero del Decreto 991 de 2015.

“(…)” 2.8.- Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución No. 15277 de 22 de junio de 2018, en el cual manifiesta que previo a la solicitud de retiro le fue expedida certificación de tiempo de servicio 9 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto por parte del Ejército Nacional con un total de 20 años y 8 meses, así las cosas y atendiendo al convencimiento de que contaba con la totalidad del tiempo requerido para adquirir su asignación de retiro, solicitó de manera voluntaria su desvinculación; además en el acto administrativo que le reconoció el derecho se consignó que acreditaba un total de 21 años, 03 meses y 21 días. 2.9.- El recurso de reposición fue desatado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No.17765 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido de la resolución recurrida, atendiendo a que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro. 2.10.- Resolución No. 18464 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que ordenó restablecer el pago de la asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (r) Melquisedec Garzón Ríos, dejó sin efectos provisionalmente las resoluciones 15277 del 22 de junio de 2018 y 17765 del 16 de agosto de 2018 y ordenó el restablecimiento provisional del pago de la asignación de retiro del demandante a partir de la fecha de suspensión dispuesta mediante orden interna No. 78 del 18 de junio de 2018 a partir del mes de junio de 2018 por el término de cuatro (4) meses. 2.11.- Resolución No. 20081 de fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó y adicionó la resolución No. 18464 del 31 de agosto de 2018, así: “ARTÍCULO 1º.

Modificar y adicionar la Resolución No. 18464 del 31 de agosto de 2018, así: • Modificar el literal a del considerando No. 7 y el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 18464 del 31 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar suspender los efectos de las Resoluciones 15277 del 22 de junio de 2018 y 17765 del 16 de agosto de 2018. • Adicionar el literal b. del considerando No. 7 y el artículo 3º y 5º de la parte resolutiva de la Resolución No. 18464 del 31 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que el termino provisto de cuatro meses en el cual se mantendrá vigente la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor SARGENTO VICEPRIMERO (RA) del EJC MELQUISEDEC GARZÓN RIOS, se contará a partir de la notificación de la providencia que resolvió la impugnación de la tutela No.50001-31-07-003-2018-00170-01, esto es, a partir del 11 de octubre de 2018, término en el cual el demandante deberá 10 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo contrario cesarán los efectos del amparo de tutela concedido. “(…)” 2.12.- Mediante resolución No. 3379 del 02 de abril de 201911, Cremil nuevamente ordenó la suspensión del pago de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta que el término provisional de cuatro meses concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, había vencido. 2.13.- Finalmente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución No. 8541 del 09 de agosto de 201912, dio cumplimiento a un incidente de desacato de fecha 01 de agosto de 2019, expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que le ordenó cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2018, y en consecuencia restablecer el pago de la asignación de retiro del demandante.

El actor fue notificado de esta decisión el 12 de agosto de 2019, fecha en la cual la decisión quedó debidamente ejecutoriada13. En el contenido de la contestación de la demanda la entidad informó que, en cumplimiento del incidente de desacato, la entidad informó al área de nómina lo pertinente para que el actor fuese incluido en nómina para pago lo más pronto posible.

Anexó soporte del área encargada en donde se manifiesta que el pago estaba programado para el mes de septiembre del año 2019. 2.14.- Por auto calendado el 03 de abril de 2024, el Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 213 del C.P.A.C.A., solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitir los documentos que soportan la disminución en el tiempo de servicio del señor Melquisedec Garzón Ríos y las razones que llevaron a tal modificación. Así mismo informar el estado de la investigación preliminar No. 304 conocida por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y la Investigación Disciplinaria No. 003 de 2016 adelantada en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, relacionadas con las inconsistencias en tiempos de servicios registrados en el Sistema de Información y Administración para el Talento Humano del Ejército Nacional y se indique si la situación administrativa del señor Melquisedec Garzón Ríos, tiene que ver con dichas investigaciones. 11 Folios 211 a 213 del archivo 01 expediente digital 12 Folios 202 a 205 del archivo 01 del expediente digital 13 Folio 206 del archivo 01 del expediente digital 11 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto En respuesta a esa solicitud la entidad demandada remitió al expediente los siguientes documentos: • Oficio 2024313001090101 del 02 de mayo de 2024, suscrito por el Oficial Asesor Jurídico DIPER, por medio del cual informó que la disminución en el tiempo del servicio del demandante obedeció a unos registros inconsistentes sin soporte legal en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH del Ejército Nacional, razón por la cual mediante resolución No. 001275 del 01 de junio de 2018, se aprobó complemento de la hoja de servicios del Suboficial.

Así mismo se remitió copia del oficio N° 20183082419653 de fecha 03 de mayo del año 2018, mediante el cual el señor Oficial del Área Administrativa de Personal de la Dirección de Personal, ordenó generar el complemento de la Hoja de Servicios referida, para surtir el trámite respectivo ante la Dirección de Prestaciones Sociales - DIPSO y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, esto teniendo en cuenta que el suboficial retirado había ingresado como soldado voluntario en el mes de febrero del año 1999 y no en el año 1997, como erróneamente registraba la Hoja de Servicios inicial.

Respecto a la Investigación Disciplinaria N° 003 - 2016,relacionada con las inconsistencias en tiempos de servicios registrados en el Sistema de información para la administración del talento humano - SIATH, me permito informar que efectivamente, dicha investigación se tramitó por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en contra del señor Sargento Primero (Retirado) REGULO ROJAS MATTA, la cual culminó con fallo de segunda instancia de fecha 09 de marzo de 2020, que revocó el fallo de primera instancia sancionatorio y en consecuencia, absolvió al investigado; no obstante, la investigación disciplinaria en comento, no tiene que ver con la situación administrativa del señor Sargento Viceprimero (Retirado) MELQUISEDEC GARZON RIOS, toda vez que no fue relacionado dentro de los hechos del informe que dieron origen a la Investigación. Por otra parte, referente a la Investigación Preliminar N° 304 conocida presuntamente, por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, se informa que consultado el módulo jurídico del Sistema de Información para la 12 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Administración del Talento Humano - SIATH no reporta investigación alguna, proseguida contra el señor MELQUISEDEC GARZON RIOS identificado con cédula de ciudadanía N° 93.410.867, motivo por el cual, se desconoce el estado de la investigación. Por lo anterior se corrió traslado de dicha solicitud al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar. • Oficio 2-2024-006855 del 07 de mayo de 2024, suscrito por la Jueza 84 de Instrucción Penal Militar, por medio del cual informó que el Juzgado inició investigación preliminar 304 el 12 de diciembre de 2016, delito por establecer; dentro del listado de 615 uniformados, quienes presuntamente tenían alterado el tiempo de servicio, aparece el señor Melquisedec Garzón Ríos, a quien no se escuchó en versión libre; por auto del 15 de marzo de 2022, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para 15 militares y se abrió investigación penal por los delitos de falsedad material en documento público, acceso abusivo al sistema de información y cohecho impropio.

El señor Melquisedec Garzón Ríos, no figura dentro de los 15 militares a quienes se les inició investigación penal, la indagación preliminar 304 fue archivada el 25 de abril de 2023. • Oficio calendado el 03 de mayo de 2024, suscrito por la Dra. Nancy Yamile Alzate Morales, apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual informó que la entidad promovió demanda con el fin de obtener la anulación de la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor Melquisedec Garzón Ríos, proceso que fue asignado por reparto al Despacho del Dr. Néstor Javier Calvo, bajo el radicado No. 25000234200020180279100, que mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, declaró la nulidad del acto acusado.

Se aportó con dicho oficio, copia de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal con ponencia del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad iniciado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en contra del señor Melquisedec Garzón Ríos. 13 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto En esa oportunidad se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia se ordenó: “(…)” 1. Se declara la nulidad de la Resolución Nº 8336 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual CREMIL reconoce la asignación de retiro al señor Melquisedec Garzón Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. 3. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 4. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. 5. Se reconoce personería para actuar al abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.156.634 y Tarjeta Profesional Nº 200.836 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 190 vto). 6.

Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes. 7. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. “(…)” La decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “(…) 3. Fundamento fáctico. “(…)” - Mediante Resolución N° 02300 del 21 de octubre de 2016 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, el demandado fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, con novedad fiscal del 31 de octubre de 2016 (fols. 31-33). - Copia de la hoja de servicios N° 3-93410867 del 9 de noviembre de 2016, que da cuenta que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar del 15 de diciembre de 1995 al 12 de junio de 1997, como soldado voluntario del 1° de julio de 1997 al 31 de agosto de 2001, y como suboficial del 1° de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016, cumpliendo los 3 meses de alta el 31 de enero de 2017, y acumulando un tiempo total de servicio de 21 años, 3 meses y 21 días (fols. 19 vto- 20).

Dicha hoja de servicios fue aprobada mediante Resolución N° 02433 del 15 de noviembre de 2016 proferida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional (fol. 29). - A través de las hojas de servicio del 12 y 27 de diciembre de 2016, aprobadas mediante las Resoluciones Nos. 02717 del 16 de diciembre de 2016 y 00036 del 13 de enero de 2017 proferidas por el Comandante del Ejército Nacional, respectivamente, se complementó la hoja de servicios inicial del 9 de noviembre de 2016, por aumento del porcentaje de la partida del subsidio familiar, manteniéndose además, el tiempo de servicio del demandado indicado previamente, esto es, 21 años, 3 meses y 21 días (fols. 22 vto-25 y 30). - Mediante Resolución N° 8336 del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Director General de CREMIL, le fue reconocida la asignación de 14 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto retiro al demandado, a partir del 31 de enero de 2017, en cuantía del 74% de las partidas computables (fols. 35-36). - A través del Oficio N° 20183082419653: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-1 del 3 de mayo de 2019 proferido por el Oficial del Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y dirigido al Oficial de la Sección Jurídica de Personal, se indicó que verificada la historia laboral en el sistema de información para la administración del talento humano, se evidencia que el demandado se encontraba con el tiempo de servicio alterado, lo cual conllevó al reconocimiento de la asignación de retiro.

En ese sentido, se requirió, a quien corresponda, generar una nueva hoja de servicios, teniendo en cuenta que el demandado presto servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, y estuvo en calidad de soldado voluntario del 9 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001 (fols. 42 vto.-43). - Mediante Orden Administrativa de Personal N° 001006 del 28 de febrero de 1999 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, el demandado fue dado de alta en calidad de soldado voluntario a partir del 9 de enero de 1999 (fol. 46). - Mediante Orden Administrativa de Personal N° 001087 del 25 de julio de 2001 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, el demandado fue ascendido al grado de cabo tercero a partir del 1° de septiembre de 2001 (fols. 46 vto- 47 vto). - Copia de la hoja de servicios N° del 15 de mayo de 2018, aprobada mediante Resolución N° 001275 del 1° de junio de 2018 proferida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, que da cuenta que el demandado ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario del 9 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001, y como suboficial del 1° de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016, cumpliendo los 3 meses de alta el 31 de enero de 2017, y acumulando un tiempo total de servicio de 19 años y 10 meses (fols. 55 vto-56). - A través de la Resolución N° 15277 del 22 de junio de 2018 proferida por el Director General de CREMIL, se resolvió declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución N° 8336 del 16 de diciembre de 2016, por la cual se reconoció la asignación de retiro al demandado y, como consecuencia de dicha declaratoria, extinguir la asignación de retiro a partir del 31 de enero de 2017, pues el demandado fue retirado por la causal de solicitud propia y no acredita los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la prestación en mención, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (57 vto-59). - El demandado interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (fol. 61). - Mediante Resolución N° 17765 del 16 agosto de 2018 proferida por el Director General de CREMIL, se resolvió el anterior recurso de reposición, confirmando en todos y cada uno de sus apartes la Resolución N° 15277 del 22 de junio de 2018 (fols. 62 vto-63). 4.

Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, la Sala destaca que, mediante Resolución N° 02300 del 21 de octubre de 2016 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, el demandado fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, con novedad fiscal del 31 de octubre de 2016 (fols. 31-33). 15 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Asimismo, según la hoja de servicios N° 3-93410867 del 9 de noviembre de 2016, el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar del 15 de diciembre de 1995 al 12 de junio de 1997, como soldado voluntario del 1° de julio de 1997 al 31 de agosto de 2001, y como suboficial del 1° de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016, cumpliendo los 3 meses de alta el 31 de enero de 2017, y acumulando un tiempo total de servicio de 21 años, 3 meses y 21 días (fols. 19 vto- 20).

Dicha hoja de servicios fue aprobada, mediante Resolución N° 02433 del 15 de noviembre de 2016 proferida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional (fol. 29). De igual manera, mediante las hojas de servicio del 12 y 27 de diciembre de 2016, aprobadas mediante las Resoluciones Nos. 02717 del 16 de diciembre de 2016 y 00036 del 13 de enero de 2017 proferidas por el Comandante del Ejército Nacional, respectivamente, se complementó la hoja de servicios inicial del 9 de noviembre de 2016, por aumento del porcentaje de la partida del subsidio familiar, manteniéndose además, el tiempo de servicio del demandado indicado previamente, esto es, 21 años, 3 meses y 21 días (fols. 22 vto.-25 y 30).

Así las cosas, en virtud del tiempo acreditado de servicios, a través de la Resolución N° 8336 del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Director General de CREMIL, le fue reconocida la asignación de retiro al demandado, a partir del 31 de enero de 2017, en cuantía del 74% de las partidas computables (fols. 35-36). Sin embargo, mediante el Oficio N° 20183082419653: MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-1 del 3 de mayo de 2019 proferido por el Oficial del Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y dirigido al Oficial de la Sección Jurídica de Personal de la misma entidad, se indicó que verificada la historia laboral en el sistema de información para la administración del talento humano, se evidencia que el demandado se encontraba con el tiempo de servicio alterado, lo cual conllevó al reconocimiento de la asignación de retiro.

En ese sentido, se requirió, a quien corresponda, generar una nueva hoja de servicios, teniendo en cuenta que el demandado presto servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, y estuvo en calidad de soldado voluntario del 9 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001 (fols. 42 vto-43). En ese estado de cosas, fue proferida la hoja de servicios N° del 15 de mayo de 2018, aprobada mediante Resolución N° 001275 del 1° de junio de 2018 proferida por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, que da cuenta que el demandado ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario del 9 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001, y como suboficial del 1° de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2016, cumpliendo los 3 meses de alta el 31 de enero de 2017, y acumulando un tiempo total de servicio de 19 años y 10 meses (fols. 55 vto-56).

En ese orden de ideas, a través de la Resolución N° 15277 del 22 de junio de 2018 proferida por el Director General de CREMIL, se resolvió declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución N° 8336 del 16 de diciembre de 2016, por la cual se reconoció la asignación de retiro al demandado y, como consecuencia de dicha declaratoria, extinguir la asignación de retiro a partir del 31 de enero de 2017, pues el demandado fue retirado por la causal de solicitud propia y no acredita los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la prestación en mención, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (57 vto-59). 16 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Contra la anterior resolución, el demandado interpuso recurso de reposición (fol. 61) y, mediante Resolución N° 17765 del 16 agosto de 2018 proferida por el Director General de CREMIL, se resolvió el recurso en mención, confirmando en todos y cada uno de sus apartes la Resolución N° 15277 del 22 de junio de 2018 (fols. 62 vto-63).

En este punto, es pertinente indicar por parte de la Sala que, una vez declarada la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1° del Decreto 991 de 2015 con efectos ex tunc, se entiende que la disposición normativa que se encontraba vigente a la fecha de retiro del demandante y por lo tanto la que le resultaría aplicable, es el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el cual, al igual que los decretos antes mencionados, contempla como requisito para acceder a la asignación de retiro por la causal de solicitud propia, que se acrediten 20 años de servicio.

Sin embargo, para el caso sub examine, se tiene que una vez corroborados los tiempos de servicio del demandado, si bien en principio acreditaba 21 años, 3 meses y 21 días, se tiene que dicho tiempo encontraba sustento en el tiempo que acreditaba como soldado voluntario, esto es, del 1° de julio de 1997 al 31 de agosto de 2001, lo cual equivalía a 4 años y 2 meses.

No obstante, de conformidad con la hoja de servicios del 15 de mayo de 2018, es dable colegir que el demandado estuvo en calidad del soldado voluntario, del 9 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2001, lo cual equivale a 2 años, 7 meses y 22 días. Lo anterior encuentra asidero en las Órdenes Administrativas de Personal N° 001006 del 28 de febrero de 1999 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, que da cuenta que el demandado fue dado de alta en calidad de soldado voluntario a partir del 9 de enero de 1999 (fol. 46), y 001087 del 25 de julio de 2001 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, que da cuenta que el demandado fue ascendido al grado de cabo tercero (suboficial) a partir del 1° de septiembre de 2001 (fols. 46 vto.- 47 vto.).

Asimismo, vale la pena aclarar que aunque respecto del tiempo que el demandado prestó en el servicio militar hubo cambios, éstos no incidieron en la decisión de revocar el reconocimiento de la asignación de retiro, pues según la hoja inicial de servicios del 9 de noviembre de 2016, el demandado prestó servicio militar del 15 de diciembre de 1995 al 12 de junio de 1997, lo cual equivale a 1 año, 5 meses y 27 días; y según la hoja de servicios del 15 de mayo de 2018, el demandado prestó servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998, lo cual equivale a 1 año, 6 meses y 13 días.

Por consiguiente, y de conformidad con la hoja de servicios del 15 de mayo de 2018, es dable concluir que el demandado no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la asignación de retiro por la causal de solicitud propia, pues tan solo acredita 19 años y 10 meses de servicio. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado, esto es, la Resolución N° 8336 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual CREMIL reconoce la asignación de retiro al señor Melquisedec Garzón Ríos, se contrapone a la normativa que establece los requisitos de dicha prestación, pues para el reconocimiento de la asignación de retiro por la causal de solicitud propia, se deben acreditar 20 años de servicio, por lo que se decretará su nulidad.

(…)” 17 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente. Amparo Oviedo Pinto En esta decisión se llegó a la conclusión que el señor Melquisedec Garzón Ríos no tenía derecho a la asignación de retiro toda vez que no acreditó 20 años de servicios al Ejército Nacional. Dijo que, se probó en forma inequívoca que, mediante AOP No. 0010006 del 28 de febrero de 1999 fue dado de alta como soldado voluntario a partir del 09 de enero de 1999 y no como se había certificado inicialmente en la hoja de servicios No. 3- 93410867 a partir del 01 de julio de 1997, circunstancia que llevó a la disminución del tiempo de servicio de 21 años y 27 días a 19 años, 07 meses y 05 días.

Esta decisión alcanzó ejecutoria, sin apelación por parte del demandante quien tampoco contestó la demanda. 2.15.- El señor Melquisedec Garzón Ríos identificado con cédula de ciudadanía No. 93.410.867, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio desde el 23 de febrero de 2017, sindicado por el delito de secuestro extorsivo y homicidio por cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio proceso 500016000565201600290, así consta en certificado de registro de reclusión de fecha 13 de diciembre de 2018.

La apoderada del demandante en el escrito de oposición al recurso de apelación manifestó que actualmente se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá. 3.- Fundamento jurídico de la decisión 3.1.- De la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo14; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de las personas 14 “ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”. 18 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto usuarias de la administración en lo que a cada uno corresponda15. Según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración16. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando: i) sean suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho; iii) transcurren 5 años desde la fecha en que quedaron en firme y la administración no los ejecuta; iv) se cumple la condición resolutoria a la que estén sometidos; o, v) pierden vigencia. Es de vital importancia diferenciar entre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y su declaración de nulidad.

En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se relaciona con su eficacia, opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez (no existe en el ordenamiento jurídico una acción autónoma encaminada a obtener la declaración del decaimiento de un acto administrativo), y sus efectos son hacia el futuro (ex nunc).

Por su parte, la nulidad de un acto administrativo hace referencia a su validez, requiere la declaratoria de un juez y sus efectos son hacia el pasado, desde su existencia (ex tunc)17. El decaimiento comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, y es un fenómeno de pleno derecho que no requiere declaratoria por parte del juez competente.

Así lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403) 15 Al respecto se pueden consultar la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de enero de 2015, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia proferida por la H. Corte Constitucional C-069 de 1995; sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de octubre de 2016, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 16 “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. 17 “El decaimiento de un acto administrativo es solo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y por lo tanto su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo.” “Así no podrá pedirse como acción, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero si podrá excepcionar por la pérdida de esa fuerza, cuando la administración intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio”.

Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de enero de 2015, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente. Amparo Oviedo Pinto de 5 de marzo de 201918: “iv) En síntesis, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad[83], pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez.[84] Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios.[85] En consecuencia, el decaimiento comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, es decir “se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo” y es una “situación jurídica que se da de pleno derecho”, por tanto no se requiere adelantar ninguna actuación para que opere[86], salvo en el caso de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, que a la luz del artículo 92 del CPACA, exige que el interesado se oponga a la ejecución del acto administrativo”.

Por su parte, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos afecta la validez del acto desde su nacimiento, y es procedente únicamente por las causales que se encuentran consagradas expresamente en la ley19, de manera que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tiene lugar cuando ha sido expedido: i) con infracción a las normas en que debería fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) con falsa motivación, y/o, vi) con desviación de poder.

Como se advierte, el decaimiento de un acto administrativo -pérdida de fuerza ejecutoria- no es una causal de nulidad del acto administrativo20, no obstante, la 18 Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar 19 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 20 “En efecto, la legalidad de los actos administrativos es un atributo que se predica de cada uno de ellos individualmente considerado y, por lo tanto, el fenómeno del decaimiento no opera automáticamente, ni produce su nulidad.

Consecuentemente, al demandar la nulidad de un acto, el decaimiento no es una pretensión válida para su anulación. En ese orden de ideas, en el presente caso, la nulidad del acto que origina la supresión de los empleos no se puede extender a aquel que determina la indemnización. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, el decaimiento no es un motivo de anulabilidad del acto, sino de pérdida de fuerza ejecutoria, por lo tanto, sólo es alegable por vía de excepción cuando se pretende ejecutar.

(…). “En Colombia en el estado actual de su legislación, se 20 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente. Amparo Oviedo Pinto legalidad del acto, aun luego de perder su fuerza ejecutoria, es susceptible de revisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control señalados en la ley, bajo el entendido que el estudio se realiza desde el momento de su expedición y hasta cuando produjo efectos21.

Sobre este particular, vale la pena reiterar que la posición mayoritaria del Consejo de Estado en relación con la figura del decaimiento del acto administrativo se encamina a señalar que dicho fenómeno no impide el juicio de legalidad, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, habida cuenta a que el decaimiento sólo opera hacia el futuro y la desaparición de los fundamentos jurídicos o fácticos del acto no afectan su validez: "Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,6 que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.

"En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. "No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso repite, no existe acción que permita pedirle al juez, por ejemplo, que declare o bien la prescripción derivada de un acto administrativo o bien la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

(…) “Los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le dé cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los mismos. Aquí tampoco pueden confundirse los fenómenos de validez con los de eficacia”. Sentencia C-1341 de 2000, Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 21 “La conclusión de la legalidad o no sobre un acto administrativo no está condicionada a su vigencia, pues la legalidad de un acto no está ligado con la producción de sus efectos (eficiencia jurídica); la legalidad está vinculada con el momento de su nacimiento o de existencia, para el cual el juez debe examinar si en la expedición del acto ésta estuvo acorde con el ordenamiento jurídico superior.

Por tanto, cuando, por el paso de tiempo, el acto demandado perdió su eficacia en la vida jurídica por alguna de las causas que originan la pérdida de fuerza ejecutoria (CCA, art.66), salvo las relativas a declaración judicial, significa que el acto dejó de producir efectos hacia el futuro, mas ese tipo de pérdida de eficacia que se genera hacia el futuro, de una parte, no toca el acto hacia el pasado ni, de otra, determina su legalidad para la época del nacimiento…”.

Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de enero de 2015, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente. Amparo Oviedo Pinto durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.

"Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 19927, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun (sic), desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos22.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, se deduce que el decaimiento del acto administrativo por el desaparecimiento de su fundamento de hecho o de derecho no es una causal de nulidad de aquel; pero a través de la acción de nulidad se puede estudiar la legalidad del acto mientras estuvo vigente. 3.2.- De la cosa juzgada. En virtud del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, el fenómeno de la cosa juzgada es predicable únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas.

El citado artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo23, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analizados, decididos y resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior.

Se otorga a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica. Garantizan además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Igualmente, la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. 22 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de julio de 2006 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 25000232600019990048201 (21051) 23 H. Consejo de Estado. 10 de diciembre de 2010.

Consejera Dra. Susana Buitrago Valencia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00. 22 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente. Amparo Oviedo Pinto Sobre el particular, también el H. Consejo de Estado24 señaló que la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto; de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia.

Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica. El mismo Consejo de Estado25, sobre el tema, también señala que la cosa juzgada impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributos propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica.

Así entonces, para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes; que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.

Existen dos tipos de cosa juzgada: la formal y la material. “La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.”26 24 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Rad No. 1083 – 08 25 El 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09 26 H. Consejo de Estado. Providencia del 26 de agosto de 2021. Rad No. 25000-23-42-000-2012-01128- 01. Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002012 01128011100103 23 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto Por su parte, el artículo 189 del CPACA, sobre los efectos de las sentencias, señaló: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

“(…)” (Subraya fuera de texto) Así, si en una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo, esa decisión tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, para todos. Sin embargo, si se niega la nulidad, la cosa juzgada operará solamente en relación con la causa petendi, es decir, los argumentos alegados como fundamento o motivos de la pretensión. 4.- Conclusiones y solución al caso concreto.

En el presente asunto se solicita examinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 15277 del 22 de junio de 2018 y 17765 del 06 de agosto de 20198, por medio de las cuales Cremil declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 8336 del 16 de diciembre de 2016 que reconoció asignación de retiro al demandante y ordenó la extinción de dicha prestación. Se alega que la entidad vulneró los derechos fundamentales del actor al expedir los actos acusados porque no adelantó el procedimiento de revocatoria directa establecido en la ley.

Y como restablecimiento del derecho solicita se declare la eficacia de la citada resolución Nº 8336 del 16 de diciembre de 2016 y que se continúe pagando su asignación de retiro y los retroactivos a los que haya lugar, derivados de la vigencia de ese reconocimiento. Vistos los medios de prueba analizados previamente y bajo las reglas de la sana crítica y análisis integral, es evidente que la entidad demandada, no solo expidió los actos que aquí se controvierten mediante los cuales dejó sin efectos, por pérdida de fuerza ejecutoria el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, 24 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto sino que también promovió el 18 de diciembre de 2018, una acción de lesividad para controvertir judicialmente la legalidad de dicho acto de reconocimiento mientras tal reconocimiento estuvo vigente; lo hizo en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 97 del C.P.A.C.A. para buscar la invalidez de ese acto de reconocimiento prestacional con efectos desde su nacimiento; en los términos de la jurisprudencia analizada ex ante, tal es el efecto de la declaratoria de nulidad como antes se ha estudiado.

No se alegó en este proceso la excepción de pleito pendiente, pero salta a la vista que, surtido tal debate, finalizó el proceso con nulidad de la resolución Nº 8336 del 16 de diciembre de 2016 que reconoció la asignación de retiro al actor Mequisedec Garzón Ríos; decisión favorable a la entidad demandante que había anticipado la pérdida de fuerza ejecutoria de ese mismo acto.

La nulidad declarada, tiene como consecuencia la expulsión del mundo jurídico de esa prestación y la pérdida de vigencia del reconocimiento pensional. Eso fue lo decidido en el proceso No. 25000-23-42-000-2018-02791-00. Según el desenvolvimiento de los hechos, a la fecha, existe cosa juzgada material sobre la nulidad del acto de reconocimiento de la asignación de retiro del demandante señor Melquisedec Garzón Ríos.

Esa decisión judicial alcanzó ejecutoria sin apelación por parte del demandante y tiene efectos directos sobre la pretensión actual de nulidad de los actos dictados posteriormente por la misma entidad en los que unilateralmente decidió la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto de reconocimiento, ante la imposibilidad de que tal pretensión sea declarada judicialmente por inexistencia de acción para tales fines, como bien lo analiza la jurisprudencia antes citada.

Por su parte, los actos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de reconocimiento y que son ahora demandados, de cara al fallo ejecutoriado y con fuerza de cosa juzgada en firme, también han perdido fuerza ejecutoria sin necesidad de que se la declare judicialmente, tal fenómeno opera ipso iure. Restaría examinar la legalidad de los actos demandados durante el tiempo de su precaria vigencia, porque recuérdese también que, mediante fallo de tutela, tal como se narró en el análisis de los medios de prueba, tales actos fueron dejados sin efectos y se ordenó seguir pagando la prestación hasta tanto se resuelva por 25 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto este medio judicial, y tal cesación de efectos se hizo bajo el amparo de vulneración de presuntos derechos fundamentales. Llegados a este punto, la pretensión de nulidad de los actos demandados por el tiempo de vigencia, no prospera porque a la fecha, existe cosa juzgada material sobre el derecho pensional que finalmente se pretende.

Hemos de dejar establecido que, en los dos procesos existe una causa petendi distinta desde el punto de vista formal, porque en el caso juzgado de lesividad se pretendía la nulidad de la asignación de retiro, en este se pretende la nulidad de los actos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de esa misma asignación, ambos sí, entre las mismas partes.

En el primero actúa como demandante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y como demandado el señor Melquisedec Garzón Ríos y en este proceso actúa como demandante el señor Melquisedec Garzón Ríos y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En cuanto a la causa, en tanto que, la pretensión de restablecimiento que ahora pretende el actor como efectos de la nulidad pedida es el derecho material de la asignación de retiro, tal derecho ya no existe en el mundo jurídico porque la resolución de la que se reclama vigencia fue anulada como se ha demostrado y esa declaración de nulidad con efectos erga omnes tiene efectos sobre las pretensiones actuales, además que, también hace que decaigan los actos posteriores que sobre la misma se hayan dictado.

El objeto final de restablecimiento del derecho pedido en el proceso actual es la vigencia de la resolución 8336 del 16 de diciembre de 2016 que reconoció la pensión al señor Melquisedec Garzón Ríos y tal reconocimiento, se itera, fue anulado. Según la orientación jurisprudencial, “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular.”27 Como puede verse, la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Subsección A – Sección Segunda de este Tribunal, con ponencia del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, declaró que al Suboficial no le asiste el derecho al 27 Sobre el particular, ver sentencias del H. Consejo de Estado del 13 de junio de 2019, rad No. 05001-23- 33-000-2013-01704-01 (4141-15) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 26 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que no acredita el tiempo de servicio exigido en la ley. Con esta decisión se zanjó cualquier discusión relacionada con el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Melquisedec Garzón Ríos, hecho que lleva al fracaso de las pretensiones anulatorias pretendidas en este proceso.

Conviene señalar que este Tribunal tuvo conocimiento de la existencia del proceso adelantado por CREMIL con el No. 25000-23-42-000-2018-02791-00, con el oficio allegado por la apoderada de la entidad demandada el 03 de mayo de 2024, se desconocen las razones por las que con antelación no se informó al Despacho de la Magistrada Ponente sobre la existencia del aludido proceso.

Como dato evidente, en el expediente se verifica que los dos procesos fueron radicados el mismo día, esto es el 18 de diciembre de 2018. El señor Melquisedec Garzón Ríos fue notificado de la demanda incoada en su contra el 17 de abril de 2023; no contestó la demanda, tampoco apeló la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por medio de la cual se dispuso la anulación del acto administrativo que le reconoció asignación de retiro, que tiene efectos ex nunc por lo que la decisión alcanzó firmeza.

Se verifica en SAMAI que el 20 de mayo de 2024, se archivó el proceso. 5.- Decisión. En consecuencia, y por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones como efectos de la nulidad de la resolución de reconocimiento pensional que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 6.- Condena en costas.

Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00518-01 Demandante: Melquisedec Garzón Ríos Ponente.

Amparo Oviedo Pinto F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Melquisedec Garzón Ríos en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar dispone: Negar las súplicas de la demanda por existir cosa juzgada material sobre el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.